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Document 32019R0776
Commission Implementing Regulation (EU) 2019/776 of 16 May 2019 amending Commission Regulations (EU) No 321/2013, (EU) No 1299/2014, (EU) No 1301/2014, (EU) No 1302/2014, (EU) No 1303/2014 and (EU) 2016/919 and Commission Implementing Decision 2011/665/EU as regards the alignment with Directive (EU) 2016/797 of the European Parliament and of the Council and the implementation of specific objectives set out in Commission Delegated Decision (EU) 2017/1474 (Text with EEA relevance.)
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/776 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, que modifica los Reglamentos (UE) n.° 321/2013, (UE) n.° 1299/2014, (UE) n.° 1301/2014, (UE) n.° 1302/2014 y (UE) n.° 1303/2014 y (UE) 2016/919 de la Comisión y la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión en lo que se refiere a la armonización con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y la implementación de los objetivos específicos establecidos en la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/776 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, que modifica los Reglamentos (UE) n.° 321/2013, (UE) n.° 1299/2014, (UE) n.° 1301/2014, (UE) n.° 1302/2014 y (UE) n.° 1303/2014 y (UE) 2016/919 de la Comisión y la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión en lo que se refiere a la armonización con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y la implementación de los objetivos específicos establecidos en la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
DO L 139I de 27.5.2019, p. 108–311
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
27.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 139/108 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/776 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2019
que modifica los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1299/2014, (UE) n.o 1301/2014, (UE) n.o 1302/2014 y (UE) n.o 1303/2014 y (UE) 2016/919 de la Comisión y la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión en lo que se refiere a la armonización con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y la implementación de los objetivos específicos establecidos en la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11 y su artículo 48, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («Agencia») debe dirigir recomendaciones a la Comisión sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) y su revisión y asegurarse de que las ETI se adapten al progreso técnico, las tendencias del mercado y las exigencias sociales. |
(2) |
Las ETI deben ser modificadas con el objeto de indicar disposiciones aplicables a los vehículos y subsistemas existentes, sobre todo en el caso de acondicionamientos y renovaciones y de indicar los parámetros de los vehículos y de los subsistemas fijos que la empresa ferroviaria deba comprobar a fin de garantizar la compatibilidad entre vehículos y las rutas en las que van a operar, así como los procedimientos que vayan a aplicarse para comprobar tales parámetros después de la autorización de puesta en el mercado de un vehículo y antes de la primera utilización de este. |
(3) |
La Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (3) establece los objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las ETI. El 22 de septiembre de 2017, la Comisión solicitó a la Agencia que elaborase recomendaciones para implementar algunos de dichos objetivos. |
(4) |
Según la Decisión (UE) 2017/1474, conviene revisar las ETI para tener en cuenta la evolución del sistema ferroviario de la Unión y las actividades de investigación e innovación en este ámbito, y para actualizar las referencias a normas. |
(5) |
Además, las ETI deben revisarse a fin de cerrar los puntos pendientes restantes. En particular, los puntos pendientes con respecto a las especificaciones sobre el diseño de la vía para que sean compatibles con el uso de frenos de Foucault y el factor mínimo para los códigos de tráfico debe cerrarse en el Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión (4). Los puntos pendientes con respecto a las especificaciones sobre efectos aerodinámicos, seguridad pasiva y sistemas de frenado y de ancho variable deberían cerrarse en el Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión (5). Los puntos pendientes con respecto a las especificaciones sobre ensayos en vía y sistemas de ancho variable deben cerrarse en el Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión (6). |
(6) |
La Decisión (UE) 2017/1474 también establece objetivos específicos aplicables a la ETI relativa al subsistema «material rodante —locomotoras y material rodante de viajeros» y a la ETI relativa al subsistema «material rodante— vagones de mercancías». En particular, convendría revisar las disposiciones sobre sistemas automáticos de ancho variable y facilitar el acceso a los coches de viajeros, la autorización de vehículos de viajeros en grandes áreas de utilización y la composición de los trenes de pasajeros. |
(7) |
Determinados componentes en los que un solo fallo puede provocar directamente un accidente grave son esenciales para la seguridad del sistema ferroviario y deben ser etiquetados como «esencial para la seguridad» caso por caso. El fabricante debe identificar los componentes esenciales para la seguridad en el expediente de mantenimiento del vehículo. |
(8) |
Deben protegerse las inversiones en equipos en tierra y a bordo garantizando la retrocompatibilidad y la estabilidad de las especificaciones del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS), al mismo tiempo que se da la seguridad jurídica y técnica de que una unidad a bordo conforme con el ERTMS de referencial 3 puede circular de forma segura sobre una línea ERTMS con un nivel de prestaciones aceptable. A fin de ir al compás del progreso tecnológico e impulsar la modernización como revulsivo del ERTMS, como se especifica en el informe de la Agencia sobre las perspectivas a largo plazo del ERTMS (ERA-REP-150), su implementación debe estar permitida en determinadas condiciones. En caso de que la Agencia expida un borrador de las especificaciones de los revulsivos del ERTMS antes de la publicación legal planeada en 2022, los proveedores y los primeros implementadores deben utilizar las especificaciones en su fase piloto, a condición de que cualquier unidad a bordo de referencial 3 pueda circular de forma segura sobre cualquier infraestructura que implemente un revulsivo. |
(9) |
Sobre la base del trabajo de investigación e innovación del sistema de arquitectura de la Empresa Común Shift2Rail, el trabajo de la Agencia sobre el revulsivo relativo a la evolución del sistema de radiocomunicación pretende proponer soluciones que permitan ciclos de gestión de vida útil independientes para el sistema de radiocomunicación y el sistema de protección de trenes, facilitando al mismo tiempo una integración del nuevo sistema de radiocomunicación en el Sistema Europeo de Control de Trenes (ETCS) a bordo que siga la serie de especificaciones n.o 3 enumerada en el cuadro 2.3 del anexo A del Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión (7). |
(10) |
Ni siquiera con un proceso de certificación adecuado puede excluirse por completo la posibilidad de que, cuando un subsistema de CMS a bordo interactúa con un subsistema de CMS en tierra, en determinadas condiciones uno de los dos no funcione o no responda según lo previsto de forma reiterada. La causa pueden ser divergencias en el equipo nacional de control-mando y señalización (por ejemplo, enclavamientos), reglas de ingeniería y operacionales, deficiencias en las especificaciones, distintas interpretaciones, errores en el diseño o instalación incorrecta del equipo. Por tanto, puede que sea necesario realizar controles para demostrar la compatibilidad técnica de los subsistemas de control-mando y señalización en el área de uso de un vehículo. La necesidad de tales controles debe considerarse una medida temporal para incrementar la confianza en la compatibilidad técnica entre los subsistemas. Asimismo, el Reglamento (UE) 2016/919 debe especificar el procedimiento para realizar dichos controles. En particular, los principios aplicables a estos controles deberían ser transparentes y allanar el terreno para una ulterior armonización. Debe priorizarse la posibilidad de llevar a cabo estos controles en un laboratorio que simule la configuración en tierra que facilitará el administrador de la infraestructura. |
(11) |
A fin de limitar al mínimo los controles, cada Estado miembro debe promover la armonización en el marco de sus infraestructuras. Según este principio, cada Estado miembro debe solicitar solo una serie de controles de compatibilidad de radio (uno para transmisión de voz y otro para transmisión de los datos), si procede. |
(12) |
Se deben considerar los pasos necesarios en el menor tiempo posible para así incrementar la confianza en la compatibilidad técnica y reducir y eliminar los ensayos o controles para demostrar la compatibilidad técnica de las unidades a bordo con diferentes implementaciones en tierra del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario. Por consiguiente, la Agencia debe evaluar las divergencias técnicas subyacentes y definir los pasos necesarios para eliminar los ensayos o controles realizados para demostrar la compatibilidad técnica de las unidades a bordo con diferentes implementaciones en tierra. |
(13) |
Determinadas ETI podrán prever medidas transitorias a fin de mantener la competitividad del sector ferroviario y evitar costes indebidos provocados por una frecuencia excesiva de cambios en el marco jurídico. Dichas medidas transitorias se aplican a contratos en curso de ejecución y a proyectos en fase avanzada de desarrollo en la fecha de aplicación de la ETI pertinente. Mientras sean de aplicación estas medidas transitorias, las solicitudes de aplicación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797 no deben ser necesarias. Una vez que expiren estas medidas transitorias, los solicitantes que soliciten la no aplicación de las ETI o de parte de ellas deben hacerlo con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797. No obstante, solo en casos debidamente justificados dichas solicitudes deben basarse en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797. |
(14) |
La Directiva (UE) 2016/797 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión (8) establecen la función de la Agencia como entidad responsable de la autorización. Asimismo, el Reglamento (UE) 2018/545 establece el procedimiento aplicable en caso de cambios en los tipos de vehículo existentes, sobre todo en cuanto a la creación de versiones de un tipo de vehículo y versiones de una variante de tipo de vehículo. La función de la Agencia en cuanto al registro de datos en el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (RETAV) y las tareas de las entidades responsables de la autorización en lo que se refiere a versiones de un tipo de vehículo y versiones de una variante de tipo de vehículo deben adaptarse en consecuencia. |
(15) |
Los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1302/2014 y (UE) 2016/919 deben tener en cuenta los cambios en el procedimiento de puesta en el mercado de los subsistemas móviles, de acuerdo con los artículos 20 a 26 de la Directiva (UE) 2016/797. Por tanto, dichas ETI deben enumerar las características básicas de diseño empleadas para identificar el tipo de vehículo y establecer los requisitos relativos a los cambios que incidan en ellas. La lista de parámetros del RETAV debe modificarse en consecuencia. |
(16) |
En virtud de la Decisión (UE) 2017/1474, las ETI deben indicar si es necesario volver a notificar a los organismos de evaluación de la conformidad que ya fueron informados sobre la base de una versión anterior de la ETI y si debe aplicarse un proceso de notificación simplificado. El presente Reglamento genera cambios limitados y no debe ser necesario volver a notificar a los organismos notificados sobre la base de una versión anterior de la ETI. |
(17) |
El presente Reglamento modifica las ETI con objeto de conseguir una mayor interoperabilidad dentro del sistema ferroviario de la Unión, mejorar y desarrollar el transporte ferroviario internacional, contribuir a la creación progresiva del mercado interior y completar las ETI a fin de cubrir los requisitos fundamentales. Permite alcanzar los objetivos y cumplir los requisitos esenciales tanto de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) como de la Directiva (UE) 2016/797. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser directamente aplicable en todos los Estados miembros, incluidos aquellos que hayan notificado a la Agencia y la Comisión, con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, que han ampliado el período de adaptación y, por tanto, siguen aplicando la Directiva 2008/57/CE hasta el 15 de junio de 2020 a más tardar. Los organismos notificados que actúen con arreglo a la Directiva 2008/57/CE en los Estados miembros que hayan ampliado el período de transposición deben poder expedir un certificado «CE» de acuerdo con el presente Reglamento, siempre que la Directiva 2008/57/CE se aplique en el Estado miembro en el que estén establecidos. |
(18) |
El 17 de diciembre de 2015, el 6 de enero de 2016 y el 14 de noviembre de 2017, la Agencia emitió tres recomendaciones para modificar el Reglamento (UE) n.o 1302/2014, que abarcan las condiciones para disponer de una autorización de puesta en el mercado no limitada a redes nacionales particulares, la resolución de puntos pendientes, los requisitos relativos a los componentes esenciales para la seguridad y la revisión de disposiciones sobre sistemas automáticos de ancho variable. |
(19) |
El 11 de abril de 2016, la Agencia emitió una recomendación sobre la modificación del Reglamento (UE) n.o 321/2013 que abarcaba la resolución de puntos pendientes. |
(20) |
El 4 de octubre de 2017, la Agencia emitió una recomendación sobre la modificación del Reglamento (UE) n.o 1299/2014 que abarcaba resolución de puntos pendientes. |
(21) |
El 19 de julio de 2018, la Agencia emitió una recomendación sobre la modificación de los Reglamentos (UE) n.o 321/2013 y (UE) n.o 1302/2014, y la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión (10) acerca de los cambios en el procedimiento de puesta en el mercado de los subsistemas móviles, incluido el control de la compatibilidad vehículo-ruta después de la expedición de la autorización del vehículo y antes del primer uso de vehículos autorizados, así como disposiciones aplicables a vehículos y subsistemas existentes, sobre todo en caso de acondicionamiento o renovación. |
(22) |
El 19 de octubre de 2018, la Agencia emitió una recomendación sobre la modificación del Reglamento (UE) 2016/919 acerca de los cambios en el procedimiento de puesta en el mercado de los subsistemas móviles, incluido el control de la compatibilidad vehículo-ruta antes del primer uso de vehículos autorizados, así como disposiciones aplicables a vehículos y subsistemas existentes, sobre todo en caso de acondicionamiento o renovación. |
(23) |
El 15 de noviembre de 2018, la Agencia emitió una recomendación sobre la modificación del Reglamento (UE) n.o 1303/2014 que abarcaba los cambios para armonizar dicho Reglamento con la Directiva (UE) 2016/797. |
(24) |
El 29 de noviembre de 2018, la Agencia emitió una recomendación sobre la modificación de los Reglamentos (UE) n.o 1299/2014 y (UE) n.o 1301/2014 que abarcaba los cambios para armonizar dichos Reglamentos con la Directiva (UE) 2016/797. |
(25) |
Por consiguiente, los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1299/2014, (UE) n.o 1301/2014, (UE) n.o 1302/2014, (UE) n.o 1303/2014 y (UE) 2016/919 y la Decisión de Ejecución 2011/665/UE deben modificarse en consecuencia. |
(26) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 321/2013 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2, apartado 1, la referencia al «anexo II, punto 2.7, de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «anexo II, punto 2.7, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
|
2) |
En el artículo 3, el párrafo segundo se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 8 bis se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 8 quater se modifica como sigue:
|
8) |
El artículo 9 se modifica como sigue: «La declaración de verificación y/o conformidad con el tipo de un vehículo nuevo establecida de acuerdo con la Decisión 2006/861/CE se considerará válida hasta el final de un período transitorio que concluye el 1 de enero de 2017.». |
9) |
El artículo 10 bis se modifica como sigue:
|
10) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
El Reglamento (UE) n.o 1299/2014 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En relación con los aspectos enumerados como “cuestiones pendientes” en el apéndice R del anexo del presente Reglamento, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en las normas nacionales en vigor en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto del presente Reglamento»;
|
3) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.7 del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en el punto 7.7 del anexo o por las normas nacionales vigentes en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto del presente Reglamento». |
4) |
La letra c) del apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
El artículo 7, apartado 3, se modifica como sigue:
|
6) |
En el artículo 9 se suprime el apartado 2. |
7) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
8) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
El Reglamento (UE) n.o 1301/2014 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 7, apartado 3, se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 9 se suprime el apartado 2. |
5) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
6) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 4
El Reglamento (UE) n.o 1302/2014 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, apartado 1, la referencia al «punto 2.7 del anexo II de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «anexo II, punto 2.7, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
|
2) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La ETI no será de aplicación al material rodante existente en el sistema ferroviario de la Unión que ya se haya puesto en servicio en la red de cualquier Estado miembro, ya sea en toda la red o en una parte de ella, a fecha de 1 de enero de 2015, excepto cuando deba someterse a renovación o rehabilitación conforme al punto 7.1.2 del anexo». |
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.3 del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en el punto 7.3 del anexo o en las normas nacionales en vigor en los Estados miembros que formen parte del área de uso de los vehículos objeto del presente Reglamento». |
5) |
El artículo 5, apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el artículo 8, el apartado 3 se modifica como sigue:
|
7) |
En el artículo 9, las referencias a los «artículos 16 a 18 de la Directiva 2008/57/CE» y al «artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituyen por las referencias a los «artículos 13 a 15 de la Directiva (UE) 2016/797» y al «artículo 24 de la Directiva (UE) 2016/797» respectivamente. |
8) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
9) |
Se añade el siguiente apartado 3 en el artículo 11: «3. El punto 7.1.3.1 del anexo del presente Reglamento no será aplicable a los vehículos comercializados después del 31 de diciembre de 2028. Los vehículos comercializados después de esa fecha deberán ajustarse a lo dispuesto en los capítulos 4, 5 y 6 del anexo del presente Reglamento». |
10) |
Se añade el siguiente apartado 4 en el artículo 11: «4. Los Estados miembros podrán permitir solo en casos debidamente justificados que los solicitantes no apliquen el presente Reglamento o partes del mismo, de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797, en los proyectos para los que exista o haya expirado la posibilidad de aplicar los puntos 7.1.1.2 o 7.1.3.1 del anexo. La aplicación de los puntos 7.1.1.2 o 7.1.3.1 del anexo no requiere la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797». |
11) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 5
El Reglamento (UE) n.o 1303/2014 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2 la referencia al «anexo II de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «anexo II de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
|
2) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
Artículo 6
El Reglamento (UE) 2016/919 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 3, apartado 1, la referencia al «artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/797». |
3) |
Se suprime el artículo 5. |
4) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
6) |
Los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 10 Correcciones de errores Si se detectan errores que no permiten que el sistema preste un servicio normal, la Agencia determinará lo antes posible las soluciones correspondientes para corregirlos, ya sea de oficio o a instancia de la Comisión, así como la evaluación de su impacto en la compatibilidad y la estabilidad del despliegue existente del ERTMS. En tales casos, la Agencia enviará a la Comisión un dictamen sobre dichas soluciones y la evaluación. La Comisión analizará el dictamen de la Agencia con la ayuda del Comité mencionado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797, y podrá recomendar que las soluciones especificadas en el dictamen de la Agencia se apliquen hasta la siguiente revisión de la ETI. Artículo 11 Revulsivos del ERTMS 1. A más tardar en junio de 2021, teniendo en cuenta las aportaciones de Shift2Rail y de la Agencia, la Comisión presentará un informe sobre la definición del sistema de comunicación de nueva generación. Este informe incluirá las condiciones y posibles estrategias para la migración a dicho sistema, habida cuenta de la coexistencia del sistema y los requisitos en materia de espectro. 2. En caso de que la Agencia haya emitido un dictamen con el borrador de las especificaciones relativas a un revulsivo del ERTMS, tal como se especifica en el ERA-REP-150, los proveedores y responsables utilizarán dichas especificaciones en su fase piloto y mantendrán informada a la Agencia». |
7) |
Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Compatibilidad y futura revisión del ERTMS 1. A más tardar el 1 de junio de 2020 la Agencia enviará a la Comisión un informe sobre la implementación de la compatibilidad del sistema ETCS y la compatibilidad del sistema de radio. Este informe incluirá una evaluación de los distintos tipos de compatibilidad del sistema ETCS y de compatibilidad del sistema de radio, y el potencial para reducir las divergencias técnicas subyacentes de dichos tipos. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia la información necesaria para completar el análisis. 2. A más tardar el 1 de diciembre de 2021, basándose en las aportaciones de la Agencia, la Comisión definirá los pasos necesarios para eliminar los ensayos o controles para demostrar la compatibilidad técnica de las unidades a bordo con diferentes implementaciones en tierra del ERTMS, en particular para conseguir la armonización de las reglas de ingeniería y operacionales a escala nacional y entre los Estados miembros. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión y a la Agencia la información necesaria para completar el análisis. 3. El 1 de diciembre de 2020, la Agencia enviará a la Comisión un informe sobre el potencial para incluir más elementos de arquitectura del sistema de control-mando y señalización en tierra y del vehículo, en particular para conseguir un futuro diseño de prueba que facilite el uso de la tecnología punta y asegure la retrocompatibilidad». |
8) |
En el artículo 13 se añadirán los apartados 2 y 3 siguientes: «2. Los Estados miembros podrán permitir solo en casos debidamente justificados que los solicitantes no apliquen el punto 7.4.2.1 del anexo, de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797, en los proyectos para los que exista o haya expirado la posibilidad de aplicar el punto 7.4.2.3 del anexo. La aplicación del punto 7.4.2.3 del anexo no requiere la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 6.1.2.4 y 6.1.2.5 del anexo, los solicitantes podrán seguir aplicando las disposiciones de la versión original del Reglamento (UE) 2016/919 (y los dictámenes pertinentes de la Agencia) al solicitar la autorización de:
|
9) |
el anexo se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento». |
Artículo 7
La Decisión de Ejecución 2011/665/UE queda modificada como sigue:
1) |
Se inserta el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis Información que debe introducir la Agencia La Agencia introducirá en el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos información sobre las autorizaciones de tipos de vehículos o variantes de tipos de vehículos que ha concedido y sobre nuevas versiones de un tipo de vehículo o variante de un tipo de vehículo, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión (*2), como establece el anexo II de la presente Decisión. (*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).»." |
2) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de seguridad faciliten la información sobre las autorizaciones de tipos de vehículos o variantes de tipos de vehículos que han concedido y sobre la nueva versión de un tipo de vehículo o variante de un tipo de vehículo de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento (UE) 2018/545, como establece el anexo II de la presente Decisión». |
3) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Códigos de restricción En todos los Estados miembros se aplicarán códigos de restricción armonizados. La lista de códigos de restricción armonizados será la lista a la que se hace referencia en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión (*3). (*3) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (DO L 268 de 26.10.2018, p. 53).»." |
4) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. |
5) |
El anexo II se sustituye por el anexo IX del presente Reglamento. |
Artículo 8
De acuerdo con los Reglamentos (UE) n.o 1299/2014 y (UE) n.o 1303/2014, todos los Estados miembros actualizarán su plan nacional de implementación de la ETI de Infraestructura y la ETI de Seguridad en los Túneles. Cada Estado miembro remitirá el plan de aplicación actualizado a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2020.
Artículo 9
1. Las notificaciones de los organismos de evaluación de la conformidad a efectos de los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1299/2014, (UE) n.o 1301/2014, (UE) n.o 1302/2014, (UE) n.o 1303/2014 y (UE) 2016/919 seguirán siendo válidos sobre la base de dichos Reglamentos, modificados por el presente Reglamento.
2. Los organismos de evaluación de la conformidad notificados de conformidad con la Directiva 2008/57/CE expedirán un certificado CE de verificación y un certificado CE de conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad de acuerdo con el presente Reglamento, siempre que la Directiva 2008/57/CE se aplique en el Estado miembro en el que están establecidos de acuerdo con el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 y hasta el 15 de junio de 2020 a más tardar.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.
(2) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).
(3) Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por la que se completa la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (DO L 210 de 15.8.2017, p. 5).
(4) Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema «infraestructura» en el sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 228).
(6) Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de «control-mando y señalización» del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 158 de 15.6.2016, p. 1).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipos de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).
(9) Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).
(10) Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (DO L 264 de 8.10.2011, p. 32).
ANEXO I
El anexo del Reglamento (UE) n.o 321/2013 queda modificado como sigue:
1) |
En los puntos 1, 1.3, 3, 4.1, 4.2.1, 4.7, 5.1 y 6.1.2.3, las referencias a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituyen por referencias a la «Directiva (UE) 2016/797». |
2) |
El punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente: «1.2. Ámbito geográfico El ámbito geográfico de aplicación de la presente ETI es la totalidad del sistema ferroviario de la Unión Europea tal como se establece en el punto 1 del anexo I de la Directiva (UE) 2016/797, habida cuenta de las limitaciones relacionadas con el ancho de vía mencionadas en el artículo 2.». |
3) |
El punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SUBSISTEMA 2.1. Ámbito de aplicación La presente ETI es aplicable a “los vagones de mercancías, incluidos los vehículos diseñados para el transporte de camiones” tal como se indica en el anexo I, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/797, habida cuenta de las limitaciones mencionadas en el artículo 2. En lo sucesivo, esta parte del subsistema material rodante se denomina “vagón de mercancías” y pertenece al subsistema “material rodante” indicado en el anexo II de la Directiva 2016/797. Los demás vehículos enumerados en el punto 2 del anexo I de la Directiva (UE) 2016/797 quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ETI. Este es sobre todo el caso de:
Nota: véase también el punto 7.1 para casos concretos. 2.2. Definiciones En la presente ETI se emplean las definiciones siguientes:
|
4) |
El punto 3, fila 4.2.3.6.6 del cuadro 1 se sustituye de la siguiente manera:
|
5) |
El punto 4.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En los párrafos segundo y tercero del punto 4.2.3.1, el texto «EN 15273-2:2009» se sustituye por «EN 15273-2:2013+A1:2016», |
7) |
En el punto 4.2.3.1, el texto «GIC1 y GIC2» se sustituye por «GI1 y GI2», |
8) |
En el punto 4.2.3.2, el texto «EN 15528:2008» se sustituye por «EN 15528:2015», |
9) |
En el punto 4.2.3.3, el texto «la Decisión 2012/88/UE de la Comisión (1)» se sustituye por «el documento ERA/ERTMS/033281 rev. 4.0», |
10) |
En el punto 4.2.3.3 se suprime la nota a pie de página «(1) DO L 51 de 23.2.2012, p. 1». |
11) |
En el punto 4.2.3.4, el texto «Las especificaciones de diseño y la evaluación de la conformidad de los equipos embarcados son un punto pendiente en la presente ETI» se sustituye por lo siguiente: «Si la unidad está diseñada para que pueda ser controlada por los equipos a bordo se aplicarán los siguientes requisitos:
|
12) |
En la sección 4.2.3.5.2, el texto «el apartado 5 de la norma EN 14363:2005» se sustituye por «los apartados 4, 5 y 7 de la norma EN 14363:2016». |
13) |
El punto 4.2.3.6.6 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.3.6.6. Sistemas automáticos de cambio de ancho Este requisito se aplica a unidades equipadas con un sistema automático de cambio de ancho con mecanismo de cambio de la posición axial de las ruedas, lo que permite que la unidad sea compatible con anchos de vía de 1 435 mm y otros anchos de vía dentro del ámbito de aplicación de la presente ETI al pasar a través de una instalación de cambio de ancho de vía. El mecanismo de cambio asegurará que la rueda permanezca bloqueada en la posición axial prevista. Después de pasar a través de una instalación de cambio de ancho de vía, se verificará el estado del sistema de bloqueo (bloqueado o desbloqueado) y de la posición de las ruedas mediante uno o varios de los siguientes medios: control visual, sistema de control a bordo o sistema de control de la infraestructura/instalación. En caso de que se haga mediante sistema de control a bordo, se podrá llevar a cabo un control continuo. Si un órgano de rodadura está equipado con un equipo de frenado objeto de un cambio de posición durante la operación de cambio del ancho de vía, el sistema automático de cambio de ancho garantizará la posición y el bloqueo seguro en la posición correcta de dicho equipo de manera simultánea a los de las ruedas. El fallo del bloqueo de la posición de las ruedas y el equipo de frenado (si procede) durante la operación conlleva un riesgo potencial verosímil de provocar un accidente catastrófico directo (con múltiples víctimas mortales como resultado); en consideración de la gravedad que implica la consecuencia del fallo, deberá demostrarse que existe un nivel aceptable de control del riesgo. El sistema automático de cambio de ancho se define como un componente de interoperabilidad (punto 5.3.4b) y forma parte de los ejes montados del componente de interoperabilidad (punto 5.3.2). El procedimiento de evaluación de la conformidad se especifica en el punto 6.1.2.6 (nivel de componente de interoperabilidad), en el punto 6.1.2.2 (requisito de seguridad) y en el punto 6.2.2.4a (nivel de subsistema) de la presente ETI. Los anchos de vía con los que la unidad es compatible se registrarán en la documentación técnica. Asimismo, deberá incluirse en la documentación técnica una descripción de la operación de cambio de régimen en modo normal, así como los tipos de instalaciones de cambio de régimen de ancho de vía con los que la unidad es compatible (véase también el punto 4.4 de la presente ETI.) Los requisitos y evaluaciones de conformidad exigidos en otras secciones de la presente ETI se aplican de manera independiente en cada posición de la rueda correspondiente a un ancho de vía, y deben ser documentados en consecuencia». |
14) |
En el punto 4.2.4.2 el texto «Reglamento (CE) n.o 352/2009 de la Comisión (1)» se sustituye por el texto «Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión (1)». |
15) |
En el punto 4.2.4.2, la nota a pie de página «(1) DO L 108 de 29.4.2009, p. 4» se sustituye por «(1) DO L 121 de 3.5.2013, p. 8». |
16) |
En el punto 4.2.4.3.2.1, los textos «ficha UIC 544-1:2013» y «UIC 544-1:2013» se sustituyen por el texto «UIC 544-1:2014». |
17) |
En el punto 4.2.4.3.2.2, el texto «las prestaciones mínimas del freno de estacionamiento» se sustituye por el texto «la fuerza mínima del freno de estacionamiento». |
18) |
En el punto 4.2.4.3.2.2 se suprime el texto «las prestaciones mínimas del freno de estacionamiento estarán marcadas en la unidad. El marcado cumplirá con el apartado 4.5.25 de la norma EN 15877-1:2012». |
19) |
En el punto 4.2.5, el texto «EN 50125-1:1999» se sustituye por «EN 50125-1:2014». |
20) |
en el punto 4.2.6.2.1, el texto «EN 50153:2002» se sustituye por «EN 50153:2014». |
21) |
En el punto 6.2.2.8.4, el texto «TS 45545-7:2009» se sustituye por «EN 45545-7:2013». |
22) |
En el punto 4.2.6.2.2, el texto «EN 50153:2002» se sustituye por «EN 50153:2014». |
23) |
en el punto 4.2.6.3, el texto «el punto 1 del documento técnico ERA/TD/2012-04/INT, versión 1.2 de 18.1.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu)» se sustituye por «la figura 11 de la norma EN 16116-2:2013». |
24) |
En el cuadro 7 del punto 4.3.3, el texto «Referencia en la Decisión 2012/88/UE Anexo A, cuadro A2, índice 77» se sustituye por «Referencia en ERA/ERTMS/033281 rev. 4.0». |
25) |
El punto 4.4 se sustituye por el texto siguiente: «4.4 Normas de explotación Las normas de explotación se elaboran en el marco de los procedimientos descritos en el sistema de gestión de la seguridad de las empresas ferroviarias. Estas normas deben tener en cuenta la documentación de explotación que forma parte del expediente técnico exigido por el artículo 15, apartado 4, y descrito en el anexo IV de la Directiva (UE) 2016/797. Para los componentes críticos de seguridad (véase también el punto 4.5), en la fase de diseño los diseñadores/fabricantes elaboran los requisitos específicos en materia de operaciones y trazabilidad operacional, además de una colaboración entre los diseñadores/fabricantes y las empresas ferroviarias o los poseedores de los vagones en cuestión una vez los vehículos hayan entrado en funcionamiento. La documentación de explotación describe las características de la unidad, en relación con las condiciones operacionales de diseño, que deben tenerse en cuenta para definir las normas de explotación en condiciones de funcionamiento normal y en los diversos modos degradados razonablemente previsibles. La documentación de explotación comprende:
El solicitante facilitará la versión inicial de la documentación relativa a las reglas operativas. Esta documentación podría modificarse posteriormente de conformidad con la normativa correspondiente de la Unión, teniendo en cuenta las condiciones vigentes de explotación y mantenimiento de la unidad. El organismo notificado comprobará solamente que se haya facilitado la documentación de explotación». |
26) |
La sección 4.5 se sustituirá por el texto siguiente: «4.5 Normas de mantenimiento El mantenimiento consiste en una serie de actividades destinadas a mantener una unidad en estado de funcionamiento, o de reponerla a un estado en el que pueda desempeñar la función requerida. Los siguientes documentos pertenecientes al expediente técnico conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, y en el anexo IV de la Directiva (UE) 2016/797, son imprescindibles en el desempeño de las actividades de mantenimiento de las unidades:
El solicitante facilitará los tres documentos descritos en los puntos 4.5.1, 4.5.2 y 4.5.3. Esta documentación podría modificarse posteriormente de conformidad con la normativa correspondiente de la Unión, teniendo en cuenta las condiciones vigentes de explotación y de mantenimiento de la unidad. El organismo notificado comprobará solamente que se haya facilitado la documentación de mantenimiento. El solicitante o cualquier entidad autorizada por el solicitante (por ejemplo, un poseedor) facilitará esta documentación a la entidad encargada del mantenimiento tan pronto como se le asigne el mantenimiento de la unidad. De acuerdo con dichos documentos, la entidad encargada del mantenimiento elaborará un plan de mantenimiento y unos requisitos de mantenimiento adecuados al nivel operativo del mantenimiento bajo su exclusiva responsabilidad (fuera del ámbito de aplicación de la evaluación respecto a la presente ETI). La documentación incluye una lista de componentes críticos de seguridad. Los componentes críticos de seguridad son componentes para los que un único fallo conlleva un riesgo potencial verosímil de provocar directamente un accidente grave tal como se define en el artículo 3, punto 12, de la Directiva (UE) 2016/798. Los componentes críticos de seguridad y sus requisitos específicos en materia de mantenimiento diario, mantenimiento y trazabilidad del mantenimiento son identificados por los diseñadores/fabricantes en la fase de diseño, y mediante una colaboración entre los diseñadores/fabricantes y las entidades encargadas del mantenimiento una vez que los vehículos hayan entrado en funcionamiento. 4.5.1 Documentación general La documentación general comprende:
4.5.2 Expediente de justificación del diseño del mantenimiento El expediente de justificación del diseño del mantenimiento explica cómo se definen y diseñan las actividades de mantenimiento de manera que aseguren que las características del material rodante se mantienen dentro de límites aceptables de uso durante su vida útil. En el expediente se proporcionarán los datos de partida que permitirán determinar los criterios de inspección y la periodicidad de las actividades de mantenimiento. El expediente de justificación del diseño del mantenimiento contiene:
4.5.3 Expediente de descripción del mantenimiento El expediente de descripción del mantenimiento describe de qué manera se pueden llevar a cabo las actividades de mantenimiento. Las actividades de mantenimiento incluyen, entre otras, inspecciones, controles, ensayos, mediciones, sustituciones, ajustes y reparaciones. Las actividades de mantenimiento se dividen en:
El expediente de la descripción del mantenimiento incluye lo siguiente:
(*1) El plan de mantenimiento tendrá en cuenta las conclusiones del Grupo de trabajo de la Agencia Ferroviaria Europea sobre el mantenimiento de los vagones de mercancías (véase “Final report on the activities of the Task Force Freight Wagon Maintenance”, publicado en la página web de la ERA, http://www.era.europa.eu).»" |
27) |
En el punto 4.8 «Gálibo», el texto «GIC1 y GIC2» se sustituye por «GI1 y GI2». |
28) |
Se añade el nuevo punto 4.9 siguiente: «4.9 Controles de compatibilidad con la ruta previos al uso de vehículos autorizados Los parámetros del subsistema de “material rodante — vagones de mercancías” que ha de utilizar la empresa ferroviaria con el propósito de comprobar la compatibilidad con la ruta se describen en el apéndice D1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (*2). (*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)»." |
29) |
En el punto 5.3.1, el texto «Los órganos de rodadura deberán estar diseñados para un rango de aplicación, ámbito de uso correspondiente, delimitado por los parámetros siguientes:» se sustituye por el texto siguiente: «Los órganos de rodadura deberán estar diseñados para todos los rangos de aplicación, ámbitos de uso correspondientes, delimitados por los parámetros siguientes:
|
30) |
En el punto 5.3.2, el texto «Los ejes montados se diseñarán y evaluarán para el ámbito de uso definido por los parámetros siguientes» se sustituye por: «A efectos de la presente ETI, los ejes montados incluyen las partes principales que aseguran la interfaz mecánica con la vía (ruedas y elementos de conexión: por ejemplo, eje transversal, eje de rueda independiente). Las partes accesorias (rodamientos del eje, cajas de grasa y frenos de discos) se evalúan a nivel del subsistema. Los ejes montados se diseñarán y evaluarán para el ámbito de uso definido por los parámetros siguientes:
|
31) |
En el punto 5.3.3, el texto «— velocidad máxima y vida útil,» se sustituye por el texto siguiente:
|
32) |
Se añade un nuevo punto 5.3.4b después del punto 5.3.4a: «5.3.4b. Sistema automático de cambio de ancho Un CI “sistema automático de ancho” se diseñará y evaluará para un ámbito de uso definido por:
Un sistema automático de cambio de ancho respetará los requisitos establecidos en el punto 4.2.3.6.6; estos requisitos se evaluarán a nivel de CI, de acuerdo con el punto 6.1.2.6». |
33) |
En el punto 6.1.2, cuadro 9, se añade una nueva fila 4.2.3.6.6 bajo la fila «4.2.3.6.4 Eje»
|
34) |
En el punto 6.1.2, tras el último párrafo se añade el siguiente texto: «Cuando se trate de un caso específico aplicable a un componente definido como componente de interoperabilidad en el punto 5.3 de la presente ETI, el requisito correspondiente puede formar parte de la verificación a nivel del componente de interoperabilidad solo en el caso en el que el componente siga cumpliendo los apartados 4 y 5 de la presente ETI, y cuando el caso específico no se refiera a una norma nacional (es decir, requisito adicional compatible con la ETI básica y especificado detalladamente en la ETI). En otros casos, la verificación se llevará a cabo a nivel del subsistema; cuando se aplique una normal nacional a un componente, el Estado miembro en cuestión podrá definir los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables que correspondan». |
35) |
El punto 6.1.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «6.1.2.1. La demostración de conformidad para el comportamiento dinámico en circulación se establece en la norma EN 16235:2013. Las unidades equipadas con órganos de rodadura establecidos como se describen en el punto 6 de la norma EN 16235:2013, se considerarán conformes al requisito pertinente, siempre y cuando los órganos de rodadura se utilicen en su ámbito de uso correspondiente: La evaluación de la resistencia del bastidor del bogie se efectuará conforme al apartado 6.2 de la norma EN 13749:2011». |
36) |
En el punto 6.1.2.2, el último párrafo se sustituye por el siguiente texto: «En la fase de montaje deberá existir un procedimiento de verificación, que garantice que no haya ningún defecto que disminuya el nivel de seguridad, como consecuencia de un cambio en las características mecánicas de las piezas montadas del eje. Este procedimiento contendrá la determinación de los valores de interferencia y, en caso de los ejes montados prensados, el diagrama de presión de apriete». |
37) |
En el punto 6.1.2.5, el texto «ERA/TD/2013-02/INT, versión 2.0, de XX.XX.2014» se sustituye por «ERA/TD/2013-02/INT, versión 3.0, de 27.11.2015». |
38) |
Se añade un nuevo punto 6.1.2.6 después del punto 6.1.2.5: «6.1.2.6. El procedimiento de evaluación se fundamentará en un plan de validación que aborde todos los aspectos mencionados en los puntos 4.2.3.6.6 y 5.3.4 ter. El plan de validación será coherente con el análisis de seguridad exigido en el punto 4.2.3.6.6 y definirá la evaluación requerida en todas las siguientes fases:
En lo que respecta a la demostración del cumplimiento del nivel de seguridad exigido en el punto 4.2.3.6.6, los escenarios considerados para el análisis de la seguridad relativos a la unidad en la que se pretende integrar el sistema y relativos al perfil de la operación de dicha unidad estarán claramente documentados. El sistema automático de cambio de ancho podrá estar sujeto a una evaluación de la idoneidad para el uso (módulo CV). Antes de comenzar los ensayos en servicio, se utilizará un módulo adecuado (CB o CH1) para certificar el diseño del componente de interoperabilidad. Los ensayos en servicio se organizarán a petición del fabricante, el cual deberá obtener el acuerdo de la empresa ferroviaria para que contribuya a tal evaluación. El certificado emitido por el organismo notificado a cargo de la evaluación de conformidad incluirá tanto las condiciones de uso según el punto 5.3.4 ter como los tipos y condiciones de explotación de las instalaciones de cambio del ancho de vía en las que se ha evaluado el sistema automático de cambio de ancho». |
39) |
En el punto 6.2.2.1, el texto «La demostración de la conformidad deberá efectuarse con arreglo a los apartados 6 y 7 de la norma EN 12663-2:2010» se sustituye por «La demostración de la conformidad deberá efectuarse con arreglo a los apartados 6 y 7 de la norma EN 12663-2:2010, o con arreglo al apartado 9.2 de la norma EN 12663-1:2010+A1:2014». |
40) |
El punto 6.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente: «6.2.2.2. La demostración de la conformidad se efectuará con arreglo a los apartados 4, 5 y 6.1 de la norma EN 14363:2016». |
41) |
El punto 6.2.2.3 se sustituye por el texto siguiente: «6.2.2.3
La demostración de la conformidad se efectuará con arreglo a los apartados 4, 5 y 7 de la norma EN 14363:2016. Para las unidades que operan en la red de ancho de vía de 1 668 mm, la evaluación del valor estimado del esfuerzo de guiado normalizado para el radio Rm = 350 m, según el punto 7.6.3.2.6 (2) de la norma EN 14363:2016, se calculará con la siguiente fórmula: Ya,nf,qst = Ya,f,qst – (11 550 m/Rm – 33) kN. El valor límite del esfuerzo de guiado cuasi-estático Yj,a,qst será 66 kN. Los valores de la insuficiencia de peralte pueden adaptarse al ancho de vía de 1 668 mm al multiplicar los valores del parámetro correspondiente a 1 435 mm por el siguiente factor de conversión: 1 733/1 500. En el informe de ensayo se registrará la combinación de los valores más elevados de conicidad equivalente y velocidad con que la unidad cumple el criterio de estabilidad indicado en los apartados 4, 5 y 7 de la norma EN 14363:2016». |
42) |
En el punto 6.2.2.4 se añade el siguiente texto: «Se permitirá utilizar otras normas para la mencionada demostración de conformidad cuando las normas EN no cubran la solución técnica propuesta; en tal caso, el organismo notificado verificará que las normas alternativas formen parte de un conjunto técnicamente coherente de normas aplicables al diseño, la construcción y el ensayo de los rodamientos. La demostración mencionada solo podrá referirse a normas que se encuentren disponibles públicamente. En el caso de rodamientos fabricados conforme a un diseño desarrollado y utilizado previamente para comercializar productos antes de la entrada en vigor de las ETI pertinentes aplicables a dichos productos, el solicitante podrá desviarse de la demostración de la conformidad descrita anteriormente y hacer referencia en su lugar a la revisión del diseño y al examen de tipo efectuados para solicitudes previas en condiciones comparables; esta demostración deberá documentarse y se considerará que tiene el mismo nivel probatorio que el examen de tipo de acuerdo con el módulo SB o el examen de diseño conforme al módulo SH1.». |
43) |
Se añade un nuevo punto 6.2.2.4 bis después del punto 6.2.2.4: «6.2.2.4 bis. El análisis de la seguridad exigido en el punto 4.2.3.6.6, y realizado a nivel de CI, será consolidado a nivel de la unidad; en concreto, podrá ser necesario revisar las hipótesis hechas de acuerdo con el punto 6.1.2.6, a fin de tener en cuenta el vehículo y su perfil de operación». |
44) |
En el punto 6.2.2.5, el texto «para las unidades de bogies: la figura 18 del anexo H de la ficha UIC 430-1:2012» se sustituye por «para las unidades con bogies: las figuras 18, 19 y 20 del anexo I de la ficha UIC 430-1:2012». |
45) |
En el punto 6.2.2.8.1, el texto «EN 1363-1:1999» se sustituye por «EN 1363-1:2012». |
46) |
En el punto 6.2.2.8.2, el texto «Los ensayos de las propiedades de inflamabilidad y propagación de llama de los materiales se efectuarán de acuerdo con la norma ISO 5658-2:2006/Am1:2011, para la cual el valor límite será CFE ≥ 18 kW/m2. Se considera que los materiales y elementos siguientes cumplen los requisitos de seguridad frente a incendios en lo que se refiere a las propiedades de inflamabilidad y propagación de llama:» se sustituye por «Los ensayos de las propiedades de inflamabilidad y propagación de llama de los materiales se efectuarán de acuerdo con la norma ISO 5658-2:2006/Am1:2011, para la cual el valor límite será CFE ≥ 18 kW/m2. Para las partes de caucho de los bogies, la evaluación se realizará de acuerdo con la norma ISO 5660-1:2015, para la cual el valor límite será MARHE ≤ 90 kW/m2 según las condiciones para los ensayos especificadas en la referencia T03.02 del cuadro 6 de la norma EN 45545-2:2013+A1:2015. Se considera que los materiales y elementos siguientes cumplen los requisitos de seguridad frente a incendios en lo que se refiere a las propiedades de inflamabilidad y propagación de llama:
|
47) |
En el punto 6.2.2.8.3, el texto «EN 50355:2003» se sustituye por «EN 50355:2013». |
48) |
En el punto 6.2.2.8.3, el texto «EN 50343:2003» se sustituye por «EN 50343:2014». |
49) |
El punto 7.1 se sustituye por el texto siguiente: «7.1. Autorización de puesta en el mercado La presente ETI es aplicable a las unidades del subsistema “material rodante — vagones de mercancías” dentro del ámbito de aplicación establecido en los puntos 1.1, 1.2 y 2.1, que sean puestas en el mercado después de la fecha de aplicación de la presente ETI. Esta ETI también es aplicable de forma voluntaria a:
En caso de que el solicitante decida aplicar la presente ETI, la declaración “CE” de verificación correspondiente será reconocida como tal por los Estados miembros». |
50) |
El punto 7.1.2 se sustituye por el texto siguiente: «7.1.2 Reconocimiento mutuo de la primera autorización de puesta en el mercado De acuerdo con el artículo 21, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2016/797, la autorización de puesta en el mercado de un vehículo (definida según la presente ETI) se concede sobre la base de:
El artículo 21, apartado 3, letras b) y c), de la Directiva (UE) 2016/797 no representa ningún requisito adicional. Asimismo, también se considera dentro de la verificación “CE” la compatibilidad técnica del vehículo con la red cubierta por normas (ETI o normas nacionales). Por consiguiente, las condiciones para disponer de un área de uso no limitado a redes nacionales concretas se especifican a continuación como requisitos adicionales que han de ser cubiertos en la verificación CE del subsistema material rodante. Las mencionadas condiciones se considerarán complementarias de los requisitos del punto 4.2 y deberán cumplirse íntegramente:
|
51) |
El punto 7.2 se sustituye por el texto siguiente: «7.2 Normas generales de aplicación 7.2.1 Sustitución de componentes Esta sección aborda la sustitución de componentes a la que hace referencia el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/797. Deben tenerse en cuenta las siguientes categorías:
El cuadro 11 muestra las permutaciones posibles. Cuadro 11 Cuadro de permutaciones
La mención “comprobar” del cuadro 11 significa que la entidad encargada del mantenimiento puede, bajo su propia responsabilidad, sustituir un componente por otro con la misma función y, al menos, las mismas prestaciones, de conformidad con los requisitos pertinentes de la ETI, siempre que estos componentes:
7.2.2 Cambios en una unidad existente o un tipo de unidad existente 7.2.2.1 Este punto define los principios que deben aplicar las entidades que gestionan el cambio y las entidades responsables de la autorización en línea con el procedimiento de verificación CE descrito en el artículo 15, apartado 9, el artículo 21, apartado 12, y el anexo IV de la Directiva (UE) 2016/797. Este procedimiento se desarrolla en los artículos 13, 15 y 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión (*3) y en la Decisión 2010/713/CE de la Comisión (*4). El punto 7.2.2 se aplica en caso de que se realicen cambios en una unidad o tipo de unidad existente, incluidas renovaciones o acondicionamientos. No se aplica en caso de cambios:
El titular de la autorización de tipo de vehículo proporcionará, en condiciones razonables, la información necesaria para evaluar los cambios a la entidad que gestiona el cambio. 7.2.2.2 Las partes y los parámetros básicos de la unidad a los que no hayan afectado los cambios estarán exentos de la evaluación de la conformidad respecto a las disposiciones de la presente ETI. Sin perjuicio del punto 7.2.2.3, el cumplimiento de los requisitos de la presente ETI o la ETI de ruido [Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión (*5), véase el punto 7.2 de dicha ETI] solo será necesario para los parámetros básicos de la presente ETI que puedan verse afectados por los cambios. La entidad que gestione el cambio deberá informar al organismo notificado de todos los cambios que afecten a la conformidad del subsistema con los requisitos de las ETI pertinentes que requieran nuevos controles por un organismo notificado, de acuerdo con los artículos 15 y 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión y la Decisión 2010/713/UE y aplicando los módulos SB, SD/SF o SH1 para la verificación CE y, si procede, de acuerdo con el artículo 15, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/797. Esta información será facilitada por la entidad que gestione el cambio con las referencias correspondientes a la documentación técnica relativa al certificado CE de examen de tipo o de diseño existente. Sin perjuicio de la resolución de seguridad prevista en el artículo 21, apartado 12, letra b), de la Directiva (UE) 2016/797, en caso de cambios que requieran la reevaluación de los requisitos de seguridad establecidos en el punto 4.2.4.2 para el sistema de frenado, será necesaria una nueva autorización para la puesta en servicio, salvo que se cumpla una de las siguientes condiciones:
Las estrategias nacionales de migración relacionadas con la aplicación de otras ETI (por ejemplo, las ETI que cubren las instalaciones fijas) se tendrán en cuenta a la hora de determinar en qué medida deben aplicarse las ETI relativas al material rodante. Las características básicas del diseño del material rodante se definen en el cuadro 11a. Según dichos cuadros, y de acuerdo con la resolución de seguridad prevista en el artículo 21, apartado 12, letra b), de la Directiva (UE) 2016/797, los cambios se clasificarán de la siguiente manera:
La determinación de si los cambios están por encima o por debajo de los umbrales mencionados anteriormente se hará en relación con los valores de los parámetros en el momento de la última autorización del material rodante o del tipo de material rodante. Se considera que los cambios a los que no se hace referencia en el párrafo anterior no tienen ningún impacto en las características básicas de diseño y se clasificarán según el artículo 15, apartado 1, letra a), o el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, a menos que la resolución de seguridad prevista en el artículo 21, apartado 12, letra b), de la Directiva (UE) 2016/797 exija clasificarlos según el artículo 15, apartado 1, letra d). La evaluación de seguridad prevista en el artículo 21, apartado 12, letra b), de la Directiva (UE) 2016/797 cubrirá todos los cambios relativos a los parámetros básicos del cuadro 1, en relación con todos los requisitos esenciales, en particular los requisitos de “seguridad” y “compatibilidad técnica”. Sin perjuicio del punto 7.2.2.3, todos los cambios seguirán cumpliendo las ETI aplicables independientemente de cuál sea su clasificación. La sustitución de todo un elemento dentro de una rama de elementos conectados permanentemente después de daños graves no requiere una evaluación de conformidad según la presente ETI, siempre que dicho elemento sea idéntico al que sustituye. Este elemento debe ser trazable y certificarse de acuerdo con cualquier norma, nacional o internacional o cualquier código práctico que estén ampliamente admitidos en el ámbito ferroviario. Cuadro 11a Características básicas de diseño relacionadas con parámetros básicos establecidos en la ETI de vagones anteriores
Con objeto de establecer el certificado CE de examen de tipo o de diseño, el organismo notificado seleccionado por la entidad que gestiona el cambio puede referirse a:
En cualquier caso, la entidad que gestione el cambio deberá garantizar que la documentación técnica relativa al certificado de examen CE de tipo o de diseño se actualiza en consecuencia. La documentación técnica actualizada relativa al certificado de examen CE de tipo o de diseño se menciona en el expediente técnico que acompaña a la declaración CE de verificación emitida por la entidad que gestiona el cambio para el material rodante declarado conforme con el tipo modificado. 7.2.2.3 Las siguientes normas se aplican, además del punto 7.1.2.2, a las unidades existentes con una primera autorización de puesta en servicio antes del 1 de enero de 2015, en las que el alcance del cambio incide en parámetros básicos que no están cubiertos por la declaración CE Se considera establecido el cumplimiento de los requisitos técnicos de la presente ETI cuando se mejora un parámetro básico en la dirección de las prestaciones definidas de la ETI y la entidad que gestiona el cambio demuestra que se cumplen los requisitos esenciales correspondientes y se mantiene y, cuando es razonablemente viable, se mejora el nivel de seguridad. En este caso, la entidad que gestiona el cambio justificará los motivos por los que las prestaciones definidas de la ETI no se cumplieron, teniendo en cuenta las estrategias de migración de otras ETI, como se establece en el punto 7.2.2.2. Esta justificación se incluirá en el expediente técnico, en su caso, o en la documentación técnica original de la unidad. La norma concreta establecida anteriormente en el párrafo anterior no se aplica en los cambios que incidan en las características básicas de diseño y que se clasifican según el artículo 21, apartado 12, letra a), establecido en el cuadro 11b. Para estos cambios es obligatorio el cumplimiento de los requisitos de la ETI. Cuadro 11b Modificaciones de los parámetros básicos para los que el cumplimiento de los requisitos de la ETI es obligatorio para el material rodante que no tenga un certificado de examen CE de tipo o de diseño
7.2.3 Normas relativas a los certificados de examen CE de tipo o de diseño 7.2.3.1 Este punto se refiere a un tipo de material rodante (tipo de unidad en el contexto de la presente ETI), definido en el artículo 2, punto 26, de la Directiva (UE) 2016/797, que esté sujeto a un procedimiento CE de verificación de diseño o de tipo con arreglo al punto 6.2 de la presente ETI. Asimismo, se aplica al procedimiento CE de verificación de diseño o de tipo según la ETI de ruido, que se refiere a la presente ETI por su ámbito de aplicación a unidades de mercancías. La base para la evaluación respecto a la ETI para un “examen CE de tipo o de diseño” se define en las columnas “Revisión de diseño” y “Ensayo de tipo” del apéndice F de la presente ETI, así como en el apéndice C de la ETI de ruido. 7.2.3.1.1 La fase A se inicia una vez que el solicitante nombra al organismo notificado responsable de la verificación CE y finaliza cuando se expide el certificado CE de examen de tipo o de diseño. La base de evaluación respecto a la ETI para un tipo se define para el período de la fase A, siendo su duración máxima de cuatro años. Durante el período de la fase A no cambiará la base de la evaluación para la verificación CE que debe utilizar el organismo notificado. Cuando entre en vigor una revisión de la presente ETI o de la ETI de ruido durante la fase A, será posible (pero no obligatorio) utilizar las versiones revisadas, ya sea en su totalidad o en lo referente a apartados concretos, salvo que se especifique lo contrario en la revisión de dichas ETI. En caso de que la aplicación se limite a secciones concretas, el solicitante tendrá que justificar y documentar que los requisitos aplicables siguen siendo coherentes, lo cual deberá ser aprobado por el organismo notificado. 7.2.3.1.2 El período de la fase B define el período de validez del certificado de examen CE de tipo o de diseño una vez que es expedido por el organismo notificado. Durante este tiempo, las unidades pueden obtener la certificación CE sobre la base de la conformidad con el tipo. El certificado de examen CE de tipo o de diseño de la verificación CE para el subsistema es válido durante un período de la fase B de diez años una vez que haya sido expedido, incluso si entra en vigor una revisión de la presente ETI o de la ETI de ruido, salvo que se especifique lo contrario en la revisión de dichas ETI. Durante este período de validez, se permite poner en el mercado material rodante nuevo del mismo tipo basándose en una declaración CE de verificación referente al certificado de verificación de tipo. La documentación técnica actualizada relativa al certificado de examen CE de tipo o de diseño se menciona en el expediente técnico que acompaña a la declaración CE de verificación emitida por el solicitante para el material rodante declarado conforme con el tipo modificado. 7.2.3.2 Este punto se centra en los componentes de interoperabilidad que son objeto del examen CE de tipo (módulo CB), examen de diseño (módulo CH1) o idoneidad para su uso (módulo CV), de acuerdo con el punto 6.1 de la presente ETI. El certificado de examen CE de tipo o de diseño o de idoneidad para el uso será válido durante un período de diez años. Durante este tiempo, se permite poner en servicio nuevos componentes del mismo tipo sin necesidad de una nueva evaluación de tipo, salvo que se especifique lo contrario en la revisión de la presente ETI. Antes de que finalice el período de diez años, se evaluará el componente con arreglo a la última revisión de la presente ETI vigente en ese momento, en relación con los requisitos que hayan cambiado o sean nuevos en comparación con la base de la certificación. (*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66)." (*4) Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1)." (*5) Reglamento (UE) n o1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema “material rodante-ruido” y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).»." |
52) |
En el punto 7.2.2.2 se añade una nueva nota a pie de página «(1) DO L 356 de 12.12.2014, p. 421» en la misma página en la que esté el texto «Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión (1)». |
53) |
El punto 7.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «Los casos específicos enumerados en el punto 7.3.2 se clasifican como:
Todos los casos específicos y sus fechas correspondientes serán objeto de revisión en el transcurso de las revisiones futuras de la ETI a fin de limitar su alcance técnico y geográfico sobre la base de una evaluación de su impacto en la seguridad, la interoperabilidad, los servicios transfronterizos, los corredores de la RTE-T y las repercusiones prácticas y económicas de su conservación o eliminación. Se prestará especial atención a la disponibilidad de financiación de la UE. Los casos específicos se limitarán a la ruta o la red cuando sean estrictamente necesarios y serán tenidos en cuenta mediante los procedimientos de compatibilidad con la ruta. En el caso de que se aplique un caso específico a un componente definido como componente de interoperabilidad en el punto 5.3 de la presente ETI, la evaluación de conformidad se realizará de acuerdo con el punto 6.1.2». |
54) |
Se añade el punto 7.3.2.1a: «7.3.2.1.a
(“P”) Se permite que el contorno de referencia para la parte superior e inferior de la unidad se establezca de acuerdo con las normas técnicas nacionales notificadas a tal efecto. Este caso específico no impide el acceso a material rodante conforme con la ETI, siempre que sea también compatible con un ancho de vía IRL (sistema de ancho de vía de 1 600 mm)». |
55) |
En el punto 7.3.2.2 se suprime el texto siguiente: «b) (“P”) Las unidades destinadas a circular por la red ferroviaria portuguesa deberán cumplir los requisitos relativos a las zonas de detección y de prohibición establecidas en el cuadro 13. Cuadro 13 Zona de detección y zona prohibida para las unidades destinadas a circular en Portugal
|
56) |
En el punto 7.3.2.3, el texto «EN 14363:2005, apartado 4.1.3.4.1» se sustituye por «EN 14363:2016, apartado 6.1.5.3.1». |
57) |
En el punto 7.3.2.3 se añade el siguiente texto: «Este caso específico no impide el acceso del material rodante conforme con la ETI a la red nacional.». |
58) |
El punto 7.3.2.4 « » se sustituye por el texto:« (“P”) La condición de base para el uso del método de medición simplificado especificado en la norma EN 14363:2016, punto 7.2.2, debe ampliarse a fuerzas verticales estáticas nominales de eje montado (PF0) de hasta 250 kN. Para la compatibilidad técnica con la red existente, se permite el uso de normas técnicas nacionales que modifiquen la norma EN 14363:2016 y que se hayan notificado a efectos de comportamiento dinámico. Este caso específico no impide el acceso a la red nacional del material rodante conforme con la ETI.
(“P”) A efectos de compatibilidad técnica con la red de ancho de vía de 1 600 mm existente, se permite utilizar normas técnicas nacionales notificadas a fin de evaluar el comportamiento dinámico en circulación. Este caso específico no impide el acceso a la red nacional del material rodante conforme con la ETI». |
59) |
El punto 7.3.2.5 « » se sustituye por el texto:«7.3.2.5
(“P”) En lo que respecta a las unidades explotadas exclusivamente en la red ferroviaria de Gran Bretaña, está permitido que las características de los ejes montados, las ruedas y los ejes sean conformes con las normas técnicas nacionales notificadas al efecto. Este caso específico no impide el acceso a la red nacional del material rodante conforme con la ETI». |
60) |
Se suprime el punto 7.3.2.6 «Características de las ruedas (punto 4.2.3.6.3)». |
61) |
El punto 7.3.2.7 pasa a ser el punto 7.3.2.6. Su texto se sustituye por el siguiente:
(“P”) Los dispositivos de fijación para las señales de cola sobre unidades destinadas a ser explotadas exclusivamente en el tráfico sobre redes de 1 600 mm de ancho de vía deberán cumplir las normas nacionales notificadas a tal fin. Este caso específico no impide el acceso a la red nacional del material rodante conforme con la ETI.». |
62) |
Se añade el punto 7.3.2.7: «7.3.2.7.
(“P”) Todos los cambios realizados en la envolvente de inscripción del vehículo, tal y como se define en las normas técnicas nacionales notificadas para el proceso de calibración (por ejemplo como se describe en RIS-2773-RST), se clasificarán según el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, y no según el artículo 21, apartado 12, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797». |
63) |
Se añade el nuevo punto 7.6 siguiente: «7.6. Aspectos que han de tenerse en cuenta en el proceso de revisión o en otras actividades de la Agencia A raíz del análisis realizado durante el proceso de redacción de esta ETI, se han señalado aspectos de interés para el futuro desarrollo del sistema ferroviario de la UE. Estos aspectos se indican a continuación. 7.6.1. Normas para la ampliación del área de uso para el material rodante existente que no esté cubierto por una declaración CE de verificación. De conformidad con el artículo 54, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2016/797, los vehículos autorizados para su entrada en servicio antes del 15 de junio de 2016 obtendrán una autorización de puesta en el mercado de vehículos con arreglo al artículo 21 de dicha Directiva para su explotación en una o más redes que aún no estén comprendidas en su autorización. Por tanto estos vehículos deberán ajustarse a la presente ETI o beneficiarse de la no aplicación de la presente ETI de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2016/797. A fin de facilitar la libre circulación de vehículos, se elaborarán disposiciones para establecer qué nivel de flexibilidad podría concederse a dichos vehículos, así como a los vehículos que no estaban sujetos a autorización, por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de la ETI al mismo tiempo que se cumplen los requisitos esenciales, y se mantiene el nivel de seguridad apropiado y, cuando es razonablemente viable, se mejora». |
64) |
En el apéndice A, el texto completo se sustituye por «No se utiliza»; |
65) |
En el apéndice C, condición C.1 «Sistema de acoplamiento manual», el texto «el espacio libre alrededor del gancho de tracción deberá ser conforme al punto 2 del documento técnico ERA/TD/2012-04/INT, versión 1.2 de 18.1.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu)» se sustituye por «el espacio libre alrededor del gancho de tracción deberá ser conforme al apartado 6.3.2 de la norma EN 16116-2:2013». |
66) |
En el apéndice C, condición C.1 «Sistema de acoplamiento manual», el texto «el espacio para las operaciones del personal de maniobra deberá ser conforme al punto 3 del documento técnico ERA/TD/2012-04/INT, versión 1.2 de 18.1.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu)» se sustituye por «el espacio para las operaciones del personal de maniobra deberá ser conforme a la cláusula 6.2.1 de la norma EN 16116-2:2013. En cuanto a los sistemas de acoplamiento manual equipados con topes de 550 mm de ancho, se calculará el espacio libre teniendo en cuenta que los componentes del aparato de acoplamiento están posicionados en el centro de manera lateral (D = 0 mm como se define en el anexo A de la norma EN 16116-2:2013)». |
67) |
En el apéndice C, la condición C.2 «Estribos y asideros UIC» se sustituye por el texto siguiente: «2. Estribos y asideros UIC La unidad contará con estribos y asideros de acuerdo con los apartados 4 y 5 de la norma EN 16116-2:2013, así como con holguras de acuerdo con el punto 6.2.2 de la norma EN 16116-2:2013». |
68) |
En el apéndice C, condición C.5 «Marcado de las unidades» se suprime el siguiente texto: «Las marcas indicadas en la norma EN 15877-1:2012 son obligatorias en todos los casos que sean aplicables. Las siguientes son siempre aplicables:
|
69) |
En el apéndice C, condición C.6 «Gálibo G1» el texto «GIC1» se sustituye por «GI1». |
70) |
En el apéndice C, condición C.8 «Ensayos de determinación de las fuerzas de compresión longitudinales», el texto «EN 15839:2012» se sustituye por «EN 15839:2012+A1:2015». |
71) |
En el apéndice C, condición C.9 «Freno UIC», el texto «UIC 540:2006» se sustituye por el texto «UIC 540:2014» en las letras c) y e). |
72) |
En el apéndice C, condición C.9 «Freno UIC», el texto «i) en relación con el semiacoplamiento neumático» se sustituye por «i) en relación con el semiacoplamiento neumático y su manguera». |
73) |
En el apéndice C, condición C.9 «Freno UIC», el texto «k) los soportes de las zapatas de freno serán conformes a la ficha UIC 542:2010» se sustituye por «k) los soportes de las zapatas de freno serán conformes a la ficha UIC 542:2015». |
74) |
En el apéndice C, condición C.9 «Freno UIC», la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
|
75) |
En el apéndice C, condición C.9 «Freno UIC», el texto «ficha UIC 544-1:2013» en la fila «Modo de frenado G» del cuadro C.3 se sustituye por «ficha UIC 544-1:2014». |
76) |
En el apéndice C, condición C.9 «Freno UIC», el texto «norma EN 14531-1:2005, apartado 5.11» de la nota a pie de página (1) del cuadro C.3 se sustituye por «norma EN 14531-1:2015, apartado 4». |
77) |
En el apéndice C, la condición C.11 «Intervalos de temperaturas para depósitos de aire, mangueras y grasas» se sustituye por el siguiente texto: «11. Intervalos de temperaturas para depósitos de aire, mangueras y grasas Los requisitos siguientes se consideran conformes a cualquier intervalo de temperatura indicado en el punto 4.2.5:
El requisito siguiente se considera conforme al intervalo T1 indicado en el punto 4.2.5:
|
78) |
En el apéndice C, la condición C.12 «Soldadura» se sustituye por el siguiente texto: «Las soldaduras deberán efectuarse conforme a las normas EN 15085-1:2007+A1:2013, EN 15085-2:2007, EN 15085-3:2007, EN 15085-4:2007 y EN 15085-5:2007». |
79) |
En el apéndice C, se añade el siguiente texto debajo de la condición C.16 «Ganchos de remolcado»: «Se permite aplicar soluciones técnicas alternativas siempre que se respeten las condiciones 1.4.2 a 1.4.9 de la ficha UIC 535-2:2006. Si la solución alternativa es un cable con soporte de ojal, además tendrá un diámetro mínimo de 85 mm». |
80) |
En el apéndice C, se añade la siguiente condición C.19: «19. Control del estado de los rodamientos de los ejes Será posible controlar el estado de los rodamientos de los ejes de la unidad mediante equipos de detección instalados en tierra». |
81) |
El apéndice D se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice D Normas o documentos normativos obligatorios a los que se hace referencia en la presente ETI
Normas o documentos a los que hacen referencia las condiciones optativas adicionales establecidas en el apéndice C
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82) |
En el apéndice E, el texto «La señal luminosa deberá tener una superficie luminosa de al menos 170 mm de diámetro. El sistema reflector deberá estar diseñado para producir una intensidad luminosa de al menos 15 candelas de luz roja en un eje perpendicular a la superficie luminosa para un ángulo de apertura de 15° a la horizontal y de 5° a la vertical. La intensidad deberá ser de al menos 7,5 candelas de luz roja» se sustituye por «La luz de cola deberá estar diseñada para producir una intensidad luminosa conforme al cuadro 8 de la norma EN 15153-1:2013+A1:2016». |
83) |
En el apéndice E, el texto «EN 15153-1:2013» se sustituye por «EN 15153-1:2013+A1:2016». |
84) |
En el apéndice F, la fila «Ejes montados de ancho variable» del cuadro F.1 se sustituye por:
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(*1) El plan de mantenimiento tendrá en cuenta las conclusiones del Grupo de trabajo de la Agencia Ferroviaria Europea sobre el mantenimiento de los vagones de mercancías (véase “Final report on the activities of the Task Force Freight Wagon Maintenance”, publicado en la página web de la ERA, http://www.era.europa.eu).»
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)».
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).
(*4) Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1).
(*5) Reglamento (UE) n o1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema “material rodante-ruido” y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).».»
(1) El cambio de las características de la carga no debe ser objeto de una nueva evaluación en servicio (carga y descarga del vagón).
(2) Se considera que el material rodante que cumple una de las condiciones siguientes es compatible con todas las inclinaciones del carril:
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Material rodante evaluado con arreglo a EN 14363:2016 |
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Material rodante evaluado con arreglo a EN 14363: 2005 (modificada o no modificada por ERA/TD/2012-17/INT) o UIC 518:2009, con el resultado de que no hay restricciones a una inclinación de carril |
— |
Vehículos evaluados con arreglo a EN 14363:2005 (modificada o no modificada por ERA/TD/2012-17/INT) o UIC 518:2009, con el resultado de que hay una restricción a una inclinación de carril y una nueva evaluación de las condiciones del ensayo de contacto rueda-carril, sobre la base de perfiles reales de ruedas y carriles, y el ancho de vía medido muestra que se cumplen los requisitos sobre las condiciones de contacto rueda-carril de la norma EN 14363:2016. |
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1299/2014 queda modificado como sigue:
1) |
El punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente: «1.1. Ámbito técnico La presente especificación técnica de interoperabilidad (ETI) se refiere al subsistema de infraestructura y a parte del subsistema de mantenimiento del sistema ferroviario de la Unión de conformidad con el artículo 1 de la Directiva (UE) 2016/797. Los subsistemas de infraestructura y mantenimiento se definen respectivamente en los puntos 2.1 y 2.8 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797. El ámbito técnico de la presente ETI se define con más detalle en el artículo 2, apartados 1, 5 y 6, del presente Reglamento». |
2) |
El punto 1) de la sección 1.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente: «2.1. Definición del subsistema de infraestructura Esta ETI cubre:
Los elementos del subsistema de infraestructura se describen en el punto 2.1 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797. Los elementos del subsistema de mantenimiento se describen en el punto 2.8 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797. Por lo tanto, el ámbito de la presente ETI incluye los aspectos siguientes del subsistema de infraestructura:
En el punto 4.2.2 de la presente ETI se ofrecen más detalles». |
4) |
En el punto 2.5, la referencia a la «Directiva 2004/49/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/798». |
5) |
En el punto 3, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797». |
6) |
El cuadro 1 de la sección 3 se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 1 Parámetros básicos del subsistema de infraestructura correspondientes a los requisitos esenciales
|
7) |
En el punto 1) del punto 4.1, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797». |
8) |
El punto 3) del punto 4.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
El título del punto 4.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.2. Especificaciones funcionales y técnicas del subsistema de infraestructura». |
10) |
Los puntos 1) a 3) del punto 4.2.1 se sustituyen por el texto siguiente:
|
11) |
En el punto 7) del punto 4.2.1, la nota (*) del cuadro 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
El punto 10 de la sección 4.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
La letra c) de la letra H del punto 4.2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
En la letra K del punto 4.2.2.1, se añade la siguiente letra:
|
15) |
El punto 5) del punto 4.2.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
El punto 4) del punto 4.2.4.4 se sustituye por el texto siguiente:
|
17) |
El punto 3) del punto 4.2.4.5 se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
El gráfico 1 del punto 4.2.4.6 se sustituye por el siguiente: «Gráfico 1 Perfil del carril 1:∞ to 1:16 1 Parte superior del carril 2 Punto de tangencia 3 Inclinación lateral 4 Eje vertical de la cabeza del carril 5 Acuerdo lateral superior de la cara activa » |
19) |
El punto 2) del punto 4.2.4.7.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
El punto 2) del punto 4.2.6.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por el que se deroga la Decisión 2014/880/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 312)»." |
21) |
El cuadro 11 de la sección 4.2.7.1.1 se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 11 Factor alfa(α) para el diseño de estructuras nuevas
|
22) |
El punto 4.2.10.3 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.10.3
|
23) |
El punto 4.2.12.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.12.2. Las instalaciones fijas para la descarga de aseos serán compatibles con las características del sistema de descarga especificado en la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros». |
24) |
El punto 1 del punto 4.2.12.4 se sustituye por el siguiente texto:
|
25) |
El punto 4.2.12.5 se sustituye por el siguiente texto: «4.2.12.5. Las instalaciones de repostaje de combustible serán compatibles con las características del sistema de combustible especificado en la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros». |
26) |
El punto 4.2.12.6 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.12.6. Cuando se disponga de las mismas, la alimentación eléctrica exterior se efectuará mediante uno o más de los sistemas de alimentación eléctrica especificados en la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros». |
27) |
El cuadro 15 del punto 4.3.1 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 15 Interfaces con el subsistema de material rodante (ETI de locomotoras y material rodante de viajeros)
|
28) |
El cuadro 16 del punto 4.3.1 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 16 Interfaces con el subsistema de material rodante (ETI de vagones de mercancías)
|
29) |
El cuadro 19 del punto 4.3.4 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 19 Interfaces con el subsistema de explotación y gestión de tráfico
|
30) |
En el punto 1) del punto 4.4, los términos «artículo 18, apartado 3, y descrito en el anexo VI (punto I.2.4) de la Directiva 2008/57/CE» se sustituyen por los términos «artículo 15, apartado 4, y descrito en el anexo IV (punto 2.4) de la Directiva (UE) 2016/797». |
31) |
El punto 4.5.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.5.2. Plan de mantenimiento El administrador de la infraestructura dispondrá de un plan de mantenimiento que incluya los elementos relacionados en el punto 4.5.1 junto con, por lo menos, los siguientes:
|
32) |
El punto 1) del punto 4.7 se sustituye por el siguiente texto:
|
33) |
La letra b) del punto 2) del punto 5.3.2 se sustituye por el siguiente texto:
|
34) |
El punto 6.1.4.1 se sustituye por el texto siguiente: «6.1.4.1.
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, relativo a las plantillas para las declaraciones y los certificados “CE” de los componentes y los subsistemas de interoperabilidad ferroviaria, al modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario y a los procedimientos de verificación “CE” para subsistemas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 201/2011 de la Comisión (DO L 42 de 13.2.2019, p. 9).»." |
35) |
En el punto 1 del punto 6.2.1 la referencia al «artículo 18 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 15 de la Directiva (UE) 2016/797». |
36) |
El punto 6 del punto 6.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
37) |
Se añade el siguiente punto en el punto 6.2.4 después del punto 6.2.4.14: «6.2.4.15. No es necesario evaluar los requisitos establecidos en el punto 4.2.6.2.2(2)». |
38) |
el punto 3 del punto 6.4 se sustituye por el texto siguiente:
|
39) |
En el punto 2 del punto 6.5.2 la referencia al «artículo 17 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/797». |
40) |
En la sección 7, el párrafo primero antes del punto 7.1 se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros desarrollarán un plan nacional para la aplicación de la presente ETI, teniendo en cuenta la coherencia de la totalidad del sistema ferroviario de la Unión Europea. Dicho plan incluirá todos los proyectos relativos a subsistemas de infraestructura nuevos, renovados y acondicionados, de acuerdo con los detalles mencionados en los puntos 7.1 a 7.7 siguientes». |
41) |
El punto 7.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «7.3.1. Acondicionamiento o renovación de una línea
|
42) |
Se suprime el punto 7.3.2. |
43) |
El punto 4 del punto 7.3.3 se sustituye por el siguiente texto:
|
44) |
El punto 7.6 se sustituye por el texto siguiente: «7.6. Verificación de la compatibilidad con la ruta previos al uso de vehículos autorizados El procedimiento que debe aplicarse y los parámetros del subsistema de infraestructura que debe utilizar la empresa ferroviaria a efectos de la verificación de la compatibilidad con la ruta se describen en el punto 4.2.2.5 y en el apéndice D1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (*3). (*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)»." |
45) |
En el punto 7.7, después de la letra b) y antes del punto 7.7.1, se añade el párrafo siguiente: «Todos los casos específicos y sus fechas correspondientes serán objeto de revisión en el transcurso de revisiones futuras de la ETI a fin de limitar su alcance técnico y geográfico sobre la base de una evaluación de su impacto en la seguridad, la interoperabilidad, los servicios transfronterizos, los corredores de la TEN-T (en sus siglas en inglés) y las repercusiones prácticas y económicas de su conservación o eliminación. Se prestará especial atención a la disponibilidad de financiación de la UE. Los casos específicos se limitarán a la ruta o la red cuando sean estrictamente necesarios y serán tenidos en cuenta mediante procedimientos de compatibilidad con la ruta.». |
46) |
En el punto 7.7.2.1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Para andenes con una altura de 550 mm y 760 mm, el valor convencional bq0 de separación de los andenes se calculará según las siguientes fórmulas:». |
47) |
En el punto 7.7.8.1 el título « » se sustituye por « ». |
48) |
Se suprime el punto 2 del punto 7.7.11.1. |
49) |
La sección 7.7.13.5 se sustituye por el texto siguiente: «7.7.13.5. Casos P Para el ancho de vía nominal de 1 668 mm, para andenes acondicionados o renovados, se permitirá la altura nominal de 685 mm (uso general) o 900 mm (tráfico urbano y suburbano) sobre la superficie de rodadura para radios superiores a 300 m o 350 m, respectivamente.». |
50) |
El cuadro 36 del apéndice A se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 36 Evaluación de los componentes de interoperabilidad para la declaración CE de conformidad
|
51) |
En el cuadro 37 del apéndice B, la fila relativa a «Resistencia de las vías a las cargas longitudinales» se sustituye por el texto siguiente:
|
52) |
La letra c) del apéndice C.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
53) |
El apéndice E queda modificado como sigue:
|
54) |
El apéndice F queda modificado como sigue:
|
55) |
se suprime el párrafo cuarto del apéndice X, antes del cuadro 45; |
56) |
se suprime el apéndice L; |
57) |
el párrafo segundo del punto P3 del apéndice P se modifica como sigue (fuente normal): «El radio de la curva vertical RV se limita a 500 m. Las alturas que no superen los 80 mm serán consideradas como cero dentro de un radio Rv entre 500 m y 625 m»; |
58) |
el cuadro 47 del apéndice Q se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 47 Normas técnicas nacionales para casos específicos del Reino Unido en Gran Bretaña
|
59) |
el apéndice R se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice R Lista de cuestiones pendientes
|
60) |
el cuadro 48 del apéndice S se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 48 Término
|
61) |
el índice número 4 del cuadro 49 del apéndice T se sustituye por el texto siguiente:
|
62) |
el índice número 9 del cuadro 49 del apéndice T se sustituye por el texto siguiente:
|
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por el que se deroga la Decisión 2014/880/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 312)».
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, relativo a las plantillas para las declaraciones y los certificados “CE” de los componentes y los subsistemas de interoperabilidad ferroviaria, al modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario y a los procedimientos de verificación “CE” para subsistemas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 201/2011 de la Comisión (DO L 42 de 13.2.2019, p. 9).».
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)».»
ANEXO III
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1301/2014 queda modificado como sigue:
1) |
El punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente: «1.1. Ámbito técnico La presente ETI se refiere al subsistema de energía y a parte del subsistema de mantenimiento del sistema ferroviario de la Unión de conformidad con el artículo 1 de la Directiva (UE) 2016/797. Los subsistemas de energía y mantenimiento se definen respectivamente en los puntos 2.2 y 2.8 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797. El ámbito técnico de la ETI se define ampliamente en el artículo 2 del presente Reglamento». |
2) |
Los puntos 1) y 2) del punto 1.3 se sustituyen por el texto siguiente:
|
3) |
En el punto 3) del punto 2.1, la sección 3 y el punto 1) del punto 4.1, las referencias a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituyen por las referencias a la «Directiva (UE) 2016/797». |
4) |
El punto 4.2.11 (4) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
El punto 4.4 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el punto 1) del punto 5.1, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797». |
7) |
El punto 6.2.1 se modifica de la manera siguiente:
|
8) |
La letra c) del punto 6.3.2 se sustituye por:
|
9) |
El párrafo primero de la sección 7 se sustituye por: «Los Estados miembros desarrollarán un plan nacional para la implementación de la presente ETI, teniendo en cuenta la coherencia de la totalidad del sistema ferroviario de la Unión Europea. Dicho plan incluirá todos los proyectos relativos a subsistemas de energía nuevos, a la renovación y acondicionamiento de los mismos, de acuerdo con los detalles mencionados en los puntos 7.1 a 7.4 siguientes». |
10) |
Se suprime el punto 3) del punto 7.2.1. |
11) |
El punto 7.3.1 «Introducción» se modifica de la siguiente manera: «7.3.1. Introducción En caso de que se aplique la presente ETI a las líneas existentes y sin perjuicio del punto 7.4 (casos específicos), se tendrán en consideración los siguientes elementos:
|
12) |
Se suprime el punto 2) del punto 7.3.2. |
13) |
Se añade un nuevo punto 7.3.5: «7.3.5. Verificación de compatibilidad con la ruta previa al uso de vehículos autorizados El procedimiento que debe aplicarse y los parámetros del subsistema de energía que debe utilizar la empresa ferroviaria, a efectos de la verificación de la compatibilidad con la ruta se describen en el punto 4.2.2.5 y en el apéndice D1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (*1). (*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)»." |
14) |
El punto 7.4.1 se sustituye por el texto siguiente: «7.4.1. Generalidades
Todos los casos específicos y sus fechas correspondientes serán objeto de revisión en el transcurso de las revisiones futuras de la ETI a fin de limitar su ámbito técnico y geográfico sobre la base de una evaluación de su impacto sobre la seguridad, la interoperabilidad, los servicios transfronterizos, los corredores de la TEN-T (en sus siglas en inglés) y las repercusiones prácticas y económicas de su conservación o su eliminación. Se prestará especial atención a la disponibilidad de financiación de la UE. Los casos específicos se limitarán a la ruta o la red cuando sean estrictamente necesarios y serán tenidos en cuenta mediante los procedimientos de compatibilidad con la ruta.». |
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)».»
ANEXO IV
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 queda modificado como sigue:
1) |
La sección 1.1 se modifica como sigue:
|
2) |
Las secciones 1.2 a 1.3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.2. Ámbito geográfico El ámbito geográfico de la presente ETI es el sistema ferroviario de la Unión Europea, como se describe en el anexo I de la Directiva (UE) 2016/797 y excluye los casos a los que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2016/797; 1.3. Contenido de la presente ETI Con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/797, la presente ETI:
De acuerdo con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/797, en el capítulo 7 se indican disposiciones para casos específicos;». |
3) |
En la sección 2.1, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797». |
4) |
En la sección 2.2, el texto «artículo 2, letra c), de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «punto 3 del artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/797». |
5) |
La sección 2.2.2 se sustituye por el texto siguiente: «2.2.2. Material rodante: Las siguientes definiciones se clasifican en los tres grupos definidos en la sección 2 del anexo I de la Directiva (UE) 2016/797.
|
6) |
La sección 2.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «2.3.1 Tipos de material rodante A continuación se detalla el ámbito de aplicación de la presente ETI con respecto al material rodante, clasificado en los tres tipos definidos en la sección 2 del anexo I de la Directiva (UE) 2016/797:
|
7) |
En el capítulo 3, las referencias al «anexo III de la Directiva 2008/57/CE» se sustituyen por la referencia al «anexo III de la Directiva (UE) 2016/797»; |
8) |
La sección 3.1 se sustituye por el texto siguiente: «3.1 Elementos del subsistema de material rodante correspondientes a los requisitos esenciales El cuadro siguiente indica los requisitos esenciales, según establece el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797, que tienen en consideración las especificaciones establecidas en el capítulo 4 de la presente ETI. Requisitos esenciales con relación a los elementos del material rodante Nota: solo se enumeran los puntos de la sección 4.2 que contienen requisitos.
|
9) |
En la sección 4.1, el texto «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por «Directiva (UE) 2016/797». |
10) |
En la sección 4.2.1.1, el texto «artículo 5, apartado 8 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «artículo 4, apartado 8 de la Directiva (UE) 2016/797»; |
11) |
Se modifica la sección 4.2.1.2 como sigue:
|
12) |
El punto b-2 de la sección 4.2.2.2.3 se sustituye por el texto siguiente: «b-2) Compatibilidad entre las unidades En el caso de las unidades equipadas con un sistema de enganche manual de tipo UIC (según se describe en la cláusula 5.3.2) y sistema de freno neumático compatible con el tipo UIC (conforme a la cláusula 4.2.4.3), se aplicarán los siguientes requisitos:
|
13) |
Los puntos 5 a 9 de la sección 4.2.2.5 se sustituyen por el texto siguiente:
|
14) |
En el punto 1) de la sección 4.2.2.10, la referencia a la «cláusula 2.1» se sustituye por «cláusula 4.5». |
15) |
Se añade un nuevo punto 2a) después del punto 2 de la sección 4.2.3.3.2.2:
|
16) |
El punto 2 de la sección 4.2.3.3.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
17) |
El punto 3 de la sección 4.2.3.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
El punto 5 de la sección 4.2.3.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
19) |
El punto 1 de la sección 4.2.3.4.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
El punto 1 de la sección 4.2.3.4.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
21) |
Se suprime el punto 4.2.3.5.2.3. |
22) |
Después de la sección 4.2.3.5.2.2 se añade la sección 4.2.3.5.3 siguiente: «4.2.3.5.3.
|
23) |
La sección 4.2.4.8.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.4.8.2.
|
24) |
La sección 4.2.4.8.3 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.4.8.3.
|
25) |
El punto 1 de la sección 4.2.6.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
26) |
La sección 4.2.6.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.6.2.1.
|
27) |
Se modifica la sección 4.2.6.2.2 como sigue:
|
28) |
La sección 4.2.6.2.5 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.6.2.5. Efecto aerodinámico en vía con balasto
|
29) |
El punto 2 de la sección 4.2.7.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
30) |
Se añade un nuevo punto 5 después del punto 4 de la sección 4.2.8.2.9.1.1:
|
31) |
El punto 1 de la sección 4.2.8.2.9.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
32) |
Se añade un nuevo punto 2a después del punto 2 de la sección 4.2.8.2.9.2 como sigue:
|
33) |
La sección 4.2.8.2.9.3 pasa a ser la sección 4.2.8.2.9.3a. |
34) |
Después de la sección 4.2.8.2.9.3 se añade la sección 4.2.8.2.9.2.3 siguiente: «4.2.8.2.9.3 Geometría del arco del pantógrafo de tipo 1 800 mm
|
35) |
El punto 4 de la sección 4.2.11.6 se sustituye por el texto siguiente:
|
36) |
En la sección 4.2.12.1, la referencia a la «cláusula 2.4 del anexo VI de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por «cláusula 2.4(a) del anexo IV de la Directiva (UE) 2016/797». |
37) |
En la sección 4.2.12.1, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto:
|
38) |
Se añade un nuevo punto 3 después del punto 2 de la sección 4.2.12.1:
(*1) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).»." |
39) |
El punto 4 de la sección 4.2.12.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
40) |
Se añade un nuevo punto 3a después del punto 3 de la sección 4.2.12.2 como sigue:
|
41) |
Se añade un nuevo punto 9a después del punto 9 de la sección 4.2.12.2 como sigue:
|
42) |
El punto 2 de la sección 4.2.12.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
43) |
El punto 3 de la sección 4.2.12.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
44) |
Se añade un nuevo punto 1a después del punto 1 de la sección 4.2.12.3.1 como sigue:
|
45) |
Se añade un nuevo punto 6a después del punto 6 de la sección 4.2.12.3.2 como sigue:
|
46) |
El punto 1 de la sección 4.2.12.4 se sustituye por el texto siguiente:
|
47) |
Se añade un nuevo punto 3a después del punto 3 de la sección 4.2.12.4:
|
48) |
En la sección 4.3.2, el cuadro 7 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 7 Interfaz con el subsistema de infraestructura
|
49) |
Se añade un nuevo punto 3a después del punto 3 de la sección 4.4:
|
50) |
La sección 4.5 se sustituye por el texto siguiente: «4.5. Reglas de mantenimiento
|
51) |
En la sección 4.7, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797». |
52) |
En la sección 4.8, la referencia al «artículo 34, apartado 2, letra a) de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 48, apartado 3, letra a) de la Directiva (UE) 2016/797»; |
53) |
Se añade una nueva sección 4.9 después del punto 3 de la sección 4.8: «4.9. Controles de compatibilidad con la ruta previos al uso de vehículos autorizados Los parámetros del subsistema “material rodante, locomotoras y material rodante de viajeros” que debe utilizar la empresa ferroviaria, a efectos de la verificación de la compatibilidad con la ruta, se describen en el apéndice D1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (*2). (*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)»." |
54) |
En la sección 5.1, la referencia al «artículo 2, letra f) de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 2, apartado 7 de la Directiva (UE) 2016/797». |
55) |
Se añade una nueva sección 5.3.4a después de la sección 5.3.4: «5.3.4a Sistemas automáticos de cambio de ancho
|
56) |
En la sección 6.1.1, el texto «apartado 1 del artículo 13 y el anexo IV de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/797». |
57) |
Se añade un nuevo punto 3 después del punto 2 de la sección 6.1.1:
|
58) |
En el segundo cuadro de la sección 6.1.2, se añade una nueva fila bajo la fila «5.3.4 rueda»:
|
59) |
Se añade una nueva sección 6.1.3.1a después del punto 8 de la sección 6.1.3.1: «6.1.3.1.a
|
60) |
El punto 1 de la sección 6.1.6 se sustituye por el texto siguiente:
|
61) |
En la sección 6.2.1, el texto «artículo 18 y el anexo VI de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 15 y el anexo IV de la Directiva (UE) 2016/797». |
62) |
El punto 1 de la sección 6.2.3.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
63) |
La sección 6.2.3.4 se sustituye por el siguiente texto: «6.2.3.4.
Los parámetros descritos en las cláusulas 4.2.3.4.2.1 y 4.2.3.4.2.2 se evaluarán aplicando los criterios definidos en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 84». |
64) |
El punto 3 de la sección 6.2.3.5 se sustituye por el texto siguiente:
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 352/2009, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 121 de 3.5.2013, p. 8).»." |
65) |
El párrafo segundo del punto 1 de la sección 6.2.3.6 se sustituye por el texto siguiente: «La evaluación de la conicidad equivalente se establece en la especificación mencionada en el apéndice J-1, índice 107». |
66) |
Se añadirá una nueva sección 6.2.3.7a después de la sección 6.2.3.7: «6.2.3.7a
|
67) |
La sección 6.2.3.13 se sustituye por el texto siguiente: «6.2.3.13.
|
68) |
La sección 6.2.3.14 se sustituye por el texto siguiente: «6.2.3.14.
|
69) |
En la sección 6.2.6, el texto «artículo 18, apartado 3 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 15, apartado 4 de la Directiva (UE) 2016/797». |
70) |
Se añadirá una nueva sección 6.2.7a después de la sección 6.2.7: «6.2.7a Requisitos adicionales opcionales para unidades destinadas a ser operadas en explotación general
|
71) |
En la sección 6.3.2, el texto «artículo 17 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/797». |
72) |
En el punto 1 de la sección 7.1.1.1, el texto «material rodante auxiliar para la construcción de infraestructuras ferroviarias y el mantenimiento» se sustituye por el texto «los vehículos especiales, como material rodante auxiliar». |
73) |
En el punto 1 de la sección 7.1.1.2.1, el texto «tal como dispone el artículo 5, apartado 3, letra f), de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «tal como dispone el artículo 4, apartado 3, letra f), de la Directiva (UE) 2016/797». |
74) |
En la sección 7.1.1.2.1, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
75) |
En el punto 4 de la sección 7.1.1.2.1, el texto «en servicio conforme a los artículos 22 a 25 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «en el mercado conforme al artículo 21 de la Directiva (UE) 2016/797». |
76) |
En el punto 1 de la sección 7.1.1.2.2, el texto «artículo 2, letra t), de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «artículo 2, punto 23 de la Directiva (UE) 2016/797». |
77) |
En la sección 7.1.1.3, el título « » se sustituye por el título « ». |
78) |
En el punto 3 de la sección 7.1.1.3, el texto «con arreglo a los artículos 24 o 25 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «con arreglo al artículo 21 de la Directiva (UE) 2016/797 conforme a las normas nacionales respecto a los parámetros básicos de la presente ETI». |
79) |
En el punto 3 de la sección 7.1.1.4, el texto «con arreglo a los artículos 24 o 25 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por el texto «con arreglo al artículo 21 de la Directiva (UE) 2016/797 conforme a las normas nacionales respecto a los parámetros básicos de la presente ETI». |
80) |
En la sección 7.1.1.4a, la referencia a la sección «4.2.8.2.8» se sustituye por la referencia a «4.2.8.2.8.4». |
81) |
En el punto 1 de la sección 7.1.1.5, el texto «tres años después de la fecha de aplicación de la presente ETI» se sustituye por «el 1 de enero de 2018». |
82) |
En la sección 7.1.1, se añade una nueva sección 7.1.1.8 después de la sección 7.1.1.7: «7.1.1.8 Los requisitos establecidos en la cláusula 4.2.2.5, punto 6, no serán obligatorios durante un período transitorio que finalizará el 1 de enero de 2022 para las locomotoras con una única “cabina central” que, a 27 de mayo de 2019, sean proyectos en fase avanzada de desarrollo, contratos en curso de ejecución y material rodante de un diseño ya existente, según se define en la cláusula 7.1.1.2 de la presente ETI. En caso de que no se apliquen los requisitos establecidos en el punto 6 de la cláusula 4.2.2.5 se permite, como un método alternativo, demostrar el cumplimiento del requisito del escenario 3 del punto 5 de la cláusula 4.2.2.5, por medio de la demostración del cumplimiento de los siguientes criterios:
|
83) |
La sección 7.1.2 se sustituye por el texto siguiente: «7.1.2 Cambios en material rodante o tipo de material rodante existente 7.1.2.1
7.1.2.2
7.1.2.2a
7.1.2.2b.
(*4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66)." (*5) Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1)." (*6) Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110).»." |
84) |
El título de la sección 7.1.3 «Normas relativas a los certificados de examen de tipo o de diseño» se sustituye por «Normas relativas a los certificados CE de examen de tipo o de diseño». |
85) |
La sección 7.1.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «7.1.3.1.
Fase A
Fase B
(*9) Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema “material rodante-ruido” y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).»." |
86) |
La sección 7.2 se modifica como sigue:
|
87) |
El punto 2 de la sección 7.3.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
88) |
Se añade un nuevo punto 6 después del punto 5 de la sección 7.3.1:
|
89) |
En la sección 7.3.2.3 se suprime el texto siguiente: «Caso específico de Portugal (“P”) Para las unidades destinadas ser operadas por la red portuguesa (ancho de vía de 1 668 mm) y que dependan de equipo situado en tierra para la monitorización del estado de los rodamientos de los ejes, la superficie de detección que se mantendrá sin obstrucciones para permitir la observación por un detector de caja de grasa caliente (HABD) situado en tierra y su posición respecto a la línea central del vehículo serán las siguientes:
Caso específico de España (“P”) Para el material rodante destinado a ser operado por la red española (ancho de vía de 1 668 mm) y que dependa de equipo situado en tierra para el control del estado de los rodamientos de los ejes, la zona visible del material rodante para el equipo situado en tierra será la definida en la norma EN 15437-1:2009, cláusulas 5.1 y 5.2, considerando los valores siguientes, en lugar de los establecidos:
|
90) |
En la sección 7.3.2.3, el texto «Caso específico de Suecia (“T”)» se sustituye por el texto «Caso específico de Suecia (“T1”)». |
91) |
La sección 7.3.2.4 se sustituye por el texto siguiente: «7.3.2.4. Caso específico del Reino Unido (Gran Bretaña) (“P”) Será admisible para todas las unidades y en todos los casos utilizar el método 3 establecido en la cláusula 6.1.5.3.1 de la norma EN 14363:2016. Este caso específico no impide el acceso a la red nacional del material rodante conforme con la ETI. Pupitre de conducción:». |
92) |
La sección 7.3.2.5 se sustituye por el texto siguiente: «7.3.2.5. Caso específico de Finlandia (“P”) Las modificaciones siguientes a las cláusulas sobre comportamiento dinámico en circulación de la ETI son de aplicación a los vehículos destinados a ser operados únicamente por la red finlandesa de 1 524 mm:
Caso específico de Irlanda y el Reino Unido para Irlanda del Norte (“P”) A efectos de compatibilidad técnica con la red existente, se permite utilizar normas técnicas nacionales notificadas a fin de evaluar el comportamiento dinámico en circulación. Caso específico de España (“P”) Para el material rodante destinado a ser operado por vías de 1 668 mm de ancho, el valor límite del esfuerzo de guiado cuasi-estático Yqst se evaluará para radios de curva 250 m ≤ Rm < 400 m. El valor límite será: (Yqst)lim = 66 kN. Para la normalización del valor estimado al radio Rm = 350 m de acuerdo con la cláusula 7.6.3.2.6 (2) de la norma EN 14363:2016, la fórmula “Ya,nf,qst = Ya,f,qst – (10 500 m/Rm – 30) kN” se sustituirá por “Ya,nf,qst = Ya,f,qst – (11 550 m/Rm – 33) kN”. Los valores de la insuficiencia de peralte pueden adaptarse a anchos de vía de 1 668 mm al multiplicar los valores del parámetro de 1 435 mm correspondiente por el siguiente factor de conversión: 1733/1500. Caso específico del Reino Unido (Gran Bretaña) (“P”) Por motivos de compatibilidad técnica con la red existente, es permisible utilizar normas técnicas nacionales que modifiquen los requisitos de la norma EN 14363 y que se hayan notificado a efectos de comportamiento dinámico en circulación. Este caso específico no impide el acceso a la red nacional del material rodante conforme con la ETI. Pupitre de conducción:». |
93) |
En la sección 7.3.2.6, el cuadro 3.1.21 se sustituye por el siguiente:
|
94) |
En la sección 7.3.2.6, el cuadro 22 se sustituye por el siguiente:
|
95) |
En la sección 7.3.2.6, después del cuadro 22, el texto «caso específico de España (“P”)» se sustituye por «caso específico de España para anchos de vía de 1 668 mm (“P”)». |
96) |
Se añade una nueva sección 7.3.2.6a después de la sección 7.3.2.6: «7.3.2.6.a Caso específico de Irlanda (“P”) En el caso del sistema de ancho de vía de 1 600 mm, el radio mínimo que debe negociarse será de 105 m para todas las unidades». |
97) |
En la sección 7.3.2.10, el texto «cláusula 7.4.2.8.1» se sustituye por «cláusula 7.4.2.9.1». |
98) |
La sección 7.3.2.11 se modifica como sigue:
|
99) |
En la sección 7.3.2.11, el texto «cláusula 7.4.2.3.1» se sustituye por «cláusula 7.4.2.4.1». |
100) |
En la sección 7.3.2.12, el texto «(“T”)» se sustituye por el texto «(“T1”)». |
101) |
La sección 7.3.2.14 se modifica como sigue:
|
102) |
La sección 7.3.2.16 se modifica como sigue:
|
103) |
En la sección 7.3.2.20, el texto «Caso específico de Italia (“T”)» se sustituye por el texto «Caso específico de Italia (“T0”)». |
104) |
En la sección 7.3.2.20 se añade el párrafo siguiente: «Cláusula de reconsideración: A más tardar el 31 de julio de 2025, el Estado miembro presentará a la Comisión un informe sobre las alternativas posibles a las especificaciones adicionales mencionadas, con el fin de eliminar o reducir significativamente las limitaciones sobre el material rodante causadas por la no conformidad de los túneles con las ETI». |
105) |
En la sección 7.3.2.21, el texto «Caso específico del túnel del Canal de la Mancha (“T”)» se sustituye por el texto «Caso específico del túnel del Canal de la Mancha (“P”)». |
106) |
Se añade una nueva sección 7.3.2.27 después de la sección 7.3.2.26: «7.3.2.27. Caso específico del Reino Unido (Gran Bretaña) (“P”) Todos los cambios realizados la envolvente de inscripción del vehículo, tal y como se define en las normas técnicas nacionales notificadas para el proceso de calibración (por ejemplo como se describe en RIS-2773-RST), se clasificarán según el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, y no según el artículo 21, apartado 12, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797». |
107) |
Se añade una nueva sección 7.5.1.3 después de la sección 7.5.1.2: «7.5.1.3. Se han establecido requisitos acerca de los efectos aerodinámicos sobre las vías con balasto para unidades de velocidad máxima de diseño superior a 250 km/h. Dado que los últimos avances no permiten establecer un requisito armonizado ni una metodología de evaluación, la ETI permite la aplicación de normas nacionales. Esto deberá ser revisado para tener en cuenta lo siguiente:
|
108) |
Se añade una nueva sección 7.5.2.2 después de la sección 7.5.2.1: «7.5.2.2. A fin de facilitar la libre circulación de locomotoras y coches de viajeros, durante la preparación de la recomendación ERA-REC-111-2015-REC de la Agencia Ferroviaria Europea, de 17 de diciembre de 2015, se han elaborado condiciones para disponer de una autorización de puesta en el mercado no limitada a redes determinadas. Deben seguir elaborándose estas disposiciones para adaptarlas a la Directiva (UE) 2016/797 y tener en cuenta el reajuste de las normas técnicas nacionales, con especial atención a los coches de viajeros». |
109) |
Se añade una nueva sección 7.5.2.3 después de la sección 7.5.2.2: «7.5.2.3. De conformidad con el artículo 54, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2016/797, los vehículos cuya puesta en servicio esté autorizada antes del 15 de junio de 2016 obtendrán una autorización de puesta en el mercado de conformidad con el artículo 21 de la citada Directiva para operar en una o más redes que todavía no estén cubiertas por su autorización. Por tanto, estos vehículos se ajustarán a la presente ETI o se beneficiarán de la no aplicación de la presente ETI de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2016/797. A fin de facilitar la libre circulación de vehículos, se elaborarán disposiciones para establecer qué nivel de flexibilidad podría concederse a dichos vehículos, así como a los vehículos que no estaban sujetos a autorización, por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de la ETI al mismo tiempo que se cumplen los requisitos esenciales, manteniendo el nivel de seguridad adecuado y, cuando sea razonablemente viable, mejorándolo». |
110) |
Se modifica la sección 7.5.3.1 como sigue:
|
111) |
En la lista «APÉNDICES» después del capítulo 7, el texto «Apéndice A: Topes y sistema de enganche de husillo» se sustituye por «Apéndice A: Suprimido deliberadamente». |
112) |
El texto del apéndice A se sustituye por «Suprimido deliberadamente». |
113) |
La sección C.3 del apéndice C se sustituye por el texto siguiente: «C.3 Comportamiento dinámico en circulación Se permite que las características en circulación se determinen mediante ensayos en circulación o por referencia a una maquinaria de vía semejante homologada según lo indicado en la cláusula 4.2.3.4.2 de la presente ETI o bien por simulación. Se aplicarán las siguientes desviaciones adicionales respecto a la especificación a la que hace referencia el anexo J-1, índice 16:
El comportamiento en circulación puede acreditarse mediante la simulación de los ensayos descritos en la especificación a la que hace referencia el anexo J-1, índice 16 (con las excepciones especificadas anteriormente) cuando haya un modelo validado de vía representativa y de condiciones de funcionamiento de la máquina. El modelo de máquina para la simulación de las características en circulación se validará comparando los resultados del modelo con los resultados de los ensayos en circulación cuando se utilicen los mismos datos de características de la vía. Un modelo validado es un modelo de simulación que ha sido verificado mediante un ensayo en circulación real que excite la suspensión lo suficiente y en el que haya una estrecha correlación entre los resultados del ensayo en circulación y las predicciones del modelo de simulación en la misma vía de ensayo». |
114) |
El apéndice H se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice H Evaluación del subsistema de material rodante H.1 Ámbito de aplicación En el presente apéndice se describe la evaluación de la conformidad del subsistema de material rodante. H.2 Características y módulos Las características del subsistema que deben evaluarse en las distintas fases de diseño, desarrollo y producción aparecen marcadas con una cruz (X) en el cuadro H.1. Una cruz en la columna 4 del cuadro H.1 indica que las características pertinentes se verificarán mediante ensayo de cada subsistema de manera independiente. Cuadro H.1 Evaluación del subsistema de material rodante
|
115) |
El apéndice I se sustituye por el siguiente: «Apéndice I Aspectos para los cuales no se dispone de especificación técnica (puntos abiertos) Puntos abiertos relacionados con la compatibilidad técnica entre el vehículo y la red:
Puntos abiertos no relacionados con la compatibilidad técnica entre el vehículo y la red:
|
116) |
El apéndice J se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice J Especificaciones técnicas a las que se refiere la presente ETI J.1 Normas o documentos normativos
J.2 Documentos técnicos (disponibles en el sitio web de la ERA)
|
(*1) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).».
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)».
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 352/2009, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 121 de 3.5.2013, p. 8).».
(*4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).
(*5) Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1).
(*6) Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110).».
(*9) Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema “material rodante-ruido” y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).».»
(*7) La palabra “Verificación” que figura en el cuadro 17 significa que el solicitante aplicará el anexo I del MCS de evaluación de riesgos con el fin de demostrar que el vehículo modificado garantiza un nivel de seguridad igual o superior. Esta demostración será evaluada de forma independiente por un organismo de evaluación según se define en el MCS de evaluación de riesgos. Si el organismo concluye que la nueva evaluación de seguridad demuestra un nivel inferior o si su resultado no está claro, el solicitante pedirá una autorización para su puesta en el mercado.
(*8) Se considera que el material rodante que cumple una de las condiciones siguientes es compatible con todas las inclinaciones del carril:
— |
Material rodante evaluado con arreglo a EN 14363:2016 |
— |
Material rodante evaluado con arreglo a EN 14363: 2005 (modificada o no modificada por ERA/TD/2012-17/INT) o UIC 518:2009, con el resultado de que no hay restricciones a una inclinación de carril |
— |
Material rodante evaluado con arreglo a EN 14363:2005 (modificada o no modificada por ERA/TD/2012-17/INT) o UIC 518:2009, con el resultado de que hay una restricción a una inclinación de carril y una nueva evaluación de las condiciones del ensayo de contacto rueda-carril, sobre la base de perfiles reales de ruedas y carriles, y el ancho de vía medido muestra que se cumplen los requisitos sobre las condiciones de contacto rueda-carril de la norma EN 14363:2016. |
(1) Las cláusulas de la norma que están directamente relacionadas con el requisito expresado en la cláusula de la ETI indicada en la columna 3.
ANEXO V
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1303/2014 queda modificado como sigue:
1) |
En los puntos 1.1, 3, 4.1, 4.4 y 6.2.5, las referencias a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituyen por referencias a la «Directiva (UE) 2016/797». |
2) |
En el punto 1.1.1, letra a), el texto «red ferroviaria de la Unión Europea» se sustituye por «red del sistema ferroviario de la Unión». |
3) |
En el punto 1.1.3.1, el texto «del sistema ferroviario de la Unión Europea» se sustituye por «de la red del sistema ferroviario de la Unión». |
4) |
El punto 1.1.4 se modifica de la manera siguiente: «1.1.4 Ámbito de aplicación relativo a la cobertura de riesgos 1.1.4.1.
1.1.4.2.
|
5) |
El punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente: «1.2 Ámbito geográfico de aplicación El ámbito geográfico de la presente ETI es la red del sistema ferroviario de la Unión, como se describe en el anexo I de la Directiva (UE) 2016/797, a excepción de los casos a los que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2016/797». |
6) |
El texto «punto(s) de lucha contra incendios» se sustituye por «punto(s) de evacuación y rescate» en los puntos 1.1.1, letra b), 2.2.1, letra b), 2.4, letra c), 4.2.1.7, 4.2.3, 4.4.1, letra c), 4.4.2, letra a) y 4.4.6. |
7) |
En la letra b) del punto 2.2.3 se suprime el texto «provocar el pánico y». |
8) |
En la letra c) del punto 1) del punto 2.3, se suprime el texto «dentro del túnel». |
9) |
La letra f) del punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
En el punto 2.4 se añade la siguiente definición b-1) de «lugar seguro final»;
|
11) |
El punto 2.4, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
Se añade la siguiente definición g) de «MCS para la evaluación del riesgo»:
|
13) |
La sección 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. REQUISITOS ESENCIALES
3.1. Subsistemas de infraestructura y energía
3.2. Subsistema de material rodante
|
14) |
En la sección 4.1, el texto «El sistema ferroviario de la Unión Europea» se sustituye por «El sistema ferroviario de la Unión». |
15) |
Se suprime el punto 4.2.1.2, letra b). |
16) |
El punto 4.2.1.3 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.1.3. Esta especificación se aplica a todos los túneles.
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2016/364 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, relativo a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 68 de 15.3.2016, p. 4).»." |
17) |
El punto 4.2.1.4 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.1.4. Esta especificación se aplica a todos los túneles de más de 1 km de longitud.
|
18) |
Se suprime el punto 4.2.1.5.2, letra b-3). |
19) |
En el punto 4.2.1.5.4, se suprimen los términos «en las rutas de evacuación» y «lo más bajo posible» y la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
En el punto 4.2.1.5.5, letra f), el término «galería de conexión transversal» se sustituye por «galerías de conexión transversal». |
21) |
En el punto 4.2.1.6, letra a), el término «superior» se sustituye por «inferior». |
22) |
El punto 4.2.1.7 se modifica de la manera siguiente:
|
23) |
El cuadro del punto 4.2.1.7 se sustituye por el texto siguiente:
|
24) |
El punto c-4) del punto 4.2.1.7 se sustituye por el texto siguiente:
|
25) |
Se añadirá un nuevo punto 4.2.1.9: «4.2.1.9 Esta especificación se aplica a todos los túneles de más de 1 km de longitud. El sistema de suministro eléctrico en el túnel será adecuado para el equipo de los servicios de intervención en emergencias con arreglo al plan de emergencia del túnel. Algunos colectivos de los servicios nacionales de intervención en emergencias podrán ser autosuficientes en lo que se refiere al suministro eléctrico. En este caso, no disponer de instalaciones de suministro eléctrico para uso de estos grupos puede considerarse una opción adecuada. Sin embargo, esta decisión debe describirse en el plan de emergencia». |
26) |
Se añade un nuevo punto 4.2.1.10, con el texto siguiente: «4.2.1.10 Esta especificación se aplica a todos los túneles de más de 1 km de longitud.
|
27) |
Se añade un nuevo punto 4.2.1.11, con el texto siguiente: «4.2.1.11. Esta especificación se aplica a todos los túneles de más de 1 km de longitud.
|
28) |
El punto 4.2.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.2.1. Esta especificación se aplica a todos los túneles de más de 1 km de longitud.
|
29) |
En el punto 4.2.2.2, el término «Puesta a tierra de la línea aérea o del carril del conductor» se sustituye por «Puesta a tierra de la línea de contacto». Se suprimen la letra c) y el término «operaciones» de la letra b). |
30) |
Se suprime el punto 4.2.2.3. |
31) |
Se suprime el punto 4.2.2.4. |
32) |
Se suprime el punto 4.2.2.5. |
33) |
En el cuadro del punto 4.3.1, la referencia al punto «4.2.2.4.a)» se sustituye por una referencia al punto «4.2.1.3». |
34) |
En el cuadro del punto 4.3.2, se suprimen los términos «elementos específicos para la tripulación y el personal auxiliar» y «4.6.3.2.3». |
35) |
En el punto 4.4, los términos «artículo 18, apartado 3,» se sustituyen por «artículo 15, apartado 4,» y «anexo VI» se sustituye por «anexo IV». |
36) |
El punto 4.4.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.4.2. Plan de emergencia del túnel Estas normas se aplican a los túneles de más de 1 km de longitud.
|
37) |
El punto 4.4.4 se modifica de la manera siguiente: «4.4.4. Procedimientos de desconexión y puesta a tierra Estas normas se aplican a todos los túneles.
|
38) |
En el punto 4.4.6, letra a), se suprime el texto «en el registro de infraestructura definido en la cláusula 4.8.1 y». |
39) |
En el punto 4.4.6, letra c), se suprime el texto «cunda el pánico y». |
40) |
Se suprime el punto 4.8. |
41) |
El punto 6.2.5, letra a) se modifica de la manera siguiente:
|
42) |
El punto 6.2.6 se sustituye por el texto siguiente: «6.2.6. Evaluación de conformidad con los requisitos de seguridad aplicables a los subsistemas de energía e infraestructura
|
43) |
El punto 6.2.7 se modifica de la manera siguiente:
en el punto 6.2.7.6, el término «las instalaciones» se sustituye por «los sistemas» y la referencia al punto «4.2.2.5» se sustituye por una referencia al punto «4.2.1.10»; |
44) |
La sección 7, letra b), se modifica de la manera siguiente: los términos «aptos para su integración segura, con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE, en todos los túneles no conformes con la ETI en el ámbito geográfico de aplicación de la presente ETI» se sustituyen por «compatibles técnicamente con todos los túneles no conformes con la ETI en el ámbito geográfico de la presente ETI, con arreglo al artículo 21, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/797». |
45) |
El punto 7.1.1, letra b), se modifica de la manera siguiente: se suprime «En este caso, se aplicarán los artículos 24 y 25 de la Directiva 2008/57/CE». |
46) |
El punto 7.2.2 se modifica de la manera siguiente: «7.2.2. Medidas de acondicionamiento o renovación de túneles En caso de acondicionamiento o renovación de un túnel, con arreglo al artículo 15, apartado 7 y el anexo IV de la Directiva (UE) 2016/797, el organismo notificado puede emitir certificados de verificación para aquellas partes de un subsistema del túnel que estén incluidas en el ámbito de la actuación de la mejora o renovación»; 7.2.2.1.
7.2.2.2.
|
47) |
El punto 7.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «7.3.1. Generalidades
7.3.2. Normas de explotación para trenes que circulan en túneles (punto 4.4.6) 7.3.2.1 Las estipulaciones adicionales para material rodante destinado a circular en túneles de Italia no conformes con la ETI se detallan en la ETI de locomotoras y coches de pasajeros, punto 7.3.2.20. 7.3.2.2 Las estipulaciones adicionales para material rodante de viajeros destinado a circular en el Canal de la Mancha se detallan en la cláusula 7.3.2.21 de la ETI de locomotoras y coches de pasajeros.». |
48) |
El cuadro del apéndice B se sustituye por el siguiente:
|
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2016/364 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, relativo a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 68 de 15.3.2016, p. 4).».»
ANEXO VI
El anexo del Reglamento (UE) 2016/919 queda modificado como sigue:
1) |
La sección 1.1 se modifica como sigue:
|
2) |
La sección 1.2 se sustituye por el texto siguiente: «1.2. Ámbito geográfico El ámbito geográfico de la presente ETI es la red del sistema ferroviario en su totalidad, como se describe en el anexo I, punto 1 de la Directiva (UE) 2016/797 y excluye los casos de infraestructura a los que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4 de la Directiva (UE) 2016/797. La ETI se aplicará a redes con un ancho de vía de 1 435 mm, 1 520 mm, 1 524 mm, 1 600 mm y 1 668 mm. No obstante, no se aplicará a las líneas cortas transfronterizas con ancho de vía de 1 520 mm que estén conectados a la red de terceros países.». |
3) |
La sección 1.3 se modifica como sigue:
|
4) |
Se sustituye el primer párrafo de la sección 2.1 por el texto siguiente: «Los subsistemas de control-mando y señalización se definirán en el anexo II de la Directiva (UE) 2016/797 como:
|
5) |
La sección 2.2 se modifica como sigue:
|
6) |
La sección 2.3 se sustituye por el texto siguiente: «2.3. Niveles de aplicación en tierra (ETCS) Las interfaces especificadas en la presente ETI definen los medios de transmisión de datos hacia y (cuando corresponda) desde los trenes. Las especificaciones del ETCS a que se hace referencia en la presente ETI presentan los niveles de aplicación a partir de los cuales un proyecto de implementación en tierra podrá elegir los medios de transmisión que se ajusten a sus necesidades. La presente ETI define los requisitos para todos los niveles de aplicación. Para la definición técnica de los niveles de aplicación del ETCS véase el anexo A, 4.1.c». |
7) |
La sección 3.1 se modifica como sigue:
|
8) |
La sección 3.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «3.2.1. Seguridad Todos los proyectos de subsistemas de control-mando y señalización adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el riesgo de un incidente que tenga lugar dentro del ámbito de los subsistemas de control-mando y señalización no sea superior al objetivo establecido para el servicio. Con objeto de garantizar que las medidas adoptadas para alcanzar la seguridad no pongan en peligro la interoperabilidad, deberán respetarse los requisitos del parámetro básico definido en el punto 4.2.1 (Características de seguridad, disponibilidad y fiabilidad del control-mando y señalización relevantes para la interoperabilidad). Para el sistema ETCS de clase A, el objetivo de seguridad se distribuye entre los subsistemas de control-mando y señalización a bordo y en tierra. Los requisitos detallados se especifican en el parámetro básico definido en el punto 4.2.1 (Características de seguridad, disponibilidad y fiabilidad del control-mando y señalización relevantes para la interoperabilidad). Este requisito de seguridad deberá cumplirse conjuntamente con los requisitos de disponibilidad definidos en el punto 3.2.2 (Fiabilidad y disponibilidad). Para el sistema ETCS de clase A:
Además, un organismo de evaluación del MCS evaluará de manera independiente la correcta aplicación del proceso de gestión de riesgos establecido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 402/2013, así como la pertinencia de los resultados de la misma, de acuerdo con el artículo 6 de dicho Reglamento. El organismo de evaluación del MCS deberá está acreditado y reconocido de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento 402/2013 en los ámbitos de “señalización y control-mando” e “integración segura de sistemas”, enumerados en el punto 5 “clasificación” de la entrada correspondiente a organismos de evaluación de la base de datos ERADIS. La aplicación de las especificaciones mencionadas en el cuadro A 3 del anexo A es un medio adecuado de cumplir el proceso de gestión del riesgo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 para el diseño, implementación, producción, instalación y validación (incluida la aceptación de la seguridad) de los subsistemas y componentes de interoperabilidad. En caso de que se apliquen especificaciones distintas a las mencionadas en el cuadro 3 del anexo A, deberá demostrarse al menos la equivalencia con las especificaciones del cuadro 3 del anexo A. Cuando se utilicen las especificaciones a las que se hace referencia en el cuadro A 3 del anexo A como medio adecuado para cumplir plenamente el proceso de gestión del riesgo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión, a fin de evitar la duplicación innecesaria del trabajo de evaluación independiente, las actividades independientes de evaluación de la seguridad exigidas por las especificaciones mencionadas en el cuadro A 3 del anexo A serán realizadas por un organismo de evaluación acreditado o reconocido como se especifica en la sección anterior en lugar de por un evaluador independiente de seguridad del Cenelec. (*2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 352/2009 (DO L 121 de 3.5.2013, p. 8)." (*3) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).»." |
9) |
El párrafo segundo del punto 3.2.2. se sustituye por el texto siguiente: «Deberá controlarse el nivel de riesgo causado por la edad y el desgaste de los componentes utilizados en el subsistema. Deberán respetarse los requisitos de mantenimiento definidos en el punto 4.5». |
10) |
Se suprime el punto 3.2.5.2. |
11) |
Se añade el nuevo punto 3.2.6 siguiente: «3.2.6. Accesibilidad Ningún requisito es obligatorio para los subsistemas de CMS en cuanto al requisito fundamental de accesibilidad». |
12) |
La sección 4.1.1 se modifica como sigue:
|
13) |
En la sección 4.1.2, el texto «limitar el movimiento de los subsistemas a bordo conformes con la ETI» se sustituye por «limitar el movimiento de vehículos con subsistemas a bordo conformes con la ETI». |
14) |
El cuadro 4.1 de la sección 4.1.3 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 4.1
|
15) |
EL título de la sección 4.2.1 se sustituye por «Características de seguridad, disponibilidad y fiabilidad del control-mando y señalización relevantes para la interoperabilidad». |
16) |
La sección 4.2.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.2. Funcionalidad ETCS a bordo El parámetro básico para la funcionalidad ETCS a bordo describe todas las funciones necesarias para la circulación segura de un tren. La función principal consiste en proporcionar protección automática del tren y señalización en cabina:
Estas funciones deberán implementarse de conformidad con el anexo A, 4.2.2 b, y sus prestaciones deberán cumplir lo dispuesto en el anexo A, 4.2.2 a. Los requisitos para las pruebas se especifican en el anexo A, 4.2.2 c. La funcionalidad principal se basa en otras funciones, a las cuales se aplica también el anexo A, 4.2.2 a, y el anexo A, 4.2.2 b, junto con las especificaciones adicionales indicadas a continuación.
|
17) |
La sección 4.2.3 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.3. Funcionalidad ETCS en tierra Este parámetro básico describe la funcionalidad ETCS en tierra. Contiene toda la funcionalidad ETCS necesaria para facilitar un recorrido seguro a un tren específico. La funcionalidad principal consiste en:
Dichas funciones deberán implementarse de conformidad con el anexo A, 4.2.3 b, y sus prestaciones deberán respetar lo dispuesto en el anexo A, 4.2.3 a. La funcionalidad principal se basa en otras funciones, a las que también se aplica el anexo A, 4.2.3 a, y el anexo A, 4.2.3 b, junto con las especificaciones adicionales indicadas a continuación.
|
18) |
En la sección 4.2.6.3 se elimina la referencia a «4.2.6 f». |
19) |
En la sección 4.2.11 el texto «equipos de control-mando y señalización» se sustituye por «equipos de control-mando y señalización de detección de trenes». |
20) |
En la sección 4.2.16 el texto «Los subsistemas de control-mando y señalización a bordo» se sustituye por «Los subsistemas y componentes de interoperabilidad de control-mando y señalización a bordo». |
21) |
Se añade el nuevo punto 4.2.17 siguiente: «4.2.17. Compatibilidad de ETCS y sistema de radio Debido a las posibles diferentes implantaciones y al estado de la migración a subsistemas de CMS completamente conformes, deberán efectuarse controles a fin de demostrar la compatibilidad técnica entre los subsistemas de CMS a bordo y en tierra. La necesidad de tales controles deberá considerarse una medida para incrementar la confianza en la compatibilidad técnica entre los subsistemas de CMS. Se prevé que se reduzcan estos controles hasta que se alcance el principio establecido en 6.1.2.1. 4.2.17.1. La Compatibilidad del sistema ETCS (ESC) deberá ser el registro de compatibilidad técnica entre las partes de ETCS a bordo y las partes de ETCS en tierra de los subsistemas de CMS dentro de un ámbito de utilización. El tipo ESC deberá ser el valor asignado para registrar la compatibilidad técnica entre un ETCS a bordo y una sección del ámbito de utilización. Todas las secciones de la red de la Unión Europea que requieran el mismo conjunto de controles para la demostración de ESC deberán tener el mismo tipo ESC. 4.2.17.2. La Compatibilidad del sistema de radio (RSC) deberá ser el registro de compatibilidad técnica entre la radiocomunicación de voz o datos a bordo y las partes en tierra de GSM-R de los subsistemas de CMS. El tipo RSC deberá ser el valor asignado para registrar la compatibilidad técnica entre la radiocomunicación de voz o datos y una sección del ámbito de utilización. Todas las secciones de la red de la Unión Europea que requieran el mismo conjunto de controles para la demostración de RSC deberán tener el mismo tipo RSC.». |
22) |
La sección 4.3 se modifica como sigue:
|
23) |
(no afecta a la versión española) |
24) |
En la sección 4.5.1 al final del punto 1 se añade el siguiente texto: «Para correcciones de errores del equipo véase el punto 6.5». |
25) |
La sección 4.8 se sustituye por el texto siguiente: «4.8 Registros Los datos que deben facilitarse para los registros previstos en los artículos 48 y 49 de la Directiva (UE) 2016/797 son los indicados en la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión (*4) y en el Reglamento de Ejecución (UE)2019/777 de la Comisión (*5) (*4) Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (DO L 264 de 8.10.2011, p. 32)." (*5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/880/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 312) »." |
26) |
Se añade una nueva sección 4.9 después de la sección 4.8: «4.9. Controles de compatibilidad de las rutas previos al uso de vehículos autorizados Los parámetros del subsistema de CMS a bordo que deberá utilizar la empresa ferroviaria, a efectos de la verificación de la compatibilidad de las rutas, se describen en el apéndice D1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (*6). (*6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)»." |
27) |
La sección 5.1 se sustituye por el texto siguiente: «5.1. Definición De acuerdo con el artículo 2, apartado 7 de la Directiva (UE) 2016/797, los componentes de interoperabilidad son todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o destinados a ser incorporados en un subsistema, de los que dependa directa o indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario, incluidos tanto objetos materiales como inmateriales». |
28) |
Al final de la sección 5.2.2 se añade el siguiente párrafo: «No tiene que verificarse el cumplimiento de interfaces internas al grupo de CI con los parámetros básicos del capítulo 4. Deberá verificarse el cumplimiento de interfaces externas al grupo de CI para demostrar la conformidad con los parámetros básicos relativos a los requisitos de dichas interfaces externas». |
29) |
La sección 5.3 se modifica como sigue:
|
30) |
La sección 6.1 se sustituye por el texto siguiente: «6.1. Introducción 6.1.1. Principios generales 6.1.1.1. El cumplimiento de los requisitos esenciales definidos en el capítulo 3 de la presente ETI deberá garantizarse mediante la conformidad con los parámetros básicos especificados en el capítulo 4. Dicha conformidad se demostrará mediante:
6.1.1.2. No obstante, en algunos casos, parte de los requisitos esenciales pueden satisfacerse a través de la normativa nacional en virtud de:
En tales casos, la correspondiente evaluación de la conformidad con dichas normas se llevará a cabo bajo la responsabilidad del Estado miembro interesado conforme a procedimientos notificados. Véase el punto 6.4.2. 6.1.1.3. En relación con la comprobación de si se observan los requisitos esenciales mediante el cumplimiento de los parámetros básicos, y sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el capítulo 7 de la presente ETI, los componentes de interoperabilidad y subsistemas de control-mando y señalización que no implementen todas las funciones, prestaciones e interfaces que se especifican en el capítulo 4 (incluidas las especificaciones recogidas en el anexo A) podrán obtener certificados de conformidad CE o, en su caso, certificados de verificación CE, con arreglo a las siguientes condiciones de expedición y uso:
Si un subsistema de control-mando y señalización o un componente de interoperabilidad no implementa todas las funciones, prestaciones e interfaces especificadas en la presente ETI, se aplicará lo dispuesto en el punto 6.4.3. 6.1.2. Principios para la realización de pruebas en el ETCS y GSM-R 6.1.2.1. Los subsistemas de control-mando y señalización a bordo amparados por una declaración de verificación “CE” serán capaces de funcionar en todos los subsistemas de control-mando y señalización en tierra amparados por una declaración de verificación “CE”, según las condiciones estipuladas en la presente ETI, sin necesidad de verificaciones adicionales. La consecución de este principio se facilitará mediante:
6.1.2.2. A los efectos de la presente ETI, “escenario de pruebas operativo” significa una secuencia de eventos en tierra y a bordo relacionada con la activación de los subsistemas de control-mando y señalización (por ejemplo, envío y recepción de mensajes, superación de un límite de velocidad, acciones de los operadores) y la cadencia especificada con que se producen dichos eventos, a fin de probar el funcionamiento previsto del sistema ferroviario en situaciones relevantes para el ETCS y GSM-R (por ejemplo, la entrada de un tren en una zona equipada, la activación de un tren, saltarse una señal de stop). Los escenarios de pruebas operativos se basan en las reglas de ingeniería adoptadas para el proyecto. La verificación de la conformidad de una implementación real con los escenarios de pruebas operativos podrá llevarse a cabo reuniendo información a través de interfaces de fácil acceso (preferiblemente las interfaces especificadas en la presente ETI. 6.1.2.3. El conjunto de reglas de ingeniería correspondientes a las partes en tierra del ETCS y GSM-R, así como a los escenarios de pruebas operativos del subsistema de control-mando y señalización en tierra, deberán ser suficientes para describir todas las operaciones previstas que sean relevantes para dicho subsistema en situaciones normales e identificadas como degradadas, y:
6.1.2.4. La Agencia establecerá y gestionará, en un documento técnico, el conjunto de controles para demostrar la compatibilidad técnica de un subsistema a bordo con el subsistema en tierra. Los administradores de la infraestructura, con el apoyo de los proveedores de ETCS para su red, presentarán a la Agencia la definición de las comprobaciones necesarias (como se definen en la sección 4.2.17) en su red a más tardar el 16 de enero de 2020. Los administradores de la infraestructura deberán clasificar las líneas con ETCS de acuerdo con los tipos ESC en el RINF. Los administradores de la infraestructura deberán presentar a la Agencia cualquier modificación de las comprobaciones mencionadas con respecto a su red. La Agencia deberá actualizar el documento técnico en un plazo de cinco días hábiles. 6.1.2.5. La Agencia establecerá y gestionará, en un documento técnico, el conjunto de controles para demostrar la compatibilidad técnica de un subsistema a bordo con el subsistema en tierra. Los administradores de infraestructuras, con el apoyo de los proveedores de GSM-R para su red, presentarán a la Agencia la definición de las comprobaciones necesarias (como se definen en la sección 4.2.17) en su red a más tardar el 16 de enero de 2020. Los administradores de la infraestructura deberán clasificar sus líneas de acuerdo con los tipos RSC para voz y, si procede, los datos ETCS en el RINF. Los administradores de la infraestructura deberán presentar a la Agencia cualquier modificación de las comprobaciones mencionadas con respecto a su red. La Agencia deberá actualizar el documento técnico en un plazo de cinco días hábiles. (*7) La plantilla que se usará para aportar dicha información se determinará en la guía de aplicación.»." |
31) |
La sección 6.2 se modifica como sigue:
|
32) |
La sección 6.3 se modifica como sigue:
|
33) |
La sección 6.4 se modifica como sigue:
|
34) |
La sección 6.5 se sustituye por el texto siguiente: «6.5. Gestión de los errores En caso de que durante las pruebas o a lo largo de la vida operativa del subsistema se detecten desviaciones respecto a las funciones y/o prestaciones previstas, el solicitante y/o los operadores deberán informar sin demora a la Agencia y la entidad responsable de la autorización que emitieron las autorizaciones de los vehículos o subsistemas en tierra afectados, con el fin de poner en marcha los procedimientos establecidos en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2016/797. Como resultado de la aplicación del artículo 16, apartado 3 de dicha Directiva:
La Agencia organizará el tratamiento eficaz de toda la información recibida, al objeto de facilitar el proceso de gestión de cambios con vistas a la mejora o ulterior desarrollo de las especificaciones, incluyendo las correspondientes a las pruebas». |
35) |
La sección 7.2 se modifica como sigue:
|
36) |
La sección 7.3.2 se modifica como sigue:
|
37) |
La sección 7.4.1 se sustituye por: «7.4.1. Instalaciones en tierra Los artículos 1 y 2 y el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/6 de la Comisión (*9) deberán aplicarse según lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10). Las vías no deben instalar ni operar el Eurolazo y la transmisión de datos para radio infill, excepto en instalaciones ya existentes o en proyectos planeados que utilicen dicha transmisión de datos. Dichos proyectos planeados deberán ser notificados a la Comisión Europea a más tardar el 30 de junio de 2020. 7.4.1.1. Es obligatorio instalar el ETCS en tierra cuando:
(*9) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/6 de la Comisión, de 5 de enero de 2017, sobre el plan de despliegue europeo del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (DO L 3 de 6.1.2017, p. 6)." (*10) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).»." |
38) |
La sección 7.4.2.1 se modifica como sigue: «7.4.2.1.
(*11) O ponerse en servicio de conformidad con la Directiva 2008/57/CE, si la Directiva (UE) 2016/797 aún no es aplicable.»." |
39) |
Se añade la nueva sección 7.4.2.3, redactada como sigue: «7.4.2.3
(*12) O ponerse en servicio de conformidad con la Directiva 2008/57/CE, si la Directiva (UE) 2016/797 aún no es aplicable." (*13) Las variantes o versiones de un tipo de vehículo se consideran autorizadas de conformidad con un tipo autorizado existente. Cuando sea aplicable el régimen de la Directiva 2008/57/CE, se considerará que los cambios que pudieran dar lugar a variantes o versiones de un tipo de vehículo con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 también están basados en un tipo autorizado existente.»." (*12) O ponerse en servicio de conformidad con la Directiva 2008/57/CE, si la Directiva (UE) 2016/797 aún no es aplicable." (*12) O ponerse en servicio de conformidad con la Directiva 2008/57/CE, si la Directiva (UE) 2016/797 aún no es aplicable." |
40) |
En la sección 7.4.3, el texto «puesta en servicio» se sustituye por «puesta en el mercado»; |
41) |
La sección 7.4.4 se modifica como sigue:
|
42) |
Se añade una nueva sección 7.4 bis después de la sección 7.4.4: «7.4 bis Reglas de implementación de los controles de compatibilidad de ETCS y sistema de radio Los vehículos existentes se considerarán compatibles con el ECTS y los tipos de compatibilidad del sistema de radio que estén en funcionamiento a más tardar el 16 de enero de 2020, sin ninguna comprobación adicional, manteniendo las restricciones o condiciones de uso existentes. Todas las modificaciones posteriores del vehículo o la infraestructura relativas a la compatibilidad técnica o de las rutas deberán ser gestionadas de acuerdo con los requisitos especificados por la compatibilidad de ETCS y sistema de radio». |
43) |
En la sección 7.5, el cuarto párrafo se sustituye por el texto siguiente: «La implementación de un sistema de detección de trenes conforme con los requisitos de la presente ETI puede realizarse de forma independiente de la instalación del ETCS o GSM-R». |
44) |
En la sección 7.6.1, el texto «los puntos siguientes deberán leerse» se sustituye por «los puntos siguientes se leerán». |
45) |
Al final de la sección 7.6.1 se añade un nuevo párrafo: «Todos los casos específicos y sus fechas correspondientes serán objeto de revisión en el transcurso de revisiones futuras de la ETI a fin de limitar su alcance técnico y geográfico sobre la base de una evaluación de su impacto en la seguridad, la interoperabilidad, los servicios transfronterizos, los corredores de la RTE-T y las repercusiones prácticas y económicas de su conservación o eliminación. Se prestará especial atención a la disponibilidad de financiación de la UE. Los casos específicos se limitarán a la ruta o la red cuando sean estrictamente necesarios y serán tenidos en cuenta mediante los procedimientos de compatibilidad de las rutas». |
46) |
La sección 7.6.2.1 se modifica como sigue:
|
47) |
La sección 7.6.2.2 se modifica como sigue:
|
48) |
En las dos últimas filas de la tercera columna del cuadro, el texto «serie de especificaciones n.o 2» se sustituye por «serie de especificaciones n.o 2 o n.o 3». |
49) |
La sección 7.6.2.3 se modifica como sigue:
|
50) |
La sección 7.6.2.6 se sustituye por el texto siguiente: «7.6.2.6.
|
51) |
En la sección 7.6.2.7, el texto «Índice 77, punto 3.1.2.4» se sustituye por «Índice 77, punto 3.1.4.1». |
52) |
En la sección 7.6.2.8 se añade una nueva fila al final del cuadro:
|
53) |
Después de la sección 7.6.2.8 se añade la sección 7.6.2.9 siguiente: «7.6.2.9
|
54) |
Después de la sección 7.6.2.9 se añade la sección 7.6.2.10 siguiente: «7.6.2.10
|
55) |
Después de la sección 7.6.2.10 se añade la sección 7.6.2.11 siguiente: «7.6.2.11
|
56) |
El anexo A se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO A Referencias Para cada referencia hecha en los parámetros básicos (capítulo 4 de la presente ETI), el siguiente cuadro indica las especificaciones obligatorias correspondientes, a través del índice del cuadro A 2 (cuadro A 2.1, cuadro A 2.2, cuadro A 2.3). Cuadro A 1
Especificaciones Se aplicará uno de los tres cuadros que integran el cuadro A 2 (cuadro A 2.1, cuadro A 2.2 y cuadro A 2.3) del presente anexo para el subsistema en tierra. Respecto al subsistema de a bordo, se aplicarán el cuadro A 2.2 o el cuadro A 2.3 tras el período de transición definido en la sección 7.4.2.3. Cuando un documento incluido en el cuadro A 2 incorpore, mediante copia o referencia, un punto claramente identificado de otro documento, exclusivamente ese punto se considerará parte del documento indicado en el cuadro A 2. A los efectos de la presente ETI, cuando un documento de los enumerados en el cuadro A 2 se refiera a otro documento no incluido en dicho cuadro con las expresiones “obligatorio” o “normativo”, el documento referenciado se considerará siempre un medio de cumplimiento aceptable de los parámetros básicos (pudiendo utilizarse para la certificación de los componentes y subsistemas de interoperabilidad, sin necesidad de ulterior revisión de la ETI), y no una especificación obligatoria. Nota: Las especificaciones calificadas como “reservadas” en el cuadro A 2 también figuran como puntos abiertos en el anexo G, cuando para cerrarlos sea preciso notificar normas nacionales. Los documentos reservados que no figuran como puntos abiertos se refieren a mejoras del sistema. Cuadro A 2.1 Lista de especificaciones obligatorias
Cuadro A 2.2 Lista de especificaciones obligatorias
Cuadro A 2.3 Lista de especificaciones obligatorias
Nota 1: Solamente es obligatoria la descripción funcional de la información a registrar, no las características técnicas de la interfaz. Nota 2: Los puntos de las especificaciones enumeradas en el punto 2.1 de la EN 301 515 marcados como “MI” en los índices 32 y 33 tienen carácter obligatorio. Nota 3: Las solicitudes de cambio (CR) indicadas en los cuadros 1 y 2 de TS 102 281 que afecten a puntos marcados como “MI” en los índices 32 y 33 tienen carácter obligatorio. Nota 4: El índice 48 se refiere únicamente a los casos de prueba de equipos móviles GSM-R. Se mantiene “reservada” de momento. En caso de que se acuerde en una futura revisión de la ETI, el catálogo de casos de prueba armonizados disponibles para la evaluación del equipo móvil y de las redes, de acuerdo con los pasos indicados en el punto 6.1.2 de la presente ETI se incluirá en dichos cuadros. Nota 5: Los productos disponibles en el mercado ya están adaptados a los requisitos de la recomendación de uso (RU) relativa a la interfaz conductor-maquina (DMI) de GSM-R y son plenamente interoperables, por lo que no se necesita su normalización en la ETI de CMS. Nota 6: La información que estaba destinada al índice 78 se incluye ahora en el índice 27 (SUBSET-091). Nota 7: Este documento es independiente del referencial del ETCS y GSM-R. Nota 8: Suprimido deliberadamente. Nota 9: Suprimido deliberadamente. Nota 10: Con arreglo a la ETI de CMS, únicamente son obligatorios los requisitos (MI). Nota 11: Suprimido deliberadamente. Nota 12: Suprimido deliberadamente. Nota 13: Suprimido deliberadamente. Nota 14: Suprimido deliberadamente. Cuadro A 3 Lista de normas obligatorias La aplicación de la versión de las normas enumeradas en el cuadro que figura a continuación, así como sus modificaciones posteriores cuando se publiquen como norma armonizada en el proceso de certificación, es un medio adecuado para cumplir plenamente el proceso de gestión del riesgo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión, sin perjuicio de las disposiciones de los capítulos 4 y 6 de la presente ETI.
Nota 1: esta norma está armonizada, véase la Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (Texto refundido, DO C 435 de 15.12.2017), donde también se indican las correcciones de errores publicadas. Nota 2: esta versión de la norma podrá utilizarse durante el período transitorio definido en la versión actualizada de la norma. Nota 3: Debe utilizarse en combinación con la norma EN 50126-1 (2017) Cuadro A 4 Lista de normas obligatorias para los laboratorios acreditados
|
57) |
El anexo G se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO G Puntos abiertos
|
(*1) Actualmente, la ETI de CMS no especifica ningún requisito de interoperabilidad para los enclavamientos, los pasos a nivel y otros elementos del CMS.»;
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 352/2009 (DO L 121 de 3.5.2013, p. 8).
(*3) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).».
(*4) Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (DO L 264 de 8.10.2011, p. 32).
(*5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/880/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 312) ».
(*6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 5)».
(*7) La plantilla que se usará para aportar dicha información se determinará en la guía de aplicación.».
(*8) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).».
1* |
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66). |
2* |
Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1). |
3* |
De acuerdo con el asesoramiento 2017/3 de la Agencia, en caso de que no sea necesaria una nueva autorización la ETI aplicable se corresponde con la utilizada para la certificación original. En caso de que sea necesaria una nueva autorización, la ETI aplicable se corresponde con la ETI más reciente. |
4* |
El objetivo funcional se refiere a la funcionalidad ETCS que ha sido evaluada en el certificado CE del subsistema. Se considera que los dictámenes técnicos publicados por la Agencia que corrigen errores en la ETI definen el estado de la funcionalidad esperado durante la certificación o autorización originales. |
5* |
Todas las actividades exigidas para hacer una modificación que se lleven a cabo fuera de un sistema de gestión de la calidad aprobado por un organismo notificado podrán requerir exámenes o pruebas adicionales por parte del organismo notificado. |
6* |
El objetivo funcional se refiere a la funcionalidad de la comunicación móvil que ha sido evaluada en el certificado CE del subsistema. Se considera que los dictámenes técnicos publicados por la Agencia que corrigen errores en la ETI definen el estado de la funcionalidad esperado durante la certificación o autorización originales. |
7* |
Todas las actividades exigidas para hacer una modificación que se lleven a cabo fuera de un sistema de gestión de la calidad aprobado por un organismo notificado podrán requerir exámenes o pruebas adicionales por parte del organismo notificado. |
8* |
El objetivo funcional se refiere a la funcionalidad ETCS que ha sido evaluada en el certificado CE del subsistema. Se considera que los dictámenes técnicos publicados por la Agencia que corrigen errores en la ETI definen el estado de la funcionalidad esperado durante la certificación o autorización originales. |
9* |
Todas las actividades exigidas para hacer una modificación que se lleven a cabo fuera de un sistema de gestión de la calidad aprobado por un organismo notificado podrán requerir exámenes o pruebas adicionales por parte del organismo notificado. |
10* |
El objetivo funcional se refiere a la funcionalidad ETCS que ha sido evaluada en el certificado CE del subsistema. Se considera que los dictámenes técnicos publicados por la Agencia que corrigen errores en la ETI definen el estado de la funcionalidad esperado durante la certificación o autorización originales. |
11* |
Todas las actividades exigidas para hacer una modificación que se lleven a cabo fuera de un sistema de gestión de la calidad aprobado por un organismo notificado podrán requerir exámenes o pruebas adicionales por parte del organismo notificado. |
12* |
Se considera que los subsistemas a bordo con condiciones y restricciones de uso o deficiencias sin detectar no cumplen esta cláusula. |
13* |
Solo se efectuará una mejora de las vías explotadas en tráfico mixto en ETCS de nivel 3 si los trenes de viajeros y de mercancías conservan el acceso a estas vías.»; |
(*9) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/6 de la Comisión, de 5 de enero de 2017, sobre el plan de despliegue europeo del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (DO L 3 de 6.1.2017, p. 6).
(*10) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).».
(*11) O ponerse en servicio de conformidad con la Directiva 2008/57/CE, si la Directiva (UE) 2016/797 aún no es aplicable.».
(*12) O ponerse en servicio de conformidad con la Directiva 2008/57/CE, si la Directiva (UE) 2016/797 aún no es aplicable.
(*13) Las variantes o versiones de un tipo de vehículo se consideran autorizadas de conformidad con un tipo autorizado existente. Cuando sea aplicable el régimen de la Directiva 2008/57/CE, se considerará que los cambios que pudieran dar lugar a variantes o versiones de un tipo de vehículo con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 también están basados en un tipo autorizado existente.».»
(1) Reglamento (UE) 2015/995 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se modifica la Decisión 2012/757/UE, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 165 de 30.6.2015, p. 1).»;
(2) La ETI de MR AV es la Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (2008/232/CE).
(3) La ETI de MR FC es la Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante “locomotoras y material rodante de viajeros” del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2011/291/UE).
(4) La ETI de LOC y PAS es el Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante “locomotoras y material rodante de viajeros” del sistema ferroviario en la Unión Europea.
(5) La ETI relativa a los vagones es el Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “material rodante — vagones de mercancías” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE.»;
(6) En este caso, la evaluación de la gestión de las transiciones deberá realizarse de acuerdo con las especificaciones nacionales.»;
ANEXO VII
El anexo I de la Decisión 2011/665/UE se modifica como sigue:
1) |
El punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente: «2.3. Usuarios y derechos de acceso de usuario El RETAV tendrá los usuarios siguientes: Cuadro 1 Derechos de acceso al RETAV
|
2) |
En el punto 2.4 se añade el siguiente párrafo: «El RETAV permitirá, como corresponda, el intercambio de información con otros sistemas de información de la Agencia, como el Registro Europeo de Vehículos (“EVR”, por sus siglas en inglés) mencionado en la Decisión (UE) 2018/1614, la interfaz común de usuario en el registro de infraestructura ferroviaria mencionado en la Decisión 2014/880/UE de la Comisión (*1) y en la ventanilla única (“OSS”, por sus siglas en inglés) mencionada en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). (*1) Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/633/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 489)." (*2) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).»." |
3) |
En el punto 2.5 se añaden los guiones siguientes:
(*3) Según lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo." (*4) Según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo.»." |
4) |
El punto 5.1 se sustituye por el texto siguiente: «5.1. Principio general Cada autoridad nacional responsable de la seguridad presentará información sobre las autorizaciones de un tipo de vehículo o variante de tipo de vehículo que haya concedido. Cada autoridad nacional responsable de la seguridad presentará información sobre las versiones de un tipo de vehículo o las versiones de una variante de tipo de vehículo que haya recibido, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/545. La Agencia registrará directamente la información sobre las autorizaciones de un tipo de vehículo o variante de tipo de vehículo que haya concedido, así como información sobre las versiones de un tipo de vehículo o versiones de una variante de tipo de vehículo que haya recibido. El RETAV incluirá una herramienta web para el intercambio de información entre las autoridades nacionales responsables de la seguridad y la Agencia. Esta herramienta permitirá los siguientes intercambios de información:
La autoridad nacional responsable de la seguridad remitirá electrónicamente los datos para la actualización del registro a través de una aplicación web y cumplimentando los campos pertinentes del formulario electrónico normalizado conforme a lo establecido en el anexo II. La Agencia comprobará que los datos remitidos por la autoridad nacional responsable de la seguridad cumplen la presente especificación y, o bien los validará, o bien solicitará una clarificación. Si la Agencia considera que los datos presentados por la autoridad nacional responsable de la seguridad no cumplen la presente especificación, enviará a dicha autoridad nacional responsable de la seguridad una solicitud de corrección o clarificación de los datos presentados. En cada actualización de datos relativos a un tipo de vehículo, el sistema generará un mensaje de confirmación que será enviado por correo electrónico a los usuarios de la autoridad nacional responsable de la seguridad que presentó los datos, a las autoridades nacionales responsables de la seguridad de los demás Estados miembros en los que el tipo esté autorizado, al titular de la autorización de tipo de vehículo y a la Agencia». |
5) |
El punto 5.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «5.2.1 Registro de autorización de un nuevo tipo de vehículo, nueva variante de tipo de vehículo, nueva versión de tipo de vehículo o nueva versión de variante de tipo de vehículo
|
6) |
El punto 5.3 se sustituye por el texto siguiente: «5.3. Introducción o modificación de datos por la Agencia 5.3.1 La entidad responsable de la autorización es una autoridad nacional responsable de la seguridad En caso de que una autoridad nacional responsable de la seguridad actúe como responsable de la autorización, la Agencia no modificará los datos presentados por una autoridad nacional responsable de la seguridad. El papel de la Agencia consistirá únicamente en validar y publicar la información. En circunstancias excepcionales, como la imposibilidad técnica de seguir el procedimiento normal, a petición de una autoridad nacional responsable de la seguridad la Agencia podrá introducir o modificar datos presentados por una autoridad nacional responsable de la seguridad. En tal caso, la autoridad nacional responsable de la seguridad que hubiera solicitado la introducción o modificación de datos confirmará los datos introducidos o modificados por la Agencia, quien documentará debidamente el proceso. Será de aplicación el calendario para la introducción de datos en el RETAV indicado en la sección 5.2. 5.3.2 La entidad responsable de la autorización es la Agencia En caso de que la Agencia actúe como entidad responsable de la autorización:
|
7) |
La sección 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. GLOSARIO
|
(*1) Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/633/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 489).
(*2) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).».
(*3) Según lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(*4) Según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo.».”
ANEXO VIII
El anexo II de la Decisión 2011/665/CE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO II
DATOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y FORMATO
1) |
Para cada tipo autorizado de vehículo, el RETAV contendrá los siguientes datos:
|
2) |
Los datos que se deberán registrar en el RETAV en relación con cada tipo de vehículo y su formato son los que se indican en el cuadro 2. Los datos que se deberán registrar dependen de la categoría del vehículo tal como se indica en el cuadro 2. |
3) |
Los valores indicados para los parámetros relacionados con las características técnicas serán los registrados en el expediente que acompaña a la solicitud. |
4) |
En los casos en que los valores posibles para un parámetro estén limitados a una lista predefinida, esta lista será mantenida y actualizada por la Agencia. |
5) |
En lo que se refiere a los tipos de vehículo que no sean conformes a todas las ETI en vigor, la autoridad nacional responsable de la seguridad que haya concedido la autorización de tipo podrá limitar la información sobre las características técnicas indicadas en la sección 4 siguiente a los parámetros que se hayan comprobado con arreglo a las normas aplicables. |
6) |
Cuando un parámetro esté definido en la ETI aplicable, el valor indicado para el parámetro será el evaluado en el procedimiento de verificación. |
7) |
La Agencia deberá mantener y actualizar las listas predefinidas con arreglo a las ETI en vigor, incluidas las ETI que puedan aplicarse durante un período transitorio. |
8) |
En relación con los parámetros indicados como “cuestión pendiente” no se introducirá ningún dato hasta que esta se cierre en la ETI pertinente. |
9) |
En relación con los parámetros indicados como “optativos”, los datos indicados serán decisión del solicitante de la autorización de tipo. |
10) |
Los campos 0.1-0.4 serán completados por la Agencia.
Cuadro 2 Parámetros del RETAV
|