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Document 32004D0071

    2004/71/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de septiembre de 2003, relativa a los requisitos básicos de los equipos marinos de comunicación por radio destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por el Convenio SOLAS y a participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM) (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 2912]

    DO L 16 de 23.1.2004, p. 54–55 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/08/2013; derogado por 32013D0638

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/71(1)/oj

    32004D0071

    2004/71/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de septiembre de 2003, relativa a los requisitos básicos de los equipos marinos de comunicación por radio destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por el Convenio SOLAS y a participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM) (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 2912]

    Diario Oficial n° L 016 de 23/01/2004 p. 0054 - 0055


    Decisión de la Comisión

    de 4 de septiembre de 2003

    relativa a los requisitos básicos de los equipos marinos de comunicación por radio destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por el Convenio SOLAS y a participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM)

    [notificada con el número C(2003) 2912]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2004/71/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad(1), y, en particular la letra e) del apartado 3 de su artículo 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Varios Estados miembros han aplicado o piensan aplicar principios y normas comunes de seguridad a los equipos de radio instalados en buques no cubiertos por el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Safety of Life at Sea, SOLAS).

    (2) La armonización de los servicios de radio debería contribuir a incrementar la seguridad de la navegación de los buques no cubiertos por el Convenio SOLAS, especialmente en situaciones de emergencia y situaciones meteorológicas adversas.

    (3) La Circular 803 del Comité de Seguridad Marítima (CSM) sobre la participación de los barcos no cubiertos por el Convenio SOLAS en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM) y la Resolución MSC.77(69) de la Organización Marítima Internacional (OMI) invitan a los Gobiernos a aplicar las Orientaciones para la participación de los barcos no cubiertos por el Convenio SOLAS en el SMSSM e instan a los Gobiernos a que exijan la aplicación de determinadas características en relación con el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad a los equipos de radio que se utilicen en todos los barcos.

    (4) En el Reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) se especifican determinadas frecuencias destinadas a ser utilizadas por el SMSSM. Todos los equipos de radio que funcionen en esas frecuencias y estén destinados a su uso en situaciones de emergencia deberían ser compatibles con la utilización prevista de dichas frecuencias y ofrecer unas garantías razonables de que funcionarán correctamente en situaciones de emergencia.

    (5) El ámbito de aplicación de la Decisión 2000/638/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2000, relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE a los equipos marinos de comunicación por radio destinados a su instalación en buques marítimos no cubiertos por el Convenio SOLAS, con objeto de participar en el sistema mundial de socorro y seguridad marítima (SMSSM), y no cubiertos tampoco por la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos(2), se limita a los equipos destinados a ser instalados en buques marítimos. El ámbito de aplicación de esta Decisión debería ampliarse a los equipos destinados a participar en el SMSSM y a ser utilizados en todos los buques no cubiertos por el Convenio SOLAS. Se considera que el alto nivel de seguridad que proporciona esta Decisión es adecuado para todos los buques y, por lo tanto, debería modificarse su ámbito de aplicación para que se apliquen los mismos requisitos al uso de equipos destinados a participar en el SMSSM en los barcos, sean o no marítimos, no cubiertos por el Convenio SOLAS ni la Directiva sobre equipos marinos. En consecuencia, debería sustituirse la Decisión 2000/638/CE.

    (6) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al Dictamen del Comité de vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La presente Decisión se aplicará a los equipos de radio destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por el Convenio SOLAS y a participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM), según la definición del capítulo IV del Convenio SOLAS, que operen en

    a) el servicio móvil marítimo según lo define el artículo 1.28 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, o

    b) el servicio móvil marítimo por satélite definido en el artículo 1.29 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

    Artículo 2

    Los equipos de radio que entren en el ámbito de aplicación definido en el artículo 1 de la presente Decisión deberán concebirse de tal manera que garanticen un correcto funcionamiento en un entorno marino, reúnan todos los requisitos del SMSSM en materia de funcionamiento en situaciones de emergencia y permitan unas comunicaciones claras y estables con un alto grado de fidelidad en comunicaciones analógicas o digitales.

    Artículo 3

    Queda derogada la Decisión 2000/638/CE.

    Artículo 4

    La presente Decisión se aplicará a partir del 4 de septiembre de 2004.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2003.

    Por la Comisión

    Erkki Liikanen

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

    (2) DO L 269 de 21.10.2000, p. 52.

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