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Document 32000R0104
Council Regulation (EC) No 104/2000 of 17 December 1999 on the common organisation of the markets in fishery and aquaculture products
Reglamento (CE) Nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura
Reglamento (CE) Nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura
DO L 17 de 21/01/2000, p. 22–52
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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Reglamento (CE) Nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura
Diario Oficial n° L 017 de 21/01/2000 p. 0022 - 0052
REGLAMENTO (CE) N° 104/2000 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 26, 36 y 37, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3), Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4), Considerando lo siguiente: (1) Deben revisarse las disposiciones fundamentales de la organización común de mercados en el sector de la pesca para reflejar la evolución del mercado, los cambios que han tenido lugar durante estos últimos años en las actividades pesqueras y las insuficiencias observadas en la aplicación de las normas de mercado vigentes; dado el número y la complejidad de las modificaciones que han de aportarse, si dichas disposiciones no son objeto de una refundición total carecerán de la claridad que debe presentar toda normativa; por consiguiente, conviene sustituir el Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura(5) por un nuevo reglamento. (2) Con tal motivo, a fin de simplificar la normativa y facilitar su utilización por los destinatarios de la misma, conviene insertar en este nuevo reglamento, renovándolas y completándolas, las disposiciones esenciales del Reglamento (CEE) no 105/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero(6) y del Reglamento (CEE) no 1772/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la ampliación de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca(7); por consiguiente, conviene derogar dichos Reglamentos. (3) La política agrícola común implica una organización común de los mercados agrícolas que puede revestir diversas formas según los productos. (4) La pesca tiene una especial importancia en la economía de determinadas regiones costeras de la Comunidad; esta producción representa una parte preponderante de la renta de los pescadores de esas regiones; por lo tanto, es conveniente favorecer la estabilidad del mercado con medidas apropiadas, aplicadas dentro del respeto de los compromisos internacionales de la Comunidad respecto, en particular, de las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio relativas a los mecanismos de ayuda a la producción interior y a los acuerdos arancelarios. (5) La producción y comercialización de los productos de la pesca deben tener en cuenta la obligación de ayuda a la pesca sostenible; la organización común de mercados de dichos productos debe, por consiguiente, poner en práctica medidas capaces de propiciar una mayor adecuación de la oferta a la demanda, en calidad y en cantidad, y la valorización de los productos en el mercado, con ese fin y con el de mejorar la renta de los productores mediante la estabilización de los precios en el mercado. (6) Una de las medidas que deben tomarse para el establecimiento de la organización común de mercados es la aplicación de normas comunes de comercialización a los productos en cuestión; la aplicación de estas normas debería tener por efecto eliminar del mercado los productos de calidad insuficiente y facilitar las relaciones comerciales basadas en una competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción. (7) La aplicación de estas normas hace necesario el control de los productos para los que se definen; por lo tanto, es conveniente prever medidas que garanticen tal control. (8) Concretamente en el caso de los productos de la pesca comercializados en estado fresco o refrigerado, la creciente diversificación de la oferta exige informar mínimamente a los consumidores acerca de las principales características de los productos; a tal fin, los Estados miembros deben adoptar la lista de las denominaciones comerciales admitidas en su territorio para los productos en cuestión. (9) Las organizaciones de productores constituyen los elementos básicos de la organización común de mercados, cuyo funcionamiento descentralizado garantizan, a su nivel; frente a una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye más que nunca una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado; este reagrupamiento debe tener un carácter voluntario y útil gracias a la amplitud y eficacia de los servicios que puede prestar una organización de productores a sus miembros; deben establecerse criterios comunes para que una organización de productores pueda ser reconocida por un Estado miembro; una organización de productores capaz de contribuir a la consecución de los objetivos de la organización común de mercados sólo puede ser reconocida por un Estado miembro si cumple determinadas condiciones que sus estatutos le imponen a ella misma y a sus miembros. (10) Es oportuno sostener las iniciativas de las organizaciones de productores en materia de mejora de la calidad de los productos de la pesca, estableciendo, en determinadas condiciones, un reconocimiento específico para dichas organizaciones. (11) Para reforzar la acción de estas organizaciones en lo que respecta a la producción y facilitar así una mayor estabilidad del mercado, conviene permitir a los Estados miembros hacer extensivas, en determinadas condiciones, al conjunto de no miembros que comercialicen en una región determinada, las normas que la organización de la región correspondiente haya adoptado para sus miembros, en particular las relacionadas con las normas de producción y comercialización, incluidas las relativas a la intervención; este procedimiento se supedita al control de la Comisión que podrá, en determinadas circunstancias, declarar nulas las ampliaciones en cuestión. (12) La aplicación del régimen anteriormente descrito lleva consigo una serie de gastos para la organización cuyas normas se hayan hecho extensivas a los no miembros; por lo tanto, es conveniente que los no miembros contribuyan a sufragar esos gastos; conviene, por otra parte, prever la posibilidad de que el Estado miembro de que se trate conceda a esos agentes económicos una indemnización por los productos que, aun siendo conformes a las normas de comercialización, no hayan podido ser comercializados y hayan sido retirados del mercado. (13) Es conveniente prever, en todos los casos, disposiciones que garanticen que las organizaciones de productores no ocupen una posición dominante en la Comunidad. (14) A fin de lograr una utilización racional y duradera de los recursos, las organizaciones de productores deben orientar la producción de sus miembros en función de las necesidades del mercado y favorecer un aprovechamiento óptimo de las capturas efectuadas por aquellos, en particular, cuando se trate de especies cuya captura se limite mediante cuotas; con este propósito, conviene prever que las organizaciones de productores deban definir y presentar a las autoridades competentes, al inicio de cada campaña de pesca, un conjunto de medidas previstas de planificación de las capturas y de regulación preventiva de la oferta de sus miembros, así como, en su caso, disposiciones específicas para los productos que tradicionalmente se enfrentan a dificultades de comercialización. (15) Dado los costes que las obligaciones descritas representan para las organizaciones de productores, está justificado conceder a dichas organizaciones, como contrapartida, una indemnización de duración limitada. (16) Los Estados miembros deben poder conceder ayudas adicionales a las organizaciones de productores dentro del marco de los programas operativos de conformidad con el Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca(8). (17) Las organizaciones interprofesionales constituidas por iniciativa de agentes económicos individuales, o ya reagrupadas y que representen una parte significativa de las diferentes categorías profesionales del sector de los productos de la pesca, pueden contribuir a una mayor comprensión de las realidades del mercado y facilitar la evolución de los comportamientos económicos con el fin de mejorar, tanto el conocimiento y la organización de la producción, como la presentación y comercialización de los productos; dado que la actuación de estas organizaciones interprofesionales puede contribuir en general a la consecución de los objetivos del artículo 33 del Tratado y, en particular, a los del presente Reglamento, es conveniente que, tras haber establecido los tipos de acciones pertinentes, se conceda a los Estados miembros la facultad de reconocer a aquellas organizaciones que realicen acciones positivas desde el punto de vista de los objetivos anteriormente citados; conviene, en determinadas condiciones, establecer disposiciones en lo que respecta a la extensión de las normas adoptadas por las organizaciones interprofesionales y a la distribución de los gastos derivados de dicha extensión; este procedimiento se supedita al control de la Comisión que, en determinadas circunstancias, podrá declarar nulas las extensiones en cuestión. (18) Conviene precisar las condiciones en las que los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales podrán acogerse a la inaplicación excepcional del artículo 1 del Reglamento no 26(9). (19) Para hacer frente, en lo que respecta a determinados productos de la pesca de especial interés para la renta de los productores, a situaciones de mercado que puedan conducir a precios que provoquen perturbaciones en el mercado comunitario, es necesario fijar para cada campaña de pesca, a partir de los datos técnicos más recientes, un precio de orientación -y en el caso del atún un precio de producción comunitario- representativo de las zonas de producción de la Comunidad que sirva para determinar los niveles de precios para las intervenciones en el mercado; con la perspectiva indicada, el precio de orientación debe fijarse de manera que refleje la realidad del mercado y permita evitar fluctuaciones excesivas de los precios de una campaña de pesca a otra; el precio de orientación constituye el elemento básico para definir todo un conjunto de otras medidas de intervención; por consiguiente, conviene que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopte las correspondientes medidas. (20) Con el fin de estabilizar las cotizaciones, es deseable que las organizaciones de productores puedan intervenir en el mercado, en particular aplicando los precios por debajo de los cuales los productos de sus miembros son retirados del mercado. (21) En determinados casos y condiciones, es conveniente apoyar la acción de las organizaciones de productores concediéndoles compensaciones financieras por las cantidades retiradas definitivamente del mercado para el consumo humano. (22) No obstante, este tipo de intervención de las organizaciones de productores debe circunscribirse a una oferta excesiva concreta que el mercado no pueda absorber y que no haya podido evitarse con medidas de otro tipo; por consiguiente, las compensaciones financieras deben limitarse a un volumen de producción reducido. (23) Con el fin de incitar a los pescadores a adaptar mejor sus ofertas a las necesidades del mercado, es conveniente establecer una diferenciación de la cuantía de la compensación financiera en función del volumen de las retiradas del mercado. (24) El conjunto de nuevas medidas aplicadas por el presente Reglamento permitirá a las organizaciones de productores reducir notablemente el recurso a la retirada definitiva; por consiguiente, se justifica reducir tanto las cantidades que pueden optar a la compensación financiera como los importes de ésta, progresivamente y durante un período transitorio. (25) Si el mercado sufre graves perturbaciones deben adoptarse medidas apropiadas para ajustar las condiciones establecidas para la compensación financiera por retiradas. (26) Debido sobre todo a la escasez de determinadas especies, debe evitarse la destrucción de peces que han sido retirados del mercado; para ello, procede conceder una ayuda a la transformación, estabilización y almacenamiento con vistas al consumo humano de determinadas cantidades de productos frescos retirados; todas las especies que puedan ser retiradas del mercado deben poder beneficiarse de esta medida; este mecanismo, que constituye al mismo tiempo una forma de intervención y de valorización de los productos de la pesca, debe poder ser utilizado por las organizaciones de productores más ampliamente que el recurso a la retirada definitiva; por consiguiente, procede aumentar las cantidades que pueden acogerse a este mecanismo. (27) En el caso de algunas especies, las diferencias de precios entre regiones no permiten por el momento una integración en el régimen de compensación financiera concedida a las organizaciones de productores; no obstante, con el fin de favorecer una mayor estabilidad del mercado de los productos en cuestión, teniendo en cuenta al mismo tiempo sus características y diferentes condiciones de producción y comercialización, conviene establecer para dichos productos un régimen comunitario de sostenimiento de los precios adaptado a sus características específicas y basado en la aplicación de un precio de retirada fijado de manera autónoma por las organizaciones de productores, y la concesión en determinadas condiciones de una ayuda global a dichas organizaciones para los productos que sean objeto de intervenciones autónomas. (28) Es oportuno establecer un régimen específico de apoyo en favor de determinados productos congelados a bordo de los buques, en forma de una ayuda al almacenamiento privado de dichos productos, siempre que se respeten ciertos límites y condiciones y que no puedan salir al mercado a precios superiores a un precio que deberá determinarse a nivel comunitario. (29) Una caída de los precios de importación del atún destinado a la industria conservera puede amenazar el nivel de renta de los productores comunitarios de este producto; por lo tanto, es conveniente prever la concesión de indemnizaciones compensatorias a los productores, en tanto fuere necesario; con el fin de racionalizar la comercialización de una producción homogénea, conviene reservar el beneficio de la indemnización compensatoria, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores. (30) Con el fin de evitar un aumento anómalo de la producción de atún, y, como consecuencia, la deriva de los costes correspondientes, procede establecer los límites dentro de los cuales dicha indemnización podrá concederse a las organizaciones de productores en función de las condiciones de abastecimiento registradas en el mercado comunitario y revisar las condiciones en las que se pondrá en marcha dicho mecanismo. (31) Para poder determinar si existe en el mercado comunitario una situación vinculada a la evolución de los precios del mercado mundial del atún que justifique el pago de la indemnización compensatoria, procede cerciorarse de que el descenso de los precios en el mercado comunitario es consecuencia de un descenso de los precios de importación. (32) La aplicación de los derechos del arancel aduanero común se ha suspendido totalmente para ciertos productos del atún; siendo insuficiente la producción comunitaria de atunes, conviene mantener para las industrias alimentarias de transformación usuarias de estos productos condiciones de abastecimiento comparables a aquéllas de las que se benefician los terceros países exportadores, con el fin de no impedir su desarrollo en el marco de las condiciones internacionales de competencia; los inconvenientes que pudieran resultar de este régimen para los productores comunitarios de atún pueden compensarse con la concesión de las indemnizaciones previstas para este fin. (33) Para garantizar un abastecimiento suficiente del mercado comunitario de materia prima destinada a la industria transformadora, en condiciones que permitan a dicha industria mantener su competitividad, conviene suspender, parcial o totalmente por un período indeterminado, la aplicación de los derechos del arancel aduanero común a determinados productos. (34) No obstante, la aplicación de los regímenes de suspensión de los derechos arriba descritos no debe provocar ofertas de abastecimiento procedentes de terceros países a precios anormalmente bajos; consecuentemente, es oportuno supeditar el beneficio de estas suspensiones al respeto de un precio de referencia, calculado con arreglo a normas que deberán determinarse. (35) Cuando circunstancias excepcionales de perturbación o de riesgo de perturbación grave, debidas a importaciones o exportaciones, puedan poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, deben poder aplicarse medidas apropiadas a los intercambios con los terceros países, respetando los compromisos internacionales de la Comunidad. (36) La experiencia ha demostrado que puede resultar necesario adoptar con la mayor rapidez medidas para asegurar el abastecimiento del mercado comunitario así como el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad; para permitir a la Comunidad hacer frente a tales situaciones con la diligencia necesaria, es conveniente establecer un procedimiento que permita adoptar rápidamente las medidas que se impongan. (37) La realización de un mercado único basado en un sistema de precios comunes se vería comprometida por la concesión de ciertas ayudas; por lo tanto, es conveniente que las disposiciones del Tratado que permiten valorar las ayudas otorgadas por los Estados miembros y prohibir aquéllas que son incompatibles con el mercado común sean aplicables en el sector de la pesca. (38) La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento requiere la creación y mantenimiento de sistemas de comunicación de información entre la Comisión y los Estados miembros; deberán determinarse los consiguientes costes, que correrán parcialmente a cargo del presupuesto comunitario. (39) Los gastos efectuados por los Estados miembros como resultado de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento deben ser sufragados por la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativo a la financiación de la política agrícola común(10). (40) El establecimiento de esta organización común debe tener en cuenta igualmente el interés de la Comunidad de preservar en la medida de lo posible el patrimonio ictiológico; por lo tanto, es conveniente excluir la financiación de las medidas que se refieran a cantidades que superen las asignadas, en su caso, a los Estados miembros. (41) Incumbe a los Estados miembros adoptar todas las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y prevenir y reprimir los fraudes. (42) Para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas, es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión dentro de un Comité de gestión. (43) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(11). (44) La organización común de mercados en el sector de la pesca debe tener en cuenta, paralelamente y de manera apropiada, los objetivos establecidos en los artículos 33 y 131 del Tratado, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se establece, en el sector de los productos de la pesca, una organización común de mercados que comprenderá un régimen de precios y de intercambios comerciales, así como normas comunes en materia de competencia. A efectos del presente Reglamento: - el término "productor" se referirá a las personas físicas o jurídicas que utilicen los medios de producción que permiten obtener productos de la pesca con vistas a su primera puesta en el mercado, - la expresión "productos de la pesca" incluirá los productos capturados en el mar o en aguas interiores y los productos de acuicultura que se enumeran a continuación: >SITIO PARA UN CUADRO> TÍTULO I NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN E INFORMACIÓN DE LOS CONSUMIDORES CAPÍTULO 1 NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN Artículo 2 1. Podrán determinarse normas comunes de comercialización, así como su ámbito de aplicación para los productos a que se refiere el artículo 1, o para grupos de estos productos; dichas normas podrán referirse, especialmente, a la clasificación en categorías de calidad, talla o peso, al embalaje y a la presentación, así como el etiquetado. 2. Cuando hayan sido adoptadas normas de comercialización, los productos a los que se apliquen no podrán ser expuestos para la venta, puestos en venta, vendidos o comercializados de cualquier forma que no se ajuste a lo dispuesto en dichas normas, sin perjuicio de disposiciones especiales que puedan establecerse para los intercambios con terceros países. 3. Las normas de comercialización y las disposiciones de su aplicación, incluidas las prescripciones especiales previstas en el apartado 2 se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. Artículo 3 1. Los Estados miembros sometarán a un control de conformidad a los productos para los que se hayan adoptado normas comunes de comercialización. Dicho control podrá tener lugar en todas las fases de comercialización, así como durante el transporte. 2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para sancionar las infracciones al artículo 2. 3. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar un mes después de la entrada en vigor de cada norma de comercialización, el nombre y la dirección de los organismos encargados del control del producto o grupo de productos para los que se haya adoptado la norma. 4. En caso necesario, las disposiciones de aplicación del apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38, habida cuenta especialmente de la necesidad de asegurar la coordinación de las actividades de los organismos de control, así como la interpretación y aplicación uniforme de las normas comunes de comercialización. CAPÍTULO 2 INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR Artículo 4 1. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en virtud de la Directiva 79/112/CEE(12), los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 no podrán ser propuestos a la venta al por menor al consumidor final, cualquiera que sea el método de comercialización, salvo que una presentación o un etiquetado apropiado indique: a) la denominación comercial de la especie; b) el método de producción (capturas en el mar o en aguas interiores o cría); c) la zona de captura. Estos requisitos, sin embargo, no se aplicarán a las cantidades pequeñas de productos presentadas directamente a los consumidores tanto por pescadores como por productores de acuicultura. 2. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 1, los Estados miembros establecerán y publicarán, a más tardar el 1 de enero de 2002, la lista de las denominaciones comerciales admitidas en su territorio, como mínimo de todas las especies enumeradas en los anexos I a IV del presente Reglamento. Esta lista indicará respecto de cada especie el nombre científico, la denominación en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y, en su caso, la denominación o denominaciones aceptadas o toleradas a nivel local o regional. 3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de denominaciones comerciales de que se habla en el apartado 2 al menos con dos meses de antelación respecto a la fecha que figura en dicho apartado. Los Estados miembros reconocerán las denominaciones que figuren en las listas de otros Estados miembros para las mismas especies y en la misma lengua. 4. En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 38. TÍTULO II ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES CAPÍTULO 1 CONDICIONES, CONCESIÓN Y RETIRADA DEL RECONOCIMIENTO Artículo 5 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "organización de productores" toda persona jurídica: a) que se constituya por propia iniciativa de un grupo de productores de uno o varios de los productos contemplados en las letras a), b) o c) del artículo 1 siempre que, si se trata de productos congelados, tratados o transformados, las operaciones en cuestión se hayan efectuado a bordo de los buques pesqueros; b) uno de cuyos objetivos sea garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de la producción de sus miembros mediante la adopción de medidas que puedan contribuir a: 1) favorecer la programación de la producción y su adaptación a la demanda, en cantidad y en calidad, especialmente mediante la aplicación de planes de captura, 2) promover la concentración de la oferta, 3) estabilizar los precios, 4) fomentar los métodos de pesca que favorezcan la pesca sostenible; c) cuyos estatutos obliguen en particular a los productores asociados a: 1) aplicar en materia de explotación de las pesquerías, producción y comercialización las normas adoptadas por la organización de productores, 2) aplicar, cuando el Estado miembro de que se trate haya decidido que sean organizaciones de productores las encargadas de gestionar todas o algunas de sus cuotas de captura y/o de la aplicación de las medidas de esfuerzo pesquero, las medidas adoptadas por la organización con tal fin, 3) garantizar que todo buque sea miembro, por producto o grupo de productos, de una única organización de productores, 4) dar salida, a través de la organización de productores, a toda la producción de los productos para los cuales se hayan asociado; la organización podrá decidir que la mencionada obligación no se aplique siempre que se dé salida a los productos de conformidad con normas comunes previamente establecidas por ella, 5) facilitar la información que solicite la organización de productores para determinar las medidas contempladas en la letra b) del apartado 1 a fin de cumplir obligaciones reglamentarias o con fines estadísticos, 6) abonar las contribuciones financieras previstas por los estatutos para la constitución y aprovisionamiento del fondo de intervención previsto en el apartado 3 del artículo 17, 7) seguir siendo miembros de la organización durante al menos tres años después de su reconocimiento y a comunicar a dicha organización su intención de renunciar a su calidad de miembros como mínimo un año antes de su renuncia; d) cuyos estatutos contengan disposiciones relativas a: 1) las modalidades de determinación, adopción y modificación de las normas contempladas en el punto 1 de la letra c), 2) la exclusión entre sus miembros de cualquier discriminación, en particular, por razón de su nacionalidad o lugar de establecimiento, 3) la imposición a los miembros de contribuciones financieras necesarias para la financiación de la organización de productores, 4) las normas que garanticen, de forma democrática, a los productores asociados el control de su organización y de las decisiones de ésta, 5) las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, particularmente el impago de las contribuciones financieras, y de las normas establecidas por la organización de productores, 6) las normas relativas a la admisión de nuevos miembros, 7) las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización y que prevean la teneduría de una contabilidad separada para las actividades objeto del reconocimiento; e) que haya sido reconocida por el Estado miembro correspondiente en las condiciones que se establecen en el apartado 2. 2. Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores en el sentido del presente Reglamento a las agrupaciones de productores que tengan su sede estatutaria en su territorio nacional, sean suficientemente activas económicamente en su territorio y que así lo soliciten, siempre que: a) cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y aporten, entre otros justificantes, la prueba de que reúnen a un número de productores o un volumen de producción comercializable mínimos; b) ofrezcan suficientes garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción; c) tengan la capacidad jurídica necesaria en las condiciones previstas por la legislación nacional. 3. Las organizaciones de productores no deberán ocupar una posición dominante en un mercado determinado a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado. 4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. Artículo 6 1. Los Estados miembros: a) decidirán sobre la concesión del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de todos los documentos justificativos pertinentes; b) realizarán periódicamente controles para comprobar el respeto por las organizaciones de productores de las condiciones de su reconocimiento; el reconocimiento de una organización de productores podrá ser retirado si las condiciones enumeradas en el artículo 5 dejan de cumplirse o si dicho reconocimiento se basa en indicaciones erróneas; en caso de que la organización lo haya obtenido o se acoja a él de forma fraudulenta, tal reconocimiento se retirará inmediatamente con efecto retroactivo; c) comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses, toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento. 2. Un Estado miembro concederá el reconocimiento a una organización de productores que tenga su sede social en su territorio y una parte de cuyos miembros sean nacionales de otro u otros Estados miembros, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 5. Los Estados miembros, algunos de cuyos nacionales sean miembros de una organización de productores establecida en el territorio de otro Estado miembro, instaurarán con este último la cooperación administrativa necesaria para el ejercicio de su control de la actividad de la organización en cuestión. 3. Los Estados miembros podrán conceder el reconocimiento a una organización de productores con carácter exclusivo para una zona de actividad determinada cuando se cumplan las condiciones de representatividad definidas en aplicación del apartado 1 del artículo 7. 4. Los Estados miembros podrán conceder el reconocimiento a una asociación de organizaciones de productores siempre que ésta cumpla las condiciones fijadas en el artículo 5; no obstante, las disposiciones de los artículos 9 y 10 no serán aplicables a dicha asociación. 5. Con el fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del presente artículo, la Comisión llevará a cabo controles y, según el resultado de los mismos, podrá, si procede, pedir a los Estados miembros que pronuncien la retirada de los reconocimientos concedidos. 6. A principios de cada año, la Comisión deberá publicar en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de las organizaciones de productores reconocidas durante el año anterior, así como de aquéllas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período. 7. En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, las condiciones de la retirada del reconocimiento, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 38. CAPÍTULO 2 EXTENSIÓN DE LAS NORMAS A LOS NO MIEMBROS Artículo 7 1. En caso de que una organización de productores sea considerada representativa de la producción y comercialización en uno o varios lugares de desembarque y de que lo solicite a las autoridades competentes del Estado miembro, éste podrá decidir hacer obligatorias para los no miembros de dicha organización que comercialicen en el interior de la zona de representatividad uno o varios de los productos previstos del artículo 1: a) las normas de producción y comercialización decididas por la organización a fin de alcanzar los objetivos definidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 5; b) las normas adoptadas por la organización para regular la retirada y transferencia de los productos frescos o refrigerados mencionados en las letras a) y c) del segundo guión del párrafo segundo del artículo 1. No obstante, para los productos frescos que figuran en el anexo I, estas normas solamente podrán hacerse extensivas a los no miembros en la medida en que el precio aplicado por la organización de productores sea el precio de retirada o el precio de venta comunitario dentro de la tolerancia que establece la letra a) del apartado 1 del artículo 21. El Estado miembro podrá decidir que la extensión de las normas previstas en las letras a) y b) no sea aplicable a determinadas categorías de venta. 2. Las normas que se hagan obligatorias en virtud del apartado 1 se aplicarán hasta la primera venta en el mercado durante un período que no podrá exceder de doce meses en una zona regionalmente limitada. 3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora las normas que hayan decidido hacer obligatorias en virtud del apartado 1. En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de esta notificación por parte de la Comisión, ésta podrá solicitar al Estado miembro en cuestión que suspenda total o parcialmente la aplicación de su decisión, si considerare que su validez en relación con los casos de nulidad a que se refiere el apartado 4 no puede darse por segura. En tal caso y en el plazo de dos meses a partir de la misma fecha, la Comisión: - confirmará que las normas notificadas pueden hacerse obligatorias, o - en una decisión motivada declarará nula la ampliación de las normas decididas por el Estado miembro, sobre la base de una de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) del apartado 4. En este caso, la decisión de la Comisión se aplicará a partir de la fecha en que se hubiera enviado al Estado miembro la petición de suspensión de normas. 4. La Comisión declarará nula la extensión a que se refiere el apartado 1: a) si comprobare que, mediante la extensión en cuestión, se atenta contra la libertad de comercio o se ponen en peligro los objetivos del artículo 33; b) si comprobare que el apartado 1 del artículo 81 del Tratado es aplicable a la norma cuya extensión se decida. 5. A raíz de los controles efectuados a posteriori, la Comisión podrá comprobar en todo momento la existencia de los casos de nulidad previstos en el apartado 4 y declarar nula la extensión en cuestión. 6. La Comisión informará inmediatamente a los demás Estados miembros en cada fase del procedimiento previsto en los apartados 3, 4 y 5. 7. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para controlar el cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 1. Comunicarán inmediatamente esas medidas a la Comisión. 8. Cuando se aplique el apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que los no miembros abonen a la organización el equivalente de la totalidad o parte de las cotizaciones pagadas por los productores miembros en la medida en que estén destinadas a cubrir los gastos administrativos resultantes de la aplicación del régimen previsto en el apartado 1. 9. Cuando se aplique el apartado 1, los Estados miembros garantizarán, en su caso, por medio de las organizaciones de productores, la retirada de los productos que no se ajusten a las normas de comercialización o que no hayan podido ser vendidos a un precio por lo menos igual al precio de retirada. 10. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. Artículo 8 1. Cuando se aplique el apartado 1 del artículo 7, el Estado miembro podrá conceder una indemnización a los no miembros de una organización que estén establecidos en la Comunidad por las cantidades de productos que: - no puedan ser comercializados en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 7, o - hayan sido retirados del mercado en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 7. Esta indemnización se concederá sin discriminación vinculada a la nacionalidad o al lugar de establecimiento de los beneficiarios. No podrá sobrepasar el 60 % del importe resultante de la aplicación a las cantidades retiradas: - del precio de retirada fijado en virtud del artículo 20 para los productos mencionados en las partes A y B del anexo I, o - del precio de venta fijado en virtud del artículo 22 para los productos de la parte C del anexo I. 2. Los gastos resultantes de la concesión de la indemnización a que se refiere el apartado 1 correrán a cargo del Estado miembro interesado. CAPÍTULO 3 PLANIFICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y DE LA COMERCIALIZACIÓN Artículo 9 1. Al inicio de la campaña de pesca, cada organización de productores elaborará y remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro un programa operativo de campaña de pesca de las especies que figuran en los anexos I, IV y V, que comprenderá: a) la estrategia de comercialización que seguirá la organización para adaptar el volumen y la calidad de la oferta a las necesidades y exigencias del mercado; b) - un plan de captura de las especies que figuran en los anexos I y IV, en particular de las especies para las que existen cuotas de captura, siempre que aquéllas constituyan una parte significativa de los desembarques de sus miembros, - un plan de producción de las especies que figuran en el anexo V; c) medidas preventivas especiales de adaptación de la oferta para las especies cuya comercialización conoce tradicionalmente dificultades durante la campaña de pesca; d) las sanciones aplicables a los miembros que contravengan las decisiones adoptadas para su ejecución. El programa operativo podrá revisarse a raíz de circunstancias imprevistas durante la campaña de pesca y la revisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro. Toda organización de productores recientemente reconocida no estará obligada a establecer un programa operativo durante el primer año siguiente a su reconocimiento. 2. El programa operativo y todas sus revisiones quedarán sujetos a la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, con el fin de comprobar que cada organización de productores cumple las obligaciones establecidas en el apartado 1, los Estados miembros ejecutarán las medidas de control adecuadas y aplicarán las sanciones siguientes en caso de incumplimiento de dichas obligaciones: a) cuando una organización de productores no haya elaborado un programa operativo para la campaña de pesca de conformidad con el apartado 1, no recibirá ningún tipo de asistencia financiera concedida para operaciones de intervención realizadas según el título IV para la campaña de pesca de que se trate; b) cuando una organización de productores no haya aplicado las medidas previstas en su programa operativo, se le concederá, entonces, para la campaña de pesca de que se trate, - sólo el 75 % de la asistencia financiera para operaciones de intervención realizadas según el título IV en el primer caso de no aplicación, - sólo el 50 % de la asistencia financiera mencionada en el segundo caso, y - ninguna ayuda financiera para los casos posteriores. Las sanciones mencionadas en las anteriores letras a) y b) no se aplicarán hasta el 1 de enero de 2002. 4. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de los casos de aplicación de las letras a) o b) del apartado 2. 5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. Artículo 10 1. Sin perjuicio de las ayudas que les puedan ser concedidas para fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 2792/1999, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores, por un período limitado, una indemnización destinada a compensar los costes derivados de las obligaciones que se les asignen en virtud del artículo 9. Las organizaciones de productores reconocidas antes del 1 de enero de 2001 podrán percibir la indemnización durante cinco años a partir de esta fecha. Las organizaciones de productores reconocidas posteriormente podrán percibir la indemnización durante los cinco años siguientes al año durante el cual hayan obtenido el reconocimiento. 2. La indemnización contemplada en el apartado 1 incluirá los elementos siguientes: a) para las especies que figuran en los anexos I y IV, un importe proporcional al número de buques miembros, calculado mediante una fórmula decreciente de conformidad con el método que figura en la parte A del anexo VII, y un importe a tanto alzado de 500 euros por cada especie afectada por el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 9 hasta un total de diez especies; b) para las especies que figuran en el anexo V, un importe proporcional al nivel de representatividad de las organizaciones de productores y calculado de conformidad con el método que figura en la parte B del anexo VII. El nivel de representatividad se calculará con arreglo al porcentaje de producción del que se dispone a través de las organizaciones de productores en una zona de producción considerada suficientemente amplia por el Estado miembro afectado, basándose en los criterios establecidos a fines de reconocimiento por dicho Estado miembro. 3. Los Estados miembros abonarán el importe de la indemnización a las organizaciones de productores dentro de los cuatro meses siguientes al final del año por el que se haya concedido la indemnización, siempre que las autoridades competentes hayan comprobado que las organizaciones beneficiarias han satisfecho sus obligaciones en virtud del artículo 9. 4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. Artículo 11 Los Estados miembros podrán conceder ayudas adicionales a las organizaciones de productores en virtud de los programas operativos mencionados en el apartado 1 del artículo 9, establecer medidas para mejorar la organización y funcionamiento de la comercialización de la pesca y medidas que propicien un mayor equilibrio entre oferta y demanda, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2792/1999, y, en particular, sus artículos 14 y 15. Artículo 12 1. Los Estados miembros podrán conceder un reconocimiento específico a aquellas organizaciones de productores previstas en el apartado 1 del artículo 5 que comercialicen los productos para los que se hayan establecido normas comunes de comercialización mediante el Reglamento (CE) no 2406/96(13) o productos de la acuicultura cuando hayan presentado un plan de mejora de la calidad de estos productos que haya recibido la aprobación de las autoridades nacionales competentes. 2. El principal objetivo del plan mencionado en el apartado 1 será incluir todas las fases de la producción y de la comercialización; el plan deberá contemplar en particular: - una mejora notable en la calidad de los productos a bordo de los buques o mientras se crían, - un mantenimiento óptimo de la calidad en las operaciones, según corresponda, de captura, descarga, extracción, tratamiento, transporte y comercialización de los productos, - la aplicación de las técnicas y conocimientos apropiados para alcanzar los objetivos antes citados, - la descripción de las medidas previstas, incluidos los estudios previos, la formación y las inversiones. 3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los planes que les presenten las organizaciones de productores. Estos planes sólo podrán ser aprobados por la autoridad competente del Estado miembro una vez que hayan sido comunicados a la Comisión y al final de un plazo de sesenta días durante el cual ésta pueda presentar solicitudes de modificación o rechazar los planes. 4. El reconocimiento específico otorgado a las organizaciones de productores conforme al presente artículo es condición necesaria para acogerse a la ayuda financiera proporcionada según la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 2792/1999. 5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. TÍTULO III ORGANIZACIONES Y ACUERDOS INTERPROFESIONALES CAPÍTULO 1 CONDICIONES, CONCESIÓN Y RETIRADA DEL RECONOCIMIENTO A LAS ORGANIZACIONES INTERPROFESIONALES Artículo 13 1. Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones interprofesionales, con arreglo al presente Reglamento, a las personas jurídicas establecidas en su territorio que así lo soliciten y que reúnan a representantes de las actividades vinculadas a la producción, al comercio o a la transformación de los productos contemplados en el artículo 1 siempre que: a) hayan sido constituidas por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que la compongan; b) representen en la región o regiones consideradas una parte significativa de la producción y el comercio o la transformación de los productos de la pesca y de los productos transformados a base de productos de la pesca y, en caso de comprender varias regiones, demuestren poseer, en cada una de las ramas que las compongan, una representatividad mínima en cada una de las regiones consideradas; c) no ejerzan por sí mismas actividades de producción, transformación o comercialización de productos de la pesca o de productos transformados a base de productos de la pesca; d) lleven a cabo, en interés de los consumidores en dos o más regiones de la Comunidad y en condiciones compatibles con la normativa comunitaria, en particular en materia de competencia, dos o más de las acciones siguientes, siempre que no interfieran en el buen funcionamiento de la organización común de mercados: - mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, - contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos de la pesca, en particular mediante trabajos de investigación o estudios de mercado, - estudio y desarrollo de técnicas que optimicen el funcionamiento del mercado, también en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, - elaboración de contratos tipos compatibles con la normativa comunitaria, - divulgación de información y realización de investigaciones necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente desde el punto de vista de la calidad de los productos y de unos métodos de explotación que contribuyan a la sostenibilidad de los recursos, - elaboración de métodos e instrumentos y organización de acciones de formación para mejorar la calidad de los productos, - potenciación y protección de las denominaciones de origen, etiquetas de calidad e indicaciones geográficas, - definición, con respecto a la captura y comercialización de los productos de la pesca, de normas más estrictas que las disposiciones de las normativas comunitarias o nacionales, - mejora del aprovechamiento de los productos de la pesca, - promoción de los productos de la pesca. 2. Antes de proceder al reconocimiento, los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, junto con toda la información pertinente relativa a su representatividad y a las diferentes actividades que lleven a cabo, así como cualquier otro elemento de apreciación que resulte necesario. La Comisión podrá oponerse al reconocimiento dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación. 3. Los Estados miembros: a) decidirán sobre la concesión del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de todos los documentos justificativos; b) efectuarán, a intervalos regulares, controles para comprobar el cumplimiento por las organizaciones interprofesionales de las condiciones de su reconocimiento; c) retirarán el reconocimiento en caso de que: i) dejen de satisfacerse las condiciones que el presente Reglamento prevé para el reconocimiento, ii) la organización interprofesional infrinja alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 14, o perjudique el correcto funcionamiento de la organización común de mercados, sin perjuicio de las consecuencias penales en que incurra por otra parte en aplicación de la legislación nacional; d) comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses, toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento. 4. La Comisión comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 3 mediante controles y, según el resultado de los mismos, podrá pedir a los Estados miembros que pronuncien la retirada de los reconocimientos concedidos. 5. El reconocimiento equivaldrá a autorización para proseguir las acciones definidas en la letra d) del apartado 1, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. 6. La Comisión se encargará de publicar en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas las organizaciones interprofesionales reconocidas, con indicación de la circunscripción económica o la zona de sus actividades, así como de las acciones que lleven a cabo en el sentido del artículo 15. Se publicarán asimismo las retiradas de reconocimiento. 7. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, las condiciones y la frecuencia con la que los Estados miembros informarán a la Comisión de las actividades de las organizaciones interprofesionales serán adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. CAPÍTULO 2 CONDICIONES RELATIVAS A LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONCERTADAS DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES Artículo 14 No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento no 26, el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no podrá aplicarse a acuerdos, decisiones o prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto la realización de las actividades contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 13 del presente Reglamento y que, sin perjuicio de las medidas que adopten las organizaciones interprofesionales en el marco de la aplicación de disposiciones específicas de la normativa comunitaria: a) no impliquen la obligación de practicar un precio determinado; b) no entrañen en modo alguno una compartimentación de los mercados dentro de la Comunidad; c) no apliquen a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; d) no eliminen la competencia para una parte importante de los productos en cuestión; e) no creen otras restricciones de la competencia que no sean indispensables para lograr los objetivos de la política común de pesca perseguidos por la organización interprofesional. CAPÍTULO 3 EXTENSIÓN DE LOS ACUERDOS, DECISIONES O PRÁCTICAS CONCERTADAS A LOS AGENTES NO MIEMBROS Artículo 15 1. En caso de que una organización interprofesional que ejerza sus actividades en una o más regiones determinadas de un Estado miembro se considere representativa de la producción, comercialización o transformación de un producto dado, el Estado miembro interesado, previa solicitud de dicha organización, podrá disponer que sean obligatorios, durante un período de tiempo limitado y para los agentes económicos individuales o que no ejerzan sus actividades en dicha región o regiones y no sean miembros de dicha organización, determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de dicha organización. 2. Las organizaciones interprofesionales se considerarán representativas con arreglo al apartado 1 si reúnen, por lo menos, dos tercios de la producción, comercialización o transformación del producto o productos de que se trate en la región o regiones consideradas de un Estado miembro. En caso de que la solicitud de extensión de las normas se refiera a varias regiones, la organización interprofesional deberá justificar que posee, en cada una de las ramas comprendidas, la representatividad mencionada anteriormente en cada una de las regiones consideradas. 3. Las normas cuya extensión podrá solicitarse: a) sólo podrán referirse a uno de los aspectos siguientes: - el conocimiento de la producción y del mercado, - normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas, en su caso, por las normativas comunitaria y nacionales, - elaboración de contratos tipo compatibles con la norma comunitaria, - normas de comercialización; b) deberán ser aplicables desde al menos un año antes; c) sólo podrán resultar obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización; d) no deberán perjudicar a otros agentes económicos del Estado miembro, establecidos en otras regiones, ni a los de otros Estados miembros. Artículo 16 1. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las normas cuya obligatoriedad pretendan imponer a los agentes económicos de una o varias regiones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15. La Comisión decidirá que el Estado miembro no sea autorizado a extender las normas si comprueba: a) que, debido a esa extensión, se menoscabaría la libertad del comercio o se pondrían en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado; b) o bien que el acuerdo, decisión o práctica concertada cuya extensión se haya decidido infringe lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado; c) o bien el incumplimiento de las disposiciones del artículo 15 del presente Reglamento. Las normas podrán no ser obligatorias hasta dos meses después de que la Comisión haya recibido la notificación o hasta que la Comisión declare, durante este período, que no tiene objeciones que plantear a dichas normas. 2. Si, a raíz de los controles efectuados a posteriori, la Comisión no tiene pleno convencimiento de la validez de la extensión con respecto a las circunstancias a las que se refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior, solicitará al Estado miembro en cuestión que suspenda la aplicación de la decisión en parte o en su totalidad. En este caso, y en un plazo de dos meses a partir de esa fecha, la Comisión: - permitirá que se levante la suspensión, - o bien, mediante decisión justificada, declarará nula la extensión de las normas decidida por el Estado miembro basándose en una de las circunstancias ya citadas. En este caso, la decisión de la Comisión se aplicará a partir de la fecha de envío de la solicitud de suspensión de dichas normas al Estado miembro. 3. La Comisión informará al Comité previsto en el apartado 1 del artículo 38 en cada fase de cualquier decisión relativa a la extensión de los acuerdos interprofesionales de acuerdo con el apartado 1, así como de cualquier suspensión o cancelación de las normas vigentes de acuerdo con el apartado 2. 4. En caso de extensión de las normas relativas a uno o más productos, y cuando una o varias actuaciones de las mencionadas en la letra a) del apartado 3 del artículo 15, desarrolladas por una organización interprofesional reconocida, sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con el producto o productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actuaciones abonen a la organización el equivalente de toda o parte de la cuota abonada por los miembros cuando tales cuotas se destinen a cubrir los gastos que resulten directamente de la ejecución de las actuaciones en cuestión. TÍTULO IV PRECIOS E INTERVENCIONES CAPÍTULO 1 RÉGIMEN DE PRECIOS Artículo 17 Observaciones generales 1. Para los productos previstos en el artículo 1, las organizaciones de productores podrán fijar un precio de retirada por debajo del cual no podrán vender los productos suministrados por sus miembros. En tal caso, por las cantidades retiradas del mercado, las organizaciones de productores concederán una indemnización a sus miembros si se trata de: - los productos enumerados en las partes A y B del anexo I y en el anexo IV que se ajusten a las normas establecidas de conformidad con el artículo 2, - los demás productos previstos en el artículo 1. Para cada uno de los productos mencionados en el artículo 1 podrá fijarse, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, un nivel máximo del precio de retirada. 2. Las organizaciones de productores deberán fijar el destino de los productos retirados, de manera que no se obstaculice la salida normal al mercado de la producción. 3. Para la financiación de estas medidas de retirada, las organizaciones de productores crearán unos fondos de intervención que se nutrirán de cotizaciones basadas en las cantidades puestas en venta o recurrirán a un sistema de compensación. 4. Las organizaciones de productores notificarán a las autoridades nacionales, y éstas comunicarán a su vez a la Comisión, los datos siguientes: - la lista de productos a los que prevean aplicar el sistema a que se refiere el apartado 1, - el período durante el cual serán aplicables los precios de retirada, - los niveles de los precios de retirada previstos y aplicados. 5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. Artículo 18 Precio de orientación 1. Antes del comienzo de la campaña de pesca se fijará un precio de orientación para cada uno de los productos que se mencionan en el anexo I y para cada uno de los productos o grupos de productos enumerados en el anexo II. Dichos precios serán aplicables en toda la Comunidad y se fijarán para cada campaña de pesca y para cada uno de los períodos en los que ésta se subdivida. 2. El precio de orientación se fijará: - basándose en la media de los precios registrados en los mercados al por mayor o en los puertos en el curso de las tres últimas campañas de pesca que precedan a aquella para la que se fije el precio, respecto de una parte significativa de la producción comunitaria, - teniendo en cuenta las perspectivas de evolución de la producción y la demanda. Cuando se fijen estos precios se tendrá asimismo en cuenta la necesidad de: - garantizar la estabilización de las cotizaciones en los mercados y evitar la formación de excedentes en la Comunidad, - contribuir al sostenimiento de la renta de los productores, - tomar en consideración los intereses de los consumidores. 3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará los precios de orientación a que se refiere el apartado 1. Artículo 19 Comunicación de las cotizaciones 1. Durante todo el período de aplicación de los precios de orientación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones registradas en sus mercados al por mayor o en sus puertos respecto de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18. 2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. Artículo 20 Precio de retirada comunitario 1. Se fijará un precio de retirada comunitario en función del frescor, la talla o el peso y la presentación del producto para cada uno de los productos que figuran en las partes A y B del anexo I, aplicando el coeficiente de adaptación al precio de orientación establecido con arreglo al artículo 18. El precio de retirada comunitario no deberá en ningún caso sobrepasar el 90 % del precio de orientación. 2. Con el fin de garantizar a los productores, en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad, el acceso a los mercados en condiciones satisfactorias, se podrán aplicar coeficientes de ajuste a los precios contemplados en el apartado 1, en lo que se refiere a esas zonas. 3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, la determinación del porcentaje del precio de orientación que servirá para calcular los precios de retirada comunitarios y la determinación de las zonas de desembarque previstas en el apartado 2, así como los precios, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. CAPÍTULO 2 INTERVENCIONES Artículo 21 Compensación financiera de las retiradas 1. Los Estados miembros concederán una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, según lo dispuesto en el artículo 17, retiradas de los productos enumerados en las partes A y B del anexo I, siempre que: a) el precio de retirada aplicado por estas organizaciones sea el precio de retirada comunitario fijado de conformidad con el artículo 20, admitiéndose, sin embargo, un margen de tolerancia del 10 % por debajo o por encima de este precio para tener en cuenta en particular las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado; b) los productos retirados sean conformes a las normas de comercialización adoptadas en aplicación del artículo 2 y presenten un grado de calidad suficiente que se definirá con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 2; c) el precio de retirada contemplado en la letra a) se aplique durante toda la campaña de pesca para cada categoría de los productos de que se trate; sin embargo, las organizaciones de productores que, en el marco de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5, apliquen la prohibición de captura o venta de determinadas categorías de productos no estarán obligadas a aplicar el precio de retirada comunitario a estas categorías de productos. 2. La compensación financiera se concederá únicamente si los productos retirados del mercado se comercializan con fines que no sean el consumo humano o en condiciones tales que no constituyan un obstáculo para la comercialización normal de los demás productos. 3. Para los productos mencionados en el apartado 1: a) La compensación financiera será igual: i) al 85 % del precio de retirada aplicado por la organización de productores de que se trate para las cantidades retiradas que no exceda del 4 % de las cantidades anuales del producto de que se trate puesto a la venta cada año, ii) para la campaña pesquera de 2003, al 55 % del precio de retirada aplicado por la organización de productores de que se trate para las cantidades retiradas que excedan del 4 % pero no sobrepasen el 10 % para las especies pelágicas y el 8 % para otras especies de las cantidades anuales del producto de que se trate puesto a la venta cada año; para las campañas de pesca de 2001 y de 2002 será igual al 75 % y al 65 %, respectivamente. b) No se concederá compensación financiera alguna por las cantidades retiradas superiores al 10 % para las especies pelágicas y al 8 % para otras especies de las cantidades anuales puestas a la venta por una organización de productores. 4. Para calcular el importe de la compensación financiera que deba concederse a una organización de productores, se tomará en consideración la producción de todos sus miembros, incluidas las cantidades que haya podido retirar del mercado otra organización en aplicación del artículo 7. 5. A la cuantía de la compensación financiera se le descontará el valor, fijado globalmente, del producto destinado a fines distintos del consumo o los ingresos netos procedentes de la comercialización de los productos destinados al consumo humano a que se refiere el apartado 2. Dicho valor se fijará al inicio de la campaña de pesca. Sin embargo, su cuantía se modificará si se registran variaciones importantes y duraderas de los precios en el mercado de la Comunidad. 6. Cuando una organización de productores efectúe retiradas de los productos a que se refiere el apartado 1, dicha organización concederá a sus miembros, por las cantidades retiradas del mercado, una indemnización al menos igual a la suma de la compensación financiera calculada de conformidad con la letra a) del apartado 3 y de una cuantía que será igual al 10 % del precio de retirada aplicado por dicha organización. No obstante, una organización de productores podrá, en virtud de un régimen de sanciones interno, conceder a sus miembros una indemnización inferior a la prevista en el párrafo anterior, siempre que la diferencia se destine a un fondo de reserva exclusivamente utilizable para intervenciones ulteriores. 7. En caso de serias perturbaciones del mercado, la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38, podrá tomar medidas para ajustarse a las disposiciones del anterior apartado 3. Las medidas adoptadas no se prolongarán más allá de 6 meses. 8. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. Artículo 22 Precio de venta comunitario Se fijará un precio de venta comunitario para cada uno de los productos que se mencionan la parte C del anexo I en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 20 para la fijación del precio de retirada. Artículo 23 Ayuda al aplazamiento 1. Se beneficiarán de una ayuda al aplazamiento: i) los productos que se mencionan en las partes A y B del anexo I y que se retiren del mercado al precio de retirada a que se refiere el artículo 20, ii) los productos que se mencionan en la parte C del anexo I, puestos a la venta, pero respecto de los cuales se haya comprobado que no ha habido comprador al precio de venta comunitario fijado con arreglo al artículo 22. No obstante, se permitirá un margen de tolerancia del 10 % por debajo o por encima de estos precios para tener en cuenta en particular las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado. 2. Solamente podrán optar a la ayuda al aplazamiento las cantidades que: a) hayan suministrado los productores miembros; b) cumplan determinados requisitos de calidad, tamaño y presentación; c) estén o bien transformadas con vistas a su estabilización y almacenadas, o bien conservadas en unas condiciones y durante un período por determinar. 3. Para cada producto, se podrá conceder una ayuda para una cantidad equivalente como máximo al 18 % de las cantidades anuales puestas a la venta, a la que se sustraerá el porcentaje de las cantidades antes mencionadas que hayan sido objeto de una compensación financiera en aplicación del artículo 21. El importe de esta ayuda no podrá sobrepasar el de los gastos técnicos y financieros correspondientes a las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento. 4. Los procesos de transformación a que se refiere el presente artículo son los siguientes: a) - congelación, - salazón, - secado, - escabechado, y, cuando proceda, - cocción y pasteurización; b) el corte en filetes o en pedazos y, cuando proceda, el descabezamiento, siempre que éstos vayan acompañados de uno de los procesos enumerados en la letra a). 5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. Artículo 24 Retiradas y aplazamientos autónomos de las organizaciones de productores 1. En lo que se refiere a los productos que figuran en el anexo IV, los Estados miembros concederán una ayuda a tanto alzado a las organizaciones de productores que efectúen intervenciones en virtud del artículo 17, siempre que: a) dichas organizaciones establezcan, antes del inicio de la campaña, un precio de retirada, denominado en lo sucesivo "precio de retirada autónomo"; las organizaciones de productores aplicarán dicho precio durante toda la campaña, admitiéndose un margen de tolerancia del 10 % por debajo o por encima del mismo; no obstante, dicho precio no podrá sobrepasar el 80 % del precio medio ponderado registrado para las categorías de productos de que se trate en el transcurso de las tres campañas de pesca precedentes en la zona de actividad de las organizaciones de productores; b) los productos retirados se ajusten a las normas de comercialización adoptadas en aplicación del artículo 2 y presenten un grado de calidad suficiente que deberá definirse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 2; c) la indemnización concedida a los productores miembros por las cantidades de productos retiradas del mercado sea igual al precio de retirada aplicado por las organizaciones de productores. 2. La ayuda a tanto alzado se concederá por las cantidades retiradas del mercado que se hayan puesto a la venta de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 y se hayan comercializado sin obstaculizar la comercialización normal de la producción. 3. El importe de la ayuda a tanto alzado será igual al 75 % del precio de retirada autónomo aplicado durante la campaña, descontándose de este importe el valor, convencionalmente fijado, del producto comercializado tal como se indica en el apartado 2. 4. La ayuda a tanto alzado se concederá también por las cantidades retiradas del mercado que se transformen con vistas a su estabilización y se almacenen o que se conserven en unas condiciones y durante un período por determinar. En este caso, el importe de la ayuda a tanto alzado no podrá sobrepasar el de los gastos técnicos y financieros correspondientes a las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento. 5. Las cantidades que puedan optar a la ayuda a tanto alzado, en virtud del apartado 2, no podrán sobrepasar el 5 % de las cantidades anuales de los productos puestos a la venta con arreglo al apartado 1 del artículo 5. Las cantidades que puedan optar a la ayuda a tanto alzado, en virtud de los apartados 2 y 4, no podrán sobrepasar el 10 % de las cantidades anuales mencionadas en el párrafo primero. 6. Los Estados miembros de que se trate establecerán un régimen de control que permita comprobar que los productos para los que se solicita la ayuda a tanto alzado tienen derecho a ella. A los efectos de dicho régimen de control, los beneficiarios de la ayuda a tanto alzado llevarán una contabilidad material basada en criterios por definir. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en intervalos por determinar, en cuadro en el que se indicarán, por productos y categorías de productos, los precios medios registrados en los mercados al por mayor o en los puertos. 7. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá, en función de la aproximación de los precios de las especies contempladas en el presente artículo, su inclusión en la lista de los productos que figuran en la parte A del anexo I. 8. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. Artículo 25 Ayuda al almacenamiento privado 1. Antes del inicio de la campaña de pesca se fijará para cada producto enumerado en el anexo II un precio de venta comunitario a un nivel comprendido entre el 70 y el 90 % del precio de orientación contemplado en el apartado 1 del artículo 18. 2. Podrá concederse una ayuda al almacenamiento privado a las organizaciones de productores que durante toda la campaña en curso: a) apliquen el apartado 1 del artículo 5 a la producción y comercialización de los productos considerados; b) apliquen el precio de venta contemplado en el apartado 1; no obstante, se permitirá un margen de tolerancia del 10 % por debajo o por encima de estos precios para tener en cuenta en particular las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado. 3. La ayuda al almacenamiento privado se concederá para los productos enumerados en el anexo II que se hayan puesto a la venta, pero respecto de los cuales se haya comprobado que no ha habido comprador, durante dicho período, al precio de venta comunitario fijado con arreglo al apartado 1. 4. Sólo podrán ser objeto de la ayuda al almacenamiento privado los productos: a) que hayan sido pescados, congelados a bordo y desembarcados en la Comunidad por productores miembros de una organización de productores; b) que se almacenen durante un período mínimo y se comercialicen de nuevo en el mercado comunitario, dentro del límite del 15 % de las cantidades anuales de esos productos puestos a la venta por la organización de productores. 5. El importe de la ayuda al almacenamiento privado no podrá sobrepasar el de los gastos técnicos y de los intereses por un período máximo de tres meses. Dicho importe se fijará mensualmente de forma decreciente. 6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo así como la fijación del precio de venta contemplado en el apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 38. CAPÍTULO 3 ATUNES DESTINADOS A LA INDUSTRIA Artículo 26 Precio de producción comunitario 1. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará un precio de producción comunitario para cada producto enumerado en el anexo III antes del comienzo de la campaña de pesca. Este precio se determinará de acuerdo con los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 18. Cuando se fije el precio, se tendrá asimismo en cuenta la necesidad de: - tomar en consideración las condiciones de abastecimiento de la industria transformadora comunitaria, - contribuir al sostenimiento de la renta de los productores, - evitar la formación de excedentes en la Comunidad. Estos precios serán aplicables en toda la Comunidad y se fijarán para cada campaña de pesca. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones medias mensuales, registradas en sus mercados al por mayor o en sus puertos, de los productos de origen comunitario a que se refiere el apartado 1 y definidos por sus características comerciales. 3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, en particular las relativas a la fijación de los coeficientes de adaptación aplicables a las diferentes especies, tallas y formas de presentación del atún, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 38. Artículo 27 Indemnización a las organizaciones de productores 1. Podrá concederse una indemnización a las organizaciones de productores por las cantidades de productos que figuran en el anexo III pescadas por sus miembros y posteriormente vendidas y entregadas a la industria transformadora establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, destinadas a la fabricación industrial de productos del código NC 1604. Esta indemnización se concederá si se comprueba a lo largo de un trimestre de calendario que, simultáneamente: - el precio de venta medio registrado en el mercado comunitario, y - el precio de importación previsto en la letra d) del apartado 3 del artículo 29 se sitúan en un nivel inferior a un umbral de activación igual al 87 % del precio de producción comunitario del producto en cuestión. Antes del comienzo de cada campaña de pesca, los Estados miembros elaborarán o actualizarán, y comunicarán a la Comisión la lista de las industrias a que se refiere el presente apartado. 2. En ningún caso el importe de la indemnización podrá rebasar: - ni la diferencia entre el umbral de activación y el precio de venta medio del producto considerado en el mercado comunitario, - ni un importe a tanto alzado igual al 12 % de ese umbral. 3. El volumen de las cantidades de cada producto que podrá beneficiarse de la indemnización tendrá un tope igual a la media de las cantidades vendidas y entregadas, en las condiciones previstas en el apartado 1, en el transcurso del mismo trimestre de las tres campañas de pesca anteriores al trimestre por el que se abonare la indemnización. 4. El importe de la indemnización concedida a cada organización de productores será igual: - al tope definido en el apartado 2, para las cantidades del producto considerado a las que se hubiere dado salida de acuerdo con el apartado 1 y que no excedan de la media de las cantidades vendidas y entregadas en las mismas condiciones por sus miembros en el transcurso del mismo trimestre de las tres campañas de pesca anteriores al trimestre por el que se abonare la indemnización, - al 50 % del tope definido en el apartado 2, para las cantidades del producto considerado superiores a las definidas en el primer guión y que sean iguales al saldo de las cantidades resultantes de un reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades subvencionables en virtud del apartado 3. El reparto se efectuará entre las organizaciones de productores consideradas, proporcionalmente a la media de sus producciones respectivas durante el mismo trimestre de las tres campañas de pesca anteriores al trimestre por el que se hubiere abonado la indemnización. 5. Las organizaciones de productores repartirán la indemnización concedida a sus miembros proporcionalmente a las cantidades producidas por estos últimos y vendidas y entregadas en las condiciones del apartado 1. 6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, en particular el importe y las condiciones de concesión de la indemnización, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. TÍTULO V RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES CAPÍTULO 1 RÉGIMEN ADUANERO Artículo 28 1. Para garantizar un abastecimiento conforme a las necesidades del mercado comunitario de materia prima destinada a la industria transformadora, los derechos arancelarios se suspenderán total o parcialmente de forma autónoma por un período indeterminado y para determinados productos de conformidad con el anexo VI. 2. Con el fin de evitar que puedan poner en peligro las medidas de estabilización contempladas en los artículos 20, 21, 22, 23, 25 y 26, el beneficio de los regímenes de suspensión previstos en el apartado 1 se concederá en el momento de la importación de los productos, siempre que se respete el precio definido en aplicación del artículo 29. 3. En caso de producirse una grave perturbación del mercado, a pesar del respeto de los precios de referencia a que se refiere el apartado 2, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, suspenderá las medidas a que se refiere el apartado 1. CAPÍTULO 2 PRECIOS DE REFERENCIA Artículo 29 1. Anualmente podrán fijarse precios de referencia válidos en la Comunidad, por categoría de producto, para los productos que figuran en el artículo 1 que sean objeto de: a) un régimen de reducción o de suspensión arancelaria cuyas condiciones de consolidación en la OMC prevean el respeto de un precio de referencia; b) de una de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 28; o c) de un régimen, distinto de los mencionados en las letras a) y b), que prevea el respeto de un precio de referencia, dentro del cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad. 2. Si el valor en aduana declarado de un producto dado, importado de un tercer país en virtud de una de las medidas previstas en el apartado 1 es inferior al precio de referencia, se suprimirá el beneficio del régimen arancelario en cuestión para las cantidades de que se trate. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de los casos de aplicación de la medida prevista en el presente apartado. 3. Cuando se adopte un precio de referencia, éste será igual: a) para los productos que figuran en las partes A y B del anexo I al precio de retirada fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 20; b) para los productos que se mencionan en la parte C del anexo I al precio de venta comunitario fijado de conformidad con el artículo 22; c) para los productos que se mencionan en el anexo II al precio de venta comunitario fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 25; d) para los demás productos, el precio de referencia se determinará, en particular, a partir de la media ponderada de los valores en aduana registrados en los mercados o puertos de importación de los Estados miembros durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia y habida cuenta de la necesidad de garantizar una relación de precios en consonancia con la situación del mercado. 4. Los Estados miembros comunicarán periódicamente a la Comisión los precios y las cantidades importadas de los productos que figuran en los anexos I a IV registrados en sus mercados o puertos representativas. Estos precios serán iguales al valor en aduana de dichos productos. 5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, incluida la fijación de los precios de referencia, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. CAPÍTULO 3 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Artículo 30 1. Si, en la Comunidad, el mercado de uno o de varios de los productos mencionados en el artículo 1 experimentara o pudiera experimentar, debido a exportaciones o importaciones, graves perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse las medidas oportunas en los intercambios comerciales con los terceros países hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya desaparecido. 2. Las medidas previstas en el apartado 1 se aplicarán y llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3285/94(14). TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 31 Si en relación con uno o varios de los productos indicados en el artículo 1, se observaren en el mercado comunitario un alza de precios y dificultades de abastecimiento tales que pudieran poner en peligro algunos de los objetivos del artículo 33 del Tratado, y si esta situación pudiere mantenerse, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para remediarla. Artículo 32 No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con los artículos 36 y 37 del Tratado, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado serán aplicables a la producción y comercialización de los productos contemplados en el artículo 1. Artículo 33 Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias con objeto de garantizar a todos los buques de pesca que naveguen bajo pabellón de uno de los Estados miembros la igualdad de condiciones de acceso a los puertos e instalaciones de primera salida al mercado, así como a todos los equipos e instalaciones técnicas que dependan de ellos. Artículo 34 1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento; con este fin establecerán los sistemas de comunicación y de intercambio de información necesarios, garantizarán su mantenimiento en estado operativo y correrán con los costes que de ello se deriven. Una parte del coste de los sistemas indicados en el párrafo primero correrá a cargo del presupuesto comunitario. 2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, incluida la determinación de los gastos que serán sufragados con cargo al presupuesto comunitario, serán adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. Artículo 35 1. Los gastos vinculados a la concesión de los pagos establecidos en el presente Reglamento se considerarán relativos a las medidas de intervención en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999. 2. La financiación de los gastos indicados en el apartado 1 sólo se concederá para los productos procedentes de una población o grupo de poblaciones de peces dentro del límite de las cantidades asignadas, en su caso, al Estado miembro de que se trate, tomando como base el volumen global de capturas autorizadas para la población o el grupo de poblaciones considerados. 3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 38. Artículo 36 Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y prevenir y reprimir los fraudes; para ello: - efectuarán controles periódicos entre los beneficiarios de las ayudas financieras, - cuando proceda llevar a cabo determinadas operaciones de control por muestreo, se cerciorarán, mediante un análisis de riesgos, de que la frecuencia y características de los controles se adaptan en el conjunto de su territorio a la medida objeto del control y son suficientes en relación con el volumen de los productos comercializados o poseídos con vistas a su comercialización. Artículo 37 Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a las materias que se enumeran en los artículos 2 a 7, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 19 a 21, 23 a 27, 29, 34 y 35 serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión establecido en el apartado 2 del artículo 38. Artículo 38 1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los productos de la pesca, en lo sucesivo denominado "el Comité". 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 39 El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que plantee su presidente, a iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro. Artículo 40 El presente Reglamento deberá aplicarse de forma que sean tenidos en cuenta, simultáneamente y de manera apropiada, los objetivos enunciados en los artículos 33 y 131 del Tratado. Artículo 41 A más tardar el 31 de diciembre de 2005, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento. Artículo 42 1. Quedan derogados a partir del 1 de enero de 2001 los Reglamentos (CEE) no 3759/92, (CEE) n° 105/76 y (CEE) no 1772/82. 2. Las referencias al Reglamento (CEE) n° 3759/92 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII. Artículo 43 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001 a excepción del artículo 4, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999. Por el Consejo El Presidente K. HEMILÄ (1) DO C 78 de 20.3.1999, p. 1. (2) Dictamen emitido el 2 de diciembre de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO C 329 de 17.11.1999, p. 13. (4) DO C 374 de 23.12.1999, p. 71. (5) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3318/94 (DO L 350 de 31.12.1994, p. 15). (6) DO L 20 de 28.1.1976, p. 39; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3940/87 de la Comisión (DO L 373 de 31.12.1987, p. 6). (7) DO L 197 de 6.7.1982, p. 1. (8) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. (9) Reglamento n° 26 del Consejo sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 30 de 20.4.1962, p. 993/62); Reglamento modificado por el Reglamento no 49 (DO 53 de 1.7.1962, p. 1571/62). (10) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. (11) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (12) Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33 de 8.2.1979, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 43 de 14.2.1997, p. 21). (13) Reglamento (CE) n° 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (DO L 334 de 23.12.1996, p. 1); Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 323/97 de la Comisión (DO L 52 de 22.2.1997, p. 8). (14) Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 53); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2315/96 (DO L 314 de 4.12.1996, p. 1). ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO V Productos vivos, frescos o refrigerados >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VI Medidas de suspensión de los derechos del arancel aduanero común previstas en el artículo 28 1. La percepción del derecho de aduana para los filetes de abadejo (Theragra chalcogramma) de código NC ex 0304 20 85, en forma de placas industriales, congelados y destinados a la transformación se suspenderá por un período indeterminado. 2. La percepción del derecho de aduana para la carne de abadejo (Theragra chalcogramma) del código NC ex 0304 90 61, en forma de placas industriales, congelada y destinada a la transformación se suspenderá por un período indeterminado. 3. El derecho de aduana para los peces de la especie Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus y Boreogadus saida, excluidos los hígados, huevas y lechas, presentados en estado fresco, refrigerados o congelados y destinados a la transformación de los códigos NC: ex 0302 50 10 ex 0302 50 90 ex 0302 69 35 ex 0303 60 11 ex 0303 60 19 ex 0303 60 90 ex 0303 79 41 se reducirá al 3 % por un período indeterminado. 4. El derecho de aduana para el surimi destinado a la transformación del código NC ex 0304 90 05 se reducirá al 3,5 % por un período indeterminado. 5. El derecho de aduana para los filetes de cola de rata azul (Macruronus novaezelandiae) del código NC ex 0304 20 91, congelados y destinados a la transformación se reducirá al 3,5 % por un período indeterminado. 6. El derecho de aduana para la carne de cola de rata azul (Macruronus novaezelandiae) del código NC ex 0304 90 97, congelada y destinada a la transformación se reducirá al 3,5 % por un período indeterminado. 7. La percepción del derecho de aduana por los camarones de las especies Pandalus borealis, con cáscara, frescos, refrigerados o congelados y destinados a la transformación de los códigos NC: ex 0306 13 10 ex 0306 23 10 se suspenderá por un período indeterminado. El control de la utilización en destino de la transformación de los productos antes mencionados se llevará a cabo aplicando las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Para estos productos, se admitirá la suspensión total o parcial en el caso de aquellos productos destinados a ser sometidos a cualquier tipo de operación, salvo que estén destinados a sufrir exclusivamente una o varias de las operaciones siguientes: - limpieza, evisceración, eliminación de la cola, descabezado, - corte (excepto el corte en anillos, el fileteado, el corte de bloques congelados o la separación de bloques de filetes congelados intercalados), - muestreo, selección, - etiquetado, - acondicionamiento, - refrigeración, - congelación, - congelación rápida, - descongelación, separación. No se admitirá la suspensión para los productos destinados a ser sometidos en otro lugar a tratamientos (u operaciones) que den derecho al beneficio de la suspensión, si dichos tratamientos (u operaciones) se realizan en la fase de venta al por menor o de restauración. La suspensión de los derechos de aduana se aplicará únicamente al pescado destinado al consumo humano. ANEXO VII A. Método de cálculo de la indemnización prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 10 >SITIO PARA UN CUADRO> B. Método de cálculo de la indemnización prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 10 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VIII Tabla de correspondencias >SITIO PARA UN CUADRO>