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Document 31968L0297

    Directiva 68/297/CEE del Consejo, del 19 de julio de 1968, relativa a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales

    DO L 175 de 23.7.1968, p. 15–16 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1968(II) p. 313 - 314

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 12/07/1985

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1968/297/oj

    31968L0297

    Directiva 68/297/CEE del Consejo, del 19 de julio de 1968, relativa a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales

    Diario Oficial n° L 175 de 23/07/1968 p. 0015 - 0016
    Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0008
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0307
    Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0008
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0313
    Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0098
    Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0111
    Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0111


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 19 de julio de 1968

    relativa a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales

    ( 68/297/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 75 y 99 ,

    Vista la decisión del Consejo de 13 de mayo de 1965 relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden en la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) y , en particular , la letra b ) de su artículo 1 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del comité Económico y Social (3) ,

    Considerando que el establecimiento de una política común de transportes requiere la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros ;

    Considerando que el establecimiento de dichas normas comunes debe comprender también la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales ;

    Considerando que es conveniente , con miras a armonizar las condiciones de competencia entre los transportistas de los distintos Estados miembros ,

    - fijar la cantidad mínima del carburante admitida en franquicia y prever las condiciones para la admisión en franquicia de cantidades suplementarias ;

    - que las disposiciones aplicables en un Estado miembro relativas a la admisión en franquicia del carburante sean las mismas , cualquiera que sea el Estado miembro en el que estén matriculados los vehículos ;

    Considerando que , con el fin de evitar la utilización abusiva del carburante importado en franquicia , conviene prever una disposición especial en lo que se refiere a las zonas fronterizas ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    Los Estados miembros procederán , de conformidad con la presente Directiva , a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales matriculados en un Estado miembro , que atraviesen fronteras comunes entre Estados miembros .

    Artículo 2

    Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por vehículo automóvil industrial todo vehículo de motor de carretera que , por el tipo de construcción y equipo , sea apto y esté destinado al transporte con o sin remuneración :

    a ) de más de nueve personas , incluído el conductor ;

    b ) de mercancías .

    Artículo 3

    1 . Con efectos a partir del 1 de febrero de 1969 , a más tardar , los Estados miembros admitirán en franquicia la cantidad de 50 litros de carburante .

    2 . Cada vez que se lleve a cabo una operación de aproximación sustancial de los impuestos nacionales que gravan el gasoil , el Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comisión , determinará la cantidad de carburante que los Estados miembros admitirán en franquicia , además de la establecida en el apartado 1 .

    El Consejo decidirá , en las mismas condiciones , la admisión en franquicia de la totalidad del carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos automóviles industriales , cuando las diferencias entre dichos impuestos hayan sido reducidas suficientemente .

    3 . Cada Estado miembro podrá admitir en franquicia cantidades de carburante que excedan de las resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 .

    4 . Las cantidades de carburante fijadas por un Estado miembro en aplicación de los apartados precedentes deberán ser las mismas , cualquiera que sea el Estado miembro en que los vehículos automóviles industriales afectados estén matriculados .

    Artículo 4

    Las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva por un Estado miembro no podrán en ningún caso ser menos favorables que las que dicho Estado miembro aplique a los vehículos automóviles industriales matriculados en terceros Estados que atraviesen fronteras comunes entre Estados miembros .

    Artículo 5

    1 . Cada Estado miembro tendrá la facultad , previa consulta a la Comisión , de limitar las cantidades que se admitirán en franquicia en aplicación del apartado 2 del artículo 3 , en lo que se refiere a los vehículos automóviles industriales que efectúen transportes internacionales con destino a su zona fronteriza que se extienda en una profundidad de 25 km. a vuelo de pájaro .

    2 . Las cantidades de carburante fijadas por un Estado miembro en aplicación del apartado 1 deberán ser las mismas , cualquiera que sea el Estado miembro en que los vehículos automóviles industriales afectados estén matriculados .

    Artículo 6

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de la presente Directiva .

    Artículo 7

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1968 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    O. L. SCALFARO

    (1) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1500/65 .

    (2) DO n º 28 de 17 . 2 . 1967 , p. 459/67 .

    (3) DO n º 42 de 7 . 3 . 1967 , p. 618/67 .

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