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Document 32013R0205

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 205/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013 , por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 2/2012 sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, y por el que se concluye la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping impuestas mediante dicho Reglamento por las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia, declaradas originarias de Malasia y Tailandia o no

DO L 68 de 12/03/2013, p. 1–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/01/2017: This act has been changed. Current consolidated version: 13/03/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/205/oj

12.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 205/2013 DEL CONSEJO

de 7 de marzo de 2013

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, y por el que se concluye la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping impuestas mediante dicho Reglamento por las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia, declaradas originarias de Malasia y Tailandia o no

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 24,7 % sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China («China») para todas las demás empresas distintas de las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, a raíz de la reconsideración por expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo (3) («el Reglamento inicial»). En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» o «las medidas iniciales» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento inicial, «la investigación inicial».

1.2.   Inicio

(2)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión Europea («la Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de China y someter a registro las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia, Tailandia y Filipinas, declaradas originarias de Malasia, Tailandia y Filipinas o no.

(3)

La investigación se inició el 15 de junio de 2012 mediante el Reglamento (UE) no 502/2012 (4) («el Reglamento de apertura»).

(4)

Los indicios razonables a disposición de la Comisión consistían en que, a raíz de la imposición de las medidas establecidas en la investigación inicial, se produjo un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de China, Malasia, Tailandia y Filipinas a la Unión, para el que no existía suficiente causa ni justificación aparte de la imposición de las medidas establecidas en la investigación inicial. Este cambio presuntamente se debería al tránsito de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de China a través de Malasia, Tailandia y Filipinas hacia la Unión.

(5)

Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. Las pruebas mostraban que este aumento de las importaciones procedentes de Malasia, Tailandia y Filipinas se efectuaba a precios inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación inicial, ajustado para tener en cuenta el aumento de los costes de las materias primas.

(6)

Por último, había pruebas de que los precios de determinados elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia, Tailandia y Filipinas estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal previamente establecido durante la investigación inicial, ajustado para tener en cuenta el aumento de los costes de las materias primas.

1.3.   Investigación

(7)

La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de China, Malasia, Tailandia y Filipinas, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.

(8)

Se enviaron formularios de exención a los productores/exportadores de Malasia, Tailandia y Filipinas conocidos por la Comisión o a través de las embajadas ante la Unión Europea de los países afectados. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de China conocidos por la Comisión o a través de la embajada de China ante la Unión Europea. También se enviaron cuestionarios a importadores conocidos de la Unión.

(9)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(10)

Siete productores/exportadores malasios, seis tailandeses y tres filipinos y sus empresas vinculadas de China, en su caso, contestaron a los formularios de exención. Las observaciones de dos empresas malasias, una tailandesa y una filipina se rechazaron por razones de forma, ya que las empresas en cuestión resultaron no ser productores del producto investigado o no cooperaron después de la presentación del formulario de exención o este fue presentado en una fase muy tardía de la investigación.

(11)

Dos exportadores chinos y cuatro importadores/grupos de importadores de la Unión respondieron al cuestionario.

(12)

La Comisión realizó inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

MCP Precision Sdn. Bhd. (Malasia)

Sofasco Industries (M) Sdn. Bhd. (Malasia)

Tigges Fastener Technology Sdn. Bhd. (Malasia) y su empresa comercial vinculada Tigges Fastener Trading Sdn. Bhd. (Malasia)

Tong Heer Fasteners Co. Sdn. Bhd. (Malasia)

Well Union Metal Sdn. Bhd. (Malasia) y sus empresas vinculadas en Taiwán: Linkwell Industry y Linkfast Industry

A.B.P. Stainless Steel Fastener Co., Ltd (Tailandia)

Dura Fasteners Co., Ltd (Tailandia)

Taiyo Fasteners Co., Ltd (Tailandia)

Tong Heer Fasteners Co., Ltd (Tailandia)

TPC Stainless & Steel Fasteners Co., Ltd (Tailandia) y sus empresas vinculadas TPC Fasteners Co. Ltd, Thai Phaisarn Fastening Co. Ltd y Phaisarn Fastening Ltd Part. (Tailandia)

Multi-Tek Fasteners Inc (Filipinas) y su empresa vinculada en Taiwán Multi-Tek Fasteners & Parts Manufacturer Inc

Phil Shin Works Corporation (Filipinas)

Rosario Fasteners Corporation (Filipinas) y su empresa vinculada en Taiwán Lu Chu Shin Yee Works Co., Ltd.

1.4.   Período de referencia y período de investigación

(13)

El período de referencia («PR»), es decir, el período para el que se realizaron las pruebas relativas al valor añadido y los cálculos referentes al dumping/malbaratamiento, abarcó doce meses, desde el 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012. El período de investigación («PI»), es decir, el período con respecto al cual se analizaron los cambios de las características del comercio y se examinaron las posibles prácticas de elusión, abarcó el período comprendido entre la aplicación de las medidas iniciales hasta el final del PR.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(14)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre China, los tres países afectados y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no existía ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado; y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar en la investigación inicial, en caso necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

2.2.   Producto afectado y producto investigado

(15)

El producto objeto de una posible elusión consiste en determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, originarias de China, actualmente clasificadas con los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70 («el producto afectado»).

(16)

El producto investigado es el mismo que el producto en cuestión, pero procedente de Filipinas, Malasia y Tailandia, declarado originario de estos países o no, y está clasificado actualmente con los mismos códigos NC que el producto afectado («el producto investigado»).

(17)

La investigación puso de manifiesto que las sujeciones de acero y sus partes, definidas anteriormente, que se exportaron a la Unión desde China y las expedidas desde Malasia, Tailandia y Filipinas con destino a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Resultados relativos a Filipinas

2.3.1.   Grado de cooperación

(18)

Tal como se indica en el considerando 10, solo tres empresas filipinas (después se averiguó que una de ellas no era productor ni exportador del producto investigado) presentaron el formulario de exención. Por lo tanto, las empresas que cooperaron representaban el 10 % de las exportaciones filipinas del producto investigado a la Unión en el PR.

(19)

Dos productores/exportadores chinos también contestaron al cuestionario pero ninguno de ellos participó en la exportación a Filipinas en el PI.

(20)

Teniendo en cuenta el nivel relativamente bajo de cooperación de las empresas filipinas y chinas, las conclusiones respecto de las importaciones en la Unión de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de Filipinas y de las exportaciones del producto afectado procedentes de China y con destino a Filipinas tuvieron que formularse basándose en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. En este caso, se utilizaron datos de Eurostat para determinar los volúmenes globales de las importaciones en la Unión procedentes de Filipinas y estadísticas chinas sobre exportaciones para la determinación de las exportaciones globales de China a Filipinas.

(21)

Con respecto a las estadísticas sobre exportaciones chinas, debe tenerse en cuenta que las estadísticas de los flujos comerciales entre China y Filipinas abarcan códigos completos del SA que constituyen un grupo de productos más amplio que el producto afectado o que el producto investigado. Sin embargo, teniendo en cuenta la tendencia muy clara existente, estos datos pueden utilizarse para determinar un cambio en las características del comercio.

(22)

Por último, se utilizaron como fuente adicional de información los datos facilitados por las autoridades filipinas. Aunque estos datos no estaban completos ni suficientemente detallados para constituir la única base para el análisis, eran adecuados para contrastar las conclusiones respecto a las características del comercio.

2.3.2.   Cambio en las características del comercio

(23)

Tras la aplicación de las medidas iniciales a las importaciones procedentes de China, las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Filipinas aumentaron repentina y claramente. Del nivel mínimo inferior a 100 t anuales en 2004-2005 ascendieron a más de 12 000 t en el período de referencia.

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

PR

Volumen

(t)

69

23

1 369

6 048

7 046

5 406

15 580

14 528

12 075

Fuente: Eurostat.

(24)

Al mismo tiempo, las exportaciones de China a Filipinas aumentaron considerablemente en el período comprendido entre 2004 y el PR, pasando de 1 100 t a más de 15 000 t.

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

PR

Volumen

(t)

1 104

2 022

2 107

3 727

3 856

7 513

11 262

15 553

15 632

Fuente: Estadísticas chinas sobre exportación (base de datos Global Trade Atlas).

(25)

Los datos anteriores muestran claramente que las importaciones en la Unión procedentes de Filipinas eran insignificantes en 2004 y 2005. Sin embargo, en 2006, las importaciones se dispararon de repente a raíz de la imposición de las medidas y en parte sustituyeron en cuanto a volumen a las exportaciones de China al mercado de la Unión. Por otra parte, desde la imposición de las medidas vigentes, la disminución de las exportaciones de China a la Unión ha sido importante (un 70 %). Por otra parte, cabe señalar que los datos recibidos de las autoridades filipinas confirman que solo un pequeño porcentaje de las importaciones procedentes China fue despachado para el comercio en el territorio aduanero filipino. La mayoría de las importaciones iban dirigidas a las zonas económicas especiales.

2.3.3.   Naturaleza de las prácticas de elusión

(26)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países.

(27)

Hay que señalar que las exportaciones filipinas de las empresas que cooperaron ascendieron a un 10 % aproximadamente del total de las exportaciones filipinas a la Unión en el PR. Las demás exportaciones pueden atribuirse a productores que no cooperaron con la investigación o simplemente a prácticas de tránsito. Esta última conclusión se apoya en la información y los datos proporcionados por las autoridades filipinas, en particular, en el hecho de que i) la mayoría de las importaciones del producto afectado procedentes de China iba destinada a las zonas económicas especiales y no entraba en el territorio aduanero filipino, y de que ii) el número de productores reales del producto investigado en Filipinas es muy limitado.

(28)

Por consiguiente, se confirmó la existencia de tránsito de productos originarios de China a través de Filipinas.

2.3.4.   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping

(29)

La investigación no hizo aflorar ninguna otra causa o justificación económica adecuada para el tránsito, salvo la elusión de las medidas vigentes aplicadas al producto afectado. No se encontraron otros elementos distintos del derecho que pudieran considerarse una compensación de los costes de tránsito, en particular los de transporte y nueva carga, de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de China a través de Filipinas.

2.3.5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

(30)

Para evaluar si el producto importado investigado había neutralizado, en términos de cantidades y precios, los efectos correctores de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado, se utilizaron los datos de Eurostat como mejores datos disponibles sobre las cantidades y los precios de las exportaciones efectuadas por las empresas que no cooperaron de Filipinas. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado para los productores de la Unión en la investigación inicial. Dada la considerable diferencia temporal entre el PI inicial y el PR en la presente investigación, fue preciso tener en cuenta las novedades significativas en los elementos básicos de los costes de producción. Esto se reflejó en el ajuste del precio no perjudicial a partir de la subida de los precios de las materias primas básicas y, en el caso de los demás elementos de los costes de fabricación y ventas, a partir de la variación del índice de precios al consumo de la Unión.

(31)

El incremento de las importaciones en la Unión procedentes de Filipinas, que pasaron de menos de 100 t en 2004 a más de 12 000 t en el PR, se consideró significativo en términos de cantidades.

(32)

La comparación del nivel de eliminación del perjuicio ajustado y de la media ponderada del precio de exportación mostró la existencia de un malbaratamiento.

(33)

Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a cantidades y precios.

2.3.6.   Pruebas de dumping

(34)

Por último, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación inicial.

(35)

En el Reglamento inicial, el valor normal se estableció basándose en los precios de Taiwán, que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado apropiado análogo a China. No obstante, dada la considerable diferencia temporal entre el PI inicial y el PR en la presente investigación, fue preciso tener en cuenta las novedades significativas en los elementos básicos de los costes de producción. Esto se reflejó en el ajuste del valor normal a partir de la subida de los precios de las materias primas básicas y, en el caso de los demás elementos de los costes de fabricación y ventas, a partir de la variación del índice de precios al consumo de Taiwán.

(36)

El precio de exportación de Filipinas se basó en datos disponibles, es decir, en el precio medio de exportación de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes durante el PR comunicado por Eurostat. La utilización de los hechos disponibles se debió al bajo nivel de cooperación de los fabricantes del producto investigado en Filipinas. El precio medio de exportación utilizado para el cálculo se contrastó con los precios de exportación de los dos exportadores filipinos que cooperaron y resultó ser compatible con estos.

(37)

Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se hicieron ajustes para las diferencias en el transporte, los seguros y el IVA no reembolsable sobre las ventas de exportación de China. Dada la escasa cooperación de los productores de Filipinas y China, los ajustes tuvieron que establecerse a partir de los mejores datos disponibles. Así pues, los ajustes por transporte y seguro se basaron en el coste de transporte y seguro por tonelada determinado en la investigación inicial.

(38)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal ajustado establecido en el Reglamento inicial con la correspondiente media ponderada de los precios de exportación de las importaciones filipinas durante el PR de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana.

(39)

La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación determinada de esta manera mostró la existencia de dumping.

2.4.   Conclusiones con respecto a Malasia

2.4.1.   Grado de cooperación

(40)

Como se indica en el considerando 10, siete empresas malasias contestaron a los formularios de exención. Una de estas empresas resultó no ser el fabricante del producto investigado, mientras que la otra proporcionó una respuesta incompleta en una fase avanzada de la investigación, lo que hizo imposible completar las deficiencias y verificar la información y los datos presentados. Por lo tanto, estas dos respuestas a los formularios para exención no pudieron tenerse en cuenta. No obstante, las otras cinco empresas malasias que cooperaron representaban el 93 % de las exportaciones malasias del producto investigado a la Unión en el PR.

2.4.2.   Cambio en las características del comercio

(41)

Tras la aplicación de las medidas iniciales a las importaciones procedentes de China, las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Malasia aumentaron constantemente. De un nivel inferior a 2 000 t anuales en 2004-2005 ascendieron a más de 13 000 t en el PR.

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

PR

Volumen

(t)

1 701

1 849

7 930

13 548

13 712

9 809

9 615

13 498

13 363

Fuente: Eurostat.

(42)

Sin embargo, conviene destacar que, a raíz de las visitas de inspección se confirmó que este aumento de las exportaciones malasias a la Unión puede explicarse por el aumento de la producción real de Malasia durante el mismo período. Las empresas que cooperaron, que resultaron ser productores malasios que no participaron en las prácticas de elusión, representan el 93 % de las exportaciones a la Unión. La investigación puso de manifiesto que solo una de estas empresas hacía transitar el producto afectado pero esta práctica afectaba a una pequeña parte de sus ventas y finalizó en 2009. También se averiguó que ninguna de las empresas que cooperaron participó en las operaciones de montaje en las que se utilizan piezas o productos semiacabados de origen chino.

(43)

Teniendo en cuenta lo anterior, se llegó a la conclusión de que el aumento de las importaciones procedentes de Malasia estaba justificado por el aumento de la producción nacional. Por lo tanto, el cambio en las características del comercio entre Malasia y la Unión no se debe a la existencia de prácticas de elusión.

2.5.   Conclusiones con respecto a Tailandia

2.5.1.   Grado de cooperación

(44)

Como se indica en el considerando 10, seis empresas tailandesas contestaron a los formularios de exención. Una de estas empresas no cooperó en el procedimiento posterior, por lo que no se pudieron subsanar las deficiencias y ni realizar la verificación sobre el terreno de la información y los datos presentados. Por lo tanto, no se tuvieron en cuenta sus respuestas al formulario de exención. No obstante, las otras cinco empresas tailandesas que cooperaron representaban el 67 % de las exportaciones tailandesas del producto investigado a la Unión en el PR.

2.5.2.   Cambio en las características del comercio

(45)

Tras la aplicación de las medidas iniciales a las importaciones procedentes de China, las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Tailandia mostraron la tendencia siguiente:

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

PR

Volumen

(t)

5 373

3 308

1 290

850

453

128

367

5 546

6 715

Fuente: Eurostat.

(46)

Para el análisis de las exportaciones de Tailandia en la Unión fue necesario tener en cuenta que, desde noviembre de 2005, a Tailandia, como a China, se le aplicaban las medidas antidumping de la Unión (5). Dichas medidas expiraron en noviembre de 2010. A continuación, se produjo un fuerte aumento de las exportaciones tailandesas a la Unión: de 367 t en 2010 a más de 5 500 t en 2011 y a más de 6 700 t en el PR.

(47)

No obstante, debe señalarse que las exportaciones tailandesas del producto investigado a la Unión en el PR no son en términos absolutos mucho mayores que en 2004, antes de la imposición de medidas antidumping a China y Tailandia. En términos relativos (como porcentaje del total de las importaciones en la Unión), las importaciones procedentes de Tailandia incluso se redujeron, pasando de casi un 12 % al 7 %.

(48)

La investigación no reveló ningún transbordo ni operaciones de montaje en las que se utilizasen piezas o productos semiacabados de origen chino. Teniendo en cuenta el hecho de que, antes de la imposición de las medidas antidumping, las exportaciones procedentes de Tailandia eran sin duda alguna de producción tailandesa real, es difícil llegar a la conclusión de que el actual nivel de exportación, que es similar en volumen, tenga un origen distinto. Cabe también señalar que los dos mayores productores tailandeses que cooperaron en esta investigación también participaron en la investigación inicial relativa a Tailandia.

(49)

Teniendo en cuenta lo anterior, se llegó a la conclusión de que el aumento de las importaciones procedentes de Tailandia estaba justificado en gran medida por la producción nacional. Por lo tanto, el cambio en las características del comercio entre Tailandia y la Unión no se debe a la existencia de prácticas de elusión.

3.   MEDIDAS

(50)

En vista de lo anterior, se concluyó que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se estaba eludiendo el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de China mediante el tránsito por Filipinas.

(51)

De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado deben ampliarse a las importaciones del producto investigado, es decir, el mismo producto, pero procedente de Filipinas, haya sido declarado o no originario de este país.

(52)

Teniendo en cuenta la escasa cooperación en esta investigación, las medidas que deben ampliarse deben ser las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 respecto a «todas las demás empresas» de China, que consisten en la actualidad en un derecho antidumping definitivo de un 27,4 % aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(53)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones a la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Filipinas.

4.   CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LO QUE SE REFIERE A LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE MALASIA Y TAILANDIA

(54)

A la vista de los resultados relativos a Malasia y Tailandia, la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping por las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia debe darse por concluida, así como el registro de las importaciones de las mismas procedentes de dichos países, introducido por el Reglamento de apertura.

5.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(55)

Tal como se explica en el considerando 10, dieciséis empresas situadas en Malasia, Tailandia y Filipinas contestaron a los formularios de exención y solicitaron se les eximiese de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(56)

No se evaluaron las solicitudes de exención de las empresas malasias y tailandesas, ya que las medidas no se amplían a estos dos países.

(57)

Se halló que una de las tres empresas filipinas que solicitaron la exención no producía ni exportaba el producto investigado durante el PI y no fue posible obtener conclusiones sobre la naturaleza de sus operaciones. Por consiguiente, no es posible concederle una exención en esta fase del procedimiento. Sin embargo, si las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, y en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base se cumplieran una vez ampliadas las medidas antidumping vigentes, esta empresa podría solicitar que se reconsiderase su situación.

(58)

Tras las inspecciones se confirmó que los otros dos productores exportadores filipinos son genuinos. Se concluye, por tanto, que no participaron en prácticas de elusión, por lo que puede concedérseles la exención solicitada.

(59)

Se considera que es necesario adoptar medidas especiales en este caso para garantizar la aplicación correcta de dichas exenciones. Estas medidas especiales consisten en la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, conforme a las condiciones fijadas en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones no acompañadas de una factura de tal tipo deben quedar sujetas al derecho antidumping ampliado.

(60)

Se pedirá a otros productores filipinos que no se presentaron en este procedimiento ni exportaron el producto investigado durante el PI que deseen presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado conforme al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que cumplimenten un formulario de exención para que la Comisión pueda valorar su solicitud. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo investigaciones sobre el terreno. Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, puede concederse una exención. Cuando esté justificada una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar, mediante una Decisión, que las importaciones de las empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 queden exentas del derecho ampliado por el presente Reglamento.

6.   COMUNICACIÓN

(61)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se basaron las conclusiones expuestas anteriormente y se las invitó a que presentaran sus observaciones. Tras la comunicación no se recibió ninguna observación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» de la República Popular China, aplicado en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7318 12 10, ex 7318 14 10, ex 7318 15 30, ex 7318 15 51, ex 7318 15 61 y ex 7318 15 70 (códigos Taric 7318121011, 7318121091, 7318141011, 7318141091, 7318153011, 7318153061, 7318153081, 7318155111, 7318155161, 7318155181, 7318156111, 7318156161, 7318156181, 7318157011, 7318157061 y 7318157081), a excepción de las producidas por las empresas que se enumeran a continuación:

Empresa

Código Taric adicional

Multi-Tek Fasteners Inc, Clark Freeport Zone, Pampanga, Filipinas

B355

Rosario Fasteners Corporation, Cavite Economic Area, Filipinas

B356

2.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas explícitamente en el apartado 1 del presente artículo o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 3, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de tal tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en dicho apartado 1.

3.   El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá en relación con las importaciones del producto afectado expedido desde Filipinas, haya sido declarado o no originario de este país, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 502/2012, y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, excepto el fabricado por las empresas enumeradas en dicho apartado 1.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping aplicadas en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China mediante las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia, declaradas originarias de Malasia y Tailandia o no.

Artículo 3

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea e irán firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N-105 08/20

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax + 32 2 295 65 05

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar, mediante una decisión, que queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1 las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012.

Artículo 4

Se insta a las autoridades aduaneras a que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 502/2012.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

A. SHATTER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 5 de 7.1.2012, p. 1.

(3)  DO L 302 de 19.11.2005, p. 1.

(4)  DO L 153 de 14.6.2012, p. 8.

(5)  DO L 302 de 19.11.2005, p. 1.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el formato siguiente:

1)

Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2)

La declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código Taric adicional) en (país afectado). Declara que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

3)

Fecha y firma.


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