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Document 32013D0785

2013/785/UE: Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2013 , relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos

DO L 349 de 21.12.2013, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/785/oj

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21.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2013

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos

(2013/785/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de mayo de 2006, el Consejo aprobó el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca»), al adoptar el Reglamento (CE) no 764/2006 (2).

(2)

La Unión ha negociado con el Reino de Marruecos un nuevo Protocolo por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos en materia de pesca.

(3)

Mediante la Decisión 2013/720/UE (3), el Consejo ha autorizado la firma de dicho Protocolo, a reserva de su celebración.

(4)

Es de interés para la Unión aplicar el Acuerdo de pesca, mediante un Protocolo que fije las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera correspondiente y que defina las condiciones de la promoción de una pesca responsable y de pesquerías sostenibles en la zona de pesca del Reino de Marruecos. Procede, pues, aprobar dicho Protocolo en nombre de la Unión.

(5)

El Acuerdo de pesca establece una comisión mixta responsable de supervisar la aplicación del Acuerdo. Por otra parte, de conformidad con el Protocolo, la comisión mixta puede adoptar determinadas modificaciones del Protocolo. Con el fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, conviene facultar a la Comisión Europea, atendiendo a condiciones determinadas, para que las apruebe, según un procedimiento simplificado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (4) (en lo sucesivo, «Protocolo»).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 12 del Protocolo.

Artículo 3

Sin perjuicio de las disposiciones y condiciones establecidas en el anexo, la Comisión Europea estará facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones que se aporten al Protocolo en la comisión mixta.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO L 141 de 29.5.2006, p. 4.

(2)  Reglamento (CE) no 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (DO L 141 de 29.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 328 de 7.12.2013, p. 1.

(4)  El Protocolo ha sido publicado en el DO L 328 de 7.12.2013, p. 2 con la Decisión relativa a su firma.


ANEXO

Alcance de la atribución de competencias y procedimiento para fijar la posición de la Unión en la comisión mixta

1)

La Comisión estará facultada para negociar con el Reino de Marruecos y, cuando proceda y cumpliendo el apartado 3 del presente anexo, para aprobar modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:

a)

revisión de las posibilidades de pesca, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo;

b)

decisión sobre las modalidades del apoyo sectorial, de conformidad con el artículo 6 del Protocolo;

c)

especificaciones y modalidades técnicas que correspondan a las atribuciones de la comisión mixta de acuerdo con el anexo del Protocolo.

2)

En la Comisión mixta creada en virtud del Acuerdo de Asociación, la Unión:

a)

actuará de conformidad con los objetivos que persigue en el marco de la Política Pesquera Común,

b)

se ajustará a las Conclusiones del Consejo de 19 de marzo de 2012 relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la Política Pesquera Común,

c)

fomentará posiciones acordes con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

3)

Cuando en una reunión de la Comisión mixta se prevea la adopción de una decisión sobre modificaciones del Protocolo con arreglo al apartado 1, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que se vaya a expresar en nombre de la Unión tenga en cuenta la última información pertinente de índole estadística, biológica y de otra índole que se haya comunicado a la Comisión Europea.

A tal fin, y a partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el que se establezcan los detalles de la posición de la Unión que se propone, con antelación suficiente antes de la correspondiente reunión de la comisión mixta.

Con respecto a los aspectos contemplados en el apartado 1.a), la aprobación de la posición prevista de la Unión por el Consejo requerirá mayoría cualificada. En los demás casos, la posición de la Unión prevista en el documento preparatorio se considerará aprobada, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse este tipo de oposición, el asunto se remitirá al Consejo.

Si en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.

Se invita a la Comisión a tomar, con suficiente antelación, todas las medidas subsiguientes necesarias a la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la presentación de cualquier propuesta necesaria para ejecutar dicha decisión.


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