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Document 32009R1250

    Reglamento (CE) n o  1250/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o  73/2009 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

    DO L 338 de 19.12.2009, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1307

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1250/oj

    19.12.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 338/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1250/2009 DEL CONSEJO

    de 30 de noviembre de 2009

    que modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 73/2009 (1) establece el mecanismo de disciplina financiera, según el cual el nivel de ayuda directa se ajustará cuando las previsiones indiquen que en un ejercicio determinado se ha excedido el sublímite establecido, con un margen de seguridad de 300 000 000 EUR, para el gasto relacionado con el mercado y los pagos directos, de conformidad con la rúbrica 2 del anexo I del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2).

    (2)

    El sublímite mencionado más arriba cubre el gasto para los pagos directos antes de efectuarse todas las transferencias al desarrollo rural y de realizarse la modulación. El texto del Reglamento (CE) no 73/2009 debería, por tanto, aclararse con el fin de establecer que el gasto que vaya a compararse con el sublímite también incluye posibles transferencias al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), contempladas en el artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009, así como las eventuales transferencias Feader resultantes de la aplicación del artículo 190 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3).

    (3)

    El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4) autorizaba a la Comisión a adoptar, entre otras cosas, una disposición para la situación en que la asignación de derechos de pago a un agricultor suponga para este un beneficio inesperado. Esta situación podría producirse también con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009 y por ello debe tratarse.

    (4)

    A tenor del Reglamento (CE) no 1782/2003 algunos Estados miembros eligieron aplicar el sistema de pago único y, parcialmente, el sistema de pago único en el sector de la carne de ovino y de caprino así como en el de la carne de vacuno, a escala regional. Las consideraciones de índole regional también pueden ser importantes para las decisiones que deban tomarse en virtud del Reglamento (CE) no 73/2009 en el sentido de seguir aplicando parcialmente el sistema de pago único en esos sectores o ajustarlo. Por ello debería ser posible adoptar esas decisiones a escala regional.

    (5)

    El Reglamento (CE) no 73/2009 establece que se asignen derechos de pago cuando los agricultores de un sector afectado no tengan derecho de pago alguno. Sin embargo, esta disposición no trata de manera adecuada la situación en la que el agricultor, con todo, declare en el sistema de pago único cierto número de derechos de pago arrendados en el primer año de integración de la ayuda asociada. En este caso, el agricultor no podría activar los nuevos derechos de pago asignados, o solo podría hacerlo parcialmente, porque todas las hectáreas del agricultor que pudieran optar a la ayuda, o algunas de ellas, se habrían utilizado ya para activar los derechos arrendados. Así pues, procede establecer una excepción temporal a tenor de la cual al agricultor de que se trate se le deberían asignar derechos de pago por las hectáreas declaradas que rebasen la cantidad de las que haya declarado para activar los derechos de pago arrendados o los derechos de pago que permitan obtener un pago sin declarar las hectáreas correspondientes. Esta excepción debe limitarse a la situación en que un agricultor conserve su actividad agrícola.

    (6)

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros que deseen conceder, a partir de 2010, ayudas específicas según se establece en ese Reglamento tuvieron que adoptar una decisión antes del 1 de agosto de 2009 sobre el uso de su límite nacional para financiar estas medidas. Tras la Comunicación de la Comisión al Consejo del 22 de julio de 2009 sobre la situación del mercado de la leche y los productos lácteos en 2009, y teniendo en cuenta la situación del mercado de la leche y los productos lácteos actual, es necesaria una derogación para que los Estados miembros puedan conceder, bajo determinadas condiciones, a partir de 2010, una ayuda específica a los productores del sector de la leche y los productos lácteos,

    (7)

    El Reglamento (CE) no 73/2009 establece una excepción para el límite superior de ayuda fijado en dicho Reglamento en determinados casos, cuando el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 haya sido utilizado para conceder ayudas para las vacas nodrizas. Esta excepción tiene por objeto prever un período transitorio suficiente para permitir una transición sin sobresaltos hacia la nueva normativa para las ayudas específicas en el sector de la carne de vacuno. Debería, por tanto, aclararse que dicha excepción se limita a los casos en que el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se haya utilizado principalmente para apoyar el sector de la carne de vacuno.

    (8)

    El Reglamento (CE) no 73/2009 deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 a partir de la fecha de su entrada en vigor, y es aplicable desde el 1 de enero de 2009. No obstante, el Reglamento (CE) no 73/2009 establece que se continuará aplicando el Reglamento (CE) no 1782/2003 en casos concretos, incluido el de la aplicación parcial del sistema de pago único en el sector de la carne de ovino y de caprino. Para garantizar un planteamiento coherente en este sector, en 2009 se aplicará en cambio la disposición correspondiente del Reglamento (CE) no 73/2009. Es conveniente por ello establecer una disposición transitoria en relación con los pagos adicionales para 2009 por ovinos y caprinos.

    (9)

    Por tanto, el Reglamento (CE) no 73/2009 debe modificarse en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 73/2009 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Con el fin de garantizar que los importes destinados a la financiación del gasto relacionado con el mercado y los pagos directos de la PAC incluidos actualmente en la rúbrica 2 del anexo I del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (5), respetan los límites máximos anuales fijados en la Decisión 2002/929/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a las Conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 24 y 25 de octubre de 2002 (6), se deberá establecer el ajuste de los pagos directos cuando las previsiones de financiación de las citadas medidas incluidas en la rúbrica 2 para un ejercicio presupuestario determinado, a las que se sumarán los importes que figuran en el artículo 190 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, y los importes fijados en los artículos 134, 135 y los importes a que se refiere el artículo 136 del presente Reglamento y antes de la aplicación de la modulación prevista en los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007, indiquen que se superará el citado límite máximo anual aplicable, teniendo en cuenta un margen de 300 000 000 EUR por debajo de dicho límite.

    2)

    En el artículo 41 se añade el siguiente apartado:

    «6.   Cuando un Estado miembro aplique los artículos 59 o 63, podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos y de forma que se garantice la igualdad de trato entre agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial del arrendamiento de una explotación o de los derechos a primas, todos los derechos de pago o parte de estos, o del aumento del valor de los derechos de pago que se hubiesen asignado al agricultor en cuestión regresen a la reserva nacional, cuando la asignación o el aumento supongan un beneficio inesperado para el agricultor de que se trate. Los criterios incluirán como mínimo:

    a)

    una duración mínima del arrendamiento;

    b)

    el período en que la venta, concesión o expiración del arrendamiento pueda considerarse conducente a un beneficio inesperado. Este período comenzará, como muy pronto, en la fecha de inicio del período de referencia correspondiente para la disociación, y terminará, a más tardar, cuando el agricultor de que se trate haya tenido conocimiento de la disociación y sus correspondientes condiciones;

    c)

    la proporción del pago recibido que regrese a la reserva nacional.».

    3)

    El artículo 51 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1 se añade el siguiente párrafo:

    «Los Estados miembros que hayan utilizado la posibilidad, contemplada en la sección 2 del capítulo 5 del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003, de aplicar el sistema de pago único a escala regional, podrán aplicar los párrafos primero y segundo a la misma escala regional.»;

    b)

    se añade el siguiente apartado:

    «3.   Cualquier Estado miembro que aplique la posibilidad prevista en el quinto párrafo del apartado 1 presentará a la Comisión la siguiente información, a más tardar el 1 de diciembre de 2009:

    a)

    desglose por región de las cantidades previstas para la medida o medidas de que se trate para los años 2010 a 2012 en función de criterios objetivos;

    b)

    los datos que lo respalden, estadísticos o de otro tipo, utilizados para establecer las cantidades a que se hace referencia en la letra a).

    Los Estados miembros responderán en el plazo de un mes a cualquier petición de la Comisión de nuevas aclaraciones sobre la información presentada.

    La Comisión hará uso de las cantidades a que hace referencia la letra a) del primer párrafo del presente apartado como base para fijar el límite superior de los Estados miembros afectados para cada uno de los pagos directos contemplados en los artículos 52 y 53, como se establece en el apartado 2 del presente artículo.».

    4)

    En el artículo 64, apartado 2 se añaden los párrafos siguientes:

    «Como excepción a lo dispuesto en el tercer párrafo, cuando el agricultor del sector de que se trate no posea derecho de pago alguno pero declare cierto número de derechos de pago arrendados en el primer año de integración de la ayuda asociada, se le asignarán los derechos de pago correspondientes a la diferencia entre el número de hectáreas declaradas que puedan optar a la ayuda y el número de derechos de pago arrendados que haya declarado. El valor de los derechos de pago asignados se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del apartado 1 entre el número de derechos de pago que se deban asignar. No obstante, el valor de cada derecho de pago concedido no podrá superar los 5 000 EUR.

    Para garantizar la asignación total del importe resultante de la aplicación del apartado 1 después de haber aplicado el párrafo cuarto del presente apartado, se asignarán al agricultor del sector de que se trate derechos de pago, cuyo valor máximo será de 5 000 EUR por cada derecho de pago. Dicho derecho de pago, como excepción al artículo 35, dará derecho a una ayuda anual con arreglo al sistema de pago único sin tener que declarar las hectáreas correspondientes. No obstante, el número de derechos de pago activados mediante el recurso a la excepción no excederá, en un año dado, del número de derechos de pago activados por el agricultor con arreglo al artículo 35. Esta excepción dejará de aplicarse a partir del primer año en el que el agricultor del sector de que se trate declare un número de hectáreas que puedan optar a la ayuda suficiente para activar total o parcialmente sus derechos de pago a tenor del artículo 35, y en la medida en que el agricultor efectúe esa declaración. Estos derechos de pago se activarán para el número de hectáreas que puedan optar a la ayuda con anterioridad a que se transfieran cualesquiera derechos de pago al agricultor tras la asignación de los derechos de pago concedidos en virtud de la primera frase del presente párrafo.

    Tratándose de transferencias de derechos de pago resultantes del quinto o del presente párrafo y distintas de las que correspondan a herencias reales o anticipadas, o como consecuencia de cambios de la situación jurídica, será aplicable el artículo 35 cuando la transferencia active dichos derechos de pago.».

    5)

    En el artículo 67, el texto actual pasa a ser el apartado 1 y se añade el siguiente apartado:

    «2.   Los Estados miembros que hayan hecho uso únicamente en algunas partes de su territorio de la opción prevista en la sección 1 del capítulo 5 del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 de aplicar el sistema de pago único a nivel regional podrán aplicar el presente artículo al mismo nivel regional.

    Cualquier Estado miembro que aplique la posibilidad prevista en el primer párrafo presentará a la Comisión la siguiente información, a más tardar el 1 de diciembre de 2009:

    a)

    desglose por región de las cantidades previstas para la medida o medidas de que se trate para los años 2010 a 2012 en función de criterios objetivos;

    b)

    los datos que lo respalden, estadísticos o de otro tipo, utilizados para establecer las cantidades a que se hace referencia en la letra a).

    Los Estados miembros responderán en el plazo de un mes a cualquier petición de la Comisión de nuevas aclaraciones sobre la información presentada.

    La Comisión hará uso de las cantidades a que hace referencia la letra a) del segundo párrafo del presente apartado como base para fijar los límites superiores nacionales contemplados en el artículo 40 para el Estado miembro de que se trate, como se establece en el presente artículo.».

    6)

    El artículo 69 se modifica del siguiente modo:

    a)

    en el apartado 1, se añade el siguiente párrafo:

    «El plazo del 1 de agosto de 2009 mencionado en el párrafo anterior se sustituirá por el del 1 de enero de 2010 en el caso de los Estados miembros que decidan conceder, a partir de 2010, la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra b), del presente Reglamento a los productores del sector de la leche y los productos lácteos siempre que, por derogación del artículo 69, apartado 6, del presente Reglamento, la ayuda se financie recurriendo únicamente a los importes de la reserva nacional.»;

    b)

    en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «No obstante lo dispuesto en el apartado 4, durante los años civiles 2010 a 2013, en los Estados miembros que hayan concedido ayudas para vacas nodrizas de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, sin haber aplicado la opción establecida en el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), de dicho Reglamento, y a tal fin utilizado más del 50 % de los importes establecidos de conformidad con el artículo 69 de dicho Reglamento para el sector de la carne de vacuno, el límite establecido en el apartado 4 del presente artículo se fijará en el 6 % de su límite máximo nacional mencionado en el artículo 40 del presente Reglamento. Además, en los Estados miembros en los que más del 60 % de su producción láctea se realice al norte del paralelo 62, dicho límite se establecerá en el 10 % de su límite máximo nacional contemplado en el artículo 40 del presente Reglamento.».

    7)

    En el artículo 131, apartado 1, se añade el siguiente párrafo:

    «El plazo del 1 de agosto de 2009 mencionado en el párrafo primero se sustituirá por el del 1 de enero de 2010 en el caso de los Estados miembros que decidan conceder, a partir de 2010, la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra b), a los productores del sector de la leche y los productos lácteos siempre que dicha ayuda se financie con arreglo al apartado 3, letra a), del presente artículo.».

    8)

    En el capítulo 2 del título VII se inercala el artículo siguiente:

    «Artículo 146 bis

    Pagos por ganado ovino y caprino en 2009

    En 2009, los Estados miembros que hayan concedido pagos en el sector del ganado ovino y caprino a tenor de la sección 2 del capítulo 5 del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán retener hasta un 50 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 del presente Reglamento correspondiente a los pagos por ganado ovino y caprino contemplados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003.

    En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el Estado miembro de que se trate efectuará en 2009 un pago adicional a los agricultores.

    El pago adicional se concederá a los agricultores que críen ovinos y caprinos en las condiciones que establece el capítulo 11 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

    9)

    En el artículo 146, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «No obstante, en 2009 seguirán aplicándose los artículos 20, apartado 2, 64, apartado 2, 66, 68, 68 bis, 68 ter, 69, 70, apartado 1, letra b), y 70, apartado 2, así como los capítulos 1 (trigo duro), 5 (cultivos energéticos), 7 (prima láctea), 10 (pagos por superficies de cultivos herbáceos), 10 ter (ayuda al olivar), 10 quater (ayudas a la producción de tabaco) y 10 quinquies (ayuda por superficie en favor del lúpulo) del título IV del citado Reglamento.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    No obstante, el artículo 1, apartados 8 y 9, se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

    Por el Consejo

    El Presidente

    S. O. LITTORIN


    (1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

    (2)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

    (3)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    (4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

    (5)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

    (6)  DO L 323 de 28.11.2002, p. 48.».


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