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Document 52017AE2946
Opinion of the European Economic and Social Committee on ‘Taxation of the collaborative economy — analysis of possible tax policies faced with the growth of the collaborative economy’ (exploratory opinion requested by the Estonian presidency)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Fiscalidad de la economía colaborativa — Análisis de posibles políticas impositivas ante el crecimiento de la economía colaborativa» (Dictamen exploratorio solicitado por la Presidencia estonia)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Fiscalidad de la economía colaborativa — Análisis de posibles políticas impositivas ante el crecimiento de la economía colaborativa» (Dictamen exploratorio solicitado por la Presidencia estonia)
DO C 81 de 2.3.2018, p. 65–71
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
2.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 81/65 |
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Fiscalidad de la economía colaborativa — Análisis de posibles políticas impositivas ante el crecimiento de la economía colaborativa»
(Dictamen exploratorio solicitado por la Presidencia estonia)
(2018/C 081/09)
Ponente: |
Giuseppe GUERINI |
Coponente: |
Krister ANDERSSON |
Consulta |
Dictamen exploratorio (solicitado por la Presidencia estonia), 17.3.2017 |
Fundamento jurídico |
Artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea |
|
|
Sección competente |
unión económica y monetaria y Cohesión Económica y Social |
Aprobado en sección |
5.10.2017 |
Aprobación en el pleno |
19.10.2017 |
Pleno n.o |
529 |
Resultado de la votación (a favor/en contra/abstenciones) |
168/0/1 |
1. Conclusiones y recomendaciones
1.1. |
El CESE considera que la economía colaborativa, al generar valor social en el entorno de la economía digital, puede constituir una nueva oportunidad de crecimiento y desarrollo para los países de la Unión Europea, ya que permite movilizar recursos no utilizados y activar la iniciativa individual de los ciudadanos. El CESE distingue claramente entre la economía colaborativa, la economía digital o la platform economy, por la diferente intensidad y alcance de su dimensión inclusiva y colaborativa. |
1.2. |
Como quiera que la generalización de la economía colaborativa se ve favorecida y potenciada por la difusión de las nuevas tecnologías informáticas y de las comunicaciones, que encuentran un vehículo formidable sobre todo en las plataformas digitales y en el amplio uso que se hace de los teléfonos inteligentes, el CESE cree que es importante valorar el fenómeno de la economía colaborativa en su conjunto, y no asimilarlo totalmente a la economía digital. |
1.3. |
El CESE opina que la Unión Europea no puede dejar pasar la oportunidad que le ofrece la economía colaborativa para renovar el sistema por el que se rigen las relaciones entre instituciones, empresas, ciudadanos y mercados. Sin embargo, dada la especial fluidez y velocidad que caracterizan la evolución en este sector, es indispensable que los sistemas de regulación fiscal y los regímenes tributarios se adapten con inteligencia y flexibilidad al nuevo contexto de la economía colaborativa y, más en general, de la economía digital. |
1.4. |
El CESE no considera que sea necesario un nuevo régimen fiscal específico para las empresas de la economía colaborativa. En su lugar, cree que es esencial incrementar las modalidades de colaboración y coordinación entre los Estados miembros y entre las distintas administraciones implicadas dentro de cada país, de manera que los entes públicos puedan adaptarse a la velocidad y el dinamismo de la economía digital y de la economía colaborativa. |
1.5. |
El CESE recomienda que el sistema fiscal de la economía colaborativa respete el principio de neutralidad (esto es, que no interfiera con el desarrollo del mercado), estableciendo unos mecanismos impositivos adecuados y equitativos a los distintos tipos de empresa que operan en el ámbito de la economía colaborativa o de las modalidades tradicionales. |
1.6. |
El CESE espera que se establezca rápidamente un sistema europeo uniforme e integrado que garantice una normativa común entre los distintos Estados miembros sobre el fenómeno de la economía digital, dada la tendencia natural de las redes digitales a funcionar en un contexto transfronterizo. Por lo tanto, sería perjudicial la implantación de diferentes formas de regulación en cada uno de los Estados miembros, y se necesita un verdadero enfoque europeo. |
1.7. |
El CESE pide a las autoridades europeas que hagan todo lo posible por establecer formas de cooperación internacional fuera de Europa al objeto de establecer algunas normas básicas para la economía digital, ya que el potencial de las redes digitales permite actualmente gestionar las actividades de servicios y el intercambio de bienes en todo el mundo a través de una plataforma digital situada en un solo lugar del planeta. |
1.8. |
El CESE considera además necesario adaptar debidamente las normas y principios en vigor a contextos que son nuevos y distintos con respecto al pasado, entre otras cosas por las oportunidades que brindan las nuevas tecnologías, así como garantizar un trato uniforme y proporcionado a todos los operadores económicos que llevan a cabo determinadas actividades con arreglo a modalidades tradicionales o en el marco de la economía digital. |
1.9. |
El CESE anima a la Comisión y a los Estados miembros a que colaboren en la adopción de un marco jurídico general en relación con la economía digital que permita coordinar y armonizar las normas fiscales aplicables a estas nuevas formas de economía. |
1.10. |
En aras de una gestión más sencilla del régimen fiscal y, sobre todo, de facilitar la aplicación del IVA, el CESE considera que la experimentación con una «organización virtual estable» podría resultar beneficiosa en el contexto cada vez más transfronterizo y menos territorial en el que se desenvuelven la economía digital y la economía colaborativa. |
1.11. |
El CESE también considera importante recordar que, además de un régimen fiscal adecuado, es importante garantizar la protección y el respeto de: i) los derechos de los consumidores; ii) la privacidad y las normas sobre el tratamiento de los datos personales; y iii) los trabajadores y los proveedores de servicios que participan en los nuevos modelos empresariales y en las actividades de las plataformas colaborativas. |
2. Introducción
2.1. |
El sector de la economía colaborativa está cobrando cada vez más importancia, a la vez que registra un rápido crecimiento, como atestiguan claramente algunos datos. En 2015, los ingresos vinculados a la economía colaborativa en la Unión Europea se calcularon en torno a 28 000 millones EUR (cuando tan solo un año antes representaban la mitad). |
2.1.1. |
A partir de 2015, considerables inversiones por parte de grandes plataformas contribuyeron al desarrollo del sector, hasta el punto de que, en el futuro, se estima que la economía colaborativa podría representar un volumen de negocios comprendido entre 160 000 y 572 000 millones EUR en la UE. |
2.2. |
Como acreditan los datos, la economía colaborativa llega a cada vez más sectores y tiene potencial para crear valor añadido, generar empleo a distintos niveles y garantizar unos servicios eficientes a precios competitivos para los consumidores europeos. |
2.3. |
Al mismo tiempo, sin embargo, el sector de la economía colaborativa plantea una serie de retos al legislador europeo, que debe garantizar unos principios y normas con vistas a instituir un marco jurídico claro y previsible (1), sin menoscabar con su intervención reguladora el alto potencial innovador hasta ahora demostrado por el sector. |
2.4. |
Los términos ingleses «collaborative economy» y «sharing economy» (traducidos al español como «economía colaborativa» y «economía participativa») se utilizan a menudo de forma indistinta, y en 2015 el Diccionario Oxford incluyó la locución «sharing economy» entre sus neologismos, definiéndola como un sistema económico en el que bienes o servicios son compartidos entre particulares, de forma gratuita o a cambio de una suma de dinero, normalmente a través de internet. |
2.5. |
A los efectos del presente Dictamen, se utilizará la definición «economía colaborativa» tal como la adoptó la Comisión Europea en su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una Agenda Europea para la economía colaborativa», de 2 de junio de 2016. |
2.6. |
Más en concreto, la expresión «economía colaborativa» hace referencia a modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas que permiten el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares. |
2.6.1. |
En la economía colaborativa participan tres tipos de sujetos: i) los proveedores de servicios que comparten bienes, recursos, tiempo o competencias y pueden ser particulares o profesionales; ii) los usuarios de tales servicios; iii) los intermediarios, que, a través de una plataforma («plataforma de colaboración»), conectan a los proveedores de servicios y los usuarios finales. Las operaciones de la economía colaborativa no suelen entrañar una transferencia de propiedad y pueden efectuarse con ánimo de lucro o sin él. |
2.7. |
En concreto, la economía colaborativa permite acceder de forma más fácil y eficiente que antes a bienes y servicios a través de plataformas de conexión y colaboración, facilitando el encuentro entre la demanda del consumidor y la oferta de unos bienes y servicios que pueden ser prestados por profesionales o no profesionales. |
2.8. |
La utilización de la tecnología y de plataformas de conexión eficientes ha revolucionado varios sectores, como el transporte a corta y larga distancia, además del sector hotelero o de gestión de alquileres de casas o habitaciones, que permiten organizar con gran eficacia y rapidez servicios donde convergen la oferta y la demanda. |
2.8.1. |
En este contexto se han asentado algunos grandes gestores, ubicados por lo general fuera de la Unión Europea, que constituyen claros ejemplos de la creciente pujanza de la economía colaborativa. Estos ejemplos han puesto de manifiesto no solo el gran potencial de crecimiento de este sector sino también los problemas que este plantea al legislador desde un punto de vista jurídico, en el ámbito del régimen fiscal y por lo que respecta a las modalidades de regulación del trabajo, las prestaciones sociales y la seguridad social de los trabajadores. |
2.9. |
De forma progresiva, a los sectores mencionados se están sumando también otros en los que está empezando a desarrollarse la economía colaborativa, como algunos servicios financieros, el cuidado de personas y los servicios sanitarios. En los próximos años se les unirán más sectores, con lo que la economía colaborativa asumirá un papel aún más prominente: es evidente, por tanto, que en la actualidad no solo es útil, sino también necesaria, una reflexión adecuada sobre los aspectos normativos y fiscales de la materia. |
3. La economía colaborativa y los nuevos modelos de negocio
3.1. |
La generalización de las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación y del denominado Internet de los objetos ha dado lugar a la consolidación de numerosas empresas tecnológicas nuevas. Hoy en día están surgiendo muchos modelos de negocio que recurren al sector de las economías digital y colaborativa. Estos modelos difieren en función de su estructura y su volumen de negocio, además de por el tamaño de los mercados de referencia, las modalidades de uso de las tecnologías y el modelo organizativo. En cuanto al tratamiento fiscal, podemos sin embargo establecer tres grupos principales:
|
3.2. |
Por lo que se refiere al modelo de las grandes empresas de búsquedas generalistas en la red, la plataforma permite el tratamiento de los datos y la creación de valor añadido, todo lo cual puede adaptarse posteriormente a la demanda específica de los consumidores y ser vendido. |
3.3. |
En este contexto, el CESE desea señalar el valor específico de los datos, que han llegado a calificarse incluso de «nueva divisa» (2). El valor añadido está sujeto al IVA y al principio de tributación en el país de destino. Sin embargo, puede resultar difícil evaluar la magnitud de esta creación de valor en sus distintas fases y, por consiguiente, determinar las obligaciones fiscales. |
3.4. |
El rápido crecimiento de los nuevos modelos empresariales exige una evaluación general de la creación de valor y de las obligaciones fiscales. |
3.5. |
Por lo que respecta a las plataformas que actúan de intermediarias entre la oferta y la demanda (el modelo Uber), una importante cuestión preliminar tiene que ver con la posibilidad de establecer normas y requisitos de acceso al mercado para las plataformas digitales activas en el sector de la economía colaborativa y, sobre todo, para los proveedores de servicios que utilizan dichas plataformas. |
3.5.1. |
Entre los requisitos de acceso al mercado pueden encontrarse la necesidad de obtener autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad, obligaciones de licencia o requisitos mínimos de calidad (por ejemplo, dimensiones de los locales o tipo de automóvil, obligaciones de seguro o depósito, etc.). Frecuentemente, los ingresos generados se evalúan y se asignan a un particular o a una empresa, cuyos beneficios tributan con arreglo al impuesto sobre sociedades. |
3.6. |
La Directiva de servicios dispone que los requisitos de acceso al mercado adoptados en los distintos Estados miembros deben estar justificados y ser proporcionados, teniendo en cuenta el modelo empresarial en cuestión y los servicios innovadores de que se trate, y no privilegiar un modelo empresarial o de gestión del servicio en detrimento de otros (principio de neutralidad). |
3.7. |
El CESE comparte la observación efectuada por la Comisión en su Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento para 2016, según la cual una regulación más flexible de los mercados de servicios, incluidos los de la economía colaborativa, conduciría a una mayor productividad facilitando la entrada al mercado de nuevos operadores, reduciendo el precio de los servicios y garantizando una mayor libertad de elección a los consumidores. |
3.8. |
Se espera, por tanto, que los requisitos de acceso al mercado para el sector de la economía colaborativa, cuando así los prevean los distintos ordenamientos jurídicos nacionales, sean acordes con la Directiva de servicios y garanticen: i) la igualdad de condiciones entre los distintos operadores económicos activos en sectores en los que coexisten operadores tradicionales y operadores de la economía colaborativa, y ii) unos requisitos regulatorios claros y sencillos que permitan aprovechar el potencial de innovación y las oportunidades que puede brindar la economía colaborativa a un número cada vez mayor de personas. |
4. Marco institucional
4.1. |
El sector de la economía colaborativa, por su carácter de servicio en línea prestado a través de plataformas digitales, trasciende, al menos en parte, el concepto de territorialidad que caracteriza las actividades económicas tradicionales. Es importante, por tanto, establecer también para este sector un marco regulador adecuado y claro acorde con el objetivo general de la Comisión de imponer los beneficios allí donde se generan. |
4.2. |
El CESE observa que la seguridad jurídica se vería reforzada si se estableciera una normativa para que las empresas que ofrecen y promueven servicios relacionados con la economía colaborativa mantuvieran un vínculo fiscal en Europa. A este respecto, y precisamente en relación con las características específicas de las empresas digitales, se está debatiendo la posibilidad de diseñar una nueva fórmula para el establecimiento virtual de las empresas que se ha definido como «organización virtual estable». Se trata de una formulación interesante para superar los problemas que plantea determinar el lugar de implantación de este tipo de actividad, pero que requiere una amplia reflexión y la elaboración de un estudio adecuado en los próximos años. Esto permitiría establecer un lugar en la UE para las actividades realizadas a través del mercado digital, garantizando que el valor económico de la transacción se grava en Europa y, de manera más general, allí donde se crea el valor. |
4.3. |
La economía colaborativa podría facilitar algunas actividades de las autoridades tributarias nacionales gracias a la digitalización de los pagos efectuados a través de las plataformas de colaboración y la perfecta rastreabilidad de dichos pagos. La estructura del sistema de pago podría facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los operadores del sector, como sucede por ejemplo en Estonia, donde la tramitación de la declaración de la renta de los conductores y de algunos proveedores de servicios se ha simplificado gracias a la colaboración con las plataformas digitales. |
4.4. |
En términos generales, el CESE espera que el intercambio de información fiable y rastreable entre autoridades tributarias, operadores y plataformas de colaboración contribuya a reducir las cargas administrativas vinculadas al pago de impuestos en el sector de la economía colaborativa y las cargas de aplicación de las autoridades tributarias, en el marco de una colaboración que el contexto tecnológico en el que tienen lugar las transacciones hace más sencilla y segura. |
5. Fiscalidad de la economía colaborativa
5.1. |
Por lo que respecta a la fiscalidad de la economía colaborativa conviene señalar que, en su informe de 28 de mayo de 2014, el grupo de expertos en fiscalidad de la economía digital creado por la Comisión Europea observó que no se deberían instituir regímenes fiscales especiales para la economía y las empresas digitales, sino que se considera más adecuado adaptar las actuales normativas y modelos fiscales a los nuevos contextos, haciendo uso de la amplia rastreabilidad de las transacciones realizadas en plataformas de la economía colaborativa para la gestión de las obligaciones fiscales. |
5.2. |
En la práctica, los nuevos modelos de negocio hacen que la Comisión Europea y las autoridades tributarias nacionales deban prestarles especial atención, sobre todo cuando las plataformas están establecidas fuera de la UE, e intentar así que sea justa y proporcional la distribución de la carga fiscal sobre el valor económico producido por los diferentes actores: proveedores, usuarios beneficiarios y plataformas intermediarias. |
5.3. |
El CESE considera que, al adaptar al sector de la economía colaborativa las normas y principios generales en vigor en materia tributaria, se debe adoptar un enfoque razonable y proporcionado. Dicho enfoque debería garantizar la existencia de unas normas claras y previsibles para los operadores del sector, de forma que no se generen excesivos costes de conformidad, pues podrían perjudicar el crecimiento de un sector de reciente desarrollo y amplias perspectivas futuras, pero no del todo previsibles y medibles. |
5.4. |
Una posible y futura iniciativa europea en el ámbito de la fiscalidad de los modelos de negocio de la economía digital debería tener en cuenta las distintas iniciativas antielusión promovidas en los últimos años por la Comisión Europea en materia fiscal, de forma que las distintas intervenciones regulatorias se coordinaran entre sí en un marco de intervención orgánico y coherente. |
5.5. |
Se debería emprender una iniciativa adaptada para gravar la economía digital a fin de reforzar el mercado interior europeo y su desarrollo en un sector que constituye ya una parte importante de la economía europea y está destinado a desempeñar un papel aún más relevante en los próximos años. |
5.5.1. |
A este respecto, los artículos 113 y 115 del Tratado brindan un sólido fundamento jurídico para dictar normas en materia de impuestos tanto directos como indirectos en el ámbito de la economía colaborativa con vistas a consolidar el mercado interior y mejorar su funcionamiento. |
5.6. |
Algunos Estados miembros han decidido intervenir en el sector de la fiscalidad de la economía digital mediante una legislación nueva y vinculante en la materia, mientras que otros han adoptado directrices para los operadores del sector. Como ya se ha señalado anteriormente, sería necesaria sin embargo una iniciativa sobre la fiscalidad de la economía digital a escala europea. |
5.7. |
El CESE espera, por consiguiente, que se pueda llevar a cabo una intervención legislativa de ámbito europeo en materia de fiscalidad de la economía digital, que deberá contemplar una coordinación y una participación adecuadas de los Estados miembros, con el objetivo de fortalecer el mercado interior y aprovechar plenamente las oportunidades que brinda la economía digital. |
5.8. |
Los proveedores de servicios de la economía colaborativa están indudablemente sujetos a obligaciones fiscales, aunque se plantean dificultades a la hora de identificar a los contribuyentes, entre otras cosas porque pueden ejercer sus actividades bien de un modo profesional (por ejemplo, ofreciendo de manera continuada la prestación de un servicio), bien de manera ocasional (como un recurso de renta complementaria, sin que se convierta en profesión). Esta difícil identificación de los contribuyentes va acompañada con frecuencia de la compleja tarea de medir con exactitud la renta imponible. |
5.9. |
A este respecto, el CESE considera positiva el establecimiento de umbrales de renta mínima para distinguir si el ejercicio de una actividad determinada debe considerarse profesional o no, si bien espera que la fijación de tales umbrales se apoye en pruebas o motivos que justifiquen su elección. |
5.10. |
Por lo que respecta a los nuevos modelos de negocio, es necesaria una coordinación en el ámbito de la UE a fin de evitar la doble imposición y el fraude fiscal. Los Estados miembros deberían introducir y aplicar buenas prácticas de modelos impositivos, en particular para aquellas empresas que gestionan y realizan actividades de encuentro entre la oferta y la demanda a través de plataformas digitales. La Comisión Europea ha de asegurar la coordinación entre las normas estableciendo, por medio de una Directiva, algunas reglas comunes y compartidas. |
5.11. |
Al mismo tiempo, el CESE alienta la publicación por parte de las administraciones tributarias nacionales de directrices que proporcionen indicaciones claras a los proveedores de servicios que operan en el ámbito de la economía colaborativa. Como quiera que los proveedores de servicios son frecuentemente particulares, es necesario ofrecer información acerca de sus obligaciones fiscales ya que, a menudo, estas personas no saben si están sujetas a imposición fiscal. |
5.12. |
El CESE espera que las normativas europeas y nacionales contemplen mecanismos para fomentar la cooperación entre los operadores de la economía colaborativa y las autoridades tributarias. Gracias a una utilización amplia de datos fiables y rastreables, esta cooperación podría promover la simplificación y la transparencia fiscal, lo que podría llegar a permitir que, a efectos de estas actividades, las plataformas digitales se convirtieran en «sustitutos del contribuyente» en colaboración con las autoridades tributarias. |
5.12.1. |
A este respecto, el CESE subraya que la seguridad fiscal debe ser objeto de especial atención ante la rápida evolución y crecimiento de los nuevos modelos de negocio, que acentúa la preocupación por la incertidumbre en materia fiscal y por su impacto en el comercio y la inversión transfronterizos, especialmente en un contexto de fiscalidad internacional (3). |
5.13. |
El CESE señala que la economía colaborativa podría ampliar la base imponible nacional, generando empleo y creando nuevos recursos en la economía. A fin de aprovechar esta nueva base, las autoridades nacionales competentes deberán desarrollar sistemas para intercambiar más eficazmente la información entre sí. Estos datos, combinados con nuevas oportunidades tecnológicas, podrían crear una mayor seguridad fiscal, con menores costes tanto para los proveedores de servicios como para las autoridades tributarias. Dado que la plataforma digital, el proveedor de servicios y el cliente pueden hallarse en Estados miembros distintos, esta cuestión debería explorarse en mayor medida a nivel de la UE para prestar la debida atención a la protección transfronteriza de datos. |
6. IVA
6.1. |
Con respecto a las actividades de la economía colaborativa y su sujeción al IVA, hay que diferenciar ante todo entre las actividades realizadas por los distintos modelos empresariales de nueva factura, por ejemplo los que recurren directamente a plataformas colaborativas y las actividades de los proveedores de servicios individuales que se registran en dichas plataformas, y los modelos que se valen de las plataformas para desarrollar actividades diversas, como la venta de espacios o de datos de usuarios para anuncios y fines publicitarios. |
6.2. |
Por lo que se refiere a estos últimos casos, las empresas ya están sujetas al impuesto sobre sociedades. Estas recopilan información de los usuarios (las empresas recaban información cada vez que un usuario introduce una búsqueda). Posteriormente, pueden vender dicha información a los anunciantes y a otras partes interesadas y, si se crea valor, se ha de recaudar el IVA sobre el intercambio de los datos (la recopilación y venta de la información). |
6.3. |
Por lo que respecta a los modelos que actúan de punto de encuentro entre oferta y demanda, cabe considerar que crean «valor añadido» al ofrecer un servicio y permitir una transacción/intercambio entre los clientes y los conductores, por lo que han de estar sujetos al IVA. |
6.4. |
En términos generales, a efectos de IVA debemos distinguir tres casos en relación con las modalidades de pago por prestaciones en el contexto de la economía colaborativa: i) cuando las prestaciones se efectúan a cambio del pago de una suma de dinero; ii) cuando la remuneración del servicio no se efectúa en dinero, sino con otra prestación o una remuneración no monetaria, y iii) cuando la prestación se efectúa a título gratuito y sin retribución alguna. |
6.5. |
El régimen de IVA aplicable al caso i) anteriormente mencionado puede deducirse de las normas y principios de la legislación en vigor, tal como ha sido desarrollada por el Tribunal de Justicia de la UE, mientras que el caso iii) podría no recaer en el ámbito de aplicación de la normativa del IVA vigente en la actualidad. |
6.5.1. |
Con respecto a los casos concretos que puedan entrar en el punto ii), el CESE pide que se profundice más sobre la sujeción o no de las actividades de las plataformas de colaboración a la normativa del IVA. En efecto, no queda claro a día de hoy el marco jurídico en esta materia, sobre todo por lo que respecta a los servicios que, como se ha mencionado anteriormente, no requieren un pago en dinero, sino que utilizan con fines comerciales los datos del consumidor, así como sus preferencias y hábitos. |
6.6. |
El CESE cree que es importante que la Comisión aborde y regule la cuestión del IVA en el marco de la economía colaborativa como parte de su plan de acción, recurriendo cuando proceda a normas y principios simplificados por debajo de determinados umbrales de volumen de negocios, como ya se ha hecho en algunos países, a fin de limitar los costes de cumplimiento, sobre todo para las pymes y los proveedores de servicios ocasionales. |
6.7. |
También sería oportuno que la Comisión Europea y las administraciones tributarias nacionales promoviesen la cooperación y la coordinación en la aplicación de los regímenes del IVA al sector de la economía colaborativa. |
7. Consideraciones finales
7.1. |
El CESE apoya el informe del Parlamento Europeo relativa a una Agenda Europea para la economía colaborativa, en el que se afirma que «los emprendedores europeos muestran una fuerte tendencia a crear plataformas colaborativas con fines sociales, y reconoce el creciente interés por la economía colaborativa basada en los modelos de las sociedades cooperativas» (4). |
7.2. |
Las características específicas de la economía colaborativa, su potencial de innovación y la necesidad de adecuar las normas fiscales al desarrollo exponencial de este sector son argumentos en favor de la participación de la sociedad civil organizada en las actividades de consulta y análisis promovidas por la Comisión Europea. El objetivo estribará en reunir a las partes interesadas del sector, los representantes de las instituciones de la UE y las administraciones tributarias nacionales, así como a los especialistas del mundo académico, a fin de impulsar una reflexión conjunta sobre cuestiones relacionadas con la fiscalidad de la economía colaborativa. |
7.3. |
El CESE pide a la Comisión Europea que proponga nuevas recomendaciones para mejorar el intercambio de información entre las autoridades tributarias nacionales y en favor de la igualdad de trato fiscal a los prestadores de servicios. El Comité cree necesario elaborar un dictamen adicional a fin de evaluar mejor los requisitos en materia de política fiscal, así como la repercusión y los resultados de la imposición fiscal a la economía digital. |
7.4. |
Por lo que respecta a los derechos de los trabajadores y de los consumidores que participan en la economía colaborativa, el CESE se remite a su Dictamen «La economía colaborativa y la autorregulación» (5). Sin embargo, es importante recordar en este contexto que el impacto de la economía colaborativa en el mercado laboral tiene efectos muy significativos que requieren una atención específica atendiendo a la protección de los trabajadores, en particular por lo que se refiere a las cotizaciones a la seguridad social y al sistema de prestaciones sociales. |
7.4.1. |
A este respecto, el CESE resalta una vez más la necesidad de tener en cuenta el impacto de la economía colaborativa en el mercado laboral, al tiempo que señala que la plena protección de los trabajadores y los prestadores de servicios es un objetivo que los legisladores nacionales y de la UE deberán tener siempre presente. |
Bruselas, 19 de octubre de 2017.
El Presidente del Comité Económico y Social Europeo
Georges DASSIS
(1) DO C 303 de 19.8.2016, p. 36, punto 8.2.4.
(2) Más información en el artículo del Foro Económico Mundial https://www.weforum.org/agenda/2015/08/is-data-the-new-currency/
(3) Para más información, véase el Informe sobre seguridad fiscal del FMI y la OCDE para el G20 de ministros de Hacienda sobre seguridad en materia fiscal
(4) Informe relativo a una Agenda Europea para la economía colaborativa (2017/2003(INI), 11 de mayo de 2017.
(5) DO C 303 de 19.8.2016, p. 36, punto 8.2.4.