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Document 32002R0416
Commission Regulation (EC) No 416/2002 of 5 March 2002 adopting exceptional support measures for the pigmeat market in Spain
Reglamento (CE) n° 416/2002 de la Comisión, de 5 de marzo de 2002, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España
Reglamento (CE) n° 416/2002 de la Comisión, de 5 de marzo de 2002, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España
DO L 63 de 06/03/2002, p. 19–22
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 18/10/2002; derogado por 32002R1817
Reglamento (CE) n° 416/2002 de la Comisión, de 5 de marzo de 2002, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España
Diario Oficial n° L 063 de 06/03/2002 p. 0019 - 0022
Reglamento (CE) no 416/2002 de la Comisión de 5 de marzo de 2002 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1365/2000(2), y, en particular, su artículo 20 y el segundo párrafo de su artículo 22, Considerando lo siguiente: (1) Debido a la aparición de peste porcina clásica en algunas regiones productoras de España, las autoridades de este país han establecido zonas de protección y vigilancia en virtud de los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica(3). Como consecuencia de esa medida, en estas zonas está prohibido temporalmente comercializar cerdos vivos, carne fresca de porcino y productos a base de carne de porcino que no se haya tratado térmicamente. (2) Las limitaciones de libre circulación de las mercancías que se derivan de la aplicación de las medidas veterinarias pueden perturbar gravemente el mercado porcino de España. Por lo tanto, es necesario adoptar medidas excepcionales de apoyo del mercado, circunscritas a los animales vivos procedentes de las zonas directamente afectadas y aplicables durante el período que sea estrictamente necesario. (3) Para prevenir la propagación ulterior de la epizootia, es conveniente excluir a los cerdos producidos en las zonas en cuestión del circuito normal de productos destinados a la alimentación humana y proceder a su transformación en productos cuyo fin no sea la alimentación humana, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado(4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia. (4) Procede fijar una ayuda por la entrega a las autoridades competentes de cerdos de engorde y de lechones procedentes de las zonas en cuestión. (5) Dada la magnitud de la epizootia y, sobre todo, su duración, lo que requiere importantes esfuerzos para sostener el mercado, resulta oportuno que los gastos relativos a las ayudas realmente abonadas a los productores sean compartidos por la Comunidad y el Estado miembro en cuestión. (6) Conviene disponer que las autoridades españolas adopten todas las medidas de control y vigilancia necesarias e informen de ellas a la Comisión. (7) En las zonas afectadas, existen restricciones a la libre circulación de cerdos vivos desde hace varias semanas, lo que ha provocado un aumento importante del peso de los animales y ha conducido a una situación intolerable desde el punto de vista del bienestar de los animales. Por consiguiente, resulta justificado aplicar el presente Reglamento a partir del 18 de febrero de 2002. (8) Para garantizar una gestión financiera correcta de las medidas de apoyo y con el fin de evitar el abuso de estas medidas mediante engordes excesivamente prolongados y no justificados, es necesario introducir una limitación de la ayuda por los cerdos de engorde cuyo peso sea superior a 120 kg. Sin embargo, resulta oportuno aplicar esta limitación a partir del 1 de abril de 2002, una vez normalizado el retraso en la entrega de los cerdos de engorde con exceso de peso. (9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. A partir del 18 de febrero de 2002, las autoridades competentes españolas podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por la entrega a aquéllas de cerdos de engorde del código NC 0103 92 19 de un peso medio por lote igual o superior a 110 kg. 2. A partir del 18 de febrero de 2002, las autoridades competentes españolas podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por la entrega a aquéllas de lechones del código NC 0103 91 10 de un peso medio por lote igual o superior a 8 kg. 3. El 50 % de los gastos correspondientes a estas ayudas correrá a cargo del presupuesto de la Comunidad, hasta alcanzar el número máximo de animales que se fija en el anexo I. No obstante, cuando las autoridades españolas resten un importe fijo de la ayuda prevista en los apartados 1 y 2 para cubrir los gastos de las medidas previstas en el artículo 3, la financiación comunitaria se limitará al 50 % de los gastos correspondientes a las ayudas realmente abonadas a los productores. Artículo 2 Únicamente podrán entregarse los animales criados en las zonas de protección y vigilancia situadas en las regiones administrativas indicadas en el anexo II del presente Reglamento, siempre y cuando las disposiciones veterinarias adoptadas por las autoridades españolas se apliquen en esas zonas el día en que se entreguen los animales. Artículo 3 Los animales se pesarán y sacrificarán el día de la entrega de tal forma que la epizootia no pueda extenderse. Se transportarán inmediatamente a una planta de transformación de desechos y animales muertos y se transformarán en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE. No obstante, los animales se podrán transportar a un matadero en el que sean sacrificados inmediatamente y podrán conservarse en un almacén frigorífico antes de su traslado a la planta de transformación de desechos y animales muertos. El procedimiento de sacrificio y almacenamiento deberá efectuarse con arreglo a las normas recogidas en el anexo III. Estas operaciones se efectuarán bajo el control permanente de las autoridades competentes españolas. Artículo 4 1. Para los cerdos de engorde de un peso medio por lote igual o superior a 110 kg, la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 1 será igual, en explotación, al precio de mercado de los cerdos sacrificados de la clase E, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 y en los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 3537/89(5) y (CEE) n° 2123/89(6), que se haya registrado en España la semana anterior a la de entrega de los cerdos de engorde a las autoridades competentes, del que se deducirán 1,3 euros por cada 100 kg de peso en canal en concepto de gastos de transporte. La ayuda se calculará en función del peso en canal registrado. No obstante, cuando los animales sólo se pesen en vivo, se aplicará a la ayuda un coeficiente de 0,81. 2. En el caso de los cerdos de engorde a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 de un peso medio superior a 120 kg, la ayuda no podrá superar la ayuda fijada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 para los cerdos de engorde de un peso medio de 120 kg. 3. La ayuda indicada en el apartado 2 del artículo 1, en explotación, para los lechones de un peso medio por lote igual o superior a 8 kg, pero inferior a 16 kg, se calculará basándose en el precio por kilogramo de los "lechones de Lérida" de la categoría de 15 kg, registrado en el mercado "Mercolérida" durante la semana anterior a la entrega de los lechones a las autoridades competentes. La ayuda indicada en el apartado 2 del artículo 1, en explotación, para los lechones de un peso medio por lote igual o superior a 16 kg, pero inferior a 25 kg, se calculará basándose en el precio por kilogramo de los lechones de la categoría de 20 kg "Selecto", registrado en el mercado de Segovia durante la semana anterior a la entrega de los lechones a las autoridades competentes. En el caso de los lechones con un peso medio por lote igual o superior a 25 kg, la ayuda no podrá superar la ayuda fijada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo para los lechones con un peso medio de 25 kg. Artículo 5 Las autoridades competentes españolas adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y, especialmente, del artículo 2. Informarán de ellas a la Comisión con la mayor brevedad. Artículo 6 Las autoridades competentes españolas comunicarán todos los miércoles a la Comisión los siguiente datos referidos a la semana anterior: - número y peso total de: cerdos de engorde entregados, lechones entregados, - ayudas contempladas en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 y en el primer y segundo párrafos del apartado 3 del artículo 4. Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 18 de febrero de 2002. No obstante, las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 serán aplicables a partir del 1 de abril de 2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2002. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. (2) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5. (3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. (4) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51. (5) DO L 347 de 28.11.1989, p. 20. (6) DO L 203 de 15.7.1989, p. 23. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II En la provincia de Barcelona, las zonas de protección y vigilancia definidas en los anexos I y II de la Orden de la Generalitat de Cataluña de 7 de febrero de 2002, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC n° 3572 de 11.2.2002, p. 2625). ANEXO III 1. El transporte de los animales desde la explotación y su sacrificio estarán sometidos al control permanente de las autoridades competentes españolas. El día de su entrega los animales se pesarán por cargamento y se sacrificarán en un matadero. 2. Los animales se sacrificarán sin otras operaciones suplementarias de sacrificio. Los cadáveres se transportarán de forma inmediata del matadero a la planta de transformación de desechos y animales muertos. El transporte se llevará a cabo en camiones precintados que serán pesados tanto al salir del matadero como al llegar a la planta de transformación de desechos y animales muertos. 3. Cada cadáver se deberá rociar con un producto de desnaturalización (azul de metileno) para que la carne no pueda destinarse al consumo humano. 4. Las autoridades competentes españolas controlarán permanentemente los trabajos correspondientes al sacrificio, hacia el transporte al almacén frigorífico, a la congelación y al almacenamiento, incluidos la salida y el transporte hacia la planta de transformación de desechos y animales muertos. 5. El transporte desde el matadero al almacén frigorífico se realizará mediante camiones precintados y desinfectados bajo control permanente de las autoridades competentes españolas. Los camiones se pesarán vacíos y cargados en el matadero y en el almacén frigorífico. 6. El almacenamiento se llevará a cabo en almacenes frigoríficos cerrados y precintados por las autoridades competentes españolas. No se aceptará el almacenamiento de otros productos en estos almacenes. 7. Los cadáveres se transportarán a la planta de transformación de desechos y animales muertos tan pronto como ésta disponga de capacidad. El transporte se realizará en camiones precintados bajo el control permanente de las autoridades competentes españolas o en nombre de éstas. Los camiones se pesarán vacíos y cargados en el almacén frigorífico y en la planta de transformación de desechos y animales muertos.