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Document 32016R0759
Commission Implementing Regulation (EU) 2016/759 of 28 April 2016 drawing up lists of third countries, parts of third countries and territories from which Member States are to authorise the introduction into the Union of certain products of animal origin intended for human consumption, laying down certificate requirements, amending Regulation (EC) No 2074/2005 and repealing Decision 2003/812/EC (Text with EEA relevance)
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, por el que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países y territorios desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano, se establecen los requisitos relativos a los certificados, se modifica el Reglamento (CE) n.° 2074/2005 y se deroga la Decisión 2003/812/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, por el que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países y territorios desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano, se establecen los requisitos relativos a los certificados, se modifica el Reglamento (CE) n.° 2074/2005 y se deroga la Decisión 2003/812/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2016/2461
DO L 126 de 14.5.2016, p. 13–62
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derogado por 32020R0692
14.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/759 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2016
por el que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países y territorios desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano, se establecen los requisitos relativos a los certificados, se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y se deroga la Decisión 2003/812/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, y su artículo 9, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) n.o 854/2004 se establece que solo deben importarse productos de origen animal de aquellos terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento. |
(2) |
En la Decisión 2003/812/CE de la Comisión (3) se establecen listas de terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos destinados al consumo humano contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (4). Dichas listas incluyen una lista de terceros países o partes de terceros países desde los que están autorizadas las importaciones de gelatina destinada al consumo humano. Sin embargo, no existe ninguna lista que incluya el colágeno, o materias primas para la producción de gelatina y colágeno, destinados al consumo humano. Conviene elaborar dichas listas. |
(3) |
Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los operadores de empresas alimentarias que importen productos de origen animal han de cerciorarse de que los documentos que acompañan a las partidas cumplen los requisitos del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 854/2004. En el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión (6) se establecen los modelos de certificados para las importaciones de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano. Estos modelos de certificado incluyen referencias obsoletas a legislación anterior que es preciso actualizar. |
(4) |
Los terceros países o las partes de terceros países y los territorios que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (7), en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (8), en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión (9), o en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (10), cumplen los requisitos de la Unión relativos a la importación de carne fresca y de determinados productos de la pesca. Estas listas también podrían utilizarse también para las importaciones de materias primas para la producción de gelatina y colágeno. No obstante, deben aplicarse requisitos menos estrictos si las materias primas han sido sometidas a determinados tratamientos previstos en las secciones XIV y XV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. |
(5) |
Las materias primas para la producción de gelatina y colágeno, estén o no tratadas, que se introducen en la Unión en tránsito a un tercer país plantean un riesgo insignificante para la salud pública. No obstante, tales materias primas, incluso cuando están tratadas, han de cumplir los requisitos zoosanitarios pertinentes. En consecuencia, ha de elaborarse una lista de terceros países, partes de terceros países y territorios y han de establecerse modelos de certificados para el tránsito y el almacenamiento antes del tránsito de las materias primas y de las materias primas tratadas destinadas a la producción de gelatina y colágeno. |
(6) |
Dada la situación geográfica de Kaliningrado, han de establecerse normas específicas de policía sanitaria aplicables al tránsito por la Unión de partidas de materias primas y las materias primas tratadas para la producción de gelatina o colágeno hacia y desde Rusia, referentes únicamente al tránsito por Letonia, Lituania y Polonia. |
(7) |
En aras de la claridad y la simplificación de la legislación de la Unión, y sin perjuicio de la Decisión 2003/863/CE de la Comisión (11), es preciso establecer, en un anexo del presente Reglamento, las listas de terceros países, partes de terceros países y territorios desde los que los Estados miembros deben autorizar la introducción de ancas de rana, caracoles, gelatina, colágeno, materias primas y materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, miel, jalea real y otros productos de la apicultura destinados al consumo humano, así como los modelos de certificado para dichos productos. Por lo tanto, los certificados en vigor correspondientes deben suprimirse del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 2074/2005. |
(8) |
A fin de garantizar la inocuidad de determinados productos muy refinados de origen animal, se han incluido requisitos específicos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. Por ello, procede elaborar la lista de países a partir de los cuales pueden importarse dichos productos y establecer un modelo de certificado para tales productos. |
(9) |
Como las listas de terceros países, de partes de terceros países y de territorios a partir de los cuales los Estados miembros han de autorizar las importaciones de productos cárnicos de caza de cría de pelo y de pluma y de la carne de lepóridos (conejo y liebre) y sus productos cárnicos se establecen en la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (12) y en el Reglamento (CE) n.o 119/2009, respectivamente, la Decisión 2003/812/CE resulta redundante y debe derogarse. |
(10) |
Procede introducir un período transitorio que permita a los Estados miembros y a los explotadores de industrias alimentarias adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
IMPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Artículo 1
Listas de terceros países, de partes de terceros países y de territorios
Las listas de terceros países, de partes de terceros países y de territorios a partir de los cuales los Estados miembros han de autorizar la importación de los siguientes productos de origen animal destinados al consumo humano figuran en las partes pertinentes del anexo I:
a) |
ancas de rana, parte I; |
b) |
caracoles, parte II; |
c) |
gelatina y colágeno, parte III; |
d) |
materias primas para la producción de gelatina y colágeno, parte IV; |
e) |
materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, parte V; |
f) |
miel, jalea real y otros productos de la apicultura, parte VI; |
g) |
los siguientes productos muy refinados, parte VII:
|
Artículo 2
Modelos de certificados veterinarios
1. Los modelos de certificados para las importaciones en la Unión de los productos a que hace referencia el artículo 1 figuran en el anexo II como sigue:
a) |
ancas de rana, parte I; |
b) |
caracoles, parte II; |
c) |
gelatina, parte III; |
d) |
colágeno, parte IV; |
e) |
materias primas para la producción de gelatina y colágeno, parte V; |
f) |
materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, parte VI; |
g) |
miel, jalea real y otros productos de la apicultura, parte VII; |
h) |
los siguientes productos muy refinados, parte VIII:
|
Estos certificados se cumplimentarán de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo IV y las notas del certificado correspondiente.
2. Podrán utilizarse la certificación electrónica y otros sistemas acordados entre la Unión y el tercer país de que se trate.
CAPÍTULO 2
TRÁNSITO DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Artículo 3
Listas de terceros países, de partes de terceros países y de territorios
En las partes IV y V del anexo I del presente Reglamento figuran respectivamente los terceros países, las partes de terceros países o los territorios desde los que los Estados miembros deben autorizar el tránsito a través de la Unión de materias primas y de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano con destino a un tercer país, ya sea en régimen de tránsito inmediato o después de su almacenamiento en la Unión, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, y con el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo (14).
Artículo 4
Modelos de certificados
1. En el anexo III figura el modelo de certificado sanitario para el tránsito a través de la Unión de las materias primas y las materias primas tratadas a las que se hace referencia en el artículo 3.
El certificado se cumplimentará de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo IV y las notas del certificado correspondiente.
2. No obstante, podrá recurrirse a la certificación electrónica y a otros sistemas que estén armonizados a escala de la Unión.
Artículo 5
Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, el tránsito por carretera o por ferrocarril, entre los puestos de inspección fronterizos designados de Letonia, Lituania y Polonia enumerados y marcados con la mención especial de «13» en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (15), de partidas de materias primas o de materias primas tratadas contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento procedentes o con destino a Rusia, directamente o a través de un tercer país, estará autorizado cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada; |
b) |
los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «Solo para el tránsito a Rusia a través de la UE» estampada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada; |
c) |
se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE; |
d) |
la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada. |
2. Las partidas mencionadas en el apartado 1 no se descargarán ni se almacenarán, según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, en la Unión.
3. La autoridad realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas mencionadas en el apartado 1 y las cantidades correspondientes de productos que salen de la Unión concuerdan con el número y las cantidades que han entrado en ella.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6
Modificaciones
El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 2074/2005 queda modificado como sigue:
1) |
en la sección I, se suprimen los capítulos I, II, III y VI; |
2) |
se suprimen los apéndices I, II, III y VI. |
Artículo 7
Derogación
Queda derogada la Decisión 2003/812/CE.
Artículo 8
Disposiciones transitorias
Las partidas de productos de origen animal para las cuales se han expedido los correspondientes certificados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 podrán seguir siendo introducidas en la Unión siempre que el certificado estuviera firmado antes del 3 de diciembre de 2016.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(3) La Decisión 2003/812/CE de la Comisión, de 17 de noviembre de 2003, por la que se establecen listas de terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos destinados al consumo humano contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (DO L 305 de 22.11.2003, p. 17).
(4) Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).
(5) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(6) Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27).
(7) Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53).
(8) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por el que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12).
(10) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(11) Decisión de la Comisión 2003/863/CE, de 2 de diciembre de 2003, relativa a los certificados sanitarios para la importación de productos de origen animal procedentes de Estados Unidos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 46).
(12) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
(13) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
(14) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).
(15) Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).
ANEXO I
Listas de terceros países, de partes de terceros países y de territorios contemplados en el artículo 1
PARTE I
ANCAS DE RANA
Los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, excepto aquellos para los que se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo, y los siguientes países o territorios:
CÓDIGO ISO |
PAÍS/TERRITORIO |
MK (*1) |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
PARTE II
CARACOLES
Los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, excepto aquellos para los que se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo, y los siguientes países o territorios:
CÓDIGO ISO |
PAÍS/TERRITORIO |
MD |
Moldavia |
MK (*2) |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
SY |
Siria |
PARTE III
GELATINA Y COLÁGENO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
SECCIÓN A
Gelatina y colágeno obtenidos de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos, tanto de cría como silvestres
Los terceros países y territorios que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 y los siguientes países o territorios:
CÓDIGO ISO |
PAÍS/TERRITORIO |
KR |
República de Corea |
MY |
Malasia |
PK |
Pakistán |
TW |
Taiwán |
SECCIÓN B
Gelatina y colágeno obtenidos de aves de corral, incluidas las ratites y la caza de pluma
Los terceros países y territorios enumerados en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008.
SECCIÓN C
Gelatina y colágeno obtenidos de productos de la pesca
Todos los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, independientemente de si se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo.
SECCIÓN D
Gelatina y colágeno obtenidos de lepóridos y de mamíferos terrestres silvestres no contemplados en la sección A
Los terceros países enumerados en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.
PARTE IV
MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA Y COLÁGENO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
SECCIÓN A
Materias primas de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos, tanto de cría como silvestres
Los terceros países, los territorios o sus partes que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 desde los que está autorizada la introducción en la Unión de esta categoría de carne fresca de las respectivas especies, tal como se especifica en dicha parte del mencionado anexo, a menos que dicha introducción esté limitada por las garantías adicionales A o F según se indica en la columna 5.
SECCIÓN B
Materias primas de aves de corral, incluidas las ratites y la caza de pluma
Los terceros países, partes de terceros países y territorios que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 desde los cuales están autorizadas las importaciones de carne fresca de aves de corral de las especies respectivas, tal como se especifica en dicha parte del mencionado anexo.
SECCIÓN C
Materias primas de los productos de la pesca
Los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, con arreglo a las restricciones establecidas en la columna «restricciones» de dicho anexo.
SECCIÓN D
Materias primas de lepóridos y de mamíferos terrestres silvestres no contemplados en la sección A
Los terceros países que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 desde los cuales están autorizadas las importaciones de carne fresca de aves de corral de las especies respectivas, tal como se especifica en dicha parte del mencionado anexo.
PARTE V
MATERIAS PRIMAS TRATADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA Y COLÁGENO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
SECCIÓN A
Materias primas tratadas de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos, tanto de cría como silvestres
Los terceros países y territorios y sus partes que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 y los siguientes países o territorios:
CÓDIGO ISO |
PAÍS/TERRITORIO |
KR |
República de Corea |
MY |
Malasia |
PK |
Pakistán |
TW |
Taiwán |
SECCIÓN B
Materias primas tratadas de aves de corral, incluidas las ratites y la caza de pluma
Los terceros países y territorios enumerados en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008.
SECCIÓN C
Materias primas tratadas de los productos de la pesca
Todos los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, independientemente de si se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo.
SECCIÓN D
Materias primas tratadas de lepóridos y mamíferos terrestres silvestres no contemplados en la sección A
Los terceros países enumerados en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.
SECCIÓN E
Materias primas tratadas contempladas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, sección XIV, capítulo I, punto 4, letra b), inciso iii), y sección XV, capítulo I, punto 4, letra b), inciso iii)
Terceros países, partes de terceros países y territorios mencionados en la parte IV del presente anexo.
PARTE VI
MIEL, JALEA REAL Y OTROS PRODUCTOS DE LA APICULTURA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
Los terceros países y territorios que figuran en la columna «país» del anexo de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (1) y que están marcados con una «X» en la columna «miel» de dicho anexo.
PARTE VII
SULFATO DE CONDROITINA, ÁCIDO HIALURÓNICO, OTROS PRODUCTOS A BASE DE CARTÍLAGO HIDROLIZADO, QUITOSANO, GLUCOSAMINA, CUAJO, ICTIOCOLA Y AMINOÁCIDOS MUY REFINADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
a) |
En el caso de las materias primas obtenidas de ungulados, incluidos los équidos, los terceros países y territorios que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 y los siguientes países o territorios:
|
b) |
En el caso de las materias primas obtenidas de productos de la pesca, todos los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, independientemente de si se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo. |
c) |
En el caso de las materias primas obtenidas de aves de corral, los terceros países y territorios que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008. |
(*1) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.
(*2) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.
(1) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
ANEXO II
Modelos de certificados a que se refiere el artículo 2
PARTE I
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE ANCAS DE RANA REFRIGERADAS, CONGELADAS O PREPARADAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO
Texto de la imagen
PAÍS:
Certificado veterinario para la UE
Parte I: Datos de la partida expedida
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6.
I.7. País de origen
Código ISO
I.8.
I.9. País de destino
Código ISO
I.10.
I.11. Lugar de origen
Nombre Número de autorización
Dirección
I.12.
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medios de transporte
Avión Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera Otros
Identificación
Referencias documentales
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Buque
I.19. Código de la mercancía (código SA)
02.08.90
I.20. Cantidad
I.21. Temperatura de los productos
Ambiente De refrigeración De congelación
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24. Tipo de embalaje
Texto de la imagen
I.25. Mercancías certificadas para:
Consumo humano
I.26.
I.27. Para importación o admisión en la UE
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Tipo de tratamiento
Número de autorización de los establecimientos
Fábrica
Número de bultos
Peso neto
Texto de la imagen
PAÍS
Modelo FRG Ancas de rana
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.1. Declaración sanitaria
El abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55), y certifica que las ancas de rana anteriormente descritas han sido producidas conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:
— proceden de establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004,
y
— proceden de ranas que han sido sangradas, preparadas y, en su caso, refrigeradas, congeladas o transformadas, embaladas y almacenadas de forma higiénica de conformidad con los requisitos de la sección XI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
Notas
Parte I:
— Casilla I.11: Lugar de origen: nombre y dirección del establecimiento de expedición.
— Casilla I.15: Número de registro (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), número de vuelo (aviones) o nombre (barcos). En caso de descarga y carga posterior, deberá facilitarse la información por separado.
— Casilla I.20: Indicar el peso bruto y el peso neto totales.
— Casilla I.23: Identificación del contenedor/Número del precinto: solo cuando proceda.
— Casilla I.28: Tipo de tratamiento: frescas, tratadas.
Parte II:
— El color del sello y de la firma debe ser diferente del de las demás indicaciones del certificado.
Parte II: Certificación
Inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Fecha: Firma:
Sello:
PARTE II
MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE CARACOLES REFRIGERADOS, CONGELADOS, PELADOS, COCIDOS, PREPARADOS O CONSERVADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
Texto de la imagen
PAÍS:
Certificado veterinario para la UE
Parte I: Datos de la partida expedida
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6.
I.7. País de origen
Código ISO
I.8.
I.9. País de destino
Código ISO
I.10.
I.11. Lugar de origen
Nombre Número de autorización
Dirección
I.12.
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medios de transporte
Avión Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera Otros
Identificación
Referencias documentales
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código SA)
I.20. Cantidad
I.21. Temperatura de los productos
Ambiente De refrigeración De congelación
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24. Tipo de embalaje
Texto de la imagen
I.25. Mercancías certificadas para:
Consumo humano
I.26.
I.27. Para importación o admisión en la UE
I.28. Identificación de las mercancías
Especie (nombre científico)
Tipo de tratamiento
Número de autorización de los establecimientos
Número de bultos
Peso neto
Fábrica
Texto de la imagen
PAÍS
Modelo SNS Caracoles
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.1. Declaración sanitaria
El abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55), y certifica que los caracoles anteriormente descritos han sido producidos conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:
— proceden de establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004,
y
— han sido manipulados y, en su caso, pelados, cocidos, preparados, conservados, congelados, embalados y almacenados de forma higiénica de conformidad con los requisitos de la sección XI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
Notas
Parte I:
— Casilla I.11: Lugar de origen: nombre y dirección del establecimiento de expedición.
— Casilla I.15: Número de registro (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), número de vuelo (aviones) o nombre (barcos). En caso de descarga y carga posterior, deberá facilitarse la información por separado.
— Casilla I.19: Utilizar el código apropiado del sistema armonizado (SA) de las siguientes partidas: 03.07, 16.05.
— Casilla I.20: Indicar el peso bruto y el peso neto totales.
— Casilla I.23: Identificación del contenedor/Número del precinto: solo cuando proceda.
— Casilla I.28: Tipo de tratamiento: frescos, tratados.
Parte II:
— El color del sello y de la firma debe ser diferente del de las demás indicaciones del certificado.
Parte II: Certificación
Inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Fecha: Firma:
Sello:
PARTE III
MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE GELATINA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO
Texto de la imagen
PAÍS:
Certificado veterinario para la UE
Parte I: Datos de la partida expedida
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6.
I.7. País de origen
Código ISO
I.8.
I.9. País de destino
Código ISO
I.10.
I.11. Lugar de origen
Nombre Número de autorización
Dirección
I.12.
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medios de transporte
Avión Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera Otros
Identificación
Referencias documentales
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código SA)
I.20. Cantidad
I.21. Temperatura de los productos
Ambiente De refrigeración De congelación
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24. Tipo de embalaje
Texto de la imagen
I.25. Mercancías certificadas para:
Consumo humano
I.26.
I.27. Para importación o admisión en la UE
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Fecha de producción
(dd.mm.aaaa)
Número de autorización de los establecimientos
Fábrica
Número de bultos
Peso neto
Texto de la imagen
PAÍS
Modelo GEL Gelatina destinada al consumo humano
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.1. Declaración sanitaria
El abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55), y certifica que la gelatina anteriormente descrita ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:
— procede de establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004,
— ha sido producida a partir de materias primas que cumplen los requisitos establecidos en los capítulos I y II de la sección XIV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004,
— ha sido elaborada cumpliendo las condiciones establecidas en el capítulo III de la sección XIV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004,
— cumple los criterios del capítulo IV de la sección XIV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1),
y si procede de rumiantes, excepto en el caso de la gelatina obtenida de cueros y pieles de rumiantes,
(1) o bien
— [procede de un país o una región clasificados como país o región con un riesgo insignificante de EEB de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1),
— los animales de los que se obtuvo la gelatina nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en el país con riesgo de EEB insignificante y superaron las inspecciones ante y post mortem,
— si en el país o la región ha habido casos autóctonos de EEB:
i) procede de animales que nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones obtenidos de rumiantes, o bien
ii) los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo ni se han obtenido a partir de él, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni contienen carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.]
(1) o bien
— [procede de un país o una región clasificados como país o región con riesgo controlado de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
— los animales de los que se obtuvo la gelatina superaron las inspecciones ante y post mortem,
— los animales de los que se obtuvo la gelatina destinada a exportación no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal,
— la gelatina no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni de carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.]
Parte II: Certificación
Texto de la imagen
PAÍS
Modelo GEL Gelatina destinada al consumo humano
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(1) o bien
— [procede de un país o una región clasificados como país o región con riesgo de EEB insignificante, según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
— la gelatina se obtuvo de animales que superaron las inspecciones ante y post mortem,
— la gelatina se obtuvo de animales que nacieron, se criaron de forma ininterrumpida y se sacrificaron en un país o una región con riesgo insignificante de EEB conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y, si ha habido casos autóctonos de EEB en el país o la región, de animales que nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones obtenidos de rumiantes, y también se obtuvo de animales nacidos en un país o una región clasificados como país o región con un riesgo controlado de EEB de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y que no han sido sacrificados, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal,
— la gelatina no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni de carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.]
(1) o bien
— [procede de un país o una región clasificados como país o región con riesgo indeterminado de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
— los animales de los que se obtuvo la gelatina no fueron alimentados con harina de carne y hueso ni chicharrones obtenidos de rumiantes y superaron las inspecciones ante y post mortem,
— los animales de los que se obtuvo la gelatina no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal,
— la gelatina no se ha obtenido a partir de:
i) material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
ii) tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado,
iii) carne separada mecánicamente de huesos de bovino, ovino o caprino.]
Notas
Parte I:
— Casilla I.11: Lugar de origen: nombre y dirección del establecimiento de expedición.
— Casilla I.15: Número de registro (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), número de vuelo (aviones) o nombre (barcos). En caso de descarga y carga posterior, deberá facilitarse la información por separado.
— Casilla I.19: Utilizar el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la partida 35.03.
— Casilla I.20: Indicar el peso bruto y el peso neto totales.
— Casilla I.23: Identificación del contenedor/Número del precinto: solo cuando proceda.
Texto de la imagen
PAÍS
Modelo GEL Gelatina destinada al consumo humano
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
— El color del sello y de la firma debe ser diferente del de las demás indicaciones del certificado.
Veterinario oficial Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Fecha: Firma:
Sello:
PARTE IV
MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE COLÁGENO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO
Texto de la imagen
PAÍS:
Certificado veterinario para la UE
Parte I: Datos de la partida expedida
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6.
I.7. País de origen
Código ISO
I.8.
I.9. País de destino
Código ISO
I.10.
I.11. Lugar de origen
Nombre Número de autorización
Dirección
I.12.
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medios de transporte
Avión Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera Otros
Identificación
Referencias documentales
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código SA)
I.20. Cantidad
I.21. Temperatura de los productos
Ambiente De refrigeración De congelación
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24. Tipo de embalaje
Texto de la imagen
I.25. Mercancías certificadas para:
Consumo humano
I.26.
I.27. Para importación o admisión en la UE
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Fecha de producción
(dd.mm.aaaa)
Número de autorización de los establecimientos
Fábrica
Número de bultos
Peso neto
Texto de la imagen
PAÍS
Modelo COL Colágeno destinado al consumo humano
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.1. Declaración sanitaria
El abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55), y certifica que el colágeno anteriormente descrito ha sido producido conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:
— procede de establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004,
— ha sido producido a partir de materias primas que cumplen los requisitos establecidos en los capítulos I y II de la sección XV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004,
— ha sido elaborado cumpliendo las condiciones establecidas en el capítulo III de la sección XV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004,
— cumple los criterios del capítulo IV de la sección XV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1),
y si procede de rumiantes, excepto en el caso del colágeno obtenido de cueros y pieles de rumiantes,
(1) o bien
— [procede de un país o una región clasificados como país o región con un riesgo insignificante de EEB de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1),
— los animales de los que se obtuvo el colágeno nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en el país con riesgo de EEB insignificante y superaron las inspecciones ante y post mortem,
— si en el país o la región ha habido casos autóctonos de EEB:
i) procede de animales que nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones obtenidos de rumiantes, o bien
ii) los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo ni se han obtenido a partir de él, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni contienen carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.]
(1) o bien
— [procede de un país o una región clasificados como país o región con riesgo controlado de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
— los animales de los que se obtuvo el colágeno superaron las inspecciones ante y post mortem,
— los animales de los que se obtuvo el colágeno destinado a exportación no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal,
— el colágeno no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni de carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.]
Parte II: Certificación
Texto de la imagen
PAÍS
Modelo COL Colágeno destinado al consumo humano
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(1) o bien
— [procede de un país o una región clasificados como país o región con riesgo de EEB insignificante, según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
— el colágeno se obtuvo de animales que superaron las inspecciones ante y post mortem,
— el colágeno se obtuvo de animales que nacieron, se criaron de forma ininterrumpida y se sacrificaron en un país o una región con riesgo insignificante de EEB conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y, si ha habido casos autóctonos de EEB en el país o la región, de animales que nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, y también se obtuvo de animales nacidos en un país o una región clasificados como país o región con un riesgo controlado de EEB de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y que no han sido sacrificados, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal,
— el colágeno no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni de carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.]
(1) o bien
— [procede de un país o una región clasificados como país o región con riesgo indeterminado de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
— los animales de los que se obtuvo el colágeno no fueron alimentados con harina de carne y hueso ni chicharrones obtenidos de rumiantes y superaron las inspecciones ante y post mortem,
— los animales de los que se obtuvo el colágeno no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal,
— el colágeno no se ha obtenido a partir de:
i) material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
ii) tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado,
iii) carne separada mecánicamente de huesos de bovino, ovino o caprino.]
Notas
Parte I:
— Casilla I.11: Lugar de origen: nombre y dirección del establecimiento de expedición.
— Casilla I.15: Número de registro (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), número de vuelo (aviones) o nombre (barcos). En caso de descarga y carga posterior, deberá facilitarse la información por separado.
— Casilla I.18: El certificado también puede utilizarse para la importación de tripas de colágeno.
— Casilla I.19: Utilizar el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la partida 35.04 o 39.17.
— Casilla I.20: Indicar el peso bruto y el peso neto totales.
— Casilla I.23: Identificación del contenedor/Número del precinto: solo cuando proceda.
Texto de la imagen
PAÍS
Modelo COL Colágeno destinado al consumo humano
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
— El color del sello y de la firma debe ser diferente del de las demás indicaciones del certificado.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Fecha: Firma:
Sello:
PARTE V
MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA/COLÁGENO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO (1)
Texto de la imagen
PAÍS:
Certificado veterinario para la UE
Parte I: Datos de la partida expedida
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6.
I.7. País de origen
Código ISO
I.8. Región de origen
Código
I.9. País de destino
Código ISO
I.10.
I.11. Lugar de origen
Nombre Número de autorización
Dirección
I.12.
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medios de transporte
Avión Buque Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera Otros
Identificación
Referencias documentales
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código SA)
I.20. Cantidad
I.21. Temperatura de los productos
Ambiente De refrigeración De congelación
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24. Tipo de embalaje
Texto de la imagen
I.25. Mercancías certificadas para:
Producción de gelatina/colágeno para el consumo humano
I.26.
I.27. Para importación o admisión en la UE
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Naturaleza de la mercancía
Número de autorización de los establecimientos
Fábrica
Número de bultos
Peso neto
Texto de la imagen
PAÍS
Modelo RCG Materias primas para la producción de gelatina/ colágeno destinado al consumo humano
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.1. Declaración sanitaria
El abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55), y el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206), y certifica que las materias primas anteriormente descritas cumplen los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:
— (1) [los huesos, los cueros y las pieles de rumiantes domésticos y de cría, porcinos y aves de corral, y los tendones y ligamentos antes citados proceden de animales que han sido sacrificados en un matadero y cuyas canales han sido declaradas aptas para el consumo humano tras las inspecciones ante y post mortem,]
y/o
— (1) [los huesos, los cueros y las pieles de caza silvestre antes descritos proceden de animales sacrificados cuyas canales han sido declaradas aptas para el consumo humano tras la inspección post mortem,]
y/o
— (1) [las pieles y espinas de pescado antes descritas proceden de plantas que fabrican productos de la pesca destinados al consumo humano autorizadas a exportar,]
(1) y
[si proceden de rumiantes, excepto en el caso de cueros y pieles de rumiantes,
(1) o bien:
— [proceden de un país o una región clasificados como país o región con un riesgo insignificante de EEB de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1),
— los animales de los que se obtuvieron las materias primas de origen bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en el país con riesgo de EEB insignificante y pasaron las inspecciones ante y post mortem,
— si en el país o la región ha habido casos autóctonos de EEB:
i) los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones obtenidos de rumiantes, o bien
ii) las materias primas de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo ni se han obtenido a partir de él, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni contienen carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos,]
(1) o bien:
— [proceden de un país o una región clasificados como país o región con riesgo controlado de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
— los animales de los que se obtuvieron las materias primas de origen bovino, ovino y caprino pasaron las inspecciones ante y post mortem,
Parte II: Certificación
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PAÍS
Modelo RCG Materias primas para la producción de gelatina/ colágeno destinado al consumo humano
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
— los animales de los que se obtuvieron las materias primas de origen bovino, ovino y caprino destinadas a la exportación no fueron sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les dio muerte con ese mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal,
— las materias primas de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo ni se han obtenido a partir de él, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni contienen carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos,]
(1) o bien
— [proceden de un país o una región clasificados como país o región con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
— los animales de los que se obtuvieron las materias primas de origen bovino, ovino y caprino pasaron las inspecciones ante y post mortem,
— las materias primas de origen bovino, ovino y caprino destinadas a la exportación se obtuvieron de animales que nacieron, se criaron de forma ininterrumpida y se sacrificaron en un país o una región con riesgo insignificante de EEB conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y, si ha habido casos autóctonos de EEB en el país o la región, de animales que nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, y también se obtuvieron de animales nacidos en un país o una región clasificados como país o región con un riesgo controlado de EEB de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y que no han sido sacrificados, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal,
— las materias primas de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo ni se han obtenido a partir de él, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni contienen carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.]
(1) o bien
— [proceden de un país o una región clasificados como país o región con riesgo indeterminado de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
— los animales de los que se obtuvieron las materias primas de origen bovino, ovino y caprino no fueron alimentados con harina de carne y hueso ni chicharrones obtenidos de rumiantes y pasaron las inspecciones ante y post mortem,
— los animales de los que se obtuvieron las materias primas de origen bovino, ovino y caprino no fueron sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les dio muerte con ese mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal,
— las materias primas de origen bovino, ovino y caprino no se han obtenido a partir de:
i) material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
ii) tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado,
iii) carne separada mecánicamente de huesos de bovino, ovino o caprino.]
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PAÍS
Modelo RCG Materias primas para la producción de gelatina/ colágeno destinado al consumo humano
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(1)[II.2. Certificación zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que las materias primas descritas anteriormente:
II.2.1. consisten en subproductos animales que cumplen los requisitos de sanidad animal indicados más abajo;
II.2.2. se han obtenido en el territorio de (1) o bien [: ] (1) o bien [ ] (2)(3)(4) de:
(1) o bien [II.2.2.1 animales que proceden de explotaciones de dicho territorio y que han permanecido en este desde su nacimiento o, al menos, durante los tres meses previos al sacrificio; y
(1) o bien [i) que son de las especies a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1), que cumplen todos los requisitos zoosanitarios pertinentes para su importación establecidos en dicho Reglamento, y que fueron sacrificados para el consumo humano en una fecha en la cual la importación en la Unión Europea de carne fresca de animales de dichas especies estaba autorizada desde su país o territorio de conformidad con lo dispuesto en la columna 8 de la parte 1 del anexo II de dicho Reglamento,]
(1) o bien [ii) que son de las especies a que se refiere en Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por el que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12), que cumplen todos los requisitos zoosanitarios pertinentes para su importación establecidos en dicho Reglamento.]]
(1) o bien [II.2.2.1 aves de corral que han permanecido en dicho territorio desde su eclosión o que fueron importadas como pollitos de un día o aves de corral destinadas al sacrificio procedentes de uno o varios terceros países enumerados para esa mercancía en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1), en condiciones al menos equivalentes a las del citado Reglamento, consistentes en especies mencionadas en dicho Reglamento, que cumplen todos los requisitos zoosanitarios pertinentes para su importación establecidos en dicho Reglamento, y que fueron sacrificadas para el consumo humano en una fecha en la cual la importación en la Unión Europea de carne de animales de dichas especies estaba autorizada desde su país o territorio de conformidad con la columna 6 B de la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento.]
(1) o bien [II.2.2.1 animales que han sido matados en libertad en dicho territorio (5); y capturados y matados en una zona:
i) en la que, en un radio de 25 km, no se ha producido entre los animales sensibles ningún caso ni brote de las enfermedades siguientes: fiebre aftosa, peste bovina, enfermedad de Newcastle o influenza aviar altamente patógena en los 30 días previos, ni peste porcina clásica o africana en los 40 días previos, y
ii) que está situada a más de 20 km de la frontera de otro territorio de un país o parte del mismo que no esté autorizado en estas fechas a exportar a la Unión Europea dichas materias primas, y
iii) que tras su matanza han sido transportados en un plazo de 12 horas a un centro de recogida para su refrigeración, e inmediatamente después a un establecimiento de carne de caza, o directamente a este último;]
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Modelo RCG Materias primas para la producción de gelatina/ colágeno destinado al consumo humano
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.2.3. se han obtenido en un establecimiento en el cual, en un radio de 10 km, no se ha producido entre los animales sensibles ningún caso ni brote de las enfermedades siguientes: fiebre aftosa, peste bovina, enfermedad de Newcastle o influenza aviar altamente patógena, peste porcina clásica o africana durante los últimos 30 días o, si se ha producido algún caso de estas enfermedades, la preparación de las materias primas para su exportación a la Unión Europea solo se ha autorizado tras la eliminación de toda la carne y la limpieza y desinfección total del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial, y:
II.2.4. se han obtenido y elaborado sin que entren en contacto con otros materiales que no cumplan las condiciones especificadas anteriormente, y se han manipulado evitando su contaminación por agentes patógenos, y
II.2.5. se han transportado en camiones o contenedores limpios y precintados.]
Notas
Parte I:
— Casilla I.8: Indicar el código de territorio como figura en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pescas (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53), y/o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, y/o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009, y/o en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
— Casilla I.11: Lugar de origen: nombre y dirección del establecimiento de expedición. Número de autorización o de registro, según proceda.
— Casilla I.15: Número de registro (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), número de vuelo (aviones) o nombre (barcos). En caso de descarga y carga posterior, deberá facilitarse la información por separado.
— Casilla I.19: Utilizar el código apropiado del sistema armonizado (SA) de las siguientes partidas: 02.08, 03.05, 05.05, 05.06, 05.11.91, 05.11.99, 41.01, 41.02, 41.03.
— Casilla I.20: Indicar el peso bruto y el peso neto totales.
— Casilla I.23: Identificación del contenedor/Número del precinto: solo cuando proceda.
— Casilla I.28: Naturaleza de la mercancía: cueros, pieles, huesos, tendones y ligamentos;
Número de autorización de los establecimientos: Número de autorización o de registro, según proceda;
Fábrica: incluidos los mataderos, los buques factoría, las plantas de despiece, los establecimientos de manipulación de carne de caza y las plantas de transformación.
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda. En el caso de los productos derivados de productos de la pesca, debe suprimirse toda la sección II.2.
(2) Nombre y código ISO del país de exportación, la zona o el territorio tal como figuran en:
— los anexos de la Decisión 2006/766/CE,
— el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008,
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PAÍS
Modelo RCG Materias primas para la producción de gelatina/ colágeno destinado al consumo humano
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
— la parte 1 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 119/2009,
— la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(3) Si partes de las materias se han obtenido de animales procedentes de uno o varios terceros países enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 para las importaciones de esa mercancía en la Unión, deberán indicarse los códigos de esos países o territorios, así como del tercer país donde se sacrifiquen los animales (el material no puede proceder de un país o territorio sometido a las garantías adicionales A y F según se indica en la columna 5 de dicho anexo).
(4) Si las materias provienen de aves de corral destinadas al sacrificio originarias de uno o varios terceros países enumerados en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para las importaciones de esa mercancía en la Unión, deberán indicarse los códigos de esos países o territorios, así como del tercer país donde se sacrifiquen las aves de corral.
(5) Solo para los países desde los que se autoriza la importación en la Unión Europea de carne de caza de las mismas especies animales destinada al consumo humano.
— El color de la tinta del sello y de la firma deberá ser diferente del de los caracteres impresos.
NOTA: Nota para la persona responsable de la partida en la UE: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo. La partida deberá transportarse directamente a la fábrica de destino.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Fecha: Firma:
Sello:
PARTE VI
MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE MATERIAS PRIMAS TRATADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA/COLÁGENO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO
Texto de la imagen
PAÍS:
Certificado veterinario para la UE
Parte I: Datos de la partida expedida
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6.
I.7. País de origen
Código ISO
I.8. Región de origen
Código
I.9. País de destino
Código ISO
I.10.
I.11. Lugar de origen
Nombre Número de autorización
Dirección
I.12.
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medios de transporte
Avión Buque Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera Otros
Identificación
Referencias documentales
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código SA)
I.20. Cantidad
I.21. Temperatura de los productos
Ambiente De refrigeración De congelación
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24. Tipo de embalaje
Texto de la imagen
I.25. Mercancías certificadas para:
Producción de gelatina/colágeno para el consumo humano
I.26.
I.27. Para importación o admisión en la UE
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Naturaleza de la mercancía
Número de autorización de los establecimiento
Fábrica
Número de bultos
Peso neto
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PAÍS
Modelo TCG Materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.1. Declaración sanitaria
El abajo firmante certifica que las materias primas tratadas descritas anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
— proceden de establecimientos bajo el control de la autoridad competente y que figuran en las listas correspondientes de dicha autoridad
y
— (1) [los huesos, los cueros y las pieles de rumiantes domésticos y de cría, porcinos y aves de corral, y los tendones y ligamentos antes descritos proceden de animales que han sido sacrificados en un matadero y cuyas canales han sido declaradas aptas para el consumo humano tras las inspecciones ante y post mortem,]
(1) y/o
— [los huesos, los cueros y las pieles de caza silvestre antes descritos proceden de animales sacrificados cuyas canales han sido declaradas aptas para el consumo humano tras la inspección post mortem,]
(1) y/o
— [las pieles y espinas de pescado antes descritas proceden de plantas que fabrican productos de la pesca destinados al consumo humano autorizadas a exportar,]
y
(1) o bien [son huesos desecados de animales de especies bovinas, ovinas, caprinas, porcinas y equinas, tanto de granja como silvestres, de aves de corral, incluidas las ratites y la caza de pluma, para la producción de colágeno o gelatina, que proceden de animales sanos sacrificados en un matadero y que se han tratado como sigue:
(1) o bien [trituración en trozos de unos 15 mm y desgrasado con agua caliente a una temperatura mínima de 70 °C durante al menos 30 minutos, de 80 °C durante al menos 15 minutos, o de 90 °C durante al menos 10 minutos, seguidos de separación y lavado y secado durante al menos 20 minutos en una corriente de aire caliente con una temperatura inicial mínima de 350 °C, o durante 15 minutos en una corriente de aire caliente con una temperatura inicial de más de 700 °C.]
(1) o bien [un proceso de secado al sol durante 42 días a una temperatura media mínima de 20 °C.]
(1) o bien [un tratamiento ácido durante el cual se mantenga el pH en su núcleo por debajo de 6 durante al menos una hora antes de su secado.]]
(1) o bien [son cueros y pieles de rumiantes de cría, pieles de porcinos o de aves de corral, o cueros de caza silvestre que proceden de animales sanos que:
(1) o bien [[se sometieron a un tratamiento con álcali que garantiza un pH superior a 12 en su núcleo, seguido de una salazón durante al menos 7 días.]
(1) o bien [se sometieron a un proceso de secado durante 42 días a una temperatura mínima de 20 °C.]
(1) o bien [se sometieron a un tratamiento ácido que proporciona al menos un pH inferior a 5 en su núcleo durante un mínimo de una hora.]
(1) o bien [se sometieron a un tratamiento con álcali que garantiza un pH superior a 12 en su núcleo durante al menos 8 horas.]]
(1) o bien [son cueros y pieles de rumiantes de cría, pieles de porcinos, de aves de corral o de pescados, o cueros y pieles de caza silvestre que proceden de terceros países, partes de terceros países y territorios mencionados en la parte IV del anexo I del presente Reglamento y que han sido sometidos a cualquier otro tratamiento distinto de los enumerados anteriormente y proceden de establecimientos registrados o autorizados en virtud del Reglamento (CE) n.o 852/2004 o con arreglo al Reglamento (CE) n.o 853/2004
y
(1) [si proceden de rumiantes, excepto en el caso de cueros y pieles de rumiantes,
Parte II: Certificación
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Modelo TCG Materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(1) o bien:
— [proceden de un país o una región clasificados como país o región con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
— los animales de los que se obtuvieron las materias primas tratadas de origen bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en el país con riesgo de EEB insignificante y pasaron las inspecciones ante y post mortem,
— si en el país o la región ha habido casos autóctonos de EEB:
i) los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones obtenidos de rumiantes, o bien
ii) las materias primas tratadas de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo ni se han obtenido a partir de él, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, ni contienen carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos,]
(1) o bien:
— [proceden de un país o una región clasificados como país o región con riesgo controlado de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
— los animales de los que se obtuvieron las materias primas tratadas de origen bovino, ovino y caprino pasaron las inspecciones ante y post mortem,
— los animales de los que se obtuvieron las materias primas tratadas de origen bovino, ovino y caprino destinadas a la exportación no fueron sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les dio muerte con ese mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal,
— las materias primas tratadas de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo ni se han obtenido a partir de él, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni contienen carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos,]
(1) o bien
— [proceden de un país o una región clasificados como país o región con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
— los animales de los que se obtuvieron las materias primas tratadas de origen bovino, ovino y caprino pasaron las inspecciones ante y post mortem,
— las materias primas tratadas de origen bovino, ovino y caprino destinadas a la exportación se obtuvieron de animales que nacieron, se criaron de forma ininterrumpida y se sacrificaron en un país o una región con riesgo insignificante de EEB conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y, si ha habido casos autóctonos de EEB en el país o la región, de animales que nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones obtenidos de rumiantes, y también se obtuvieron de animales nacidos en un país o una región clasificados como país o región con un riesgo controlado de EEB de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y que no han sido sacrificados, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal ni por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal,
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PAÍS
Modelo TCG Materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
— las materias primas tratadas de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo ni se han obtenido a partir de él, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni contienen carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.]
(1) o bien
— [proceden de un país o una región clasificados como país o región con riesgo indeterminado de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
— los animales de los que se obtuvieron las materias primas tratadas de origen bovino, ovino y caprino no fueron alimentados con harina de carne y hueso ni chicharrones obtenidos de rumiantes y pasaron las inspecciones ante y post mortem,
— los animales de los que se obtuvieron las materias primas tratadas de origen bovino, ovino y caprino no fueron sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les dio muerte con ese mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal,
— las materias primas tratadas de origen bovino, ovino y caprino no se han obtenido a partir de:
i) material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
ii) tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado,
iii) carne separada mecánicamente de huesos de bovino, ovino o caprino.]]]
(1) [II.2. Certificación zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que las materias primas tratadas descritas anteriormente:
II.2.1. consisten en subproductos animales que cumplen los requisitos de sanidad animal indicados más abajo;
II.2.2. se han obtenido en el/los territorio(s) de: (1) [ ] (1)o bien [ ] (2)(3)
II.2.3. se han obtenido y elaborado sin que entren en contacto con otros materiales que no cumplan las condiciones especificadas anteriormente, y se han manipulado evitando su contaminación por agentes patógenos;
II.2.4. se han transportado en camiones o contenedores limpios y precintados.]
Notas
Parte I:
— Casilla I.8: Indicar el código de territorio como figura en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53), o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1), o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por el que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12), o en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
— Casilla I.11: Lugar de origen: Nombre y dirección del establecimiento de expedición y número de autorización o número de identificación de la autoridad competente, según proceda.
— Casilla I.15: Número de registro (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), número de vuelo (aviones) o nombre (barcos). En caso de descarga y carga posterior, deberá facilitarse la información por separado.
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PAÍS
Modelo TCG Materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
— Casilla I.19: Utilizar el código apropiado del sistema armonizado (SA) de las siguientes partidas: 03.05, 05.05, 05.06, 05.11.91, 05.11.99, 41.01, 41.02, 41.03.
— Casilla I.20: Indicar el peso bruto y el peso neto totales.
— Casilla I.23: Identificación del contenedor/Número del precinto: solo cuando proceda.
— Casilla I.28: Naturaleza de la mercancía: cueros, pieles, huesos, tendones y ligamentos;
Número de autorización de los establecimientos: número de autorización o número de identificación de la autoridad competente, según proceda;
Fábrica: incluidos los mataderos, los buques factoría, las plantas de despiece, los establecimientos de manipulación de carne de caza y las plantas de transformación;
Número de autorización: cuando proceda.
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda. En el caso de los productos derivados de productos de la pesca, debe suprimirse toda la sección II.2.
(2) Nombre y código ISO del país de exportación, la zona o el territorio tal como figuran en:
— la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010,
— el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008,
— la parte 1 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 119/2009.
(3) Si partes de las materias se han obtenido de animales procedentes de uno o varios terceros países enumerados en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, por el que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países y territorios desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano, se establecen los requisitos relativos a los certificados, se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y se deroga la Decisión 2003/812/CE (DO L 126 de 14.5.2016, p. 13), deberán indicarse los códigos de esos países o territorios.
— El color de la tinta del sello y de la firma deberá ser diferente del de los caracteres impresos.
NOTA: Nota para la persona responsable del envío en la UE: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo. La partida deberá transportarse directamente a la fábrica de destino.
— El tiempo de transporte podrá incluirse en la duración del tratamiento.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Fecha: Firma:
Sello:
PARTE VII
MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE MIEL, JALEA REAL Y OTROS PRODUCTOS DE LA APICULTURA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
Texto de la imagen
PAÍS:
Certificado veterinario para la UE
Parte I: Datos de la partida expedida
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6.
I.7. País de origen
Código ISO
I.8.
I.9. País de destino
Código ISO
I.10.
I.11. Lugar de origen
Nombre Número de autorización
Dirección
I.12.
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medios de transporte
Avión Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera Otros
Identificación
Referencias documentales
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código SA)
I.20. Cantidad
I.21. Temperatura de los productos
Ambiente De refrigeración De congelación
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24. Tipo de embalaje
Texto de la imagen
I.25. Mercancías certificadas para:
Consumo humano
I.26.
I.27. Para importación o admisión en la UE
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Tipo de tratamiento
Número de autorización de los establecimientos
Fábrica
Número de bultos
Peso neto
Texto de la imagen
PAÍS
Modelo HON Miel, jalea real y otros productos de la apicultura
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.1. Declaración sanitaria
El abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55), y certifica que la miel, la jalea real y otros productos de la apicultura anteriormente descritos han sido producidos conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:
— proceden de establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 852/2004,
— han sido manipulados y, en su caso, preparados, embalados y almacenados de forma higiénica de conformidad con los requisitos del anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004,
y
— se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10), y, en particular, su artículo 29.
Notas
Parte I:
— Casilla I.11: Lugar de origen: nombre y dirección del establecimiento de expedición. número de autorización significa número de registro.
— Casilla I.15: Número de registro (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), número de vuelo (aviones) o nombre (barcos). En caso de descarga y carga posterior, deberá facilitarse la información por separado.
— Casilla I.19: Utilizar el código apropiado del sistema armonizado (SA) de las siguientes partidas: 04.09, 04.10.
— Casilla I.20: Indicar el peso bruto y el peso neto totales.
— Casilla I.23: Identificación del contenedor/Número del precinto: solo cuando proceda.
— Casilla I.28: Tipo de tratamiento: Indicar «ultrasonidos», «homogeneización», «ultrafiltración», «pasteurización» o «ningún tratamiento térmico».
Número de autorización de los establecimientos: número de autorización o número de identificación de la autoridad competente, según proceda
Parte II:
— El color del sello y de la firma debe ser diferente del de las demás indicaciones del certificado.
Parte II: Certificación
Inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Fecha: Firma:
Sello:
PARTE VIII
MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE CONDROITINA, ÁCIDO HIALURÓNICO, OTROS PRODUCTOS A BASE DE CARTÍLAGO HIDROLIZADO, QUITOSANO, GLUCOSAMINA, CUAJO, ICTIOCOLA Y AMINOÁCIDOS MUY REFINADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
Texto de la imagen
PAÍS:
Certificado veterinario para la UE
Parte I: Datos de la partida expedida
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6.
I.7. País de origen
Código ISO
I.8.
I.9. País de destino
Código ISO
I.10.
I.11. Lugar de origen
Nombre Número de autorización
Dirección
I.12.
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medios de transporte
Avión Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera Otros
Identificación
Referencias documentales
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código SA)
I.20. Cantidad
I.21. Temperatura de los productos
Ambiente De refrigeración De congelación
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24. Tipo de embalaje
Texto de la imagen
I.25. Mercancías certificadas para:
Consumo humano
I.26.
I.27. Para importación o admisión en la UE
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Fecha de producción
(dd.mm.aaaa)
Número de autorización de los establecimientos
Fábrica
Número de bultos
Peso neto
Texto de la imagen
PAÍS
Modelo HRP Sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.1. Declaración sanitaria
El abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55), y certifica que los productos muy refinados anteriormente descritos han sido producidos conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:
— proceden de uno o varios establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 852/2004,
— han sido manipulados y, en su caso, preparados, embalados y almacenados de forma higiénica de conformidad con los requisitos del anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004,
— cumplen los requisitos de la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004,
y
— (1) [en caso de aminoácidos,
i) no se utilizó pelo humano como fuente para su fabricación, y
ii) cumplen lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).]
Notas
Parte I:
— Casilla I.11: Lugar de origen: nombre y dirección del establecimiento de expedición.
— Casilla I.15: Número de registro (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), número de vuelo (aviones) o nombre (barcos). En caso de descarga y carga posterior, deberá facilitarse la información por separado.
— Casilla I.19: Utilizar el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la partida 21.06.90, 29.22, 29.30, 29.32, 35.07, 35.03 o 39.13.
— Casilla I.20: Indicar el peso bruto y el peso neto totales.
— Casilla I.23: Identificación del contenedor/Número del precinto: solo cuando proceda.
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
— El color del sello y de la firma debe ser diferente del de las demás indicaciones del certificado.
Parte II: Certificación
Veterinario oficial Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Fecha: Firma:
Sello:
(1) Salvo que estén contempladas en la parte VI.
ANEXO III
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA EL TRÁNSITO A TRAVÉS DE LA UNIÓN, EN RÉGIMEN DE TRÁNSITO INMEDIATO O DESPUÉS DE SU ALMACENAMIENTO, DE MATERIAS PRIMAS O DE MATERIAS PRIMAS TRATADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA/COLÁGENO PARA CONSUMO HUMANO
Texto de la imagen
PAÍS:
Certificado veterinario para la UE
Parte I: Datos de la partida expedida
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6. Persona responsable del envío en la UE
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.7. País de origen
Código ISO
I.8. Región de origen
Código
I.9. País de destino
Código ISO
I.10.
I.11. Lugar de origen
Nombre
Dirección
I.12. Lugar de destino
Depósito aduanero Provisionista marítimo
Nombre Número de autorización
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medios de transporte
Avión Buque Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera Otros
Identificación
Referencias documentales
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código SA)
I.20. Cantidad
I.21. Temperatura de los productos
Ambiente De refrigeración De congelación
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24. Tipo de embalaje
Texto de la imagen
I.25. Mercancías certificadas para:
Producción de gelatina/colágeno para el consumo humano
I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país
Tercer país Código ISO
I.27.
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Fábrica
Número de bultos
Peso neto
Texto de la imagen
PAÍS
Modelo TRÁNSITO/ALMACENAMIENTO
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.1. Certificación zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que las materias primas o las materias primas tratadas descritas en la parte I:
II.1.1. proceden de un país o región desde el cual están autorizadas las importaciones en la Unión, de conformidad con la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1) o en el Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por el que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12) o en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1), y
II.1.2. cumplen las condiciones zoosanitarias pertinentes, establecidas en la declaración zoosanitaria del modelo de certificado que figura en la parte V o VI del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, por el que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países y territorios desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano, se establecen los requisitos relativos a los certificados, se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y se deroga la Decisión 2003/812/CE (DO L 126 de 14.5.2016, p. 13).
Notas
Este certificado está destinado al tránsito y almacenamiento, con arreglo al artículo 12, apartado 4, o al artículo 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9), de materias primas o de materias primas tratadas para la producción de gelatina/colágeno para consumo humano de:
1) bovinos domésticos (también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces);
2) ovinos (Ovis aries) y caprinos (Capra hircus) domésticos;
3) porcinos domésticos (Sus scrofa);
4) solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces);
5) animales no domésticos criados en explotación del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos;
6) animales no domésticos en estado silvestre del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos;
7) animales no domésticos criados en explotación pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos;
8) animales no domésticos en estado silvestre pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos;
9) solípedos silvestres pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra);
10) lepóridos silvestres (conejos y liebres);
11) mamíferos terrestres silvestres excepto ungulados y lepóridos;
12) conejos de granja;
13) aves de corral;
14) ratites de cría;
15) caza silvestre;
16) peces.
Parte II: Certificación
Texto de la imagen
PAÍS
Modelo TRÁNSITO/ALMACENAMIENTO
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Parte I:
— Casilla I.8: Indicar el código de territorio como figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 o el anexo II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006,por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53).
— Casilla I.11: Lugar de origen: nombre y dirección del establecimiento de expedición.
— Casilla I.12: Indicar la dirección (y el número de autorización, si se conoce) del depósito de zona franca, depósito franco, depósito aduanero o provisionista de buques.
— Casilla I.15: Indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aeronave) o el nombre (buque). En caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la UE.
— Casilla I.19: Utilizar el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la partida 02.08, 03.05, 05.04, 05.05, 05.06, 05.11.91, 05.11.99, 41.01, 41.02, 41.03.
— Casilla I.20: Indicar el peso bruto y el peso neto totales.
— Casilla I.23: Si se utilizan contenedores o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).
— Casilla I.28: Fábrica: Indicar el número de registro, el número de autorización o el número de identificación de la autoridad competente del establecimiento, según proceda. Incluye los mataderos, los buques factoría, las plantas de despiece, los establecimientos de manipulación de carne de caza y las plantas de transformación.
Veterinario oficial o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Fecha: Firma:
Sello:
ANEXO IV
NOTAS EXPLICATIVAS PARA CUMPLIMENTAR LOS CERTIFICADOS
(a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 1)
a) |
El tercer país exportador expedirá los certificados, basándose en los modelos que figuran en los anexos II y III, y según la disposición del modelo correspondiente a los productos de origen animal en cuestión. Los certificados deberán incluir, siguiendo el orden numérico del modelo, las declaraciones exigidas a todo tercer país y, según el caso, las garantías adicionales exigidas al tercer país exportador o a parte del mismo. Si el Estado miembro de destino impone, en relación con los productos animales de origen animal en cuestión, requisitos adicionales de certificación, se incorporarán al original del certificado declaraciones que certifiquen el cumplimiento de tales requisitos. |
b) |
En los casos en que el modelo de certificado indique que se conserve determinada declaración, el funcionario responsable de la certificación podrá tachar, con su rúbrica y sello, las declaraciones que no sean pertinentes, que también se podrán eliminar por completo del certificado. |
c) |
Deberá expedirse un certificado único y aparte para los productos de origen animal exportados de uno o varios territorios o de una o varias zonas del mismo país exportador incluido o mencionado en el anexo I enviados al mismo destino y transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, buque o avión. |
d) |
El original de cada certificado constará de una única hoja de papel y, si se necesita añadir texto, se hará de tal manera que todas las hojas formen un todo integrado e indivisible. |
e) |
El certificado estará redactado en por lo menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada de la partida en la UE y del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados redactados en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, en caso necesario, de una traducción oficial. |
f) |
Si por razones de identificación de los componentes de la partida (casilla del punto I.28 del modelo de certificado) se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de ellas. |
g) |
Cuando el certificado, incluidas las hojas de papel adicionales contempladas en la nota f), tenga más de una hoja, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevará en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya asignado la autoridad competente. |
h) |
Deberá cumplimentar y firmar el original del certificado un veterinario oficial o inspector oficial designado cuando así lo disponga el modelo de certificado. Las autoridades competentes del tercer país exportador garantizarán el cumplimiento de las normas de certificación equivalentes a las establecidas en la Directiva 96/93/CE del Consejo (1). El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos distintos de los gofrados o en filigrana. |
i) |
Las autoridades competentes deberán asignar el número de referencia del certificado que se solicita en las casillas I.2 y II.a. |
(1) Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (DO L 13 de 16.1.1997, p. 28).