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Document 32004R0377

Reglamento (CE) n° 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración

DO L 64 de 2.3.2004, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/08/2019; derogado por 32019R1240

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/377/oj

32004R0377

Reglamento (CE) n° 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración

Diario Oficial n° L 064 de 02/03/2004 p. 0001 - 0004


Reglamento (CE) no 377/2004 del Consejo

de 19 de febrero de 2004

sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del punto 3 de su artículo 63 y su artículo 66,

Vista la iniciativa de la República Helénica(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Plan para la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo en su sesión del 13 de junio de 2002, prevé la creación de redes de funcionarios de enlace de inmigración destinados en terceros países.

(2) En las conclusiones de su sesión de los días 21 y 22 de junio de 2002, el Consejo Europeo de Sevilla solicitó la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración de los Estados miembros antes del final de 2002.

(3) En su sesión de los días 28 y 29 de noviembre de 2002, el Consejo aprobó conclusiones sobre la mejora de la red de funcionarios de enlace de inmigración, tomando nota del informe de la Presidencia, que mostraba que en la mayor parte de los países a los que se refería el informe había establecida una red de funcionarios de enlace, pero que señalaba, asimismo, la necesidad de fortalecer aún más dicha red.

(4) El Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003 insistió en la necesidad de acelerar los trabajos para la adopción del instrumento jurídico apropiado para establecer formalmente en terceros países la red de funcionarios de enlace de inmigración lo antes posible antes de finales de 2003. El Consejo Europeo también se refirió a la importancia de la información que deberá suministrar la red de funcionarios de enlace de inmigración a la hora de desarrollar un mecanismo de evaluación para supervisar las relaciones con terceros países que no cooperen con la Unión Europea en la lucha contra la inmigración ilegal.

(5) Tras el Consejo Europeo de Salónica es necesario formalizar la existencia y funcionamiento de dicha red -sobre la base de la experiencia adquirida en el funcionamiento de proyectos en curso, entre ellos el de la red de funcionarios de enlace de inmigración en los Balcanes occidentales dirigido por Bélgica- por medio de un acto jurídico vinculante que establezca la obligación de crear formas de cooperación entre los funcionarios de enlace de inmigración de los Estados miembros, fije los objetivos de esa cooperación y determine las funciones y cualificaciones adecuadas de dichos funcionarios, así como sus responsabilidades en relación con el país anfitrión y con el Estado miembro que los envía.

(6) Es asimismo deseable formalizar el modo de informar a las correspondientes instituciones de la Comunidad de las actividades de la red de funcionarios de enlace de inmigración, con el fin de permitirles adoptar o proponer las medidas que puedan resultar necesarias para mejorar la gestión global de los controles sobre las personas en las fronteras exteriores de los Estados miembros.

(7) Teniendo en cuenta la Decisión 2003/170/JAI del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativa al uso conjunto de los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros(2).

(8) En relación con Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen conforme al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(3), contemplado en los puntos A y E del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo(4).

(9) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que no la vincula ni le es aplicable. Habida cuenta de que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento por parte del Consejo, si lo incorpora o no a su legislación nacional.

(10) El Reino Unido participa en el presente Reglamento con arreglo al artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como al apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña a Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(5).

(11) Irlanda participa en el presente Reglamento con arreglo al artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como al apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(6).

(12) La participación del Reino Unido y de Irlanda en el presente Reglamento, con arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 2000/365/CE del Consejo y al apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, se refiere a las responsabilidades de la Comunidad de adoptar medidas que desarrollen las disposiciones del acervo de Schengen contra la organización de inmigración ilegal, en las que participan el Reino Unido e Irlanda.

(13) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "funcionario de enlace de inmigración" el representante de uno de los Estados miembros, destinado en el extranjero por el servicio de inmigración u otra autoridad competente para establecer y mantener contactos con las autoridades del país anfitrión a fin de contribuir a la prevención y al combate de la inmigración ilegal, a la repatriación de los inmigrantes ilegales y a la gestión de la migración legal.

2. A efectos del presente Reglamento, se considerarán asimismo funcionarios de enlace de inmigración los funcionarios de enlace que se ocupen de asuntos de inmigración como parte de su cometido.

3. Los funcionarios de enlace de inmigración podrán ser destinados a los consulados nacionales de los Estados miembros en terceros países o a los organismos pertinentes de otros Estados miembros o, también, a los organismos competentes de los terceros Estados y a organizaciones internacionales, durante un tiempo razonable que establecerá el Estado miembro que destina al funcionario.

4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración en el marco de sus responsabilidades conforme a la legislación nacional, a las normas o procedimientos o a los acuerdos especiales concluidos con el país anfitrión o con organizaciones internacionales.

Artículo 2

1. Todo Estado miembro velará por que sus funcionarios de enlace de inmigración establezcan y mantengan contactos directos con las autoridades competentes del país anfitrión y con cualquier otro organismo pertinente de dicho país, a fin de facilitar y agilizar la recopilación e intercambio de información.

2. Los funcionarios de enlace de inmigración recopilarán información que pueda ser útil en el plano operativo o en el plano estratégico, o en ambos. Dicha información se referirá, en particular, a cuestiones tales como:

- flujos de inmigrantes ilegales procedentes del país anfitrión o que transitan por él,

- rutas que siguen esos flujos de inmigrantes ilegales para llegar al territorio de los Estados miembros,

- el modus operandi de los inmigrantes ilegales, incluidos los medios de transporte que utilizan, la participación de intermediarios, etc.,

- existencia y actividades de organizaciones delictivas implicadas en el tráfico de inmigrantes,

- incidentes y acontecimientos que puedan ser o llegar a ser la causa de nuevas situaciones en lo relativo a los flujos de inmigrantes ilegales,

- métodos utilizados para falsificar o alterar documentos de identidad o de viaje,

- formas de ayudar a las autoridades de países anfitriones a prevenir los flujos de inmigración ilegal que se originen en sus territorios o transiten por los mismos,

- formas de facilitar la devolución y repatriación de inmigrantes ilegales a sus países de origen,

- legislación y usos jurídicos atinentes a las cuestiones mencionadas,

- información transmitida por medio del sistema de alerta temprana.

3. Los funcionarios de enlace de inmigración también podrán prestar asistencia en la determinación de la identidad de nacionales de terceros países y para facilitar su devolución al país de origen.

4. Los Estados miembros velarán por que sus funcionarios de enlace de inmigración desempeñen sus funciones en el marco de sus responsabilidades y en la observancia de las disposiciones, incluidas las relativas a la protección de los datos personales, establecidas por sus ordenamientos internos y por los acuerdos o convenios celebrados con los países anfitriones o con organizaciones internacionales.

Artículo 3

1. Los Estados miembros se informarán mutuamente, e informarán sistemáticamente y sin demora al Consejo y a la Comisión del envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace de inmigración; incluirán una descripción de las funciones de éstos. La Comisión proporcionará una recopilación de esta información al Consejo y a los Estados miembros.

2. Todo Estado miembro informará a los demás de sus intenciones de enviar en comisión de servicios a funcionarios de enlace de inmigración a terceros países, a fin de permitir a los demás Estados miembros expresar su interés por celebrar acuerdos de cooperación con el Estado miembro que envía funcionarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 4

1. Los Estados miembros velarán por que los funcionarios de enlace de inmigración destinados a los mismos terceros países o regiones constituyan redes locales o regionales de cooperación entre sí. Dentro del marco de esas redes, los funcionarios de enlace de inmigración concretamente:

- se reunirán periódicamente y siempre que sea necesario,

- intercambiarán información y experiencias prácticas,

- coordinarán las posiciones que hayan de adoptarse en los contactos con los transportistas comerciales, en su caso,

- asistirán a cursos especializados de formación conjuntos, cuando proceda,

- organizarán sesiones de información y cursos de formación para los miembros de los cuerpos diplomático y consular de las misiones de los Estados miembros en el país anfitrión, cuando proceda,

- adoptarán enfoques comunes respecto de los métodos de recopilación de la información estratégicamente pertinente, incluidos análisis de riesgos, y de su presentación a las autoridades competentes del Estado que los ha destinado,

- contribuirán a los informes bianuales de sus actividades comunes elaborados con arreglo al apartado 1 del artículo 6,

- establecerán contactos periódicos con redes similares en el país anfitrión y en terceros países vecinos, cuando proceda.

2. Los representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas estarán habilitados para participar en las reuniones organizadas en el marco de la red de funcionarios de enlace de inmigración, si bien, de requerirlo consideraciones operativas, las reuniones podrán celebrarse en ausencia de un representante de la Comisión. Otros organismos y autoridades podrán ser invitados, cuando proceda.

3. El Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea tomará la iniciativa de celebrar las mencionadas reuniones. Si el Estado miembro que ejerza la Presidencia no está representado en el país o en la región, corresponde al Estado miembro en funciones de Presidencia tomar la iniciativa de celebrar la reunión.

Artículo 5

1. Los Estados miembros podrán acordar bilateral o multilateralmente que los funcionarios de enlace de inmigración destinados a un tercer país o a una organización internacional por uno de ellos se hagan cargo de los intereses de uno o varios otros Estados miembros.

2. Los Estados miembros podrán acordar, asimismo, que sus funcionarios de enlace de inmigración compartan ciertas funciones entre sí.

Artículo 6

1. El Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea o, si dicho Estado miembro no está representado en el país o región, el Estado miembro en funciones de Presidencia elaborará, al final de cada semestre, un informe sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración en las que tenga un representante, así como sobre la situación en el país anfitrión en lo que respecta a la inmigración ilegal; lo remitirá al Consejo y a la Comisión.

2. Dichos informes se elaborarán de acuerdo con un modelo y con una presentación establecidos por la Comisión.

3. Dichos informes constituirán un elemento esencial para la preparación, al final de cada Presidencia, de un informe de evaluación que se presentará al Consejo y que será redactado por la Comisión; dicho informe versará sobre la situación imperante en cada uno de los terceros países en los que haya destinados funcionarios de enlace de inmigración de los Estados miembros.

4. La Comisión, sobre la base del informe mencionado, incluirá un resumen fáctico en su informe anual sobre el desarrollo de una política común sobre inmigración ilegal, contrabando y trata de personas, fronteras exteriores y retorno de residentes ilegales. Cuando presente su evaluación al Consejo, la Comisión hará las propuestas y las recomendaciones que considere adecuadas.

Artículo 7

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre cooperación consular local que figuran en la Instrucción Consular Común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera(7).

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDowell

(1) DO C 140 de 14.6.2003, p. 12.

(2) DO L 67 de 12.3.2003, p. 27.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(6) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(7) DO C 313 de 16.12.2002, p. 1.

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