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Document 32004D0893

2004/893/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2004, por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de la especie Secale cereale que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2004) 5027]Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 375 de 23.12.2004, p. 31–32 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 269M de 14.10.2005, p. 117–118 (MT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/893/oj

23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 375/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2004

por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de la especie Secale cereale que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2004) 5027]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/893/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

En Letonia, la cantidad disponible de semillas de las variedades de invierno de centeno (Secale cereale) adecuadas a las condiciones climáticas nacionales y que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE en lo que atañe al organismo nocivo Claviceps purpurea es insuficiente y, por lo tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

(2)

Resulta imposible atender satisfactoriamente la demanda de semillas de esa especie con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE.

(3)

En consecuencia, debe permitirse a Letonia la comercialización de semillas de dicha especie con arreglo a requisitos menos estrictos durante un período que finalizará el 30 de noviembre de 2004.

(4)

Asimismo, se debería autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Letonia semillas de la citada especie a que permitan su comercialización, tanto si han sido recogidas en un Estado miembro como si han sido recogidas en un tercer país contemplado en la Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (2).

(5)

Resulta procedente que Letonia actúe como coordinadora para garantizar que la cantidad total de semillas autorizadas en virtud de la presente Decisión no supere la cantidad máxima establecida en la misma.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Durante un período que finalizará el 30 de noviembre de 2004, se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de las variedades de invierno de centeno que no cumplan los requisitos relativos al organismo nocivo Claviceps purpurea establecidos en la Directiva 66/402/CEE, de conformidad con lo que se establece en el anexo de la presente Decisión y siempre que:

a)

el número de esclerocios o de fragmentos de esclerocios de Claviceps purpurea presentes en una muestra de 500 gramos de semillas de la categoría «semillas de base» o «semillas certificadas» no exceda de 15;

b)

la etiqueta oficial indique el número de esclerocios o de fragmentos de esclerocios de Claviceps purpurea en el examen oficial realizado en virtud de la letra d) del punto E del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/402/CEE;

c)

las semillas hayan sido comercializadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

Todo proveedor que desee comercializar las semillas que se mencionan en el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en que está establecido.

El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a que comercialice las semillas, a no ser que:

a)

existan pruebas suficientes para dudar de que el proveedor pueda comercializar la cantidad de semillas para la cual solicita autorización, o

b)

la cantidad total autorizada para ser comercializada excepcionalmente sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa a efectos de aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión.

Letonia actuará como Estado miembro coordinador a fin de velar por que la cantidad total autorizada no sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.

Todo Estado miembro que reciba una solicitud según lo establecido en el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad solicitada. Este último comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si dicha autorización provocaría el rebasamiento de la cantidad máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

(2)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 10; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/403/CE (DO L 141 de 7.6.2003, p. 23).


ANEXO

Especie

Variedad

Cantidad máxima

(toneladas)

Secale cereale

Kaupo, Puhovčanka, Valdai

800


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