This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 21994A0820(01)
Agreement relating to the implementation of part XI of the United Nations Convention on the Law of the Sea of 10 December 1982
Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982
Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982
/* Convención de Montego Bay */
DO L 215 de 20/08/1994, p. 10–20
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/562/oj
Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 /* Convención de Montego Bay */
Diario Oficial n° L 215 de 20/08/1994 p. 0010 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 32 p. 0129
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 32 p. 0129
L 179/98 23/06/98 P. 115
ACUERDO relativo a la aplicación de la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 LOS ESTADOS PARTES EN ESTE ACUERDO, RECONOCIENDO la importante contribución de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (en adelante «la Convención») al mantenimiento de la paz, la justicia y el progreso de todos los pueblos del mundo, REAFIRMANDO que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional (en adelante «la zona»), así como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad, CONSCIENTES de la importancia que reviste la Convención para la protección y preservación del medio marino y de la creciente preocupación por el medio ambiente mundial, HABIENDO EXAMINADO el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los resultados de las consultas oficiosas entre Estados celebradas desde 1990 hasta 1994 sobre las cuestiones pendientes relativas a la parte XI y disposiciones conexas de la Convención (en adelante «la parte XI»), OBSERVANDO los cambios políticos y económicos, entre ellos, los sistemas orientados al mercado, que afectan la aplicación de la parte XI, DESEANDO facilitar la participación universal en la Convención, CONSIDERANDO que un acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI sería el mejor medio de lograr ese objetivo, HAN ACORDADO lo siguiente: Artículo 1 Aplicación de la parte XI 1. Los Estados Partes en este Acuerdo se comprometen a aplicar la parte XI de conformidad con este Acuerdo. 2. El anexo forma parte integrante de este Acuerdo. Artículo 2 Relación entre este Acuerdo y la parte XI 1. Las disposiciones de este Acuerdo y de la parte XI deberán ser interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento. En caso de haber discrepancia entre este Acuerdo y la parte XI, prevalecerán las disposiciones de este Acuerdo. 2. Los artículos 309 a 319 de la Convención se aplicarán a este Acuerdo en la misma forma en que se aplican a la Convención. Artículo 3 Firma Este Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las entidades mencionados en las letras a), c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 305 de la Convención, en la sede de las Naciones Unidas, durante doce meses contados desde la fecha de su adopción. Artículo 4 Consentimiento en obligarse 1. Después de la adopción de este Acuerdo, todo instrumento de ratificación o de confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella constituirá también consentimiento en obligarse por el Acuerdo. 2. Ningún Estado o entidad podrá manifestar su consentimiento en obligarse por este Acuerdo a menos que haya manifestado previamente o manifieste al mismo tiempo su consentimiento en obligarse por la Convención. 3. Los Estados o entidades mencionados en el artículo 3 podrán manifestar su consentimiento en obligarse por este Acuerdo mediante: a) firma no sujeta a ratificación, confirmación formal o al procedimiento establecido en el artículo 5; b) firma sujeta a ratificación o confirmación formal, seguida de ratificación o confirmación formal; c) firma sujeta al procedimiento establecido en el artículo 5; o d) adhesión. 4. La confirmación formal por las entidades mencionadas en la letra f) del apartado 1 del artículo 305 de la Convención se hará de conformidad con el anexo IX de la Convención. 5. Los instrumentos de ratificación, confirmación formal o adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 5 Procedimiento simplificado 1. Se considerará que los Estados o entidades que hayan depositado, antes de la fecha de adopción de este Acuerdo, un instrumento de ratificación o confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella y que hayan firmado este Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 4, han manifestado su consentimiento en obligarse por este Acuerdo doce meses después de la fecha de su adopción, a menos que tales Estados o entidades notifiquen al depositario por escrito antes de esa fecha que no se acogerán al procedimiento simplificado establecido en este artículo. 2. En el caso de tal notificación, se manifestará el consentimiento en obligarse por este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 4. Artículo 6 Entrada en vigor 1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que cuarenta Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse de conformidad con los artículos 4 y 5, siempre que entre ellos figuren al menos siete de los Estados mencionados en la letra a) del apartado 1 de la Resolución II de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante, «la Resolución II»), de los cuales al menos cinco deberán ser Estados desarrollados. Si las condiciones para la entrada en vigor se cumplen antes del 16 de noviembre de 1994, este Acuerdo entrará en vigor el 16 de noviembre de 1994. 2. Respecto de cada Estado o entidad que manifieste su consentimiento en obligarse por este Acuerdo después de que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1, este Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse. Artículo 7 Aplicación provisional 1. Si este Acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de noviembre de 1994, será aplicado provisionalmente hasta su entrada en vigor por: a) los Estados que hayan consentido en su adopción en la Asamblea General de las Naciones Unidas, salvo aquellos que antes del 16 de noviembre de 1994 notifiquen al depositario por escrito que no aplicarán en esa forma el Acuerdo o que consentirán en tal aplicación únicamente previa firma o notificación por escrito; b) los Estados y entidades que firmen este Acuerdo, salvo aquellos que notifiquen al depositario por escrito en el momento de la firma que no aplicarán en esa forma el Acuerdo; c) los Estados y entidades que consientan en su aplicación provisional mediante notificación por escrito de su consentimiento al depositario; d) los Estados que se adhieran a este Acuerdo. 2. Todos esos Estados y entidades aplicarán este Acuerdo provisionalmente de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales o internos, con efecto a partir del 16 de noviembre de 1994 o a partir de la fecha de la firma, la notificación del consentimiento o la adhesión, si ésta fuese posterior. 3. La aplicación provisional terminará en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. En todo caso, la aplicación provisional terminará el 16 de noviembre de 1998 si en esa fecha no se ha cumplido el requisito establecido en el apartado 1 del artículo 6 de que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo al menos siete de los Estados mencionados en la letra a) del apartado 1 de la Resolución II (de los cuales al menos cinco deberán ser Estados desarrollados). Artículo 8 Estados Partes 1. Para los efectos de este Acuerdo, por «Estados Partes» se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y para los cuales el Acuerdo esté en vigor. 2. Este Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las entidades mencionadas en las letras c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 305 de la Convención que lleguen a ser Partes en el Acuerdo de conformidad con los requisitos pertinentes a cada una de ellas, y, en esa medida, el término «Estados Partes» se refiere a esas entidades. Artículo 9 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de este Acuerdo. Artículo 10 Textos auténticos El original de este Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado este Acuerdo. HECHO EN NUEVA YORK, el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro. ANEXO SECCIÓN 1 Costos para los Estados Partes y arreglos institucionales 1. La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (en adelante, «la Autoridad») es la organización por conducto de la cual los Estados Partes en la Convención, de conformidad con el régimen establecido para la zona en la parte XI y en este Acuerdo, organizarán y controlarán las actividades en la zona, particularmente con miras a la administración de los recursos de la zona. La Autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente se le confieren por la Convención. Tendrá también las facultades accesorias, compatibles con la Convención, que resulten implícitas y necesarias para el ejercicio de aquellas facultades y funciones con respecto a las actividades en la zona. 2. Con el objeto de reducir al mínimo los costos para los Estados Partes, todos los órganos y órganos subsidiarios que se establezcan en virtud de la Convención y de este Acuerdo realizarán sus actividades en forma eficaz en función de los costos. Este principio se aplicará también a la frecuencia, la duración y la programación de las reuniones. 3. El establecimiento y funcionamiento de los órganos y órganos subsidiarios de la Autoridad se basarán en un criterio evolutivo, teniendo en cuenta las necesidades funcionales de los órganos y órganos subsidiarios en cuestión, con el fin de que puedan cumplir eficazmente sus respectivas responsabilidades en las diversas etapas del desarrollo de las actividades en la zona. 4. Las funciones iniciales de la Autoridad al entrar en vigor la Convención serán desempeñadas por la Asamblea, el Consejo, la Secretaría, la Comisión jurídica y técnica y el Comité de finanzas. Las funciones de la Comisión de planificación económica serán desempeñadas por la Comisión jurídica y técnica hasta el momento en que el Consejo decida otra cosa o hasta que se apruebe el primer plan de trabajo para explotación. 5. Entre la entrada en vigor de la Convención y la aprobación del primer plan de trabajo para explotación, la Autoridad se ocupará principalmente de: a) la tramitación de solicitudes de aprobación de planes de trabajo para exploración de conformidad con la parte XI y este Acuerdo; b) la aplicación de las decisiones de la Comisión preparatoria de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (en adelante, «la Comisión preparatoria») relativas a los primeros inversionistas inscritos y sus Estados certificadores, incluidos sus derechos y obligaciones, de conformidad con el apartado 5 del artículo 308 de la Convención y con el apartado 13 de la Resolución II; c) la vigilancia del cumplimiento de los planes de trabajo para exploración aprobados en forma de contratos; d) el seguimiento y examen de las tendencias y los acontecimientos relativos a las actividades de explotación minera de los fondos marinos, incluido el análisis periódico de las condiciones del mercado mundial de metales, y los precios, tendencias y perspectivas de los metales; e) el estudio de las posibles consecuencias de la producción minera de la zona para la economía de los Estados en desarrollo productores terrestres de esos minerales que puedan resultar más gravemente afectados, a fin de minimizar sus dificultades y de prestarles ayuda para su reajuste económico, teniendo en cuenta la labor realizada a este respecto por la Comisión preparatoria; f) la aprobación de las normas, reglamentos y procedimientos necesarios para la realización de las actividades en la zona a medida que éstas avancen. No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 17 del anexo III de la Convención, tales normas, reglamentos y procedimientos tendrán en cuenta las disposiciones de este Acuerdo, el retraso prolongado de la explotación minera comercial de los fondos marinos y el ritmo probable de las actividades que se realicen en la zona; g) la aprobación de normas, reglamentos y procedimientos en que se incorporen los estándares aplicables sobre protección y preservación del medio marino; h) la promoción y el estímulo de la realización de investigaciones científicas marinas con respecto a las actividades realizadas en la zona y la compilación y difusión de los resultados de esas investigaciones y análisis, cuando se disponga de ellos, haciendo especial hincapié en las investigaciones relativas a los efectos ambientales de las actividades realizadas en la zona; i) la adquisición de conocimientos científicos y el seguimiento del desarrollo de la tecnología marina pertinente a las actividades en la zona, en particular la tecnología relacionada con la protección y preservación del medio marino; j) la evaluación de los datos disponibles con respecto a la prospección y exploración; k) la elaboración en el momento oportuno de normas, reglamentos y procedimientos para la explotación, entre ellos, los relativos a la protección y preservación del medio marino. 6. a) El Consejo considerará una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para exploración después de recibir una recomendación de la Comisión jurídica y técnica acerca de la solicitud. La tramitación de una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para exploración se hará de conformidad con las disposiciones de la Convención, incluidas las de su anexo III, y de este Acuerdo, y con sujeción a las disposiciones siguientes: i) se considerará que un plan de trabajo para exploración presentado en nombre de un Estado o una entidad, o un componente de una entidad, de los mencionados en los incisos ii) o iii) de la letra a) del apartado 1 de la Resolución II, que no sea un primer inversionista inscrito y que ya hubiere realizado actividades sustanciales en la zona antes de la entrada en vigor de la Convención, o del sucesor en sus intereses, ha cumplido los requisitos financieros y técnicos necesarios para la aprobación del plan de trabajo si el Estado o los Estados patrocinantes certifican que el solicitante ha gastado una suma equivalente a por lo menos 30 millones de dólares estadounidenses en actividades de investigación y exploración y ha destinado no menos del 10 % de esa suma a la localización, el estudio y la evaluación del área mencionada en el plan de trabajo. Si por lo demás el plan de trabajo cumple los requisitos de la Convención y de las normas, reglamentos y procedimientos adoptados de conformidad con ella, será aprobado por el Consejo en forma de contrato. Las disposiciones del apartado 11 de la sección 3 del presente anexo se interpretarán y aplicarán en consecuencia; ii) no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 8 de la Resolución II, un primer inversionista inscrito podrá solicitar la aprobación de un plan de trabajo para exploración en un plazo de treinta y seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la Convención. El plan de trabajo para exploración comprenderá los documentos, informes y demás datos que se presenten a la Comisión preparatoria antes y después de la inscripción, e irá acompañado de un certificado de cumplimiento, consistente en un informe fáctico en que se describa la forma en que se ha dado cumplimiento a las obligaciones comprendidas en el régimen de los primeros inversionistas, expedido por la Comisión preparatoria de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 11 de la Resolución II. Dicho plan de trabajo se considerará aprobado. El plan de trabajo aprobado tendrá la forma de un contrato concertado entre la Autoridad y el primer inversionista registrado de conformidad con lo dispuesto en la parte XI y en este Acuerdo. Se considerará que el canon de 250 000 dólares estadounidenses, pagado de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 7 de la Resolución II, constituye el canon correspondiente a la etapa de exploración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la sección 8 del presente anexo. El apartado 11 de la sección 3 del presente anexo se interpretará y aplicará en consecuencia; iii) de conformidad con el principio de no discriminación, en todo contrato celebrado con un Estado o una entidad o un componente de una entidad de los mencionados en el inciso i) de la letra a), se incluirán condiciones similares y no menos favorables a las convenidas con cualquier primer inversionista inscrito de los mencionados en el inciso ii) de la letra a). Si se estipulan condiciones más favorables para cualquiera de los Estados, las entidades o los componentes de entidades mencionados en el inciso i) de la letra a), el Consejo estipulará condiciones similares y no menos favorables con respecto a los derechos y obligaciones asumidos por los primeros inversionistas inscritos mencionados en el inciso ii) de la letra a), siempre y cuando esas condiciones no afecten ni perjudiquen los intereses de la Autoridad; iv) el Estado que patrocina una solicitud de aprobación de un plan de trabajo con arreglo a las disposiciones de los incisos i) o ii) de la letra a), podrá ser un Estado Parte o un Estado que sea miembro de la Autoridad con carácter provisional, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 12; v) la letra c) del apartado 8 de la Resolución II se interpretará y aplicará de conformidad con lo establecido en el inciso iv) de la letra a). b) La aprobación de los planes de trabajo para exploración se hará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 153 de la Convención. 7. Toda solicitud de aprobación de un plan de trabajo irá acompañada de una evaluación de los posibles efectos sobre el medio ambiente de las actividades propuestas y de una descripción de un programa de estudios oceanográficos y estudios de referencia sobre el medio ambiente de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos aprobados por la Autoridad. 8. Toda solicitud de aprobación de planes de trabajo para exploración, con sujeción a las disposiciones de los incisos i) o ii) de la letra a) del apartado 6, se tramitará de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 11 de la sección 3 de este anexo. 9. Los planes de trabajo para exploración se aprobarán por un período de quince años. Al expirar el plan de trabajo para exploración, el contratista solicitará la aprobación de un plan de trabajo para explotación, a menos que ya lo haya hecho o que haya obtenido prórroga del plan de trabajo para exploración. Los contratistas podrán solicitar prórrogas por plazos no superiores a cinco años cada vez. Las prórrogas se aprobarán si el contratista se ha esforzado de buena fe por cumplir los requisitos del plan de trabajo pero, por razones ajenas a su voluntad, no ha podido completar el trabajo preparatorio necesario para pasar a la etapa de explotación, o si las circunstancias económicas imperantes no justifican que se pase a la etapa de explotación. 10. La designación de un área reservada para la Autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del anexo III de la Convención, se efectuará en relación con la aprobación de un plan de trabajo para exploración o con la aprobación de un plan de trabajo para exploración y explotación. 11. No obstante lo dispuesto en el apartado 9, todo plan de trabajo para exploración aprobado, que esté patrocinado por lo menos por uno de los Estados que estén aplicando provisionalmente este Acuerdo, quedará sin efecto si ese Estado cesa de aplicar provisionalmente el Acuerdo y no ha llegado a ser miembro provisional conforme a lo dispuesto en el apartado 12, o no ha llegado a ser Estado Parte. 12. Al entrar en vigor este Acuerdo, los Estados y las entidades mencionados en el artículo 3 del Acuerdo que lo hayan estado aplicando provisionalmente de conformidad con el artículo 7 y para los cuales el Acuerdo no esté en vigor podrán seguir siendo miembros provisionales de la Autoridad hasta que el Acuerdo entre en vigor con respecto a ellos, de conformidad con las disposiciones siguientes: a) si este Acuerdo entrare en vigor antes del 16 de noviembre de 1996, dichos Estados y entidades tendrán derecho a continuar participando como miembros provisionales de la Autoridad una vez que hayan notificado al depositario del Acuerdo su intención de participar como miembros provisionales. La participación como miembro provisional terminará el 16 de noviembre de 1996 o en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y de la Convención para tales miembros, si ésta fuese anterior a aquélla. El Consejo, a petición del Estado o la entidad interesados, podrá prorrogar dicha participación más allá del 16 de noviembre de 1996 por uno o más períodos no superiores a dos años en total, a condición de que el Consejo se cerciore de que el Estado o la entidad interesados han estado intentando de buena fe llegar a ser partes en el Acuerdo y en la Convención; b) si este Acuerdo entrare en vigor después del 15 de noviembre de 1996, dichos Estados y entidades podrán pedir al Consejo que les permita continuar siendo miembros provisionales de la Autoridad por uno o más períodos que no vayan más allá del 16 de noviembre de 1998. El Consejo otorgará dicha calidad de miembro provisional con efecto a partir de la fecha de la solicitud, si le consta que el Estado o entidad ha intentado de buena fe llegar a ser parte en el Acuerdo y en la Convención; c) los Estados y entidades que sean miembros provisionales de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) o b), aplicarán las disposiciones de la parte XI y de este Acuerdo de conformidad con sus leyes, reglamentos y consignaciones presupuestarias anuales nacionales o internas, y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás miembros, entre otros: i) la obligación de contribuir al presupuesto administrativo de la Autoridad conforme a la escala de cuotas, ii) el derecho a patrocinar solicitudes de aprobación de planes de trabajo para exploración. En el caso de entidades cuyos componentes sean personas naturales o jurídicas que posean la nacionalidad de más de un Estado, los planes de trabajo para exploración no se aprobarán a menos que todos los Estados cuyas personas naturales o jurídicas compongan esas entidades sean Estados Partes o miembros provisionales; d) no obstante lo dispuesto en el apartado 9, todo plan de trabajo aprobado en forma de contrato de exploración que haya sido patrocinado conforme a lo dispuesto en el inciso ii) de la letra c) por un Estado que era miembro provisional quedará sin efecto si el Estado o entidad dejare de ser miembro provisional y no hubiere llegado a ser Estado Parte; e) si un miembro provisional no ha pagado sus cuotas o ha dejado de cumplir en alguna otra forma sus obligaciones conforme a lo dispuesto en este apartado, se pondrá término a su calidad de miembro provisional. 13. La referencia al cumplimiento no satisfactorio que figura en el artículo 10 del anexo III de la Convención se interpretará en el sentido de que el contratista no ha cumplido los requisitos de un plan de trabajo aprobado a pesar de que la Autoridad le ha dirigido una o más advertencias escritas acerca de su cumplimiento. 14. La Autoridad tendrá su propio presupuesto. Hasta el final del año siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor, los gastos administrativos de la Autoridad se sufragarán con cargo al presupuesto de las Naciones Unidas. A partir de entonces, los gastos administrativos de la Autoridad se sufragarán mediante las cuotas de sus miembros, incluidos los miembros provisionales, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 171 y en el artículo 173 de la Convención y en este Acuerdo, hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes procedentes de otras fuentes para sufragar esos gastos. La Autoridad no ejercerá la facultad mencionada en el apartado 1 del artículo 174 de la Convención con el fin de contratar préstamos para financiar su presupuesto administrativo. 15. La Autoridad elaborará y aprobará, con arreglo a lo dispuesto en el inciso ii) de la letra o) del apartado 2 del artículo 162 de la Convención, normas, reglamentos y procedimientos basados en los principios contenidos en las secciones 2, 5, 6, 7 y 8 de este anexo, así como las demás normas, reglamentos y procedimientos que sean necesarios para facilitar la aprobación de los planes de trabajo para exploración o explotación, de conformidad con las disposiciones siguientes: a) el Consejo podrá emprender la elaboración de tales normas, reglamentos o procedimientos en el momento en que estime que son necesarios para la realización de actividades en la zona o cuando determine que la explotación comercial es inminente, o a petición de un Estado uno de cuyos nacionales se proponga solicitar la aprobación de un plan de trabajo para explotación; b) si un Estado de los mencionados en la letra a) pide que se adopten esas normas, reglamentos y procedimientos, el Consejo lo hará dentro de los dos años siguientes a la petición, de conformidad con lo dispuesto en la letra o) del apartado 2 del artículo 162 de la Convención; c) si el Consejo no ha finalizado la elaboración de las normas, reglamentos y procedimientos relacionados con la explotación en el plazo prescrito, y está pendiente la aprobación de una solicitud de plan de trabajo para explotación, procederá de todos modos a considerar y aprobar provisionalmente ese plan de trabajo sobre la base de las disposiciones de la Convención y de todas las normas, reglamentos y procedimientos que el Consejo haya aprobado provisionalmente, o sobre la base de las normas contenidas en la Convención y de los términos y principios contenidos en el presente anexo, así como del principio de no discriminación entre contratistas. 16. Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos y todas las recomendaciones relativas a las disposiciones de la parte XI que figuren en los informes y recomendaciones de la Comisión preparatoria serán tomados en cuenta por la Autoridad al adoptar normas, reglamentos y procedimientos de conformidad con lo dispuesto en la parte XI y en este Acuerdo. 17. Las disposiciones pertinentes de la sección 4 de la parte XI de la Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con este Acuerdo. SECCIÓN 2 La Empresa 1. La Secretaría de la Autoridad desempeñará las funciones de la Empresa hasta que ésta comience a operar independientemente de la Secretaría. El Secretario General de la Autoridad nombrará de entre el personal de la Autoridad un Director General interino que supervisará la realización de esas funciones por la Secretaría. Esas funciones serán las siguientes: a) seguimiento y análisis de las tendencias y acontecimientos relacionados con las actividades de explotación minera de los fondos marinos, incluido el análisis periódico de las condiciones del mercado mundial de metales, y los precios, tendencias y perspectivas de los metales; b) evaluación de los resultados de las investigaciones científicas marinas llevadas a cabo con respecto a las actividades realizadas en la zona, y especialmente los de las investigaciones relacionadas con el impacto ambiental de las actividades realizadas en la zona; c) evaluación de los datos disponibles con respecto a la prospección y la exploración, incluidos los principios aplicables a esas actividades; d) evaluación de los adelantos tecnológicos de importancia para las actividades realizadas en la zona, en particular la tecnología relativa a la protección y preservación del medio marino; e) evaluación de la información y los datos relativos a las áreas reservadas para la Autoridad; f) evaluación de las pautas que deben seguirse en las operaciones de empresa conjunta; g) reunión de información acerca de la disponibilidad de mano de obra calificada; h) estudio de las distintas políticas de gestión aplicables a la administración de la Empresa en diferentes etapas de sus operaciones. 2. La Empresa llevará a cabo sus actividades iniciales de explotación minera de los fondos marinos por medio de empresas conjuntas. Al aprobarse un plan de trabajo para explotación para una entidad distinta de la Empresa, o al recibir el Consejo una solicitud de constitución de empresa conjunta con la Empresa, el Consejo se ocupará de la cuestión del funcionamiento de la Empresa independientemente de la Secretaría de la Autoridad. Si las operaciones realizadas en régimen de empresa conjunta con la Empresa se basan en principios comerciales sólidos, el Consejo emitirá una directriz de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 170 de la Convención, por la que establecerá dicho funcionamiento independiente. 3. La obligación de los Estados Partes de financiar las actividades de la Empresa en un sitio minero prevista en el apartado 3 del artículo 11 del anexo IV de la Convención no será aplicable, y los Estados Partes no estarán obligados a financiar ninguna de las operaciones que se lleven a cabo en los sitios mineros de la Empresa ni las que se lleven a cabo conforme a sus arreglos de empresa conjunta. 4. Las obligaciones aplicables a los contratistas se aplicarán a la Empresa. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 153 y en el apartado 5 del artículo 3 del anexo III de la Convención, un plan de trabajo para la Empresa tendrá, una vez aprobado, la forma de un contrato concertado entre la Autoridad y la Empresa. 5. Un contratista que haya aportado un área determinada a la Autoridad como área reservada tiene derecho de opción preferente a concertar un arreglo de empresa conjunta con la Empresa para la exploración y explotación de esa área. Si la Empresa no presenta una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para la realización de actividades respecto de esa área reservada dentro de los quince años siguientes a la iniciación de sus funciones independientemente de la Secretaría de la Autoridad, o dentro de los quince años siguientes a la fecha en que se haya reservado esa área para la Autoridad, si esa fecha es posterior, el contratista que haya aportado el área tendrá derecho a solicitar la aprobación de un plan de trabajo respecto de ésta a condición de que ofrezca de buena fe incluir a la Empresa como socio en una empresa conjunta. 6. El apartado 4 del artículo 170, el anexo IV y las demás disposiciones de la Convención relativas a la Empresa se interpretarán y aplicarán con arreglo a lo estipulado en esta sección. SECCIÓN 3 Adopción de decisiones 1. La Asamblea, en colaboración con el Consejo, determinará la política general de la Autoridad. 2. Como norma general, las decisiones de los órganos de la Autoridad se deberán adoptar por consenso. 3. Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento adoptadas por votación en la Asamblea lo serán por mayoría de los Estados presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 159 de la Convención. 4. Las decisiones de la Asamblea sobre cualquier asunto respecto del cual también tenga competencia el Consejo, o sobre cualquier asunto administrativo, presupuestario o financiero, se basarán en las recomendaciones del Consejo. Si la Asamblea no aceptare la recomendación del Consejo sobre algún asunto, devolverá éste al Consejo para que lo examine nuevamente. El Consejo reexaminará el asunto teniendo presentes las opiniones expresadas por la Asamblea. 5. Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento adoptadas por votación en el Consejo lo serán por mayoría de los miembros presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo, salvo en los casos en que la Convención disponga que se adopten por consenso en el Consejo, lo serán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se oponga a tales decisiones la mayoría en cualquiera de las cámaras mencionadas en el apartado 9. Al adoptar decisiones, el Consejo procurará promover los intereses de todos los miembros de la Autoridad. 6. El Consejo podrá aplazar la adopción de una decisión a fin de facilitar la celebración de nuevas negociaciones cada vez que parezca que no se han agotado todos los intentos por llegar a un consenso respecto de algún asunto. 7. Las decisiones adoptadas por la Asamblea o el Consejo que tengan consecuencias financieras o presupuestarias se basarán en las recomendaciones del Comité de finanzas. 8. Las disposiciones de las letras b) y c) del apartado 8 del artículo 161 de la Convención no serán aplicables. 9. a) Cada grupo de Estados elegido conforme a lo dispuesto en las letras a) a c) del apartado 15 será tratado como una cámara para los efectos de la votación en el Consejo. Los Estados en desarrollo elegidos conforme a lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 15 serán tratados como una cámara única para los efectos de la votación en el Consejo. b) Antes de elegir a los miembros del Consejo, la Asamblea confeccionará listas de países que reúnen las condiciones necesarias para formar parte de los grupos de Estados a que se refieren las letras a) a d) del apartado 15. Si un Estado reúne las condiciones necesarias para formar parte de más de un grupo, sólo podrá ser propuesto por uno de ellos como candidato a miembro del Consejo y representará únicamente a ese grupo en la votación en el Consejo. 10. Cada grupo de Estados señalado en las letras a) a d) del apartado 15 estará representado en el Consejo por los miembros designados por ese grupo. Cada grupo designará sólo tantos candidatos como número de puestos deba ocupar ese grupo. Cuando el número de posibles candidatos de cada uno de los grupos mencionados en las letras a) a e) del apartado 15 sea superior al número de puestos disponibles en cada uno de los grupos respectivos, por regla general se aplicará el principio de rotación. Los Estados miembros de cada uno de los grupos determinarán la forma en que se aplicará este principio a esos grupos. 11. a) El Consejo aprobará la recomendación de aprobación de un plan de trabajo formulada por la Comisión jurídica y técnica, a menos que el Consejo, por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y votantes, que comprenderá la mayoría de los miembros presentes y votantes en cada una de las cámaras del Consejo, decida rechazar el plan de trabajo. Si el Consejo no adoptare una decisión acerca de una recomendación de aprobación de un plan de trabajo dentro del plazo prescrito, se considerará que la recomendación ha sido aprobada por el Consejo al cumplirse ese plazo. El plazo prescrito normalmente será de sesenta días, a menos que el Consejo decida fijar un plazo mayor. Si la Comisión recomienda que se rechace un plan de trabajo o no hace una recomendación, el Consejo podrá aprobar de todos modos el plan de trabajo de conformidad con su reglamento relativo a la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo. b) Las disposiciones de la letra j) del apartado 2 del artículo 162 de la Convención no serán aplicables. 12. Toda controversia que pudiera producirse con respecto al rechazo de un plan de trabajo será sometida al procedimiento de solución de controversias establecido en la Convención. 13. La adopción de decisiones mediante votación en la Comisión jurídica y técnica se hará por mayoría de los miembros presentes y votantes. 14. Las subsecciones B y C de la sección 4 de la parte XI de la Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con la presente sección. 15. El Consejo estará integrado por treinta y seis miembros de la Autoridad elegidos por la Asamblea en el orden siguiente: a) cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, durante los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de estadísticas, hayan absorbido más del 2 % en términos de valor del consumo mundial total o hayan efectuado importaciones netas de más del 2 % en términos de valor de las importaciones mundiales totales de los productos básicos obtenidos a partir de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la zona, a condición de que entre esos cuatro miembros se incluya a un Estado de la región de Europea oriental que tenga la economía más importante de esa región en términos de producto interno bruto, y al Estado que, a la fecha de la entrada en vigor de la Convención, tenga la economía más importante en términos de producto interno bruto, si esos Estados desean estar representados en este grupo; b) cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que, directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores inversiones en la preparación y realización de actividades en la zona; c) cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre la base de la producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción, sean grandes exportadores netos de las categorías de minerales que han de extraerse de la zona, incluidos por lo menos dos Estados en desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tengan importancia considerable para su economía; d) seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo, que representen intereses especiales. Los intereses especiales que han de estar representados incluirán los de los Estados con gran población, los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa, los Estados insulares, los Estados que sean grandes importadores de las categorías de minerales que han de extraerse de la zona, los Estados que sean productores potenciales de tales minerales y los Estados en desarrollo menos adelantados; e) dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio de asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad, a condición de que cada región geográfica cuente por lo menos con un miembro elegido en virtud de este apartado. A tal efecto se considerarán regiones geográficas África, América Latina y el Caribe, Asia, Europa occidental y otros Estados, y Europa oriental. 16. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 161 de la Convención no serán aplicables. SECCIÓN 4 Conferencia de revisión Las disposiciones relativas a la Conferencia de revisión de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 155 de la Convención no serán aplicables. No obstante las disposiciones del apartado 2 del artículo 314 de la Convención, la Asamblea, por recomendación del Consejo, podrá efectuar en cualquier momento una revisión de los asuntos indicados en el apartado 1 del artículo 155 de la Convención. Las enmiendas relativas a este Acuerdo y a la parte XI estarán sujetas a los procedimientos previstos en los artículos 314, 315 y 316 de la Convención, a condición de que se mantengan los principios, el régimen y las demás disposiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 155 de la Convención y de que los derechos mencionados en el apartado 5 de ese artículo no resulten afectados. SECCIÓN 5 Transferencia de tecnología 1. Además de regirse por las disposiciones del artículo 144 de la Convención, la transferencia de tecnología se regirá, para los efectos de la parte XI, por los principios siguientes: a) la Empresa y los Estados en desarrollo que deseen obtener tecnología para la explotación minera de los fondos marinos procurarán obtener esa tecnología según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables en el mercado abierto, o bien mediante arreglos de empresa conjunta; b) si la Empresa o los Estados en desarrollo no pudieran obtener tecnología para la explotación minera de los fondos marinos, la Autoridad podrá pedir a todos o a cualquiera de los contratistas y al Estado o los Estados patrocinantes respectivos a que cooperen con ella para facilitar la adquisición de tecnología para la explotación minera de los fondos marinos por la Empresa o por su empresa conjunta, o por uno o varios Estados en desarrollo que deseen adquirir esa tecnología según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, compatibles con la protección eficaz de los derechos de propiedad intelectual. Los Estados Partes se comprometen a cooperar plena y efectivamente con la Autoridad en ese sentido y a velar por que los contratistas por ellos patrocinados también cooperen plenamente con la Autoridad; c) por regla general, los Estados Partes promoverán la cooperación internacional científica y técnica respecto de las actividades en la zona, ya sea entre las Partes interesadas o mediante la creación de programas de capacitación, asistencia técnica y cooperación científica en materia de ciencia y tecnología marina, y de protección y preservación del medio marino. 2. Las disposiciones del artículo 5 del anexo III de la Convención no serán aplicables. SECCIÓN 6 Política de producción 1. La política de producción de la Autoridad se basará en los principios siguientes: a) el aprovechamiento de los recursos de la zona se hará conforme a principios comerciales sólidos; b) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sus correspondientes códigos y los acuerdos que le sucedan o reemplacen, se aplicarán con respecto a las actividades en la zona; c) en particular, no se otorgarán subsidios a las actividades realizadas en la zona salvo en la medida en que lo permitan los acuerdos indicados en la letra b). El otorgamiento de subsidios para los efectos de estos principios se definirá según los acuerdos indicados en la letra b); d) no se discriminará entre los minerales extraídos de la zona y de otras fuentes. No habrá acceso preferente a los mercados para esos minerales, ni para las importaciones de productos básicos elaborados a partir de ellos, en particular: i) mediante la aplicación de barreras arancelarias o no arancelarias, ii) el que den los Estados Partes a dichos minerales o a los productos básicos elaborados a partir de esos minerales por sus empresas estatales, o por personas naturales o jurídicas que tengan su nacionalidad o estén controladas por ellos o por sus nacionales; e) el plan de trabajo para explotación aprobado por la Autoridad respecto de cada área de explotación minera indicará el calendario de producción previsto, en el que se incluirán las cantidades máximas estimadas de minerales que se producirían por año de conformidad con el plan de trabajo; f) las reglas que siguen se aplicarán a la solución de las controversias relativas a las disposiciones de los acuerdos mencionados en la letra b): i) si los Estados Partes afectados son partes en dichos acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos de solución de controversias previstos en esos acuerdos, ii) si uno o más de los Estados Partes afectados no son partes en dichos acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos en la Convención; g) en los casos en que se determine, a tenor de los acuerdos mencionados en la letra b), que un Estado Parte ha otorgado subsidios que están prohibidos o que han redundado en perjuicio de los intereses de otro Estado Parte, y que el Estado Parte o los Estados Partes en cuestión no han adoptado las medidas adecuadas, un Estado Parte podrá pedir al Consejo que adopte tales medidas. 2. Los principios contenidos en el apartado 1 no afectarán a los derechos y obligaciones previstos en las disposiciones de los acuerdos señalados en la letra b) del apartado 1, ni a los acuerdos de libre comercio y de unión aduanera correspondientes, en las relaciones entre Estados Partes que sean partes en esos acuerdos. 3. La aceptación por un contratista de subsidios distintos de los permitidos en virtud de los acuerdos señalados en la letra b) del apartado 1 constituirá una violación de los términos fundamentales del contrato por el que se establezca un plan de trabajo para la realización de actividades en la zona. 4. Todo Estado Parte que tenga razones para creer que ha habido una infracción de los requisitos de las letras b) a d) del apartado 1 o del apartado 3 podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias de conformidad con lo dispuesto en las letras f) o g) del apartado 1. 5. Un Estado Parte podrá en cualquier momento señalar a la atención del Consejo aquellas actividades que en su opinión sean incompatibles con los requisitos establecidos en las letras b) a d) del apartado 1. 6. La Autoridad elaborará normas, reglamentos y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta sección, entre ellos, normas, reglamentos y procedimientos pertinentes que gobiernen la aprobación de los planes de trabajo. 7. Las disposiciones de los apartados 1 a 7 y 9 del artículo 151, de la letra q) del apartado 2 del artículo 162, de la letra n) del apartado 2 del artículo 165, y del apartado 5 del artículo 6 y del artículo 7 del anexo III de la Convención no serán aplicables. SECCIÓN 7 Asistencia económica 1. La política de la Autoridad de prestar asistencia a los países en desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del volumen exportado de un mineral, en la medida en que tal disminución se deba a actividades en la zona, se basará en los principios siguientes: a) la Autoridad establecerá un fondo de asistencia económica con cargo a aquella parte de los fondos de la Autoridad que exceda los necesarios para cubrir los gastos administrativos de ésta. La cantidad que se destine a este objeto será determinada periódicamente por el Consejo, por recomendación del Comité de finanzas. Sólo se destinarán al establecimiento del fondo de asistencia económica fondos procedentes de pagos recibidos de los contratistas, incluida la Empresa, y contribuciones voluntarias; b) los Estados en desarrollo productores terrestres cuya economía se haya determinado que ha resultado gravemente afectada por la producción de minerales de los fondos marinos recibirán asistencia con cargo al fondo de asistencia económica de la Autoridad; c) la Autoridad prestará asistencia con cargo al fondo a los Estados en desarrollo productores terrestres afectados, cuando corresponda, en cooperación con las instituciones mundiales o regionales de desarrollo existentes que tengan la infraestructura y los conocimientos técnicos necesarios para ejecutar esos programas de asistencia; d) el alcance y la duración de esa asistencia se determinarán en cada caso en particular. Al hacerlo, se tomarán debidamente en consideración el carácter y la magnitud de los problemas con que se han encontrado los Estados en desarrollo productores terrestres que hayan resultado afectados. 2. Lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 151 de la Convención se cumplirá por medio de las medidas de asistencia económica indicadas en el apartado 1. El punto 1 del apartado 2 del artículo 160, la letra n) del apartado 2 del artículo 162, la letra d) del apartado 2 del artículo 164, la letra f) del artículo 171 y la letra c) del apartado 2 del artículo 173 de la Convención serán interpretados en consecuencia. SECCIÓN 8 Disposiciones financieras de los contratos 1. Los principios que a continuación se enuncian servirán de base para establecer las normas, los reglamentos y los procedimientos relativos a las disposiciones financieras de los contratos: a) el sistema de pagos a la Autoridad será equitativo tanto para el contratista como para la Autoridad y proporcionará los medios adecuados para determinar si el contratista se ha atenido al sistema; b) las cuantías de los pagos hechos conforme al sistema serán semejantes a las usuales respecto de la producción terrestre del mismo mineral o de minerales semejantes a fin de evitar que se otorgue a los productores de minerales de los fondos marinos una ventaja competitiva artificial o que se les imponga una desventaja competitiva; c) el sistema no deberá ser complicado y no deberá imponer gastos administrativos importantes a la Autoridad ni al contratista. Deberá considerarse la posibilidad de adoptar un sistema de regalías o un sistema combinado de regalías y participación en los beneficios. Si se decide establecer distintos sistemas, el contratista tendrá el derecho de elegir el sistema aplicable a su contrato. No obstante, todo cambio posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante acuerdo entre la Autoridad y el contratista; d) se pagará un canon fijo anual desde la fecha de iniciación de la producción comercial. Ese canon se podrá deducir de los demás pagos que se deban conforme al sistema que se adopte en virtud de la letra c). El Consejo fijará el monto de ese canon; e) el sistema de pagos podrá revisarse periódicamente atendiendo a los cambios de las circunstancias. Toda modificación se aplicará de manera no discriminatoria. Tales modificaciones podrán aplicarse a los contratos existentes sólo a elección del contratista. Todo cambio posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante acuerdo entre la Autoridad y el contratista; f) las controversias relativas a la interpretación o aplicación de las normas y los reglamentos basados en estos principios se someterán a los procedimientos de solución de controversias previstos en la Convención. 2. Las disposiciones de los apartados 3 a 10 del artículo 13 del anexo III de la Convención no serán aplicables. 3. Por lo que respecta a la aplicación del apartado 2 del artículo 13 del anexo III de la Convención, el canon correspondiente a la tramitación de solicitudes de aprobación de un plan de trabajo limitado a una sola etapa, sea ésta la etapa de exploración o la etapa de explotación, será de 250 000 dólares estadounidenses. SECCIÓN 9 El Comité de finanzas 1. Se establece un Comité de finanzas. El Comité estará integrado por quince miembros con las debidas calificaciones para ocuparse de asuntos financieros. Los Estados Partes propondrán como candidatos a personas de competencia e integridad máximas. 2. No podrán ser miembros del Comité de finanzas dos personas que sean nacionales del mismo Estado Parte. 3. Los miembros del Comité de finanzas serán elegidos por la Asamblea y se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa y la representación de intereses especiales. Cada grupo de Estados a que se refieren las letras a), b), c), y d) del apartado 15 de la sección 3 de este anexo estará representado en el Comité por un miembro por lo menos. Hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes, al margen de las cuotas, para sufragar sus gastos administrativos, se incluirá entre los miembros del Comité a los cinco mayores contribuyentes financieros al presupuesto administrativo de la Autoridad. De allí en adelante, la elección de un miembro de cada grupo se hará sobre la base de los candidatos propuestos por los miembros del grupo respectivo, sin perjuicio de la posibilidad de que se elija a otros miembros de cada grupo. 4. Los miembros del Comité de finanzas desempeñarán su cargo durante cinco años y podrán ser reelegidos por un nuevo período. 5. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro del Comité de finanzas antes de que expire su mandato, la Asamblea elegirá a una persona de la misma región geográfica o del mismo grupo de Estados para que ejerza el cargo durante el resto del mandato. 6. Los miembros del Comité de finanzas no tendrán interés financiero en ninguna actividad relacionada con los asuntos respecto de los cuales corresponda al Comité formular recomendaciones. No revelarán, ni siquiera después de la expiración de su mandato, ninguna información confidencial que obre en su conocimiento en razón de sus funciones respecto de la Autoridad. 7. Las decisiones de la Asamblea y el Consejo respecto de las cuestiones siguientes se adoptarán tomando en cuenta las recomendaciones del Comité de finanzas: a) los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos financieros de los órganos de la Autoridad y la gestión financiera y administración financiera interna de la Autoridad; b) la determinación de las cuotas de los miembros para el presupuesto administrativo de la Autoridad conforme a lo previsto en la letra e) del apartado 2 del artículo 160 de la Convención; c) todos los asuntos financieros pertinentes, incluidos el proyecto de presupuesto anual preparado por el Secretario General de conformidad con el artículo 172 de la Convención y los aspectos financieros de la ejecución de los programas de trabajo de la Secretaría; d) el presupuesto administrativo; e) las obligaciones financieras de los Estados Partes derivadas de la aplicación de este Acuerdo y de la Parte XI así como las consecuencias administrativas y presupuestarias de las propuestas y recomendaciones que impliquen gastos con cargo a los fondos de la Autoridad; f) las normas, reglamentos y procedimientos relativos a la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las actividades en la zona y las decisiones que hayan de adoptarse al respecto. 8. El Comité de finanzas adoptará las decisiones relativas a cuestiones de procedimiento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por consenso. 9. Se considerará que el requisito de la letra y) del apartado 2 del artículo 162 de la Convención de que se establezca un órgano subsidiario encargado de los asuntos financieros quedará cumplido mediante el establecimiento del Comité de finanzas conforme a la presente sección. ANEXO II INSTRUMENTO DE CONFIRMACIÓN FORMAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA La Comunidad Europea presenta sus salutaciones al Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de depositar el instrumento de confirmación formal de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de julio de 1994. Al proceder al depósito de este instrumento, la Comunidad Europea tiene el honor de declarar que acepta, por lo que se refiere a las materias cuya competencia le ha sido transferida por sus Estados miembros que son Partes en la Convención, los derechos y obligaciones previstos por la Convención y el Acuerdo para los Estados. Se adjunta la declaración de competencias prevista en el apartado 1 del artículo 5 del anexo IX de la Convención. La Comunidad desea también declarar, de acuerdo con el artículo 310 de la Convención, que se opone a toda declaración o toma de posición que excluya o que modifique el alcance jurídico de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, especialmente las relativas a las actividades de pesca. En particular, la Comunidad considera que la Convención no reconoce el derecho y la jurisdicción del Estado ribereño por lo que se refiere a la explotación, la conservación y la gestión de los recursos pesqueros distintos de las especies sedentarias más allá de la zona económica exclusiva. La Comunidad Europea se reserva el derecho de hacer declaraciones posteriores en relación con la Convención y el Acuerdo y en respuesta a declaraciones y tomas de posición futuras. La Comunidad Europea aprovecha esta ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su mayor consideración. DECLARACIÓN DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD EUROPEA RESPECTO DE LAS MATERIAS DE QUE TRATAN LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 Y EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE 28 DE JULIO DE 1994 (Declaración hecha en virtud del apartado 1 del artículo 5 del anexo IX de la Convención y del apartado 4 del artículo 4 del Acuerdo) El apartado 1 del artículo 5 del anexo IX de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar estipula que el instrumento de confirmación formal de una organización internacional debe contener una declaración que especifique las materias de que trata la Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que son Partes en la Convención le han transferido competencias (1). El apartado 4 del artículo 4 del Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (2) estipula que la confirmación formal por las organizaciones internacionales se hace de acuerdo con el anexo IX de la Convención. Las Comunidades Europeas fueron constituidas por los Tratados de París (CECA) y de Roma (CEE y Euratom), firmados respectivamente el 18 de abril de 1951 y el 25 de marzo de 1957. Después de su ratificación por los Estados signatarios, estos Tratados entraron en vigor el 25 de julio de 1952 y el 1 de enero de 1958. Fueron modificados por el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993, después de su ratificación por los Estados signatarios y, en último lugar, por el Tratado de adhesión firmado en Corfú el 24 de junio de 1994 que entró en vigor el 1 de enero de 1995 (3). Son actualmente miembros de las Comunidades el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de esta Convención se aplicarán, por lo que se refiere a las competencias transferidas a la Comunidad Europea, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la misma y en las condiciones previstas en dicho Tratado, en particular, en su artículo 227. La presente declaración no será aplicable en los territorios de los Estados miembros donde no sea aplicable dicho Tratado, y se entenderá sin perjuicio de los actos y posiciones que puedan ser adoptados en el marco de la Convención y del Acuerdo por los Estados miembros afectados en nombre y en interés de estos territorios. De acuerdo con las disposiciones evocadas anteriormente, la presente declaración indica las competencias transferidas por los Estados miembros a la Comunidad en virtud de los Tratados en las materias de las que tratan la Convención y el Acuerdo. Por su propia naturaleza, la amplitud y el ejercicio de las competencias comunitarias requieren un desarrollo continuo y la Comunidad completará o modificará la presente declaración, si fuese necesario, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 5 del anexo IX de la Convención. En algunas materias la Comunidad tiene una competencia exclusiva mientras que en otras su competencia es compartida con sus Estados miembros. 1. Sectores de competencia exclusiva de la Comunidad - Por lo que se refiere a la conservación y la gestión de los recursos de la pesca marítima, la Comunidad indica que sus Estados miembros le han transferido sus competencias. Le compete a este respecto, en este sector, adoptar las normas y normativas pertinentes (que serán aplicadas por los Estados miembros) y contraer, dentro de los límites de su competencia, compromisos exteriores con terceros Estados o con las organizaciones internacionales competentes. Esta competencia se aplica a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional en materia de pesca y a alta mar. No obstante, las medidas relativas al ejercicio de la jurisdicción sobre los buques, la concesión del pabellón, el registro de los buques y el derecho de aplicación de las sanciones penales y administrativas son competencia de los Estados miembros en cumplimiento del Derecho comunitario. El Derecho comunitario prevé también sanciones administrativas. - En virtud de su política comercial y aduanera, la Comunidad tiene competencia respecto a las disposiciones de las partes X y XI de la Convención, así como del Acuerdo de 28 de julio de 1994, relativas a los intercambios internacionales. 2. Sectores en los cuales la Comunidad tiene una competencia compartida con sus Estados miembros - Por lo que se refiere a la pesca, se comparte la competencia en una serie de sectores que no dependen directamente de la conservación y de la gestión de los recursos pesqueros, como por ejemplo la investigación, el desarrollo tecnológico y la cooperación al desarrollo. - Por lo que se refiere a las disposiciones relativas al transporte marítimo y a la seguridad del tráfico marítimo y a la prevención de la contaminación marina que figuran inter alia, en las partes II, III, V, VII y XII de la Convención, la Comunidad dispone de competencia exclusiva sólo en la medida en que estas disposiciones de la Convención o los instrumentos jurídicos adoptados en ejecución de ésta afecten a normas comunitarias existentes. Cuando existan normas comunitarias, pero no resulten afectadas, en particular, en caso de normas comunitarias mínimas, la competencia es compartida entre la Comunidad y sus Estados miembros. En los demás casos, la competencia corresponde a estos últimos. La lista de los actos comunitarios pertinentes figura en el apéndice. El alcance de la competencia comunitaria que resulta de dichos textos debe apreciarse en relación con las disposiciones precisas de su contenido y, en particular, en la medida en que estas disposiciones establecen normas comunes. - Por lo que se refiere a las disposiciones de las partes XIII y XIV de la Convención, la competencia de la Comunidad se refiere al fomento de la cooperación en materia de investigación y de desarrollo tecnológicos con los países terceros y las organizaciones internacionales. Las actividades de la Comunidad en este sector completan las de los Estados miembros. En este caso, esta competencia se aplica mediante la aprobación de los programas que figuran en el apéndice. 3. Notificación general sobre las posibles incidencias de las demás políticas comunitarias - Por otra parte, conviene destacar que la Comunidad lleva a cabo políticas y actividades en materia de control de las prácticas económicas no equitativas, de contratos públicos y de competitividad industrial, así como en el ámbito de la ayuda al desarrollo. Estas políticas comunitarias pueden presentar, sobre todo por referencia a determinadas disposiciones de las partes VI y XI de la Convención, un interés con respecto a la Convención y al Acuerdo. (1) De acuerdo con el artículo 2 del anexo IX, la Comunidad complementó su firma de la Convención con una declaración que especificaba las materias de que trata la Convención respecto de las cuales estos Estados miembros le transfirieron competencias. (2) Firmado por la Comunidad el 29 de julio de 1994 y aplicado por ésta provisionalmente a partir del 16 de noviembre de 1994. (3) El Tratado de París por el que se constituye la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) se registró en la Secretaría de las Naciones Unidas el 15 de marzo de 1957 con el número 3729; los Tratados de Roma, constitutivos de la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), se registraron respectivamente el 21 y el 24 de abril de 1958 con los números 4300 y 4301. El Tratado de la Unión Europea se registró el 28 de diciembre de 1993 con el número 30615. El Tratado de adhesión de 24 de junio de 1994 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 241 de 29 de agosto de 1994. Apéndice ACTOS COMUNITARIOS RELACIONADOS CON TEMAS TRATADOS EN LA CONVENCIÓN Y EL ACUERDO - En el sector de la seguridad marítima y de la prevención de la contaminación marina Decisión 92/143/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a los sistemas de radionavegación destinados a ser utilizados en Europa (DO L 59 de 4.3.1992, p. 17). Directiva 79/115/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa al pilotaje de buques por pilotos de altura que operen en el mar del Norte y en el canal de la Mancha (DO L 33 de 8.2.1979, p. 32). Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (DO L 247 de 5.10.1993, p. 19). Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (Decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 307 de 13.12.1993, p. 1). Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (Directiva sobre las sociedades de clasificación) (DO L 319 de 12.12.1994, p. 20). Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (DO L 319 de 12.12.1994, p. 28). Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (DO L 157 de 7.7.1995, p. 1). Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre el equipo de los buques (DO L 46 de 17.2.1997, p. 25). Reglamento (CEE) n° 613/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad (DO L 68 de 15.3.1991, p. 1), y Reglamento (CEE) n° 2158/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, relativo a la aplicación de las enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar y del Convenio internacional para la prevención de la contaminación de los buques 1973, a efectos de aplicación del Reglamento (CEE) n° 613/91 del Consejo (DO L 194 de 3.8.1993, p. 5). Reglamento (CE) n° 2978/94 del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, relativo a la aplicación de la Resolución A.747(18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado (DO L 319 de 12.12.1994, p. 1). Reglamento (CE) n° 3051/95 del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada (DO L 320 de 30.12.1995, p. 14). - En el sector de la protección y de la conservación del medio marino (parte XII de la Convención) Decisión 81/971/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos en el mar (DO L 355 de 10.12.1981, p. 52). Decisión 86/85/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar (DO L 77 de 22.3.1986, p. 33). Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194 de 25.7.1975, p. 23). Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194 de 25.7.1975, p. 39). Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO L 31 de 5.2.1976, p. 1). Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por algunas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129 de 18.5.1976, p. 23). Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO L 54 de 25.2.1978, p. 19). Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad requerida a las aguas para cría de moluscos (DO L 281 de 10.11.1979, p. 47). Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (DO L 229 de 30.8.1980, p. 30). Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO L 81 de 27.3.1982, p. 29). Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO L 230 de 5.8.1982, p. 1). Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los vertidos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO L 378 de 31.12.1982, p. 1). Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO L 378 de 31.12.1982, p. 15). Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO L 291 de 24.10.1983, p. 1). Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO L 74 de 17.3.1984, p. 49). Directiva 84/360/CEE del Consejo, del 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DO L 188 de 16.7.1984, p. 20). Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de hexaclorociclohexano (DO L 274 de 17.10.1984, p. 11). Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO L 87 de 27.3.1985, p. 1). Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40). Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO L 181 de 4.7.1986, p. 16). Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 336 de 7.12.1988, p. 1). Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales (DO L 163 de 14.6.1989, p. 32). Directiva 89/429/CEE de Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales (DO L 203 de 15.7.1989, p. 50). Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40). Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1). Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377 de 31.12.1991, p. 20). Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7). Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio (DO L 409 de 31.12.1992, p. 11). Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1994, relativa a la incineración de residuos peligrosos (DO L 365 de 31.12.1994, p. 34). Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30 de 6.2.1993, p. 1). - En el sector de la investigación sobre el medio marino Programa sobre ciencias y tecnologías marinas. Programa sobre medio ambiente y clima. Cooperación con países terceros y organizaciones internacionales: Cooperación científica y tecnológica con los países en desarrollo. - Convenios en los que la Comunidad es Parte Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre, París, 4 de junio de 1974 (Decisión 75/437/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1975, publicada en el DO L 194 de 25.7.1975, p. 5). Protocolo de modificación del Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre, París, 26 de marzo de 1986 (Decisión 87/57/CEE del Consejo, de 28 de diciembre de 1986, publicada en el DO L 24 de 27.1.1987, p. 47). Protocolo sobre la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, Atenas, 17 de mayo de 1980 (Decisión 83/101/CEE del Consejo, de 28 de febrero de 1983, publicada en el DO L 67 de 12.3.1983, p. 1). Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación y Protocolo sobre la prevención de la contaminación del mar Mediterráneo causada por vertidos desde buques y aeronaves, Barcelona, 16 de febrero de 1976 (Decisión 77/585/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, publicada en el DO L 240 de 19.9.1977, p. 1). Protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, Barcelona, 16 de febrero de 1976 (Decisión 81/420/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1981, publicada en el DO L 162 de 19.6.1981, p. 4). Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, Ginebra, 13 de noviembre de 1979 (Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, publicada en el DO L 171 de 27.6.1981, p. 11). Protocolo de 2 3 abril de 1982 sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo, Ginebra, 3 de abril de 1982 (Decisión 84/132/CEE del Consejo, de 1 de marzo de 1984, publicada en el DO L 68 de 10.3.1984, p. 36). Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, Bonn, 13 de septiembre de 1983 (Decisión 84/358/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, publicada en el DO L 188 de 16.7.1984, p. 7). Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y las aguas del Atlántico nororiental contra la contaminación, Lisboa, 17 de octubre de 1990 (Decisión 93/500/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1993, publicada en el DO L 267 de 28.10.1993, p. 20). Convenio de Basilea para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos, firmado en Basilea, 22 de marzo de 1989 (Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993, publicada en el DO L 39 de 16.2.1993, p. 1). ANEXO III MANDATO DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE EL DERECHO DEL MAR El Grupo de trabajo sobre el Derecho del mar prosigue el estudio de las cuestiones incluidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994. Con sus trabajos, prepara las deliberaciones del Consejo de la Unión Europea y contribuye a la definición de las políticas de la Comunidad que afectan a cuestiones relacionadas con el Derecho del mar. A este fin, emite dictámenes destinados al Comité de Representantes Permanentes (y, en su caso, el Comité político), a petición de éste o por propia iniciativa, para la preparación de los trabajos del Consejo, por lo que se refiere a la compatibilidad de dichas políticas con el Derecho internacional y, en particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. El mandato del Grupo comprende lo siguiente: 1) preparación de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y del Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención; 2) preparación de las declaraciones previstas en los apartados 1 y 4 del artículo 5 del anexo IX de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; 3) preparación de las declaraciones previstas en los artículos 287 y 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; 4) elaboración de los proyectos de posición de la Comunidad en los organismos establecidos por la Convención para cuestiones que entren dentro del ámbito de su competencia; 5) coordinación de la acción de la Comunidad y de sus Estados miembros en el seno de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y de sus organismos y consultas encaminadas a la definición de proyectos de posición común sobre las cuestiones que presentan un interés general y que están incluidas en la política exterior y de seguridad común (PESC); 6) definición de los proyectos de posición común sobre cuestiones de política exterior que presentan un interés general y relativas a la evolución del Derecho del Mar y sus repercusiones sobre la política exterior de la Unión Europea; 7) examen de la coherencia de los proyectos y de las propuestas sometidas al Consejo con el Derecho internacional relativo al Derecho del mar y, en particular, con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; Sobre toda cuestión que entre dentro del ámbito de competencia de la Comunidad, la posición de ésta se adoptará siguiendo el procedimiento habitual. Para las cuestiones que dependan de la política exterior de la Unión Europea, serán aplicables las disposiciones del título V del Tratado de la Unión Europea.