Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31991R3921

    Reglamento (CEE) nº 3921/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías de personas por vía navegable en un Estado miembro

    DO L 373 de 31.12.1991, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/3921/oj

    31991R3921

    Reglamento (CEE) nº 3921/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías de personas por vía navegable en un Estado miembro

    Diario Oficial n° L 373 de 31/12/1991 p. 0001 - 0003
    Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 4 p. 0049
    Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 4 p. 0049


    REGLAMENTO (CEE) N° 3921/91 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1991 por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías de personas por vía navegable en un Estado miembro

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que la creación de una política común de transportes supone, entre otras cosas y con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado, el establecimiento de las condiciones para la admisión de transportistas no residentes en los transportes en un Estado miembro;

    Considerando que dicha disposición implica la eliminación de todas las restricciones relativas al prestador de servicios en razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que está establecido en un Estado miembro distinto de aquel en que debe realizarse la prestación;

    Considerando que, con arreglo a los principos generales del Tratado que consagran la igualdad de trato, y a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto, se deberá admitir que los transportistas no residentes puedan efectuar transportes nacionales en las mismas condiciones que las que el Estado miembro imponga a sus propios transportistas;

    Considerando que es necesario evitar distorsiones en la competencia y perturbaciones en la organización de los mercados en cuestión;

    Considerando que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro en que se lleve a cabo la prestación de servicios deberán quedar justificadas por el interés general, en la medida en que la aplicación de las mismas ocasione restricciones para la libre prestación de servicios; que dichas disposiciones serán aplicables únicamente en la medida en que el interés general no quede ya salvaguardado por las disposiciones a las que el transportista no residente deba ajustarse en el Estado miembro en el que esté establecido y en la medida en que no pueda alcanzarse el mismo resultado mediante reglas menos severas;

    Considerando que es conveniente establecer un período transitorio,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 1 de enero de 1993, se admitirá a todo transportista de mercancías o de personas por vía navegable para efectuar transportes nacionales de mercancías o de personas por vía navegable por cuenta ajena en un Estado miembro en el que no esté establecido, transportes que en lo sucesivo se denominarán «cabotaje», siempre que:

    - esté establecido en un Estado miembro de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro y, en su caso,

    - esté autorizado en dicho Estado miembro para efectuar transportes internacionales de mercancías o de personas por vía navegable.

    En caso de que cumpla estas condiciones, el transportista podrá ejercer el cabotaje con carácter temporal en el Estado miembro de que se trate sin estar obligado a crear en éste una sede u otro tipo de establecimiento.

    Artículo 2

    1. Para ser admitido a efectuar el cabotaje, el transportista deberá además utilizar para dicha finalidad exclusivamente buques cuyo propietario o propietarios sean:

    a) personas físicas que tengan su domicilio en un Estado miembro, y son nacionales de un Estado miembro,

    o b) personas jurídicas que:

    i) tengan su domicilio social en un Estado miembro ii) pertenezcan mayoritariamente a nacionales de los Estados miembros.

    2. Con carácter excepcional, un Estado miembro podrá establecer excepciones con respecto a la condición mencionada en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1. Por cuanto se refiere a los criterios determinantes que deben tomarse en consideración, el Estado miembro en cuestión consultará a la Comisión.

    3. Se deberá poseer un certificado expedido por el Estado miembro en que esté matriculado el buque o, a falta de matrícula, por el Estado miembro en que esté establecido el propietario del mismo, como prueba de que el transportista cumple con los requistos a que se refiere el apartado 1. Dicho certificado deberá encontrarse a bordo del buque.

    El documento por el que se justifica que un barco pertenece a la navegación del Rin contemplado en el Reglamento (CEE) n° 2919/85 del Consejo, de 17 de octubre de 1985, por el que se fijan unas condiciones de acceso al régimen reservado por el Convenio revisado para la navegación del Rin a los barcos pertenecientes a la navegación del Rin (1), podrá sustituir al certificado a que se refiere el párrafo primero.

    Artículo 3

    1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, la ejecución de las operaciones de cabotaje estará sujeta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida en lo que respecta a los siguientes ámbitos:

    a) precios y condiciones que regulan el contrato de transporte, así como las formas de fletamento y explotación;

    b) requisitos técnicos que deben cumplir los buques.

    Los requisitos técnicos que deberán cumplir los buques utilizados para llevar a cabo operaciones de cabotaje serán los impuestos a los buques autorizados para circular en régimen de transporte internacional;

    c) requisitos en materia de navegación y de policía;

    d) tiempo de pilotaje y de reposo;

    e) IVA (impuesto sobre el valor añadido) de los servicios de transporte.

    2. Las diposiciones del apartado 1 deberán aplicarse a los transportistas no residentes en las mismas condiciones impuestas por dicho Estado miembro a sus propios nacionales, con el fin de impedir de manera efectiva cualquier discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

    3. Si se comprobase, habida cuenta de la experiencia práctica, que prodece reformar la lista de ámbitos en que se aplican las disposiciones del Estado miembro de acogida enumerados en el apartado 1, el Consejo modificará dicha lista por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.

    Artículo 4

    No obstante lo dispuesto en el artículo 1 y sin perjuicio del artículo 5, hasta el 1 de enero de 1995:

    a) la República Francesa podrá limitar el cabotaje en su territorio a dos viajes por el camino de vuelta directo, que sean consecuencia de un transporte internacional de mercancías o de personas,

    b) la República Federal de Alemania podrá limitar el cabotaje en su territorio a un solo viaje por el camino de vuelta directo, que sea consecuencia de un transporte internacional de mercancías o de personas,

    c) quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los transportes entre los puertos situados dentro de los «laender» alemanes de Brandemburgo, Mecklemburgo-Antepomerania, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia, así como de Berlín.

    Artículo 5

    Los Estados miembros no introducirán con respecto a los transportistas comunitarios nuevas restricciones a la libertad de prestación de servicios efectivamente alcanzada en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 6

    Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a los derechos ya existentes con arreglo al Convenio revisado para la navegación del Rin (Convenio de Mannheim).

    Artículo 7

    Los Estados miembros adoptarán a su debido tiempo las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la ejucución del presente Reglamento y las comunicarán a la Comisión.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de dicembre de 1991.

    Por de ConsejoEl PresidenteH. MAIJ-WEGGEN

    (1)DO n° C 331 de 20. 12. 1985, p. 2.

    (2)DO n° C 255 de 13. 10. 1986, p. 229.

    (3)DO n° C 328 de 22. 12. 1986, p. 34.

    (1)DO n° L 280 de 22. 10. 1985, p. 4.

    Top