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Document 32019R0521
Commission Regulation (EU) 2019/521 of 27 March 2019 amending, for the purposes of its adaptation to technical and scientific progress Regulation (EC) No 1272/2008 of the European Parliament and of the Council on classification, labelling and packaging of substances and mixtures (Text with EEA relevance.)
Reglamento (UE) 2019/521 de la Comisión, de 27 de marzo de 2019, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Reglamento (UE) 2019/521 de la Comisión, de 27 de marzo de 2019, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Texto pertinente a efectos del EEE.)
C/2019/2263
DO L 86 de 28/03/2019, p. 1–36
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
28.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/1 |
REGLAMENTO (UE) 2019/521 DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2019
que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 53, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 armoniza las disposiciones y los criterios para la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias, mezclas y determinados artículos en la Unión. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 tiene en cuenta el «Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA)» de las Naciones Unidas. |
(3) |
Los criterios de clasificación y las normas de etiquetado del SGA se revisan periódicamente en las Naciones Unidas. Las ediciones revisadas sexta y séptima del SGA son fruto de las modificaciones que adoptó en 2014 y 2016, respectivamente, el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas y en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, de las Naciones Unidas. |
(4) |
Las ediciones revisadas sexta y séptima del SGA hacen necesario modificar algunas disposiciones y criterios técnicos sobre clasificación, etiquetado y envasado del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. En concreto, las nuevas ediciones del SGA introducen una nueva clase de peligro para los explosivos insensibilizados y una nueva categoría de peligro, los gases pirofóricos, dentro de la clase de peligro de los gases inflamables. Otros cambios incluyen adaptaciones de los criterios aplicables a las sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, los valores de corte genéricos, las disposiciones generales sobre la clasificación de las mezclas en forma de aerosol, y los pormenores de las definiciones y criterios de clasificación adecuados para determinadas clases de peligro: explosivos, gases inflamables, líquidos inflamables, sólidos inflamables, toxicidad aguda, corrosión/irritación cutáneas, lesiones oculares graves/irritación ocular, sensibilización respiratoria y cutánea, mutagenicidad en células germinales, carcinogenicidad, toxicidad para la reproducción, toxicidad específica de órganos diana y peligro por aspiración. Además, se introducen modificaciones respecto a algunos consejos de prudencia e indicaciones de peligro. Por consiguiente, resulta necesario adaptar algunas disposiciones y criterios técnicos de los anexos I, II, III, IV, V y VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 para tomar en consideración las ediciones revisadas sexta y séptima del SGA. |
(5) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en consecuencia. |
(6) |
Para que los proveedores de sustancias y mezclas tengan tiempo de adaptarse a las nuevas disposiciones de clasificación, etiquetado y envasado, conviene diferir la aplicación del presente Reglamento. |
(7) |
En consonancia con las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, que permiten la aplicación anticipada de las nuevas disposiciones de forma voluntaria, los proveedores deben tener la posibilidad de aplicar las nuevas disposiciones sobre clasificación, etiquetado y envasado con carácter voluntario antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificado como sigue:
1) |
El anexo I queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo II queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
3) |
El anexo III queda modificado de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
4) |
El anexo IV queda modificado de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
5) |
El anexo V queda modificado de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
6) |
El anexo VI queda modificado de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 17 de octubre de 2020.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, las sustancias y mezclas podrán clasificarse, etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento antes del 17 de octubre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La parte 1 se modifica como sigue:
|
2) |
La parte 2 se modifica como sigue:
|
3) |
La parte 3 se modifica como sigue:
|
4) |
La parte 4 se modifica como sigue: La sección 4.1.3.5.5.3.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
(5) Por ahora, el método de cálculo está validado para mezclas que contienen hasta seis componentes volátiles. Estos componentes pueden ser líquidos inflamables, como hidrocarburos, éteres, alcoholes, ésteres (excepto los acrilatos) y agua. Sin embargo, no está validado aún para mezclas que contienen compuestos halogenados, sulfurosos y/o fosfóricos, así como acrilatos reactivos.
(6) Si el punto de inflamación calculado supera el criterio de clasificación aplicable en menos de 5 °C, el método de cálculo no podrá utilizarse y el punto de inflamación deberá determinarse experimentalmente.»;
(8) Actualmente no se dispone de modelos animales reconocidos y validados para ensayar la hipersensibilidad respiratoria. En determinadas circunstancias, los datos procedentes de estudios con animales pueden proporcionar una valiosa información ponderada.
(9) Aún no son bien conocidos los mecanismos por los que algunas sustancias provocan síntomas de asma. Por razones de prevención, estas sustancias se consideran sensibilizantes respiratorios. Sin embargo, si basándose en datos probatorios puede demostrarse que esas sustancias provocan síntomas de asma por irritación solo en las personas con hiperreactividad bronquial, dichas sustancias no se considerarán sensibilizantes respiratorios.»;»
(1) O < 1 % cuando proceda; véase 3.2.3.3.1.
(2) O < 1 % cuando proceda; véase 3.3.3.3.1.
(3) O < 1 % cuando proceda; véase 3.8.3.4.6.
(4) O < 0,1 % cuando proceda; véase 4.1.3.1.
(7) Los explosivos inestables, tal como se definen en la sección 2.1, también pueden ser estabilizados por insensibilización y, por consiguiente, pueden clasificarse como explosivos insensibilizados, siempre que se satisfagan todos los criterios de la sección 2.17. En ese caso, el explosivo insensibilizado deberá someterse a prueba con arreglo a la serie de pruebas 3 (parte I de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios), porque es probable que la información sobre su sensibilidad a estímulos mecánicos sea importante para determinar las condiciones de seguridad para su manejo y utilización. Los resultados deberán consignarse en la ficha de datos de seguridad.
ANEXO II
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La parte I se modifica como sigue:
|
2) |
La parte II se modifica como sigue: En la sección 2.10, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO III
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La parte 1 se modifica como sigue:
|
2) |
La parte 2 se modifica como sigue:
|
ANEXO IV
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificado como sigue:
1) |
El primer párrafo introductorio del anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «En el presente anexo se expone una matriz en la que se enumeran los consejos de prudencia recomendados para cada clase y categoría de peligro por tipo de consejo. La matriz da orientación para la selección de los consejos de prudencia apropiados e incluye elementos para todas las categorías de medidas de precaución. Deberán usarse todos los elementos específicos relativos a determinadas clases de peligro. Además, cuando proceda, también deberán utilizarse los consejos de prudencia de carácter general no vinculados a una clase o categoría de peligro determinadas. Para dar flexibilidad a la aplicación de las frases de precaución se recomienda combinar o consolidar varios consejos en uno solo, de manera que se pueda ganar espacio en las etiquetas y mejorar la legibilidad del texto. La matriz y las tablas que figuran en la parte 1 del presente anexo incluyen una serie de consejos de prudencia combinados. No obstante, se trata solo de ejemplos, y los proveedores pueden combinar y consolidar aún más las frases cuando ello contribuya a la claridad y la comprensión de la información de la etiqueta, de conformidad con el artículo 22 y con el artículo 28, apartado 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, los consejos de prudencia que aparecen en las etiquetas o en las fichas de datos de seguridad pueden contener pequeñas variaciones textuales con respecto a los que figuran en el presente anexo cuando esas variaciones ayuden a transmitir la información de seguridad y el mensaje no quede diluido o comprometido. Puede tratarse de variaciones ortográficas, sinónimos u otros términos equivalentes apropiados para la región en que se suministra y utiliza el producto.». |
2) |
La tabla 6.1 se modifica como sigue: la entrada correspondiente al código P103 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
La tabla 6.2 se modifica como sigue:
|
4) |
La tabla 6.3 se modifica como sigue:
|
5) |
La tabla 6.4 se modifica como sigue:
|
6) |
La tabla 6.5 se modifica como sigue:
|
7) |
La tabla 1.2 se modifica como sigue:
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ANEXO V
La parte 1. Sección 1.2, del anexo V del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificada como sigue:
a) |
en la columna 2, la frase «Gases inflamables, categoría 1» se sustituye por la frase «Gases inflamables, categorías 1A y 1B»; |
b) |
en la columna 2, se añade la frase «Sección 2.17 Explosivos insensibilizados, categorías 1, 2, 3 y 4» después de la última entrada. |
ANEXO VI
La parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificada como sigue:
a) |
en la tabla 1.1, la fila relativa a los gases inflamables se sustituye por el texto siguiente:
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b) |
en la tabla 1.1, después de la fila «Corrosivos para los metales» se añade la fila siguiente:
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