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Document 62012TN0335

Asunto T-335/12: Recurso interpuesto el 19 de julio de 2012 — T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión

DO C 287 de 22.9.2012, p. 35–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 287/35


Recurso interpuesto el 19 de julio de 2012 — T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión

(Asunto T-335/12)

2012/C 287/66

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: T&L Sugars Ltd (Londres) y Sidul Açúcares, Unipessoal Lda (Santa Iria de Azóia, Portugal) (representantes: D. Waelbroeck, abogado, y D. Slater, Solicitor)

Demandadas: Comisión Europea y Unión Europea, representadas por la Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la admisibilidad y procedencia del presente recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y/o de la excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 277 TFUE contra el Reglamento no 367/2012, el Reglamento no 397/2012, el Reglamento no 356/2012, el Reglamento no 382/2012, el Reglamento no 444/2011y el Reglamento no 485/2012.

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 367/2012 de la Comisión, de 27 de abril de 2012, por el que se establecen las medidas necesarias en lo que atañe a la venta en el mercado de la Unión de cantidades adicionales de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa reducida por excedentes en la campaña de comercialización 2011/2012 (DO L 116, p. 12).

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 397/2012 de la Comisión, de 8 de mayo de 2012, por el que se fija el coeficiente de asignación, se rechazan nuevas solicitudes y se cierra el período de presentación de solicitudes para las cantidades adicionales disponibles de azúcar producida al margen de la cuota, destinadas a la venta en el mercado de la Unión Europea con una tasa por excedente reducida en la campaña de comercialización 2011/2012 (DO L 123, p. 35).

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 (DO L 318, p. 4), en la versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) no 356/2012 de la Comisión, respecto de los plazos de presentación de ofertas en respuesta a las licitaciones parciales segunda y siguientes correspondientes a las importaciones de azúcar con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2011/2012 (DO L 113, p. 4).

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 382/2012 de la Comisión, de 3 de mayo de 2012, relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo para el azúcar en respuesta a la quinta licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 (DO L 119, p. 41).

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 444/2012 de la Comisión, de 24 de mayo de 2012, relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo para el azúcar en respuesta a la sexta licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 (DO L 135, p. 61).

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 485/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo para el azúcar en respuesta a la séptima licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 (DO L 148, p. 24).

Subsidiariamente: a) declare que la excepción de ilegalidad contra los artículos 186, letra a), y 187 del Reglamento no 1234/2007 (1) es admisible y procedente, declare la ilegalidad de dichas disposiciones, y anule los Reglamentos impugnados que, directa o indirectamente, se basan en tales disposiciones; b) declare la admisibilidad y procedencia de la excepción de ilegalidad contra el Reglamento no 367/2012 y el Reglamento no 1239/2011, en su versión modificada por el Reglamento no 356/2012.

Condene a la UE, representada por la Comisión, a resarcir cualquier perjuicio sufrido por las demandantes como consecuencia del incumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones legales y fije en 75 051 236 euros la cantidad inherente a esta indemnización de los perjuicios sufridos por las demandantes durante el período comprendido entre el 30 de enero de 2012 y el 24 de junio de 2012, más cualesquiera daños y perjuicios que hayan sufrido las demandantes después de la referida fecha o cualquier otra cantidad que refleje el daño sufrido por las demandantes o que éstas sufran sobre la base de las pruebas que las mismas aporten durante el presente procedimiento, especialmente para tener debidamente en cuenta los perjuicios futuros.

Acuerde que deben pagarse intereses al tipo que fije oportunamente el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación más dos puntos porcentuales, o cualquier otro tipo apropiado que determine el Tribunal de Justicia, sobre la cantidad que deba pagarse desde el pronunciamiento de la sentencia por el referido Tribunal hasta que se haga cumplido pago.

Imponga a la Comisión el pago de todas las costas causadas y de todos los gastos atendidos en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan ocho motivos.

1)

Primer motivo, basado en la violación del principio de no discriminación pues, por un lado, el Reglamento no 367/2012 establece una tasa por tonelada excedente, de aplicación general, fija, de 211 euros –es decir, menos de la mitad de los habituales 500 euros por tonelada– que se aplica a una cuantía concreta (250 000 toneladas) de azúcar, dividida por partes iguales únicamente entre solicitantes procesadores de remolacha. Por otro lado, el Reglamento no 1239/2011, en la versión modificada por el Reglamento no 356/2012, establece un derecho de aduana, desconocido e imprevisible, aplicable únicamente a los adjudicatarios (que pueden ser refinerías de caña, procesadores de remolacha o terceros) y una cuantía total no especificada. La fijación más reciente del derecho de aduana se ha hecho en 312,60 euros por tonelada, es decir, casi un 50 % superior a la tasa por excedente para procesadores de remolacha. El contraste entre ambas medidas no puede ser mayor. De hecho, cualquier elemento de las medidas discrimina en perjuicio de las refinerías de caña de azúcar y en favor de los procesadores de remolacha.

2)

Segundo motivo, basado en la vulneración del Reglamento no 1234/2007 y en la inexistencia de la adecuada base jurídica pues, por lo que respecta al Reglamento no 367/2012, la Comisión no ostenta facultad alguna para incrementar cuotas y se ve obligada, por el contrario, a imponer tasas elevadas y disuasorias sobre la venta en el mercado de la Unión de azúcar producido al margen de las cuotas. Por lo que respecta a las subastas de impuestos, la Comisión carece claramente de autorización y de competencia para adoptar este tipo de medida, que no estuvo nunca prevista en la normativa básica.

3)

Tercer motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica por cuanto la Comisión creó un sistema en el que los derechos de aduana no son previsibles ni se fijan mediante la aplicación de criterios objetivos y coherentes, sino que se determinan más bien por la subjetiva buena disposición al pago (además de actores que se hallan sometidos a distintas presiones e incentivos al respecto) sin relación real con los productos realmente importados.

4)

Cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad en la medida en que la demandada podría fácilmente haber adoptado medidas menos restrictivas para combatir la escasez de suministro que no se hubieran tomado exclusivamente en detrimento de las refinerías importadoras.

5)

Quinto motivo, basado en la violación de la confianza legítima, pues se hizo legítimamente creer a las demandantes que la Comisión se serviría de los instrumentos previstos en el Reglamento no 1234/2007 para restablecer el suministro de azúcar de caña en bruto para refinar. A las demandantes también se les hizo legítimamente creer que la Comisión mantendría el equilibrio entre refinerías importadoras y productores nacionales de azúcar.

6)

Sexto motivo, basado en la violación del principio de diligencia y buena administración, dado que las acciones adoptadas por la Comisión eran manifiestamente inadecuadas a la luz de la escasez de suministro. Consideran que la Comisión debería haber suavizado las restricciones a la importación de las refinerías de caña. En lugar de eso, la Comisión incrementó la producción nacional y sometió el acceso a importaciones adicionales a impuestos punitivos e imprevisibles.

7)

Séptimo motivo, basado en la vulneración del artículo 39 TFUE, dado que la Comisión no alcanzó dos de los objetivos previstos en este precepto del Tratado.

8)

Octavo motivo, basado en la infracción del Reglamento no 1006/2011 (2) de la Comisión, pues los derechos aplicados al azúcar blanquilla eran, en efecto, sólo mínimamente superiores a los del azúcar en bruto, pues la diferencia era de unos 30 euros por tonelada. Esto contrasta fuertemente con los 80 euros de diferencia entre el derecho de importación estándar para el azúcar refinado (419 euros) y para el azúcar en bruto para refinar (339 euros) establecidos en el Reglamento no 1006/2011 de la Comisión.

Además, en apoyo de su demanda de daños y perjuicios, las demandantes alegan que la Comisión excedió grave y manifiestamente el margen de discrecionalidad que le concede el Reglamento no 1234/2007, con su pasividad y con lo inadecuado de la acción. Consideran que el hecho de que la Comisión no haya adoptado tampoco medidas adecuadas constituye un incumplimiento manifiesto de la norma jurídica que «tenía por objeto conferir derechos a los particulares». La Comisión infringió, en concreto, los principios generales de la UE de seguridad jurídica, no discriminación, proporcionalidad, confianza legítima y el deber de diligencia y buena administración.


(1)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (DO L 299, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282, p. 1).


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