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Document 52022AT40135(05)

Resumen de la Decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 2021 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del tratado de funcionamiento de la unión europea y del artículo 53 del acuerdo EEE (Asunto AT.40135 – FOREX – Sterling Lads) [notificada con el número C(2021) 8612 final] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) 2022/C 185/08

C/2021/8612

DO C 185 de , pp. 60–64 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 185/60


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 2 de diciembre de 2021

relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del tratado de funcionamiento de la unión europea y del artículo 53 del acuerdo EEE

(Asunto AT.40135 – FOREX – Sterling Lads)

[notificada con el número C(2021) 8612 final]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2022/C 185/08)

El 2 de diciembre de 2021, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas para que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

1)

Las destinatarias de la Decisión participaron en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. El objeto de la infracción era restringir y/o falsear la competencia en el sector de la negociación de contado del mercado de divisas G10 (Forex o FX) (2).

2)

Las divisas G10 afectadas por la presente Decisión comprenden los dólares estadounidenses, canadienses, australianos y neozelandeses (USD, CAD, AUD y NZD, respectivamente), el yen japonés (JPY), el franco suizo (CHF), la libra esterlina (GBP), el euro (EUR) y las coronas suecas, noruegas y danesas (SEK, NOK y DKK, respectivamente) (es decir, once monedas en total, que corresponden a la convención de mercado para las divisas cubiertas por la designación G10).

3)

La actividad de negociación de contado del mercado de divisas G10 comprende tanto: i) la creación de mercado (es decir, la ejecución de órdenes del cliente de cambiar una cantidad en una moneda por su equivalente en otra); como ii) la negociación por cuenta propia (es decir, la ejecución de otros cambios de moneda para gestionar la exposición resultante de las operaciones de creación de mercado o modificar una exposición en divisas independientemente de cualquier orden de un cliente).

4)

Las mesas de negociación de contado del mercado de divisas G10 de las empresas en cuestión estaban preparadas para negociar cualquiera de esas divisas en función de la demanda del mercado. Aunque los propios operadores participantes eran los principales responsables de la creación de mercado en divisas o pares de divisas específicos, su mandato les autorizaba además a participar en la negociación en nombre de su propia empresa con respecto a cualquier divisa G10 disponible en sus carteras, lo que también hicieron en distinta medida durante el período de referencia, con el fin de conseguir el máximo valor de sus respectivas tenencias.

5)

Los tres tipos de órdenes siguientes, que caracterizaron la actividad impulsada por el cliente (creación de mercado) de los operadores participantes, son pertinentes en la infracción:

(a)

Las órdenes de clientes inmediatas, para negociar inmediatamente un importe determinado de divisas al tipo de cambio vigente en el mercado.

(b)

Las órdenes de clientes condicionales (por ejemplo, una orden de pérdida limitada o una orden de realización de beneficios), que se ponen en marcha cuando se alcanza un determinado nivel de precios y abre la exposición al riesgo del operador. Solo son ejecutables cuando el mercado alcanza un determinado nivel.

(c)

Las órdenes de los clientes de ejecutar una operación a un tipo de referencia específico o «fixing» para pares de divisas concretos, lo que en el presente asunto solo afectó a los WM/Reuters Closing Spot Rates y a los tipos de cambio de referencia del Banco Central Europeo.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

6)

La investigación se puso en marcha por una solicitud de dispensa presentada por [no destinataria] el 27 de septiembre de 2013. Posteriormente, la Comisión recibió solicitudes iniciales de clemencia de [no destinataria] el 11 de octubre de 2013, [no destinataria] el 14 de octubre de 2013 y [no destinataria] el 17 de julio de 2015. En todos los casos, tras las solicitudes cada una de las partes presentó numerosas alegaciones. Credit Suisse no solicitó clemencia. El 2 de julio de 2014, la Comisión concedió la dispensa condicional a [no destinataria].

7)

El 27 de octubre de 2016 se incoó un procedimiento contra las partes con vistas a entablar conversaciones para llegar a una transacción. Entre noviembre de 2016 y febrero de 2018, la Comisión mantuvo reuniones bilaterales y contactos con cada una de las partes, incluida Credit Suisse, en tres rondas de transacción, con arreglo a la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción (3).

8)

El 22 de enero de 2018, el Colegio aprobó las horquillas de las multas que probablemente se aplicarían. El 19 de febrero de 2018, Credit Suisse informó a la Comisión de que no seguiría adelante con el procedimiento de transacción. Por consiguiente, la Comisión volvió al procedimiento ordinario en lo referente a Credit Suisse, de conformidad con el punto 19 de la Comunicación sobre procedimientos de transacción. Entre […] y […], las otras partes presentaron a la Comisión solicitudes formales de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (4).

9)

El 24 de julio de 2018, la Comisión adoptó en paralelo el pliego de cargos ordinario cuya destinataria era Credit Suisse y un pliego de cargos simplificado cuyas destinatarias eran las otras cuatro partes en la infracción. El 4 de octubre de 2018, Credit Suisse presentó sus observaciones por escrito al pliego de cargos y solicitó ser oída. La audiencia se celebró el 7 de diciembre de 2018.

10)

El 18 de marzo de 2021, la Comisión adoptó un pliego de cargos suplementario cuya destinataria era Credit Suisse. El 6 de mayo de 2021, Credit Suisse presentó sus observaciones por escrito al pliego de cargos suplementario y el 8 de junio de 2021 se celebró la segunda audiencia. Credit Suisse respondió a las preguntas pendientes de la audiencia el 25 de junio de 2021.

11)

El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 30 de noviembre de 2021. El 1 de diciembre de 2021, la consejera auditora presentó su informe final. La Comisión adoptó la Decisión el 2 de diciembre de 2021.

2.2.   Resumen de la infracción

12)

La Decisión se refiere a la conducta que tuvo lugar en una sala de chat denominada Sterling Lads (o «STG Lads»), entre [no destinataria], [no destinataria], [no destinataria], [no destinataria] (las «cuatro partes de la transacción») y Credit Suisse. Esta conducta se produjo entre el 25 de mayo de 2011 y el 12 de julio de 2012. Credit Suisse participó en la infracción entre el 7 de febrero de 2012 y el 12 de julio de 2012. El cártel afectó al menos al EEE.

13)

El cártel está documentado en comunicaciones que tuvieron lugar dentro de la sala de chat STG Lads entre determinados operadores autorizados para negociar divisas G10 en operaciones de contado de cambio de divisas en nombre de las respectivas empresas para las que trabajaban en la correspondiente mesa específica de negociación de contado del mercado de divisas G10.

14)

El cártel comprendió una infracción única y continuada caracterizada por el intercambio entre operadores —en una sala de chat privada y multilateral y de manera exhaustiva y recurrente— de determinada información comercial sensible, actual o prospectiva, sobre sus actividades de negociación. Los intercambios de información pretendían influir en dos parámetros básicos de competencia en la actividad de negociación de contado de cambio de divisas G10: el precio y la gestión pericial del riesgo.

15)

En lugar de competir de manera autónoma con arreglo a estos parámetros, las decisiones de mercado de los operadores participantes se regían por su conocimiento de las posiciones, intenciones y limitaciones de sus competidores. Los intercambios de información objeto de la presente Decisión se referían a:

a)

Intercambios que revelaban detalles de las órdenes pendientes de los clientes, en los cuales los operadores participantes discutían libremente detalles confidenciales de las órdenes pendientes de sus clientes (como el nivel en el que se ponían en marcha las órdenes condicionales de los clientes, el volumen de las órdenes de los clientes para la fijación y el tipo o nombre de los clientes de órdenes inmediatas). Esta información aumentó el nivel de transparencia para los miembros de la sala de chat sobre sus actividades de negociación, ayudó a los operadores participantes en sus decisiones de mercado posteriores y les permitió detectar ocasiones para coordinar su negociación.

b)

Intercambios que revelaban las posiciones de riesgo abiertas de los operadores, lo que podría darles una idea de su potencial conducta de cobertura mutua. Estas comunicaciones facilitaban a los operadores información que podría ser relevante para sus posteriores decisiones de negociación durante un lapso de minutos o hasta que la sustituyera el próximo intercambio de información.

c)

Intercambios que revelaban sus diferenciales actuales o previstos entre los precios de compra y de venta, lo que ponía al descubierto el diferencial fijado por los operadores para pares de divisas y dimensiones de negociación específicos. Estos intercambios permitieron a los operadores participantes tener mayor certidumbre sobre los precios que ofrecían y conformaron su política de precios posterior. También podían permitir la armonización de los diferenciales para transacciones concretas y afectar al precio global pagado por los clientes por negociar divisas.

d)

Intercambios que revelaban otros detalles de las actividades de negociación actuales o previstas con los que los operadores participantes compartieron una combinación de diversa información comercialmente sensible mencionada anteriormente y ayudaron a los operadores participantes en sus decisiones posteriores.

16)

Las cuatro partes en la transacción reconocieron que estos extensos y recurrentes intercambios de información sensible actual o prospectiva tuvieron lugar con arreglo a una serie de normas tácitas según las cuales: i) los operadores participantes se reunían en la sala de chat privada STG Lads para revelar e intercambiar información a lo largo del día de negociación; ii) los operadores receptores no revelarían la información intercambiada en la sala de chat a otros operadores competidores fuera de la sala de chat privada; iii) la información intercambiada podría utilizarse en beneficio de los operadores participantes, incluso para detectar ocasiones apropiadas para la coordinación; y iv) esta información no podría utilizarse contra quienes la hubieran comunicado (en conjunto, el «acuerdo subyacente»). Credit Suisse no reconoció la existencia de un acuerdo subyacente.

17)

Según las cuatro partes en la transacción, los operadores coordinaron ocasionalmente sus actividades de negociación con respecto a las operaciones de contado de cambio de divisas G10, absteniéndose de negociar como hubieran previsto realizar de otro modo durante un determinado lapso de tiempo debido a la posición o a la actividad de negociación anunciada de otro operador. Esta práctica se conoce como «standing down» (abstención temporal). No obstante, durante el período de participación de Credit Suisse en la infracción, no hubo casos efectivos de dicha práctica.

18)

Credit Suisse fue considerada responsable por su participación en intercambios exhaustivos y recurrentes de información comercial sensible actual o prospectiva que tuvieron lugar en la sala de chat STG Lads, lo que constituye prácticas concertadas y/o acuerdos restrictivos de la competencia por el objeto en el sentido del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Credit Suisse no fue considerada responsable con respecto al acuerdo subyacente ni a los casos ocasionales de coordinación.

2.3.   Destinatarias

19)

Las destinatarias de la Decisión son las siguientes entidades jurídicas: Credit Suisse Group AG, Credit Suisse Securities (Europe) Limited y Credit Suisse AG (conjuntamente, «Credit Suisse» o «las destinatarias»).

2.4.   Medidas correctoras

20)

La Decisión aplicó las Directrices para el cálculo de las multas de 2006. El Colegio de Comisarios decidió la metodología y los parámetros para la imposición de la multa el 22 de enero de 2018 en el contexto del procedimiento de transacción. Según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato se aplica a los parámetros de las multas para todas las partes en la misma infracción, independientemente de que sigan el procedimiento de transacción o el procedimiento ordinario. Por consiguiente, se aplicó el mismo método para calcular la multa de Credit Suisse y las multas de las cuatro partes en la transacción.

2.4.1.   Importe básico de la multa

21)

La Comisión consideró apropiado aplicar una estimación específica del valor de las ventas. Las operaciones de contado de cambio de divisas G10 no generan ventas en el sentido habitual del término: implican el intercambio de un importe teórico de dinero expresado en una determinada moneda por el importe teórico equivalente expresado en otra moneda, cuyo precio está integrado en el «diferencial entre los precios de compra y de venta» (es decir, la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta) aplicado por el operador de cambio de divisas al contado. Ambos factores — los importes teóricos intercambiados y los diferenciales entre los precios de compra y de venta aplicados — son, por tanto, parámetros esenciales del valor de las ventas relacionadas con la infracción.

22)

La Comisión determinó la estimación de los valores de venta relevantes como sigue:

a)

En primer lugar, se tuvieron en cuenta los importes teóricos negociados por la empresa en cuestión en las operaciones de contado de cambio de divisas G10.

b)

En segundo lugar, dichos importes se multiplicaron por un factor de ajuste adecuado, uniforme para las partes de la transacción y las que no participaron en la transacción, que reflejaba los diferenciales aplicables entre los precios de compra y de venta en las operaciones de contado de cambio de divisas G10. De hecho, el factor de ajuste era una combinación de dos factores: uno relativo a las actividades de creación de mercado y otro a la negociación por cuenta propia.

23)

La estimación del valor de las ventas se basó directamente en el valor de las ventas realmente realizadas por las empresas durante los meses correspondientes a su participación respectiva en la infracción, que posteriormente se anualizó. Dado que la infracción abarcaba todo el EEE, la estimación del valor de las ventas se determinó sobre operaciones de contado de cambio de divisas G10 realizadas con contrapartes en el EEE.

2.4.2.   Ajustes del importe de base

24)

La Comisión aplicó a los importes teóricos un factor adecuado y uniforme basado en los niveles de diferencial entre los precios de compra y de venta observados en las pruebas.

2.4.3.   Circunstancias agravantes o atenuantes

25)

En el presente asunto no se aplicaron circunstancias agravantes. No obstante, teniendo en cuenta que Credit Suisse no fue considerada responsable de la abstención temporal ni del acuerdo subyacente, la Comisión le concedió una reducción de la multa.

2.4.4.   Incremento específico para garantizar un efecto disuasorio

26)

En el presente asunto no se aplicó un factor multiplicador disuasorio.

2.4.5.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

27)

El importe de la multa era inferior al máximo del 10 % del volumen de negocios mundial establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

3.   CONCLUSIÓN

28)

De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se impuso la siguiente multa a Credit Suisse: 83 294 000 EUR.

(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

(2)  El asunto no se refiere a la actividad electrónica de negociación de contado FX en el sentido de operaciones de contado FX registradas automáticamente o ejecutadas o bien por las plataformas de negociación electrónica propias del banco en cuestión o bien por algoritmos informáticos.

(3)  Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo en casos de cártel (DO C 167 de 2.7.2008, p. 1) (la «Comunicación sobre procedimientos de transacción»).

(4)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 18.


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