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Document 32001R0070

Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas

DO L 10 de 13.1.2001, p. 33–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/70/oj

32001R0070

Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas

Diario Oficial n° L 010 de 13/01/2001 p. 0033 - 0042


Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión

de 12 de enero de 2001

relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales(1), en particular, el inciso i) de la letra a) y la letra b) del apartado 1 de su artículo 1,

Tras publicar un borrador del presente Reglamento(2),

Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas son compatibles con el mercado común y no están sujetas a las obligaciones de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(2) El Reglamento (CE) n° 994/98 también faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que las ayudas que se ajustan al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayuda regional son compatibles con el mercado común y no están sujetas a las obligaciones de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(3) La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 87 y 88 del Tratado a las pequeñas y medianas empresas dentro y fuera de las regiones beneficiarias de ayuda y ha establecido sus líneas de actuación, más recientemente en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas(3) y en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional(4). A la luz de la considerable experiencia de la Comisión en la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las pequeñas y medianas empresas y de los textos generales relativos a estas empresas y a la ayuda regional publicados por la Comisión sobre la base de estas disposiciones, resulta oportuno, con vistas a garantizar una supervisión eficaz y a simplificar la gestión sin perjuicio de la labor de supervisión de la Comisión, que esta institución haga uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) n° 994/98.

(4) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas a las pequeñas y medianas empresas. Tales notificaciones serán evaluadas por la Comisión especialmente a la luz de los criterios establecidos en el presente Reglamento. Las Directrices sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas deben quedar abolidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ya que sus contenidos quedan incorporados en el mismo.

(5) Las pequeñas y medianas empresas desempeñan una función decisiva en la creación de empleo y, en términos más generales, constituyen un factor de estabilidad social y dinamismo económico. No obstante, es posible que su desarrollo económico se vea limitado por las imperfecciones del mercado. A menudo tienen dificultades para acceder a créditos, dadas las reticencias de determinados mercados financieros a tomar riesgos y las escasas garantías que pueden ofrecer. Sus escasos recursos también pueden restringir sus posibilidades de acceso a la información, especialmente por lo que se refiere a las nuevas tecnologías y a los mercados potenciales. A la vista de estas consideraciones, la finalidad de las ayudas que quedan exentas en aplicación del presente Reglamento debe consistir en facilitar el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas, siempre que dichas ayudas no afecten a las condiciones de los intercambios en sentido contrario al interés común.

(6) El presente Reglamento debe dejar exenta a toda ayuda que reúna todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento y a todo régimen de ayudas, siempre que cualquier ayuda que se pueda conceder en el marco de dicho régimen reúna todas las condiciones pertinentes que establezca este Reglamento. Con vistas a garantizar una supervisión eficaz y a simplificar la gestión sin mermar la capacidad de control de la Comisión, los regímenes de ayudas y las ayudas individuales que no se encuadren en ningún régimen deberían incluir una referencia expresa al presente Reglamento.

(7) El presente Reglamento se ha de aplicar sin perjuicio de las normas específicas que figuren en reglamentos y directivas relativos a las ayudas estatales en determinados sectores, tales como las que existen actualmente en los ámbitos de la construcción naval, y no se ha de aplicar a la agricultura, la pesca y/o la acuicultura.

(8) Con objeto de eliminar diferencias que podrían dar pie a falseamientos de la competencia, de facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas comunitarias y nacionales sobre las pequeñas y medianas empresas, y por razones de claridad administrativa y seguridad jurídica, la definición de "pequeñas y medianas empresas" utilizada a los fines del presente Reglamento debería ser la que figura en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas(5), también empleada en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas(6).

(9) Con arreglo a la práctica consolidada de la Comisión y con el fin de garantizar mejor que la ayuda es proporcional y se circunscribe al importe necesario, los umbrales deberían expresarse en términos de intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes seleccionables, en lugar de en términos de importes máximos de ayuda.

(10) Con el fin de determinar si una ayuda es compatible con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, es necesario tener en cuenta la intensidad de la misma y, por consiguiente, el importe de ayuda expresado en términos de equivalente de subvención. El cálculo del equivalente de subvención de la ayuda abonable en varios plazos y de la ayuda en forma de un préstamo blando exige el empleo de los tipos de interés que prevalezcan en el mercado en el momento en que se conceda la subvención. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y simple las normas sobre las ayudas estatales, se debería considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia, siempre que, en el caso de un préstamo blando, éste vaya combinado con una garantía normal y no implique un riesgo anormal. Los tipos de referencia deberían ser los que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet.

(11) Habida cuenta de las diferencias existentes entre pequeñas y medianas empresas, convendría establecer distintos límites máximos de intensidad de ayuda para unas y otras.

(12) A la luz de la experiencia de la Comisión, los límites máximos de intensidad de las ayudas deberían fijarse en niveles que consigan el equilibrio oportuno entre el objetivo de minimizar los falseamientos de la competencia en el sector beneficiario de las ayudas y el de facilitar el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas.

(13) Es conveniente definir otras condiciones que ha de reunir cualquier régimen de ayudas o ayuda individual para acogerse a la exención establecida en el presente Reglamento. Visto lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, estas ayudas no deberían tener, por lo general, como única consecuencia la reducción permanente o periódica de los costes de explotación que tendría que soportar, en condiciones normales, el beneficiario, y deberían ser proporcionales a los obstáculos que se han de superar para lograr los beneficios socioeconómicos que se considera revierten en interés comunitario. Habida cuenta de estas consideraciones, conviene limitar las ayudas eximidas por el presente Reglamento a las concedidas en relación con determinadas inversiones materiales e inmateriales, determinados servicios prestados a los beneficiarios y algunas otras actividades. A la luz del exceso de capacidad comunitario en el sector del transporte, con excepción de los vehículos ferroviarios, los costes de inversión subvencionables para las empresas que desarrollen su principal actividad económica en el sector del transporte no deberán incluir los medios y equipos de transporte.

(14) El presente Reglamento debe eximir a las ayudas destinadas a las pequeñas y medianas empresas sea cual sea su emplazamiento. La inversión y la creación de empleo puede contribuir al desarrollo económico de las regiones más desfavorecidas de la Comunidad. Las pequeñas y medianas empresas de estas regiones adolecen tanto de la desventaja estructural de su emplazamiento como de las dificultades que se derivan de su tamaño. Por lo tanto, es conveniente que las pequeñas y medianas empresas situadas en regiones beneficiarias de ayuda se beneficien de límites máximos más altos.

(15) Con objeto de no favorecer el factor de capital de una inversión más que el factor trabajo, se debe establecer la posibilidad de medir la ayuda a la inversión sobre la base de los costes de inversión o de los costes del empleo generado por la ejecución del proyecto de inversión.

(16) A la luz del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre subvenciones y medidas compensatorias(7), el presente Reglamento no debe dejar exentas las ayudas a la exportación ni las que priman a los productos nacionales en detrimento de los importados. Las ayudas destinadas a cubrir los costes de participación en ferias comerciales o los de estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen normalmente ayudas a la exportación.

(17) Vista la necesidad de lograr el equilibrio adecuado entre los objetivos de minimizar el falseamiento de la competencia en los sectores beneficiarios de ayuda y los del presente Reglamento, conviene establecer que éste no deje exentas a las subvenciones individuales que excedan de un importe máximo determinado, tanto si forman parte de un régimen de ayuda que haya quedado exento por el presente Reglamento como si no.

(18) Con objeto de garantizar que la ayuda es necesaria y que sirve de incentivo para desarrollar determinadas actividades, el presente Reglamento no debe dejar exentas a aquellas ayudas destinadas a actividades que el beneficiario llevaría a cabo por sí mismo en condiciones de mercado.

(19) El presente Reglamento no debe dejar exenta la acumulación de ayudas con otras ayudas estatales entre las que se incluyen las concedidas por las autoridades nacionales, regionales o locales, o ayudas comunitarias en relación con los mismos costes subvencionables, en el caso de que esta acumulación en relación supere los umbrales fijados en el presente Reglamento.

(20) Para garantizar la transparencia y un control eficaz, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 994/98, conviene establecer un formulario normalizado mediante el cual los Estados miembros habrán de facilitar a la Comisión información resumida cada vez que, en aplicación del presente Reglamento, se ejecute un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual al margen de tales regímenes, con vistas a la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por las mismas razones, conviene establecer normas relativas a los registros que los Estados miembros deberían mantener en relación con las ayudas dispensadas por el presente Reglamento. A los fines del informe anual que los Estados miembros han de presentar a la Comisión, conviene que esta institución fije sus requisitos específicos, incluida, habida cuenta de la amplia disponibilidad de la tecnología necesaria, la información en soporte electrónico.

(21) Habida cuenta de la experiencia de la Comisión en este ámbito y especialmente la frecuencia con la que hay que revisar la política relativa a las ayudas estatales, resulta oportuno limitar el período de aplicación del presente Reglamento. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayuda ya exentos en virtud del mismo deben mantener su dispensa durante seis meses.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de los reglamentos o directivas comunitarias especiales establecidos en el marco del Tratado CE por los que se rige la concesión de ayudas estatales en sectores específicos, independientemente de que sean más o menos restrictivos que el presente Reglamento, éste se aplicará a las ayudas concedidas a las pequeñas y medianas empresas de todos los sectores.

2. El presente Reglamento no será aplicable en relación con:

a) las actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos que figuran en el anexo I del Tratado;

b) las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, especialmente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora.

c) las ayudas que dependan del uso de productos nacionales en detrimento de los importados.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "ayuda": toda medida que reúna todos los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado;

b) "pequeña y mediana empresa": toda empresa que reúna los criterios establecidos en el anexo I;

c) "inversión en activos materiales": toda inversión en activos fijos físicos destinada a la creación de un establecimiento nuevo, la ampliación de uno ya existente o el inicio de una actividad que implique un cambio radical en el producto o en los procedimientos de producción de un establecimiento ya existente (especialmente mediante la racionalización, diversificación o modernización). También se ha de considerar inversión material toda inversión en activos fijos llevada a cabo en forma de adquisición de un establecimiento cerrado o que habría cerrado de no haber sido adquirido;

d) "inversión en activos inmateriales": toda inversión en transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, know how o conocimientos técnicos no patentados;

e) "intensidad bruta de la ayuda": el importe de la misma expresado en porcentaje de los costes seleccionables del proyecto. Todas las cifras empleadas serán las obtenidas antes de toda deducción por fiscalidad directa. Si la ayuda se concede de forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente de subvención de la ayuda. La ayuda que se pueda abonar en varios plazos se actualizará a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que se ha de emplear a efectos de actualización y para calcular el importe de ayuda en un préstamo blando será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión;

f) "intensidad neta de la ayuda": el importe de la ayuda neto de impuestos, expresado en porcentaje de los costes seleccionables del proyecto;

g) "número de empleados": el número de unidades de trabajo/año (UTA), es decir, el número de personas empleadas a tiempo completo en un año, siendo fracciones de UTA el trabajo a tiempo parcial y el trabajo estacional.

Artículo 3

Condiciones para la exención

1. Las ayudas individuales que no se encuadren en ningún régimen y reúnan las condiciones del presente Reglamento, serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificar contemplada en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, siempre que incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los regímenes de ayuda que reúnan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificar contemplada en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, siempre que:

a) cualquier ayuda que se pudiera conceder en el marco de dichos regímenes cumpla todas las condiciones del presente Reglamento;

b) los regímenes incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Las ayudas concedidas de conformidad con el apartado 2 serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado, siempre que las ayudas concedidas cumplan directamente todas las condiciones del presente Reglamento.

Artículo 4

Inversión

1. Las ayudas a la inversión en activos materiales e inmateriales dentro y fuera de la Comunidad Europea serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedarán dispensadas de las obligaciones de notificación establecidas en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado si reúnen las condiciones de los siguientes apartados 2 a 6.

2. La intensidad bruta de la ayuda no excederá:

a) del 15 %, en el caso de pequeñas empresas;

b) del 7,5 %, en el caso de medianas empresas.

3. Cuando la inversión se realice en zonas que reúnan las condiciones para acogerse a ayuda regional, la intensidad de la ayuda no excederá del límite máximo de ayuda a la inversión de finalidad regional fijado en el mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro en más de:

a) 10 puntos porcentuales brutos en zonas cubiertas por la letra c) del apartado 3 del artículo 87, siempre que la intensidad neta total de la ayuda no sea superior al 30 %; o

b) 15 puntos porcentuales brutos en zonas cubiertas por la letra a) del apartado 3 del artículo 87, siempre que la intensidad neta total de la ayuda no sea superior al 75 %.

Los límites máximos más altos de ayuda regional sólo serán aplicables si la ayuda se concede con la condición de que la inversión se mantenga en la región beneficiaria durante al menos cinco años y de que la contribución del beneficiario a su financiación sea del 25 %, como mínimo.

4. Los límites máximos establecidos en los apartados 2 y 3 se aplicarán a la intensidad de la ayuda calculada en porcentaje de los costes seleccionables de la inversión o en porcentaje de los costes salariales de los puestos de trabajo generados por la ejecución de una inversión (ayuda a la creación de empleo) o una combinación de ambos, siempre que la ayuda no exceda del importe más favorable que resulte de la aplicación de uno de los dos métodos de cálculo.

5. En el caso de que la ayuda se calcule sobre la base de los costes de inversión, los costes seleccionables de la inversión material serán los relativos a la inversión en terrenos, inmuebles, maquinaria y equipos. En el sector del transporte, salvo los vehículos ferroviarios, los medios de transporte y los equipos de transporte no se incluirán en los costes seleccionables. Los costes seleccionables de la inversión inmaterial serán los de adquisición de la tecnología.

6. En el caso de que la ayuda se calcule sobre la base de los puestos de trabajo creados, el importe de la misma se expresará en porcentaje de los costes salariales a lo largo de un período de dos años relativo al empleo creado, en las condiciones siguientes:

a) la creación de puestos de trabajo habrá de ir unida a la ejecución de un proyecto de inversión en activos materiales e inmateriales. Los puestos de trabajo se habrán de crear en el plazo de tres años tras la finalización de la inversión;

b) el proyecto de inversión habrá de conducir a un incremento neto del número de empleados en el establecimiento de que se trate, comparado con la media de los últimos doce meses, y

c) el empleo creado se habrá de mantener durante un período mínimo de cinco años.

Artículo 5

Consultoría y otros servicios y actividades

Serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedarán dispensadas de las obligaciones de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado las ayudas a las pequeñas y medianas empresas que reúnan las condiciones siguientes:

a) para los servicios prestados por consultores externos, las ayudas brutas no excederán del 50 % de los costes de tales servicios. Éstos no consistirán en actividades permanentes o periódicas ni estarán relacionados con los gastos de explotación normales de la empresa, como son los servicios rutinarios de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o los de publicidad;

b) para participar en ferias y exposiciones, las ayudas brutas no excederán del 50 % de los costes adicionales de alquiler, montaje y gestión del local de exposición. Esta exención sólo se aplicará a la primera participación de una empresa en una determinada feria o exposición.

Artículo 6

Subvenciones individuales de elevada cuantía

El presente Reglamento no dispensará las subvenciones individuales cuando se alcance cualquiera de los umbrales siguientes:

a) el coste total subvencionable del proyecto sea de al menos 25 millones de euros y:

i) en zonas que no reúnan los requisitos correspondientes a la ayuda regional, la intensidad bruta de la ayuda sea al menos del 50 % de los umbrales establecidos en el apartado 2 del artículo 4;

ii) en zonas que reúnan los requisitos correspondientes a la ayuda regional, la intensidad neta de la ayuda sea al menos del 50 % del límite máximo neto de la ayuda tal como se establece en el mapa regional de ayuda de la zona de que se trate; o

b) la cuantía total bruta de la ayuda sea de 15 millones de euros, como mínimo.

Artículo 7

Necesidad de la ayuda

El presente Reglamento sólo dispensará la ayuda si, antes de que se inicie el proyecto subvencionado:

- el Estado miembro ha recibido una solicitud de ayuda del beneficiario, o

- el Estado miembro ha adoptado disposiciones legales por las que se establezca un derecho legal a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional.

Artículo 8

Acumulación

1. Los límites máximos de ayuda fijados en los artículos 4, 5 y 6 se aplicarán tanto si la aportación para el proyecto subvencionado procede de los recursos estatales como si la financia parcialmente la Comunidad.

2. Las ayudas dispensadas en aplicación del presente Reglamento no se acumularán con ninguna otra ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado u otros fondos comunitarios en relación con los mismos costes subvencionables, si tal acumulación condujera a una intensidad de la ayuda superior a la establecida en el presente Reglamento.

Artículo 9

Transparencia y control

1. A la hora de llevar a cabo un régimen de ayudas, o de conceder una ayuda individual al margen de cualquier régimen, dispensados por el presente Reglamento, en un plazo de veinte días laborables los Estados miembros deberán remitir a la Comisión, para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un resumen de la información relativa a dicho régimen o dicha ayuda individual en el formulario previsto en el anexo II.

2. Los Estados miembros deberán mantener registros detallados de los regímenes de ayudas dispensados por el presente Reglamento, de las ayudas individuales concedidas en el marco de dichos regímenes y de las ayudas individuales dispensadas por el presente Reglamento que se concedan al margen de cualquier régimen de ayudas. En estos registros se incluirá toda la información necesaria para determinar si se cumplen las condiciones de dispensa establecidas en el presente Reglamento, incluida la información relativa a la clasificación de la empresa como pequeña o mediana empresa. Para las ayudas individuales, los Estados miembros deberán mantener un registro durante diez años a partir de la fecha de su concesión, y para los regímenes de ayudas, durante diez años a partir de la fecha en que se concediera la última ayuda individual en el marco de dichos regímenes. Previa solicitud por escrito, los Estados miembros de que se trate deberán facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo más amplio que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión estime necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros deberán elaborar, mediante el formulario establecido en el anexo III del presente Reglamento, y también de forma informatizada, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año civil parcial o completo durante el cual se aplique. Los Estados miembros deberán facilitar este informe a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la expiración del período al que haga referencia el informe.

Artículo 10

Entrada en vigor y período de vigencia

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de 2006.

2. Al término del período de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayudas exentos en aplicación del mismo seguirán acogiéndose a la dispensa durante un período de adaptación de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2001.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C 89 de 28.3.2000, p. 15.

(3) DO C 213 de 23.7.1996, p. 4.

(4) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

(5) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

(6) Véase la nota 3.

(7) DO L 336 de 23.12.1994, p. 156.

ANEXO I

Definición de "pequeñas y medianas empresas"

[extracto de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4)]

"Artículo 1

1. Se entenderá por 'pequeñas y medianas empresas', denominadas de ahora en adelante 'PYME', las empresas:

- que empleen a menos de 250 personas,

- cuyo volumen de negocio anual no exceda de 40 millones de euros,

o cuyo balance general anual no exceda de 27 millones de euros,

- que cumplan el criterio de independencia tal como se define en el apartado 3.

2. Cuando sea necesario diferenciar las empresas pequeñas de las empresas medianas, se entenderá por 'pequeña empresa' la empresa que:

- emplee a menos de 50 personas,

- cuyo volumen de negocio anual no exceda de 7 millones de euros,

o cuyo balance general anual no exceda de 5 millones de euros,

- que cumpla el criterio de independencia tal como se define en el apartado 3.

3. Se considerarán empresas independientes las empresas en las que el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto no pertenezca a otra empresa, o conjuntamente a varias empresas que no respondan a la definición de PYME o de pequeña empresa, según el caso. Este umbral podrá superarse en los dos casos siguientes:

- si la empresa pertenece a sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo o a inversores institucionales, siempre que éstos no ejerzan, individual o conjuntamente, ningún control sobre la empresa,

- si el capital está distribuido de tal forma que no es posible determinar quién lo posee y si la empresa declara que puede legítimamente presumir que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa o conjuntamente a varias empresas que no responden a la definición de PYME o de pequeña empresa, según el caso.

4. Para el cálculo de los umbrales contemplados en los apartados 1 y 2 convendrá añadir las cifras correspondientes de la empresa beneficiaria y de todas las empresas en las que posea directa o indirectamente el 25 % o más de su capital o de los derechos de voto.

5. Cuando haya que distinguir las microempresas de las demás PYME, las primeras se definirán como las empresas que cuenten con menos de 10 empleados.

6. Cuando, en la fecha de cierre de su balance, una empresa supere en un sentido o en otro los umbrales relativos al número de empleados o los umbrales financieros, ésta adquirirá o perderá la calidad de 'PYME', 'mediana empresa', 'pequeña empresa' o 'microempresa' si dicha circunstancia se repite durante dos ejercicios financieros consecutivos.

7. El número de empleados corresponderá al número de unidades de trabajo/año (UTA), es decir, el número de asalariados a jornada completa empleados durante un año, constituyendo el trabajo a tiempo parcial o el trabajo estacional fracciones de UTA. Como año de referencia se tomará el año del último ejercicio financiero cerrado.

8. Los umbrales elegidos para el volumen de negocio o el balance general serán los correspondientes al último ejercicio financiero cerrado. En el caso de empresas de nueva creación cuyas cuentas aún no se hayan cerrado, los umbrales aplicables deberán basarse en unas estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.".

ANEXO II

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ANEXO III

Formulario de informe periódico que se ha de facilitar a la Comisión

Formulario de información anual sobre regímenes de ayuda que quedan exentos en el marco de un reglamento de exención por categorías adoptado en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo

Se exige a los Estados miembros que utilicen el formulario que figura a continuación a la hora de cumplir sus obligaciones de informar a la Comisión en aplicación de los reglamentos de exención por categorías adoptados sobre la base del Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo.

Los informes también deberían presentarse en soporte electrónico.

Información que se ha de facilitar en relación con todos los regímenes de ayuda que queden exentos en el marco de los reglamentos de exención por categorías adoptados en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo

1. Denominación del régimen de ayudas

2. Reglamento de exención de la Comisión aplicable

3. Gasto

Se han de facilitar cifras separadas para cada instrumento de ayuda incluido en el régimen de ayudas (por ejemplo, subvención, préstamos a tipo de interés reducido, etc.). Las cifras se han de expresar en euros o, cuando proceda, en moneda nacional. En el caso de gasto fiscal, se han facilitar las pérdidas fiscales anuales. Si no se dispone de cifras exactas, se puede facilitar una estimación de tales pérdidas.

Estas cifras de gasto se han de presentar de la forma siguiente:

Para el ejercicio que esté siendo evaluado, indíquense separadamente para cada instrumento de ayuda incluido en el régimen (por ejemplo, subvención, crédito a tipo de interés reducido, garantía, etc.):

3.1. Los importes comprometidos, las pérdidas fiscales (estimadas) u otros ingresos no percibidos, los datos sobre las garantías, etc. para los nuevos proyectos subvencionados. En el caso de regímenes de garantía, se deberá facilitar el importe total de las nuevas garantías ofrecidas.

3.2. Los pagos efectivos, las pérdidas fiscales (estimadas) u otros ingresos no percibidos, los datos sobre las garantías, etc., para proyectos nuevos y ya existentes. En el caso de regímenes de garantía, se deberá facilitar: el importe total de las garantías vigentes, las primas por garantía, las recuperaciones, las indemnizaciones abonadas y el resultado de explotación del régimen en el ejercicio objeto de revisión.

3.3. Número de nuevos proyectos subvencionados.

3.4. Estimación del número total de empleos creados o mantenidos por los nuevos proyectos (cuando proceda).

3.5. Estimación de la cuantía total de inversiones subvencionadas por los nuevos proyectos.

3.6. Desglose regional de los importes correspondientes al punto 3.1 ya sea por regiones definidas en el nivel 2 de NUTS(1) o por debajo, ya sea por regiones definidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87(3)(a), regiones definidas en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 y regiones no beneficiarias de ayudas.

3.7. Desglose sectorial de los importes correspondientes al punto 3.1 por sectores de actividad beneficiarios (si se abarca más de un sector, indíquese la cuota de cada uno de ellos):

Minería del carbón

Sectores industriales

de los cuales:

Acero

Construcción naval

Fibras sintéticas

Vehículos de motor

Otros sectores industriales (se ruega especificar)

Servicios

de los cuales:

Servicios de transporte

Servicios financieros

Otros servicios (se ruega especificar)

Otros sectores (se ruega especificar)

4. Otras informaciones y observaciones

(1) NUTS es la nomenclatura de unidades territoriales a efectos estadísticos en la Comunidad Europea.

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