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Document 31996R2491

    Reglamento (CE) nº 2491/96 de la Comisión de 23 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativa a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    DO L 338 de 28.12.1996, p. 14–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2491/oj

    31996R2491

    Reglamento (CE) nº 2491/96 de la Comisión de 23 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativa a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    Diario Oficial n° L 338 de 28/12/1996 p. 0014 - 0015


    REGLAMENTO (CE) N° 2491/96 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, del 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1734/96 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 9,

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 2564/95 de la Comisión (3), establece determinadas medidas relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada, entre otras cosas, de un producto llamado lector de CD-ROM y de un sistema de reproducción del sonido y de la imagen por ordenador («multimedia»);

    Considerando que, a partir del 1 de enero de 1996, el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (4), tuvo en cuenta las modificaciones introducidas en la nomenclatura del sistema armonizado a raíz de la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 6 de julio de 1993; que, entre las modificaciones introducidas en la nomenclatura del sistema armonizado, procede mencionar la introducción, en el capítulo 84, de una nueva nota 5 D, que puede afectar a la clasificación de algunos productos que constituirían unidades de memoria de máquinas automáticas de tratamiento de la información, ejerciendo al mismo tiempo una o varias otras funciones;

    Considerando que, para la aplicación de la nota 5 E del capítulo, puede resultar difícil hacer una distinción entre los lectores de discos compactos que ejercen una función propia distinta del tratamiento de la información y los concebidos para la lectura de las señales de CD-ROM, CD-audio y CE-foto, que constituyen, sin embargo, unidades de memoria en virtud de la nota 5 D;

    Considerando que en interés de una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, conviene aclarar el alcance del término «unidad de memoria de disco óptico»; que es necesario, a tal fin, insertar una nota complementaria en el capítulo 84 de la nomenclatura combinada; que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 debe modificarse en consecuencia;

    Considerando que el actual Reglamento cubre los productos citados en los apartados 2 y 3 del cuadro anejo al Reglamento (CE) n° 2564/95;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La nota complementaria siguiente se añadirá al capítulo 84 de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n° 2658/87:

    «2. La partida 8471 70 51 comprende también los lectores de CD-ROM que constituyen unidades de memoria para máquinas automáticas de tratamiento de la información, los cuales consisten en unidades concebidas para la lectura de los datos contenidos en los CD-ROM, los CD-audio y los CD-foto, equipados con toma para auriculares, control del volumen o mando de arranque/parada».

    Artículo 2

    En el cuadro adjunto al Reglamento (CE) n° 2564/95 se derogarán los puntos 2 y 3.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1996.

    Por la Comisión

    Mario MONTI

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

    (2) DO n° L 238 de 19. 9. 1996, p. 1.

    (3) DO n° L 262 de 1. 11. 1995, p. 25.

    (4) DO n° L 319 de 30. 12. 1995, p. 1.

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