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Document 31969L0060

    Directiva 69/60/CEE del Consejo, de 18 de febrero de 1969, por la que se modifica la Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de las semillas de cereales

    DO L 48 de 26.2.1969, p. 1–3 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1969(I) p. 49 - 51

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1969/60/oj

    31969L0060

    Directiva 69/60/CEE del Consejo, de 18 de febrero de 1969, por la que se modifica la Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de las semillas de cereales

    Diario Oficial n° L 048 de 26/02/1969 p. 0001 - 0003
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0044
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0049
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0079
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0062
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0062
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 65 p. 0003
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 65 p. 0003


    ++++

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 18 de febrero de 1969

    por la que se modifica la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de cereales

    ( 69/60/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y en particular sus articulos 43 y 100 ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité economico y social ,

    Considerando que resulta oportuno modificar determinadas disposiciones de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de cereales (2) ;

    Considerando que conviene completar las disposiciones transitorias y permitir la utilizacion de las semillas de generaciones anteriores a las semillas de base ;

    Considerando que es necesario inscribir en la Directiva una nueva especie de cereal y fijar con tal fin unas condiciones minimas ;

    Considerando que si , en el territorio de un Estado miembro , no existiere habitualmente reproduccion y comercializacion de semillas de determinadas especies , conviene prever la posibilidad de dispensar a dicho Estado miembro , segun el procedimiento del Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales de aplicar las disposiciones de la Directiva respecto de las especies de que se trate ;

    Considerando que conviene prever determinadas facilidades para el etiquetado asi como una modificacion del color de la etiqueta cuando se trate de semillas sometidas a exigencias reducidas ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Articulo 1

    La Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de cereales , se modificara como se estipula en los articulos siguientes .

    Articulo 2

    1 . En el punto A del apartado 1 del articulo 2 se anadiran , tras las palabras " Oryza sativa L. Arroz " las palabras " Phalaris canariensis L. Alpiste " .

    2 . En el punto C del apartado 1 del articulo 2 tras las palabras " escanda , centeno " y en el punto E tras las palabras " centeno , maiz " se anadira una coma y la palabra " alpiste " .

    3 . El texto de la letra a ) punto E apartado 1 del articulo 2 se substituira por el texto siguiente :

    " a ) Que proceden directamente de semillas de base o , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que puedan cumplir , y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ; "

    4 . El texto de la letra a ) punto F apartado 1 articulo 2 se substituira por el texto siguiente :

    " a ) Que proceden directamente de semillas de base o , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ; "

    5 . El texto de la letra a ) punto G apartado 1 articulo 2 se substituira por el texto siguiente :

    " a ) Que proceden directamente de semillas de base , de semillas certificadas de la primera reproduccion o , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ; "

    6 . En el apartado 2 del articulo 2 se anadira la letra c ) siguiente :

    " c ) durante un periodo transitorio de tres anos como maximo tras la aplicacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en los puntos E , F y G del apartado 1 , certificar como semillas certificadas semillas que procedan directamente de semillas controladas oficialmente en un Estado miembro segun el sistema actual y que ofrezcan las mismas garantias que las ofrecidas por las semillas de base certificadas segun los principios de la presente Directiva ; dicha disposicion sera aplicable por analogia a las semillas certificadas de la primera reproduccion mencionadas en el punto G del apartado 1 . "

    Articulo 3

    En la letra b ) del apartado 1 del articulo 4 se suprimiran las palabras " de maiz " .

    Articulo 4

    En el apartado 1 del articulo 8 se substituira la palabra " entregas " por la palabra " lotes " .

    Articulo 5

    El texto del apartado 2 del articulo 9 se substituira por el texto siguiente :

    " 2 . Solo se podra proceder a uno o a varios cierres de manera oficial . En este caso , se hara igualmente mencion en la etiqueta prevista en el apartado 1 del articulo 10 del ultimo y nuevo cierre , de su fecha y del servicio que lo haya efectuado . "

    Articulo 6

    El texto de la letra b ) del apartado 1 del articulo 10 se substituira por el texto siguiente :

    " b ) contienen , en el interior , una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en los puntos 3 , 4 y 5 de la letra a ) del punto A del Anexo IV para la etiqueta ; dicha nota no sera indispensable cuando dichas indicaciones se impriman de forma indeleble en el embalaje . "

    Articulo 7

    El texto del articulo 15 se substituira por el texto siguiente :

    " Articulo 15

    1 . Los Estados miembros disponen que las semillas de cereales que procedan directamente de semillas de base o de semillas certificadas de la primera reproduccion , certificadas en un Estado miembro y recolectadas en otro Estado miembro o en un tercer pais , puedan certificarse en el Estado productor de las semillas de base o de las semillas certificadas de la primera reproduccion si se hubieren sometido en su campo de produccion a una inspeccion sobre el terreno que cumpla las condiciones previstas en el Anexo I y si se hubiere comprobado , en el momento de un examen oficial , que las condiciones previstas en el Anexo II para las semillas certificadas han sido respetadas .

    2 . El apartado 1 sera aplicable de la misma manera a la certificacion de las semillas certificadas que procedan directamente de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base . "

    Articulo 8

    En el apartado 2 del articulo 16 , la fecha que figura en la ultima frase se substituira por el 1 de julio de 1970 .

    Articulo 9

    En el apartado 2 del articulo 17 se substituiran las palabras " amarillo oscuro " por la palabra " marron " .

    Articulo 10

    Se anadira el siguiente articulo 23 bis :

    " Articulo 23 bis

    De acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21 , un Estado miembro podra , a peticion propia , ser total o parcialmente dispensado de la aplicacion de las disposiciones de la presente Directiva para determinadas especies si no existiere habitualmente reproduccion y comercializacion de las semillas de dichas especies en su territorio . "

    Articulo 11

    En el punto 4 del punto A del punto 2 del Anexo I , se anadiran una coma y las palabras " el alpiste " cada vez que aparezca la palabra " centeno " .

    Articulo 12

    1 . El texto de la segunda frase del punto 2 del Anexo II se substituira por el texto siguiente :

    " Se tolerara para 500 gramos , un fragmento de Claviceps purpurea para las semillas de base y tres trozos o fragmentos de Claviceps purpurea para las semillas certificadas . "

    2 . En las letras bb ) y cc ) de la letra a ) , asi como en la letra bb ) de la letra c ) del punto A del punto 3 del Anexo II se substituira el numero " 5 " que figura en la séptima columna por el numero " 7 " .

    3 . En la letra b ) del punto A del punto 3 del Anexo II se modificara la séptima columna de la siguiente manera :

    a ) letra aa ) : las palabras " 1 grano rojo " se substituiran por las palabras " 2 granos rojos " .

    b ) letra bb ) : el numero " 2 " se substituira por el numero " 5 " .

    c ) letra cc ) : el numero " 3 " se substituira por el numero " 5 " .

    4 . En la sexta columna de la letra aa ) de la letra d ) del punto A del punto 3 del Anexo II , se anadira tras " 0 " las palabras siguientes : " ( en 250 gramos ) " .

    5 . En el punto A del punto 3 del Anexo II se anadira la siguiente letra e ) :

    " e ) Alpiste * aa ) Semillas de base * * 75 * 98 * 4 * 1 * O Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana o Lolium temulentum *

    * bb ) Semillas certificadas * * 75 * 98 * 10 * 5 * * "

    6 . En el punto 3 del Anexo II se anadira el siguiente punto C :

    " C . Particularidad para el contenido maximo en semillas de las especies Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana y Lolium temulentum :

    La presencia de un grano de Avena fatua , de Avena sterilis , de Avena ludoviciana o de Lolium temulentum en una muestra de 500 gramos no se considerara una impureza si una segunda muestra de 500 gramos estuviere exenta de Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana o Lolium temulentum . "

    Articulo 13

    1 . El texto de los puntos 1 y 2 de la letra a ) del punto A del Anexo IV se substituira por el texto siguiente :

    " 1 . " Reglas y normas C.E.E. "

    2 . Servicio de certificacion y Estado miembro o su sigla . "

    2 . No obstante , las etiquetas que lleven la indicacion prescrita en el punto 1 de la letra a ) del punto A del Anexo IV de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de cereales podran utilizarse a mas tardar hasta el 30 de junio de 1970 .

    Articulo 14

    Los Estados miembros pondran en vigor , el 1 de julio de 1969 a mas tardar , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informaran de ello inmediatamente a la Comision .

    Articulo 15

    Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1969 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. P. BUCHLER

    (1) DO n * C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 .

    (2) DO n * 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .

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