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Document 62007CA0446

    Asunto C-446/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile di Modena — Italia) — Alberto Severi, que actúa en su propio nombre y en calidad de representante legal de Cavazzuti e figli SpA, actualmente Grandi Salumifici Italiani SpA/Regione Emilia-Romagna [Directiva 2000/13/CE — Etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final — Etiquetado que puede inducir a error al comprador sobre el origen o procedencia del producto alimenticio — Denominaciones genéricas en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n o  2081/92 — Relevancia]

    DO C 267 de 7.11.2009, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    7.11.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 267/11


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile di Modena — Italia) — Alberto Severi, que actúa en su propio nombre y en calidad de representante legal de Cavazzuti e figli SpA, actualmente Grandi Salumifici Italiani SpA/Regione Emilia-Romagna

    (Asunto C-446/07) (1)

    (Directiva 2000/13/CE - Etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final - Etiquetado que puede inducir a error al comprador sobre el origen o procedencia del producto alimenticio - Denominaciones genéricas en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2081/92 - Relevancia)

    2009/C 267/19

    Lengua de procedimiento: italiano

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunale civile di Modena

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Alberto Severi, que actúa en su propio nombre y en calidad de representante legal de Cavazzuti e figli SpA, actualmente Grandi Salumifici Italiani SpA

    Demandada: Regione Emilia-Romagna

    En el que participa: Associazione fra Produttori per la Tutela del «Salame Felino»

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Tribunale civile di Modena — Interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), actualmente artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/06 — Denominación de un producto alimenticio que evoca un lugar que no está registrado como DOP o IGP en el sentido del Reglamento anterior — Posibilidad de que los productores que han hecho uso de ella de buena fe y de forma ininterrumpida antes de la entrada en vigor del Reglamento utilicen dicha denominación en el mercado común — «Salame Felino».

    Fallo

    1)

    Los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2796/2000 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2000, deben interpretarse en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que contiene referencias geográficas objeto de una solicitud de registro como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, en el sentido del Reglamento no 2081/92, en su versión modificada por el Reglamento no 2796/2000, no puede considerarse genérica a la espera de la eventual transmisión de la solicitud de registro a la Comisión por las autoridades nacionales. El carácter genérico de una denominación, en el sentido del Reglamento no 2081/92, en su versión modificada por el Reglamento no 2796/2000, no puede presumirse mientras la Comisión no haya adoptado una decisión desestimatoria de la solicitud de registro de la denominación basada en el motivo específico de que dicha denominación ha pasado a ser genérica.

    2)

    Los artículo 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento no 2081/92, en su versión modificada por el Reglamento no 2796/2000, en relación con el artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, deben interpretarse en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que contiene referencia geográficas y que no está registrada como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, puede utilizarse lícitamente siempre que el etiquetado del producto así denominado no induzca a error al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Para apreciar si tal es el caso, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta la duración de la utilización de la denominación. Sin embargo, la posible buena fe del fabricante o del minorista carece de pertinencia a este respecto.


    (1)  DO C 51, de 23.2.2008.


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