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Document 32011R0187
Commission Regulation (EU) No 187/2011 of 25 February 2011 amending Annex I to Regulation (EC) No 669/2009 implementing Regulation (EC) No 882/2004 of the European Parliament and of the Council as regards the increased level of official controls on imports of certain feed and food of non-animal origin Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 187/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011 , que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n ° 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n ° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 187/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011 , que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n ° 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n ° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 53 de 26.2.2011, p. 45–50
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2019; derog. impl. por 32019R1793
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32009R0669 | sustitución | anexo I | 01/04/2011 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 32011R0187R(01) | (DE) | |||
Implicitly repealed by | 32019R1793 | 14/12/2019 |
26.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/45 |
REGLAMENTO (UE) No 187/2011 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2011
que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales que deben realizarse en las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en su anexo I (en lo sucesivo, «la lista»), en los puntos de entrada a los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004. |
(2) |
En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica y como mínimo trimestralmente teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo. |
(3) |
La necesidad de modificar la lista obedece tanto a la frecuencia y a la importancia de los incidentes alimentarios comunicados a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF), como a las conclusiones de las misiones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria llevadas a cabo en terceros países o a los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal que remiten los Estados miembros a la Comisión según lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009. |
(4) |
Concretamente, convendría suprimir de la lista aquellos productos de los que esas fuentes de información afirmen que, en general, respetan suficientemente los requisitos de seguridad que establece la normativa de la Unión y que, por lo tanto, no requieren un mayor nivel de control oficial. |
(5) |
Por otro lado, habría que incluir en la lista algunos productos de los que las fuentes de información afirman que no cumplen los requisitos de seguridad correspondientes y que requieren, por lo tanto, un mayor nivel de control oficial. |
(6) |
Al mismo tiempo, convendría reducir la frecuencia de los controles oficiales de aquellos productos de los que las fuentes de información afirmen que han registrado una mejora en el respeto de los requisitos que establece la normativa de la Unión y cuyo actual grado de control oficial ha dejado, por lo tanto, de estar justificado. |
(7) |
Procede, por consiguiente, modificar en consecuencia algunos productos de la lista procedentes de China, de la República Dominicana, de la India y de Sudáfrica. |
(8) |
En aras de la claridad de la normativa de la UE, también hay que hacer una pequeña precisión en la lista a propósito de la importación de pimientos de la República Dominicana y de pimientos dulces de Turquía. |
(9) |
Convendría modificar la lista y reducir la frecuencia de los controles oficiales lo antes posible porque ya se están cumpliendo los requisitos de seguridad. Las modificaciones serán, pues, de aplicación en cuanto entre en vigor el presente Reglamento. |
(10) |
Habida cuenta del número de modificaciones que hay que introducir en el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, procede sustituirlo por el anexo del presente Reglamento. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2011.
Sin embargo, las siguientes modificaciones entrarán en vigor el mismo día en que lo haga el presente Reglamento:
a) |
supresión de las siguientes entradas:
|
b) |
modificación de la frecuencia de los controles físicos y de identidad de los siguientes productos alimenticios procedentes de terceros países:
|
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.
ANEXO
«ANEXO I
A) Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado
Piensos y alimentos (uso previsto) |
Código NC (1) |
País de origen |
Riesgo |
Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%) |
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Argentina |
Aflatoxinas |
10 |
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(Pienso y alimento) |
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Brasil |
Aflatoxinas |
10 |
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(Pienso y alimento) |
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Fideos secos |
ex 1902 |
China |
Aluminio |
10 |
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(Alimento) |
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República Dominicana |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3) |
50 |
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(Alimento: Hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
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Egipto |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (7) |
10 |
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(Alimento: Frutas y hortalizas frescas) |
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Ghana |
Aflatoxinas |
50 |
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(Pienso y alimento) |
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Hojas de curry (Bergera/Murraya koenigii) |
ex 1211 90 85 |
India |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (5) |
10 |
||||
(Alimento: Hierbas frescas) |
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India |
Aflatoxinas |
50 |
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(Alimento: Especias secas) |
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India |
Aflatoxinas |
20 |
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(Pienso y alimento) |
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Quingombó |
ex 0709 90 90 |
India |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2) |
10 |
||||
(Alimento) |
||||||||
Semillas de sandía (Egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados |
ex 1207 99 97; ex 1106 30 90; ex 2008 99 99 |
Nigeria |
Aflatoxinas |
50 |
||||
(Alimento) |
||||||||
Arroz basmati para consumo humano directo |
ex 1006 30 |
Pakistán |
Aflatoxinas |
20 |
||||
(Alimento: Arroz blanqueado) |
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Perú |
Aflatoxinas y ocratoxina A |
10 |
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(Alimento: Especia seca) |
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Sudáfrica |
Aflatoxinas |
10 |
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(Pienso y alimento) |
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Tailandia |
Salmonela (6) |
10 |
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(Alimento: Hierbas frescas) |
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Tailandia |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4) |
20 |
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|||||||
(Alimento: Hierbas frescas) |
||||||||
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|
Tailandia |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4) |
50 |
||||
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|||||||
(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
||||||||
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|
Turquía |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (8) |
10 |
||||
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|||||||
|
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|||||||
(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
||||||||
Peras |
0808 20 10; 0808 20 50 |
Turquía |
Plaguicida: amitraz |
10 |
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(Alimento) |
||||||||
Uvas pasas |
0806 20 |
Uzbekistán |
Ocratoxina A |
50 |
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(Alimento) |
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|
|
Todos los terceros países |
Colorantes Sudán |
10 |
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(Alimento: Especias secas) |
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(Alimento) |
B) Definiciones
A lo efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes:
i) |
Sudán I (no CAS 842-07-9), |
ii) |
Sudán II (no CAS 3118-97-6), |
iii) |
Sudán III (no CAS 85-86-9), |
iv) |
rojo escarlata o Sudán IV (no CAS 85-83-6).» |
(1) En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con “ex” (por ejemplo, ex 1006 30: solo se incluirá arroz basmati para consumo humano directo).
(2) En particular, residuos de acetato, metamidofós, triazofós, endosulfano y monocrotofós.
(3) En particular, residuos de amitraz, acefato, aldicarb, benomilo, carbendazima, clorfenapir, clorpirifós, CS2 (ditiocarbamatos), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol, dimetoato, endosulfán, fenamidona, imidacloprid, malatión, metamidofós, metiocarb, metomilo, monocrotofós, ometoato, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.
(4) En particular, residuos de acefato, carbaril, carbendazima, carbofurano, clorpirifós, clorpirifós-metil, dimetoato, etión, malatión, metalaxil, metamidofós, metomilo, monocrotofós, ometoato, profenofós, protiofós, quinalfós, triadimefón, triazofós, dicrotofós, EPN y triforina.
(5) En particular, residuos de triazofós, oxidemetón-metilo, clorpirifós, acetamiprid, tiametoxam, clotianidina, metamidofós, acefato, propargita y monocrotofós.
(6) Método de referencia EN/ISO 6579 o un método certificado que haya sido validado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(7) En particular, residuos de carbendazima, ciflutrina, ciprodinil, diazinón, dimetoato, etión, fenitrotión, fenpropatrina, fludioxonil, hexaflumurón, lambda-cihalotrín, metiocarb, metomilo, ometoato, oxamilo, fentoato y tiofanato-metil.
(8) En particular, residuos de metomilo, oxamil, carbendazima, clofentezina, diafentiurón, dimetoato, formetanato, malatión, procimidona, tetradifón, tiofanato-metil.