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Document 32009D0727

    2009/727/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009 , relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de la India y destinados al consumo humano o a la alimentación animal [notificada con el número C(2009) 7388] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 258 de 1.10.2009, p. 31–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/07/2010; derogado por 32010D0381 La fecha final de validez se basa en la fecha de publicación del acto derogatorio que surte efecto en la fecha de su notificación. El acto derogatorio ha sido notificado, pero la fecha de notificación no está disponible en EUR-Lex. En su lugar, se utiliza la fecha de publicación.

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/727/oj

    1.10.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 258/31


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 30 de septiembre de 2009

    relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de la India y destinados al consumo humano o a la alimentación animal

    [notificada con el número C(2009) 7388]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2009/727/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 178/2002 establece los principios generales aplicables, en la Comunidad y a escala nacional, a los alimentos y piensos en general y, en particular, a su seguridad. Prevé medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso importado de un país tercero constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados.

    (2)

    De acuerdo con la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (2), la cadena de producción de animales y de productos primarios de origen animal debe ser supervisada para detectar la presencia de determinados residuos y sustancias en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber. El artículo 29 de la Directiva 96/23/CE establece que las garantías presentadas por países terceros deberán tener un efecto al menos equivalente al que resulte de las garantías previstas en la presente Directiva.

    (3)

    Los resultados de la última visita de inspección comunitaria a la India han revelado ciertas deficiencias en el sistema de control de residuos en animales vivos y productos animales.

    (4)

    A pesar de las garantías ofrecidas por la India, los Estados miembros comunican a la Comisión la detección creciente de nitrofuranos y sus metabolitos en los crustáceos importados de la India y destinados al consumo humano o a la alimentación animal. La presencia de dichas sustancias en los alimentos la prohíbe el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo (3), ya que supone un riesgo grave para la salud de las personas.

    (5)

    Esos productos de origen animal se utilizan también en la fabricación de pienso para los animales procedentes de la acuicultura. Los nitrofuranos o sus metabolitos no están autorizados como aditivo para alimentación animal según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por otra parte, esos productos de origen animal que contienen nitrofuranos utilizados como sustancias antibacterianas están excluidos de los piensos para animales de granja, ya que son subproductos animales de la categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

    (6)

    Por consiguiente, conviene adoptar determinadas medidas de emergencia a escala comunitaria aplicables a las importaciones de crustáceos procedentes de la acuicultura originarias de la India a fin de garantizar una protección efectiva y uniforme de la salud humana en todos los Estados miembros.

    (7)

    En consecuencia, los Estados miembros deben permitir las importaciones de crustáceos procedentes de la acuicultura originarias de la India solo cuando pueda demostrarse que han sido sometidos a una prueba analítica en origen para comprobar que la concentración de nitrofuranos o sus metabolitos no superan el límite de decisión del método analítico de confirmación utilizado, de acuerdo con la Decisión 2002/657/CE de la Comisión (6).

    (8)

    Sin embargo, procede autorizar la importación de las partidas que no vayan provistas de los resultados de las pruebas analíticas efectuadas en origen, a condición de que los Estados miembros importadores garanticen que dichas partidas son analizadas a su llegada a la frontera comunitaria y se mantienen bajo control oficial mientras no estén disponibles los resultados.

    (9)

    La presente Decisión debe revisarse a la luz de las garantías proporcionadas por la India y sobre la base de los resultados de las pruebas analíticas efectuadas por los Estados miembros.

    (10)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La presente Decisión se aplicará a las partidas de crustáceos procedentes de la acuicultura importadas de la India y destinadas al consumo humano o a la alimentación animal (denominadas, en lo sucesivo, «partidas de crustáceos»).

    Artículo 2

    1.   Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de las partidas de crustáceos a condición de que vayan acompañadas de los resultados de una prueba analítica realizada en origen para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana.

    2.   La prueba analítica se realizará, en particular, a fin de detectar la presencia de nitrofuranos o sus metabolitos, de conformidad con la Decisión 2002/657/CE.

    Artículo 3

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de las partidas de crustáceos no acompañadas de los resultados de una prueba analítica a condición de que el Estado miembro importador garantice que cada partida es sometida a todas las comprobaciones pertinentes a la llegada a la frontera comunitaria para garantizar que no supone peligro alguno para la salud humana.

    2.   Las partidas a que hace referencia el apartado 1 serán retenidas en la frontera comunitaria hasta que las pruebas de laboratorio muestren que están libres de metabolitos de nitrofuranos en concentraciones superiores al límite mínimo de funcionamiento exigido comunitario, que es de 1 μg/kg según lo establecido en la Decisión 2002/657/CE.

    Artículo 4

    1.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión si la prueba analítica a que hace referencia el artículo 3, apartado 2, revela la presencia de metabolitos de nitrofuranos en concentraciones superiores al límite de decisión (CC-alfa) del método analítico de confirmación utilizado, de acuerdo con el artículo 6 de la Decisión 2002/657/CE.

    2.   Si la prueba analítica revela la presencia de nitrofuranos o sus metabolitos en concentraciones superiores al límite mínimo de funcionamiento exigido comunitario, no podrán comercializarse las partidas.

    3.   Los Estados miembros utilizarán el sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002 para la presentación de la información mencionada en el apartado 2.

    4.   Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados de las pruebas analíticas. Se utilizará el formato común de presentación de informes que aparece en el anexo de la presente Decisión.

    5.   Los informes se presentarán durante el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero).

    Artículo 5

    Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.

    Artículo 6

    Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

    Artículo 7

    La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías proporcionadas por la India y los resultados de las pruebas analíticas efectuadas por los Estados miembros.

    Artículo 8

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2009.

    Por la Comisión

    Androulla VASSILIOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

    (2)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

    (3)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.

    (4)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

    (5)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

    (6)  DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.


    ANEXO

    FORMATO COMÚN DE PRESENTACIÓN DE INFORMES MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4

    Resultados de los controles de las partidas de crustáceos originarias de la India por lo que se refiere a los nitrofuranos y sus metabolitos

    Tipo de crustáceos

    Código de la muestra

    Fecha de análisis

    (dd.mm.aaaa)

    Resultado

    (μg/kg)

    CC-alfa del método de confirmación

    > MRPL (1 μg/kg)

    Sí/No

    Decisión (rechazado/reexpedido/destruido/comercializado)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


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