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Document 32012R0282

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012 , por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (texto codificado)

    DO L 92 de 30/03/2012, p. 4–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/09/2014; derogado por 32014R0907

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/282/oj

    30.3.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 92/4


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 282/2012 DE LA COMISIÓN

    de 28 de marzo de 2012

    por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas

    (texto codificado)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a), d), f) y j), su artículo 47, apartado 2, su artículo 134, su artículo 143, letra b), su artículo 148, su artículo 161, apartado 3, su artículo 171 y su artículo 172, apartado 2,

    Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2), y, en particular, sus artículos 37 y 38,

    Visto el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 11, apartado 4,

    Visto el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (4), y, en particular, su artículo 25,

    Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (5), y, en particular, su artículo 142, letra c),

    Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (6), y, en particular, su artículo 9,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7), ha sido modificado en diversas ocasiones (8) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

    (2)

    Numerosas disposiciones de Reglamentos agrícolas de la Unión exigen que se establezca una garantía para asegurar el pago de un importe debido si no se cumple una obligación. No obstante, la experiencia ha demostrado que dicha exigencia se interpreta, en la práctica, de maneras muy diferentes. Conviene, por lo tanto, que la definición de la exigencia se preserve, con el fin de evitar condiciones desiguales de competencia.

    (3)

    Conviene, en particular, definir la forma de la garantía.

    (4)

    Muchas disposiciones de Reglamentos agrícolas de la Unión prevén que se retenga la garantía constituida si no se cumpliera una obligación con garantía, sin hacer distinción entre el incumplimiento de exigencias principales y el de exigencias secundarias o subordinadas. En beneficio de un tratamiento equitativo, conviene establecer una distinción entre las consecuencias del incumplimiento de una exigencia principal y las del incumplimiento de una exigencia secundaria o subordinada. Conviene prever, en particular, en los casos en que ello sea admisible, que se retenga únicamente una parte de la garantía cuando la exigencia principal se haya cumplido efectivamente, aunque la fecha límite fijada para el cumplimiento de la exigencia se haya excedido levemente o cuando no se haya cumplido una exigencia subordinada.

    (5)

    Las consecuencias de un incumplimiento de una obligación no deben estar sujetas a ninguna distinción fundada sobre la obtención o no, de un anticipo. En consecuencia, las garantías constituidas para la concesión de anticipos deben estar regidas por normas especiales.

    (6)

    Los gastos de constitución de una garantía producidos, a la vez, por la parte que constituye la garantía y las autoridades competentes pueden no estar en proporción con el importe cuyo pago se asegura con la garantía, si dicho importe es inferior a un determinado límite. Por lo tanto, las autoridades competentes deben tener el derecho de no exigir una garantía de pago de un importe inferior a dicho límite. Además, conviene facultar a la autoridad competente para que no exija una garantía cuando la calidad de la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones hace inútil tal solicitud.

    (7)

    Una autoridad competente debe tener el derecho de rechazar o de sustituir una garantía ofrecida cuando considere que dicha garantía no es satisfactoria.

    (8)

    En los casos en que ello no se haya realizado en otra parte, conviene fijar un plazo de presentación de las pruebas necesarias para la liberalización del importe garantizado.

    (9)

    En lo referente al tipo utilizado para la conversión en moneda nacional de un importe garantizado, expresado en euros, conviene mantener el hecho generador que se contempla en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (9).

    (10)

    Conviene establecer el procedimiento que se debe seguir desde el momento que una garantía se ha declarado retenida.

    (11)

    La Comisión debe estar en condiciones de seguir la aplicación de las disposiciones relativas a las garantías.

    (12)

    El presente Reglamento establece las normas aplicables de una manera general, salvo regulación contraria prevista por la legislación de la Unión específica.

    (13)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas y han sido comunicadas a los otros comités competentes.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece las disposiciones que regulan las garantías que deben constituirse con arreglo a los Reglamentos que se enumeran a continuación o con arreglo a reglamentos adoptados en virtud de dichos Reglamentos, salvo disposiciones en contrario de dichos Reglamentos:

    a)

    Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado de determinados productos agrícolas:

    Reglamento (CE) no 104/2000 (productos de la pesca y la acuicultura),

    Reglamento (CE) no 1234/2007 (Reglamento único para las OCM);

    b)

    Reglamento (CE) no 73/2009 (regímenes de ayuda directa);

    c)

    Reglamento (CE) no 1216/2009 (régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas).

    Artículo 2

    El presente Reglamento se aplicará en todos aquellos casos en los cuales los Reglamentos que se contemplan en el artículo 1 prevean una garantía tal como se define en el artículo 3, bien se utilice, o no, el término preciso «garantía».

    El presente Reglamento no se aplicará a las garantías constituidas para asegurar el pago de los derechos de importación o de exportación que se contemplan en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (10).

    Artículo 3

    Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por:

    a)   «garantía»: la seguridad de que un importe será pagado a la autoridad competente o quedará retenido si no se cumpliere una obligación determinada;

    b)   «garantía global»: una garantía constituida ante la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de varias obligaciones;

    c)   «obligación»: una exigencia o un conjunto de exigencias, impuesta por un Reglamento, de cumplir, o de no cumplir un acto;

    d)   «autoridad competente»: bien la autoridad competente para recibir una garantía, bien la autoridad competente para decidir si la garantía se liberaliza o se retiene, de acuerdo con la regulación aplicable.

    CAPÍTULO II

    EXIGENCIA DE LA GARANTÍA

    Artículo 4

    La garantía deberá constituirse por o para la cuenta de la persona responsable del pago de un importe si no se cumpliere una obligación.

    Artículo 5

    1.   La autoridad competente podrá no exigir la constitución de la garantía cuando el importe garantizado sea inferior a 500 EUR.

    2.   En caso de aplicación del apartado 1, el interesado se comprometerá por escrito a pagar un importe equivalente a aquél que le sea reclamado si se hubiere constituido una garantía y si más tarde a dicha garantía se le declarare retenida total o parcialmente.

    Artículo 6

    La autoridad competente podrá no exigir garantía si la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones fuere:

    a)

    un organismo público que ejerza las funciones de una autoridad pública;

    b)

    un organismo privado que ejerza las funciones contempladas en la letra a) bajo el control del Estado.

    CAPÍTULO III

    FORMAS DE LA GARANTÍA

    Artículo 7

    1.   Una garantía podrá constituirse:

    a)

    en forma de depósito en metálico tal como se define en los artículos 12 y 13, y/o

    b)

    en forma de fianza, tal como se define en el artículo 15, apartado 1.

    2.   La autoridad competente podrá autorizar la constitución de una garantía:

    a)

    en forma de una hipoteca, y/o

    b)

    en forma de fondos bloqueados en banco, y/o

    c)

    en forma de créditos reconocidos con respecto a un organismo público, o de fondos públicos, debidos y exigibles y con respecto a los cuales no existirá ningún crédito prioritario, y/o

    d)

    en forma de títulos negociables en el Estado miembro correspondiente, siempre que sean emitidos o garantizados por dicho Estado miembro, y/o

    e)

    en forma de obligaciones emitidas por asociaciones de crédito hipotecario, que figuren en una bolsa de valores pública y en venta en el mercado, siempre que su categoría de clasificación en el aspecto económico del crédito, sea igual a la de las obligaciones del tesoro.

    3.   La autoridad competente podrá someter la aceptación de las garantías que se contemplan en el apartado 2 al cumplimiento de condiciones complementarias.

    Artículo 8

    La autoridad competente rechazará la aceptación o solicitará la sustitución de cualquier garantía ofrecida que considere como inadecuada o insuficiente o que no asegure una cobertura durante un período suficiente.

    Artículo 9

    1.   El bien hipotecado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, letra a), o los títulos negociables y las obligaciones que se contemplan en el artículo 7, apartado 2, letras d) y e), deberán tener, en la fecha de la constitución de la garantía, un valor realizable de, por lo menos, el 115 % del valor de la garantía retenida.

    Una autoridad competente únicamente podrá aceptar una garantía del tipo que se contempla en el artículo 7, apartado 2, letras a), d) y e), si la parte que ofrece dicha garantía se comprometiere por escrito, bien a proporcionar una garantía complementaria, bien a sustituir la garantía original, si el valor realizable del bien, de los títulos o de las obligaciones fuere, durante un período de tres meses, inferior al 105 % del valor de la garantía retenida. Dicho compromiso escrito no será necesario si la legislación nacional lo previere. La autoridad competente examinará regularmente el valor de los bienes, títulos y obligaciones.

    2.   La autoridad competente establecerá el valor realizable de una garantía del tipo que se contempla en el artículo 7, apartado 2, letras a), d) y e), teniendo en cuenta los gastos de realización previstos.

    El valor realizable de los títulos negociables y de las obligaciones se calculará tomando como base la última cotización disponible.

    La parte que constituya la garantía proporcionará, a instancia de la autoridad competente, la prueba de su valor realizable.

    Artículo 10

    1.   Cualquier garantía podrá sustituirse por otra.

    No obstante, la sustitución estará sometida a la autorización de la autoridad competente en los siguientes casos:

    a)

    cuando la garantía quede retenida, pero aún esté sin cobrar, o

    b)

    cuando la garantía de sustitución esté regulada en uno de los tipos de garantía que se contemplan en el artículo 7, apartado 2.

    2.   Una garantía global podrá sustituirse por otra garantía global, siempre que la nueva garantía global cubra por lo menos, la parte de la garantía global inicial que se haya destinado, en el momento de la sustitución de la garantía, a asegurar el cumplimiento de una o de varias obligaciones contraídas.

    Artículo 11

    1.   La garantía contemplada en el artículo 1 deberá constituirse en euros.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la garantía sea aceptada en un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, en moneda nacional, el importe de la garantía en euros se convertirá a dicha moneda de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006. El compromiso correspondiente a la garantía y el importe que quedaría eventualmente retenido en caso de irregularidad o incumplimiento siguen fijados en euros.

    Artículo 12

    Si un depósito en metálico se realizare por transferencia, únicamente se considerará como constitutivo de una garantía, cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe.

    Artículo 13

    1.   Un cheque cuyo pago esté garantizado por un establecimiento financiero autorizado para dicho fin por el Estado miembro de la autoridad competente correspondiente se considerará como un depósito en metálico. La autoridad competente únicamente estará obligada a presentar un cheque garantizado para pago cuando su período de garantía vaya a expirar.

    2.   Un cheque que no sea el que se contempla en el apartado 1, únicamente valdrá para constituir una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe.

    3.   Todos los gastos expuestos por los establecimientos financieros serán a cargo de la parte que constituya la garantía.

    Artículo 14

    Un depósito en metálico no devengará ningún interés a la parte que constituya una garantía en forma de depósito en metálico.

    Artículo 15

    1.   El fiador deberá tener residencia normal o un establecimiento en la Unión y, sin perjuicio de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, ser aceptado por la autoridad competente del Estado miembro donde se haya constituido la garantía. La fianza se comprometerá mediante una garantía escrita.

    2.   La garantía escrita deberá, por lo menos:

    a)

    precisar la obligación o, si se tratare de una garantía global, el (los) tipo(s) de obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado mediante el pago de una suma de dinero;

    b)

    indicar el importe máximo para el cual se comprometa la fianza;

    c)

    especificar que el fiador se comprometerá conjunta y solidariamente con la persona que deberá cumplir la obligación, a pagar, en los 30 días siguientes a la solicitud de la autoridad competente y dentro de los límites de la garantía, toda la cantidad adeudada, cuando una garantía sea retenida.

    3.   La autoridad competente podrá aceptar una telecomunicación escrita procedente del fiador como constitutiva de una garantía escrita. En dicho caso, deberá adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de su autenticidad.

    4.   Cuando se haya proporcionado ya una garantía global, la autoridad competente determinará el procedimiento que deberá seguirse para que una parte o la totalidad de dicha garantía global se destine a una obligación particular.

    Artículo 16

    Una vez que una parte de una garantía global esté destinada a una obligación particular, deberá actualizarse el saldo disponible de la garantía global.

    CAPÍTULO IV

    ANTICIPOS

    Artículo 17

    Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en todos aquellos casos en los cuales una regulación específica de la Unión prevea que un importe podrá anticiparse antes del cumplimiento de una obligación.

    Artículo 18

    1.   La garantía se liberalizará si:

    a)

    se hubiere establecido el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado, o si

    b)

    se hubiere reembolsado el anticipo, incrementado en el porcentaje que prevé la regulación específica de la Unión.

    2.   Una vez pasada la fecha límite para probar el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado, sin la presentación de la prueba del derecho, la autoridad competente aplicará inmediatamente el procedimiento que se prevé en el artículo 28.

    El plazo podrá ser prorrogado en caso de fuerza mayor.

    No obstante, si la legislación de la Unión lo previere, dicha prueba podrá presentarse después de dicha fecha límite mediante el reembolso parcial de la garantía.

    3.   Si las disposiciones relativas a la fuerza mayor contenidas en la legislación de la Unión previeren que el reembolso se limita al importe anticipado, se aplicarán las siguientes condiciones suplementarias:

    a)

    las circunstancias alegadas como caso de fuerza mayor se notificarán a la autoridad competente en un plazo de 30 días a partir del día que el interesado haya tenido conocimiento de las circunstancias que podrían justificar un caso de fuerza mayor;

    b)

    el interesado reembolsará el importe anticipado o la parte correspondiente del importe anticipado en los 30 días siguientes a la fecha de la emisión de la solicitud de reembolso por la autoridad competente.

    Cuando las condiciones que se contemplan en las letras a) y b) no se cumplieren, las condiciones de reembolso serán las mismas que si no hubiere existido un caso de fuerza mayor.

    CAPÍTULO V

    GARANTÍAS LIBERALIZADAS, GARANTÍAS RETENIDAS, EXCEPTO LAS QUE SE CONTEMPLAN EN EL MARCO DEL CAPÍTULO IV

    Artículo 19

    1.   Una obligación podrá comprender exigencias principales, secundarias o subordinadas.

    2.   Una exigencia principal será una exigencia fundamental para los objetivos del Reglamento que la imponga de cumplir o no, un acto.

    3.   Una exigencia secundaria será una exigencia de cumplimiento de un plazo establecido para cumplir una exigencia principal.

    4.   Una exigencia subordinada será cualquier otra exigencia que se prevea mediante un Reglamento.

    5.   El presente capítulo no se aplicará cuando la regulación específica de la Unión no haya determinado la o las exigencias principales.

    6.   A los efectos de aplicación del presente capítulo, se entiende por «la parte correspondiente del importe garantizado» la parte del importe garantizado correspondiente a la cantidad para la cual se haya incumplido una exigencia.

    Artículo 20

    Una vez que se haya proporcionado la prueba prevista por la regulación específica de la Unión con este fin y que se hayan cumplido todas las exigencias principales, secundarias y subordinadas, se liberalizará la garantía.

    Artículo 21

    1.   La garantía se perderá en su totalidad por la cantidad para la cual no se haya cumplido una exigencia principal, a no ser que tal incumplimiento provenga de fuerza mayor.

    2.   Una exigencia principal se considerará como no cumplida si la prueba correspondiente no se hubiere presentado en el plazo establecido para la presentación de dicha prueba, a no ser que la no presentación de dicha prueba en el plazo establecido se debiere a motivos de fuerza mayor. El procedimiento previsto en el artículo 28 para recuperar el importe perdido se iniciará inmediatamente.

    3.   Si la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se presentare en los 18 meses siguientes al plazo que se contempla en el apartado 2, se reembolsará el 85% del importe retenido.

    Si la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se presentare en los 18 meses siguientes al plazo que se contempla en el apartado 2 y si la exigencia secundaria correspondiente no se hubiere cumplido, el importe reembolsado será igual al importe que se haya liberalizado en un caso de aplicación del artículo 22, apartado 2, reducido en un 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado.

    4.   No se efectuará ningún reembolso del importe retenido en caso de que la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se haya presentado pasado el plazo de 18 meses que se contempla en el apartado 3, a no ser que no sea posible la presentación de dicha prueba en el plazo establecido por motivos de fuerza mayor.

    Artículo 22

    1.   Si en el plazo previsto por la regulación específica de la Unión con tal fin, se hubiere presentado la prueba correspondiente de que la o las exigencia(s) principal(es) se han cumplido, mientras que no se ha cumplido una exigencia secundaria, se procederá a una liberalización parcial de la garantía y se retendrá el resto de la garantía. El procedimiento que prevé el artículo 28 para recuperar el importe retenido se iniciará inmediatamente.

    2.   El porcentaje en el cual se liberalice la garantía corresponderá a la garantía que cubra la parte correspondiente del importe garantizado, con deducción del 15 % y:

    a)

    el 10 % del importe restante, una vez deducido el 15 % por día:

    i)

    de vencimiento de un plazo máximo igual o inferior a 40 días,

    ii)

    de incumplimiento de un plazo mínimo igual o inferior a 40 días;

    b)

    el 5 % del importe restante, una vez deducido el 15 % por día:

    i)

    de vencimientos de un plazo máximo comprendido entre 41 y 80 días,

    ii)

    de incumplimientos de un plazo mínimo comprendido entre 41 y 80 días;

    c)

    el 2 % del importe restante, una vez deducido el 15 % por día:

    i)

    de vencimiento de un plazo máximo igual o superior a 80 días,

    ii)

    de incumplimiento de un plazo mínimo igual o superior a 80 días.

    3.   Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los plazos correspondientes a las solicitudes o a la utilización de los certificados de importación y de exportación y de fijación previa, ni a los plazos correspondientes a la determinación de las exacciones reguladoras de la importación y de la exportación y de las restituciones de la exportación mediante licitación.

    Artículo 23

    1.   El incumplimiento de una o varias exigencias subordinadas implicará la del 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado, a no ser que el incumplimiento proviniere de fuerza mayor.

    2.   El procedimiento que se prevé en el artículo 28 para recuperar el importe retenido se iniciará inmediatamente.

    3.   El presente artículo no se aplicará en caso de aplicación del artículo 21, apartado 3.

    Artículo 24

    Si se proporcionare la prueba de que todas las exigencias principales se han cumplido pero no se hubiere cumplido, a la vez, una exigencia secundaria y una exigencia subordinada, se aplicarán los artículos 22 y 23 y el importe total que se perderá será igual al importe perdido en aplicación del artículo 22, incrementado en un 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado.

    Artículo 25

    El importe total retenido no podrá sobrepasar el 100 % de la parte correspondiente del importe garantizado.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 26

    1.   Una garantía se liberalizará parcialmente si así se solicitare, si la prueba prevista para tal fin se hubiere proporcionado para una parte de la cantidad de producto, siempre que dicha parte no sea inferior a una cantidad mínima determinada en el Reglamento que haya impuesto la garantía.

    En caso de que la regulación específica de la Unión no prevea cantidad mínima, la misma autoridad competente podrá limitar el número de las partes liberalizadas de toda garantía y establecer un importe mínimo para cualquier liberalización de dicho tipo.

    2.   Antes de liberalizar total o parcialmente una garantía, la autoridad competente podrá solicitar que se presente una solicitud escrita de liberalización.

    3.   En el caso de una garantía que cubra, de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, más del 100 % del importe por garantizar, la parte de la garantía que exceda del 100 % se liberalizará cuando el resto del importe garantizado sea definitivamente liberalizado o retenido.

    Artículo 27

    1.   Si no se hubiere previsto ningún plazo para la presentación de las pruebas necesarias para obtener la liberalización de una garantía, dicho plazo será de:

    a)

    12 meses a partir del plazo límite especificado para el cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es), o

    b)

    si el plazo al que se refiere la letra a) no estuviere especificado, 12 meses a partir de la fecha después de la cual se hubieren cumplido la o las exigencia(s) principal(es).

    2.   El plazo que se prevé en el apartado 1 no podrá ser superior a tres años a partir de la fecha en la cual se haya destinado la garantía a la obligación de que se trate, salvo caso de fuerza mayor.

    Artículo 28

    1.   Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de circunstancias que impliquen la ejecución total o parcial de la garantía, exigirá sin demora a la persona que deba pagar el importe de la garantía ejecutada que efectúe el pago en un plazo máximo de 30 días a partir del día de recepción de la solicitud de pago.

    En caso de que el pago no se efectúe en el plazo fijado, la autoridad competente:

    a)

    ingresará sin demora la garantía contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), en la cuenta correspondiente;

    b)

    exigirá sin demora al fiador que pague la fianza contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra b), en un plazo máximo de 30 días a partir del día de recepción de la solicitud de pago;

    c)

    adoptará sin demora las medidas necesarias para:

    i)

    convertir las garantías contempladas en el artículo 7, apartado 2, letras a), c), d) y e), en una cantidad de dinero suficiente para poder recuperar el importe adeudado,

    ii)

    transferir a su propia cuenta los fondos bloqueados en el banco, contemplados en el artículo 7, apartado 2, letra b).

    La autoridad competente podrá ingresar sin demora en la cuenta correspondiente la garantía descrita en el artículo 7, apartado 1, letra a), sin solicitar previamente al interesado que efectúe el pago.

    2.   La autoridad competente podrá renunciar a ejecutar los importes inferiores a 60 EUR siempre que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales contengan reglas análogas para casos similares.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si después de haber tomado la decisión de ejecutar una garantía, esta se aplaza debido a la interposición de un recurso de conformidad con la legislación nacional, el interesado abonará intereses por el importe efectivamente ejecutado por el plazo transcurrido entre el trigésimo día a partir del día de recepción de la solicitud de pago, a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y el día anterior a aquel en que pague el importe efectivamente ejecutado.

    Cuando, como consecuencia del resultado del recurso, se solicite al interesado que abone el importe ejecutado en un plazo de 30 días, el Estado miembro podrá considerar, a la hora de calcular los intereses, que el pago se efectúa el vigésimo día siguiente a la fecha de la solicitud.

    El tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional y en ningún caso deberá ser inferior al tipo de interés aplicable para la recuperación de importes nacionales.

    Los organismos de pago deducirán los intereses pagados de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 352/78 del Consejo (11).

    Los Estados miembros podrán exigir periódicamente que se complete la garantía habida cuenta de los intereses aplicables.

    Cuando se haya ejecutado una garantía y deban reembolsarse la cantidad que ya se haya abonado al FEAGA y, a consecuencia de un recurso, el importe total o parcialmente ejecutada o junto con los intereses al tipo previsto por la legislación nacional, el reembolso correrá a cargo del FEAGA a menos que dicho reembolso sea atribuible a las autoridades administrativas y otros organismos de los Estados miembros por negligencia o falta grave.

    Artículo 29

    La Comisión, de acuerdo con el procedimiento que se prevé en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los artículos correspondientes de otros Reglamentos pertinentes, podrá prever las excepciones a las anteriores disposiciones.

    CAPÍTULO VII

    INFORMACIÓN

    Artículo 30

    1.   Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión, por cada ejercicio, información sobre el número total y el importe total de las garantías retenidas, sea cual fuere el grado alcanzado por el procedimiento a que se refiere el artículo 28, e indicará las que se destinen a los presupuestos nacionales y las que se destinen al presupuesto de la Unión.

    2.   La información contemplada en el apartado 1 se facilitará por todas las garantías ejecutadas por un importe superior a 1 000 EUR y por cada disposición de la Unión que establezca la constitución de una garantía.

    3.   La información incluirá, tanto las cantidades pagadas directamente por el interesado, como las cantidades recuperadas con la ejecución de la garantía.

    Artículo 31

    Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión la siguiente información:

    a)

    los tipos de instituciones autorizadas a prestar su aval y las condiciones correspondientes;

    b)

    los tipos de garantías aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 y las condiciones correspondientes.

    Artículo 32

    Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2220/85.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    Artículo 33

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2012.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    (2)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

    (3)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.

    (4)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

    (5)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

    (6)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

    (7)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

    (8)  Véase el anexo I.

    (9)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.

    (10)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (11)  DO L 50 de 22.2.1978, p. 1.


    ANEXO I

    Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

    Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión

    (DO L 205 de 3.8.1985, p. 5)

     

    Reglamento (CEE) no 1181/87 de la Comisión

    (DO L 113 de 30.4.1987, p. 31)

     

    Reglamento (CEE) no 3745/89 de la Comisión

    (DO L 364 de 14.12.1989, p. 54)

     

    Reglamento (CE) no 3403/93 de la Comisión

    (DO L 310 de 14.12.1993, p. 4)

     

    Reglamento (CE) no 1932/1999 de la Comisión

    (DO L 240 de 10.9.1999, p. 11)

     

    Reglamento (CE) no 673/2004 de la Comisión

    (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17)

     

    Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión

    (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11)

    Solo el artículo 3

    Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión

    (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52)

    Solo el artículo 12


    ANEXO II

    Tablas de correspondencias

    Reglamento (CEE) no 2220/85

    Presente Reglamento

    Título I

    Capítulo I

    Artículo 1, parte introductoria

    Artículo 1, parte introductoria

    Artículo 1, letra a)

    Artículo 1, letra a)

    Artículo 1, letra b)

    Artículo 1, letra b)

    Artículo 1, letra c)

    Artículo 1, letra d)

    Artículo 1, letra e)

    Artículo 1, letra f)

    Artículo 1, letra c)

    Artículo 2

    Artículo 2, segundo apartado

    Artículo 3, palabras introductorias

    Artículo 3, palabras introductorias

    Artículo 3, letra a), primer párrafo

    Artículo 3, letra a)

    Artículo 3, letra a), segundo párrafo

    Artículo 2, primer apartado

    Artículo 3, letras b), c) y d)

    Artículo 3, letras b), c) y d)

    Título II

    Capítulo II

    Artículos 4, 5 y 6

    Artículos 4, 5 y 6

    Título III

    Capítulo III

    Artículo 8

    Artículo 7

    Artículo 9

    Artículo 8

    Artículo 10, apartado 1, letra a)

    Artículo 9, apartado 1, primer párrafo

    Artículo 10, apartado 1, letra b)

    Artículo 9, apartado 2, segundo párrafo

    Artículo 10, apartado 1, letra c)

    Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo

    Artículo 10, apartado 2, letra a)

    Artículo 9, apartado 2, primer párrafo

    Artículo 10, apartado 2, letra b)

    Artículo 9, apartado 2, tercer párrafo

    Artículo 11

    Artículo 10

    Artículo 12

    Artículo 11

    Artículo 13

    Artículo 12

    Artículo 14

    Artículo 13

    Artículo 15

    Artículo 14

    Artículo 16

    Artículo 15

    Artículo 17

    Artículo 16

    Título IV

    Capítulo IV

    Artículo 18, palabras introductorias y guion

    Artículo 17

    Artículo 19

    Artículo 18

    Título V

    Capítulo V

    Artículo 20

    Artículo 19

    Artículo 21

    Artículo 20

    Artículo 22

    Artículo 21

    Artículo 23, apartado 1

    Artículo 22, apartado 1

    Artículo 23, apartado 2, palabras introductorias

    Artículo 22, apartado 2, palabras introductorias

    Artículo 23, apartado 2, letra a)

    Artículo 22, apartado 2, palabras introductorias

    Artículo 23, apartado 2, letra b), primer guion, palabras introductorias

    Artículo 22, apartado 2, letra a), palabras introductorias

    Artículo 23, apartado 2, letra b), primer guion, primer subguión

    Artículo 22, apartado 2, letra a), inciso i)

    Artículo 23, apartado 2, letra b), primer guion, segundo subguión

    Artículo 22, apartado 2, letra a), inciso ii)

    Artículo 23, apartado 2, letra b), segundo guion, palabras introductorias

    Artículo 22, apartado 2, letra b), palabras introductorias

    Artículo 23, apartado 2, letra b), segundo guion, primer subguión

    Artículo 22, apartado 2, letra b), inciso i)

    Artículo 23, apartado 2, letra b), segundo guion, segundo subguión

    Artículo 22, apartado 2, letra b), inciso ii)

    Artículo 23, apartado 2, letra b), tercer guion, palabras introductorias

    Artículo 22, apartado 2, letra c), palabras introductorias

    Artículo 23, apartado 2, letra b), tercer guion, primer subguión

    Artículo 22, apartado 2, letra c), inciso i)

    Artículo 23, apartado 2, letra b), tercer guion, segundo subguión

    Artículo 22, apartado 2, letra c), inciso ii)

    Artículo 23, apartado 3

    Artículo 22, apartado 3

    Artículo 24

    Artículo 23

    Artículo 25

    Artículo 24

    Artículo 26

    Artículo 25

    Título VI

    Capítulo VI

    Artículo 27

    Artículo 26

    Artículo 28

    Artículo 27

    Artículo 29

    Artículo 28

    Artículo 30

    Artículo 29

    Título VII

    Capítulo VII

    Artículo 31

    Artículo 30

    Artículo 32

    Artículo 31

    Artículo 32

    Artículo 33

    Artículo 33

    Anexo I

    Anexo II


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