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Document 32004R2172

Reglamento (CE) n° 2172/2004 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco únicoTexto pertinente a efectos del EEE

DO L 371 de 18.12.2004, pp. 26–27 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 327M de 5.12.2008, pp. 221–223 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/07/2012; derogado por 32012R0530

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2172/oj

18.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 371/26


REGLAMENTO (CE) N o 2172/2004 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 417/2002 se basa en las definiciones y normas detalladas en el anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (en lo sucesivo denominado «el Convenio MARPOL»).

(2)

El 4 de diciembre de 2003 el Comité de Protección del Medio Ambiente Marino (MEPC) de la Organización Marítima Internacional aprobó una serie de modificaciones del anexo I del Convenio MARPOL, que entrarán en vigor el 5 de abril de 2005.

(3)

Las referencias del Reglamento (CE) no 417/2002 al anexo I del Convenio MARPOL deben adaptarse en consonancia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 417/2002 quedará modificado como sigue:

1)

El artículo 3 quedará modificado como sigue:

a)

en el punto 2 se sustituirá la referencia a la «Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001 que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2002» por una referencia a la «Resolución MEPC 111(50) de 4 de diciembre de 2003 que entrará en vigor el 4 de abril de 2005»;

b)

en el punto 7 se añadirá la frase siguiente:

«todo petrolero de la categoría 2 dispondrá de tanques de lastre separado en situación protectora (SBT/PL)»;

c)

el punto 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«10)

petrolero de doble casco:

a)

el petrolero de peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas que se ajuste a las normas sobre doble casco o diseño equivalente de la regla 13F del anexo I de MARPOL 73/78 o que cumpla las prescripciones de la letra c) del párrafo 1 de la regla revisada 13G del anexo I de MARPOL 73/78;

b)

el petrolero de peso muerto igual o superior a 600 toneladas pero inferior a 5 000 toneladas equipado de tanques o espacios de doble fondo que cumplan las disposiciones de la letra a) del párrafo 7 de la regla 13F del anexo I de MARPOL 73/78 y de tanques o espacios laterales dispuestos según la letra a) del párrafo 3 de la regla 13F y que cumplan el requisito de la distancia w mencionado en la letra b) del párrafo 7 de la regla 13F del anexo I de MARPOL 73/78;».

2)

En el artículo 6 se sustituirá la referencia a la «Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001» por una referencia a la «Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001 en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) de 11 de octubre de 2002 y la Resolución MEPC 112(50) de 4 de diciembre de 2003».

3)

En el artículo 11 se sustituirá la referencia a «las Resoluciones MEPC 94(46) y 95(46)» por una referencia a «la Resolución MEPC 111(50) y la Resolución 94(46) en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) y la Resolución 112(50)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)   DO L 64 de 7.3.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1726/2003 (DO L 249 de 1.10.2003, p. 1).


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