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Document 32014R0318
Commission Regulation (EU) No 318/2014 of 27 March 2014 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for fenarimol, metaflumizone and teflubenzuron in or on certain products Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 318/2014 de la Comisión, de 27 de marzo de 2014 , que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de fenarimol, metaflumizona y teflubenzurón en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 318/2014 de la Comisión, de 27 de marzo de 2014 , que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de fenarimol, metaflumizona y teflubenzurón en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 93 de 28.3.2014, p. 28–57
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32005R0396 | TXT | anexo III | 17/10/2014 | |
Modifies | 32005R0396 | TXT | anexo II | 17/10/2014 |
28.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 93/28 |
REGLAMENTO (UE) No 318/2014 DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2014
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de fenarimol, metaflumizona y teflubenzurón en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1) y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a) y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) del fenarimol. En la parte A del anexo III se establecieron los LMR de la metaflumizona y del teflubenzurón. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa metaflumizona en las cucurbitáceas de piel comestible, los melones, las sandías, el brécol, la coliflor, las coles de China, la lechuga y otras hortalizas de ensalada, las hierbas aromáticas, las judías con vaina, los guisantes con vaina, las alcachofas y las semillas de algodón, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(3) |
Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso del teflubenzurón en los cultivos de solanáceas y de cucurbitáceas de piel comestible. |
(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, se presentó una solicitud para el uso del fenarimol en las manzanas, las cerezas, los melocotones, las uvas, las fresas, los plátanos, los tomates, los pepinos, los melones, las calabazas y las sandías. El solicitante alega que el uso autorizado del fenarimol en estos cultivos en varios terceros países produce residuos superiores a los LMR que establece el Reglamento (CE) no 396/2005 y que son necesarios LMR más elevados para evitar barreras comerciales a la importación de esos cultivos. |
(5) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y enviaron los correspondientes informes de evaluación a la Comisión. |
(6) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
(7) |
Por lo que respecta al uso del fenarimol en los melocotones, las uvas, las fresas, los plátanos, los tomates y las sandías y al de metaflumizona en los melones, las sandías, las hierbas aromáticas y las hortalizas de ensalada (excepto la lechuga), la Autoridad concluyó en sus dictámenes motivados que los datos presentados no son suficientes para fijar nuevos LMR. Con respecto al uso de la metaflumizona en la escarola, la Autoridad no recomienda establecer el LMR propuesto porque no puede descartarse que exista un riesgo para los consumidores. Por tanto, en este caso se mantienen sin cambios los LMR vigentes. |
(8) |
Por lo que respecta al uso de la metaflumizona en el brécol y la lechuga, la Autoridad recomienda establecer LMR inferiores a los propuestos por el solicitante. |
(9) |
Por lo que respecta al uso del teflubenzurón en los cultivos de solanáceas y cucurbitáceas de piel comestible, la Autoridad determinó que existían motivos de inquietud en lo que respecta al consumo prolongado por parte de los consumidores. Sin embargo, la contribución fundamental a la exposición total proviene de las manzanas. La Autoridad recomienda reducir el LMR fijado para las manzanas si se incrementan los LMR para los cultivos anteriormente mencionados. Puesto que este LMR se estableció en respuesta a una solicitud de tolerancia en la importación basada en el uso autorizado en Brasil, se ha contactado con el solicitante para evitar barreras comerciales. El solicitante propuso un LMR alternativo de 0,5 mg/kg, que resulta compatible con el uso autorizado en Brasil. Puesto que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores, conviene establecer el LMR en 0,5 mg/kg. |
(10) |
Por lo que respecta a todas las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores, a tenor de una evaluación de la exposición realizada en veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esas sustancias a través del consumo de alimentos que puedan contenerlas ni una exposición breve derivada de la ingestión elevada de los cultivos y los productos en cuestión indicaron que exista un riesgo de rebasar el consumo diario admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(11) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones pertinentes de los LMR cumplen los requisitos previstos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(12) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(14) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(15) |
Antes de que los LMR modificados sean aplicables y para que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 17 de octubre de 2014.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 17 de octubre de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu
Reasoned opinion of EFSA on the modification of the existing MRLs for fenarimol in various crops (Dictamen motivado de la EFSA sobre la modificación de los LMR vigentes para el fenarimol en diversos cultivos). EFSA Journal 2011; 9(9):2350 [32 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.2350.
Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for metaflumizone in various commodities. (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para la metaflumizona en diversos productos). EFSA Journal 2013; 11(7):3316 [50 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3316.
Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for teflubenzuron in fruiting vegetables (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el teflubenzurón en diversos frutos y pepónides). EFSA Journal 2012; 10(3):2633 [27 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2633.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, la columna correspondiente al fenarimol se sustituye por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
El anexo III se modifica del siguiente modo:
|
(1) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.»
(4) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(5) Indica el límite inferior de determinación analítica.
Metaflumizona (suma de isómeros E y Z)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado) con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Teflubenzurón
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado) con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(6) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(7) Indica el límite inferior de determinación analítica.
Fenarimol
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado) con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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