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Document 32001L0111
Council Directive 2001/111/EC of 20 December 2001 relating to certain sugars intended for human consumption
Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana
Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana
DO L 10 de 12.1.2002, p. 53–57
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force: This act has been changed. Current consolidated version: 18/11/2013
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repeal | 31973L0437 | 12/07/2003 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 32001L0111R(01) | (ET) | |||
Corrected by | 32001L0111R(02) | (PL) | |||
Modified by | 32013R1021 | sustitución | artículo 4 | 18/11/2013 | |
Modified by | 32013R1021 | sustitución | artículo 5 | 18/11/2013 |
Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana
Diario Oficial n° L 010 de 12/01/2002 p. 0053 - 0057
Directiva 2001/111/CE del Consejo de 20 de diciembre de 2001 relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3), Considerando lo siguiente: (1) De acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992, confirmadas por el Consejo Europeo de Bruselas de los días 10 y 11 de diciembre de 1993, procede simplificar determinadas Directivas verticales relativas a productos alimenticios para limitarlas a los requisitos esenciales que deben cumplir tales productos, de manera que éstos puedan circular libremente en el mercado interior. (2) La Directiva 73/437/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre ciertos azúcares destinados al consumo humano(4), se justificaba por el hecho de que las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales respecto a determinadas categorías de azúcares podían crear condiciones de competencia desleal, lo que podía inducir a engaño a los consumidores, y repercutían por ello de forma directa en la realización y funcionamiento del mercado común. (3) La Directiva 73/437/CEE tenía pues por objeto establecer definiciones y normas comunes sobre las características de elaboración, envase y etiquetado de dichos productos a fin de garantizar su libre circulación dentro de la Comunidad. (4) La Comisión tiene intención de proponer con la mayor brevedad, y en todo caso antes del 1 de julio del año 2000, que se incluya en la Directiva 80/232/CEE del Consejo, de 15 de enero de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos(5), una gama de pesos nominales de los productos abarcados por la presente Directiva. (5) Conviene proceder a una refundición de la Directiva 73/437/CEE para hacer más accesibles las normas sobre las condiciones de elaboración y comercialización de determinados azúcares destinados a la alimentación humana y también para adaptarla a la legislación comunitaria general aplicable a todos los productos alimenticios, especialmente a la relativa al etiquetado, los colorantes y otros aditivos autorizados, los disolventes de extracción y los métodos de análisis. (6) Las normas generales sobre etiquetado de los productos alimenticios que establece la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(6), deben aplicarse con determinadas condiciones. (7) De acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros no pueden alcanzar adecuadamente el objetivo de imponer definiciones y normas comunes para los productos contemplados y adaptar las disposiciones a la legislación comunitaria general aplicable a los productos alimenticios y que, por tanto, gracias a la naturaleza de la Directiva, este objetivo puede alcanzarse mejor a escala comunitaria. Que la presente Directiva se limita a lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (8) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7). (9) A fin de evitar la creación de nuevos obstáculos a la libre circulación, los Estados miembros deberían abstenerse de adoptar, respecto a los productos contemplados, disposiciones nacionales no previstas por la presente Directiva. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La presente Directiva se aplicará a los productos definidos en la parte A del anexo. La presente Directiva no se aplicará a los productos definidos en la parte A del anexo cuando se trate de azúcar en polvo, azúcar cande y panes de azúcar. Artículo 2 La Directiva 2000/13/CE será aplicable a los productos definidos en la parte A del anexo de la presente Directiva, con arreglo a las condiciones y excepciones que figuran a continuación: 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 del presente artículo las denominaciones de venta previstas en la parte A del anexo se reservarán a los productos que en él figuran y se deberán utilizar en el comercio para designarlos. La denominación de venta contemplada en el punto 2 de la parte A del anexo podrá utilizarse también para designar el producto contemplado en el punto 3 de la parte A del anexo. No obstante, - los productos definidos en la parte A del anexo podrán llevar, junto con la denominación de venta obligatoria, otros calificativos habituales utilizados en los diferentes Estados miembros, - estas denominaciones de venta podrán ser utilizadas también en denominaciones de venta compuestas para designar otros productos, de acuerdo con los usos, siempre y cuando tales denominaciones no puedan inducir a error al consumidor. 2) Para los productos preenvasados de peso inferior a 20 g, no se deberá indicar el peso neto en el etiquetado. 3) El etiquetado deberá indicar los contenidos de materia seca y de azúcar invertido cuando se trate de azúcar líquido, azúcar líquido invertido o jarabe de azúcar invertido. 4) El etiquetado deberá indicar el calificativo "cristalizado" en el caso del jarabe de azúcar invertido que contenga cristales en la solución. 5) Cuando los productos definidos en los puntos 7 y 8 de la parte A del anexo contengan fructosa en un porcentaje superior al 5 % en peso de materia seca, irán acompañados, con respecto a su denominación de venta y sus ingredientes, de las palabras "jarabe de glucosa y fructosa" o "jarabe de fructosa y glucosa" y "jarabe de glucosa y fructosa deshidratado" o "jarabe de fructosa y glucosa deshidratado", respectivamente, para destacar si la proporción de glucosa es superior a la de fructosa o viceversa. Artículo 3 Los Estados miembros se abstendrán de adoptar para los productos previstos disposiciones nacionales más detalladas o no recogidas por la presente Directiva. Artículo 4 Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva en lo que respecta a las materias que se enumeran a continuación serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 5: - las adaptaciones de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios, - las adaptaciones de la presente Directiva al progreso técnico. Artículo 5 1. La Comisión estará asistida por un Comité permanente de productos alimenticios, creado mediante el artículo 1 de la Decisión 69/414/CEE(8), denominado en lo sucesivo "el Comité". 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su Reglamento interno. Artículo 6 Queda derogada la Directiva 73/437/CEE con efecto a partir del 12 de julio de 2003. Las referencias a la Directiva 73/437/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva. Artículo 7 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 12 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dichas disposiciones se aplicarán de forma que: - se autorice la comercialización de los productos definidos en la parte A del anexo, si se ajustan a las definiciones y normas previstas en la presente Directiva, con efectos a partir del 12 de julio de 2003, - se prohíba la comercialización de los productos que no se ajusten a la presente Directiva con efectos a partir del 12 de julio de 2004. No obstante, se admitirá la comercialización de productos que no se ajusten a la presente Directiva, etiquetados antes del 12 de julio de 2004, de conformidad con la Directiva 73/437/CEE, hasta que se agoten las existencias. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 8 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 9 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2001. Por el Consejo El Presidente C. Picqué (1) DO C 231 de 9.8.1996, p. 6. (2) DO C 279 de 1.10.1999, p. 90. (3) DO C 56 de 24.2.1997, p. 20. (4) DO L 356 de 27.12.1973, p. 71; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1985. (5) DO L 51 de 25.2.1980, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 87/356/CEE (DO L 192 de 11.7.1987, p. 48). (6) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. (7) DO L 184 de 7.7.1999, p. 23. (8) DO L 291 de 19.11.1969, p. 9. ANEXO A. DENOMINACIONES DE VENTA Y DEFINICIONES DE LOS PRODUCTOS 1. Azúcar semiblanco La sacarosa purificada y cristalizada, de calidad sana, limpia y comercial, que responde a las características siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Azúcar o azúcar blanco La sacarosa purificada y cristalizada, de calidad sana, limpia y comercial, que responde a las siguientes características: >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Azúcar blanco refinado o azúcar extrablanco El producto que responde a las características de las letras a), b) y c) del punto 2 y con un número de puntos, determinado de acuerdo con las disposiciones de la parte B, que no supere 8 en total ni: - 4 por el tipo de color, - 6 por el contenido en cenizas, - 3 por la coloración de la solución. 4. Azúcar líquido(1) La solución acuosa de sacarosa que responde a las siguientes características: >SITIO PARA UN CUADRO> 5. Azúcar líquido invertido(2) La solución acuosa de sacarosa parcialmente invertida por hidrólisis, en la que la proporción de azúcar invertido no es preponderante y que responde a las características siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> 6. Jarabe de azúcar invertido(3) La solución acuosa, eventualmente cristalizada, de sacarosa parcialmente invertida por hidrólisis, en la que el contenido de azúcar invertido (cociente de fructosa por dextrosa: 1,0+/-0,1) debe ser superior al 50 % en peso de la materia seca y que responde, además, a los requisitos establecidos en las letras a) y c) del punto 5. 7. Jarabe de glucosa La solución acuosa purificada y concentrada de sacáridos nutritivos, obtenida a partir del almidón o de la fécula o de la inulina, que responde a las siguientes características: >SITIO PARA UN CUADRO> 8. Jarabe de glucosa deshidratado El jarabe de glucosa parcialmente desecado cuya materia seca constituye al menos el 93 % en peso y que responde, además, a los requisitos establecidos en las letras b) y c) del punto 7. 9. Dextrosa o dextrosa monohidratada La D-glucosa purificada y cristalizada que contiene una molécula de agua de cristalización y que responde a las características siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> 10. Dextrosa o dextrosa anhidra La D-glucosa purificada y cristalizada que no contiene agua de cristalización, cuya materia seca constituye al menos el 98 % en peso y que responde, además, a los requisitos establecidos en las letras a) y c) del punto 9. 11. Fructosa La D-fructosa cristalina purificada que responde a las siguientes características: >SITIO PARA UN CUADRO> B. MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL TIPO DE COLOR, EL CONTENIDO DE CENIZAS CONDUCTIMÉTRICAS Y LA COLORACIÓN DE LA SOLUCIÓN DEL AZÚCAR (BLANCO) Y EL AZÚCAR BLANCO REFINADO (EXTRABLANCO) DEFINIDOS EN LOS PUNTOS 2 Y 3 DE LA PARTE A Un "punto" corresponde: a) en lo que se refiere al tipo de color, a 0,5 unidades, determinadas según el método del Instituto de tecnología agrícola e industria azucarera de Brunswick, al que se refiere el apartado 2 del capítulo A del anexo del Reglamento (CEE) n° 1265/69 de la Comisión, de 1 de julio de 1969, relativo a los métodos de determinación de calidad aplicables al azúcar comprado por los organismos de intervención(4); b) en lo que se refiere al contenido en cenizas, al 0,0018 % determinado según el método de la "International Commission for Uniform Methods of Sugar Analyses" (Icumsa), al que se refiere el apartado 1 del capítulo A del anexo del Reglamento (CEE) n° 1265/69; c) en lo que se refiere a la coloración de la solución, a 7,5 unidades determinadas según el método de la Icumsa a que se refiere el apartado 3 del capítulo A del anexo del Reglamento (CEE) n° 1265/69. (1) El calificativo "blanco" se reserva para: a) el azúcar líquido en el que la coloración no supere las 25 unidades Icumsa, determinadas con arreglo al método que se describe en la letra c) de la parte B; b) el azúcar líquido invertido y el jarabe de azúcar invertido - con un contenido de cenizas conductimétricas que no supere el 0,1 %, - en una solución cuya coloración no supere las 25 unidades Icumsa, determinadas con arreglo al método que se describe en la letra c) de la parte B. (2) El calificativo "blanco" se reserva para: a) el azúcar líquido en el que la coloración no supere las 25 unidades Icumsa, determinadas con arreglo al método que se describe en la letra c) de la parte B; b) el azúcar líquido invertido y el jarabe de azúcar invertido - con un contenido de cenizas conductimétricas que no supere el 0,1 %, - en una solución cuya coloración no supere las 25 unidades Icumsa, determinadas con arreglo al método que se describe en la letra c) de la parte B. (3) El calificativo "blanco" se reserva para: a) el azúcar líquido en el que la coloración no supere las 25 unidades Icumsa, determinadas con arreglo al método que se describe en la letra c) de la parte B; b) el azúcar líquido invertido y el jarabe de azúcar invertido - con un contenido de cenizas conductimétricas que no supere el 0,1 %, - en una solución cuya coloración no supere las 25 unidades Icumsa, determinadas con arreglo al método que se describe en la letra c) de la parte B. (4) DO L 163 de 1.7.1969, p. 1.