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Document 31979R1963

Reglamento (CEE) nº 1963/79 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1979, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados en la fabricación de determinadas conservas

DO L 227 de 7.9.1979, p. 10–11 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/11/2014: This act has been changed. Current consolidated version: 09/06/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/1963/oj

31979R1963

Reglamento (CEE) nº 1963/79 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1979, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados en la fabricación de determinadas conservas

Diario Oficial n° L 227 de 07/09/1979 p. 0010 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0078
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0212
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0078
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0212


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1963/79 DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 1979

por el que se establecen las modalidades de aplicación de la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados en la fabricación de determinadas conservas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 590/79 (2) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 del Consejo , de 23 de noviembre de 1978 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 591/79 del Consejo , de 26 de marzo de 1979 , por el que se prevén las normas generales relativas a la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados en la fabricación de determinadas conservas (4) y , en particular , su artículo 9 ,

Considerando que el régimen de control establecido con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 591/79 debe garantizar que la restitución a la producción se conceda únicamente al aceite que cumpla las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento ( CEE ) n º 591/79 ; que resulta conveniente a este efecto conceder la restitución , en principio , tan sólo después de haber efectuado el control ;

Considerando que , para lograr un ejercicio regular de dicho control , es preciso que la solicitud de proceder al mismo se presente con la suficiente antelación y que contenga determinadas indicaciones mínimas ; que , con el mismo fin , procede prever que los fabricantes de conservas de pescado y de hortalizas lleven una contabilidad de existencias diaria que incluya , en particular , indicaciones relativas a la cantidad y al origen del aceite utilizado ;

Considerando que el control debe abarcar un período que permita a los industriales establecer sus planes de producción con conocimiento de los precios de coste y abastecerse de aceite de oliva ; que , por las mismas razones , es conveniente conceder el importe de la restitución que sea válido el día de la presentación de la solicitud de control ;

Considerando que , para facilitar la compra , por parte de los beneficiarios , del aceite de oliva necesario para sus operaciones , es conveniente conceder a los Estados miembros la posibilidad de anticipar el importe de la restitución , sin perjuicio de la prestación de una finanza ;

Considerando que procede derogar el Reglamento n º 615/71 de la Comisión (5) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para la concesión de la restitución a la producción , las empresas de fabricación de conservas de pescado y de hortalizas contempladas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 591/79 llevarán , para dichas conservas , una contabilidad , de existencias diaria que incluya , por lo menos , las indicaciones siguientes :

a ) cantidad de aceite de oliva , distribuida por orígenes , que haya entrado en la empresa ;

b ) cantidad de aceite de oliva , distribuida por orígenes , que se haya utilizado en la fabricación de conservas ;

c ) para cada partida de aceite de oliva que haya entrado , el número de la factura de compra o , en su caso , el número de la nota de recepción o de cualquier otro documento equivalente ;

d ) peso neto de las conservas producidas , con indicación , para cada tipo de fabricación , del peso medio del aceite de oliva utilizado .

Artículo 2

1 . Para beneficiarse de la restitución a la producción , el fabricante deberá presentar una solicitud de control ante la autoridad competente por lo menos 5 días antes de la fecha prevista para el comienzo de la fabricación . Dicha solicitud podrá presentarse ante la autoridad competente cuando el aceite se encuentre en el establecimiento de fabricación de las conservas .

2 . La solicitud deberá incluir , por lo menos , las indicaciones siguientes :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del fabricante ;

b ) la fecha prevista para el comienzo y el final de la fabricación de que se trate ;

c ) la cantidad y la naturaleza previstas de las conservas que deban fabricarse ;

d ) la cantidad prevista de aceite de oliva que deba utilizarse en dicha fabricación , así como el origen del mismo .

3 . La solicitud de control unicamente será válida para una fabricación que deba realizarse en un plazo que expire a más tardar al final del tercer mes siguiente al de la presentación de la misma .

Cuando la fabricación no pueda realizarse en dicho plazo como consecuencia de un caso de fuerza mayor , el organismo competente del Estado miembro de que se trate decidirá , a instancia del fabricante interesado , que aquél se prorrogue por el período que considere necesario por razón de la circunstancia alegada .

Artículo 3

Los Estados miembros comprobarán :

a ) que se lleva la contabilidad de existencias de las empresas con arreglo al artículo 1 ;

b ) que el aceite indicado en la solicitud de control se encuentra en el establecimiento en el momento de presentarse aquélla .

Artículo 4

1 . La restitución a la producción se concederá a solicitud presentada por el fabricante en el Estado miembro en el que haya tenido lugar la fabricación de las conservas .

2 . La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá indicar , entre otras cosas , la cantidad de aceite utilizada en la fabricación de las conservas , así como su origen .

Deberá ser presentada por el interesado en los seis meses siguientes a la fecha de utilización del aceite .

Artículo 5

La restitución se pagará cuando el Estado miembro interesado haya comprobado la correspondencia en cantidad y origen entre los aceites indicados en la solicitud contemplada en el artículo 4 y los utilizados en la fabricación de conservas .

No obstante , a instancia del interesado , podrá anticiparse dicha restitución a partir del momento en que se haya efectuado la comprobación prevista en el artículo 3 , siempre que , para garantizar la utilización del aceite para los fines previstos , se preste una fianza .

Artículo 6

A los efectos del control previsto en el párrafo primero del artículo 5 , el Estado miembro procederá , en particular , a la comprobación de la contabilidad de existencias contemplada en el artículo 1 .

Artículo 7

En caso de que la cantidad de aceite de oliva mencionada en la solicitud contemplada en el artículo 4 no corresponda con la cantidad de aceite utilizada , establecida en el marco del control contemplado en el artículo 5 , el Estado miembro de que se trate establecerá la cantidad de aceite de oliva para la que se haya reconocido el derecho a la restitución .

Artículo 8

La restitución que se concederá será la que esté en vigor el día de la presentación de la solicitud de control contemplada en el artículo 2 .

Artículo 9

El importe contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 591/79 se fija en 0,50 ECUS . No obstante , cuando la media aritmética contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento anteriormente citado sea igual a cero , la restitución se fijará en cero .

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 615/71 .

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 1979 . Será aplicable a los aceites de oliva para los que las solicitudes contempladas en el artículo 2 se presenten a partir de dicha fecha . En lo que se refiere a los aceites para los que las solicitudes contempladas en el artículo 2 se presenten antes de dicha fecha , seguirá siendo aplicable el Reglamento n º 615/71 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de septiembre de 1979 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 78 de 30 . 3 . 1979 , p. 1 .

(3) DO n º L 331 de 28 . 11 . 1978 , p. 1 .

(4) DO n º L 78 de 30 . 3 . 1979 , p. 2 .

(5) DO n º L 71 de 25 . 3 . 1971 , p. 12 .

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