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Document 52006AE1157

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas COM(2006) 93 final — 2006/0031 (COD)

    DO C 318 de 23.12.2006, p. 83–85 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    23.12.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 318/83


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas»

    COM(2006) 93 final — 2006/0031 (COD)

    (2006/C 318/14)

    El 7 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

    La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 26 de julio de 2006 (ponente: Sr. PEGADO LIZ).

    En su 429o Pleno de los días 13 y 14 de septiembre de 2006 (sesión del 13 de septiembre), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 186 votos a favor, 7 votos en contra y 12 abstenciones el presente Dictamen.

    1.   Síntesis de la propuesta de la Comisión

    1.1

    La propuesta tiene por objetivo promover la actualización de la Directiva 91/477/CEE de 18 de junio de 1991 (1), donde, con arreglo a lo acordado en el Consejo Europeo de Fontainebleau de 1984, se consideró por vez primera la necesidad de «una regulación eficaz que permita el control, en el interior de los Estados miembros, de la adquisición y tenencia de armas de fuego y de su transferencia a otro Estado miembro», a la luz de los criterios establecidos por el Protocolo Adicional a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuya firma se autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea (2).

    1.2

    Así, la propuesta pretende dar ejecución jurídica al citado Protocolo Adicional a una Convención Internacional, ratificado por la Comisión en nombre de la Unión. Esto es, mediante este modus operandi la Unión reclama para sí misma el tratamiento de este asunto, ganando foros de vinculación directa, es decir, excede del encargo de la libre adhesión de los Estados al citado Protocolo o a cualquier recomendación de la Comunidad, dado que está incluido en el ámbito del Título V del Tratado (3).

    1.3

    Como grandes objetivos se identifican las siguientes necesidades:

    armonización de la legislación europea en esta materia;

    lucha contra el mercado clandestino de armas de uso civil;

    lucha contra el abastecimiento del mercado clandestino de armas mediante el robo de armas legales.

    1.4

    Así, la propuesta que se examina presenta e induce mecanismos de transacción entre Estados que buscan hacer la directiva de 1991 más coherente, eficaz y rápida en lo que se refiere a los mecanismos y finalidades por ella introducidos.

    1.5

    En particular, la propuesta de directiva:

    a)

    vuelve a encuadrar el concepto de fabricación ilícita, y, a partir de ahí, tipifica los delitos de fabricación ilícita, falsificación y tráfico, a los que deberán corresponder penas proporcionadas al daño social provocado;

    b)

    preconiza instrumentos para el control y rastreo de armas, cuyos mejores ejemplos son el marcado y las normas de inutilización/desactivación;

    c)

    establece normas y medidas para lograr un mayor control de ciertas actividades relacionadas con el comercio de armas.

    2.   Marco político y social de la medida en el contexto internacional actual

    2.1

    La delincuencia transnacional y altamente organizada es una realidad que está presente en las modernas sociedades de riesgo, basadas en la globalización del conocimiento, la comunicación y la información.

    2.1.1

    Es también una de las amenazas más graves para la integridad de los Estados y, en general, para el propio modelo democrático que los caracteriza, pudiendo incluso en casos extremos configurar formas alternativas e ilegítimas de control de la Comunidad.

    2.2

    En este tipo de delincuencia, y debido al carácter pluridimensional y multivariable del riesgo, se entrecruzan y alimentan recíprocamente distintas manifestaciones criminógenas. Son muy estrechas las relaciones entre el terrorismo y la delincuencia altamente organizada, y entre estos y el tráfico de armas y sus municiones (4).

    2.3

    Se estima que circulan por el Mundo cientos de millones de armas ligeras, responsables de cientos de miles de muertes al año, y, de este número de bajas, más de la mitad se produjeron en conflictos internos de distintos países, de Asia y de África. Se trata evidentemente de un negocio lucrativo desde el punto de vista material, pero devastador desde el punto de vista humanitario.

    2.4

    A una realidad transnacional, el conjunto de los Estados de la Unión debe responder de manera adecuada y coherente. Para ello, resulta indispensable la armonización de soluciones normativas, tanto preventivas como represivas, inductoras de políticas integradas y comunes.

    2.5

    El asunto de la propuesta que se examina entrelaza normas de mercado con cuestiones relevantes de seguridad intracomunitaria, valor que prevalece en cualquier sociedad democrática, y la Unión no es ni puede ser una excepción. La seguridad es, de hecho, la primera condición para el ejercicio de todas las libertades.

    2.6

    Lo que está actualmente en cuestión es nada menos que la creación de premisas de afirmación de un deseado espacio europeo de Libertad, Seguridad y Justicia para todos los ciudadanos, materia que converge en el tercer pilar de la construcción europea. Además de representar una amenaza para la integridad de los distintos Estados miembros, el tráfico de armas también constituye un factor de riesgo relevante en el ámbito de los asuntos de interior de la Unión.

    2.7

    La Comunidad ya sintió la necesidad de responder desde dentro a esta amenaza, mediante la adopción de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991. Posteriormente, mediante la Acción Común de la Unión Europea, de 17 de diciembre de 1998 (5), se estimuló la elaboración por los distintos Estados miembros de medidas destinadas a mejorar y preparar un mayor control de las armas y municiones, de las que se hacen eco distintos informes anuales publicados mientras tanto (6).

    2.8

    También las Naciones Unidas han prestado más recientemente un gran interés a este asunto, e incluso han impulsado alguna acción en este ámbito. Como resultado de ello se creó en su seno un Comité Especial (7), con la misión elaborar una Convención Internacional contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, que se aprobaría dos años más tarde en Palermo (8). A partir de aquí se llegó rápidamente a percibir la importancia, en este contexto, del tráfico de armas de fuego.

    2.9

    En este orden de cosas, culminando el Proceso de Viena, surgiría el Protocolo adicional a dicha Convención, sobre la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, abierto a la adhesión de todos los países interesados desde el 1 de septiembre de 2001, pero cuya firma y ratificación se consideran relativamente retrasadas a nivel de los Estados miembros de la Unión Europea.

    3.   Observaciones generales

    3.1   Fundamento jurídico

    3.1.1

    A efectos de su integración en el ordenamiento jurídico comunitario, el art. 95 del Tratado CE constituye en la actualidad un fundamento suficiente, puesto que se trata de una medida incluida en el ámbito del funcionamiento del mercado interior, aplicándosele el procedimiento previsto en su art. 251.

    3.1.2

    La forma de directiva es la correcta, incluso debido al principio de jerarquía de las normas, concretamente, en lo que se refiere al acto jurídico que deberá modificarse.

    3.1.3

    Así pues, el Comité apoya la iniciativa de la Comisión y su fundamento jurídico, que considera conforme a los fines que se pretende alcanzar (9).

    3.2   Contenido de la propuesta

    3.2.1

    Al hacer suyo el Protocolo adicional a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada, la Comisión se inspira correctamente en los principios fundamentales que en él se consagran en lo que se refiere a la necesidad de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, por la amenaza que estos representan para el bienestar de los pueblos y su derecho a vivir en paz.

    3.2.2

    El Comité acoge favorablemente esta preocupación y apoya plenamente la iniciativa de la Comisión.

    3.2.3

    El Comité recuerda que esta cuestión ha sido reiteradas veces objeto de escrutinio por parte del Parlamento Europeo, y objeto de varias preguntas escritas presentadas a la Comisión (10).

    3.2.4

    Por otra parte, en sus relaciones exteriores, el Consejo ha estado especialmente atento a la necesidad de prestar asistencia a terceros países en la elaboración de legislación y normativa adecuadas sobre la posesión, tenencia, uso, adquisición y cesión de armas y municiones, como forma de garantizar la paz y la seguridad y de contribuir al desarrollo sostenible (11).

    3.2.5

    Pero también es evidente la estrecha relación de esta cuestión con las preocupaciones relativas a la lucha contra el terrorismo (12), al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (13), al control de los explosivos con fines civiles (14) y, en general, a todas las medidas contra el bandidaje y la delincuencia organizada.

    3.2.6

    En la medida en que esto es así, el Comité no sólo acoge con especial satisfacción, sino que se felicita por la iniciativa de la Comisión, que espera cuente con la mejor acogida por el Parlamento Europeo y el Consejo.

    4.   Observaciones particulares

    4.1

    El artículo 1 de la propuesta que se examina modifica los siguientes artículos de la Directiva 91/477/CEE:

    1, añadiendo dos nuevos apartados;

    4, con una nueva redacción;

    16, con una nueva redacción;

    anexo I, con la nueva redacción de la letra a) y un nuevo párrafo.

    4.1.1

    Todas las modificaciones propuestas cuentan con el visto bueno de este Comité, en la medida en que incorporan adecuadamente las disposiciones del Protocolo en que se inspiran.

    4.2

    El art. 2 prevé el régimen de vinculación de los Estados miembros a raíz de la aprobación de la propuesta de directiva, quedando abierto el período para su transposición, pese a su inmediata entrada en vigor (véase su art. 3).

    4.2.1

    Sobre este aspecto, no se considera necesario ampliar demasiado el plazo de transposición de la directiva, una vezaprobada. En realidad, la repercusión de la misma en sus destinatarios se sitúa sobre todo en los niveles, o bien del proceso legislativo, concretamente del penal, o bien de la adaptación de los agentes económicos a las nuevas normas, tanto de acceso a la actividad de armero como de organización de los registros de los flujos comerciales. Para ello se considera suficiente un plazo de 12 a 18 meses.

    4.3

    En lo que se refiere a la tipificación de los delitos incluidos, el Derecho Comparado existente en los Estados miembros (15) puede constituir una ayuda valiosa para el totus comunitatae, permitiendo que el marco sancionador correspondiente se debata de manera concreta cuanto antes en una reunión del Consejo Europeo.

    4.4

    Podría considerarse eventualmente también la necesidad de precisar que el concepto de «tráfico ilícito» que figura en la propuesta deba examinarse en el contexto de la lucha contra la delincuencia organizada transnacional a fin de limitar la aplicación de sanciones penales a las situaciones que correspondan exclusivamente al objeto específico del citado Protocolo de las Naciones Unidas.

    4.5

    En cuanto a la disposición que figura en el apartado III, letra c), del anexo I de la Directiva sobre la definición de armas antiguas o reproducciones de éstas, el CESE insta a la Comisión a que proceda a su coordinación a nivel comunitario.

    4.6

    Como nota final, quizás sería conveniente prever algo sobre el uso de armas en actividades cinegéticas, deportivas y de colección, ya que la primacía de los intereses de la seguridad también debe prevalecer en estos ámbitos, debido a la materia, o, mejor dicho, al carácter letal de los objetos de que se trata. En realidad, la comparación relativa a la finalidad de la tenencia de las armas se reduce en último término a una cuestión meramente volitiva, que puede sufrir desvíos y usos abusivos que es importante prevenir al máximo. En este contexto se aconseja, en el sentido que pretende genéricamente la propuesta, vincular a los distintos Estados a la obligatoriedad de declaración, licencia u otro procedimiento administrativo de autorización de uso y tenencia de armas en el que participen las autoridades de seguridad interior con competencias de fiscalización y control.

    Bruselas, 13 de septiembre de 2006.

    La Presidenta

    del Comité Económico y Social Europeo

    Anne-Marie SIGMUND


    (1)  Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 256 de 13.9.1991, p. 51). El CESE, a través de su Sección de Asuntos Sociales, Familiares, Educación y Cultura de entonces, con el consejero VAN DAM como ponente, emitió su dictamen el 17.12.1987 (DO C 35 de 8.2.1988, p. 5), donde se mostró muy crítico sobre el ámbito de las medidas demasiado limitadas adoptadas para el control de la transferencia de armas de un Estado miembro a otro.

    (2)  Decisión del Consejo de 16 de octubre de 2001 (DO L 280 de 24.10.2001).

    (3)  Esto es, en la Política Exterior y de Seguridad Común.

    (4)  La cuestión de la rastreabilidad de las municiones, aunque no forma parte del ámbito específico de la propuesta de la Comisión, ya se abordó parcialmente, junto con el comercio y la supervisión de los explosivos para uso civil, en la Directiva 93/15/CEE de 5 de abril de 1993 (DO L 121 de 15.5.1993, p. 20, Dictamen del CESE — DO C 313 de 30.11.1992, p. 13), modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1, Dictamen del CESE — DO C 241 de 7.10.2002, p. 128) y en la Directiva 2004/57/CE de 23 de abril de 2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 73), así como en la Decisión de la Comisión 2004/388/CE de 15 de abril de 2004 (DO L 120 de 24.4.2004, p. 43) y en el programa incluido en la Comunicación de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativa a las medidas destinadas a garantizar una mayor seguridad en materia de explosivos, detonadores y armas de fuego.

    (5)  Incluida a su vez en el ámbito del programa de la UE sobre el tráfico ilegal de armas convencionales de junio de 1997.

    (6)  Para los años 2001 a 2003, véanse respectivamente los DO C 216, de 1 de agosto de 2001, p.1; C 330, de 31 de diciembre de 2002, p. 1; y C 312, de 22 de diciembre de 2003, p. 1.

    (7)  Mediante la Resolución no 53/111, de 9 de diciembre de 1998, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

    (8)  Mediante la Resolución no 55/25, de 15 de noviembre de 2000.

    (9)  Merecen, sin embargo, una reflexión profunda los términos en que la Comisión se considera habilitada para regular un asunto de carácter penal en la modificación propuesta al artículo 16 de la Directiva 91/477/CEE.

    (10)  Entre las que destacan las preguntas escritas P-4193/97, de la diputada Maria Berger (DO C 223/70 de 17.7.1998); E- 1135/01, del diputado Christopher Huhne (DO C 350 E/78 de 11.12.2001); y E-1359/02, del diputado Gerhard Schmid (DO C 229 E/209 de 26.9.2002).

    (11)  Véase la Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 1999 relativa a Camboya, DO L 294 de 16.11.1999, p. 5.

    (12)  Decisión marco relativa a la lucha contra el terrorismo [Doc. COM(2001) 521 final de 19.9.2001] y Dictamen del CESE 1171/2006.

    (13)  Decisión marco de 6 de julio de 2001, DO L 182 de 5.7.2001.

    (14)  Directiva 93/15/CEE de 5 de abril de 1993, DO L 121 de 15.5.1993, modificada por el Reglamento CE 1882/2003 de 29.9.2003, DO L 284 de 31.10.2003.

    (15)  Por ejemplo, en Portugal, la reciente Ley no 5/2006, de 23 de febrero ya incluye todas las medidas ahora propuestas.


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