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Document 32009R1226

    Reglamento (CE) n o  1226/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009 , por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

    DO L 330 de 16.12.2009, p. 1–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1226/oj

    16.12.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 330/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1226/2009 DEL CONSEJO

    de 20 de noviembre de 2009

    por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

    Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 2,

    Visto el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones (3), y, en particular, su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para regular el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca, y a la luz de los dictámenes emitidos por el Consejo Consultivo Regional del Mar Báltico.

    (2)

    De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

    (3)

    Con el fin de garantizar una gestión eficaz de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

    (4)

    Resulta necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

    (5)

    El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

    (6)

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

    (7)

    Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria y, concretamente, el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (4); el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (5); el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (6); el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (7); el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8); el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (9); el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (10); el Reglamento (CE) no 1098/2007 y el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (11).

    (8)

    A fin de garantizar que las posibilidades de pesca anuales se fijan en un nivel acorde con la explotación sostenible de los recursos en términos medioambientales, económicos y sociales, se han tenido en cuenta los principios que guían la fijación de los totales admisibles de capturas (TAC) tal como se describen en la Comunicación de la Comisión acerca de la Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2010.

    (9)

    Con el fin de reducir los descartes, procede establecer la prohibición de efectuar una selección cualitativa de cualquier especie sujeta a cuota, lo que implica una prohibición de descartar especies sujetas a cuota que puedan capturarse y desembarcarse legalmente en virtud de la normativa comunitaria de pesca.

    (10)

    Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es preciso aplicar en 2010 algunas medidas suplementarias sobre las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

    (11)

    Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2010. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es necesario conceder una excepción al plazo de seis semanas contemplado en el apartado I (3) del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2010 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones en que pueden utilizarse estas posibilidades.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios («buques comunitarios») que faenen en el Mar Báltico.

    Artículo 3

    Definiciones

    Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, a los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

    a)   «zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2187/2005;

    b)   «Mar Báltico»: la cantidad de peces de cada población que puede capturarse cada año;

    c)   «total admisible de capturas» (TAC): az egyes állományokból évente kifogható mennyiség;

    d)   «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país;

    e)   «día de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.

    CAPÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS

    Artículo 4

    Límites de capturas y asignación

    En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, la asignación de dichos límites entre los Estados miembros y condiciones asociadas establecidas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Artículo 5

    Disposiciones especiales relativas a las asignaciones

    1.   La asignación de los límites de capturas a los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

    a)

    los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

    b)

    las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93;

    c)

    los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

    d)

    las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

    e)

    las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 338/2008.

    2.   A los efectos de retención de cuotas para su transferencia a 2011, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse, no obstante lo dispuesto en dicho Reglamento, a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    Artículo 6

    Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias

    1.   El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

    a)

    las capturas fueron realizadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o

    b)

    en el caso de especies distintas del arenque y el espadín, están mezcladas con otras especies y no se clasificaron a bordo ni en el momento del desembarque, y las capturas se realizaron con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 mm.

    2.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota o, si el cupo de la Comunidad no se repartió entre los Estados miembros mediante cuotas, del cupo de la Comunidad, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).

    3.   Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

    4.   Cuando se agote la cuota de espadín asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan espadín.

    Artículo 7

    Prohibición de selección cualitativa

    Todas las especies sujetas a cuota que se capturen durante las operaciones de pesca deberán subirse a bordo y posteriormente desembarcarse, salvo que ello sea contrario a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria de pesca por la que se establecen las medidas técnicas, de control y de conservación, y, en particular, el presente Reglamento y los Reglamentos (CE) no 2187/2005, (CEE) no 2847/93 y (CE) no 2371/2002.

    Artículo 8

    Limitaciones del esfuerzo pesquero

    1.   En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.

    2.   Los límites contemplados en el apartado 1 se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en la medida en que la Comisión no haya decidido, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007, excluir tales subdivisiones de las restricciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.

    3.   Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión 28.1 en la medida en que la Comisión no haya decidido, con arreglo al artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007, aplicar a dicha subdivisión las restricciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007.

    Artículo 9

    Medidas técnicas de carácter transitorio

    En el anexo III se establecen medidas técnicas de carácter transitorio.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 10

    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades desembarcadas de las poblaciones capturadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 11

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2009.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. ERLANDSSON


    (1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    (2)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

    (3)  DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

    (4)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

    (5)  DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

    (6)  DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

    (7)  DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

    (8)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

    (9)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

    (10)  DO L 16 de 20.1.2005, p. 184.

    (11)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.


    ANEXO I

    LÍMITES DE CAPTURAS Y CONDICIONES PARA LA GESTIÓN ANUAL DE LOS LÍMITES DE CAPTURAS APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS, POR ESPECIES Y ZONAS

    En los siguientes cuadros se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones para la gestión anual de las cuotas.

    Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. En los cuadros, los códigos utilizados para las distintas especies son los siguientes:

    Nombre científico

    Código alfa-3

    Denominación común

    Clupea harengus

    HER

    Arenque

    Gadus morhua

    COD

    Bacalao

    Platichthys flesus

    FLX

    Platija europea

    Pleuronectes platessa

    PLE

    Solla

    Psetta maxima

    TUR

    Rodaballo

    Salmo salar

    SAL

    Salmón del Atlántico

    Sprattus sprattus

    SPR

    Espadín


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    Subdivisiones 30-31

    HER/3D30.; HER/3D31.

    Finlandia

    84 721

    TAC analíticos.

    Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

    Suecia

    18 615

    CE

    103 336

    TAC

    103 336


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    Subdivisiones 22-24

    HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

    Dinamarca

    3 181

    TAC analíticos.

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    12 519

    Finlandia

    2

    Polonia

    2 953

    Suecia

    4 037

    CE

    22 692

    TAC

    22 692


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    Subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

    HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32.

    Dinamarca

    2 780

    TAC analíticos.

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    737

    Estonia

    14 198

    Finlandia

    27 714

    Letonia

    3 504

    Lituania

    3 689

    Polonia

    31 486

    Suecia

    42 268

    CE

    126 376

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    Subdivisión 28.1

    HER/03D.RG

    Estonia

    16 809

    TAC analíticos.

    Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

    Letonia

    19 591

    CE

    36 400

    TAC

    36 400


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    Aguas de la CE de las subdivisiones 25-32

    COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

    Dinamarca

    11 777

    TAC analíticos.

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    4 685

    Estonia

    1 148

    Finlandia

    901

    Letonia

    4 379

    Lituania

    2 885

    Polonia

    13 561

    Suecia

    11 932

    CE

    51 267

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    Aguas de la CE de las subdivisiones 22-24

    COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

    Dinamarca

    7 726

    TAC analíticos.

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

    Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    3 777

    Estonia

    171

    Finlandia

    152

    Letonia

    639

    Lituania

    415

    Polonia

    2 067

    Suecia

    2 753

    CE

    17 700

    TAC

    17 700


    Especie

    :

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona

    :

    Aguas de la CE de las subdivisiones 22-32

    PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

    Dinamarca

    2 179

    TAC cautelares.

    Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    242

    Polonia

    456

    Suecia

    164

    CE

    3 041

    TAC

    3 041


    Especie

    :

    Salmón del Atlántico

    Salmo salar

    Zona

    :

    Aguas de la CE de las subdivisiones 22-31

    SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

    Dinamarca

    60 975 (1)

    TAC analíticos.

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    6 784 (1)

    Estonia

    6 197 (1)

    Finlandia

    76 031 (1)

    Letonia

    38 783 (1)

    Lituania

    5 594 (1)

    Polonia

    18 497 (1)

    Suecia

    82 420 (1)

    CE

    294 246 (1)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Salmón del Atlántico

    Salmo salar

    Zona

    :

    Aguas de la CE de la subdivisión 32

    SAL/3D32.

    Estonia

    1 581 (2)

    TAC analíticos.

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

    Finlandia

    13 838 (2)

    CE

    15 419 (2)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona

    :

    Aguas de la CE de las subdivisiones 22-32

    SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

    Dinamarca

    37 480

    TAC analíticos.

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    23 745

    Estonia

    43 522

    Finlandia

    19 620

    Letonia

    52 565

    Lituania

    19 015

    Polonia

    111 552

    Suecia

    72 456

    CE

    379 955

    TAC

    No aplicable


    (1)  Expresado en número de peces.

    (2)  Expresado en número de peces.


    ANEXO II

    Limitaciones del esfuerzo pesquero

    1.

    Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón puedan faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras durante un máximo de:

    a)

    181 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 22-24, excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1098/2007, y

    b)

    160 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 25-28, excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1098/2007.

    2.

    El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que el buque pueda faenar dentro de las dos zonas definidas en el punto 1, letras a) y b), con los artes mencionados en el punto 1 no podrá ser superior al número de días asignado a una de las dos zonas.


    ANEXO III

    MEDIDAS TÉCNICAS DE CARÁCTER TRANSITORIO

    A.   Restricciones en la pesca de platija europea y rodaballo

    1.

    Queda prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y durante los períodos mencionados a continuación:

    Especies

    Zona geográfica

    Período

    Platija europea (Platichthys flesus)

    Subdivisiones 26, 27, 28 y 29 al sur del paralelo 59°30′N

    Subdivisión 32

    15 de febrero a 15 de mayo

    15 de febrero a 31 de mayo

    Rodaballo (Psetta maxima)

    Subdivisiones 25, 26 y 28 al sur del paralelo 56°50′N

    1 de junio a 31 de julio

    2.

    No obstante lo dispuesto en el punto 1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija europea y de rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en el punto 1.

    B.   Especificaciones del copo con dispositivo de escape superior de tipo «BACOMA»

    1.

    No obstante lo dispuesto en el anexo II, apéndice 1, punto 1, letra e), inciso i), del Reglamento (CE) no 2187/2005, las mallas tendrán una abertura mínima de 120 mm a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.

    2.

    No obstante lo dispuesto en el anexo II, apéndice 1, punto 1, letra d), inciso ii), del Reglamento (CE) no 2187/2005, el dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 5,5 m a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.

    3.

    No obstante lo dispuesto en el punto 2, si en el dispositivo de escape se ha instalado un sensor dedicado a la medición del volumen de capturas, el dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 6 m a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.

    C.   Especificaciones de las redes de arrastre T90

    No obstante lo dispuesto en el anexo II, apéndice 2, letra b), del Reglamento (CE) no 2187/2005, la malla tendrá un tamaño de al menos 120 mm a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.


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