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Document 52007IE1708

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema Impacto de la territorialidad de las legislaciones fiscales en las transformaciones industriales

    DO C 120 de 16.5.2008, p. 51–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    16.5.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 120/51


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Impacto de la territorialidad de las legislaciones fiscales en las transformaciones industriales»

    (2008/C 120/14)

    El 16 de febrero de 2007, de conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social Europeo decidió elaborar un dictamen sobre el tema

    «Impacto de la territorialidad de las legislaciones fiscales en las transformaciones industriales».

    La Comisión Consultiva de las Transformaciones Industriales, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 13 de noviembre de 2007 (ponente: Sr. SCHADECK; coponente: Sr. GAY).

    En su 440o Pleno de los días 12 y 13 de diciembre de 2007 (sesión del 13 de diciembre), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 102 votos a favor, 7 en contra y 6 abstenciones el presente Dictamen.

    Primera parte — Conclusiones y recomendaciones

    A.

    La economía europea está muy integrada en la economía mundial. Esta integración es más o menos profunda en función de los sectores, siendo especialmente importante respecto de las actividades industriales más abiertas a la globalización. Por lo tanto, las políticas económica y fiscal de la Unión Europea (UE) también deben determinarse con relación a la evolución mundial. Aunque el presente dictamen analiza el impacto de la territorialidad de las legislaciones fiscales en las transformaciones industriales dentro de la UE, ésta no debe considerarse de forma aislada del resto del mundo.

    B.

    La UE y cada uno de sus Estados miembros tienen la responsabilidad de gestionar las políticas económica, financiera, social y medioambiental con unas obligaciones que superan la dinámica del mercado. Por lo tanto, debe velarse por que la territorialidad de las legislaciones fiscales tenga un impacto positivo en las transformaciones industriales a nivel europeo, que sin duda deben responder a la dinámica del mercado, pero que también deberían enmarcarse, mediante las políticas mencionadas, en un contexto más amplio. El propio carácter del proceso de Lisboa se basa en un equilibrio entre los distintos ejes (competitividad, dimensión social, protección del medio ambiente) que debe mantenerse, también respecto de la competencia fiscal entre los Estados miembros (1).

    C.

    El Comité constata que la competencia fiscal es una de las realidades del mercado interior que puede conducir a que se generen distorsiones de la competencia. Implica normas de transparencia y la detección de los posibles abusos y prácticas perniciosas (2). También es necesario contar con indicadores que sean una buena referencia para valorar la situación de competencia fiscal. No obstante, el CESE señala que la fiscalidad no es un factor determinante en las decisiones sobre inversiones de las PYME. En cambio, tiene mucho más peso en las multinacionales más flexibles.

    D.

    La competencia fiscal no atañe sólo a la fiscalidad de las empresas. Con la creciente movilidad de los activos financieros, esta competencia afecta también al rendimiento del capital de las personas, así como a la tributación del patrimonio.

    E.

    El Comité considera que la coordinación de los dispositivos fiscales de las distintas administraciones puede servir de palanca para reforzar el funcionamiento del mercado interior al eliminar las disfunciones y los costes de adecuación desde el punto de vista fiscal, especialmente en las regiones fronterizas. El CESE reitera las recomendaciones que formuló en su reciente dictamen sobre Fiscalis 2013 (3).

    F.

    A juicio del CESE, la falta de coordinación entre los Estados miembros sobre la fiscalidad directa nacional lleva a situaciones de no tributación (4), de abuso o incluso de distorsiones en el funcionamiento del mercado único. Asimismo, esta situación de hecho genera una desestabilización e incluso una merma de los ingresos fiscales globales de la UE.

    G.

    La competencia fiscal intracomunitaria sin límites entraña el riesgo, por una parte, de incrementar los factores de la base imponible de los sujetos pasivos menos flexibles (como las pequeñas empresas o los servicios no deslocalizables) y, por otra, de modificar la distribución de la carga fiscal entre contribuyentes y consumidores para cubrir los gastos públicos y las transferencias sociales. Este último aspecto sería perjudicial para la cohesión social.

    H.

    Las PYME y las empresas de servicios son las que están menos preparadas para aprovechar la competencia fiscal. El Comité propone establecer un acompañamiento, programas de formación de los cuadros de estas empresas (así como de los funcionarios de las administraciones públicas) y la constitución de bases de datos adecuadas, especialmente en las regiones fronterizas y periféricas de la UE para ayudar a estas empresas en las gestiones hacia su internacionalización.

    I.

    El Comité considera que la lucha contra el fraude fiscal debe ser prioritaria y recuerda las conclusiones de su reciente dictamen sobre este tema (5).

    J.

    La transferencia de la carga fiscal a los factores de producción menos móviles puede hacer que las empresas afectadas y sus puestos de trabajo sean menos competitivos que los competidores extranjeros. La tasa de crecimiento del PIB nacional se verá perjudicada por esta transferencia de cargas, lo que puede llevar a una reducción de la capacidad de inversión pública por falta de nuevos recursos presupuestarios.

    K.

    La competencia fiscal obliga a los Estados a controlar mejor el gasto público. El Comité pide que ello no vaya en detrimento de la oferta ni de la calidad de los servicios públicos. Éstas son fundamentales para el mantenimiento y la captación de actividades productivas generadoras de riqueza, empleo y, en definitiva, de base imponible. La competencia fiscal no debe menoscabar la financiación ni la cobertura de la protección social colectiva.

    L.

    El Comité respalda los esfuerzos de los Estados miembros para eliminar la competencia fiscal perniciosa y su compromiso de suprimir una serie de regímenes fiscales perniciosos como muy tarde en 2010, tal como se reflejan en el Código de conducta adoptado en 1997 (6). Por lo demás, pide a la Comisión que prosiga con los trabajos que lleva a cabo desde entonces en este sentido.

    M.

    El Comité también apoya la política de la Comisión de que las ayudas públicas, incluidas las ventajas fiscales concedidas de manera selectiva a las empresas, sirvan para alcanzar objetivos sostenibles de transformación industrial y de desarrollo territorial que sean compatibles con la política de competencia de la UE.

    N.

    El Comité pide que se establezca una base tributaria consolidada común del impuesto de sociedades (BICCIS) (7) en aras de la simplificación, equidad y transparencia de las prácticas fiscales entre los Estados miembros. Ello permitiría aprovechar al máximo el potencial del mercado interior y salvaguardar al mismo tiempo la soberanía presupuestaria y fiscal de los Estados miembros, que evitarían todo riesgo de conflicto con las disposiciones del Tratado. Dado que la BICCIS se establecerá probablemente con arreglo a una cooperación reforzada, el Comité desearía que fuera adoptada por el mayor número posible de Estados miembros.

    O.

    El Comité solicita más información sobre el contenido, las disposiciones y la evolución de este proyecto de BICCIS antes de redactar un dictamen sobre este asunto complejo y estratégico, y se limita por el momento a recordar su dictamen exploratorio de 2006, elaborado a petición del Sr. KOVÁCS, Miembro de la Comisión (8).

    P.

    No obstante, el Comité expone una serie de reflexiones y cuestiones sobre la BICCIS. Considera aconsejable que este proyecto optativo sea adoptado por el mayor número posible de Estados miembros (llegado el caso, con medidas transitorias) y que éstos acaben aplicando un único sistema de base imponible a todos los contribuyentes tras un período de coexistencia. Además, debería examinarse si la base imponible común aplicada a las empresas que operan en los mercados exteriores se confía a un órgano transnacional. Por último, hay que preguntarse por las repercusiones de esta base en los tipos impositivos, ya que existe el riesgo de acrecentar su dispersión. En este supuesto, podría fijarse un tipo impositivo mínimo, que podría situarse justo por debajo del tipo medio actual de los nuevos Estados miembros.

    Q.

    El Comité recomienda a la Comisión que intensifique el seguimiento de las prácticas fiscales de determinadas zonas «refugio» que podrían aspirar a captar los recursos imponibles de los sistemas fiscales de los Estados miembros.

    Segunda parte — Motivación

    1.   Finalidad del dictamen

    1.1

    La fiscalidad (el grado de la presión fiscal y la cuantía de los impuestos recaudados) suele citarse como uno de los criterios para evaluar el grado de atracción de un territorio como centro de actividad industrial, financiera y comercial. En cambio, no existe acuerdo en cuanto al peso relativo de este criterio en comparación con otros, como la proximidad del potencial comercial, los costes de producción, la existencia de una mano de obra cualificada, las infraestructuras y equipamientos públicos, las ayudas públicas, etc.

    1.2

    Los sistemas fiscales son complejos y no resulta fácil compararlos. Por ello es fundamental poder determinar si los incentivos fiscales de las distintas autoridades alcanzan los objetivos que se habían marcado, valorar el impacto de cualquier decisión que pretenda favorecer las transformaciones industriales positivas en su territorio y establecer una relación con el coste previsto.

    1.3

    El dictamen pretende aportar orientaciones para prever y gestionar las transformaciones industriales, lograr una mayor competitividad europea —en el marco de los objetivos de Lisboa— y establecer un verdadero mercado interior, caracterizado por una competencia sana y no falseada o, al menos, «admisible» (compatible con las normas del mercado interior).

    2.   Competencia fiscal y movilidad de los factores económicos

    2.1

    Esta movilidad se acelera dentro de la UE por los siguientes motivos:

    las grandes empresas consideran el mercado interior europeo como un único mercado, su mercado nacional;

    el comercio electrónico ignora las fronteras nacionales;

    los factores de producción y distribución realizan de forma creciente una segmentación de sus cadenas de valor de forma que las distintas unidades son cada vez más móviles (9);

    la mejora de las infraestructuras de transporte y la reducción de los costes debido a la reagrupación de la carga fomentan una distribución espacial de las empresas y sus filiales;

    las adquisiciones y fusiones multinacionales de empresas se multiplican;

    la ampliación de la UE también contribuye a la movilidad de las inversiones económicas, las personas y los capitales;

    la mejora del nivel de conocimientos y de la formación en lenguas permiten una mayor movilidad de las personas.

    2.2

    Cada Estado miembro utiliza todos los elementos de su sistema fiscal, específicos o estructurales, para atraer a su territorio inversiones y actividades, con el fin de ampliar su potencial de empleo y sus bases fiscales.

    Por su parte, los contribuyentes (empresas y personas) buscan fuera de su país una optimización de su situación económica. Las contribuciones fiscales caracterizadas por las disparidades de los regímenes fiscales nacionales son parte integrante de las variables estratégicas.

    2.3

    Esta competencia fiscal para captar inversiones es un hecho que también se produce dentro de cada Estado.

    2.4

    No resulta fácil cuantificar su intensidad ni su impacto real en la movilidad de los factores de producción y los capitales. Se han elaborado abundantes estudios sobre este tema sin que sus conclusiones coincidan verdaderamente, salvo en que el criterio fiscal sólo es uno de los factores determinantes para la localización de las inversiones móviles. Este punto se detallará más adelante.

    2.5

    La Unión, con la ampliación de 15 a 27 Estados miembros, ha ganado indudablemente en diversidad. Cada uno de los nuevos Estados miembros se caracteriza por un marco geográfico, histórico, cultural, social, político y económico concreto. Cada uno aporta su tejido industrial específico, así como una legislación fiscal específica.

    3.   Impacto de la fiscalidad en las transformaciones industriales

    a)   La fiscalidad del trabajo y la fiscalidad del capital invertido

    3.1

    El total de ingresos fiscales y cotizaciones sociales en el conjunto de la Unión Europea asciende de media a aproximadamente un 39 % del PIB europeo. El total de los tributos puede desglosarse como sigue (10):

    Impuesto de sociedades

    10 %

    Impuesto sobre la renta de las personas físicas

    25 %

    Cotizaciones a la seguridad social

    26 %

    Impuestos indirectos

    30 %

    Otros impuestos

    9 %

    TOTAL de impuestos y cotizaciones sociales

    100 %

    3.2

    Los impuestos indirectos constan esencialmente de los impuestos generales sobre el consumo y, en particular, el impuesto sobre el valor añadido (IVA), que está armonizado en la UE, así como de algunos impuestos y tasas que gravan determinados bienes y servicios, como los impuestos sobre consumos específicos, con una armonización parcial dentro de la Unión. Dado que los impuestos indirectos sólo desempeñan un papel secundario en la localización de las empresas, el presente Dictamen se centra esencialmente en la fiscalidad del trabajo (punto 3.2.1) y la fiscalidad sobre el capital que invierten las empresas (punto 3.2.2).

    3.2.1

    El impuesto percibido sobre las rentas de los asalariados y el conjunto de las cotizaciones a la seguridad social suponen aproximadamente la mitad del total de las exacciones fiscales y parafiscales. Estas exacciones se basan directamente en el trabajo, por lo que incrementan de forma evidente el coste de la mano de obra asalariada. Dado que el coste de la mano de obra es un dato financiero de primera magnitud para la industria, cabe señalar que la fiscalidad y la parafiscalidad —incluida la seguridad social— que gravan la renta de los asalariados puede tener un impacto directo o indirecto en la competitividad de las empresas industriales de la UE. Este impacto es directo cuando las autoridades públicas perciben de las empresas impuestos o cotizaciones sociales empresariales. Cuando éstos se perciben de los asalariados, en primer lugar, reducen su renta neta. Además, pueden tener un impacto indirecto en la negociación de sus ingresos brutos e incluso provocar una migración hacia otras regiones y desincentivar el desarrollo de actividades distintas de las manufactureras con bajos costes salariales.

    3.2.1.1

    El encarecimiento del coste de la mano de obra incita de forma natural a las empresas a incrementar la productividad laboral aumentando la intensidad del capital invertido. Este estímulo es especialmente importante en los Estados miembros que tienen el coste del factor trabajo más alto de todos. En cambio, el coste relativo del factor trabajo es una variable (entre otras) que impulsa a las empresas a localizar sus inversiones intensivas en mano de obra en los Estados miembros que tienen unos costes laborales más bajos. En la medida en que los impuestos y las cargas de seguridad social tienden a ser más elevados en los Estados miembros que tienen niveles de remuneración de los asalariados (incluidas las cargas sociales empresariales y los impuestos) por encima de la media europea, el peso de la fiscalidad que grava el trabajo aumenta el diferencial del coste de la mano de obra y, por lo tanto, fomenta la creación de empleo, sobre todo en los Estados miembros que tienen una estructura de costes más competitiva.

    3.2.1.2

    Desde el punto de vista del consumidor, es evidente que el precio final de los productos industriales depende de cada uno de los componentes del coste, incluida la fiscalidad. Los impuestos indirectos gravan el producto en la fase de venta al consumidor, de forma neutral. El IVA se percibe con un tipo impositivo idéntico en el Estado miembro del consumidor, independientemente de que el producto se haya fabricado en una empresa situada en ese país, en otro Estado miembro o fuera de la UE. En cambio, los impuestos que se perciben dentro de la Unión en las distintas fases de la producción, sobre todo la fiscalidad y la parafiscalidad que gravan el coste del trabajo, son cargas estrictamente nacionales que se aplican a los productos en el lugar de fabricación. Por tanto, el consumidor puede elegir entre productos que soportan costes fiscales más o menos altos en función del Estado miembro de producción. Además, aunque las cargas sociales y fiscales que gravan el trabajo se armonizaran dentro de la Unión, el consumidor siempre podría elegir entre los productos fabricados en ella, a los que se habrían aplicado cargas fiscales y sociales más o menos importantes, y productos procedentes de terceros países, con cargas diferentes, puede que muy inferiores. Por lo tanto, no sólo es importante coordinar la estructura de los impuestos y cotizaciones sociales que se perciben sobre el trabajo dentro de la Unión, sino también integrar en el análisis los aspectos vinculados al comercio entre la UE y el resto del mundo.

    3.2.1.3

    El Comité recomienda a la Comisión que intensifique el seguimiento de las prácticas fiscales de determinadas zonas «refugio» que podrían aspirar a captar los recursos imponibles de los sistemas fiscales de los Estados miembros.

    3.2.2

    La fiscalidad del capital invertido se analiza primero respecto de las empresas y, a continuación, con carácter complementario, respecto de los inversores, que son esencialmente los accionistas.

    3.2.2.1

    El impuesto percibido sobre el beneficio de las empresas se aplica con tipos nominales (11) que varían sensiblemente entre los Estados miembros (véase el cuadro del anexo 2). Bélgica, Alemania, España y Malta se caracterizan por tipos impositivos comprendidos entre un 34 y un 38 %, mientras que Chipre, Irlanda, Lituania y Letonia tienen tipos de entre un 10 y un 15 %.

    De manera general, los nuevos Estados miembros tienen tipos impositivos claramente inferiores a los de los antiguos: la media es del 29,5 % para la UE-15 y del 20,3 % para la UE-10 (12).

    3.2.2.2

    No obstante, los tipos impositivos nominales sólo son un indicador incompleto de la carga fiscal. En efecto, la carga fiscal real debe tener en cuenta el método de cálculo de la renta imponible y los distintos tratamientos técnicos que se realizan para determinar la cuota impositiva. Por lo tanto, también parece útil mencionar el tipo impositivo implícito del capital, que compara el impuesto percibido a cargo de las empresas con el excedente bruto de explotación de las empresas (13) (véase cuadro del anexo 3).

    3.2.2.3

    La divergencia entre ambos instrumentos de cuantificación es sorprendente:

    algunos Estados miembros tienen un tipo impositivo nominal muy alto, pero de hecho parece que aplican una carga tributaria relativamente pequeña a sus empresas;

    otros Estados miembros tienen un tipo impositivo nominal «atractivo» (muy bajo), pero parece que perciben una carga fiscal relativamente alta sobre la renta de las empresas;

    resulta evidente que determinados Estados miembros aplican un tipo elevado a una base imponible reducida y que otros aplican un tipo más bajo a una base imponible más amplia. La carga fiscal real es el resultado de estas dos variables, por lo que no es posible limitar el análisis al estudio de los tipos impositivos formales. Esta tesis se ve confirmada por los datos, por ejemplo, de Irlanda y Alemania (14).

    3.2.2.4

    Estos datos estadísticos bastan para ilustrar la complejidad de la temática fiscal (15). En vez de sacar conclusiones prematuras, nos limitaremos a poner de relieve la diferencia que existe entre los Estados miembros y que, en situaciones concretas, puede hacer que una empresa específica que ejerce una actividad industrial en el mercado europeo soporte cargas fiscales —incluidas las cotizaciones a la seguridad social— muy divergentes de un Estado miembro a otro.

    b)   Cadena de creación de valor de la empresa

    3.3

    Las pequeñas y medianas empresas (PYME) están cada vez más abiertas a la globalización de los mercados ya que participan en ella o la soportan, especialmente las que se establecen en las regiones fronterizas y periféricas de la UE. Estas PYME, que suelen ser empresas con capital personal y familiar, no se benefician tanto como las grandes empresas multinacionales de la competencia fiscal. En efecto, no disponen ni de la organización, ni de la gestión, ni de los medios, ni de los conocimientos para aprovechar todo lo posible esta competencia. En cambio, la adecuación de las declaraciones tributarias de un país a otro, las diferencias en las bases imponibles, los tipos, las exenciones, las normas de amortización, etc., entre países suponen para estas PYME costes adicionales que frenan el acceso a los mercados exteriores. Sin embargo, este segmento de PYME internacionales (o que podrían serlo) representa uno de los mejores activos de crecimiento para la creación de riqueza, valor añadido, innovación y, por supuesto, empleo en coherencia con el proceso de Lisboa. Es imprescindible un acompañamiento para ayudar a estas empresas en sus gestiones. Con tal fin, los cuadros de estas empresas deben recibir formación para ayudar al cambio, al igual que el personal de las administraciones públicas.

    3.4

    Muchas empresas que tienen una repercusión significativa en el comercio intracomunitario —y más aún las empresas activas en el comercio internacional, fuera de la UE— operan, en general, con arreglo a otro modelo económico, a saber:

    estas empresas se organizan en forma de sociedades de capitales y los accionistas no viven necesariamente en la región ni en el Estado miembro donde se encuentra la sede principal de la empresa;

    se estructuran generalmente como sociedades matrices y filiales que constituyen un grupo de empresas más o menos integrado;

    las distintas entidades del grupo operan en varios Estados miembros;

    cada una de las distintas unidades del grupo asume una función específica y participa en la creación de valor, la cadena de creación de valor se segmenta claramente entre las diferentes sociedades y cada sociedad asume una función concreta en una lógica global.

    3.5

    Los grupos industriales modernos realizan un abanico de funciones económicas imbricadas (gestión de las cadenas de valor y suministro, organización de las distintas fases de producción, desarrollo de los activos inmateriales como los conocimientos técnicos, las patentes y las marcas, etc.) para culminar en la comercialización de la producción mediante una estrategia basada en análisis sistemáticos de los mercados. La implantación de las distintas funciones económicas obedece a una lógica global y la fiscalidad es una de las variables que la componen.

    3.6

    En una estructura de grupo de este tipo hay que analizar tanto cada entidad jurídica como el grupo en su conjunto. El grupo asigna funciones económicas a cada una de sus entidades en función de los datos económicos del mercado, con el fin de optimizar la eficacia y la rentabilidad del conjunto en una perspectiva global. Está justificado que los Estados miembros afinen su fiscalidad para estimular la actividad económica. Y también lo está que las empresas gestionen las cargas fiscales de la misma forma que las demás cargas que soportan.

    3.7

    Cada entidad jurídica se rige por la legislación tributaria aplicable en el lugar de establecimiento y los datos de la fiscalidad se integran en la lógica de gestión del conjunto del grupo junto con las demás variables para la toma de decisiones.

    3.8

    En definitiva, la situación de los grupos industriales que operan en los mercados de la Unión es muy compleja. Más que hablar de localización, deslocalización o relocalización de un grupo, se ajustaría más a la realidad llevar a cabo un análisis funcional del tejido industrial y determinar los factores de localización que intervienen en las distintas funciones económicas dentro de un Estado miembro, a escala comunitaria, e incluso fuera de ella. Algunas funciones económicas tienen más movilidad que otras y, dentro de las primeras, la fiscalidad es un criterio de localización más pertinente para unas que para otras. Aunque es evidente que la fiscalidad forma parte de las variables que intervienen en una decisión, no obstante, sería erróneo sobrestimar su importancia en las decisiones de localización.

    4.   Marco de la competencia entre los Estados miembros respecto de la fiscalidad de las empresas

    4.1

    En la actualidad, la competencia fiscal dentro de la UE está delimitada por tres series de medidas:

    el código de conducta y el sistema de comunicación de los cambios en las legislaciones fiscales, establecidos en 1997, instauraron un diálogo activo ente los Ministerios de Hacienda con el fin de garantizar que las medidas legislativas no fomenten una competencia fiscal perniciosa (puntos 4.2 a 4.4);

    el Derecho comunitario de competencia y, en particular, la legislación relativa a las ayudas estatales tiene por objeto evitar que el establecimiento de determinados regímenes fiscales o la aplicación del Derecho tributario a situaciones concretas permitan a algunas empresas beneficiarse de ayudas estatales contrarias al funcionamiento correcto del mercado común (puntos 4.5 a 4.7);

    la mayoría de los Estados miembros adoptaron medidas legislativas para evitar la creación de estructuras artificiales y abusivas que permitieran a las empresas beneficiarse de regímenes fiscales privilegiados (punto 4.8).

    4.2

    Con el código de conducta, que no es jurídicamente vinculante, los Estados miembros se comprometen a respetar los principios de una competencia fiscal sana. Al término de este proceso, se determinó un conjunto de medidas fiscales, de carácter legislativo, reglamentario y administrativo, que tienen o podrían tener una repercusión considerable en la localización de las actividades económicas de las empresas dentro de la UE. Los Estados miembros afectados dieron el visto bueno y asumieron compromisos concretos para modificar estos regímenes y eliminar los aspectos de competencia fiscal perniciosa a más tardar en 2010, salvo excepciones (16).

    4.3

    El Comité se congratula por los resultados de este código de conducta, ya que, al eliminar las prácticas fiscales perniciosas  (17), los Estados miembros refuerzan la competencia fiscal sana en la UE y contribuyen a la realización del mercado interior.

    El Comité anima a la Comisión a continuar con esta iniciativa ampliando el alcance del código de conducta y evaluando ciertos regímenes fiscales específicos establecidos en los últimos años.

    4.4

    De forma paralela, se creó un sistema de comunicación entre los Estados miembros y la Comisión para verificar que los cambios realizados en el Derecho tributario son coherentes con la política de la Unión. Los Estados miembros se comprometieron a no aprobar nuevas medidas fiscales que pudieran ser perjudiciales para el interés de la Unión.

    4.5

    El Tratado de Roma ya incluyó disposiciones que prohibían a los Estados miembros conceder ayudas a las empresas, incluso en forma de ventajas fiscales, que falsearan o entrañaran el riesgo de falsear la competencia en el mercado común, y asignó a la Comisión la responsabilidad de garantizar el control y el seguimiento en esta materia. En 1997, al iniciar los trabajos relativos al código de conducta, los Ministros de Hacienda reunidos en el Consejo ECOFIN dieron un mandato explícito a la Comisión para que continuara con su labor en materia de ayudas estatales y se opusiera a las legislaciones fiscales de los Estados miembros contrarias a las disposiciones mencionadas del Tratado.

    4.6

    En los últimos diez años la Comisión ha reforzado de forma progresiva su actividad al respecto. No sólo puso en marcha un proceso de clarificación, en consulta con los Estados miembros, tras el que precisó los criterios que orientaban su trabajo en una serie de ámbitos, sino que también emprendió acciones específicas contra medidas fiscales concretas adoptadas por determinados Estados miembros.

    4.7

    Frente al código de conducta, que tiene un carácter político no vinculante, el derecho sobre las ayudas estatales es jurídicamente vinculante. La Comisión dispone de enorme autoridad y puede prohibir la entrada en vigor de una ayuda incompatible, imponer su modificación e incluso obligar al Estado miembro interesado a recuperar las ayudas incompatibles con el mercado común si no se notificaron antes de aplicarlas. En este caso, las empresas beneficiarias están obligadas a reembolsar las ventajas fiscales que se les concedieron.

    4.8

    La mayoría de los Estados miembros tienen disposiciones fiscales para luchar contra la evasión fiscal y la transferencia de actividades hacia territorios con una fiscalidad privilegiada. De hecho, todos los Estados miembros desean atraer actividades económicas a su territorio, generar ingresos fiscales con estas actividades y evitar el desplazamiento de las bases imponibles al extranjero.

    4.8.1

    Aunque las medidas fiscales adoptadas varían en función de los Estados miembros, a veces se plantea la duda de si tales disposiciones son compatibles con el mercado interior y la libre circulación dentro de la Unión, incluso si el Derecho tributario que aplican todos los Estados miembros se ajusta al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha podido precisar su posición al respecto: en resumen, las disposiciones destinadas a luchar contra la evasión fiscal y el desplazamiento de las rentas hacia territorios que gozan de una fiscalidad privilegiada son, de entrada, incompatibles con el principio de la libre circulación dentro de la UE; no obstante, estas disposiciones podrían justificarse si se limitan a luchar de manera proporcionada contra la instauración de estructuras artificiales y abusivas.

    4.9

    El Comité considera que la lucha contra el fraude fiscal debe ser prioritaria y recuerda las conclusiones de su reciente dictamen sobre este tema (18).

    4.10

    El Tratado de Roma establece en el artículo 93 que el Consejo, por unanimidad, «adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, (…) en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior».

    4.11

    La Comisión Europea ha emprendido varias iniciativas interesantes con el fin de perfeccionar el mercado interior mediante medidas que afectan a la fiscalidad de las empresas. En concreto, la Comisión confirmó el 3 de mayo de 2007 que continuaba los trabajos para establecer una base tributaria consolidada común del impuesto de sociedades (BICCIS). El Miembro de la Comisión encargado de la Fiscalidad quiere presentar en el primer semestre de 2008 una propuesta de directiva con vistas a la aplicación de la BICCIS en 2010. El Comité comparte la convicción de la Comisión de que la BICCIS puede contribuir de forma esencial al éxito del mercado interior, aunque supone más transparencia y, por lo tanto, una competencia fiscal más activa. El Comité anima a la Comisión a proseguir los trabajos, a pesar de la complejidad de los problemas planteados. No obstante, en la fase actual parece prematuro analizar con más detenimiento este proyecto, dado que la Comisión todavía no ha presentado un modelo detallado para la determinación de una base imponible consolidada común y el establecimiento de un sistema impositivo consolidado en los 27 Estados miembros de la UE. De todas formas, el Comité expone una serie de reflexiones y cuestiones para el futuro sobre el proyecto de la BICCIS respecto de la fiscalidad de las empresas.

    5.   Reflexiones y cuestiones del Comité sobre el proyecto de base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS)

    5.1

    Dado que la BICCIS podría ser optativa para los Estados miembros (probablemente con arreglo a una cooperación reforzada), el Comité desearía que fuera adoptada por el mayor número posible de Estados miembros, llegado el caso, con medidas transitorias.

    5.2

    Si el proyecto de la BICCIS es optativo para las empresas, esta libertad hará que cada administración de los Estados miembros voluntarios deba gestionar dos sistemas de declaración y tributación. ¿Es ello posible justo cuando la mayoría de los Estados miembros intenta mejorar la productividad de sus servicios públicos?

    5.3

    Si las multinacionales optan por el proyecto de la BICCIS, ¿no hay un riesgo de distorsión de trato (trámites, régimen contable y fiscal) entre las empresas de un mismo Estado miembro partidario de su aplicación?

    5.4

    En referencia a los dos puntos anteriores, ¿no sería aconsejable que se aplicara de forma progresiva un único sistema a todo contribuyente del mismo Estado miembro?

    5.5

    Si el proyecto de la BICCIS debe aportar más transparencia, ¿debe asignarse a un órgano transnacional la base común declarativa?

    5.6

    Con el proyecto de la BICCIS, las diferencias de tributación ocultas en el cálculo de las bases imponibles se trasladarán a los tipos impositivos en los Estados miembros que hayan optado por ella. ¿La utilización de la base imponible común no supondrá una mayor dispersión de los tipos impositivos (al menos de los tipos nominales)? Existe el riesgo de avivar la competencia fiscal con la publicación de los tipos. Un estudio de la Comisión (2001) destacó que la variedad de los tipos nominales era la causa principal de las distorsiones económicas generadas por la competencia fiscal.

    5.7

    En caso de que se mantengan las divergencias de tipos impositivos (frente a la tendencia reciente a su aproximación), o incluso aumenten, entre los Estados miembros que hayan optado por la BICCIS, ¿no cabe prever la instauración de un tipo impositivo mínimo en estos Estados miembros? Este tipo podría situarse, por ejemplo, justo por debajo del que han adoptado los nuevos Estados miembros. Estos países no registrarían cambios en la situación respecto de la llegada de capital extranjero. Por su parte, los demás Estados miembros podrían adoptar un tipo impositivo más alto sin temer una política fiscal exterior demasiado agresiva respecto de su capital económico.

    Bruselas, 13 de diciembre de 2007.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social Europeo

    Dimitris DIMITRIADIS


    (1)  Existe competencia fiscal cuando las decisiones de una administración (nacional, regional o local) afectan directamente a las capacidades de otras administraciones y los mecanismos de mercado resultan insuficientes para controlar esta interacción (fuente: OCDE); para obtener más detalles, véase el anexo 1.

    (2)  Las medidas fiscales perniciosas se definen de forma general en el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas como las «que influyen o pueden influir de manera significativa en la radicación de la actividad empresarial dentro de la Comunidad». Asimismo, el Código define como «potencialmente perniciosas» las medidas «que impliquen un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al aplicado habitualmente en el Estado miembro de que se trate»

    (véase http://ec.europa.eu/taxation_customs/taxation/company_tax/harmful_tax_practices/index_en.htm).

    (3)  DO C 93 de 27.4.2007.

    (4)  La doble no imposición puede deberse a la falta de coordinación entre las normas de los Estados miembros, «por ejemplo, en lo que se refiere a la calificación por los Estados miembros de lo que es deuda y lo que es fondos propios. Un Estado miembro puede considerar que una transacción es una contribución a los fondos propios en vez de un préstamo y, por tanto, no considerar imponible la renta de ese capital, mientras que otro puede interpretar que se trata de un préstamo y permitir que los intereses abonados se deduzcan a la empresa que los abone, de tal manera que se produciría una deducción en un país sin la correspondiente tributación en el otro. Otro aspecto problemático es el uso de entidades híbridas, es decir, entidades que un Estado miembro considera organismos empresariales (opacos) y otro, no empresariales (transparentes); esta diferencia en la calificación por los Estados miembros puede provocar dobles exenciones o dobles deducciones» (fuente: Comunicación de la Comisión sobre el tema «La coordinación de los sistemas de imposición directa de los Estados miembros en el mercado interior» (COM(2006) 823 final, punto 3).

    (5)  Dictamen sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo relativa a la necesidad de elaborar una estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude fiscal» (DO C 161 de 13.7.2007, p. 8).

    (6)  Disponible en http://ec.europa.eu/taxation_customs/taxation/company_tax/harmful_tax_practices/index_en.htm#code_conduct. Véase asimismo el anexo 4.

    (7)  Véase la reciente Comunicación de la Comisión titulada «Aplicación del Programa Comunitario para el aumento del crecimiento y el empleo y la mejora de la competitividad de las empresas de la UE: Progresos realizados en 2006 y próximas etapas hacia la elaboración de una propuesta relativa a la Base Imponible Consolidada Común del Impuesto sobre Sociedades (BICCIS)» (COM(2007) 223 final, de 2.5.2007).

    (8)  ECO/165 — CESE 241/2006, DO C 88 de 11.4.2006.

    (9)  Véase el Dictamen del Comité «El desarrollo de la cadena de valor y abastecimiento en los contextos europeo y mundial» (CCMI/037 — DO C 168 de 20.7.2007, p. 1).

    (10)  Fuente: OCDE «Statistiques des recettes publiques 1965-2005: Edition 2006». Los datos se refieren a la UE-15.

    (11)  El tipo impositivo legal es el tipo fijado en la legislación.

    El tipo impositivo real es la cantidad de impuestos que paga una persona o una empresa, incluidos todos los demás pagos o compensaciones nacionales, dividida por sus ingresos totales o sus ingresos imponibles.

    El tipo impositivo implícito se determina para cada función económica. Es la relación entre el total de la recaudación fiscal de una categoría (consumo, mano de obra y capital) y una estimación de la base fiscal potencial determinada a partir de las cuentas de renta y producción de la contabilidad nacional.

    El tipo impositivo implícito global sobre el capital es la relación entre la recaudación de todos los impuestos sobre el capital y todas (en principio) las rentas empresariales y del capital de la economía potencialmente imponibles. Su finalidad es calcular la carga fiscal media que soportan las rentas del capital.

    (Fuente de las definiciones supra: Comisión Europea, DG TAXUD — Véase Structures of the taxation systems in the EU, 1995-2004, Comisión Europea).

    En los anexos 2 y 3 se recogen los cuadros comparativos dentro de la UE de los tipos nominales y los tipos implícitos sobre el capital. Dadas las divergencias respecto de los métodos de cálculo de los tipos reales, no es posible ofrecer un cuadro equivalente para dichos tipos.

    (12)  Fuente: Comisión Europea, Structures of the taxation systems in the European Union: 1995-2004, p. 83 (doc. TAXUD E4/2006/DOC/3201). Todavía no se dispone de datos sobre Bulgaria y Rumanía.

    (13)  Para obtener un análisis metodológico más preciso, así como para la presentación detallada de los datos, véase op. cit., pp. 84-87.

    (14)  Respecto de Alemania e Irlanda, hay otro indicador que tiende a confirmar la paradoja indicada. En efecto, el impuesto sobre el capital representa el 15 % de la carga fiscal total en Alemania, mientras que este porcentaje es del 28 % en Irlanda (fuente: Structures of the taxation systems in the EU, 1995-2004, Comisión Europea, cuadro C.3_T).

    (15)  En el presente dictamen no será posible analizar los datos correspondientes a cada Estado miembro ni buscar para cada uno de ellos las explicaciones concretas, ni tampoco comprobar los indicadores estadísticos con otras bases de datos.

    (16)  Para algunos regímenes, se aprobó un plazo límite que puede durar hasta 2016.

    (17)  Véase la definición en la nota 2.

    (18)  Dictamen sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo relativa a la necesidad de elaborar una estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude fiscal» (ECO/187 — DO C 161 de 13.7.2007, p. 8).


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