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Document 32023R1057

    Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1057 de la Comisión de 26 de mayo de 2023 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    C/2023/3578

    DO L 142 de 1.6.2023, p. 11–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1057/oj

    1.6.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 142/11


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1057 DE LA COMISIÓN

    de 26 de mayo de 2023

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en los códigos NC que figuran en la columna 2.

    (4)

    Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en los códigos NC que se indican en la columna 2.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2023.

    Por la Comisión,

    en nombre de la Presidenta,

    Gerassimos THOMAS

    Director General

    Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


    (1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

    (2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


    ANEXO

    Descripción de las mercancías

    Clasificación Código CN

    Motivos

    (1)

    (2)

    (3)

    Artículo rectangular (alfombra refrescante) de unas dimensiones aproximadas de 50 cm x 40 cm x 1 cm o de 90 cm x 50 cm x 1 cm, compuesto por: una capa blanda de espuma plástica celular de poliuretano impregnada de un gel compuesto de agua y de un 1,6 % en peso de carboximetilcelulosa.

    La alfombra refrescante está forrada con una tela impermeable de fibras sintéticas (poliéster) y está recubierta de plástico en su interior.

    La alfombra refrescante tiene un efecto de enfriamiento (por ejemplo, en un animal tumbado sobre ella) debido al gel.

    La alfombra refrescante está acondicionada para la venta al por menor y se presenta para su uso con perros o gatos, pero también puede ser utilizada por seres humanos.

    (Véase la imagen)  (*1)

    3926 90 97

    La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 .

    Se excluye su clasificación en la partida 9404 como artículos de cama y artículos similares, ya que este está destinado principalmente a producir un efecto refrigerante. Así pues, su función no es comparable a la de los artículos de cama y similares de la partida 9404 .

    La alfombra refrescante es un artículo compuesto, en el sentido de la regla general 3 b) para la interpretación de la nomenclatura combinada, consistente en una cubierta de tela, una capa de espuma plástica celular y un gel que contiene carboximetilcelulosa.

    El gel confiere al producto su carácter esencial; la capa de espuma plástica celular solo tiene una función de soporte, mientras que el tejido impermeable solo sirve de cubierta [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3926 , punto (9)]. La alfombra que contiene el gel es un artículo incluido entre las materias de la partida 3912 .

    Por lo tanto, la alfombra refrescante debe clasificarse en el código NC 3926 90 97 como los demás artículos de las materias de las partidas 3901 a 3914 .

    Image 1L1422023ES2910120230525ES0005.0001311333PROYECTO DEDECISIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA P, DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,de …relativa a la designación de la institución financiera que servirá como referencia para determinar el tipo de interés de demora y el tipo de cambio de las conversiones de divisas, así como la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de la conversión de divisasEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL,Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otraDO L 149 de 30.4.2021, p. 10., y en particular el artículo SSCI.53, apartado 2, y el artículo SSCI.73 de su Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social,Considerando lo siguiente:(1)De conformidad con el artículo SSCI.53, apartado 2, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social (en lo sucesivo, Protocolo) del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, Acuerdo de Comercio y Cooperación), los intereses de demora deben calcularse sobre la base del tipo de referencia aplicado por la institución financiera designada a tal fin por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social (en lo sucesivo, Comité Especializado) a sus principales operaciones de refinanciación.(2)Numerosas disposiciones, como los artículos SSC.6, letra a), SSC.19, apartado 1, SSC.26, SSC.47 y SSC.64, SSCI.22, apartados 4 y 5, SSCI.23, apartado 7, SSCI.56, SSCI.57, SSCI.62 y SSCI.64 del Protocolo, contienen supuestos en los que, a efectos del pago, el cálculo o el nuevo cálculo de una prestación o cotización, un reembolso, o a efectos de los procedimientos de compensación y recuperación, es necesario determinar el tipo de cambio.(3)De conformidad con el artículo SSCI.73 del Protocolo, a efectos del Protocolo y de su anexo SSC-7, el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de referencia publicado por la institución financiera designada a tal efecto por el Comité Especializado. La fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de cambio debe fijarla el Comité Especializado.(4)El Comité Especializado señala que, si bien las normas sobre coordinación de la seguridad social establecidas en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía AtómicaDO L 29 de 31.1.2020, p. 7. son jurídicamente independientes de las establecidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, sería preferible utilizar la misma institución financiera para ambos Acuerdos, así como la misma fecha fija que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de cambio, ya que así se evitarían complicaciones para las instituciones de seguridad social que aplican dichos Acuerdos y se reduciría el riesgo de errores.HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:Artículo 1El Banco Central Europeo será la institución financiera designada a efectos del artículo SSCI.53, apartado 2, y del artículo SSCI.73.Artículo 2A efectos de la presente Decisión, el tipo de conversión será el publicado diariamente por el Banco Central Europeo.Artículo 3Salvo que se indique otra cosa en la presente Decisión, el tipo de conversión será el tipo publicado el día en que se realice la operación.Artículo 4Cualquier entidad de un Estado que, a efectos del establecimiento de un derecho y del primer cálculo de una prestación, deba convertir un importe, utilizará:a)si, con arreglo a la legislación nacional o el Protocolo, la entidad tiene en cuenta unos importes, como ingresos o prestaciones, durante un determinado período antes de la fecha para la cual se calcula la prestación, el tipo de conversión publicado el último día de dicho período;b)si, a efectos del cálculo de la prestación con arreglo a la legislación nacional o al Protocolo, la entidad tiene en cuenta un importe determinado, el tipo de conversión publicado el primer día del mes inmediatamente anterior al mes en que deba aplicarse la disposición.Artículo 5El artículo 4 se aplicará mutatis mutandis cuando, para efectuar un nuevo cálculo de la prestación como consecuencia de cambios en la situación jurídica o de hecho de la persona de que se trate, una entidad de un Estado deba convertir un importe.Artículo 6Para efectuar el nuevo cálculo de una prestación indexada a intervalos periódicos con arreglo a la legislación nacional, si los importes expresados en otra moneda tienen una incidencia sobre dicha prestación, la entidad de un Estado que la pague utilizará el tipo de conversión publicado el primer día del mes anterior al mes en que deba efectuarse la indexación, salvo que la legislación nacional disponga otra cosa.Artículo 7A efectos de la aplicación del artículo SSCI.73 del Protocolo, la fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio aplicable entre dos monedas será:a)en el caso de una solicitud de compensación con cargo a atrasos o pagos en curso, el día laborable inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la solicitud final de compensación con cargo a atrasos o pagos en curso; ob)en el caso de una solicitud de recuperación, el día laborable inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la primera solicitud de recuperación.A efectos del presente artículo, se entenderá por día laborable un día laborable del Banco Central Europeo en el que este publica el tipo de referencia diario para el cambio de divisas.Artículo 8La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.Hecho en …, elPor el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad SocialLos Copresidentes


    (*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.


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