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Document 32004R2103

    Reglamento (CE) n° 2103/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, relativo a la transmisión de datos referentes a determinadas pesquerías de las aguas occidentales y del Mar Báltico

    DO L 365 de 10/12/2004, p. 12–18 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 183M de 05/07/2006, p. 349–355 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2103/oj

    10.12.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 365/12


    REGLAMENTO (CE) N o 2103/2004 DE LA COMISIÓN

    de 9 de diciembre de 2004

    relativo a la transmisión de datos referentes a determinadas pesquerías de las aguas occidentales y del Mar Báltico

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 22,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El esfuerzo pesquero máximo anual para determinadas zonas de pesca y pesquerías está establecido en el Reglamento (CE) no 1415/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004 (2), con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 (3).

    (2)

    El Reglamento (CE) no 2092/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo a la declaración de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (4), ya no se ajusta a los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1415/2004 en lo que respecta a las aguas occidentales. Por consiguiente, es necesario volver a definir las obligaciones relativas a la declaración de los esfuerzos pesqueros para las aguas occidentales.

    (3)

    Las obligaciones existentes para las declaraciones del esfuerzo pesquero para el Mar Báltico, establecidas en el Reglamento (CE) no 2092/98, deberán seguir en vigor.

    (4)

    Debido al número y a la importancia de las enmiendas que deben realizarse y en relación con la coherencia entre las nuevas obligaciones para las aguas occidentales y las obligaciones existentes para el Mar Báltico, el Reglamento (CE) no 2092/98 debe ser derogado.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Pesca y de la Acuicultura.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    AGUAS OCCIDENTALES

    Artículo 1

    Lista de buques con permiso de pesca especial

    1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, una versión actualizada de la lista de buques contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1954/2003, utilizando el formulario de notificación establecido en el anexo I del presente Reglamento.

    2.   De conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1954/2003 y con el artículo 19 septies del Reglamento (CEE) no 2847/93 (5), las modificaciones a la información incluida en el anexo I serán notificadas a la Comisión día por día mediante el envío de todo el anexo I actualizado cada vez que se expida o se retire un permiso especial de pesca a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1954/2003.

    Artículo 2

    Esfuerzo pesquero

    1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos globales relativos al esfuerzo pesquero realizado por los buques mencionados en el artículo 1 durante el mes anterior, antes del día 15 de cada mes, utilizando el formulario de notificación establecido en el anexo II del presente Reglamento.

    2.   En el caso de la primera declaración del esfuerzo pesquero, el período de referencia para los datos globales comenzará el 1 de enero de 2004.

    CAPÍTULO II

    MAR BÁLTICO

    Artículo 3

    Lista de buques con permiso de pesca especial

    1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de buques contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 779/97, utilizando el formulario de notificación establecido en el anexo III del presente Reglamento.

    2.   Las modificaciones de las listas de buques se notificarán a la Comisión, utilizando el mismo formulario de notificación, a más tardar cuatro días hábiles antes de la fecha de entrada de los buques en la zona de pesca.

    Artículo 4

    Esfuerzo pesquero

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos globales relativos al esfuerzo pesquero contemplados en el segundo y tercer guiones del artículo 19 decies del Reglamento (CEE) no 2847/1993, de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 5

    Transmisión de datos y acceso a los datos

    1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos a que se refieren los artículos 1 a 4 a través del Sistema de Intercambio de Datos sobre Pesca (o de cualquier futuro sistema de datos que decida la Comisión).

    2.   La Comisión deberá facilitar el acceso a los datos relativos a las listas actualizadas de buques a través del Sistema de Intercambio de Datos sobre Pesca (o de cualquier futuro sistema de datos que decida la Comisión).

    3.   En el caso de la lista de buques a que se refiere el artículo 1 y de las declaraciones del esfuerzo pesquero contempladas en el artículo 2, el Sistema de Intercambios de Datos sobre Pesca deberá ser adaptado por la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2005.

    Hasta entonces, los datos a que se refieren los artículos 1 y 2 deberán ser transmitidos por los Estados miembros a la Comisión en formato de hoja de cálculo, enviándolos a las pertinentes direcciones de correo que la Comisión comunicará a los Estados miembros.

    Artículo 6

    Derogaciones

    1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 2092/98.

    2.   Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento.

    Artículo 7

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.

    Por la Comisión

    Joe BORG

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    (2)  DO L 258 de 5.8.2004, p. 1.

    (3)  DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

    (4)  DO L 266 de 1.10.1998, p. 47.

    (5)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.


    ANEXO I

    LISTA DE BUQUES CON PERMISO DE PESCA ESPECIAL — AGUAS OCCIDENTALES

    Formulario de notificación

    País

    Especie

    CFR

    Señaliza-ción exterior

    CIEM V-VI

    CIEM VII

    CIEM VIII

    CIEM IX

    CIEM X

    CPACO 34.1.1

    CPACO 34.1.2

    CPACO 34.2.0

    Zona biológicamente sensible

    artículo 6 del Reglamento (CE) no 1954/2003

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)


    Formulario de datos

    Nombre de la zona

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (1)

    I (izda.)/D (dcha.)

    Definición y observaciones

    (1)

    País

    3

    Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) n° 2371/2002

    Se trata siempre del país declarante

    (2)

    Especie

    1

    Una de las especies objetivo contempladas en el Reglamento (CE) no 1954/2003, usando uno de los códigos siguientes:

    D

    :

    Especies demersales, con exclusión de las contempladas en el Reglamento (CE) no 2347/2002

    S

    :

    Vieira

    C

    :

    Bueyes y centollas

    (3)

    CFR

    12

    (Community Fleet Register Number = Número único de identificación de un buque pesquero)

    Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda.

    (4)

    Señalización exterior

    14

    I

    Según el Reglamento (CEE) no 1381/87

    (5)

    Zona

    1

    Indicar si el buque tiene un permiso de pesca especial para esta zona, con arreglo a la definición del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1954/2003

    Y (sí)/N (no)


    (1)  Información pertinente para la transmisión de datos según un formato de longitud fija.


    ANEXO II

    ESFUERZO PESQUERO — AGUAS OCCIDENTALES

    Formulario de notificación

    País

    Especie

    Zona

    Año

    Mes

    Declaración (a)

    Declaración global

    Asignación anual (b)

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (6)

    (7)

    (8)

    (a) y (b): Los datos sólo se deberán transmitir hasta el 1 de julio de 2005 en el formato de hoja de cálculo mencionado en el artículo 5 del presente Reglamento. A partir del 1 de julio de 2005 estos datos se facilitarán a través del Sistema de Intercambio de Datos sobre Pesca.


    Formulario de datos

    Nombre de la zona

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (1)

    I (izda.)/D (dcha.)

    Definición y observaciones

    (1)

    País

    3

    Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) no 2371/2002

    Se trata siempre del país declarante

    (2)

    Especie

    1

    Una de las especies objetivo contempladas en el Reglamento (CE) no 1954/2003, usando uno de los códigos siguientes:

    D

    :

    Especies demersales, con exclusión de las contempladas en el Reglamento (CEE) no 2347/2002

    S

    :

    Vieira

    C

    :

    Bueyes y centollas

    (3)

    Zona

    12

    I

    Una de las zonas objetivo contempladas en el Reglamento (CE) no 1954/2003, usando uno de los códigos siguientes: CIEM V-VI, CIEM VII, CIEM VIII, CIEM IX, CIEM X, CPACO 34.1.1, CPACO 34.1.2, CPACO 34.2.0, y ZBS [para zonas biológicamente sensibles según la definición del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1954/2003]

    (4)

    Año

    4

    El año del mes (5) que corresponde a la declaración realizada

    (5)

    Mes

    2

    El mes que corresponde a la declaración del esfuerzo pesquero realizada (expresado mediante 2 dígitos del 1 al 12).

    (6)

    Declaración

    13

    D

    Declaración del esfuerzo pesquero, de acuerdo con el artículo 3 y con la nota 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1415/2004, para el mes mencionado en (5)

    (7)

    Declaración global

    13

    D

    Cantidad global de esfuerzo pesquero, de acuerdo con el artículo 3 y con la nota 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1415/2004, realizados durante el año mencionado en (4) desde el 1 de enero hasta el final de mes mencionado en (5)

    (8)

    Asignación anual

    13

    D

    Nivel máximo de esfuerzo de pesca anual para la especie mencionada en (2) y la zona mencionada en (3), según la definición de los anexos I y III del Reglamento (CE) no 1415/2004


    (1)  Información pertinente para la transmisión de datos según un formato de longitud fija.


    ANEXO III

    LISTA DE BUQUES POR PESQUERÍA — MAR BÁLTICO

    Definición de los datos que deben facilitarse y descripción del registro

    Nombre de la zona

    Anchura

    Orientación

    Definición y observaciones

    Indicador de actualización

    3

    Código de identificación del tipo de declaración (véase el cuadro 1)

    Entidad declarante

    3

    Estado miembro (código ISO Alfa-3) que realiza la declaración

    Pesquería

    5

    I

    Código de la pesquería (véase el cuadro 2) compuesto de tres elementos:

    tipo de arte (véase el cuadro 3): 2 caracteres

    tipo de especie objetivo (véase el cuadro 4): 1 carácter

    código de la zona CIEM, 2 caracteres:

    Subdivisiones 22-32 = zona no 5

    Subdivisiones 30-31 = zona no 51

    CFR (número interno)

    12

    I

    (Community Fleet Register Number = Número único de identificación de un buque pesquero)

    Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda

    Nombre del buque

    40

    I

     

    Fecha del acontecimiento

    8

    Fecha (AAAAMMDD) en la que se haya producido el acontecimiento


    Cuadro 1

    Codificación del indicador de actualización

    Adición de un buque a la lista

    ADD

    Supresión de un buque de la lista

    SUP

    Anulación de una declaración incorrecta

    CAN


    Cuadro 2

    Codificación de pesquerías del Mar Báltico — Reglamento (CE) no 779/97

    Arte

    Especies objetivo

    Zonas de esfuerzo

    Código

    Artes de arrastre

    Especies demersales

    Subdivisiones 22-32

    TGD5

    Artes estáticos y redes de deriva

    Especies demersales

    Subdivisiones 22-32

    DGD5

    Todas las artes

    Especies pelágicas (arenque, espadín)

    Subdivisiones 22-32

    AGH5

    y en particular Subdivisiones 30-31

    AGH51

    Todas las artes

    Salmones, truchas marinas y peces de agua dulce

    Subdivisiones 22-32

    AGS5


    Cuadro 3

    Codificación de los grupos de artes de pesca por pesquería

    Tipo de arte

    Código

    Artes de arrastre

    TG

    Artes estáticos y redes de deriva

    DG

    Todas las artes

    AG


    Cuadro 4

    Codificación de las especies o de los grupos de especies objetivo

    Especie

    Código

    Especies demersales

    D

    Especies pelágicas

    P

    Especies pelágicas (arenque y espadín)

    H

    Salmones, truchas marinas y peces de agua dulce

    S


    ANEXO IV

    ESFUERZO PESQUERO — MAR BÁLTICO

    TDefinición de los datos que deben facilitarse y descripción del registro

    Declaraciones globales por pesquería

    Nombre de la zona

    Anchura

    Orientación

    Definición y observaciones

    Indicador de actualización

    3

    Código de identificación del tipo de declaración (véase el cuadro 1)

    Entidad declarante

    3

    Estado miembro (código ISO Alfa-3) que realiza la declaración

    Pesquería

    5

    I

    Código de la pesquería (véase el cuadro 2) en que se haya realizado la actividad

    Año de observación

    4

    Año (AAAA) en que se haya observado el buque

    Primer mes

    2

    Primer mes (MM) del período de observación

    Último mes

    2

    Último mes (MM) del período de observación

    Esfuerzo/potencia

    14

    D

    Número (entero) de kW multiplicado por el número (entero) de días en la zona para expresar el esfuerzo pesquero ejercido en el segmento durante el período de observación (1)

    Campo para cumplimentar

    14

     


    Cuadro 1

    Codificación del indicador de actualización

    Declaración por pesquería

    FIS

    Supresión de declaración por pesquería

    DFI


    Cuadro 2

    Codificación de pesquerías del Mar Báltico — Reglamento (CE) no 779/97

    Arte

    Especies objetivo

    Zonas de esfuerzo

    Código

    Artes de arrastre

    Especies demersales

    Subdivisiones 22-32

    TGD5

    Artes estáticos y redes de deriva

    Especies demersales

    Subdivisiones 22-32

    DGD5

    Todas las artes

    Especies pelágicas (arenque, espadín)

    Subdivisiones 22-32

    AGH5

    y en particular Subdivisiones 30-31

    AGH51

    Todas las artes

    Salmones, truchas marinas y peces de agua dulce

    Subdivisiones 22-32

    AGS5


    (1)  Calculado según la fórmula Σ(i=1,n)aiPi, donde n es el número de buques en la zona, ai el número de días pasados en el mar por el buque en la zona durante el período de observación y Pi la potencia media del buque en la zona durante el período de observación.


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