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Document 32008R0360

    Reglamento (CE) n°  360/2008 de la Comisión, de 18 de abril de 2008 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n°  2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    DO L 111 de 23.4.2008, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/360/oj

    23.4.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 111/9


    REGLAMENTO (CE) N o 360/2008 DE LA COMISIÓN

    de 18 de abril de 2008

    por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Para la clasificación de los jugos de frutas dentro de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87, debe hacerse una distinción entre, por un lado, los jugos de fruta con azúcar añadido de la partida 2009, y, por otro, las preparaciones alimenticias para la fabricación de bebidas, como los jarabes de azúcar aromatizados, de la partida 2106.

    (2)

    Con arreglo a la nota explicativa de la partida 2009 del sistema armonizado, entre otros aditivos pueden añadirse los jugos de frutas con azúcar, a condición de que los jugos conserven su carácter original.

    (3)

    En consecuencia, los jugos de frutas o mezclas de jugos de frutas, con o sin azúcar añadida, deben clasificarse en las subpartidas de la partida 2009 de la nomenclatura combinada, salvo cuando hayan perdido su carácter original de jugo de fruta. En este último supuesto, no deben clasificarse en la partida 2009, sino en la partida 2106.

    (4)

    De conformidad con lo especificado en la nota complementaria 5 b) del capítulo 20 de la nomenclatura combinada, los jugos de frutas a los que se haya añadido tanto azúcar que contengan menos del 50 % en peso de jugo de fruta habrán perdido su condición de jugo de fruta natural y, por tanto, no pueden clasificarse en la partida 2009. El contenido en azúcar añadida se determinará con arreglo al valor Brix de los jugos, que, entre otras cosas, dependerá del contenido en azúcar de estos productos.

    (5)

    Han surgido dificultades con respecto a la clasificación de jugos de frutas naturales concentrados. Cuando el contenido en azúcar añadida de esos productos se calcula según lo especificado en las notas complementarias 2 y 5, aquel parece ser tan elevado que el contenido en peso de jugos de fruta es inferior al 50 % y el producto debe clasificarse en la partida 2106. Este resultado es insatisfactorio, pues se basa en un cálculo ficticio del contenido en azúcar añadida, cuando en realidad no se ha añadido ningún azúcar y el elevado contenido en azúcar se debe a la concentración.

    (6)

    Procede, por tanto, reformular levemente la letra b) de la nota complementaria 5 del capítulo 20 y añadir una nueva disposición en esa misma letra, a fin de establecer claramente que, en el caso de los jugos naturales de frutas concentrados, el criterio de 50 % en peso de jugos de frutas no se aplica, y esos jugos no deben excluirse de la partida 2009 basándose en el cálculo de azúcar añadida. Debe especificarse también claramente que la nota complementaria 5 ha de aplicarse a los productos tal y como se presenten.

    (7)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 debe modificarse en consecuencia.

    (8)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La nota complementaria 5 del capítulo 20 de la nomenclatura combinada que figura aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.

    Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:

    a)

    el contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al “contenido de azúcares” previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

    jugo de limón o de tomate: 3,

    jugo de uvas: 15,

    jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13;

    b)

    pierden su carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.

    La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 2009.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2008.

    Por la Comisión

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 275/2008 (DO L 85 de 27.3.2008, p. 3).


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