Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31969L0464

    Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa

    DO L 323 de 24.12.1969, p. 1–2 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1969(II) p. 561 - 562

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2021; derogado por 32016R2031

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1969/464/oj

    31969L0464

    Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa

    Diario Oficial n° L 323 de 24/12/1969 p. 0001 - 0002
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 2 p. 0249
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0545
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 2 p. 0249
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0561
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0019
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0170
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0170


    ++++

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 8 de diciembre de 1969

    relativa a la lucha contra la sarna verrugosa

    ( 69/464/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité economico y social ,

    Considerando que la produccion de patatas tiene gran importancia en la agricultura de la Comunidad ;

    Considerando que los organismos nocivos comprometen constantemente al rendimiento de dicha produccion ;

    Considerando que la proteccion del cultivo de patatas frente a dichos organismos nocivos no solo debe mantener su capacidad de produccion , sino constituir ademas un medio para incrementar la productividad de la agricultura ;

    Considerando que las medidas de proteccion contra la introduccion de organismos nocivos en cada Estado miembro solo tendrian un alcance limitado si , al mismo tiempo , no se combatieran dichos organismos metodicamente en el conjunto de la Comunidad y se evitara su propagacion ;

    Considerando que uno de los organismos nocivos mas peligrosos para la patata es Synchytrium endobioticum ( Schillo . ) Perc. , agente patogeno de la plaga criptogamica " sarna verrugosa " ;

    Considerando que dicha plaga ha aparecido en varios Estados miembros , y que subsisten algunos focos de infeccion de poca importancia en la Comunidad ;

    Considerando que existe un peligro permanente para el cultivo de la patata en toda la Comunidad si no se adoptan medidas eficaces para combatir dicha plaga e impedir su propagacion ;

    Considerando que , para erradicar dicho organismo nocivo , es necesario adoptar disposiciones minimas para la Comunidad ; que los Estados miembros deben poder adoptar medidas complementarias o mas rigurosas , en la medida en que estas ultimas sean necesarias ;

    Considerando que las variedades de patatas resistentes a determinadas razas del organismo novico considerado tienen un papel importante ; que su utilizacion es primordial , sobre todo en zonas de seguridad alrededor de las parcelas contaminadas ; que , por esta razon , la publicacion periodica de las listas de dichas variedades es de interés general ;

    Considerando que parece necesario aplicar , para la comprobacion de los casos de contaminacion y de la resistencia de las variedades , unos métodos adecuados que no susciten objeciones por parte de los Estados miembros ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Articulo 1

    La presente Directiva se refiere a las medidas minimas que deberan adoptarse en los Estados miembros para combatir la sarna verrugosa y para evitar la propagacion de dicha plaga criptogamica .

    Articulo 2

    1 . Si se comprobare la aparicion de Synchytrium endobioticum ( Schilb. ) Perc. , agente patogeno de la sarna verrugosa , los Estados miembros delimitaran la parcela contaminada y una zona de seguridad lo bastante amplia para garantizar la proteccion de las zonas colindantes .

    2 . Se considerara contaminada una parcela cuando se haya observado la presencia de los sintomas de sarna verrugosa en al menos un vegetal de dicha parcela .

    Articulo 3

    Los Estados miembros estableceran que los tubérculos y hojas de patata procedentes de parcelas contaminadas sean tratados de forma que el organismo nocivo quede destruido . Cuando no sea posible determinar el lugar de donde procedan los tubérculos y hojas contaminados , debera tratarse el conjunto de la partida de la que procedan dichos tubérculos u hojas .

    Articulo 4

    Los Estados miembros estableceran que , en las parcelas contaminadas ,

    a ) no puedan cultivarse patatas ,

    b ) no pueda cultivarse , plantarse , ni almacenarse , ninguna planta destinada a la replantacion .

    Articulo 5

    1 . Los Estados miembros estableceran que , en la zona de seguridad , solo podran cultivarse variedades de patatas resistentes a las razas de Synchytrium endobioticum encontradas en las parcelas contaminadas .

    2 . Se considerara que una variedad de patata es resistente a una raza de Synchytrium endobioticum cuando reaccione frente a la contaminacion con el agente patogeno de dicha raza de forma tal que no quepa temer una infeccion secundaria .

    Articulo 6

    Los Estados miembros solo reiteraran las medidas adoptadas para la lucha contra la sarna verrugosa o para impedir su propagacion cuando ya no se observe la presencia de Synchytrium endobioticum .

    Articulo 7

    Los Estados miembros prohibiran el mantenimiento de cultivos de Synchytrium endobioticum .

    Articulo 8

    Los Estados miembros podran autorizar excepciones de las medidas contempladas en los articulos 3 , 4 , 5 y 7 para fines cientificos , pruebas y trabajos de seleccion , siempre que tales excepciones no obstaculicen la lucha contra la sarna verrugosa ni entranen peligro alguno de propagacion de dicha plaga .

    Articulo 9

    Los Estados miembros podran adoptar disposiciones complementarias o mas rigurosas , referentes a la lucha contra la sarna verrugosa o a la prevencion de su propagacion , en la medida en que dichas disposiciones sean necesarias para tal fin .

    Articulo 10

    1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , antes del 1 de enero de cada ano , la lista de todas las variedades de patata cuya comercializacion admitan y que hayan comprobado , mediante un examen oficial , presenten resistencia a Synchytrium endobioticum . Indicaran las razas a las que sean resistentes .

    2 . Habida cuenta de las comunicaciones de los Estados miembros , la Comision se encargara cada ano , en principio antes del 1 de febrero , de la publicacion de un inventario de dichas variedades resistentes .

    Articulo 11

    Los Estados miembros se ocuparan de que las comprobaciones relativas a la contaminacion con Synchytrium endobioticum y la resistencia de las variedades de patata a dicho organismo nocivo se efectuen de acuerdo con métodos adecuados que no susciten objeciones por parte de los estados miembros .

    Articulo 12

    Los Estados miembros aplicaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar dos anos después de su notificacion e informaran de ello inmediatamente a la Comision .

    Articulo 13

    Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1969 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. M. A. H. LUNS

    (1) DO n * 28 de 17 . 2 . 1967 , p. 454/67 .

    Top