Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31975L0440

Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros

DO L 194 de 25.7.1975, p. 26–31 (EN, FR)
DO L 194 de 25.7.1975, p. 34–39 (DA, DE, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/12/2007: This act has been changed. Current consolidated version: 22/12/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1975/440/oj

31975L0440

Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros

Diario Oficial n° L 194 de 25/07/1975 p. 0026 - 0031
Edición especial griega: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0080
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0123
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0123
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 1 p. 0232
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0232
DE L 328 25/07/1975 P. 0034-0039


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de junio de 1975

relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros

( 75/440/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la utilización creciente de recursos de agua destinada al consumo hace necesaria la reducción de la contaminación del agua y la protección de ésta frente a una ulterior degradación ;

Considerando que es necesario proteger la salud pública y ejercer a tal fin un control de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable , así como de su depuración ;

Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo que se refiere a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable puede crear condiciones de competencia desiguales y por ello repercutir directamente en el funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , conviene proceder en este ámbito a la aproximación de legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando la necesidad de que esta aproximación de legislaciones vaya acompañada de una acción de la Comunidad encaminada a realizar , mediante una regulación más amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de vida ; que , por consiguiente , es conveniente prever a este respecto determinadas disposiciones específicas ; que los poderes de acción necesarios a tal fin no están previstos por el Tratado , por lo que es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado ;

Considerando que el programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1) prevé el establecimiento en común de los objetivos de calidad que determinen los diferentes requisitos que debe reunir un medio y , en particular , la definición de los parámetros válidos para el agua , incluídas las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable ;

Considerando que la determinación en común de requisitos mínimos de calidad para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable no excluye requisitos más estrictos para otras formas de utilización de dichas aguas , ni los requisitos que impone la vida acuática ;

Considerando que será necesario revisar los valores de los parámetros que definen la calidad de las aguas superficiales para la producción de agua potable a la luz de nuevos conocimientos técnicos y científicos ;

Considerando que los métodos de muestro y de medición , actualmente en curso de preparación , de los parámetros que definen las características físicas , químicas y microbiológicas de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable , deberán ser objeto de una directiva que se adoptará en breve plazo ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se refiere a los requisitos a que deberá ajustarse la calidad de las aguas continentales superficiales utilizadas o destinadas a ser utilizadas en la producción de agua potable , en lo sucesivo denominadas « aguas superficiales » , después de la aplicación de tratamientos apropiados . Las aguas subterráneas , las aguas salobres y las aguas destinadas a la realimentación de las capas subterráneas no se regirán por la presente Directiva .

2 . A los efectos de la aplicación de la presente Directiva , se considerará agua potable todas las aguas superficiales destinadas al consumo humano distribuidas por sistemas de abastecimiento para el uso de la colectividad .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , las aguas superficiales se subdividen en tres grupos de valores límite , A1 , A2 y A3 , que corresponden a los procesos de tratamiento tipo adecuados que se indican en el Anexo I . Estos grupos corresponden a tres calidades diferentes de aguas superficiales cuyas características físicas , químicas y microbiológicas se indican en el cuadro que figura en el Anexo II .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros fijarán para todos los puntos de toma de muestras , o para cada uno de ellos , los valores aplicables de las aguas superficiales en lo que se refiere a los parámetros indicados en el Anexo II .

En lo que se refiere a los parámetros para los que no figuran ningún valor en el cuadro del Anexo II , los Estados miembros podrán abstenerse de fijar valores en aplicación del párrafo primero mientras no se determinen las cifras con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9 .

2 . Los valores establecidos en virtud del apartado 1 no podrán ser menos estrictos que los indicados en las columnas I del Anexo II .

3 . Cuando en las columnas G del Anexo II se señalen valores , con o sin indicación del valor correspondiente en las columnas I del mismo Anexo , los Estados miembros procurarán cumplirlos a modo de valores guías , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que las aguas superficiales sean conformes con los valores establecidos en virtud del artículo 3 . Al mismo tiempo , cada Estado miembro aplicará la presente Directiva a las aguas nacionales y a las que atraviesen las fronteras .

2 . En el marco de los objetivos de la presente Directiva , los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la mejora continua del medio ambiente . A este fin , definirán un plan de acción sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas superficiales , en particular las de categoría A3 . En el curso de los diez próximos años , deberán realizarse mejoras sustanciales a este respecto , en el marco de los programas nacionales .

Para el establecimiento del calendario previsto en el párrafo primero , se tendrá en cuenta , por una parte , la necesidad de mejorar la calidad del medio ambiente y , en particular , de las aguas y , por otra parte , las limitaciones de carácter económico y técnico que existan o puedan existir en las diferentes regiones de la Comunidad .

La Comisión procederá a un examen en profundidad de los planes de acción mencionados en el párrafo primero , incluídos los calendarios y , en su caso , presentará al Consejo propuestas adecuadas al respecto .

3 . Las aguas superficiales que posean características físicas , químicas y microbiológicas inferiores a los valores límite obligatorios correspondientes al tratamiento tipo A3 no podrán utilizarse para la producción de agua potable . No obstante , el agua de esa calidad inferior podrá utilizarse excepcionalmente si se emplea un tratamiento apropiado - incluída la mezcla - que permita elevar todas las características de calidad del agua a un nivel conforme con las normas de calidad del agua potable . Las justificaciones de esta excepción , basada en un plan de gestión de los recursos de agua dentro de la zona de que se trate , deberán notificarse a la mayor brevedad a la Comisión en lo que respecta a instalaciones ya existentes y , previamente , en el caso de nuevas instalaciones . La Comisión procederá a un examen en profundidad de esas justificaciones y , en su caso , presentará al Consejo propuestas adecuadas al respecto .

Artículo 5

1 . A los efectos de la aplicación del artículo 4 , las aguas superficiales se considerarán conformes con los parámetros correspondientes si las muestras de este agua , recogidas a intervalos regulares en un mismo lugar de extracción y utilizada para la producción de agua potable mostraren su conformidad con los valores de los parámetros relativos a la calidad del agua de que se trate en :

- el 95 % de las muestras , en el caso de parámetros conformes con los especificados en las columnas I del Anexo II .

- el 90 % de las muestras en todos los demás casos , y además , para el 5 % o el 10 % de las muestras no conformes , según los casos :

a ) si el agua no difiere en más del 50 % del valor de los parámetros , excepto en lo que se refiere a la temperatura , el pH , el oxígeno disuelto y los parámetros microbiológicos ;

b ) si no puede derivarse ningún peligro para la salud pública ;

c ) si muestras consecutivas de agua tomadas con una frecuencia estadísticamente apropiada no difieran de los valores de los parámetros correspondientes .

2 . En espera de una futura política comunitaria en la materia , las autoridades nacionales competentes definirán la frecuencia de los muestreos y del análisis de cada parámetro , así como los métodos de medida , teniendo en cuenta , en particular , el volumen del agua recogida , la importancia de las tomas , la población abastecida , el grado de riesgo derivado de la calidad de las aguas y la variación estacional de esta calidad .

3 . La superación de los valores mencionados en el apartado 2 no se tendrá en cuenta en el cálculo de los porcentajes mencionados en el apartado 1 cuando sea consecuencia de inundaciones , catástrofes naturales o condiciones metereológicas excepcionales .

4 . Se entenderá por lugar de extracción la zona de la toma de agua donde se recojan las aguas superficiales antes de enviarlas al tratamiento de depuración .

Artículo 6

Los Estados miembros podrán en todo momento establecer libremente para las aguas superficiales valores más estrictos que los previstos en la presente Directiva .

Artículo 7

La aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener por efecto permitir el aumento directo o indirecto de la degradación de la calidad actual de las aguas superficiales .

Artículo 8

Se prevén las siguientes excepciones a la presente Directiva :

a ) en caso de inundaciones o de catástrofes naturales ;

b ) para determinados parámetros señalados ( O ) en el Anexo II , por razones de circunstancias metereológicas o geográficas excepcionales ;

c ) cuando las aguas superficiales experimenten un enriquecimiento natural en determinadas sustancias que provoque la superación de los límites establecidos para las categorías A1 , A2 y A3 en el cuadro que figura en el Anexo II ;

d ) en el caso de aguas superficiales de lagos de escasa profundidad y con aguas casi estancadas , para determinados parámetros señalados con un asterisco en el cuadro que figura en el Anexo II , esta excepción sólo será aplicable a los lagos en que la profundidad no supere los 20 metros , cuya agua necesite más de un año para su renovación y en los que no existan vertidos de aguas residuales en la capa de agua .

Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud del cual una masa de agua determinada recibe del suelo determinadas sustancias contenidas en el mismo , sin intervención humana .

En ningún caso las excepciones previstas en el párrafo primero podrán ignorar las obligaciones impuestas por la protección de la salud pública .

Cuando un Estado miembro recurra a una excepción , informará inmediatamente de ello a la Comisión , precisando los motivos y los plazos .

Artículo 9

Los valores numéricos y la lista de parámetros que definen las características físicas , químicas y microbiológicas de las aguas superficiales indicados en el cuadro que figura en el Anexo II , serán revisados a instancia de un Estado miembro o a propuesta de la Comisión cuando se disponga de nuevos conocimientos técnicos y científicos relativos a los métodos de tratamiento , o bien cuando se modifiquen las normas relativas al agua potable .

Artículo 10

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 16 de junio de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

R. RYAN

ANEXO I

Definición de los métodos de tratamiento tipo que permiten la transformación de las aguas superficiales de las categorías A1 , A2 y A3 en agua potable

Categoría A1

Tratamiento físico simple y desinfección , por ejemplo , filtración rápida y desinfección .

Categoría A2

Tratamiento físico normal , tratamiento químico y desinfección , por ejemplo , precloración , coagulación , floculación , decantación , filtración y desinfección ( cloración final ) .

Categoría A3

Tratamiento físico y químico intensivos , afino y desinfección , por ejemplo , cloración hasta el « break point » , coagulación , floculación , decantación , filtración , afino ( carbono activo ) y desinfección ( ozono , cloración final ) .

ANEXO II

Calidades de aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable

* Parámetros * A1 * A1 * A2 * A2 * A3 * A3 *

* * G * I * G * I * G * I *

1 * pH * * 6,5-8,5 * * 5,5-9 * * 5,5-9 * *

2 * Coloración ( después de filtración simple ) * mg/l escala Pt * 10 * 20 ( O ) * 50 * 100 ( O ) * 50 * 200 ( O ) *

3 * Materiales totales en suspensión * mg/l MES * 25 * * * * * *

4 * Temperatura * ° C * 22 * 25 ( O ) * 22 * 25 ( O ) * 22 * 25 ( O ) *

5 * Conductividad * µs/cm-1 a 20 ° C * 1 000 * * 1 000 * * 1 000 * *

6 * Olor * ( factor de dilución a 25 ° C ) * 3 * * 10 * * 20 * *

7 (*) * Nitratos * mg/l NO3 * 25 * 50 ( O ) * * 50 ( O ) * * 50 ( O ) *

8 (1) * Fluoruros * mg/l F * 0,7/1 * 1,5 * 0,7/1,7 * * 0,7/1,7 * *

9 * Cloro orgánico total extraible * mg/l Cl * * * * * * *

10 * Hierro disuelto * mg/l Fe * 0,1 * 0,3 * 1 * 2 * 1 * *

11 * Manganeso * mg/l Mn * 0,05 * * 0,1 * * 1 * *

12 * Cobre * mg/l Cu * 0,02 * 0,05 ( O ) * 0,05 * * 1 * *

13 * Zinc * mg/l Zn * 0,5 * 3 * 1 * 5 * 1 * 5 *

14 * Boro * mg/l B * 1 * * 1 * * 1 * *

15 * Berilio * mg/l Be * * * * * * *

16 * Cobalto * mg/l Co * * * * * * *

17 * Níquel * mg/l Ni * * * * * * *

18 * Vanadio * mg/l V * * * * * * *

19 * Arsénico * mg/l As * 0,01 * 0,05 * * 0,05 * 0,05 * 0,1 *

20 * Cadmio * mg/l Cd * 0,001 * 0,005 * 0,001 * 0,005 * 0,001 * 0,005 *

21 * Cromo total * mg/l Cr * * 0,05 * * 0,05 * * 0,05 *

22 * Plomo * mg/l Pb * * 0,05 * * 0,05 * * 0,05 *

23 * Selenio * mg/l Se * * 0,01 * * 0,01 * * 0,01 *

24 * Mercurio * mg/l Hg * 0,0005 * 0,001 * 0,0005 * 0,001 * 0,0005 * 0,001 *

25 * Bario * mg/l Ba * * 0,1 * * 1 * * 1 *

26 * Cianuro * mg/l Cn * * 0,05 * * 0,05 * * 0,05 *

* Parámetros * A1 * A1 * A2 * A2 * A3 * A3 *

* * * G * I * G * I * G * I *

27 * Sulfatos * mg/l SO4 * 150 * 250 * 150 * 250 ( O ) * 150 * 250 ( O ) *

28 * Cloruros * mg/l Cl * 200 * * 200 * * 200 * *

29 * Agentes tensoactivos ( que reaccionan ante el azul de metileno ) * mg/l ( laury-sulfato ) * 0,2 * * 0,2 * * 0,5 * *

30 (*) (2) * Fosfatos * mg/l P2O5 * 0,4 * * 0,7 * * 0,7 * *

31 * Fenoles ( índice fenoles ) para anitralina 4 aminoantipirina * mg/l C6H5OH * * 0,001 * 0,001 * 0,005 * 0,01 * 0,1 *

32 * Hidrocarburos disueltos o emulsionados ( después de extracción por éter de petróleo ) * mg/l * * 0,05 * * 0,2 * 0,5 * 1 *

33 * Carburo aromático policíclico * mg/l * * 0,0002 * * 0,0002 * * 0,001 *

34 * Plaguicidas-total ( paratión , HCH , dieldrina ) * mg/l * * 0,001 * * 0,0025 * * 0,005 *

35 (*) * Demanda química de oxígeno ( DQO ) * mg/l O2 * * * * * 30 * *

36 (*) * Tasa de saturación de oxígeno disuelto * % O2 * > 70 * * > 50 * * > 30 * *

37 (*) * Demanda bioquímica de oxígeno ( DBO5 ) a 20 ° C sin nitrificación * mg/l O2 * < 3 * * < 5 * * < 7 * *

38 * Nitrógeno Kjeldahl ( exceptuado NO3 ) * mg/l N * 1 * * 2 * * 3 * *

39 * Amoniaco * mg/l NH4 * 0,05 * * 1 * 1,5 * 2 * 4 ( O ) *

40 * Sustancias extraibles con cloroformo * mg/l SEC * 0,1 * * 0,2 * * 0,5 * *

41 * Carbono orgánico total * mg/l C * * * * * * *

42 * Carbono orgánico residual tras floculación y filtración en membrana ( 5 µ ) TOC * mg/l C * * * * * * *

43 * Coliformes totales 37 ° C * /100 ml * 50 * * 5 000 * * 50 000 * *

44 * Coliformes fecales * /100 ml * 20 * * 2 000 * * 20 000 * *

45 * Estreptpcocos fecales * /100 ml * 20 * * 1 000 * * 10 000 * *

46 * Salmonelas * * ausente en 5000 ml * * ausente en 1000 ml * * * *

I = impérative ( obligatorio ) .

G = guía .

O = circunstancias climáticas o geográficas excepcionales .

(*) = véase la letra d ) del artículo 8 .

(1) Los valores indicados constituyen los límites superiores determinados en función de la temperatura media anual ( temperatura elevada y temperatura baja ) .

(2) Se incluye este parámetro para cumplir los requisitos ecológicos de determinados medios .

Top