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Document 31978L0176

Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio

DO L 54 de 25.2.1978, p. 19–24 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/01/2014; derogado por 32010L0075

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/176/oj

31978L0176

Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio

Diario Oficial n° L 054 de 25/02/1978 p. 0019 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0079
Edición especial griega: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0154
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0079
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0092
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0092


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 1978

relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio

( 78/176/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio presentan riesgos para la salud del hombre así como para el medio ambiente ; que , por lo tanto , es conveniente prevenir y reducir progresivamente la contaminación provocada por dichos residuos con miras a su supresión ;

Considerando que los Programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (3) y de 1977 (4) , prevén la necesidad de emprender una acción comunitaria contra los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio ;

Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en preparación en los diversos Estados miembros en lo relativo a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio puede crear unas condiciones de competencia desiguales y tener , por este hecho , una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que es conveniente proceder , por lo tanto , en este ámbito , a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones con una acción de la Comunidad tendente a realizar , mediante una regulación más amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio ambiente y de la mejora en la calidad de vida ; que conviene pues prever a tal fin determinadas disposiciones específicas ; que , dado que los poderes de acción necesarios a tal fin , no están previstos por el Tratado , es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado ;

Considerando que la Directiva 75/442/CEE (5) se refiere a la gestión de los residuos en general ; que , para los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio , conviene prever un régimen especial que garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la evacuación , el abandono , o el depósito no controlados de dichos residuos ;

Considerando que para alcanzar dichos objetivos , conviene prever un régimen de autorización previo para el vertimiento , la inmersión , el almacenamiento , el depósito y la inyección de los residuos ; que procede subordinar la concesión de dicha autorización a unas condiciones específicas ;

Considerando que el vertimiento , la inmersión , el almacenamiento , el depósito y la inyección de los residuos deben acompañarse , por una parte , de un control de los residuos y , por otra , del control y de la supervisión del medio afectado ;

Considerando que , para los establecimientos industriales existentes , los Estados miembros deben establecer , antes del 1 de julio de 1980 , unos programas de reducción progresiva de la contaminación provocada por dichos residuos con miras a su supresión ; que estos programas deben fijar unos objetivos generales de reducción que deben lograrse para el 1 de julio de 1987 a más tardar e indicar las medidas que debe adoptar cada establecimiento ;

Considerando que para los establecimientos industriales nuevos , los Estados miembros deben conceder una autorización previa ; que la misma debe procederse de un estudio de impacto sobre el medio ambiente y sólo puede concederse a las empresas que se comprometan a utilizar solamente los materiales , procedimientos y tecnologías disponibles en el mercado menos perjudiciales para el medio ambiente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva tiene por objeto la prevención y la disminución progresiva , con miras a supresión , de la contaminación provocada por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio .

2 . Tal como se define en la presente Directiva se entenderá por :

a ) contaminación :

La evaluación de cualquier residuo procedente del proceso de producción del dióxido de titanio , efectuada directa o indirectamente por el hombre en el medio ambiente y que tenga unas consecuencias capaces de poner en peligro la salud humana , dañar a los recursos vivos y al sistema ecológico , menoscabar los esparcimientos u obstaculizar otros usos legítimos del medio afectado ;

b ) residuo :

- cualquier residuo resultante del proceso de producción del dióxido de titanio del que su poseedor se deshaga o tenga la obligación de deshacerse en virtud de las disposiciones nacionales en vigor ,

- cualquier residuo resultante de un proceso de tratamiento de un residuo contemplado en el primer inciso ;

c ) gestión :

- la recogida , la clasificación , el transporte y el tratamiento de los residuos , así como su almacenamiento y su depósito sobre o bajo el suelo y su inyección en el terreno ,

- el vertimiento en aguas superficiales , aguas subterráneas y en el mar , así como su inmersión en el mar ,

- las operaciones de transformación necesarias para su reutilización , su recuperación o a su reciclaje ;

d ) establecimientos industriales existentes :

los establecimientos industriales ya creados en la fecha de notificación de la presente Directiva ;

e ) establecimientos industriales nuevos :

los establecimientos industriales que se estuvieron creando en la fecha de notificación de la presente Directiva o que se creen después de dicha fecha . Se asimilarán a los establecimientos industriales nuevos las ampliaciones realizadas en los establecimientos industriales existentes que lleven a un aumento , en ese lugar , de la capacidad de producción del dióxido de titanio del establecimiento afectado de 15 000 o más toneladas por año .

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos se gestionarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin causar perjuicios al medio ambiente y , en particular :

- sin crear riesgos para el agua , el aire o el suelo , ni para la fauna y la flora ,

- sin menoscabar los parajes y los paisajes .

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para limitar la producción de residuos y fomentar su reciclaje y transformación , la obtención a partir de los mismos de materias primas , así c como cualquier otro método que permita la reutilización de los residuos .

Artículo 4

1 . El vertimiento , la inmersión , el almacenamiento , el depósito y la inyección de residuos estarán prohibidos salvo autorización previa expedida por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se hayan producido dichos residuos . Asimismo deberá expedirse una autorización previa por parte de la autoridad competente del Estado miembro ,

- en cuyo territorio se hayan vertido , almacenado , depositado o inyectado los residuos ,

- desde cuyo territorio se realice el vertimiento o la inmersión .

2 . La autorización sólo se concederá por un período de tiempo limitado . La misma podrá ser renovada .

Artículo 5

En caso de vertimiento o de inmersión la autoridad competente , con arreglo al artículo 2 y sobre la base de las informaciones suministradas de conformidad con el Anexo I , podrá conceder la autorización contemplada en el artículo 4 siempre que :

a ) el tratamiento de los residuos no pueda efectuarse por medios más adecuados ;

b ) una evaluación efectuada sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos disponibles no haga prever efectos perjudiciales , inmediatos o diferidos , en el medio acuático ;

c ) no se causen perjuicios a la navegación , a la pesca , al esparcimiento , a la extracción de materias primas , a la desalinización , a la piscicultura y a la cría de los moluscos , a los espacios de especial interés científico y a las demás utilizaciones legítimas de las aguas de que se trate .

Artículo 6

En caso de almacenamiento , de depósito , o de inyección , la autoridad competente , con arreglo al artículo 2 , y sobre la base de las informaciones suministradas de conformidad con el Anexo I , podrá conceder la autorización contemplada en el artículo 4 siempre que :

a ) el tratamiento de los residuos no pueda efectuarse por medios más adecuados ;

b ) una evaluación efectuada sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos disponibles no haga prever efectos perjudiciales , inmediatos o diferidos , en las aguas subterráneas , en el suelo o en la atmósfera ;

c ) no se causen perjuicios al esparcimiento , a la extracción de materias primas , a las plantas , a los animales , a los espacios de especial interés científico y a los demás usos legítimos del medio de que se trate .

Artículo 7

1 . Sea cual fuere el modo y el grado de tratamiento de los residuos considerados , su evacuación , su inmersión , almacenamiento , depósito o inyección se acompañarán con operaciones de control de los residuos así como del medio afectado desde los puntos de vista físico , químico , biológico y ecológico mencionados en el Anexo II .

2 . Las operaciones de control se efectuarán periódicamente por parte de uno o varios organismos designados por el Estado miembro cuya autoridad competente haya expedido una autorización con arreglo al artículo 4 . En caso de contaminación transfronteriza entre Estados miembros , el organismo será designado de forma conjunta por las partes afectadas .

3 . La Comisión presentará al Consejo , en el plazo de un año a contar desde la notificación de la presente Directiva , una propuesta relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados . El Consejo decidirá sobre dicha propuesta en el plazo de seis meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los dictámenes del Parlamento Europeo y del Comité económico y social .

Artículo 8

1 . La autoridad competente del Estado miembro afectado tomará todas las medidas necesarias para subsanar cualquiera de las situaciones siguientes y , en su caso , exigirá la suspensión de las operaciones de vertimiento , de inmersión , de almacenamiento , de depósito o de inyección :

a ) cuando los resultados del control previsto en el punto 1 de la parte A del Anexo II demuestren que las condiciones de la autorización previa , contemplada en los artículos 4 , 5 y 6 , han dejado de cumplirse o ,

b ) cuando los resultados de las pruebas de toxicidad aguda contempladas en el punto 2 de la parte A del Anexo II demuestren que los valores máximos que allí se indican , han sido superados , o

c ) cuando los resultados del control previsto en la parte B del Anexo II revelen un deterioro del medio afectado dentro de la zona considerada , o

d ) cuando , en caso de vertimiento o de inmersión , se causase un perjuicio a la navegación , a la pesca , al esparcimiento , a la extracción de materias primas , a la desalinización , a la piscicultura o a la cría de moluscos , a los espacios de especial interés científico y a los demás usos legítimos de las aguas de que se trate , o

e ) cuando , en caso de almacenamiento , de depósito o de inyección se cause un perjuicio al esparcimiento , a la extracción de materias primas , a las plantas , a los animales , a los espacios de especial interés científico y a los demás usos legítimos de los medios de que se trate .

2 . Si fueren varios los Estados afectados , las medidas se tomarán de común acuerdo .

Artículo 9

1 . En el caso de los establecimientos industriales existentes , los Estados miembros , establecerán unos programas de reducción progresiva de la contaminación , para su supresión , provocada por los residuos procedentes de dichos establecimientos .

2 . Los programas contemplados en el apartado 1 fijarán unos objetivos generales de reducción de la contaminación de los residuos líquidos , sólidos y gaseosos que deberán alcanzarse el 1 de julio de 1987 a más tardar . Los programas tendrán asimismo unos objetivos intermedios . Contendrán además informaciones sobre el estado del medio afectado , sobre las medidas de reducción de la contaminación , así como sobre los métodos de tratamiento de residuos generados directamente por los procedimientos de fabricación .

3 . Los programas contemplados en el apartado 1 serán transmitidos a la Comisión , a más tardar el 1 de julio de 1980 , con el fin de permitir a ésta presentar al Consejo , en un plazo de seis meses desde la recepción del conjunto de los programas nacionales , unas propuestas adecuadas tendentes a armonizar dichos programas en lo que se refiere a la reducción de la contaminación con vistas a su supresión y a mejorar las condiciones de competencia en el sector de producción del dióxido de titanio . El Consejo decidirá sobre dichas propuestas en un plazo de seis meses desde la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los dictámenes del Parlamento Europeo y del Comité económico y social .

4 . Los Estados miembros aplicarán un programa a más tardar el 1 de enero de 1982 .

Artículo 10

1 . Los programas contemplados en el apartado 1 del artículo 9 deberán cubrir todos los establecimientos industriales existentes e indicar las medidas que deberán adoptarse para cada establecimiento .

2 . Cuando , en circunstancias especiales , le parezca a un Estado miembro que , en lo relativo a un establecimiento particular , no sea necesaria medida complementaria alguna para cumplir las obligaciones de la presente Directiva , dicho Estado miembro suministrará a la Comisión las justificaciones que lo lleven a tal conclusión en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Directiva .

3 . Después de haber procedido , de manera independiente , a las verificaciones que estimare necesarias de dichas justificaciones , la Comisión podrá mostrarse de acuerdo con el Estado miembro en que no sea necesario tomar medidas complementarias con respecto al establecimiento particular afectado . La Comisión deberá dar su acuerdo motivado en un plazo de seis meses .

4 . En el caso de que la Comisión no esté de acuerdo con el Estado miembro , deberán incluirse dentro del programa del Estado miembro de que se trate unas medidas complementarias relativas al establecimiento afectado .

5 . En el caso de que la Comisión dé su acuerdo , éste último será reexaminado periódicamente a la luz de los resultados del control ejercido en aplicación de la presente Directiva y de las modificaciones importantes que pudieran producirse en los procedimientos de fabricación utilizados o en los objetivos que se tengan en materia de política de medio ambiente .

Artículo 11

Los establecimientos industriales nuevos deberán presentar una solicitud de autorización previa a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se prevea su construcción . Estas autorizaciones deberán precederse de estudios de impacto sobre el medio ambiente . Sólo podrán otorgarse a las empresas que declaren que se comprometen a utilizar exclusivamente los materiales , procedimientos y tecnologías disponibles en el mercado menos perjudiciales para el medio ambiente .

Artículo 12

Sin perjuicio de la presente Directiva , los Estados miembros podrán adoptar unas regulaciones más severas .

Artículo 13

1 . A los fines de la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros suministrarán a la Comisión todas las informaciones necesarias relativas a :

- las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 4 , 5 y 6 ,

- los resultados del control del medio afectado , realizados de acuerdo con el artículo 7 ,

- las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 8 .

Asimismo suministrarán a la Comisión las informaciones de índole general relativas a los materiales , procedimientos y tecnologías que hayan recibido en el marco del artículo 11 .

2 . Las informaciones recogidas en aplicación del presente artículo sólo podrán utilizarse a los fines de la aplicación de la presente Directiva .

3 . La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros , así como sus funcionarios y otros agentes , estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación de la presente Directiva y que , por su naturaleza , estén amparadas por el secreto profesional .

4 . Los apartados 2 y 3 no impedirán la publicación de informaciones generales o de estudios que no contengan indicaciones individuales sobre empresas o asociaciones de empresas .

Artículo 14

Cada tres años , los Estados miembros redactarán un informe relativo a la prevención y a la reducción progresiva de la contaminación causada por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio y lo transmitirán a la Comisión , la cual a su vez lo comunicará a los demás Estados miembros .

Cada tres años , la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 15

1 . Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de doce meses a contar desde su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de febrero de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

P. HAEKKERUP

(1) DO n º C 28 de 9 . 2 . 1976 , p. 16 .

(2) DO n º C 131 de 12 . 6 . 1976 , p. 18 .

(3) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .

(4) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 3 .

(5) DO n º L 194 de 25 . 7 . 1975 , p. 39 .

ANEXO I

INFORMACIONES QUE DEBERÁN SUMINISTRARSE PARA LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 4 , 5 E Y 6

A . Características y composición del residuo

1 . Cantidad total y composición media del residuo ( por ejemplo por año ) .

2 . Forma ( por ejemplo sólida , fangosa , líquida o gaseosa ) .

3 . Propiedades físicas ( como solubilidad y densidad ) , químicas y bioquímicas ( como demanda de oxígeno ) y biológicas .

4 . Toxicidad .

5 . Persistencia : física , química y biológica .

6 . Acumulación y transformación biológica en las materias biológicas o sedimentos .

7 . Sensibilidad a las transformaciones físicas , químicas y bioquímicas e interacción en el medio afectado con otras materias orgánicas e inorgánicas .

8 . Probabilidad de contaminación y otras alteraciones que disminuyan el valor comercial de los recursos marinos ( peces , moluscos , crustáceos , etc. ) .

B . Características del lugar de inmersión o de vertimiento y métodos de tratamiento

1 . Emplazamiento ( por ejemplo , coordenadas de la zona de inmersión o de vertimiento , profundidad y distancia de las costas ) , situación en relación a otros emplazamientos ( como zonas de recreo , de desove , de cultivos y de pesca , y recursos explotables ) .

2 . Cadencia de evacuación del residuo ( por ejemplo , cantidad diaria , semanal , mensual ) .

3 . Métodos de embalaje y de acondicionamiento , en su caso .

4 . Dilución inicial conseguida por el método de descarga propuesto , en particular la velocidad de los buques .

5 . Características de dispersión ( tales como el efecto de las corrientes , de las mareas y del viento sobre el desplazamiento horizontal y la mezcla vertical ) .

6 . Características de las aguas ( como temperatura , pH , salinidad , estratificación , índices de contaminación : en particular de oxígeno disuelto ( OD ) , demanda química de oxígeno ( DQO ) , demanda bioquímica de oxígeno ( DBO ) , presencia de nitrógeno en forma orgánica o inorgánica , y en particular presencia de amoníaco , de materias en suspensión , de otras materias nutritivas , productividad ) .

7 . Características del fondo ( como la topografía , características geoquímicas y geológicas , productividad biológica ) .

8 . Existencia y efectos de otras inmersiones o de vertimientos llevados a cabo en la zona afectada ( por ejemplo indicadores de la presencia de metales pesados y del contenido en carbono orgánico ) .

C . Características del lugar de depósito , de almacenamiento o de inyección y métodos de tratamiento

1 . Situación geográfica .

2 . Características de las zonas adyacentes .

3 . Métodos de embalaje y de acondicionamiento , en su caso .

4 . Características de los métodos de depósito , de almacenamiento y de inyección , incluida la evaluación de las precauciones tomadas para evitar la contaminación de las aguas , del suelo y de la atmósfera .

ANEXO II

Supervisión y control de las operaciones de gestión

A . Control de los residuos

Las operaciones de control irán acompañadas de :

1 . un control sobre la cantidad , la composición y la toxicidad de los residuos para asegurar que se cumplen las condiciones de la autorización previa contemplada en los artículos 4 , 5 y 6 ;

2 . pruebas de toxicidad aguda en determinadas especies de moluscos , crustáceos , peces y plancton , y preferentemente en especies que sean comunes en las zonas de evacuación . Asimismo se llevarán a cabo pruebas sobre ejemplares de la especie artemia ( Artemia salina ) .

Estas pruebas no deberán indicar , para un período de 36 horas y con una dilución de efluente de 1/5 000 ,

- más del 20 % de mortalidad con respecto a los individuos adultos de las especies que se examinen ,

- una mortalidad superior a la de un grupo de control , con respecto a las larvas .

B . Supervisión y control del medio afectado

I . En el caso de vertimientos en aguas continentales o en el mar , o en el caso de inmersión , este control se referirá a los tres compartimentos siguientes : columna de agua , materia viva y sedimentos . El control periódico del estado de la zona afectada por las evacuaciones permitirá seguir la evolución de los medios de que se trate .

El control se ejercerá en particular sobre :

1 . el pH ;

2 . el oxígeno disuelto ;

3 . la turbiedad ;

4 . los óxidos hidratados y los hidróxidos de hierro en suspensión ;

5 . los metales tóxicos en el agua , en los sólidos en suspensión , en los sedimentos y , acumulados , en los organismos bentónicos y pelágicos seleccionados ;

6 . la diversidad y la abundancia relativa y absoluta de la flora y de la fauna .

II . En el caso de almacenamiento , depósito o inyección , el control incluirá en particular :

1 . unas pruebas para cerciorarse que no ha habido efecto perjudicial alguno en las aguas superficiales o en las aguas subterráneas . Estas pruebas se harán , entre otros , sobre :

- la acidez ,

- el contenido en hierro ( disuelto o en suspensión ) ,

- el contenido en calcio ,

- en su caso , la concentración en metales tóxicos ( disueltos o en suspensión ) ;

2 . en su caso , unas pruebas para determinar el perjuicio eventualmente ocasionado a la estructura del subsuelo ;

3 . una evaluación general de la ecología de la zona en las proximidades del lugar de depósito , de almacenamiento o de inyección .

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