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Document 32006R1547
Commission Regulation (EC) No 1547/2006 of 13 October 2006 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EEC) No 2204/90
Reglamento (CE) n o 1547/2006 de la Comisión, de 13 de octubre de 2006 , por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) n o 2204/90 del Consejo
Reglamento (CE) n o 1547/2006 de la Comisión, de 13 de octubre de 2006 , por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) n o 2204/90 del Consejo
DO L 286 de 17.10.2006, p. 8–11
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 348M de 24.12.2008, p. 729–735
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/08/2008; derogado por 32008R0760
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 31990R2742 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32006R1547R(01) | (MT) | |||
Repealed by | 32008R0760 |
17.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1547/2006 DE LA COMISIÓN
de 13 de octubre de 2006
por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 1, párrafo segundo, su artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2742/90 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1990 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
El artículo 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 2204/90 prevé que la utilización de caseínas y caseinatos en la fabricación de quesos estará sometida a una autorización previa. Procede precisar las normas prácticas que regularán la expedición de tales autorizaciones, teniendo en cuenta los requisitos en materia de control de las empresas. En particular, conviene prever un período limitado de validez de las autorizaciones, con objeto de que los Estados miembros puedan sancionar el incumplimiento de las disposiciones comunitarias. |
(3) |
El artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2204/90 prevé que deben fijarse unos porcentajes máximos de incorporación de caseínas y caseinatos en el queso sobre la base de criterios objetivos establecidos en función de lo que sea tecnológicamente necesario. Procede fijar tales porcentajes basándose fundamentalmente en los datos proporcionados por los Estados miembros. Para facilitar el control del cumplimiento de esta disposición, resulta indicado aplicar esos porcentajes de manera global y no producto por producto. |
(4) |
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2204/90 obliga a los Estados miembros a establecer un régimen de control administrativo y físico. Procede indicar las condiciones que deban reunir tales controles, concretamente en lo tocante a su frecuencia. |
(5) |
El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2204/90 prevé que, en caso de utilizarse caseína y caseinatos sin autorización, deberá pagarse por cada 100 kilogramos una cantidad igual a 110 % de la diferencia entre el valor de la leche desnatada necesaria para la fabricación de 100 kilogramos de caseínas y caseinatos que resulte del precio de mercado de la leche desnatada en polvo, por una parte, y el del precio de mercado de las caseínas y caseinatos, por otra. Procede determinar la citada cantidad en función de los precios registrados en los mercados durante un período de referencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las autorizaciones a que hace referencia el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2204/90 se expedirán por un período de 12 meses a instancia de los interesados, siempre y cuando estos se comprometan previamente por escrito a cumplir y a someterse a las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letras a) y b), por una parte, y a las de la letra c), por otra, del mencionado Reglamento.
2. Las autorizaciones se expedirán con un número de orden por empresa a favor de esta o, en su caso, de cada sala de fabricación.
3. En función de la solicitud del interesado, la autorización podrá abarcar uno o varios tipos de queso.
Artículo 2
1. Los porcentajes máximos de incorporación contemplados en el artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2204/90 figuran en el anexo I del presente Reglamento. Se aplicarán al peso de producción de los tipos de queso indicados en dicho Anexo, producidos por la empresa o por la sala de producción en cuestión durante un período de seis meses.
2. La lista de productos que figura en el anexo I y los porcentajes máximos correspondientes se modificarán sobre la base de solicitudes motivadas que justifiquen la necesidad tecnológica de efectuar una adición de caseína o caseinatos.
Artículo 3
1. La contabilidad material a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2204/90 incluirá los datos sobre el origen, la composición y la cantidad de materias primas utilizadas en la fabricación del queso. Los Estados miembros podrán exigir la toma de muestras para comprobar tales datos. Los Estados miembros velarán por que se respete el carácter confidencial de los datos recabados de las empresas.
2. Los controles previstos en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 2204/90 deberán realizarse de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) |
cada trimestre se inspeccionará, como mínimo, un 30 % de las empresas sujetas a autorización; |
b) |
cada empresa sujeta a autorización será inspeccionada al menos una vez al año, o dos veces cuando se trate de empresas que produzcan más de 300 toneladas anuales de queso. |
3. En el plazo de un mes a partir de la comprobación de las infracciones, los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en los que se hayan utilizado caseínas o caseinatos sin observar los porcentajes autorizados o sin autorización alguna.
Artículo 4
1. La cantidad que deberá pagarse en aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2204/90 será de 22 EUR por 100 kg de caseínas o caseinatos.
2. Las cantidades así recaudadas se abonarán a los organismos o servicios pagadores, que las restarán de los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
Artículo 5
Además de la información que deben suministrar en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2204/90, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de que finalice cada trimestre, los siguientes datos relativos al trimestre anterior:
a) |
el número de autorizaciones expedidas o retiradas; |
b) |
las cantidades de caseínas y caseinatos que se hayan declarado en virtud de tales autorizaciones, desglosadas por tipos de queso. |
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2742/90.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 201 de 31.7.1990, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2583/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 6).
(2) DO L 264 de 27.9.1990, p. 20. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1815/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 4).
(3) Véase el anexo II.
ANEXO I
Porcentajes máximos de incorporación mencionados en el artículo 2, apartado 1:
a) |
queso fundido del código NC 0406 30: 5 %; |
b) |
queso fundido rallado del código NC ex 0406 20: 5 % (1); |
c) |
queso fundido rallado del código NC ex 0406 20: 5 % (1). |
(1) Elaborado, mediante un procedimiento continuo, sin adición de queso fundido previamente elaborado.
ANEXO II
Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 2742/90 de la Comisión, |
|
Reglamento (CEE) no 837/91 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 2146/92 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1802/95 de la Comisión |
Únicamente en lo relativo a las referencias hechas en el anexo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2742/90 |
Reglamento (CE) no 78/96 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 265/2002 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1815/2005 de la Comisión |
|
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 2742/90 |
Presente Reglamento |
Artículos 1 a 4 |
Artículos 1 a 4 |
Artículo 5, puntos 1 y 2 |
Artículo 5, letras a) y b) |
— |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Anexo, guiones primero a tercero |
Anexo I, letras a) a c) |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |