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Document 31968L0297
Council Directive 68/297/EEC of 19 July 1968 on the standardisation of provisions regarding the duty-free admission of fuel contained in the fuel tanks of commercial motor vehicles
Directiva 68/297/CEE del Consejo, del 19 de julio de 1968, relativa a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales
Directiva 68/297/CEE del Consejo, del 19 de julio de 1968, relativa a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales
DO L 175 de 23.7.1968, p. 15–16
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1968(II) p. 313 - 314
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 12/07/1985
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Completed by | 11972BN01/4/PT1A7 | complemento | artículo 5.1 | ||
Completed by | 11972BN01/4/PT1A7 | complemento | J artículo 1BIS | ||
Application extended by | 11972BN11/6/PT1A4 | 01/07/1973 | |||
Application extended by | 11972BN11/6/PT1A4 | E | 01/07/1973 | ||
Modified by | 31983L0127 | sustitución | artículo 3.1 | 06/04/1983 | |
Modified by | 31985L0347 | supresión | artículo 5 | 12/07/1985 | |
Modified by | 31985L0347 | sustitución | artículo 3.1 | 12/07/1985 | |
Modified by | 31985L0347 | sustitución | artículo 2 | 12/07/1985 | |
Modified by | 31985L0347 | sustitución | artículo 1 | 12/07/1985 | |
Modified by | 31992L0012 | derog. parcial | 31/12/1992 |
Directiva 68/297/CEE del Consejo, del 19 de julio de 1968, relativa a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales
Diario Oficial n° L 175 de 23/07/1968 p. 0015 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0008
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0307
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0008
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0313
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0098
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0111
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0111
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 19 de julio de 1968 relativa a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales ( 68/297/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 75 y 99 , Vista la decisión del Consejo de 13 de mayo de 1965 relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden en la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) y , en particular , la letra b ) de su artículo 1 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del comité Económico y Social (3) , Considerando que el establecimiento de una política común de transportes requiere la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros ; Considerando que el establecimiento de dichas normas comunes debe comprender también la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales ; Considerando que es conveniente , con miras a armonizar las condiciones de competencia entre los transportistas de los distintos Estados miembros , - fijar la cantidad mínima del carburante admitida en franquicia y prever las condiciones para la admisión en franquicia de cantidades suplementarias ; - que las disposiciones aplicables en un Estado miembro relativas a la admisión en franquicia del carburante sean las mismas , cualquiera que sea el Estado miembro en el que estén matriculados los vehículos ; Considerando que , con el fin de evitar la utilización abusiva del carburante importado en franquicia , conviene prever una disposición especial en lo que se refiere a las zonas fronterizas , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Los Estados miembros procederán , de conformidad con la presente Directiva , a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales matriculados en un Estado miembro , que atraviesen fronteras comunes entre Estados miembros . Artículo 2 Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por vehículo automóvil industrial todo vehículo de motor de carretera que , por el tipo de construcción y equipo , sea apto y esté destinado al transporte con o sin remuneración : a ) de más de nueve personas , incluído el conductor ; b ) de mercancías . Artículo 3 1 . Con efectos a partir del 1 de febrero de 1969 , a más tardar , los Estados miembros admitirán en franquicia la cantidad de 50 litros de carburante . 2 . Cada vez que se lleve a cabo una operación de aproximación sustancial de los impuestos nacionales que gravan el gasoil , el Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comisión , determinará la cantidad de carburante que los Estados miembros admitirán en franquicia , además de la establecida en el apartado 1 . El Consejo decidirá , en las mismas condiciones , la admisión en franquicia de la totalidad del carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos automóviles industriales , cuando las diferencias entre dichos impuestos hayan sido reducidas suficientemente . 3 . Cada Estado miembro podrá admitir en franquicia cantidades de carburante que excedan de las resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 . 4 . Las cantidades de carburante fijadas por un Estado miembro en aplicación de los apartados precedentes deberán ser las mismas , cualquiera que sea el Estado miembro en que los vehículos automóviles industriales afectados estén matriculados . Artículo 4 Las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva por un Estado miembro no podrán en ningún caso ser menos favorables que las que dicho Estado miembro aplique a los vehículos automóviles industriales matriculados en terceros Estados que atraviesen fronteras comunes entre Estados miembros . Artículo 5 1 . Cada Estado miembro tendrá la facultad , previa consulta a la Comisión , de limitar las cantidades que se admitirán en franquicia en aplicación del apartado 2 del artículo 3 , en lo que se refiere a los vehículos automóviles industriales que efectúen transportes internacionales con destino a su zona fronteriza que se extienda en una profundidad de 25 km. a vuelo de pájaro . 2 . Las cantidades de carburante fijadas por un Estado miembro en aplicación del apartado 1 deberán ser las mismas , cualquiera que sea el Estado miembro en que los vehículos automóviles industriales afectados estén matriculados . Artículo 6 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de la presente Directiva . Artículo 7 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1968 . Por el Consejo El Presidente O. L. SCALFARO (1) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1500/65 . (2) DO n º 28 de 17 . 2 . 1967 , p. 459/67 . (3) DO n º 42 de 7 . 3 . 1967 , p. 618/67 .