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Document 32016R2225

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2225 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

C/2016/8365

DO L 336 de 10.12.2016, p. 25–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/2225/oj

10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2225 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2016

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo cilíndrico fabricado predominantemente de acero (distinto del acero colado o moldeado), de una longitud aproximada de 35 cm y de un diámetro aproximado de 19 cm en su punto más ancho (denominado «rodillo de oruga»). Está compuesto por los siguientes elementos principales: un cuerpo cilíndrico con una caja de rodamientos graduada para la guía de la cadena; un eje finamente pulido y dos casquillos y manguitos de bronce en ambos extremos.

El artículo está diseñado para su uso con la cadena de rodadura de una excavadora de oruga junto con otros rodillos de oruga similares para la guía longitudinal y lateral de dicha cadena.

Véase la imagen (*1)

8431 49 80

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada (NC), por la nota 2 b), de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8431 , 8431 49 y 8431 49 80 .

Se excluye la clasificación del artículo en la partida 8708 como partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , ya que no está diseñado para su uso en los vehículos automóviles de dichas partidas. Las características objetivas del artículo (tamaño y forma) son las de un rodillo de oruga diseñado para su uso en la cadena de rodadura de una excavadora de oruga de la partida 8429 .

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 8431 49 80 como partes identificables como destinadas, exclusive o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 distintas de las de acero colado o moldeado.

Image

(*1)  La imagen se adjunta a título meramente informativo.


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