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Document 32001R1148
Commission Regulation (EC) No 1148/2001 of 12 June 2001 on checks on conformity to the marketing standards applicable to fresh fruit and vegetables
Reglamento (CE) n° 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas
Reglamento (CE) n° 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas
DO L 156 de 13.6.2001, p. 9–22
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007; derogado por 32007R1580
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 31992R2251 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 32001R1148R(01) | (LT) | |||
Modified by | 32001R2379 | adjunta | artículo 7.5 BI | 13/12/2001 | |
Modified by | 32001R2379 | modificación | artículo 7.2 | 13/12/2001 | |
Modified by | 32001R2379 | sustitución | artículo 7.4 | 13/12/2001 | |
Modified by | 32001R2379 | adjunta | artículo 7.8 | 13/12/2001 | |
Modified by | 32001R2379 | complemento | artículo 7.3 | 13/12/2001 | |
Modified by | 32001R2379 | sustitución | anexo 3 | 13/12/2001 | |
Derogated in | 32001R2540 | excepción | artículo 6.4 | 31/12/2002 | |
Derogated in | 32001R2590 | excepción | artículo 7.1 | 18/01/2002 | |
Derogated in | 32002R0168 | 31/12/2002 | |||
Modified by | 32003R0408 | sustitución | artículo 6.4 | 09/03/2003 | |
Modified by | 32003R0408 | complemento | artículo 5.2 | 09/03/2003 | |
Modified by | 32003R0408 | modificación | artículo 5.1 | 09/03/2003 | |
Modified by | 32003R0408 | complemento | artículo 7.5 | 09/03/2003 | |
Modified by | 32003R0408 | DATE artículo 11.2 | |||
Modified by | 32003R0408 | adjunta | artículo 5.1 BI | 09/03/2003 | |
Modified by | 32003R0408 | sustitución | anexo 4 | 09/03/2003 | |
Modified by | 32003R0408 | complemento | artículo 9.3 | 09/03/2003 | |
Modified by | 32003R0408 | adjunta | artículo 6.4 BI | 09/03/2003 | |
Repealed by | 32007R1580 |
Reglamento (CE) n° 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas
Diario Oficial n° L 156 de 13/06/2001 p. 0009 - 0022
Reglamento (CE) no 1148/2001 de la Comisión de 12 de junio de 2001 sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 10, Considerando lo siguiente: (1) Deberían hacerse numerosas modificaciones del Reglamento (CEE) n° 2251/92 de la Comisión, de 29 de julio de 1992, relativo a los controles de calidad de las frutas y hortalizas frescas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 766/97(4), para adecuarlo a la evolución y profesionalización del comercio de frutas y hortalizas frescas y a las modificaciones de la organización común de mercados en ese sector, así como para aclarar algunas imprecisiones del mismo. En aras de la simplificación y la claridad de los nuevos textos, conviene efectuar una refundición total de esa normativa y derogar el Reglamento (CEE) n° 2251/92. (2) Los Estados miembros deben designar los organismos de control encargados de la ejecución de los controles de conformidad en cada fase de comercialización. Dada la diversidad de situaciones existentes en los Estados miembros, es preciso que, en cada uno de ellos, haya un organismo encargado de los contactos y de la coordinación de todos los organismos designados. (3) Los controles de conformidad deben efectuarse por muestreo y concentrarse en los agentes económicos que presenten los mayores riesgos de tener mercancías no conformes. En función de las características del mercado nacional, cada Estado miembro debe establecer normas para determinar a qué categoría de agentes económicos deben orientarse preferentemente los controles. Con objeto de que exista transparencia en lo que se refiere a los mecanismos de control, es conveniente que esas normas se comuniquen a la Comisión. El conocimiento de los agentes económicos y de sus principales características es un instrumento imprescindible para orientar el análisis de los Estados miembros, por lo que es necesario que, como continuación de registro establecido mediante el Reglamento (CEE) n° 2251/92, se cree en cada Estado miembro una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas frescas. (4) Las exportaciones de frutas y hortalizas a terceros países deben ajustarse a las normas y los Estados deben cerciorarse de ello y certificarlo, de conformidad con lo previsto por el Protocolo de Ginebra sobre la normalización de las frutas y hortalizas frescas y de los productos secos y secados, celebrado en el contexto de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, y por el "Régimen" de la OCDE de aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas. Las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes de terceros países deben ajustarse a las normas de comercialización o a normas que, cuando menos, sean equivalentes. Por consiguiente, es preciso efectuar un control de conformidad antes de la introducción de esas mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo cuando se trate de pequeños lotes en los que los servicios de inspección estimen que el riesgo de no conformidad es escaso. En el caso de algunos terceros países que garantizan en condiciones satisfactorias la observancia de la conformidad con las normas, las operaciones de control pueden ser realizadas por los organismos de control de esos países. Cuando se aplique esta posibilidad, conviene que los Estados miembros comprueben periódicamente la validez de los controles efectuados por los organismos de control de los terceros países y comuniquen a la Comisión los resultados de esas comprobaciones. (5) Conviene asegurarse de que los productos destinados a la transformación industrial no sujetos a la observancia de las normas no se comercialicen en el mercado de productos destinados al consumo en fresco. Además de establecerse que estos productos deben llevar un etiquetado apropiado, conviene dispone que, en algunos casos, vayan acompañados por un certificado de destino industrial en el que conste la utilización final y que permita comprobar esta última. (6) Las frutas y hortalizas sujetas al control de conformidad con las normas deben pasar el mismo tipo de control sea cual sea la fase de comercialización en que se encuentren. Con tal fin, es preciso adoptar las disposiciones de control recomendadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, que siguen a su vez las recomendaciones de la OCDE. No obstante, es necesario establecer disposiciones específicas en lo que se refiere a los controles en la fase de venta al por menor. (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los Estados miembros efectuarán los controles de conformidad con las normas de comercialización previstos en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 2200/96, en todas las fases de comercialización, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 2 Organismos competentes 1. Cada Estado miembro designará una autoridad única encargada de la coordinación y los contactos en todo lo relacionado con el presente Reglamento, en adelante denominada "la autoridad de coordinación". 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: - el nombre y la dirección postal y electrónica de la autoridad de coordinación que designen en aplicación del apartado 1, - el nombre y la dirección postal y electrónica del organismo u organismos de control que designen en aplicación del párrafo tercero del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2200/96, en adelante denominados "los organismos de control", y - una descripción precisa del ámbito de competencia de los organismos de control que designe. 3. La autoridad de coordinación podrá ser el organismo de control o, si hay varios organismos de control, uno de éstos, o cualquier otro organismo designado de conformidad con el apartado 1. 4. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la lista de las autoridades de coordinación designadas por los Estados miembros. Artículo 3 Base de datos de los agentes económicos 1. Los Estados miembros crearán una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas en la que figurarán, en las condiciones establecidas en el presente artículo, todos los agentes económicos que participen en la comercialización de frutas y hortalizas frescas para las que se hayan aprobados normas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96. Se entenderá por agente económico cualquier persona física o jurídica que tenga en su posesión frutas y hortalizas frescas sujetas a normas de comercialización con miras a su exposición para la venta, a su puesta a la venta, a su venta o a su comercialización de cualquier otra manera, por cuenta propia o por cuenta de un tercero, en el territorio comunitario, o a su exportación a terceros países. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones se incluirán o no los agentes económicos siguientes en la base de datos: - los agentes económicos que, por el tipo de actividad que desempeñen, estén exentos de la obligación de conformidad con las normas de comercialización en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2200/96, - las personas físicas o jurídicas cuya actividad en el sector de las frutas y hortalizas se circunscriba al transporte de mercancías o a la venta al por menor de pequeñas cantidades de frutas y hortalizas. 2. Cuando la base de datos esté compuesta por varios elementos diferenciados, la autoridad de coordinación velará por que la base y sus diferentes elementos sean homogéneos y se actualicen. Las actualizaciones correrán a cargo de los organismos de control, que se basarán en los datos que recaben en los controles que realicen en todas las fases de comercialización. 3. En la base de datos constarán, por cada agente económico, el número de registro, el nombre, la dirección, la información necesaria para clasificarlo en alguna de las categorías mencionadas en el artículo 4 del presente Reglamento, como por ejemplo su ubicación en la cadena comercial, una indicación sobre la importancia del agente económico, información sobre los resultados de controles anteriores del agente económico, y cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para el control. 4. Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar los datos que los Estados miembros consideren necesarios para la creación y actualización de la base de datos. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que deberán figurar en su base de datos los agentes económicos que, sin estar establecidos en su territorio, trabajen en él. Artículo 4 Controles de conformidad en el mercado interior 1. Los Estados miembros establecerán un régimen de control por muestreo de la conformidad de los productos que obren en poder de los agentes económicos con las normas de comercialización en todas las fases de comercialización. En ese régimen, los Estados miembros fijarán, apoyándose en un análisis del riesgo de que un agente económico comercialice productos no acordes con las normas de comercialización, la frecuencia con la que los organismos de control habrán de realizar controles en cada una de las categorías de agentes económicos que determinen previamente, frecuencia que deberá permitir garantizar la observancia de la normativa comunitaria. Dicho análisis de riesgo se basará en el tamaño de las empresas, su localización en la cadena comercial, los resultados de controles anteriores y demás parámetros que determinen los Estados miembros. En este contexto, se realizarán controles más frecuentes de los agentes económicos que tengan una actividad de envasado y embalaje de frutas y hortalizas, especialmente en la región de producción, que de las demás categorías de agentes económicos. También podrán realizarse controles durante el transporte. Si se detectan irregularidades significativas en los controles, los organismos de control aumentarán la frecuencia de control de los agentes económicos de que se trate. 2. Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar a los organismos de control los datos que éstos consideren necesarios para la organización y realización de los controles. 3. Los Estados miembros podrán autorizar a los agentes económicos de la fase de expedición que ofrezcan garantías suficientes de un porcentaje de conformidad constante y elevado de las frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización que expidan, a colocar en cada bulto que envíen el adhesivo cuyo modelo figura en el anexo III, durante un plazo de tres años prorrogables. Los agentes económicos que disfruten de esa posibilidad deberán: - contar con personas encargadas del control que tengan una formación homologada por el Estado miembro, - disponer de instalaciones adecuadas para la preparación y el envasado de los productos, - comprometerse a efectuar un control de conformidad de las mercancías que expidan y llevar un registro de todas las operaciones de control que efectúen. Cuando el agente económico deje de ofrecer garantías suficientes de un porcentaje de conformidad constante y elevado o cuando deje de cumplir alguno de los requisitos antes señalados, el Estado miembro le retirará la autorización de colocar en cada bulto que expida el adhesivo cuyo modelo figura en el anexo III. 4. Antes de que comience a aplicarse el presente Reglamento, la autoridad de coordinación comunicará las disposiciones del régimen de control indicado en el apartado 1 a la Comisión. En esa comunicación, la autoridad de coordinación reseñará, en particular, las diferentes categorías de agentes económicos que haya determinado y la frecuencia de control fijada para cada una de ellas así como, en su caso, las normas detalladas de desarrollo de lo dispuesto en el apartado 3, las normas detalladas de desarrollo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 y los porcentajes mínimos de control que llevará aparejada cada categoría de agente económico. Cualquier modificación posterior del régimen de control deberá comunicarse sin demora a la Comisión. Artículo 5 Control de conformidad en la fase de exportación 1. Antes de que los productos destinados a la exportación a terceros países salgan del territorio aduanero de la Comunidad, el organismo de control competente en la fase de exportación se cerciorará, mediante un control de conformidad, de que esos productos se ajustan a las normas de comercialización. Los exportadores estarán obligados a comunicar a los organismos de control los datos que éstos consideren necesarios para la organización y realización de los controles. Con respecto a los agentes económicos que cumplan los requisitos de aplicación de las disposiciones indicadas en el apartado 3 del artículo 4, los Estados miembros podrán fijar, por cada categoría de agente económico y basándose en un análisis de riesgos, una proporción mínima de envíos y cantidades que serán objeto de un control de conformidad por parte del organismo de control competente en la fase de exportación. Esta proporción deberá permitir garantizar la observancia de la normativa comunitaria. En caso de que se observen irregularidades significativas en los controles, los organismos de control aumentarán la proporción de envíos controlados de los agentes económicos de que se trate. 2. El organismo de control expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo I para cada lote destinado a la exportación que considere conforme con las normas a la vista de los resultados de las operaciones de control indicadas en el apartado 1. Cuando la exportación esté compuesta por varios lotes, podrá certificarse globalmente la conformidad de los mismos mediante un único certificado enumerando claramente los diferentes lotes de que conste la exportación. 3. La autoridad aduanera competente únicamente aceptará la declaración aduanera de exportación cuando: - las mercancías vayan acompañadas por el certificado indicado en el apartado 2 o por el indicado en el apartado 2 del artículo 8, o - el organismo de control competente haya informado a la autoridad aduanera, por cualquier canal apropiado, de que ha expedido alguno de esos dos certificados para los lotes de que se trate. Artículo 6 Control de conformidad en la fase de importación 1. Antes de despachar a libre práctica productos procedentes de terceros países, se efectuará un control de conformidad de los mismos con las normas de comercialización. Los importadores estarán obligados a comunicar a los organismos de control los datos que éstos consideren necesarios para la organización y realizacion de los controles indicados en el apartado 2 del presente artículo y en el apartado 5 del artículo 7. 2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 7, el organismo de control competente en la fase de importación realizará un control de conformidad de cada lote importado y, en caso de conformidad del producto, expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo I. Cuando la importación esté compuesta por varios lotes, podrá certificar globalmente la conformidad de esos lotes mediante un único certificado, enumerando claramente los diferentes lotes de que conste la importación. 3. La autoridad aduanera únicamente autorizará el despacho a libre práctica cuando: - las mercancías vayan acompañadas ya sea por el certificado indicado en el apartado 2, ya por el indicado en el apartado 3 del artículo 7, ya por el indicado en el apartado 2 del artículo 8, o - el organismo de control competente haya informado a la autoridad aduanera, por cualquier canal apropiado, de que ha expedido alguno de esos certificados para los lotes de que se trate. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, si el organismo de control competente en la fase de importación estima que el riesgo de que ciertos lotes de un peso igual o inferior a 500 kilogramos no sean conformes es pequeño, podrá no efectuar el control de dichos lotes. En ese caso, entregará a la autoridad aduanera una declaración con el sello del organismo o le informará del hecho de cualquier otra manera y la autoridad aduanera podrá proceder al despacho de aduana. Artículo 7 Homologación de los controles realizados por terceros países antes de la importación en la Comunidad 1. A petición de un tercer país, la Comisión podrá homologar, por el procedimiento previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96, las operaciones de control de conformidad efectuadas por ese país antes de la importación en la Comunidad. 2. La homologación establecida en el apartado 1 podrá concederse a los terceros países que la soliciten y en cuyo territorio se respeten las normas comunitarias de comercialización o normas cuando menos equivalentes en los productos exportados a la Comunidad. En la homologación se determinará el corresponsal oficial en el tercer país bajo cuya responsabilidad se realizarán las operaciones de control indicadas en el apartado 1. Ese corresponsal será el encargado de los contactos con la Comunidad. En la homologación se determinarán también los servicios de control encargados de la realización de los controles, en adelante, denominados los "servicios de control". La homologación únicamente será válida para productos originarios del tercer país y podrá circunscribirse a ciertos productos. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la lista de homologaciones concedidas a terceros países con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. 3. Los servicios de control deberán ser servicios oficiales o servicios reconocidos oficialmente por el corresponsal señalado en el apartado 2 y deberán ofrecer garantías suficientes y disponer del personal, el material y las instalaciones necesarios para la realización de esos controles con arreglo a los métodos establecidos en el apartado 1 del artículo 9 o a métodos equivalentes. Los servicios de control expedirán, para cada lote controlado antes de la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, ya sea el certificado de conformidad previsto en el anexo I, ya cualquier otro formulario acordado por la Comisión y el tercer país de que se trate. Cuando una importación esté compuesta por varios lotes, podrá certificarse globalmente la conformidad de esos lotes mediante un único certificado, enumerando claramente los diferentes lotes de que conste la importación. 4. La Comisión podrá suspender la homologación si se comprueba en un número significativo de lotes o cantidades que las mercancías no concuerdan con lo indicado en los certificados de conformidad expedidos por los servicios de control. 5. Los Estados miembros comprobarán en la fase de importación si los productos importados en las condiciones mencionadas en el presente artículo se ajustan a las normas, efectuando controles de conformidad, en relación con cada tercer país, de una proporción significativa de los envíos y de las cantidades importadas en esas condiciones. Esa proporción deberá permitir cerciorarse de que los servicios de control observan la normativa comunitaria. Los Estados miembros se cerciorarán de que se apliquen las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 9 a los lotes así controlados cuando no sean conformes con las normas de comercialización. En caso de que se observen irregularidades significativas en los controles, los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión y los organismos de control aumentarán la proporción de los envíos y cantidades controlados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. 6. La autoridad de coordinación comunicará a la Comisión, respecto de cada trimestre y a más tardar al final del trimestre siguiente al trimestre de que se trate, desglosándolos por terceros países y productos, el número de lotes y las cantidades que se hayan importado en las condiciones previstas en el apartado 1, el número de lotes y las cantidades que hayan sido objeto del control de conformidad indicado en el apartado 5, y, de esos lotes, aquéllos con respecto a los cuales los organismos de control hayan determinado que las mercancías no se ajustaban a lo indicado en los certificados de conformidad expedidos por el servicio de control del tercer país, precisando para cada uno de estos lotes la cantidad y los defectos detectados. 7. Las autoridades aduaneras remitirán a la autoridad de coordinación o a las organismos de control todos los datos que sean necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente artículo. Artículo 8 Productos destinados a la transformación industrial 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por productos destinados a la transformación industrial las frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización que se envíen a fábricas de transformación para transformarlas en productos cuya posición en la nomenclatura combinada difiera de la del producto fresco inicial. 2. Los organismos de control competentes expedirán el certificado de destino industrial previsto en el anexo II para los productos destinados a la exportación a terceros países y para los importados en la Comunidad cuando se destinen a la transformación industrial y no estén sujetos por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2200/96, a la obligación de conformidad con las normas de comercialización. Se cerciorarán de que se observan las disposiciones específicas de etiquetado dispuestas en el apartado 3. 3. En la fase de importación, una vez expedido alguno de los certificados contemplados en el apartado 2, el organismo de control competente comunicará sin demora a la autoridad de coordinación del Estado miembro en el que se vaya a efectuar la transformación una copia del certificado antes citado y cuanta información sea necesaria para realizar un control de las operaciones de transformación. Una vez efectuada la transformación, la empresa de transformación remitirá el certificado al organismo de control competente, que se asegurará de que los productos hayan sido realmente objeto de una transformación industrial. 4. En los envases de los productos destinados a la transformación industrial, el envasador deberá colocar de manera visible la indicación "destino industrial" o cualquier otra indicación sinónima de ésta. En las mercancías que se envíen a granel, cargándolas directamente en un medio de transporte, esa indicación deberá figurar en una ficha que acompañe a la mercancía o en una ficha colocada en un lugar visible dentro del medio de transporte. 5. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas consideren necesarias, especialmente en lo que se refiere a colaborar con los demás Estados miembros, para evitar que mercancías que estén destinadas al mercado de productos frescos se envíen fuera de la región de producción en forma de mercancías destinadas a la transformación industrial. Artículo 9 Métodos de control 1. Los controles de conformidad previstos por el presente Reglamento, exceptuando los que se realicen en la fase de venta al por menor al consumidor final, se efectuarán, salvo que el presente Reglamento indique otra cosa, con arreglo a los métodos que se indican en el anexo IV. Los Estados miembros establecerán las disposiciones específicas de control de la conformidad de los productos en la fase de venta al por menor al consumidor. 2. Si el control demuestra que las mercancías se ajustan a las normas de comercialización, el organismo de control competente podrá expedir el certificado de conformidad previsto en el anexo I. Este certificado se expedirá en cualquier caso en las fases de importación y de exportación. 3. Si la mercancía controlada resulta no conforme, el organismo de control levantará un acta de no conformidad y la entregará al agente económico o a su representante. Las mercancías de las que se levante un acta de no conformidad no podrán moverse sin la autorización del organimo de control que haya levantado el acta. Esta autorización podrá supeditarse a la observancia de las condiciones que fije el citado organismo de control. Los agentes económicos podrán decidir hacer lo necesario para que la totalidad de las mercancías o una parte de ellas sea conforme. Una vez hecho eso, esa mercancía no podrá comercializarse hasta que el organismo de control competente se cerciore mediante los medios apropiados de que se han subsanado los problemas. En su caso, sólo expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo I para el lote o una parte del lote cuando se hayan subsanado los problemas. Artículo 10 Disposiciones finales 1. Los organismos de control del Estado miembro en cuyo territorio un lote de mercancías procedente de otro Estado miembro se considere no conforme debido a defectos o alteraciones de los productos que podían haberse comprobado durante el envasado, velará por que el caso de no conformidad comprobado hasta la fase de comercialización al por mayor, incluidas las centrales de distribución, sea comunicado sin demora a las autoridades de coordinación de los Estados miembros que puedan verse afectados. 2. Si, en el momento de su importación procedente de un tercer país, un lote de mercancías se considera no conforme, la autoridad de coordinación del Estado miembro informará de ello sin demora a la Comisión y a las autoridades de coordinación de los Estados miembros que puedan verse afectados, las cuales procederán a su oportuna difusión en su territorio. La notificación a la Comisión se realizará a través del sistema electrónico indicado por la Comisión. 3. Para la aplicación del presente Reglamento, las facturas y documentos de acompañamiento de los productos con respecto a los cuales existan normas de comercialización deberán indicar la categoría de calidad, el país de origen de los productos y, en su caso, el destino industrial del producto. Este requisito no se aplicará en la fase de venta al por menor al consumidor final. Artículo 11 1. El Reglamento (CEE) n° 2251/92 queda derogado. 2. Los agentes económicos que estaban exentos del control de expedición con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2251/92 podrán utilizar el material de envasado provisto del adhesivo indicado en el anexo III del Reglamento (CEE) n° 2251/92 hasta el 31 de diciembre de 2002. 3. Los certificados de control expedidos con arreglo al apartado 9 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2251/92 serán válidos hasta el final del período de validez que figure en la casilla 12 del certificado. Los certificados de destino industrial expedidos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2251/92 serán válidos hasta el 31 de enero de 2002. Artículo 12 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2001. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. (2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3. (3) DO L 219 de 4.8.1992, p. 9. (4) DO L 112 de 29.4.1997, p. 10. ANEXO I >PIC FILE= "L_2001156ES.001502.EPS"> ANEXO II >PIC FILE= "L_2001156ES.001702.EPS"> ANEXO III >PIC FILE= "L_2001156ES.001902.EPS"> ANEXO IV MÉTODOS DE CONTROL SEÑALADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 9 NB: Estos métodos de control están basados en las disposiciones de la Guía para la aplicación del control de la calidad de las frutas y hortalizas frescas aprobada por el Grupo de trabajo sobre la normalización de los productos perecederos y la mejora de la calidad de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE/ONU). 1. Definiciones a) Control de conformidad Control efectuado para comprobar si las frutas y hortalizas se ajustan a las normas de comercialización establecidas por el Reglamento (CE) n° 2200/96. b) Inspector Agente debidamente acreditado por el organismo de control competente que posee una formación apropiada y permanente para efectuar operaciones de control de conformidad. c) Envío Cantidad de producto destinada a ser comercializada por un mismo agente económico, presente en el momento del control y descrita en un documento. El envío puede estar compuesto por uno o varios tipos de productos: puede constar de uno o varios lotes de frutas y hortalizas frescas. d) Lote Cantidad de productos que, en el momento del control, se presenta como de idénticas características en lo que respecta: - la identidad del envasador o del expedidor, - el país de origen, - el tipo de producto, - la categoría del producto, - el calibre (si el producto se clasifica por calibres), - la variedad o el tipo comercial (según las reglas correspondientes de la norma), - el tipo de envase y la presentación. No obstante, si en el momento del control es difícil diferenciar los lotes o no es posible presentar lotes diferentes, podrá considerarse, en este caso concreto, que todos los lotes de un envío constituyen un mismo lote si presentan características uniformes en cuanto al tipo de producto, al expedidor, al país de origen, a la categoría y, si la norma lo prevé, a la variedad o al tipo comercial. e) Muestreo Acción de tomar una muestra temporal de una determinada cantidad de producto en un control de conformidad. f) Muestra elemental Bulto tomado del lote o, si se trata de un producto presentado a granel, cantidad tomada en un punto del lote. g) Muestra global Varias muestras elementales representativas del lote y tomadas en cantidad suficiente para poder realizar una evaluación del lote en función de todos los criterios. h) Muestra reducida Cantidad representativa de producto tomada de la muestra global, de un volumen suficiente para poder realizar la evaluación en función de un determinado número de criterios. Pueden tomarse varias muestras reducidas de una muestra global. 2. Realización del control de conformidad a) Observaciones generales El control de conformidad consiste en una evaluación de la muestra global tomada al azar en diferentes puntos de los lotes que se controlan. Se supone que la muestra global es representativa del lote. b) Presentación de los productos El inspector elige los bultos que desea examinar. Seguidamente, éstos deben serle presentados por la persona facultada para ello o por su representante. La operación consiste así en presentar la muestra global y en proporcionar toda la información necesaria para identificar el envío o los lotes. Si se precisan muestras reducidas, el inspector las toma de la muestra global. c) Identificación de los lotes o impresión de conjunto del envío: Los lotes se identifican por las marcas que lleven o por otros criterios como, por ejemplo, las indicaciones establecidas de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo(1). Cuando los envíos están compuestos por varios lotes, el inspector debe forjarse una impresión de conjunto del envío por medio de los documentos de acompañamiento o de las declaraciones. Basándose en ese control determina el grado de conformidad de los lotes con las indicaciones que figuran en los documentos. Si los productos ya se han cargado o deben cargarse en un medio de transporte, los datos correspondientes a éste deben servir para identificar el envío. d) Comprobación del lote - evaluación del envasado y de la presentación mediante muestras elementales: La conformidad y limpieza del envasado, incluida la de los materiales utilizados en el envase, deben comprobarse en función de las perspectivas de conformidad con las normas. Cuando sólo estén autorizados ciertos modos de envasado, el inspector comprobará si realmente han sido éstos los que se han utilizado. Si la norma aplicable a una cantidad dada conlleva reglas de presentación, también debe comprobarse la conformidad de la presentación; - comprobación del marcado mediante muestras elementales: Es preciso determinar, en primer lugar, si el marcado de los productos se ajusta a las normas de comercialización. El inspector debe determinar en la inspección si el marcado tiene las características correctas o si debe modificarse; - comprobación de la conformidad de los productos: El inspector determina la importancia de la muestra global que le permita evaluar los lotes. Elige al azar los bultos que va a inspeccionar o, si se trata de productos a granel, los puntos del lote en el que deben tomarse las muestras elementales. Los bultos dañados no pueden formar parte de la muestra global. Se dejarán de lado y, en caso necesario, se harán un examen y un informe aparte de los mismos. En caso de que deba tomarse una decisión de no conformidad, deberán tomarse como mínimo las siguientes muestras: >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Cuando se trate de frutas y hortalizas frescas voluminosas (más de 2 kg por pieza) a granel, las muestras elementales deben estar compuestas como mínimo por cinco piezas. Si, al término de una comprobación, el inspector llega a la conclusión de que no está en condiciones de tomar una decisión, podrá efectuar una nueva inspección para obtener un resultado medio expresado como porcentaje de las dos inspecciones. Podrá comprobarse mediante muestras reducidas la conformidad con criterios que impliquen la presencia o ausencia de defectos internos. En particular, se hará esto cuando las operaciones de control acarreen la destrucción del producto. El volumen de estas muestras debe circunscribirse a la cantidad mínima absolutamente necesaria para evaluar el lote. Si se observa o sospecha la presencia de defectos de ese tipo, el volumen de la muestra reducida no podrá ser superior al 10 % del volumen de la muestra global que se haya determinado inicialmente para la inspección. e) Control del producto: El producto que se vaya a controlar debe retirarse totalmente de su envase. El inspector puede soslayar esta regla si el tipo y las características del envase permiten comprobar el contenido sin desenvasarlo. La comprobación de la homogeneidad, de las características mínimas, y de las categorías de calidad y calibre debe hacerse mediante la muestra global. Cuando el producto presente defectos, el inspector determinará el porcentaje según el número o el peso de producto que no cumpla la norma. f) Informes sobre los resultados de la inspección: En su caso, se expedirán los documentos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 9. En caso de no conformidad, debe informarse al agente económico o a su representate de los motivos. Si, modificando el marcado, puede conseguirse que el producto se ajuste a la norma, debe informarse de ello al agente económico o a su representante. Si el producto presenta defectos, puede precisarse el porcentaje de producto que se considera no conforme con la norma, a menos que sea posible conseguir que el producto se ajuste a ésta modificando el marcado. g) Disminución del valor del producto como consecuencia de un control de conformidad: Al final del control, la muestra global se entrega a la persona debidamente facultada o a su representante. El organismo de control no está obligado a devolver los elementos de la muestra global que se hayan destruido en el control. Cuando el control de conformidad se haya limitado al mínimo imprescindible, no podrá pedirse al servicio de que se trate ninguna compensación por disminución del valor comercial del producto. (1) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.