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Document 51999PC0352

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales - (presentada por la Comisión)

    /* COM/99/0352 final */

    DO C 177E de 27.6.2000, p. 14–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51999PC0352

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales - (presentada por la Comisión) /* COM/99/0352 final */

    Diario Oficial n° C 177 E de 27/06/2000 p. 0014 - 0020


    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Introducción

    El firme compromiso de la Comisión en favor de la liberalización del mercado de capitales y servicios financieros ha quedado demostrado por la presentación del Plan de Acción en materia de Servicios Financieros, que obtuvo el respaldo del Consejo Europeo en la reunión de Colonia celebrada en junio de 1999.

    No obstante, la liberalización del mercado financiero no debe poner en peligro la estabilidad financiera y hace falta un marco regulador y de supervisión fiable para asegurar que la liberalización y libertad de circulación de capitales no se utiliza para fines indeseables como el blanqueo de capitales.

    Por esta razón, la adopción de la Directiva para actualizar y ampliar la Directiva de 1991 contra el blanqueo de capitales se consideró uno de los objetivos prioritarios del Plan de Acción y la Comisión se comprometió a presentar la propuesta correspondiente hacia mediados de 1999.

    La presente propuesta constituye el cumplimiento de aquella promesa.

    La Directiva contra el blanqueo de capitales de 1991 [1] constituyó un hito en la lucha contra el dinero procedente de actividades delictivas y sus efectos potencialmente muy perjudiciales para el sistema financiero. La Directiva se basa en una amplia cobertura del sector financiero. Establece que las empresas financieras deberán conocer a sus clientes, mantener registros apropiados y crear programas contra el blanqueo de capitales. Pero, sobre todo, establece que en caso necesario se suspenderán las normas de secreto bancario y que deberá comunicarse a las autoridades toda sospecha de blanqueo de capitales.

    [1] DO L 166, de 28.6.1991, p.77.

    La Directiva comunitaria se cita frecuentemente como uno de los principales instrumentos internacionales en este campo, junto con el Convenio de Viena de la ONU (1988) [2], el Convenio de Estrasburgo del Consejo de Europa (1990) [3] y las cuarenta recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales [4].

    [2] Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptado en Viena el 19 de diciembre de 1988.

    [3] Convenio relativo al Blanqueo, Detección, Aprehensión y Confiscación de los Productos de la Delincuencia Organizada.

    [4] El GAFI es el principal organismo mundial que se ocupa de la lucha contra el dinero procedente de actividades delictivas. Fue creado por el G7 en 1989 y cuenta en la actualidad con 28 miembros, entre los cuales figura la Comisión Europea y todos los Estados miembros de la UE. (Véase http://www.oecd.org/fatf/)

    A medida que aumenta la conciencia de la amenaza que para nuestra sociedad representa la delincuencia organizada, cada vez se presta mayor atención a la posibilidad de combatirla centrándose en las grandes sumas de dinero que genera, ya que el dinero constituye su principal objetivo y su motor. En consecuencia, el tema del blanqueo de capitales ha aparecido con regularidad en el orden del día del Consejo Europeo. El blanqueo de capitales también se aborda en el Plan de Acción para luchar contra la delincuencia organizada [5] y ha sido objeto de dos importantes informes y resoluciones del Parlamento Europeo [6].

    [5] DO C 251, de 15.8.1997, p.1.

    [6] Doc. A4-0187/96 y DO C 198, de 8.7.1996, p.245; Doc. A4-0093/99 y DO C.

    Tanto el Consejo de Ministros como el Parlamento Europeo han abogado por la adopción de medidas adicionales a fin de intensificar los esfuerzos de la Unión Europea en la lucha contra el blanqueo de capitales. Desde que se adoptó la Directiva, en 1991, tanto la amenaza del blanqueo de capitales como la respuesta a la misma han evolucionado. A juicio de la Comisión, del Parlamento Europeo y de los Estados miembros, ha llegado el momento de que también lo haga la respuesta de la Unión Europea.

    En consecuencia, como parte integral del Plan de Acción en materia de Servicios Financieros, y de acuerdo con los deseos de los Estados miembros y del Parlamento Europeo, la Comisión presenta la propuesta adjunta a fin de actualizar y ampliar la Directiva de 1991. Los principales cambios introducidos en la Directiva de 1991 son la ampliación de la prohibición del blanqueo de capitales, que no sólo abarcará el tráfico de estupefacientes, sino toda la delincuencia organizada, y la ampliación de las obligaciones de la Directiva a determinadas actividades y profesiones no financieras. También se estipula la cooperación entre las autoridades nacionales y la Comisión en caso de actividades ilegales que vayan en contra de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. Por último, se aprovecha la oportunidad para aclarar determinados aspectos del texto de 1991.

    La naturaleza internacional de la lucha contra el blanqueo de capitales

    La Unión Europea no es la única al frente de una activa campaña contra el blanqueo de capitales. Una campaña global eficaz contra el blanqueo de dinero es un objetivo ampliamente compartido. Lejos de ser de naturaleza restrictiva o un obstáculo a la liberalización, el éxito de la lucha contra el blanqueo de capitales es, de hecho, un requisito sine qua non para la promoción del comercio internacional, la liberalización del mercado financiero y la libre circulación de capital en condiciones óptimas.

    La Comisión participa en este esfuerzo internacional apoyando al GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales) y a Naciones Unidas, a través de sus programas internacionales. La Comisión es un miembro de pleno derecho del GAFI, dedicado a la creación de una red mundial contra el blanqueo de capitales. En realidad, para que sea eficaz, este empeño debe ser compartido por el mayor número de países posible. Lo ideal sería que, a largo plazo, todos los países se adhirieran al esfuerzo de dificultar a los delincuentes la posibilidad de disfrutar de las ganancias de su actividad delictiva. Se está avanzando considerablemente en esta materia a medida que un numero creciente de países suscriben las normas internacionales establecidas por el GAFI y acceden a someterse a un proceso de mutua evaluación. Al mismo tiempo el GAFI, sobre la base de un mandato del G7, continua su labor para fijar criterios que establezcan los países y competencias que pueden considerarse "no cooperantes" en la lucha contra el blanqueo de capitales.

    Al igual que la Directiva de 1991 superó las primitivas 40 Recomendaciones del GAFI al imponer la obligación de notificar las transacciones sospechosas, la Unión Europea debería seguir poniendo el listón alto a sus Estados miembros, aplicando o incluso sobrepasando la actualización de 1996 de las 40 Recomendaciones del GAFI. En particular, la UE puede liderar el camino procurando que ciertas profesiones participen más activamente en la lucha contra el blanqueo de capitales junto con el sector financiero.

    Por tanto, la Directiva de la UE seguirá siendo un instrumento internacional puntero en la lucha contra el blanqueo de capitales. Como parte importante del acervo comunitario, las normas comunitarias contra el blanqueo de capitales también constituirán el estándar establecido para los países candidatos y otros países con los que la Unión trabaja en la materia.

    Aplicación de la Directiva de 1991

    Tal como establecía el artículo 17, la Comisión ha presentado al Consejo de Ministros y al Parlamento Europeo dos informes [7] sobre la aplicación de la Directiva.

    [7] COM(95) 54 final y COM(1998) 401 final.

    Estos informes comprenden diversos aspectos de los esfuerzos de la Unión Europea para combatir el blanqueo de capitales.

    La Comisión cree que los Estados miembros han aplicado correctamente la Directiva y que el sector financiero, en particular, bancario, ha hecho un esfuerzo considerable para contribuir a evitar la entrada de dinero delictivo en el sistema financiero. El segundo informe de la Comisión contiene estadísticas relativas al número de notificaciones sobre transacciones sospechosas realizadas con arreglo a la Directiva. Se acepta generalmente que el endurecimiento de los controles en los bancos ha llevado a los blanqueadores de dinero a buscar formas alternativas de disimular el origen delictivo de sus fondos.

    El Consejo adoptó conclusiones sobre el primer informe de la Comisión (véase el Anexo 1 al documento COM (1998) 401 final), y el Parlamento Europeo adoptó un informe y una resolución sobre cada uno de los informes de la Comisión (véase la nota 6). El Parlamento Europeo realizó un enérgico llamamiento para renovar los esfuerzos en este importante ámbito con carácter urgente.

    El Plan de acción para luchar contra la delincuencia organizada

    El Consejo Europeo celebrado en Dublín el 13 y 14 de diciembre de 1996 creó un Grupo de Alto Nivel responsable de elaborar un Plan de Acción exhaustivo para luchar contra la delincuencia organizada, el cual debía contener recomendaciones específicas y calendarios realistas para la ejecución de las mismas. El Plan de Acción resultante fue adoptado por el Consejo el 28 de abril de 1997 y aprobado el Consejo Europeo con motivo de su reunión en Amsterdam en junio de 1997.

    El capítulo VI del Plan de Acción se refiere a la delincuencia organizada y al dinero. La Recomendación n 26 comprende diversos aspectos de la lucha contra el blanqueo de capitales, algunos de los cuales caen en el ámbito de la Directiva comunitaria. En particular, la Recomendación 26 (e) establece que "la obligación de informar que impone el artículo 6 de la Directiva sobre blanqueo de capitales tendría que ampliarse a todas las infracciones relativas a delitos graves y a otras personas y profesiones además de las entidades financieras que se mencionan en la Directiva".

    La prohibición del blanqueo de capitales

    El artículo 2 de la Directiva establece que el blanqueo de capitales "se prohibirá" en todos los Estados miembros.

    Tal como se explicaba en el primer informe de la Comisión, en el Consejo no fue posible alcanzar el acuerdo sobre una obligación establecida en la Directiva de considerar delictivo el blanqueo de capitales. No obstante, en la declaración anexa a la Directiva se contraía un compromiso al respecto (aunque no se contemplara en la Directiva), y, de hecho, todos los Estados miembros han tipificado como delito el blanqueo de capitales.

    La Directiva tan sólo establece la prohibición de blanquear los ingresos procedentes de estupefacientes, conforme al Convenio de Viena, pero anima a los Estados miembros a aplicar el planteamiento del Convenio de Estrasburgo, a saber, luchar contra el blanqueo de los productos de una gama más amplia de delitos (a menudo denominados "delitos subyacentes").

    El GAFI reforzó su Recomendación de 1996 al respecto, estableciendo que "cada país debe tipificar como delito grave el blanqueo de capitales procedentes de la droga". Se trata de una tendencia cada vez más acentuada, que responde al gran auge de la delincuencia organizada no basada en la droga y a la conciencia de que la ampliación del abanico de delitos subyacentes facilita la notificación de las transacciones sospechosas y, sobre todo, la cooperación internacional entre las autoridades judiciales y policiales de países diferentes.

    Debe trazarse una distinción entre el tratamiento del blanqueo de capitales en el código penal (es decir, la definición del delito del blanqueo de capitales) y las obligaciones específicas contra el blanqueo de capitales impuestas al sector financiero y demás actividades y profesiones vulnerables.

    El 3 de diciembre de 1998, el Consejo adoptó una Acción común relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito [8]. En dicha Acción común, los Estados miembros acordaron que no debían introducirse ni mantenerse reservas al artículo 6 del Convenio de Estrasburgo en relación con los delitos graves. Los delitos graves se definen en términos de penas de prisión máximas o mínimas. Esta definición es amplia: delitos con una condena máxima de más de un año o mínima de más de seis meses.

    [8] DO L 333, de 9.12.1998, p.1.

    El artículo 6 del Convenio de Estrasburgo se refiere a los delitos de blanqueo. La Acción común tiene así por resultado el acuerdo de los Estados miembros de tipificar como delito el blanqueo del producto de todo delito grave. Sin embargo, esto no implica necesariamente que la obligación de información impuesta al sector financiero abarque exactamente las mismas actividades delictivas. Esta equivalencia existe en algunos Estados miembros, pero no en otros.

    Por tanto, se plantea el interrogante de si la prohibición del blanqueo de capitales recogida en la Directiva también debe basarse en el mismo concepto de "delitos graves".

    Conforme a la Directiva, las entidades sujetas a la misma deben notificar a las autoridades sus sospechas de blanqueo de capitales. La defensa contra el blanqueo de capitales depende así en gran medida de la buena voluntad y del esfuerzo, sobre todo, del sector financiero. Éste ha manifestado considerables reticencias a cualquier requisito de información que se haga extensivo a un abanico excesivamente amplio de delitos, e incluso a incluir algunos de menor gravedad. La Comisión propone ahora (véase más adelante) ampliar las obligaciones de la Directiva a otras actividades y profesiones vulnerables que hasta ahora no han participado en la lucha contra el blanqueo de capitales en la mayoría de los Estados miembros. La inclusión de una gran variedad de delitos también podría en este caso dificultar la participación activa y el compromiso de estas actividades y profesiones.

    La Comisión ha concluido que, a efectos de la Directiva y de su ampliación a determinadas actividades no financieras, una obligación de información basada en delitos graves podría resultar demasiado amplia. La Comisión propone por tanto que la obligación de información conforme a la Directiva se base en actividades relacionadas con la delincuencia organizada o el perjuicio a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

    Este planteamiento coincidiría tanto con la letra como con el espíritu del plan de acción para luchar contra la delincuencia organizada. Por otra parte, puede resultar más fácil para las personas e instituciones sujetas a la Directiva concebir sospechas e informar de la posible existencia de un grupo de delincuencia organizada que evaluar la gravedad de la actividad criminal subyacente y su tratamiento penal específico en cuanto a las correspondientes penas máximas y mínimas de prisión.

    La Comisión cree que se logrará obtener el total compromiso del sector financiero y de las nuevas actividades y profesiones que se contemplarán en la Directiva si el objetivo declarado es combatir la delincuencia organizada.

    Por supuesto, los Estados miembros seguirán siendo libres de hacer extensiva su legislación nacional contra el blanqueo de capitales a cualquier otra forma de actividad delictiva.

    Aplicación a las actividades del sector financiero

    La Directiva de 1991 se aplica a las entidades de crédito e instituciones financieras en el sentido más amplio de estos términos.

    Sin embargo, el Parlamento Europeo, en su Informe y su Resolución de marzo de 1999, manifestó dudas en cuanto a si determinadas actividades específicas, tales como las agencias de cambio y los transportistas de fondos, están claramente contempladas en la Directiva.

    La definición de instituciones financieras de la Directiva se basa en el Anexo a la Segunda Directiva Bancaria, y es cierto que las diferencias entre las versiones lingüísticas de dicho Anexo pueden ocasionar cierta confusión en cuanto al ámbito de aplicación exacto de la Directiva. Dado que es evidente que estas actividades se ven cada vez más afectadas por el blanqueo de capitales, es fundamental que quede absolutamente clara su inclusión en ámbito de aplicación de la Directiva. La Comisión propone, por tanto, que así se especifique en la definición de institución financiera.

    El Parlamento también manifestó dudas en cuanto a la aplicación de la Directiva a las empresas de inversión, ya que la Directiva sobre servicios de inversión se aprobó en 1993, algún tiempo después de aprobarse la Directiva sobre blanqueo de capitales. A fin de eliminar cualquier duda, la Comisión propone que la definición de institución financiera también incluya las empresas de inversión tal como se definen en la Directiva sobre servicios de inversión.

    Aplicación a actividades ajenas al sector financiero

    El artículo 12 de la Directiva establece que "los Estados miembros velarán por hacer extensivas, total o parcialmente, las disposiciones de la presente Directiva a aquellas profesiones y categorías de empresas distintas de las entidades de crédito y financieras contempladas en el artículo 1 que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para blanqueo de capitales."

    Tal como se indicaba en el primer informe de la Comisión, este artículo impone una obligación, pero la manera amplia en que está redactado ofrece a los Estados miembros una gran discreción a la hora de aplicarlo.

    Existe un acuerdo general en torno a la idea de que, a medida que se fortalecían las defensas del sector bancario contra el blanqueo de capitales, los blanqueadores de capitales han buscado modos alternativos de ocultar el origen delictivo de sus fondos.

    Esta tendencia se ha señalado en los informes anuales de tipologías del GAFI. El Informe de 1996-97 señala que "por lo que se refiere a las técnicas de blanqueo de capitales, la tendencia más evidente es el continuo aumento del uso por los blanqueadores de capitales de instituciones financieras no bancarias y de empresas no financieras en comparación con el de instituciones bancarias. Se cree que esto refleja el creciente grado de cumplimiento por parte de los bancos de las medidas contra el blanqueo de capitales. Los blanqueadores de capitales siguen contando con la ayuda de cómplices profesionales, que contribuyen de múltiples formas a enmascarar el origen y la propiedad de los fondos corruptos".

    El Informe de 1998 de la Oficina de la ONU para el Control de Estupefacientes y la Prevención de la Delincuencia sobre los paraísos financieros, el secreto bancario y el blanqueo de capitales alude al frecuente recurso indebido a abogados y contables para ayudar a ocultar fondos de procedencia delictiva.

    También ha habido numerosos casos en que se recurre al sector inmobiliario para blanquear capitales.

    El Comité de Contacto de Blanqueo de Capitales ha celebrado varias discusiones a este respecto. La participación de las profesiones y, en particular, de las del ámbito jurídico, es de especial importancia, dada la obligación de discreción y secreto que existe en todos los Estados miembros.

    Esta sensibilidad era ya patente en las conclusiones del Consejo sobre el primer informe de la Comisión, donde abogaba por "una aplicación más coordinada de la Directiva, en particular con respecto a ...... las profesiones y tipos de empresas sujetos a lo dispuesto en la Directiva, teniendo en cuenta la especial situación de las profesiones del ámbito jurídico...".

    En el punto 4 de su Resolución sobre el primer informe de la Comisión, el Parlamento Europeo "pide a la Comisión que presente, tomando en consideración los trabajos preparatorios del Comité de Contacto ... una propuesta con vistas a la revisión de la actual directiva, en virtud de la cual se incluya directamente en su ámbito de aplicación a aquellas profesiones y categorías de empresas de las que se pueda suponer con certitud que están implicadas o pueden estar implicadas en actividades o actitudes relacionadas con el blanqueo de capitales".

    Sin embargo, también se ha debatido en otros foros la aplicación de las normas contra el blanqueo de capitales a profesiones y actividades ajenas al sector financiero convencional. Las conclusiones del Consejo Europeo de Dublín de diciembre de 1996 recogen un compromiso con la aplicación completa de "la Directiva sobre blanqueo de capitales y su posible ampliación a las profesiones y organismos pertinentes que no forman parte del sector financiero clásico". El mismo Consejo Europeo creó el Grupo de Alto Nivel sobre la Delincuencia Organizada, que estableció el Plan de Acción en este ámbito. La Recomendación 26, gran parte de la cual trata sobre medidas contra el blanqueo de capitales, establece en su letra (e) que "la obligación de informar que impone el artículo 6 de la Directiva sobre blanqueo de capitales tendría que ampliarse ...... a otras personas y profesiones además de las entidades financieras que se mencionan en la Directiva". La fecha fijada para alcanzar este objetivo era finales de 1998.

    El Parlamento Europeo volvió sobre esta cuestión en su Informe y Resolución sobre el segundo informe de la Comisión. En el punto 1 de su Resolución, aprobada en marzo de 1999, el Parlamento Europeo:

    " Pide a la Comisión que presente una propuesta legislativa para la modificación de la Directiva sobre el blanqueo de capitales;

    dicha propuesta legislativa deberá comprender

    a) la inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva de las profesiones que pueden verse implicadas en blanqueo de capitales o ser utilizadas indebidamente para ello por los responsables del blanqueo, como agentes inmobiliarios, marchantes de arte, subastadores, casinos, agencias de cambio, transportistas de fondos, notarios, contables, abogados, asesores fiscales y auditores

    con vistas a

    - la aplicación total o parcial de las disposiciones de la misma o, en caso necesario,

    - la aplicación de nuevas disposiciones, habida cuenta de las circunstancias particulares de estas profesiones y especialmente de su obligación específica de observar el secreto profesional (...)"

    La Comisión concuerda con el Parlamento Europeo sobre la inclusión de la mayoría de las actividades y profesiones mencionadas en la citada Resolución.

    Considera que no carece de sentido hacer participar al sector inmobiliario, a los contables, auditores y casinos en la lucha contra la delincuencia organizada. Debe obligarse a estas actividades y profesiones a identificar correctamente a sus clientes y a notificar sus sospechas de blanqueo de capitales a las autoridades competentes en esta materia que hayan establecido los Estados miembros. Por supuesto, se ofrecería a estas profesiones protección contra cualquier responsabilidad civil o penal en caso de notificación de una sospecha.

    La Comisión tiene dudas sobre la inclusión de los marchantes de arte y subastadores, dado el problema que supone establecer la cobertura y definición exactas de estas actividades y los problemas que plantearía supervisar la aplicación de cualquier norma que se imponga. La extensión a los marchantes de arte plantearía además la cuestión de si se aplican las mismas obligaciones a todo distribuidor de artículos de valor elevado, por ejemplo, los distribuidores de automóviles de lujo, las joyerías o los distribuidores de sellos y monedas.

    En el caso de los notarios y otros profesionales independientes del ámbito jurídico, las obligaciones de la Directiva únicamente se aplicarían a las actividades específicas de derecho financiero o de sociedades en las que sea mayor el riesgo de blanqueo de capitales.

    Dada la particular posición de las profesiones jurídicas, como señala, entre otros, e Parlamento Europeo, los abogados quedarían dispensados de todo requisito de identificación o notificación en cualquier situación relacionada con la representación o defensa del cliente en acciones judiciales y, asimismo, a fin de atender al deber profesional de discreción tal como solicitaba el Parlamento Europeo, se ofrecería a los Estados miembros la opción de permitir a los abogados que notifiquen sus sospechas de blanqueo de capitales por la delincuencia organizada, no a las autoridades normales responsables de la lucha el blanqueo de capitales, sino a su colegio de abogados u organismo profesional equivalente.

    Los Estados miembros determinarán las formas adecuadas de cooperación entre los colegios de abogados u organismos profesionales y las autoridades normales responsables del blanqueo de capitales. La Comisión supervisará de cerca la eficacia de estos procedimientos.

    Mediante este tratamiento especial de los abogados, la Comisión intenta lograr que esta profesión participe en el esfuerzo contra el blanqueo de capitales, protegiendo al mismo tiempo el papel fundamental del abogado en nuestra sociedad. El secreto profesional es un principio general que constituye un obstáculo, pero adopta una forma distinta en cada Estado miembro dependiendo de la estructura del sistema jurídico correspondiente. El objetivo básico de la propuesta en este ámbito es dificultar que los blanqueadores de dinero, reales y potenciales, intenten recurrir de modo indebido a los servicios de un abogado, facilitando acaso información inexacta o incompleta y confiando en que, si la tentativa se descubre, no se notifique a otra autoridad de mayor rango. Al mismo tiempo, no se dejaría solo al abogado frente a la sospecha de una actividad delictiva grave. Deben, sin embargo, introducirse sanciones adecuadas en caso de que no se haya notificado al colegio de abogados cuando existía obligación de hacerlo.

    Identificación de clientes en transacciones efectuadas a distancia

    El artículo 3 de la Directiva dispone que los bancos y las entidades financieras deben comprobar la identidad de sus clientes, llevar los oportunos registros y tomar medidas razonables para tratar de identificar a las personas por cuenta de las cuales actúan sus clientes.

    En su primer informe, el Parlamento Europeo manifestaba su preocupación ante la eventualidad de que los requisitos de identificación del cliente quedasen desvirtuados, particularmente en el contexto de la banca directa.

    El Comité de Contacto ha discutido el problema de las operaciones efectuadas a distancia en reiteradas ocasiones y ha acordado una serie de principios que deberán aplicar las entidades de crédito e instituciones financieras para garantizar la adecuada identificación del cliente.

    La Comisión considera que estos principios acordados, que ofrecen una orientación muy útil y permiten al mismo tiempo un cierto grado de flexibilidad, deben incorporarse en la Directiva mediante un nuevo anexo.

    A juicio de la Comisión, esta cuestión debe seguirse de cerca habida cuenta de los continuos progresos técnicos que se producen en el sector financiero.

    Intercambio de información

    El intercambio de información sobre el blanqueo de capitales es importante para la eficacia de las medidas. En esta fase de integración, la Comisión aboga por este intercambio en caso de que existan actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de las Comunidades.

    Necesidad de supervisión regular de la actividad de la Unión en la materia

    La Comisión seguirá informando regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo de la aplicación de la Directiva y la eficacia de la acción en este ámbito.

    Como parte de este trabajo, deberán supervisarse especialmente una serie de elementos tratados en la propuesta, por ejemplo, la respuesta de las profesiones y actividades que hay que comprender en el ámbito de la Directiva, la eficacia de las normas especiales sobre los informes para los profesionales del Derecho independientes y las posibles repercusiones de las normas para la identificación de clientes en transacciones a distancia de comercio electrónico.

    Comentarios sobre cada artículo

    El artículo 1 del texto de 1991 se sustituye por un nuevo artículo, en el que se propone una serie de cambios en las definiciones a fin de :

    _ Incluir a las sucursales de las entidades de crédito y financieras comunitarias en las definiciones de 'entidades de crédito' e 'instituciones financieras', de modo que quede claro que dichas sucursales deberán notificar sus sospechas a las autoridades del Estado de acogida, y que éstas serán responsables de garantizar que existan defensas adecuadas contra el blanqueo de capitales;

    _ Poner claramente de manifiesto que las agencias de cambio y empresas de envío de dinero están sujetas a la Directiva;

    _ Incluir a las sociedades de inversión;

    _ Modificar la definición de 'actividad delictiva' de modo que no solo incluya el tráfico de estupefacientes, sino toda la delincuencia organizada y las actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de las Comunidades, como base para la prohibición del blanqueo de capitales;

    Nuevo artículo 2 bis

    Este artículo amplía la gama de actividades y profesiones sujetas a las obligaciones de la Directiva. Las entidades de crédito e instituciones financieras ya contempladas en el texto de 1991 se denominan en las demás disposiciones de la Directiva 'instituciones', mientras que las nuevas personas físicas o jurídicas contempladas en la Directiva se denominan 'personas'.

    El artículo especifica la lista de operaciones en cuya participación será aplicable a los notarios y demás profesionales jurídicos lo dispuesto en la Directiva. Estas actividades tienen esencialmente carácter de derecho financiero o de sociedades;

    El artículo 3 del texto de 1991 se sustituye por un nuevo artículo 3, también relativo a los requisitos de identificación del cliente.

    Se incluye una disposición sobre las operaciones a distancia y se hace referencia a los principios y procedimientos establecidos en el Anexo.

    Se establece un umbral especial de transacción para los clientes de casinos que adquieran fichas.

    El artículo 6 del texto de 1991 se sustituye por un nuevo artículo 6 que trata asimismo sobre la obligación de notificar a las autoridades las sospechas de blanqueo de capitales.

    Esta obligación se aplicará a todas las instituciones y personas sujetas a la Directiva.

    Los Estados miembros tendrán la facultad de permitir a los profesionales independientes del ámbito jurídico que notifiquen sus sospechas a su colegio de abogados u otra asociación profesional. Ésta debe ser una facultad del Estado miembro, ya que al menos un Estado miembro ya obliga a determinados abogados, cuando actúan como intermediarios financieros, a notificar sus sospechas de blanqueo de capitales del mismo modo que el sector financiero.

    Según la propuesta, estos profesionales estarán dispensados de la obligación de notificación cuando representen al mismo cliente en cualquier proceso judicial o cuando asesoren a un cliente. El asesoramiento solicitado directa o indirectamente con el propósito de facilitar el blanqueo de capitales no podrá acogerse a una dispensa de notificación.

    El artículo 12 establece la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y, cuando sea competente, la Comisión, en casos de fraude o corrupción que perjudiquen a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

    Un nuevo artículo 2 establece que la Comisión llevará a cabo un examen particular de varios aspectos de la Directiva modificada, entre ellos el régimen especial para las profesiones jurídicas y el posible impacto de los procedimientos de identificación de clientes en el comercio electrónico.

    Las restantes modificaciones de las disposiciones son de carácter técnico, a fin de adaptar el texto a la inclusión de las 'personas' en su ámbito de aplicación.

    Anexo: se incluye un Anexo que establece los principios y procedimientos acordados por el Comité de Contacto de Blanqueo de Capitales para la identificación de un cliente cuando no exista un contacto directo entre la entidad de crédito o institución financiera y el cliente.

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 47 y su artículo 95,

    Vista la propuesta de la Comisión [9],

    [9] DO

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [10],

    [10] DO

    De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado [11]

    [11] DO

    1. Considerando que la Directiva 91/308/CEE del Consejo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (en lo sucesivo denominada "la Directiva"), fue adoptada el 10 de junio de 1991 [12];

    [12] DO L 166, de 28.6.1991, p.77.

    2. Considerando que, en los dos informes presentados al Parlamento Europeo y al Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva, la Comisión ha informado sobre la aplicación de la Directiva y la evolución de la lucha contra el blanqueo de capitales [13];

    [13] COM(95)54 final y COM(1998)401 final

    3. Considerando que, en sus informes y resoluciones elaborados en respuesta a los dos informes de la Comisión, el Parlamento Europeo solicitó una actualización y una extensión de la Directiva de 1991 [14];

    [14] Doc. A4-0187/96 y DO C 198, de 8.7.1996, p.245; Doc. A4-0093/99 y DO C

    4. Considerando que el Plan de Acción del Grupo de Alto Nivel sobre la delincuencia organizada, que recibió el respaldo del Consejo Europeo reunido en Amsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997, y en particular la recomendación nº 26 del mismo, pedía la adopción de medidas adicionales para luchar contra el blanqueo de capitales [15];

    [15] DO C 251, de 15.8.1997, p.1.

    5. Considerando que es conveniente que la Directiva, siendo uno de los principales instrumentos internacionales de lucha contra el blanqueo de capitales, se actualice según las conclusiones de la Comisión y los deseos manifestados por el Parlamento Europeo y los Estados miembros; que, de este modo, la Directiva no sólo debe reflejar las mejores prácticas internacionales en este ámbito, sino también seguir garantizando un elevado grado de protección del sector financiero y otras actividades vulnerables frente a los efectos perjudiciales de los productos de actividades delictivas;

    6. Considerando que el GATS autoriza a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para proteger la moralidad pública y a adoptar medidas por motivos prudenciales, incluidas las adoptadas a fin de garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero; que dichas medidas no deben imponer restricciones mayores que las justificadas a fin de alcanzar estos objetivos;

    7. Considerando que la Directiva no determina con claridad a qué Estado miembro han de pertenecer las autoridades destinatarias de las notificaciones de operaciones sospechosas procedentes de sucursales de entidades de crédito e instituciones financieras cuya sede social esté situada en otro Estado miembro, ni a qué Estado miembro han de pertenecer las autoridades responsables de velar por que las citadas sucursales se atengan a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva;

    8. Considerando que este asunto ha sido debatido en el Comité de Contacto de Blanqueo de Capitales, creado en virtud del artículo 13 de la Directiva; que las referidas notificaciones y el ejercicio del mencionado cometido deben competer a las autoridades del Estado miembro en el que esté situada la sucursal;

    9. Considerando que esta atribución de responsabilidades debe establecerse claramente en la Directiva mediante una modificación de las definiciones de "entidad de crédito" y de "institución financiera" contenidas en el artículo 1 de la Directiva;

    10. Considerando que el Parlamento Europeo ha manifestado su inquietud ante la posibilidad de que las actividades de las agencias de cambio y las empresas de envío de dinero sean vulnerables al blanqueo de capitales; que estas actividades ya deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva; que, a fin de disipar cualquier duda a este respecto, debe confirmarse claramente en la Directiva la inclusión de estas actividades en su ámbito de aplicación;

    11. Considerando que, a fin de garantizar la mayor cobertura posible del sector financiero, debe también indicarse claramente que la Directiva se aplica a las actividades de las empresas de inversión tal como se definen en la Directiva del Consejo 93/22/CEE (Directiva sobre servicios de inversión) [16];

    [16] DO L 141, de 11.6.1993, p.27.

    12. Considerando que la Directiva únicamente impone a los Estados miembros la obligación de luchar contra el blanqueo del producto de delitos relacionados con los estupefacientes; que en los últimos años se ha tendido a definir el blanqueo de capitales de manera mucho más amplia, tomando en consideración una gama mucho más extensa de delitos subyacentes, como atestigua, por ejemplo, la revisión de 1996 de las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), principal órgano internacional de la lucha contra el blanqueo de capitales;

    13. Considerando que la ampliación del abanico de delitos subyacentes facilita la notificación de las transacciones sospechosas y la cooperación internacional en este ámbito; considerando que, por lo tanto, debe actualizarse la Directiva a este respecto;

    14. Considerando que en la Acción común de 3 de diciembre de 1998 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito [17], los Estados miembros acordaron considerar todos los delitos graves, tal como se definen en la Acción común, delitos subyacentes a efectos de la atribución de carácter delictivo al blanqueo de capitales;

    [17] DO L 333, de 9.12.1998, p.1.

    15. Considerando que la Directiva impone obligaciones relativas, en particular, a la notificación de operaciones sospechosas; que sería más adecuado y acorde con el espíritu del Plan de Acción para Luchar contra la Delincuencia Organizada que la prohibición del blanqueo de capitales conforme a la Directiva no sólo incluyera los delitos relacionados con los estupefacientes, sino todas las actividades de delincuencia organizada, así como el fraude, la corrupción y demás actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de las Comunidades, como establece el artículo 280 del Tratado;

    16. Considerando que, en caso de existir fraude, corrupción u otras actividades ilegales, las autoridades de los Estados miembros responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la Comisión deben cooperar entre sí e intercambiar la información pertinente;

    17. Considerando que el 21 de diciembre de 1998 el Consejo aprobó una Acción común sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito [18]; que dicha Acción común refleja el acuerdo de los Estados miembros sobre la necesidad de un planteamiento común en este ámbito;

    [18] DO L 351, de 29.12.1998, p.1.

    18. Considerando que, en todos los Estados miembros y de acuerdo con lo previsto en la Directiva, el sector financiero, y en particular las entidades de crédito, notifican cuantas transacciones despiertan sospechas; que existen indicios de que el endurecimiento de los controles en el sector financiero ha impulsado a los blanqueadores de capitales a buscar métodos alternativos para ocultar el origen del producto de actividades delictivas;

    19. Considerando que los blanqueadores de capitales tienden claramente a recurrir cada vez más a empresas no financieras; que esta tendencia se ve corroborada por los trabajos del GAFI sobre técnicas y tipología de blanqueo de capitales;

    20. Considerando que el artículo 12 de la Directiva ya prevé que las obligaciones establecidas en la misma se hagan extensivas a otras profesiones y categorías de empresas vulnerables no pertenecientes al sector financiero;

    21. Considerando que el Comité de Contacto de Blanqueo de Capitales ha abordado en distintas ocasiones el problema de las actividades no financieras vulnerables;

    22. Considerando que las obligaciones impuestas por la Directiva en lo que respecta a la identificación de los clientes, la conservación de registros y la notificación de transacciones sospechosas deberían hacerse extensivas a un número limitado de actividades y profesiones que se hayan revelado susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales;

    23. Considerando que los notarios y los profesionales independientes del ámbito jurídico deben estar sujetos a lo dispuesto en la Directiva cuando realicen un número limitado de operaciones financieras o mercantiles donde exista el mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del ámbito jurídico se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto del tráfico de estupefacientes o de la delincuencia organizada;

    24. Considerando, no obstante, que, a tenor de lo previsto en la Directiva, sería improcedente imponer a los abogados o bufetes de abogados independientes la obligación de notificar cualquier sospecha de blanqueo de capitales cuando representen a clientes en una acción judicial;

    25. Considerando que la Directiva se refiere a "las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales" a las cuales deben notificarse las operaciones sospechosas; que, en el caso de los abogados independientes, y para atender adecuadamente a la obligación de observar el secreto profesional que tiene el abogado con su cliente, debe autorizarse a los Estados miembros a designar al colegio de abogados u otra organización profesional de abogados como autoridad responsable; que las normas que regirán el tratamiento de estas notificaciones y su posible transmisión a la policía o a las autoridades judiciales y, en general, las formas apropiadas de cooperación entre los colegios de abogados u organismos profesionales y las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, serán determinadas por los Estados miembros;

    26. Considerando que existe una creciente tendencia a solicitar y prestar servicios financieros utilizando medios (tales como el correo, el teléfono o el ordenador) que limitan o evitan el contacto directo entre el proveedor y el comprador; que también en estos casos deben cumplirse las normas de la Directiva en materia de identificación del cliente; que el Comité de Contacto de Blanqueo de Capitales ha estudiado estas operaciones a distancia y ha acordado los principios y procedimientos que deben regir la identificación del cliente, y que dichos principios y procedimientos deben incorporarse en un Anexo a la Directiva,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 91/308/CEE se modifica como sigue:

    (1) El artículo 1 se sustituye por el siguiente:

    "Artículo 1

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    (A) 'Entidad de crédito': toda entidad que se ajuste a la definición del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE [19], así como toda sucursal, tal y como se define en el tercer guión de dicha Directiva, establecida en la Comunidad por entidades de crédito que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad;

    [19] DO L 322, de 17.12.1977, p.30.

    (B) ‘Institución financiera’:

    (1) toda empresa distinta de una entidad de crédito cuya actividad principal consista en efectuar una o varias de las operaciones mencionadas en los puntos 2 a 12 y 14 de la lista que figura en el Anexo de la Directiva 89/646/CEE; éstas incluyen las actividades de las agencias de cambio y las oficinas de transporte o envío de fondos,

    (2) toda empresa de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 79/267/CEE [20], en la medida en que realice actividades contempladas en dicha Directiva,

    [20] DO L 63, de 13.3.1979, p.1.

    (3) toda empresa de inversión tal como se define en la Directiva 93/22/CEE;

    Esta definición de institución financiera incluye también las sucursales situadas en la Comunidad de instituciones financieras que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad;

    - (C) 'Blanqueo de capitales': las siguientes acciones cometidas intencionadamente:

    - la conversión o la cesión de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a toda persona que esté implicada en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

    - la ocultación o el encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, o propiedad de los bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

    - la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

    - la participación en alguna de las acciones mencionadas en los guiones precedentes, la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.

    El conocimiento, la intención o la motivación que han de darse en las actividades antes mencionadas podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.

    Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de un Estado miembro o en el de un tercer país;

    (D) 'Bienes': todo tipo de activos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los actos jurídicos o documentos que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos;

    (E) 'Actividad delictiva':

    _ todo delito definido en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Convención de Viena [21],

    [21] Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptado en Viena el 19 de diciembre de 1988.

    _ la participación en actividades relacionadas con la delincuencia organizada,

    _ el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal que perjudique o pueda perjudicar a los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

    _ y cualquier otra actividad delictiva definida como tal a los efectos de la presente Directiva por cada Estado miembro.

    (F) 'Autoridades competentes': las autoridades nacionales que estén facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar cualquiera de las instituciones o personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva.

    (2) Se añade el siguiente artículo 2 bis:

    "Artículo 2 bis

    Los Estados miembros velarán por que las obligaciones establecidas en la presente Directiva incumban a las siguientes entidades e instituciones:

    (1) entidades de crédito, según se definen en la letra A del artículo 1;

    (2) instituciones financieras, según se definen en la letra B del artículo 1;

    y a las siguientes personas físicas o jurídicas, en el ejercicio de su actividad profesional:

    (3) peritos contables y auditores externos;

    (4) agentes inmobiliarios;

    (5) notarios y otros profesionales independientes del ámbito jurídico cuando asistan o representen a clientes en los siguientes tipos de operaciones:

    (a) compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales,

    (b) gestión de fondos, valores u otros activos de clientes,

    (c) apertura o gestión de cuentas bancarias, de ahorros o de valores,

    (d) creación, explotación o gestión de empresas, fondos fiduciarios o estructuras análogas,

    (e) ejecución de cualesquiera otras transacciones financieras;

    (6) comerciantes de bienes de valor, como piedras o metales preciosos;

    (7) transportistas de fondos;

    (8) propietarios o gerentes de casinos.

    (3) El artículo 3 se sustituye por el siguiente:

    "Artículo 3

    (1) Los Estados miembros velarán por que las instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva exijan la identificación de sus clientes, mediante un documento acreditativo, en el momento de entablar relaciones de negocios, en particular, en el caso de las instituciones, cuando abran una cuenta o libreta u ofrezcan servicios de custodia de activos.

    (2) También será preceptiva la identificación para cualquier transacción, con clientes distintos de los contemplados en el apartado 1, cuya cuantía sea igual o superior a 15 000 euros, ya se lleve ésta a cabo en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación. Si se desconociera el importe en el momento de la transacción, la institución o persona de que se trate procederá a la identificación en cuanto tenga conocimiento del mismo y compruebe que se alcanza el umbral.

    Cuando una institución establezca relaciones comerciales o realice una operación con un cliente que no se haya encontrado presente físicamente a efectos de identificación (‘operaciones a distancia’), se aplicarán los principios y procedimientos establecidos en el Anexo.

    (3) No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando se trate de contratos de seguros celebrados por empresas de seguros contempladas en la Directiva 79/267/CEE, en la medida en que realicen actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, no se exigirá identificación cuando el importe de la prima o primas periódicas a pagar durante un año no exceda de 1 000 euros o, si se trata del pago de una prima única, cuando el importe no exceda de 2 500 euros. Si el importe de la prima o primas periódicas a pagar durante un año se incrementa de tal forma que supere el umbral de 1 000 euros, la identificación se exigirá a partir de dicho momento.

    (3 bis) No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se exigirá identificación a todos los clientes de casinos que adquieran o canjeen fichas de un valor igual o superior a 1000 euros.

    (4) Los Estados miembros podrán disponer que la identificación no sea obligatoria cuando se trate de contratos de seguros suscritos, dentro de un plan de pensiones, en virtud de un contrato de trabajo o de la actividad profesional del asegurado, siempre que dichos contratos no contengan cláusula de rescate ni puedan servir de garantía para un préstamo.

    (5) Cuando existan dudas sobre si los clientes a que hacen referencia los apartados precedentes actúan por cuenta propia, o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, las instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva adoptarán medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan los clientes.

    (6) Tan pronto como existan sospechas de blanqueo de capitales, las instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva deberán proceder a la citada identificación, incluso cuando el importe de la transacción sea inferior a los importes antes mencionados.

    (7) Las instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva no estarán sujetas a las obligaciones de identificación previstas en el presente artículo en caso de que el cliente sea una entidad de crédito o una institución financiera contemplada en la presente Directiva.

    (8) Los Estados miembros podrán disponer que se consideren cumplidas las obligaciones de identificación con respecto a las transacciones contempladas en los apartados 3 y 4 cuando se haya establecido que el importe de la transacción debe ser adeudado en una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a la obligación enunciada en el apartado 1.

    (4) En los artículos 4 y 5, los términos "entidades de crédito e instituciones financieras" se sustituyen por "las instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva".

    (5) El artículo 6 se sustituye por el siguiente:

    "Artículo 6

    (1) Los Estados miembros velarán por que las personas e instituciones sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, sus directivos y empleados, colaboren plenamente con las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales:

    (a) informando a dichas autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales;

    (b) facilitando a dichas autoridades, a petición de éstas, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

    (2) Las informaciones a que hace referencia el apartado 1 serán remitidas a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la persona o institución que facilite dicha información. En principio, se encargarán de remitir la información la persona o personas que hayan sido designadas por las instituciones y personas, de conformidad con los procedimientos contemplados en el apartado 1 del artículo 11.

    (3) En el caso de los profesionales independientes del ámbito jurídico contemplados en el apartado 5 del artículo 2 bis, los Estados miembros podrán designar como la autoridad a que se refiere el apartado 1 al colegio de abogados o al organismo autorregulador pertinente de la profesión de que se trate y en tal caso establecerá las formas apropiadas de cooperación entre ellos y las demás autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales.

    Los Estados miembros no estarán obligados a imponer las obligaciones establecidas en el apartado 1 a dichos profesionales del ámbito jurídico con respecto a la información que reciban de un cliente a fin de poder representar al mismo en acciones judiciales. Esta excepción a las obligaciones establecidas en el apartado 1 no comprenderá los casos en que haya motivos fundados para sospechar que se solicita asesoramiento con el fin de facilitar el blanqueo de capitales.

    (4) Las informaciones que se faciliten a las autoridades, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, podrán utilizarse únicamente para la lucha contra el blanqueo de capitales. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que dichas informaciones puedan ser igualmente utilizadas con otros fines."

    (6) El artículo 7 se sustituye por el siguiente:

    "Artículo 7

    Los Estados miembros velarán por que las instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva se abstengan de ejecutar cualesquiera transacciones, hasta tanto no hayan informado a las autoridades a que se refiere el artículo 6, cuando sepan o sospechen que aquéllas están relacionadas con el blanqueo de capitales. Dichas autoridades podrán, en las condiciones que determine su legislación nacional, dar instrucciones para que no se ejecute la operación. Cuando se sospeche que la transacción considerada va a comportar blanqueo de capitales y abstenerse de ejecutarla resulte imposible o pueda comprometer el procesamiento de los beneficiarios de la supuesta operación de blanqueo, las instituciones y personas afectadas informarán a las autoridades inmediatamente después."

    (7) En el artículo 8, los términos "entidades de crédito e instituciones financieras" se sustituyen por "las instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva".

    (8) El artículo 9 se sustituye por el siguiente:

    "Artículo 9

    La revelación, de buena fe, de las informaciones contempladas en los artículos 6 y 7 a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, por parte de una persona o institución sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva, sus empleados o directivos no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa y no implicará para la persona o institución, sus directivos y empleados, ningún tipo de responsabilidad.

    (9) En el artículo 10, los términos "entidades de crédito e instituciones financieras" se sustituyen por "las instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva".

    (10) En el artículo 11, los términos "entidades de crédito e instituciones financieras" se sustituyen por "las instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva".

    (11) El artículo 12 se sustituye por el siguiente:

    "Artículo 12

    1. Los Estados miembros velarán por hacer extensivas, total o parcialmente, las disposiciones de la presente Directiva a aquellas profesiones y categorías de empresas distintas de las instituciones y personas contempladas en el artículo 2 bis que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para blanqueo de capitales."

    2. En caso de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que perjudique o pueda perjudicar a los intereses financieros de las Comunidades Europeas, las autoridades responsables de la de lucha contra el blanqueo de capitales contempladas en el artículo 6 y, en el ámbito de sus competencias, la Comisión colaborarán entre sí con vistas a evitar y detectar el blanqueo de capitales. A tal fin intercambiarán la información pertinente sobre operaciones sospechosas. La información intercambiada de este modo estará sujeta a las normas de secreto profesional.

    3. Por cuanto respecta a las profesiones independientes del ámbito jurídico, los Estados miembros podrán dispensar a los colegios de abogados y a los organismos autorreguladores profesionales de las obligaciones establecidas en el apartado 2.

    Artículo 2

    Tres años después de la adopción de la presente Directiva, la Comisión efectuará un examen particular, en el marco de la notificación prevista en el artículo 17 de la Directiva 91/308/CEE, de los aspectos relativos al trato específico de las profesiones jurídicas independientes, la identificación de los clientes en transacciones comerciales a distancia y las posibles implicaciones para el comercio electrónico.

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de diciembre del año 2001 como máximo.

    2. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO

    IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES (PERSONAS FÍSICAS) POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO E INSTITUCIONES FINANCIERAS EN OPERACIONES FINANCIERAS A DISTANCIA

    En el marco de la Directiva, deberán aplicarse los siguientes principios a los procedimientos de identificación para operaciones financieras a distancia :

    (i) Los procedimientos deberán garantizar la adecuada identificación del cliente.

    (ii) Los procedimientos podrán aplicarse siempre y cuando no existan motivos razonables para creer que se está evitando el contacto directo a fin de ocultar la verdadera identidad del cliente y no existan sospechas de blanqueo de capitales.

    (iii) Los procedimientos no deberán aplicarse a las operaciones que supongan la utilización de dinero en efectivo.

    (iv) Los procedimientos de control interno estipulados en el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva deberán atender específicamente a las operaciones indirectas.

    (v) Cuando la parte contraria de la institución que realiza la operación ("institución contratante") sea un cliente, la identificación podrá llevarse a cabo mediante los procedimientos siguientes:

    a) A través de la sucursal u oficina de representación de la institución contratante que se encuentre más próxima al cliente a fin de efectuar una identificación directa;

    b) Cuando la identificación se efectúe sin contacto directo con el cliente :

    Deberá exigirse copia del documento oficial de identificación del cliente o el número oficial del documento de identificación. Deberá prestarse especial atención a la comprobación de la dirección del cliente, cuando ésta figure en el documento de identificación (por ejemplo, cuando deban enviarse documentos referentes a la operación por correo certificado con acuse de recibo a la dirección del cliente).

    El primer pago de la operación deberá llevarse a cabo por medio de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito situada en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo. Los Estados podrán permitir que los pagos se efectúen a través de entidades de crédito reconocidas que estén establecidas en terceros países y apliquen normas equivalentes contra el blanqueo de capitales.

    La institución contratante deberá comprobar diligentemente que la identidad del titular de la cuenta por medio de la cual se efectúe el pago coincida con la del cliente, según figure en el documento de identificación (o según se determine a partir del número de identificación). En caso de duda a este respecto, la institución contratante deberá ponerse en contacto con la entidad de crédito en la cual esté abierta la cuenta a fin de confirmar la identidad del titular de la misma. En caso de que sigan existiendo dudas, deberá solicitarse a la entidad de crédito un certificado en que se acredite la identidad del titular de la cuenta y se confirme que la identificación se ha efectuado correctamente y que los datos se han registrado conforme a la Directiva.

    c) En el caso de determinadas operaciones de seguros, podrá dispensarse de los requisitos de identificación cuando el pago deba "ser adeudado en una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a la presente Directiva" (apartado 8 del artículo 3 de la Directiva).

    (vi) Cuando la parte contraria de la institución contratante sea otra institución que actúa en nombre de un cliente :

    a) Cuando la parte contraria tenga su domicilio social en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, la institución contratante no exigirá la identificación del cliente (apartado 7 del artículo 3 de la Directiva).

    b) Cuando la parte contraria tenga su domicilio social fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, la institución deberá comprobar la identidad de su parte contraria (a menos que ésta sea conocida) mediante la consulta de un directorio financiero fiable. En caso de duda a este respecto, la institución deberá intentar obtener de las autoridades supervisoras del tercer país la confirmación de la identidad de su parte contraria. La institución deberá también tomar "medidas razonables a fin de obtener información" sobre el cliente de su parte contraria (quienes ostenten derechos económicos sobre la operación) (apartado 5 del artículo 3 de la Directiva). Dichas "medidas razonables" podrán comprender desde la simple solicitud del nombre y la dirección del cliente, cuando el país aplique requisitos de identificación equivalentes, hasta la solicitud a una parte contraria del certificado en que se declare que la identidad del cliente se ha comprobado y registrado correctamente, cuando en el país de que se trate los requisitos de identificación no sean equivalentes.

    (vii) Los procedimientos mencionados no impiden el empleo de otros que, a juicio de las autoridades competentes, puedan ofrecer una seguridad equivalente para la identificación en operaciones financieras indirectas.

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