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Document L:2023:177:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 177, 12 de julio de 2023


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ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 177

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
12 de julio de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1441 de la Comisión, de 10 de julio de 2023, relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior

1

 

*

Reglamento (UE) 2023/1442 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, en lo que respecta a los cambios en las autorizaciones de sustancias y a la adición de nuevas sustancias ( 1 )

45

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1443 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, relativo a la renovación de la autorización de un preparado de Lactiplantibacillus plantarum DSM 19457 como aditivo para piensos para todas las especies animales y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1065/2012 ( 1 )

59

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de la República Popular China y Turquía

63

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión N.O 1/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, de 4 de julio de 2023, por la que se sustituye el anexo IV del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra [2023/1445]

107

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1441 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2023

relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior (1), y en particular su artículo 47, apartado 1,

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Mercados Digitales,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) 2022/2560, dicho Reglamento permite investigar las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior y subsanar dichas distorsiones. Es necesario establecer normas y procedimientos específicos relativos, entre otras cosas, a la presentación de notificaciones con arreglo al artículo 21 y al artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/2560, a la realización de entrevistas y a la presentación de declaraciones orales con arreglo los artículos 13, 14 y 15 de dicho Reglamento, a la presentación de compromisos con arreglo los artículos 25 y 31 del mencionado Reglamento, y a los detalles sobre la divulgación y los derechos de defensa de la empresa investigada con arreglo al artículo 42 del citado Reglamento.

(2)

Con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) 2022/2560, las personas y empresas deben notificar determinadas grandes concentraciones que impliquen importantes contribuciones financieras extranjeras antes de que la concentración se lleve a efecto. El artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/2560 también exige la notificación de las contribuciones financieras extranjeras en el contexto de procedimientos de contratación pública que superen determinados umbrales antes de que el contrato se adjudique. El incumplimiento de la obligación de notificación implica, entre otras cosas, la imposición de multas y multas coercitivas a la persona o empresa. Por lo tanto, es necesario definir con precisión las partes responsables de presentar la notificación y el contenido de la información que debe facilitarse en la notificación.

(3)

Incumbe a las personas o empresas a que se refieren el artículo 21, apartado 3, y el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/2560 comunicar a la Comisión de forma exhaustiva y precisa los hechos y circunstancias pertinentes para la adopción de una decisión sobre la concentración notificada o las contribuciones financieras extranjeras en el contexto de un procedimiento de contratación pública.

(4)

Con el fin de simplificar las notificaciones y la evaluación de la Comisión, deben establecerse formularios normalizados en los anexos del presente Reglamento. Pueden sustituirse por formularios electrónicos que contengan los mismos requisitos de información.

(5)

De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2560, en los casos en que, como resultado del examen preliminar, la Comisión tenga indicios suficientes de que se ha concedido a una empresa una subvención extranjera que distorsiona el mercado interior, la Comisión debe incoar un procedimiento de investigación exhaustiva que le permita recabar más información para evaluar la existencia de una subvención extranjera y los efectos distorsionadores reales o potenciales de la subvención extranjera. Es necesario establecer las normas sobre los plazos en los que la empresa investigada y otras personas, incluidos los Estados miembros y el tercer país que concedió la subvención extranjera, pueden presentar sus observaciones sobre la decisión de la Comisión de incoar una investigación exhaustiva, de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560.

(6)

De conformidad con el artículo 13, apartado 7, del Reglamento (UE) 2022/2560, la Comisión puede, al realizar las investigaciones, entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada con el fin de recabar información relacionada con el objeto de la investigación. Al observar la necesidad de garantizar la equidad y la transparencia jurídicas, antes de entrevistar a personas físicas o jurídicas que acepten ser entrevistadas, la Comisión debe informar a dichas personas de la base jurídica de la entrevista. Las personas entrevistadas también deben ser informadas de la finalidad de la entrevista y deben tener la oportunidad de formular sus observaciones sobre la entrevista documentada. La Comisión debe fijar un plazo para que la persona entrevistada pueda comunicarle dichas observaciones sobre la entrevista documentada.

(7)

De conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra c), y el artículo 15 del Reglamento (UE) 2022/2560, la Comisión, cuando lleve a cabo inspecciones dentro o fuera de la Unión, podrá solicitar a cualquier representante o miembro del personal de una empresa o asociación de empresas explicaciones sobre los hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y podrá documentar las respuestas. Las declaraciones orales documentadas deben ponerse a disposición del representante autorizado de la empresa o asociación de empresas. En caso de explicaciones proporcionadas por un miembro del personal no autorizado, la empresa o asociación de empresas debe tener la oportunidad de formular observaciones sobre las explicaciones documentadas.

(8)

De conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/2560, los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión toda la información necesaria para llevar a cabo investigaciones en virtud de dicho Reglamento. Para garantizar que la Comisión disponga de toda esta información en el contexto de los procedimientos de contratación pública, esta obligación también se debe aplicarse a los poderes adjudicadores o a las entidades adjudicadoras responsables del procedimiento de contratación pública pertinente.

(9)

A fin de que la Comisión pueda llevar a cabo una evaluación adecuada a efectos de la adopción de una decisión sobre los compromisos ofrecidos por la empresa investigada con el fin de poner remedio a una distorsión en el mercado interior, deben establecerse el procedimiento de propuesta de compromisos con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2560 y los plazos para proponer compromisos con arreglo a los artículos 25 y 31 del mencionado Reglamento.

(10)

En aras de la transparencia, la Comisión podrá imponer, en aquellos casos en que proceda, obligaciones de información y transparencia de conformidad con el artículo 7, apartado 5, y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/2560 en los actos en los que se dé por concluida una investigación exhaustiva de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/2560. Estas obligaciones deben permitir a la Comisión detectar posibles distorsiones en el mercado interior o supervisar la aplicación de sus actos adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2022/2560. Por lo tanto, es necesario aclarar la forma, el contenido y los detalles de procedimiento de estas obligaciones.

(11)

Con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560, de conformidad con el principio de respeto de los derechos de defensa, la empresa investigada, antes de que la Comisión adopte una decisión en virtud de los artículos 11, 12, 17 y 18, el artículo 25, apartado 3, y los artículos 26, 31 o 33 de dicho Reglamento, debe tener la oportunidad de formular sus observaciones sobre todos los motivos por los que la Comisión se propone adoptar su decisión. De conformidad con el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2560, es necesario establecer normas sobre la medida en que debe concederse a una empresa investigada acceso al expediente de la Comisión. Si bien la empresa investigada debe tener siempre derecho a obtener de la Comisión las versiones no confidenciales de todos los documentos mencionados en los motivos, debe facilitarse el acceso a todos los documentos del expediente de la Comisión, sin expurgación alguna, a un número limitado de asesores jurídicos o económicos externos o expertos técnicos externos designados específicamente, en nombre de la empresa investigada, en las condiciones que se establezcan en una decisión de la Comisión. Este acceso debe limitarse en determinadas situaciones, en particular cuando la divulgación de determinados documentos pueda perjudicar a su proveedor o cuando prevalezcan otros intereses.

(12)

Con arreglo al artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2560, cuando conceda acceso al expediente, la Comisión debe velar por la protección de los secretos comerciales y demás información confidencial. Por consiguiente, es necesario establecer normas detalladas que permitan a la Comisión solicitar a las personas y empresas que presentan o hayan presentado información, y en particular documentos, que señalen los secretos comerciales o la información confidencial en sus comunicaciones o con respecto a la información en un resumen o decisión, así como que la Comisión pueda decidir sobre el tratamiento de determinada información en caso de desacuerdo sobre la confidencialidad.

(13)

Habida cuenta de que las notificaciones inician el cómputo de los plazos legales establecidos en el Reglamento (UE) 2022/2560, también deben determinarse las condiciones que rigen dichos plazos y el momento en que estos empiezan a surtir efecto. En particular, deben determinarse el inicio y el final de los plazos y las circunstancias que suspenden el transcurso de dichos plazos.

(14)

En principio, la transmisión de documentos a la Comisión y desde ella debe realizarse a través de medios digitales, teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el beneficio para el medio ambiente de dichas transmisiones. En particular, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letras a), b) y h), del Reglamento (UE) 2022/2560, esto debe aplicarse a las notificaciones, las respuestas a las solicitudes de información, las observaciones sobre los motivos por los que la Comisión tiene intención de adoptar su decisión dirigida a la empresa investigada, así como a los compromisos ofrecidos por las partes notificantes.

(15)

En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor antes del inicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2560

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

De conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560, el presente Reglamento establece disposiciones detalladas en relación con:

1)

la forma, el contenido y los aspectos de procedimiento de las notificaciones de concentraciones;

2)

la forma, el contenido y los aspectos de procedimiento de las notificaciones de contribuciones financieras extranjeras y de la declaración de que no se han recibido contribuciones financieras extranjeras en el contexto de los procedimientos de contratación pública;

3)

los aspectos de procedimiento aplicables a las declaraciones orales en virtud del artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartado 2, letra c), y el artículo 15 del Reglamento (UE) 2022/2560;

4)

las normas detalladas sobre la divulgación, el acceso al expediente y la información confidencial de conformidad con el artículo 42 y el artículo 43 del Reglamento (UE) 2022/2560;

5)

la forma, el contenido y los aspectos de procedimiento de los requisitos de transparencia;

6)

las normas detalladas aplicables al cálculo de los plazos;

7)

los aspectos de procedimiento y los plazos para proponer compromisos con arreglo a los artículos 25 y 31 del Reglamento (UE) 2022/2560.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones siguientes:

1)

«Partes notificantes» a efectos de las notificaciones de concentraciones: las personas físicas o empresas obligadas a presentar una notificación con arreglo al artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2560.

2)

«Otras personas participantes» a efectos de las notificaciones de concentraciones: las personas que participan en la concentración propuesta distintas de las partes notificantes, como el vendedor y la empresa o parte de la empresa que es el objetivo de la concentración.

3)

«Partes notificantes» a efectos de las notificaciones y declaraciones relativas a las contribuciones financieras extranjeras en la contratación pública: todos los operadores económicos, agrupaciones de operadores económicos, subcontratistas principales y proveedores principales sujetos a la obligación de notificación de conformidad con el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/2560.

4)

«Días hábiles»: todos los días distintos de los sábados, domingos y días festivos de la Comisión publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES

Artículo 3

Personas autorizadas a presentar notificaciones y declaraciones

1.   Las notificaciones de concentraciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/2560 serán presentadas las partes notificantes a que se refiere el artículo 2, apartado 1. Cada parte notificante será responsable de la exactitud de la información que haya facilitado.

2.   Las notificaciones y declaraciones en los procedimientos de contratación pública serán presentadas al poder adjudicador o la entidad adjudicadora por el operador económico o, en el caso de agrupaciones de operadores económicos, subcontratistas principales y proveedores principales, por el contratista principal o el concesionario principal a que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (UE) 2022/2560, en su nombre y en nombre de cualquiera de las partes notificantes a que se refiere el artículo 2, apartado 3. Cada parte notificante solo será responsable de la exactitud de la información relacionada con las contribuciones financieras extranjeras que se le hayan concedido.

3.   Cuando las notificaciones o declaraciones sean firmadas por representantes autorizados externos de personas o empresas, estos deberán acreditar por escrito su poder de representación.

Artículo 4

Notificación previa de las concentraciones

1.   Las notificaciones de concentraciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/2560 serán presentadas utilizando el formulario para la notificación de concentraciones que figura en el anexo I. Las notificaciones conjuntas con arreglo al artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2560 se presentarán en un solo formulario.

2.   Los formularios para la notificación de concentraciones y todos los documentos acreditativos pertinentes se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 25.

3.   Las notificaciones se presentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. Salvo que la Comisión y las partes notificantes acuerden otra cosa, la lengua de la notificación será también la lengua del procedimiento, así como la de cualquier procedimiento administrativo posterior ante la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2022/2560 relacionado con la misma concentración. Los documentos acreditativos se presentarán en su lengua original. Cuando la lengua original de un documento no sea una de las lenguas oficiales de la Unión, se adjuntará a este una traducción en la lengua del procedimiento.

4.   Previa solicitud por escrito, la Comisión podrá dispensar a una parte notificante de la obligación de facilitar en el formulario de notificación establecido en el anexo I cualquier dato, incluidos documentos, o de cualquier otro requisito especificado por el formulario de notificación relacionado con esta información.

5.   La Comisión enviará sin demora a las partes notificantes un acuse de recibo de la notificación y de toda respuesta a una carta enviada por ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 3.

Artículo 5

Notificaciones y declaraciones de las contribuciones financieras extranjeras en el contexto de los procedimientos de contratación pública

1.   Las notificaciones de contribuciones financieras extranjeras en el contexto de los procedimientos de contratación pública se presentarán utilizando el formulario que figura en el anexo II, en un formulario único que contenga información relativa a todas las partes notificantes relacionadas con una oferta o solicitud de participación, al poder adjudicador o la entidad adjudicadora encargada del procedimiento de contratación pública pertinente, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560.

2.   Cuando, en los procedimientos de contratación pública que cumplan los umbrales establecidos en el artículo 28, apartado 1, letra a), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560, ninguna contribución financiera extranjera notificable haya sido concedida por un tercer país a las partes notificantes en los últimos tres años, dichas partes deberán presentar una declaración en lugar de una notificación. La declaración deberá presentarse, en un formulario, de la forma prescrita en el punto 7 de la introducción y de la sección 7 del anexo II al poder adjudicador o la entidad adjudicadora responsable del procedimiento de contratación pública pertinente. De conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560, no tendrán que consignarse en la declaración las contribuciones financieras extranjeras cuyo importe total por tercer país sea inferior al importe de la ayuda de minimis, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1407/2013, durante el período de tres años consecutivos anteriores a la declaración.

3.   El poder adjudicador o la entidad adjudicadora presentará a la Comisión la notificación, incluidos todos los documentos acreditativos pertinentes, o la declaración, de conformidad con el artículo 26.

4.   Las notificaciones y declaraciones se presentarán al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora en una de las lenguas oficiales de la Unión. Salvo que la Comisión y las partes notificantes acuerden otra cosa, la lengua de la notificación o de la declaración será también la lengua del procedimiento, así como la de cualquier procedimiento administrativo posterior ante la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2022/2560 relacionado con el mismo procedimiento de contratación pública. Los documentos acreditativos se presentarán en su lengua original. Cuando la lengua original de algún documento no sea una de las lenguas oficiales de la Unión, se adjuntará a este una traducción en la lengua del procedimiento.

5.   La Comisión, previa solicitud por escrito de las partes notificantes e informando al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora encargada del procedimiento de contratación pública, podrá dispensar a una parte notificante de la obligación de facilitar en el formulario de notificación establecido en el anexo II cualquier dato, incluidos documentos, o de cualquier otro requisito especificado por el formulario de notificación relacionado con dicha información.

6.   La Comisión acusará recibo, por escrito y sin demora, de la notificación o declaración y de toda respuesta a una carta enviada por la Comisión con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 3, al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora encargada del procedimiento de contratación pública, y enviará una copia del acuse de recibo a las partes notificantes o a sus representantes externos autorizados.

Artículo 6

Fecha en que empezarán a surtir efecto las notificaciones de las concentraciones

1.   De conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560, la fecha en que empezará a surtir efecto una notificación será aquella en que la Comisión reciba una notificación completa.

2.   En aquellos casos en que la Comisión advierta que la información, incluidos los documentos, contenida en la notificación está incompleta, informará de ello por escrito y sin demora a las partes notificantes o a sus representantes externos autorizados. En este supuesto, la notificación surtirá efecto en la fecha en que la Comisión reciba la información completa.

3.   Tras la notificación, las partes notificantes comunicarán sin demora a la Comisión cualquier información pertinente, incluidos los cambios sustanciales de los hechos, que las partes notificantes tendrían que haber notificado de haberla conocido o de haber tenido que conocerla en el momento de la notificación. Cuando dicha información pueda tener un efecto significativo en la evaluación por la Comisión de la concentración notificada, esta podrá considerar que la notificación tan solo empieza a surtir efecto en la fecha en que reciba la información de que se trate. La Comisión informará de ello por escrito y sin demora a las partes notificantes o a sus representantes.

4.   A efectos del presente artículo, se considerará que el suministro de información incorrecta o engañosa convierte la notificación en incompleta.

Artículo 7

Fecha en que empezarán a surtir efecto las notificaciones y declaraciones de las contribuciones financieras extranjeras en el contexto de los procedimientos de contratación pública

1.   En los procedimientos abiertos de contratación pública en el sentido del artículo 27 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las notificaciones y declaraciones surtirán efecto en la fecha en que la Comisión las reciba. En los procedimientos de contratación pública con varias fases, las notificaciones o declaraciones presentadas en la fase de presentación de la solicitud de participación, así como las notificaciones actualizadas o las declaraciones actualizadas presentadas en la fase de presentación de la oferta final de conformidad con el artículo 29, apartado 1, última frase, del Reglamento (UE) 2022/2560, surtirán efecto en la fecha en que la Comisión las reciba. No obstante, en aquellos casos en que la Comisión advierta que la información, incluidos los documentos, contenida en la notificación o declaración recibidas está incompleta, informará de ello por escrito y sin demora a las partes notificantes o a sus representantes externos autorizados. En este supuesto, la notificación o declaración surtirá efecto en la fecha en que la Comisión reciba la información completa de conformidad con el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2560.

2.   La notificación o la declaración no se considerará realizada ni transmitida a la Comisión cuando, en virtud del artículo 56, apartado 3, Directiva 2014/24/UE o del artículo 76, apartado 4, de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el poder adjudicador o la entidad adjudicadora pertinente ejerza su derecho a solicitar aclaraciones sobre la notificación, la declaración, la notificación actualizada o la declaración actualizada con arreglo al artículo 29, apartado 1, última frase, y apartado 3 del Reglamento (UE) 2022/2560, y decida rechazar la oferta o la solicitud de participación por falta de aclaraciones en aquellos casos en que no se hayan facilitado debidamente.

3.   Tras la presentación de una notificación, declaración, notificación actualizada o declaración actualizada, las partes notificantes comunicarán sin demora a la Comisión toda información nueva pertinente, incluidos los cambios en los hechos, que las partes notificantes habrían tenido que notificar de haber conocido o de haber tenido que conocer tal información en el momento de la presentación de la notificación o declaración completa o de la notificación actualizada o declaración actualizada. Cuando dicha información pueda tener un efecto significativo en la evaluación por la Comisión, esta podrá considerar que la notificación o declaración, la notificación actualizada o la declaración actualizada tan solo empieza a surtir efecto en la fecha en que reciba la información de que se trate. La Comisión informará por escrito y sin demora a las partes notificantes de las notificaciones en el contexto de los procedimientos de contratación pública o a sus representantes externos, así como al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora pertinente.

4.   A efectos del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17, 29 y 33 del Reglamento (UE) 2022/2560, se considerará que el suministro de información incorrecta o engañosa convierte la notificación en incompleta.

CAPÍTULO III

INVESTIGACIÓN DE LA COMISIÓN

Artículo 8

Plazo para la presentación de observaciones tras la apertura de una investigación exhaustiva

1.   Cuando la Comisión abra una investigación exhaustiva de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2560, el plazo en el que la empresa investigada, cualquier otra persona física o jurídica, los Estados miembros y el tercer país que concedió la subvención extranjera podrán presentar sus observaciones será fijado por la Comisión y normalmente no excederá de un mes a partir de la fecha en la cual la empresa investigada fue informada de la decisión o de la fecha de publicación del resumen de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea en todos los demás casos. Las observaciones se presentarán de conformidad con los artículos 25 y 26.

2.   En casos debidamente justificados, la Comisión podrá ampliar el plazo establecido en el apartado 1.

3.   Cuando la presentación incluya información confidencial, la persona que presente la información facilitará una versión no confidencial de la misma al mismo tiempo que la versión confidencial.

Artículo 9

Entrevistas

1.   Cuando la Comisión entreviste a una persona de conformidad con el artículo 13, apartado 7, del Reglamento (UE) 2022/2560, la Comisión, al comienzo de la entrevista, indicará la base jurídica y el propósito de la entrevista, e informará a la persona entrevistada de que registrará la entrevista.

2.   Las entrevistas realizadas con arreglo al artículo 13, apartado 7, del Reglamento (UE) 2022/2560 podrán registrarse de cualquier forma.

3.   Se facilitará una copia de la entrevista tal como haya quedado registrada a la persona entrevistada, a fin de que formule sus observaciones en un plazo fijado por la Comisión.

Artículo 10

Declaraciones orales durante las inspecciones

1.   Cuando los funcionarios u otros acompañantes habilitados por la Comisión soliciten explicaciones a los representantes externos autorizados o al personal de una empresa o asociación de empresas con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra c), o al artículo 15 del Reglamento (UE) 2022/2560, tales explicaciones podrán ser documentadas de cualquier forma.

2.   Tras la inspección se pondrá a disposición de la empresa o asociación de empresas interesada una copia de toda documentación efectuada con arreglo al apartado 1.

3.   Cuando un miembro del personal de una empresa o asociación de empresas que no esté o no estuviera autorizado por la empresa o asociación de empresas para dar explicaciones en nombre de esta haya dado explicaciones a la Comisión, esta fijará un plazo en el que la empresa o asociación de empresas podrá comunicarle cualquier modificación de las explicaciones proporcionadas por dicho miembro del personal. Las modificaciones se añadirán a las explicaciones documentadas con arreglo al apartado 1.

Artículo 11

Información de los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras encargadas de los procedimientos de contratación pública

1.   La obligación de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/2560, de facilitar a la Comisión, a petición de esta, toda la información necesaria para llevar a cabo investigaciones en virtud del mencionado Reglamento, se extiende, en particular, a los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras responsables de los procedimientos de contratación pública pertinentes que dispongan de información pertinente para la investigación.

2.   El poder adjudicador o la entidad adjudicadora pertinente transferirá a la Comisión, junto con la notificación, las copias de los documentos utilizados en la elaboración de los pliegos de contratación, incluidos, si están disponibles, toda investigación y el presupuesto interno para la contratación, así como las copias de cualesquiera otros documentos que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora pertinentes puedan considerar cruciales para la investigación. Cuando las partes notificantes presenten información conforme a la sección 4 del anexo II, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora pertinente también transmitirá las copias de todas las ofertas presentadas en relación con el procedimiento de contratación pública en cuestión. En caso de que las ofertas aún no hayan sido presentadas o no estén disponibles en el momento de la notificación, se transmitirán las copias a la Comisión tan pronto como estén disponibles. Cuando el poder adjudicador o la entidad adjudicadora pertinente no transmita o no pueda transmitir a la Comisión las copias de todos los documentos pertinentes para la investigación, la Comisión le solicitará que transmita las copias de los documentos específicos pertinentes para la investigación de esta.

Artículo 12

Presentación de información sobre ofertas indebidamente ventajosas

1.   En la medida en que las partes notificantes no los hayan facilitado ya en su notificación presentada con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/2560, las justificaciones y los documentos acreditativos correspondientes enumerados en el formulario que figura en el anexo II, relativos a la evaluación del carácter indebidamente ventajoso de una oferta, se presentarán a la Comisión con arreglo a los plazos y el formato especificados en el artículo 8 y podrán presentarse durante el examen preliminar.

2.   Cuando las partes notificantes decidan acogerse a la posibilidad de presentar justificaciones, estas irán acompañadas de todos los documentos acreditativos correspondientes enumerados en el formulario del anexo II para fundamentar su alegación.

3.   Al facilitar documentos acreditativos, la empresa investigada señalará toda la información que considere confidencial, justificará debidamente tal pretensión de confidencialidad y facilitará una versión no confidencial separada.

CAPÍTULO IV

COMPROMISOS, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN

Artículo 13

Plazos para la presentación de compromisos en el marco de las concentraciones notificadas

1.   Por lo que respecta a las concentraciones notificadas a la Comisión con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/2560, los compromisos ofrecidos a fines de la adopción de una decisión que deba adoptarse de conformidad con el artículo 25, apartado 3, letra a), del citado Reglamento se presentarán a la Comisión a más tardar 65 días hábiles a partir de la fecha en que se inició la investigación exhaustiva de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del mencionado Reglamento.

2.   Cuando, con arreglo al artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2560, se amplíe el plazo de adopción de una decisión en virtud del artículo 25, apartado 3, del mencionado Reglamento, el plazo de sesenta y cinco días hábiles para la presentación de compromisos se ampliará automáticamente por el mismo número de días hábiles.

3.   En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá tener en cuenta compromisos incluso si estos han sido ofrecidos después de la expiración del correspondiente plazo de presentación establecido en el presente artículo. A la hora de decidir si tiene en cuenta los compromisos ofrecidos en tales circunstancias, la Comisión tendrá especialmente en cuenta la necesidad de ajustarse al procedimiento de comité a que se hace referencia en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560.

Artículo 14

Plazos para la presentación de compromisos en las investigaciones en el contexto de procedimientos de contratación pública

1.   Con respecto a las contribuciones financieras extranjeras notificadas a la Comisión en el contexto de procedimientos de contratación pública de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560, los compromisos ofrecidos por los operadores económicos de que se trate de conformidad con el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560 se presentarán a la Comisión en un plazo máximo de 50 días hábiles a partir de la fecha de inicio de la investigación exhaustiva. En función de su alcance, y previa consulta al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora, podrá considerarse que los compromisos recibidos por la Comisión constituyen un caso excepcional debidamente justificado para ampliar el plazo para la adopción de una decisión de poner fin a la investigación exhaustiva en el sentido del artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/2560.

2.   En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá tener en cuenta los compromisos ofrecidos después de la expiración del plazo establecido en el apartado 1. A la hora de decidir si tiene en cuenta los compromisos ofrecidos en tales circunstancias, la Comisión tendrá especialmente en cuenta la necesidad de ajustarse al procedimiento de comité a que se hace referencia en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560.

Artículo 15

Procedimiento para la presentación de compromisos

1.   Los compromisos ofrecidos por la empresa investigada se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 25 en el caso de decisiones con arreglo al artículo 25, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2022/2560, o de conformidad con el artículo 26 en el caso de decisiones con arreglo al artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560.

2.   Al ofrecer compromisos, la empresa investigada señalará al mismo tiempo cualquier información que considere confidencial, justificará debidamente tal pretensión de confidencialidad y facilitará una versión no confidencial separada de los compromisos.

3.   En los procedimientos contemplados en los capítulos 3 y 4 del Reglamento (UE) 2022/2560, los compromisos serán firmados por las partes notificantes, así como por cualquier otra persona participante a la que los compromisos impongan obligaciones.

Artículo 16

Transparencia e información

En aquellos casos en que proceda, la Comisión, mediante decisión adoptada tras una investigación exhaustiva de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/2560, podrá imponer obligaciones de transparencia e información a una empresa de conformidad con el artículo 7, apartado 5, y el artículo 8 del citado Reglamento. Dichas obligaciones podrán referirse al suministro de información relativa a cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

las contribuciones financieras extranjeras recibidas durante un período de tiempo determinado a partir del día siguiente a la fecha de adopción de la decisión por la que se impone dicha obligación;

b)

la participación en operaciones de concentración o en procedimientos de contratación pública (cuando la empresa investigada presente una oferta en un procedimiento abierto o una solicitud de participación en un procedimiento de contratación pública con varias fases) durante un período de tiempo determinado a partir del día siguiente a la fecha de adopción de la decisión por la que se impone dicha obligación;

c)

la ejecución de una decisión con compromisos adoptada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, el artículo 25, apartado 3, letra a), o el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560, de una decisión con medidas correctoras adoptada en virtud del artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento, de una decisión de prohibición de una concentración adoptada de conformidad con el artículo 25, apartado 3, letra c), del mencionado Reglamento, o de una decisión de prohibición de la adjudicación del contrato adoptada de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del citado Reglamento.

CAPÍTULO V

PRESENTACIÓN DE OBSERVACIONES

Artículo 17

Presentación de observaciones

1.   Cuando, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560, la Comisión informe a la empresa investigada de los motivos por los que se propone adoptar su decisión, fijará un plazo no inferior a 10 días hábiles para que dicha empresa pueda presentar sus observaciones por escrito. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta las observaciones presentadas por escrito y recibidas después de la expiración de dicho plazo.

2.   La empresa investigada presentará a la Comisión sus observaciones por escrito y todos los documentos pertinentes que acrediten los hechos expuestos en dichas observaciones, de conformidad con los artículos 25 y 26.

3.   Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560, adopte una decisión provisional sobre medidas cautelares, fijará un plazo para que la empresa investigada pueda presentar por escrito sus observaciones sobre dicha decisión. Una vez que la empresa investigada haya presentado sus observaciones, la Comisión adoptará una decisión definitiva sobre las medidas cautelares, por la que revocará, modificará o confirmará su decisión provisional. En caso de que la empresa investigada no haya presentado observaciones por escrito en el plazo fijado por la Comisión, la decisión provisional pasará a ser definitiva al expirar dicho plazo.

4.   Cuando proceda y previa solicitud motivada de la empresa investigada antes de que expire el plazo inicial, la Comisión podrá ampliar los plazos establecidos de conformidad con los apartados 1 y 3.

CAPÍTULO VI

USO DE LA INFORMACIÓN Y TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 18

Uso de la información por parte de la Comisión

1.   De conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560, los proveedores de información podrán consentir en que se faculte a la Comisión para utilizar la información obtenida en virtud de dicho Reglamento con fines distintos de aquellos para los que la Comisión obtuvo inicialmente la información.

2.   Si el proveedor de información concede una autorización a la Comisión de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560, indicará qué información específica permite utilizar para fines distintos de aquellos para los que se obtuvo la información y expondrá los motivos por los que dicha información sería pertinente para esos otros fines, incluida la aplicación de otros actos de la Unión.

3.   Si la Comisión solicita al proveedor de información que conceda una autorización de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560, la Comisión especificará la información objeto de dicha solicitud y los fines para los que se propone utilizar tal información. El uso de dicha información por parte de la Comisión no excederá de los fines indicados por la Comisión y autorizados por el proveedor.

Artículo 19

Identificación y protección de la información confidencial

1.   Salvo disposición en contrario del artículo 20 del presente Reglamento y del artículo 42 del Reglamento (UE) 2022/2560, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión no divulgará ni dará acceso a información, incluidos documentos, en la medida en que esta contenga secretos comerciales u otra información confidencial.

2.   Al solicitar información con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) 2022/2560, entrevistar a una persona de conformidad con el artículo 13, apartado 7, del citado Reglamento, o solicitar explicaciones orales durante las inspecciones de conformidad con los artículos 14 y 15 del mencionado Reglamento, la Comisión informará a dichas personas, empresas o asociaciones de empresas de que, al facilitar información a la Comisión, prestan su acuerdo a que pueda concederse acceso a dicha información con arreglo al artículo 20. Cuando la Comisión reciba información de los proveedores de información, les comunicará que podrá concederse acceso a la información que facilitan de conformidad con el artículo 20.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 y en el artículo 15, la Comisión podrá exigir, en un plazo determinado, a los proveedores de información que faciliten documentos u otra información de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2560:

a)

que indiquen los documentos o partes de documentos, u otra información, que consideren que contienen secretos comerciales u otra información confidencial;

b)

que indiquen las personas respecto de las cuales estos documentos u otra información se consideran confidenciales;

c)

que justifiquen sus alegaciones sobre secretos comerciales y otra información confidencial para cada documento o parte de un documento, u otra información;

d)

que faciliten a la Comisión una versión no confidencial de los documentos o partes de documentos, u otra información, en la que los secretos comerciales y otra información confidencial estén expurgados de manera clara e inteligible;

e)

que suministren una descripción concisa, no confidencial y clara de cada información expurgada.

4.   La Comisión exigirá a la empresa investigada que indique, en un plazo determinado, las partes de un resumen con arreglo al artículo 40 del Reglamento (UE) 2022/2560 o de una decisión adoptada de conformidad con los artículos 11, 25 y 31 del mencionado Reglamento que considere que contienen secretos comerciales u otra información confidencial antes de que se publique el resumen o la decisión. Cuando se señalen secretos comerciales u otra información confidencial, la empresa investigada deberán justificar dicha clasificación en el plazo que determine la Comisión.

5.   Cuando un proveedor de información o una empresa investigada no indique qué información considera confidencial de conformidad con los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá suponer que la información en cuestión no contiene información confidencial.

6.   Si la Comisión estima que determinada información que un proveedor de información o la empresa investigada considera confidencial puede divulgarse —bien porque dicha información no constituye un secreto comercial u otra información confidencial, bien porque existe un interés superior en su divulgación—, informará al proveedor de información o la empresa investigada de su intención de divulgar dicha información. En caso de que el proveedor de información o la empresa investigada se opusieran en el plazo de cinco días hábiles a partir de haber sido informados de las intenciones de la Comisión, esta podrá adoptar una decisión en la que se especifique la fecha a partir de la cual se divulgará la información o, en el caso del apartado 4, se publicará en el resumen o la decisión. Esta fecha no podrá situarse a menos de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión. La decisión se notificará a la persona física o jurídica afectada.

7.   El presente artículo será óbice para que la Comisión utilice y divulgue, en la medida en que sea necesario, información que muestre la existencia de una subvención extranjera distorsionadora.

CAPÍTULO VII

ACCESO AL EXPEDIENTE

Artículo 20

Acceso al expediente de la Comisión y uso de documentos

1.   Una vez que la Comisión informe a la empresa investigada de los motivos por los que tiene la intención de adoptar una decisión, esta podrá solicitar acceso al expediente de la Comisión de conformidad con el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2560.

2.   El derecho de acceso al expediente de la Comisión no abarcará:

a)

los documentos internos de la Comisión;

b)

los documentos internos de las autoridades de los Estados miembros o de terceros países, incluidas las autoridades de competencia y los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras;

c)

la correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros o de terceros países, incluidas las autoridades de competencia y los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras;

d)

la correspondencia entre las autoridades de los Estados miembros y entre los Estados miembros y terceros países.

3.   Al proporcionar acceso al expediente, la Comisión facilitará a la empresa investigada una versión no confidencial de todos los documentos mencionados en los motivos por los que la Comisión tiene intención de adoptar una decisión.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 5, la Comisión facilitará además el acceso a todos los documentos de su expediente, sin expurgar con fines de confidencialidad y en las condiciones de divulgación que se establezcan en una decisión de la Comisión. Las condiciones de divulgación se determinarán de conformidad con lo siguiente:

a)

El acceso a los documentos en virtud del presente apartado solo se concederá a un número limitado de asesores jurídicos y económicos externos y de expertos técnicos externos designados específicamente y contratados por la empresa investigada y cuyos nombres hayan sido comunicados previamente a la Comisión.

b)

Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente deben ser empresas, empleados de empresas o personas que se encuentren en una situación comparable a la de empleados de empresas. Todos ellos estarán vinculados por las condiciones de divulgación.

c)

En la fecha de la decisión de la Comisión por la que se establezcan las condiciones de divulgación, las personas enumeradas como asesores jurídicos y económicos externos y expertos técnicos externos designados específicamente no tendrán una relación laboral con la empresa investigada ni formarán parte de su dirección, ni se encontrarán en una situación comparable a la de un empleado o directivo de la empresa investigada. En caso de que los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente entablen posteriormente una relación de este tipo con la empresa investigada, ya sea durante la investigación o durante los tres años siguientes al final de la investigación de la Comisión, los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente y la empresa investigada informarán sin demora a la Comisión sobre las condiciones de dicha relación. Los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente también ofrecerán a la Comisión garantías de que ya no tienen acceso a la información o los documentos del expediente a los que accedieron con arreglo al presente apartado y que la Comisión no puso a disposición de la empresa investigada. Asimismo, ofrecerán a la Comisión garantías de que continuarán cumpliendo los requisitos a que se refiere las letras d) y e) del presente apartado.

d)

Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente no divulgarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido a ninguna persona física o jurídica que no esté vinculada por las condiciones de divulgación.

e)

Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente no utilizarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido más que para los fines a que se refiere el apartado 10 siguiente.

5.   la Comisión especificará, en las condiciones de divulgación, los medios técnicos de la divulgación y su duración. La divulgación podrá efectuarse por medios electrónicos al asesor jurídico y económico y al experto técnico designados específicamente o (en el caso de algunos o todos los documentos) solamente en los locales de la Comisión. En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá decidir no conceder el acceso con arreglo a las condiciones de divulgación a que se refiere el apartado 4 a determinados documentos o conceder el acceso a documentos parcialmente expurgados siempre y cuando haya determinado que el perjuicio que el proveedor de información podría sufrir a causa de su divulgación con arreglo a las condiciones de divulgación tendría, una vez consideradas todas las circunstancias, un mayor peso que la importancia de la divulgación a efectos del ejercicio del derechos de defensa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión llevará a cabo una evaluación similar sobre la importancia de la divulgación cuando examine si es necesario divulgar o divulgar parcialmente la correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros o de terceros países y otros tipos de documentos sensibles facilitados por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países. Antes de divulgar tal correspondencia o dichos documentos, la Comisión consultará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país.

6.   Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente a que se refiere el apartado 4, letra a), podrán, en el plazo de una semana desde la concesión del acceso al expediente con arreglo a las condiciones de divulgación, presentar a la Comisión una solicitud motivada de acceso a una versión no confidencial de cualquier documento que obre en el expediente de la Comisión que no haya sido ya facilitado a la empresa investigada con arreglo al apartado 3, con el fin de poner dicho documento a disposición de la empresa investigada. Como alternativa, podrán presentar una solicitud motivada de extensión de las condiciones de divulgación a asesores jurídicos y económicos externos y expertos técnicos externos designados específicamente adicionales. Este acceso adicional a la versión no confidencial de los documentos o la extensión a otras personas solo podrá concederse con carácter excepcional y siempre que se demuestre que es esencial para el correcto ejercicio del derecho de defensa de la empresa investigada.

7.   A efectos de la aplicación de los apartados 5 o 6, la Comisión podrá solicitar que el proveedor de información que haya presentado los documentos pertinentes facilite una versión no confidencial de estos de conformidad con el artículo 19, apartado 3.

8.   Si la Comisión considera que cualquiera de las solicitudes a que se refiere el apartado 6 está fundada, habida cuenta de la necesidad de garantizar que la empresa investigada esté en condiciones de ejercer eficazmente sus derechos de defensa, pondrá una versión no confidencial del documento a disposición de la empresa investigada o bien adoptará una decisión que extienda las condiciones de divulgación de los documentos en cuestión.

9.   En cualquier momento del procedimiento, la Comisión podrá dar acceso a todos o a algunos de los documentos expurgados de conformidad con el artículo 19, apartado 3, en lugar de mediante el método de concesión de acceso al expediente con arreglo al apartado 4 anterior o en combinación con este, con el fin de evitar retrasos o cargas administrativas desproporcionados.

10.   La información obtenida mediante el acceso al expediente solo se utilizará a efectos de los procedimientos pertinentes relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2560.

CAPÍTULO VIII

PLAZOS

Artículo 21

Plazos

1.   Los plazos previstos en el Reglamento (UE) 2022/2560 o en el presente Reglamento, o fijados por la Comisión en virtud de dichos Reglamentos, se calcularán de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (4) y con las normas específicas establecidas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 22. En caso de conflicto, prevalecerá lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   Los plazos se contarán a partir del día hábil siguiente al hecho al que se refiera la disposición pertinente del Reglamento (UE) 2022/2560 o del presente Reglamento.

Artículo 22

Expiración de los plazos

1.   Los plazos calculados en días hábiles expirarán al término de su último día hábil.

2.   Los plazos fijados por la Comisión mediante fechas precisas expirarán al término del día fijado.

Artículo 23

Suspensión de los plazos en las concentraciones

1.   La Comisión podrá suspender los plazos a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2022/2560 de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del mencionado Reglamento, o por cualquiera de los motivos siguientes:

a)

la información solicitada por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560 a las partes notificantes o a cualquier otra persona participante no ha sido facilitada o no ha sido facilitada íntegramente dentro del plazo fijado por la Comisión;

b)

la información solicitada por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2560 a otras empresas o asociaciones de empresas no ha sido facilitada o no ha sido facilitada íntegramente dentro del plazo fijado por la Comisión debido a circunstancias imputables a una de las partes notificantes o de las otras personas participantes;

c)

una de las partes notificantes o de las otras personas participantes se ha negado a someterse a una inspección que la Comisión debía llevar a cabo en virtud del artículo 14, apartado 1, y que fue ordenada mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2560, o se ha negado a cooperar en la realización de tal inspección de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del citado Reglamento;

d)

las partes notificantes no han comunicado a la Comisión información pertinente, como cambios en los hechos del tipo que se menciona en el artículo 6, apartado 3.

2.   Cuando la Comisión, de conformidad con el apartado 1, suspenda un plazo contemplado en el artículo 24, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2022/2560, el plazo se suspenderá en los supuestos a los que se hace referencia en:

a)

el apartado 1, letras a) y b), por el período de tiempo transcurrido entre la expiración del plazo fijado en la solicitud de información y la recepción de la información correcta y completa requerida, o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes o a otras personas participantes de que, a la luz de los resultados de su examen en curso o de la evolución del mercado, la información solicitada ya no es necesaria;

b)

el apartado 1, letra c), por el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que, infructuosamente, se intente llevar a cabo la inspección y la fecha en que se dé por concluida realmente dicha inspección ordenada mediante decisión, o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes o a otras personas participantes de que, a la luz de los resultados de su investigación en curso o de la evolución del mercado, la inspección ordenada ya no es necesaria;

c)

el apartado 1, letra d), por el período de tiempo transcurrido entre el momento en el cual debería habérsele comunicado a la Comisión la información pertinente, incluidos los cambios en los hechos, y la recepción de la información completa y correcta, o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes de que, a la luz de los resultados de su investigación en curso o de la evolución del mercado, la información ha dejado de ser necesaria.

3.   El plazo quedará suspendido a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se produzca el hecho que motive la suspensión. La suspensión expirará al término del día en que desaparezca la razón que motivó la suspensión. Si dicho día no fuese día hábil, la suspensión del plazo expirará al término del siguiente día hábil.

4.   La Comisión tratará en un plazo razonable todos los datos que haya recibido en el marco de su investigación que puedan permitirle considerar que la información solicitada o la inspección ordenada ya no son necesarias, en el sentido del apartado 2, letras a), b) y c).

Artículo 24

Suspensión de los plazos durante los exámenes preliminares en el contexto de los procedimientos de contratación pública

En caso de que la Comisión suspenda el plazo para el examen preliminar de conformidad con el artículo 30, apartado 6, del Reglamento (UE) 2022/2560, dicha suspensión comenzará el día hábil siguiente a la expiración del plazo de veinte días hábiles. La suspensión expirará al término del día en que se haya presentado a la Comisión la notificación completa actualizada. Si dicho día no fuese día hábil, la suspensión del plazo expirará al término del siguiente día hábil.

CAPÍTULO IX

TRANSMISIÓN Y FIRMA DE DOCUMENTOS

Artículo 25

Transmisión y firma de documentos

1.   La transmisión de documentos a la Comisión y desde esta con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2560 y al presente Reglamento se realizará por medios digitales, excepto cuando la Comisión permita excepcionalmente el uso de los medios indicados en los apartados 6 y 7.

2.   Cuando se requiera una firma, los documentos presentados a la Comisión a través de medios digitales se firmarán utilizando al menos una firma electrónica cualificada que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

3.   Las especificaciones técnicas relativas a los medios de transmisión y firma podrán publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Dirección General de Competencia de la Comisión.

4.   Con excepción del formulario incluido en el anexo I, todos los documentos transmitidos a la Comisión por medios digitales en un día hábil se considerarán recibidos el día de su envío, siempre que un acuse de recibo indique en su sello de tiempo que se recibieron ese día. El formulario incluido en el anexo I transmitido por medios digitales a la Comisión en un día hábil se considerará recibido el día de su envío, siempre que un acuse de recibo indique en su sello de tiempo que se recibió ese día antes o durante el horario de apertura indicado en el sitio web de la DG Competencia. El formulario incluido en el anexo I transmitido por medios digitales a la Comisión un día hábil después del horario de apertura indicado en el sitio web de la DG Competencia se considerará recibido el siguiente día hábil. Todos los documentos transmitidos por vía electrónica a la Comisión fuera de un día hábil se considerarán recibidos el día hábil siguiente.

5.   Los documentos transmitidos por vía electrónica a la Comisión no se considerarán recibidos cuando los documentos o partes de estos:

a)

sean inservibles o inutilizables (corruptos);

b)

contengan virus, programas maliciosos u otras amenazas;

c)

contengan firmas electrónicas cuya validez no pueda ser verificada por la Comisión.

La Comisión informará al remitente sin demora si se da alguna de las circunstancias mencionadas en las letras a), b) o c).

6.   Los documentos transmitidos a la Comisión por correo certificado se considerarán recibidos el día de su llegada a la dirección indicada en el sitio web de la Dirección General de Competencia de la Comisión.

7.   Los documentos transmitidos a la Comisión mediante entrega en mano se considerarán recibidos el día de su llegada a la dirección publicada en el sitio web de la Dirección General de Competencia de la Comisión, siempre que la Comisión lo confirme mediante acuse de recibo.

Artículo 26

Transmisión y firma de documentos en el contexto de procedimientos de contratación pública (notificaciones y de oficio)

1.   En el contexto de procedimientos de contratación pública, la transmisión de documentos a la Comisión y desde esta con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2560 y al presente Reglamento se realizará por medios digitales, excepto cuando la Comisión permita excepcionalmente el uso de los medios indicados en los apartados 5 y 6.

2.   En los procedimientos relativos a las subvenciones extranjeras en el contexto de los procedimientos de contratación pública, no será obligatorio el uso de una firma electrónica cualificada que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014. La notificación o la declaración serán firmadas por todas las partes notificantes obligadas a notificar en el contexto de las notificaciones en materia de contratación pública.

3.   Las especificaciones técnicas relativas a los medios de transmisión y firma podrán publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes de la Comisión.

4.   Al firmar los documentos y enviarlos a la Comisión en el contexto de los procedimientos de contratación pública, se aplicará por analogía el artículo 25, apartados 4 y 5.

5.   Los documentos transmitidos a la Comisión por correo certificado se considerarán recibidos el día de su llegada a la dirección indicada en el sitio web de la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes de la Comisión.

6.   Los documentos transmitidos a la Comisión mediante entrega en mano se considerarán recibidos el día de su llegada a la dirección publicada en el sitio web de la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes de la Comisión, siempre que la Comisión lo confirme mediante acuse de recibo.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 330 de 23.12.2022, p. 1.

(2)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(3)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(4)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).


ANEXO I

Formulario FS-CO relativo a la notificación de las operaciones de concentración de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2560

Índice

1.

Finalidad del formulario FS-CO 18

2.

Tipos de información solicitada en el formulario FS-CO 18

3.

Información no disponible por motivos razonables 19

4.

Información que no es necesaria para el examen del asunto por parte de la Comisión 19

5.

Contactos previos a la notificación y solicitudes de dispensa 20

6.

Obligación de presentar una notificación correcta y completa 20

7.

Cómo efectuar la notificación 21

8.

Confidencialidad y datos personales 21

9.

Definiciones e instrucciones a efectos del presente formulario FS-CO 22

SECCIÓN 1:

Descripción de la concentración 22

SECCIÓN 2:

Información sobre las partes 22

SECCIÓN 3:

Detalles sobre la concentración, la propiedad y el control 23

SECCIÓN 4:

Umbrales de notificación 24

SECCIÓN 5:

Contribuciones financieras extranjeras 25

SECCIÓN 6:

Impacto en el mercado interior de las contribuciones financieras extranjeras en la concentración 27

SECCIÓN 7:

Posibles efectos positivos 28

SECCIÓN 8:

Documentos acreditativos 28

SECCIÓN 9:

Declaración 29

INTRODUCCIÓN

1.   Finalidad del formulario FS-CO

1.

El presente formulario FS-CO especifica la información que deben facilitar las partes notificantes al presentar a la Comisión una notificación de un proyecto de concentración en el contexto del sistema de control de las subvenciones extranjeras de la Unión. El sistema de control de las subvenciones extranjeras de la Unión está establecido en el Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1441 de la Comisión, relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior (2) («el Reglamento de Ejecución»), adjunto al cual figura el presente formulario FS-CO en un anexo.

2.   Tipos de información solicitada en el formulario FS-CO

2.

En el formulario FS-CO se solicita la siguiente información:

a)

información básica que, en principio, es necesaria para la evaluación de todas las concentraciones (secciones 1 a 4);

b)

información sobre las contribuciones financieras extranjeras recibidas por las partes de conformidad con el artículo 20, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2560 (sección 5). En particular, de conformidad con la sección 5 del formulario FS-CO, se solicita información detallada sobre cada una de las contribuciones financieras extranjeras iguales o superiores a 1 000 000 EUR concedidas a las partes de la concentración en los tres años anteriores a la celebración del acuerdo, el anuncio de la oferta pública de adquisición o la adquisición de una participación de control que puedan pertenecer a cualquiera de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2022/2560. En relación con otras contribuciones financieras extranjeras, el formulario FS-CO requiere una sinopsis de los distintos tipos de contribuciones financieras extranjeras iguales o superiores a 1 000 000 EUR concedidas a las partes notificantes en los tres años anteriores a la celebración del acuerdo, el anuncio de la oferta pública de adquisición o la adquisición de una participación de control con arreglo a las instrucciones suministradas en el cuadro 1. La Comisión podrá solicitar, caso por caso, información más detallada sobre cualquiera de los tipos de contribuciones financieras incluidos en respuesta a las preguntas de la sección 5 y del cuadro 1, o sobre cualquier otra contribución financiera extranjera recibida por las partes de la concentración. En cualquier caso, todas las contribuciones financieras extranjeras concedidas a las partes de la concentración en los tres años anteriores a la celebración del acuerdo, el anuncio de la oferta pública de adquisición o la adquisición de una participación de control deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si se cumple el umbral de notificación con arreglo al artículo 20, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2560, independientemente de si se solicita información sobre ellas en la sección 5.

c)

La información necesaria para evaluar si las contribuciones financieras extranjeras en la concentración pueden distorsionar el mercado interior en el sentido de los artículos 4 o 5 del Reglamento (UE) 2022/2560 (tanto en relación con el proceso de adquisición como con las actividades que llevarán a cabo las partes de la concentración) (sección 6).

d)

Información sobre los posibles efectos positivos de las subvenciones extranjeras (sección 7).

e)

Documentos acreditativos (sección 8).

3.

Para que una notificación se considere completa, en principio debe facilitarse la información exigida en las secciones 1 a 6 y en la sección 8. En cambio, corresponde a las partes notificantes decidir si facilitan la información solicitada en la sección 7, que trata de la información sobre los posibles efectos positivos de las subvenciones extranjeras en el desarrollo de la actividad económica subvencionada pertinente en el mercado interior, así como sobre otros efectos positivos en relación con los objetivos políticos pertinentes.

4.

Toda la información solicitada en el formulario FS-CO se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión pida más información en una solicitud a tal efecto.

3.   Información no disponible por motivos razonables

5.

Cuando las partes notificantes no dispongan, por motivos razonables, de la información requerida por el presente formulario FS-CO en parte o en su totalidad, estas podrán solicitar a la Comisión que las dispense de la obligación de facilitar la información pertinente o de cualquier otro requisito del formulario FS-CO relacionado con dicha información. La solicitud debe presentarse de conformidad con las instrucciones recogidas en los considerandos (9) a (11) de la presente introducción.

4.   Información que no es necesaria para el examen del asunto por parte de la Comisión

6.

De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de Ejecución, la Comisión podrá dispensar de la obligación de facilitar en la notificación cualquier dato o documento concreto, o de cualquier otro requisito del formulario FS-CO relacionado con dicho dato o documento, cuando considere que la observancia de dichas obligaciones o requisitos no es necesaria para el examen del asunto.

7.

Las partes notificantes podrán solicitar a la Comisión que las exima de la obligación de facilitar la información pertinente o de cualquier otro requisito del formulario FS-CO relacionado con dicha información. La solicitud debe presentarse de conformidad con las instrucciones para las solicitudes de dispensa recogidas en los considerandos (9) a (11) de la presente introducción.

5.   Contactos previos a la notificación y solicitudes de dispensa

8.

Se anima a las partes notificantes a entablar conversaciones previas a la notificación con suficiente antelación, preferiblemente sobre la base de un proyecto de notificación. La posibilidad de entablar contactos previos a la notificación es un servicio ofrecido por la Comisión a las partes notificantes con carácter voluntario, a fin de preparar los exámenes preliminares de una subvención extranjera en el contexto de una concentración. Como tales, aunque no son obligatorios, los contactos previos a la notificación pueden ser extremadamente valiosos, tanto para las partes notificantes como para la Comisión, con vistas a determinar, entre otras cosas, la información exacta que ha de figurar en una notificación, en particular en lo que se refiere a la información que debe facilitarse en la sección 5 y el cuadro 1, y para garantizar que la notificación esté completa. Además, los contactos previos a la notificación pueden tener como resultado que se solicite menos información.

9.

Durante los contactos previos a la notificación, las partes notificantes podrán solicitar la dispensa de presentar determinada información exigida en el presente formulario. La Comisión estudiará las solicitudes de dispensa siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

Las partes notificantes explican adecuadamente por qué la información de que se trate no está disponible por motivos razonables. Cuando proceda y en la medida de lo posible, las partes notificantes deberán proporcionar las mejores estimaciones de los datos que faltan, identificando las fuentes de dichas estimaciones o indicando dónde la Comisión podría obtener la información solicitada que no esté disponible.

b)

Las partes notificantes explican adecuadamente por qué la información de que se trate no es necesaria para el examen del asunto.

10.

Las solicitudes de dispensa deberán presentarse por escrito en la fase previa a la notificación, preferentemente en el proyecto de notificación (al principio de la sección o subsección que corresponda). La Comisión tramitará las solicitudes de dispensa en la fase previa a la notificación en el contexto del examen del proyecto de notificación.

11.

El hecho de que la Comisión pueda haber aceptado que algún dato concreto exigido en el presente formulario FS-CO sea omitido de una notificación no le impide en modo alguno solicitar este dato concreto en cualquier momento durante el procedimiento, en particular a través de la solicitud de información con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) 2022/2560.

6.   Obligación de presentar una notificación correcta y completa

12.

Según se explica en los considerandos (2) a (4) de la presente introducción, para que una notificación se considere completa, en principio debe facilitarse la información exigida en las secciones 1 a 6 y en la sección 8. Toda la información exigida debe consignarse en las secciones correspondientes pertinentes y ha de ser correcta y completa.

13.

En particular, cabe mencionar lo siguiente:

a)

El plazo de veinticinco días hábiles establecido en el artículo 24, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2022/2560 empezará a contar el día hábil siguiente al de la recepción de la notificación completa. Con ello se pretende garantizar que la Comisión esté en condiciones de valorar la concentración notificada dentro de los estrictos plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2022/2560.

b)

Al elaborar su notificación, la parte o partes notificantes deben comprobar que los nombres y números de contacto, y en especial las direcciones de correo electrónico, que se hayan proporcionado a la Comisión sean exactos y pertinentes y estén actualizados.

c)

Los datos de contacto solicitados deberán facilitarse en el formato prescrito en el sitio web de la Dirección General de Competencia de la Comisión (DG de Competencia). Es fundamental para el buen desarrollo de la investigación que los datos de contacto sean exactos. A tal fin, las direcciones de correo electrónico facilitadas deben personalizarse y asignarse a personas de contacto específicas y, por consiguiente, deben evitarse los buzones generales de la empresa (por ejemplo, info@, hello@). La Comisión podrá dictaminar que la notificación está incompleta si los datos de contacto son inadecuados.

d)

Los documentos acreditativos contemplados en la sección 8 deberán presentarse junto con un cuadro recapitulativo con arreglo al formato prescrito por la DG de Competencia en su sitio web.

e)

De conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento de Ejecución, se considerará que la información incorrecta o engañosa contenida en la notificación o adjunta a esta convierte la notificación en incompleta a efectos de determinar la fecha en que empezará a surtir efecto la notificación.

f)

De conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560, la empresa que, de forma deliberada o por negligencia, suministre información incorrecta o engañosa podrá ser sancionada con multas de hasta el 1 % de su volumen de negocios total. Además, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2560, la Comisión puede revocar su decisión sobre una concentración cuando se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa.

7.   Cómo efectuar la notificación

14.

Las notificaciones se presentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. Los nombres de las partes notificantes también se indicarán en su lengua original. La información solicitada en el presente formulario FS-CO debe figurar en las secciones y subsecciones de este, adjuntando en su caso los documentos acreditativos. La notificación presentada debe incluir una declaración firmada, tal como se establece en la sección 9. Cuando la información facilitada en dos secciones diferentes se solape parcial (o totalmente), podrán utilizarse referencias cruzadas.

15.

La notificación debe estar firmada por personas legalmente autorizadas a actuar en nombre de cada parte notificante o por uno o varios de los representantes autorizados de las partes notificantes. Deben adjuntarse a la notificación los poderes notariales correspondientes (o la prueba escrita de que están autorizados a actuar). Las especificaciones técnicas y las instrucciones relativas a las notificaciones (incluidas las firmas) pueden consultarse en el sitio web de la DG de Competencia.

16.

Se ruega a las partes notificantes que, al cumplimentar las secciones 5, 6 y 7 del formulario FS-CO, consideren si se gana en claridad presentando estas secciones en orden numérico o si resulta preferible agruparlas por cada contribución financiera extranjera (o grupo de contribuciones financieras extranjeras).

17.

Cuando ello redunde en una mayor claridad, cierta información podrá facilitarse en anexos. Sin embargo, es esencial que todos los datos clave se presenten en la notificación propiamente dicha. Los anexos presentados solamente deberán utilizarse para completar la información facilitada en la notificación propiamente dicha, donde deberá indicarse claramente si se facilita información suplementaria en un anexo.

18.

Los documentos acreditativos se presentarán en su lengua original; si esta no es una lengua oficial de la Unión, se adjuntará una traducción a la lengua del procedimiento (artículo 4, apartado 3, del Reglamento de Ejecución).

8.   Confidencialidad y datos personales

19.

El artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») y el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560 exigen que la Comisión, sus funcionarios y otros agentes no divulguen información amparada por la obligación de secreto profesional que hayan obtenido en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2560. Este mismo principio se aplicará también para proteger la confidencialidad entre las partes notificantes.

20.

Si las partes notificantes consideran que sus intereses se verían perjudicados en caso de que determinados datos de los que se les piden se hicieran públicos o se divulgasen a otras partes, deben presentar esta información por separado y hacer constar claramente en cada página la indicación «Confidential» (Confidencial). Las partes notificantes debe indicar también las razones por las que esta información no debe divulgarse o hacerse pública.

21.

Cuando se trate de fusiones o adquisiciones de control conjunto, o cuando la notificación haya sido realizada por más de una parte, los documentos protegidos por el secreto comercial podrán enviarse en un sobre por separado, indicando en la notificación que se adjuntan como anexo. Para que la notificación se considere completa, todos estos anexos deben incluirse en la notificación.

22.

Todo dato personal presentado en una notificación o adjunto a ella se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

9.   Definiciones e instrucciones a efectos del presente formulario FS-CO

23.

A los efectos del presente anexo, serán de aplicación las definiciones siguientes:

a)

«Parte(s) notificante(s)»: de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2560, en el caso de una fusión, este término se refiere a todas las partes de la fusión o, en el caso de una adquisición del control, a todas las empresas o personas que adquieran el control exclusivo o conjunto de la totalidad o de partes de una o varias empresas.

b)

«Objetivo(s)»: se refiere a todas las empresas o partes de una empresa en las que se adquiere una participación de control (incluidas las empresas en participación) o que son objeto de una oferta pública de adquisición. Este término no incluye a los vendedores.

c)

«Parte(s) de la concentración»: la(s) parte(s) notificante(s) tal como se define(n) en la letra a) y el objetivo definido en la letra b).

24.

Salvo disposición en contrario:

a)

El término «parte(s) notificante(s)» engloba a todas las empresas que, individual o conjuntamente y de forma directa o indirecta, están controladas por la(s) «parte(s) notificante(s)» de conformidad con el artículo 20, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) 2022/2560, así como todas las empresas o personas que, individual o conjuntamente y de forma directa o indirecta, controlan a la(s) «parte(s) notificante(s)» [y a las empresas controladas por esta(s)].

b)

El término «objetivo(s)» engloba todas las empresas que, individual o conjuntamente y de forma directa o indirecta, están controladas por el/los «objetivo(s)» de conformidad con el artículo 20, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) 2022/2560. Por el contrario, este término no incluye a las empresas y personas que ya no controlarán, individual o conjuntamente y de forma directa o indirecta, al/a los «objetivo(s)» una vez realizada la concentración (por ejemplo, los vendedores en el caso de una adquisición del control).

25.

Los datos financieros exigidos se expresarán en euros a los tipos de cambio medios vigentes en los años u otros períodos de que se trate.

SECCIÓN 1:

Descripción de la concentración

1.1.

Facilítese un resumen de la concentración, en el que se indiquen las partes de la concentración, el proceso de adquisición (por ejemplo, si las partes notificantes fueron seleccionadas tras un proceso competitivo), la naturaleza de la concentración (por ejemplo, concentración, adquisición del control conjunto o exclusivo o creación de una empresa en participación), la justificación estratégica y económica de la concentración y las actividades de las partes de la concentración.

SECCIÓN 2:

Información sobre las partes

2.1.

Información sobre las partes de la concentración

Para cada una de las partes de la concentración, se indicarán:

2.1.1.

el nombre de la empresa (también se indicará en su lengua original);

2.1.2.

su papel en la concentración (parte que se fusiona/parte adquirente/objetivo/empresa en participación de nueva creación);

2.1.3.

el nombre y los apellidos, la dirección, el número de teléfono, la dirección de correo electrónico de la persona de contacto adecuada, así como el cargo que ocupa; la dirección deberá ser una dirección de servicio a la que puedan enviarse documentos y, en especial, decisiones de la Comisión y otros documentos procesales, y se considerará que la persona de contacto está autorizada para recibir los documentos;

2.1.4.

si se nombran uno o varios representantes externos autorizados de la empresa, el representante o los representantes a los que podrán ser notificados los documentos y, en particular, las decisiones de la Comisión y otros documentos procesales:

2.1.4.1.

el nombre y los apellidos, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de cada representante, así como el cargo que ocupan cada uno; y

2.1.4.2.

la acreditación por escrito del poder de representación de que dispone cada representante para la parte de la concentración en cuestión (según el modelo de poder notarial disponible en el sitio web de la DG Competencia);

2.2.

Naturaleza de las actividades de cada parte.

Para cada una de las partes de la concentración, se describirá la naturaleza de las actividades de la empresa.

SECCIÓN 3:

Detalles sobre la concentración, la propiedad y el control

A la información consignada en la presente sección podrán adjuntarse organigramas o diagramas de organización para ilustrar la estructura de la propiedad y el control de las partes de la concentración antes y después de la realización de la concentración.

3.1.

Descríbase la naturaleza de la concentración notificada con referencia a los criterios pertinentes del Reglamento (UE) 2022/2560:

3.1.1.

Indíquense las empresas o personas con control exclusivo o conjunto, en última instancia, de las partes notificantes, directa o indirectamente, y descríbase la estructura de propiedad y de control de las partes de la concentración antes de la realización de la operación;

3.1.2.

Explíquese si la concentración propuesta constituye:

i)

una fusión en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2022/2560;

ii)

una adquisición de control exclusivo o conjunto en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2560; o

iii)

la creación de una empresa en participación en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560.

3.1.3.

Explíquese cómo se llevará a cabo la concentración (por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo, una oferta pública, etc.).

3.1.4.

Por referencia al artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/2560, explíquese cuál de las siguientes posibilidades se ha producido en el momento de la notificación:

i)

Se ha celebrado un acuerdo.

ii)

Se ha adquirido una participación de control.

iii)

Se ha anunciado una oferta pública o la intención de iniciarla; o

iv)

las partes notificantes y los vendedores (según el caso) han demostrado su intención de buena fe de concluir un acuerdo.

3.1.5.

Indíquese la fecha prevista de los principales actos conducentes a la realización de la concentración.

3.1.6.

Explíquese la estructura de propiedad y de control del objetivo o de la empresa resultante de la concentración.

3.2.

Descríbanse los motivos económicos de la concentración.

3.3.

Indíquese el valor de la operación (el precio de compra o el valor de todos los activos afectados, según proceda); especifíquese si se paga en forma de capital social, efectivo u otros activos. Indíquese también el valor de empresa del objetivo y explique cómo se ha calculado dicho valor (4).

3.4.

Enumérense todas las fuentes de financiación (deuda, capital social, efectivo, activos, etc.) utilizadas para financiar la operación.

3.5.

Si la adquisición se financia total o parcialmente mediante deuda:

3.5.1.

indíquese el prestamista de cada instrumento de deuda;

3.5.2.

indíquense todas las garantías personales y garantías reales asociadas a cada instrumento de deuda.

3.6.

Si la adquisición se financia total o parcialmente mediante capital social:

3.6.1.

indíquese la identidad de las empresas que suscriben o compran las acciones;

3.6.2.

indíquense las condiciones asociadas a la financiación mediante capital social.

3.7.

Confírmese si las partes notificantes han realizado alguna adquisición de control durante los últimos tres años que haya sido notificada a la Comisión Europea con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2560 o al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (5).

3.8.

Facilítese una lista de las adquisiciones de control realizadas durante los tres últimos años por las partes notificantes que hayan sido notificadas con arreglo a las normas de control de las concentraciones a una autoridad nacional de competencia de la Unión.

SECCIÓN 4:

Umbrales de notificación

4.1.

Indíquese el volumen de negocios en la Unión del ejercicio financiero anterior (6) correspondiente a cada una de las empresas que se indican en el artículo 20, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2022/2560, según proceda (7):

4.1.1.

En caso de fusión: para cada una de las empresas que se fusionen;

4.1.2.

En caso de adquisición del control: el objetivo, incluida la empresa en participación en caso de adquisición del control conjunto.

Los datos del volumen de negocios deberán ser facilitados cumplimentando el modelo de cuadro de la Comisión disponible en el sitio web de la DG Competencia.

Estos datos sobre el volumen de negocios deben calcularse de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560. De conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560, cuando la concentración se lleve a cabo mediante la adquisición de partes de una o varias empresas, con independencia de que dichas partes tengan personalidad jurídica propia o no, del volumen de negocios del vendedor solo se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a las partes objeto de la concentración.

4.2.

¿Se han concedido a las empresas que se indican en el artículo 20, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2560 contribuciones financieras totales combinadas de más de 50 000 000 EUR de terceros países en los tres años anteriores a la celebración del acuerdo (8), el anuncio de la oferta pública de adquisición o la adquisición de una participación de control?

no

SECCIÓN 5:

Contribuciones financieras extranjeras

5.1.

Indíquese si, en los tres años anteriores a la celebración del acuerdo, el anuncio de la oferta pública de adquisición o la adquisición de una participación de control, se ha concedido individualmente a cada una de las partes notificantes o al objetivo alguna contribución financiera extranjera igual o superior a 1 000 000 EUR que pueda pertenecer a alguna de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2022/2560:

5.1.1.

Con el fin de determinar si se ha concedido una contribución financiera extranjera a una empresa en dificultades en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2022/2560, indique si se ha cumplido alguna de las siguientes condiciones en cualquier momento en los tres años anteriores a la celebración del acuerdo, el anuncio de la oferta pública de adquisición o la adquisición de una participación de control:

5.1.1.1.

¿Se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que ha desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas?

Partes notificantes

no

Objetivo

no

5.1.1.2.

¿Se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada por la deuda de la sociedad, y en la que ha desaparecido más de la mitad de sus fondos propios consignados en su contabilidad como consecuencia de las pérdidas acumuladas?

Partes notificantes

no

Objetivo

no

5.1.1.3.

¿Se encuentra la empresa inmersa en un procedimiento concursal o reúne los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento concursal a solicitud de sus acreedores?

Partes notificantes

no

Objetivo

no

5.1.1.4.

En caso de que la empresa en cuestión no sea una pyme (9):

5.1.1.4.1.

¿Ha sido la ratio deuda/capital de la empresa superior a 7,5 durante los dos últimos años?

y

5.1.1.4.2.

¿la ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA (10), se ha situado por debajo de 1,0 en los dos últimos años?

Partes notificantes

no

Objetivo

no

5.1.1.5.

Si la respuesta a alguna de las preguntas de las secciones 5.1.1.1 a 5.1.1.4 fue afirmativa en relación con alguna de las partes de la concentración, indíquese si, durante el período en que la empresa en cuestión estaba en dificultades, esta recibió alguna contribución financiera extranjera que puede haber contribuido a restablecer su viabilidad a largo plazo (incluida cualquier asistencia temporal en materia de liquidez destinada a apoyar ese restablecimiento de la viabilidad) o a mantener a flote a dicha parte durante el breve tiempo necesario para elaborar un plan de reestructuración o liquidación.

Partes notificantes

no

Objetivo

no

5.1.1.6.

Si la respuesta a alguna de las preguntas de las secciones 5.1.1.1 a 5.1.1.4 ha sido afirmativa en relación con alguna de las partes de la concentración, indíquese si existe un plan de reestructuración capaz de conducir a la viabilidad a largo plazo de dicha parte y si dicho plan de reestructuración incluye una contribución propia significativa de la parte notificante, del objetivo o de cualquier otra parte de la concentración, y facilítense detalles de dicho plan.

5.1.1.7.

Si la respuesta a alguna de las preguntas de las secciones 5.1.1.1 a 5.1.1.4 ha sido afirmativa, justifíquese la respuesta, incluyendo referencias en la respuesta a los documentos acreditativos que deben facilitarse en los anexos (tales documentos pueden ser, entre otros, los últimos estados de la cuenta de pérdidas y ganancias de la parte notificante o del objetivo con los balances, las resoluciones judiciales por las que se incoa un procedimiento concursal de la empresa o documentos que acrediten que se cumplen los criterios para someterse a un procedimiento concursal a petición de los acreedores con arreglo al Derecho de sociedades nacional, etc.).

5.1.2.

Contribuciones financieras extranjeras que adopten la forma de garantías ilimitadas por las deudas u obligaciones de la empresa, a saber, sin limitación alguna en cuanto a su importe o duración [artículo 5, apartado 1, letra b)].

Partes notificantes

no

Objetivo

no

5.1.3.

Medidas de financiación de las exportaciones que no estén en consonancia con el Acuerdo de la OCDE en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial [artículo 5, apartado 1, letra c)].

Partes notificantes

no

Objetivo

no

5.1.4.

Contribuciones financieras extranjeras que faciliten directamente una concentración [artículo 5, apartado 1, letra d)].

Partes notificantes

no

Objetivo

no

5.2.

Para cada contribución financiera extranjera igual o superior a 1 000 000 EUR concedida individualmente a cada una de las partes de la concentración en los tres años anteriores a la celebración del acuerdo, el anuncio de la oferta pública de adquisición o la adquisición de una participación de control que puedan pertenecer a cualquiera de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2022/2560, facilítese la siguiente información y apórtense los documentos acreditativos:

5.2.1.

Forma de la contribución financiera (por ejemplo, préstamo, exención fiscal, aportación de capital, incentivos fiscales, contribuciones en especie, etc.).

5.2.2.

Tercer país que concede la contribución financiera. Especifíquese también la autoridad o entidad pública otorgante.

5.2.3.

Importe de cada contribución financiera.

5.2.4.

Finalidad y justificación económica de la concesión de la contribución financiera a la parte

5.2.5.

¿Existen condiciones asociadas a las contribuciones financieras, así como a su utilización?

5.2.6.

Descríbanse las características y los elementos principales de dichas contribuciones financieras (por ejemplo, los tipos de interés y la duración en el caso de un préstamo).

5.2.7.

Explíquese si la contribución confiere una ventaja en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/2560 a la empresa a la que se ha concedido la contribución financiera extranjera o a alguna otra parte de la concentración (11). Explíquese la razón y hágase referencia a los documentos acreditativos facilitados en la sección 8.

5.2.8.

Explíquese si la contribución está limitada, de jure o de facto, en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/2560, a determinadas empresas o sectores (12). Explíquese la razón y hágase referencia a los documentos acreditativos facilitados en la sección 8.

5.3.

Facilítese una sinopsis de las contribuciones financieras extranjeras iguales o superiores a 1 000 000 EUR concedidas a las partes notificantes en los tres años anteriores a la celebración del acuerdo, el anuncio de la oferta pública de adquisición o la adquisición de una participación de control que no pertenecen a ninguna de las categorías del artículo 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2022/2560 utilizando la plantilla y las instrucciones facilitadas en el cuadro 1.

SECCIÓN 6:

Impacto en el mercado interior de las contribuciones financieras extranjeras en la concentración

6.1.

¿Se produce la concentración en el contexto de un procedimiento de licitación estructurado? En caso afirmativo:

6.1.1.

Facilítese una descripción detallada del proceso de licitación.

6.1.2.

Descríbase el perfil de cada uno de los demás candidatos de los que se tenga conocimiento (por ejemplo, si se trata de sociedades de capital inversión o de empresas industriales).

6.2.

Explíquese cuáles son las diferentes líneas de negocio o actividades del objetivo, así como las categorías de productos o servicios que se ofrecen en cada una de ellas y a qué clientes. Explíquese si las partes notificantes operan en las mismas actividades o líneas de actividad o en actividades o líneas de actividad conexas y descríbanse estas.

6.3.

Para cada una de las actividades o líneas de actividad descritas en la sección 6.2 para el objetivo y las partes notificantes, indíquense:

6.3.1.

El volumen de negocios realizado a escala mundial y de la Unión correspondiente a esa línea de actividad;

6.3.2.

el porcentaje que representa el volumen de negocios realizado en la Unión en relación con el volumen de negocios global de la empresa correspondiente a esa línea de actividad.

6.4.

Para cada una de las contribuciones financieras para las que se haya facilitado información adicional de conformidad con la sección 5.2, explíquese si la contribución financiera puede mejorar, y de qué manera, la posición competitiva en el mercado interior de las partes de la concentración. Al responder a esta sección, hágase referencia a la naturaleza, el importe y el uso o la finalidad de la contribución financiera.

6.5.

Indíquese si la concentración dio lugar a notificaciones relativas al control de concentraciones en la Unión (a nivel de la Unión o nacional) y, en caso afirmativo, indíquese la situación de cada uno de estos procedimientos en el momento de la presente notificación.

6.6.

Indíquese si la concentración dio lugar a la presentación de información adicional a organismos reguladores en la Unión (como los de control de las inversiones extranjeras directas a nivel nacional) y, en caso afirmativo, indíquese su situación en el momento de la notificación.

Datos de contacto

6.7.

Facilítense los datos de contacto de los cinco principales competidores del objetivo activos en la Unión.

6.8.

Si la concentración dio lugar a la presentación de información en el marco del control de concentraciones en la Unión (a escala de la Unión o nacional), proporciónense todos los datos de contacto de los competidores facilitados en el contexto de dicha presentación de información.

SECCIÓN 7:

Posibles efectos positivos

7.1.

Si procede, enumérense y justifíquense los posibles efectos positivos en el desarrollo de la actividad económica subvencionada pertinente en el mercado interior. Enumérese y justifíquese cualquier otro efecto positivo de la subvención extranjera, como los de carácter más amplio en relación con los objetivos políticos pertinentes, en particular los de la Unión, y especifíquese cuándo y dónde se han producido o se espera que se produzcan. Descríbase cada uno de estos efectos positivos.

SECCIÓN 8:

Documentos acreditativos

Facilítese lo siguiente para cada una de las partes de la concentración:

8.1.

Copias de todos los documentos acreditativos relativos a las contribuciones financieras que puedan pertenecer a cualquiera de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2022/2560, de conformidad con la sección 5.1.

8.2.

Copias de los siguientes documentos elaborados por o para cualquier miembro del consejo de administración, junta directiva o consejo de vigilancia, o recibidos por dicho miembro:

a)

Análisis, informes, estudios, encuestas, presentaciones y cualquier documento comparable en el que se examinen la finalidad, el uso y la justificación económica de las contribuciones financieras extranjeras que pueden incluirse en cualquiera de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2022/2560. Facilítense los mismos documentos elaborados por o para la entidad que concede la contribución financiera extranjera, o recibidos por ella, en la medida en se disponga de los mismos o estén a disposición del público.

b)

Análisis, informes, estudios, encuestas y cualquier documento comparable con el fin de evaluar o analizar los motivos que justifican la concentración (incluidos documentos en los que se discuta la operación con respecto a posibles adquisiciones alternativas).

c)

En caso de que algún asesor externo ayudara a la parte notificante en una auditoría de compra llevada a cabo en relación con el objetivo a efectos de la concentración, facilítense resúmenes, conclusiones o informes elaborados por dichos asesores como parte de dicha auditoría, así como todo documento en el que se evalúe o debata el valor de la operación.

8.3.

La dirección de internet, si la hay, en la que las copias de las memorias o cuentas anuales más recientes de las partes de la concentración están disponibles o, si no existe dicha dirección de internet, copias de las memorias y cuentas anuales más recientes de las partes de la concentración.

SECCIÓN 9:

Declaración

La notificación concluirá con la siguiente declaración, firmada por todas las partes notificantes o en nombre de las mismas:

«La parte o partes notificantes confirman que, según su leal saber y entender, la información facilitada en la presente notificación es veraz, correcta y completa, que se han facilitado copias completas y auténticas de los documentos exigidos en el presente formulario FS-CO, que todas las estimaciones se indican como tales y constituyen evaluaciones de la mayor exactitud posible de los hechos correspondientes y que todas las opiniones expresadas son sinceras.

Declaran conocer las disposiciones del artículo 26 del Reglamento (UE) 2022/2560 relativas a las multas y multas coercitivas.»

Fecha:

[firmante 1]

Nombre y apellidos:

Organización:

Cargo:

Dirección:

Número de teléfono:

Correo electrónico:

[«firmado electrónicamente»/firma]

[firmante 2, si procede]

Nombre y apellidos:

Organización:

Cargo:

Dirección:

Número de teléfono:

Correo electrónico:

[«firmado electrónicamente»/firma]

Cuadro 1

Instrucciones para facilitar información sobre las contribuciones financieras extranjeras que no pertenezcan a ninguna de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a e) (sección 5.3)

1.

Facilítese una sinopsis de las contribuciones financieras extranjeras iguales o superiores a 1 000 000 EUR concedidas por cada tercer país a las partes notificantes en los tres años anteriores a la celebración del acuerdo, el anuncio de la oferta pública de adquisición o la adquisición de una participación de control y que no pertenezcan a ninguna de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2022/2560 utilizando la plantilla y las instrucciones proporcionadas en el cuadro 1.

A.   Información que debe incluirse en el cuadro

2.

Agrúpense las distintas contribuciones financieras por tercer país y por tipo, por ejemplo, subvención directa, préstamo/instrumento de financiación/anticipos reembolsables, ventaja fiscal, garantía, instrumento de capital riesgo, intervención en capital, condonación de la deuda, contribuciones proporcionadas para las actividades no económicas de una empresa [véase el considerando 16 del Reglamento (UE) 2022/2560], u otros tipos.

3.

Inclúyanse únicamente los países en los que el importe total estimado de todas las contribuciones financieras concedidas en los tres años anteriores a la celebración del acuerdo, el anuncio de la oferta pública de adquisición o la adquisición de una participación de control (importe calculado de acuerdo con el punto (5)) sea igual o superior a 45 000 000 EUR.

4.

Para cada tipo de contribución financiera, proporciónese una breve descripción de la finalidad de las contribuciones financieras y de las entidades otorgantes.

5.

Cuantifíquese el importe total estimado de las contribuciones financieras concedidas por cada tercer país en los tres años anteriores a la celebración del acuerdo, el anuncio de la oferta pública de adquisición o la adquisición de una participación de control en forma de horquillas, tal como se especifica en el cuadro que figura a continuación. Para el cálculo de este importe, téngase en cuenta lo siguiente:

a)

Ténganse en cuenta las contribuciones financieras extranjeras pertenecientes a las categorías del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560 y sobre las que se haya facilitado información con arreglo a las secciones 5.1 y 5.2.

b)

No deben tenerse en cuenta las contribuciones financieras extranjeras excluidas con arreglo a los puntos 6 y 7 siguientes.

B.   Excepciones

6.

No es necesario incluir en el cuadro información sobre las siguientes contribuciones financieras extranjeras:

a)

Los aplazamientos del pago de impuestos o de cotizaciones a la seguridad social, las amnistías y exoneraciones temporales de impuestos, así como las normas de amortización normal y traslado de pérdidas que sean de aplicación general. Si estas medidas se limitan, por ejemplo, a determinados sectores, regiones o (tipos de) empresas, deberán incluirse.

b)

La aplicación de desgravaciones fiscales para evitar la doble imposición en consonancia con las disposiciones de los convenios bilaterales o multilaterales para evitar la doble imposición. así como las desgravaciones fiscales unilaterales para evitar la doble imposición aplicadas en virtud de la legislación fiscal nacional en la medida en que apliquen la misma lógica y condiciones que las disposiciones de los acuerdos bilaterales o multilaterales.

c)

El suministro o la adquisición de bienes o servicios (excepto los servicios financieros) en condiciones de mercado en el curso normal de la actividad empresarial, por ejemplo, el suministro o la adquisición de bienes o servicios efectuado tras un procedimiento de licitación competitivo, transparente y no discriminatorio.

d)

Las Contribuciones financieras extranjeras inferiores al importe individual de 1 000 000 EUR.

7.

En el caso de adquisiciones de control o de creaciones de empresas en participación por parte de un fondo de inversión o por una entidad jurídica controlada por un fondo de inversión o a través de él, no será necesario incluir las contribuciones financieras extranjeras concedidas a otros fondos de inversión gestionados por la misma sociedad de inversión, pero con una mayoría de inversores diferentes medida con arreglo a su derecho a participar en beneficios (o concedidas a sociedades en cartera controladas por estos otros fondos), a condición de que pueda demostrarse que se cumplen acumulativamente las siguientes condiciones:

a)

el fondo que controla la entidad adquirente debe estar sujeto a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (13), o a la legislación equivalente de un tercer país en cuanto a normas prudenciales, organizativas y de conducta, incluidos los requisitos destinados a proteger a los inversores; y

b)

las operaciones económicas y comerciales entre el fondo que controla la entidad adquirente y otros fondos de inversión (y las sociedades controladas por estos fondos) gestionados por la misma sociedad de inversión son inexistentes o muy limitadas. A este respecto, deberán facilitarse a la Comisión pruebas de toda operación económica y comercial de este tipo que haya podido tener lugar en los tres años anteriores a la celebración del acuerdo, al anuncio de la oferta pública de adquisición o a la adquisición de una participación de control. Las operaciones económicas y comerciales incluyen, entre otras, la venta de activos (incluida la propiedad de empresas), los préstamos, las líneas de crédito o las garantías.

Parte X

Tercer país

Tipo de contribución financiera (*1)

Breve descripción de la finalidad de la contribución financiera y de la entidad otorgante (*2)

País A

Tipo 1

 

Tipo 2

 

Tipo

 

Tipo 4

 

 

Total estimado de las contribuciones financieras concedidas por A: […] EUR (*3)

País B

Tipo 1

 

Tipo 2

 

Tipo 3

 

Tipo 4

 

 

Total estimado de las contribuciones financieras concedidas por B: […] EUR (*3)

País C

 

 

 

 

 

 

 

Nota:

facilítese un cuadro aparte para cada una de las partes notificantes. Los terceros países y, en la medida de lo posible, los tipos de contribuciones, deben ordenarse por el importe total de la contribución financiera extranjera, de la más alta a la más baja.

C.   Información adicional

8.

Las contribuciones financieras extranjeras que puedan ser pertinentes para la evaluación de cada concentración pueden depender de una serie de factores, como los sectores o actividades afectados, el tipo de contribuciones financieras u otras particularidades del caso. A la luz de estas especificidades, la Comisión podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario para su evaluación.

(1)  DO L 330 de 23.12.2022, p. 1.

(2)  DO L 177 de 12.7.2023, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39). Véase asimismo una declaración de confidencialidad relativa a las investigaciones en materia de competencia en https://competition-policy.ec.europa.eu/index/privacy-policy-competition-investigations_es.

(4)  A efectos del presente formulario FS-CO, el valor de empresa mide el valor total de una empresa y debe incluir en su cálculo la capitalización bursátil del objetivo, pero también la deuda a corto y largo plazo y todo dinero o cuasidinero del balance del objetivo.

(5)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(6)  Con respecto al cálculo del volumen de negocios, véase el artículo 22 del Reglamento (UE) 2022/2560.

(7)  De conformidad con el artículo 20, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2022/2560, es necesario que al menos una de las empresas que se fusionen, la empresa adquirida o la empresa en participación esté «establecida en la Unión». El término «establecida en la Unión» debe entenderse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia e incluye la constitución de una filial en la Unión, así como un establecimiento permanente en la Unión (véanse las sentencias en los asuntos C-230/14 Weltimmo, apartados 29 y 30; C-39/13, C-40/13 y C-41/13 SCA Group Holding y otros, apartados 24, 25, 26 y 27; y asunto C-196/87 Steymann, apartado 16).

(8)  Una subvención extranjera debe considerarse concedida desde el momento en el que el beneficiario obtiene el derecho a percibirla. El desembolso efectivo de la subvención extranjera no es una condición necesaria para que la subvención extranjera quede incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/2560.

(9)  La definición de pequeñas, medianas y grandes empresas figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(10)  Beneficios antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización.

(11)  Debe considerarse que una contribución financiera confiere una ventaja a una empresa si tal ventaja no hubiera podido obtenerse en condiciones normales de mercado. Para más información sobre cómo evaluar la existencia de una ventaja, véase el considerando 13 del Reglamento (UE) 2022/2560.

(12)  La ventaja debe conferirse a una o varias empresas o sectores. La especificidad de la subvención extranjera puede determinarse de jure o de facto.

(13)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 , relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(*1)  Indicar las contribuciones financieras agrupándolas por tipo: por ejemplo, subvención directa, préstamo/instrumento de financiación/anticipos reembolsables, ventaja fiscal, garantía, instrumento de capital riesgo, intervención en capital, condonación de la deuda, contribuciones proporcionadas para las actividades no económicas de una empresa [véase el considerando 16 del Reglamento (CE) n.o 2022/2560], u otros tipos.

(*2)  Descripción general de la finalidad de las contribuciones financieras incluidas en cada tipo y de las entidades otorgantes. Por ejemplo, «exención fiscal para la producción del producto A y actividades de I+D», «varios préstamos con bancos de propiedad estatal para el fin X», «varias medidas de financiación con organismos de inversión estatales para cubrir los gastos de funcionamiento/para actividades de I+D», «aportación de capital público a la empresa X».

(*3)  Utilícense las horquillas siguientes: «45 000 000 a 100 000 000 EUR», «más de 100 000 000 a 500 000 000 EUR», «más de 500 000 000 a 1 000 000 000 EUR», «más de 1 000 000 000 EUR».


ANEXO II

Formulario FS-PP relativo a la notificación de las contribuciones financieras en el contexto de los procedimientos de contratación pública de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2022/2560

Índice

1.

Finalidad del formulario FS-PP 32

2.

Definiciones e instrucciones a efectos del presente formulario FS-PP 32

3.

Tipos de información solicitada en el formulario FS-PP 33

4.

Información no disponible por motivos razonables 34

5.

Información que no es necesaria para el examen del asunto por parte de la Comisión 34

6.

Contactos previos a la notificación y solicitudes de dispensa 34

7.

Obligación de presentar una notificación o declaración correcta y completa 35

8.

Cómo efectuar la notificación 36

9.

Confidencialidad y datos personales 36

SECCIÓN 1:

Descripción de la contratación pública 37

SECCIÓN 2:

Información sobre las partes notificantes 37

SECCIÓN 3:

Contribuciones financieras extranjeras 38

SECCIÓN 4:

Justificación de la ausencia de oferta indebidamente ventajosa 40

SECCIÓN 5:

Posibles efectos positivos 41

SECCIÓN 6:

Documentos acreditativos 41

SECCIÓN 7:

Declaración 41

SECCIÓN 8:

Declaración 42

INTRODUCCIÓN

1.   Finalidad del formulario FS-PP

1)

El formulario FS-PP especifica la información que las partes notificantes deben facilitar al presentar a la Comisión una notificación o declaración de contribuciones financieras extranjeras en el contexto de un procedimiento de contratación pública sujeto al sistema de control de subvenciones extranjeras de la Unión. El sistema de control de las subvenciones extranjeras de la Unión se establece en el Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1441 de la Comisión relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior (el «Reglamento de Ejecución») (2), del cual el formulario FS-PP es un anexo.

2.   Definiciones e instrucciones a efectos del presente formulario FS-PP

2)

A los efectos del presente anexo, serán de aplicación las definiciones siguientes:

a)

«Parte(s) notificante(s)»: de conformidad con el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/2560, este término designa a todos los operadores económicos, agrupaciones de operadores económicos, subcontratistas principales y proveedores principales sujetos a la obligación de notificación, en consonancia con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560;

b)

«Contratista principal»: en el sentido de las Directivas 2014/24/UE (3) y 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o «concesionario principal» en el sentido de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), es el operador económico responsable de la presentación de la notificación o declaración en nombre de todas las partes notificantes.

3)

Salvo que se especifique lo contrario, el término «parte(s) notificante(s)» incluye todas sus filiales sin autonomía comercial y todas sus sociedades de cartera en el sentido del artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2560.

4)

Los datos financieros exigidos se expresarán en euros a los tipos de cambio medios vigentes en los años u otros períodos de que se trate.

3.   Tipos de información solicitada en el formulario FS-PP

5)

Cuando al menos una de las partes notificantes haya recibido una contribución financiera extranjera sujeta a notificación de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, y el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560, las partes notificantes presentarán solamente una notificación. La notificación se presentará en un solo formulario, sobre la base de los elementos que se exponen a continuación.

6)

Por el contrario, cuando ninguna de las partes notificantes haya recibido una contribución financiera extranjera sujeta a notificación de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, y el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560, las partes notificantes presentarán solamente una declaración. La declaración se presentará en un solo formulario, sobre la base de los elementos que se exponen a continuación.

7)

La Comisión podrá solicitar, caso por caso, información más detallada sobre cualquiera de los tipos de contribuciones financieras incluidos en respuesta a las preguntas de la sección 3 y del cuadro 1, o sobre cualquier otra contribución financiera extranjera recibida por las partes notificantes. En cualquier caso, toda contribución financiera extranjera concedida a las partes notificantes en los tres años anteriores a la notificación deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si se cumple el umbral de notificación con arreglo al artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2560, independientemente de si se solicita información sobre ellas en la sección 3.

8)

En el formulario FS-PP se solicita la siguiente información:

a)

NOTIFICACIONES DE CONTRIBUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS

i)

En caso de notificación de contribuciones financieras extranjeras con arreglo al capítulo 4 del Reglamento (UE) 2022/2560, normalmente deben cumplimentarse todas las secciones y sus campos respectivos, con excepción de la sección 7 (Declaración).

ii)

La sección 1 debe contener una descripción sucinta del procedimiento de contratación pública.

iii)

La sección 2 debe ofrecer información sobre las partes notificantes.

iv)

La sección 3 debe facilitar información detallada sobre las contribuciones financieras extranjeras. En particular, de conformidad con la sección 3, se solicita información detallada sobre cada una de las contribuciones financieras extranjeras iguales o superiores a 1 000 000 EUR concedidas a las partes notificantes en los tres años anteriores a la notificación que puedan enmarcarse en cualquiera de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a c) y letra e), del Reglamento (UE) 2022/2560. En relación con otras contribuciones financieras extranjeras, en el formulario FS-PP se solicita que las partes notificantes proporcionen una sinopsis de los diversos tipos de contribuciones financieras concedidas a las partes notificantes de conformidad con las instrucciones que figuran en el cuadro 1.

v)

La sección 4 podrá contener una explicación de cómo la oferta no es indebidamente ventajosa.

vi)

La sección 5 podrá, si procede, enumerar y justificar cualquier posible efecto positivo de las subvenciones en el desarrollo de la actividad económica subvencionada correspondiente, así como otros efectos positivos en relación con los objetivos políticos pertinentes.

vii)

En la sección 6 se enumeran los documentos acreditativos incluidos.

viii)

La sección 8 debe contener una declaración firmada de que la información facilitada es veraz, correcta y completa y de que las partes notificantes conocen las disposiciones relativas a las multas.

b)

DECLARACIÓN DE AUSENCIA DE CONTRIBUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS SUJETAS A NOTIFICACIÓN:

i)

Si no se han concedido a las partes notificantes contribuciones financieras extranjeras sujetas a notificación en los últimos tres años, solo deben cumplimentarse las secciones 1, 2 y 8 del formulario FS-PP, así como la sección 7 específica, mientras que las secciones restantes deben dejarse en blanco.

ii)

Toda la información solicitada en el formulario FS-PP se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión pida más información en una solicitud a tal efecto.

4.   Información no disponible por motivos razonables

9)

Cuando las partes notificantes no dispongan, por motivos razonables, de la información requerida por el presente formulario FS-PP en parte o en su totalidad, estas podrán solicitar a la Comisión que las dispense de la obligación de facilitar la información pertinente o de cualquier otro requisito del formulario FS-PP relacionado con dicha información. La solicitud debe presentarse de conformidad con las instrucciones recogidas en los considerandos 13 a 15 de la presente introducción.

5.   Información que no es necesaria para el examen del asunto por parte de la Comisión

10)

De conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de Ejecución, la Comisión podrá dispensar de la obligación de facilitar en la notificación cualquier dato o documento concreto, o de cualquier otro requisito del formulario FS-PP relacionado con dicho dato o documento, cuando considere que la observancia de dichas obligaciones o requisitos no es necesaria para el examen del asunto.

11)

Las partes notificantes podrán solicitar a la Comisión que las exima de la obligación de facilitar la información pertinente o de cualquier otro requisito del formulario FS-PP relacionado con dicha información. La solicitud debe presentarse de conformidad con las instrucciones para las solicitudes de dispensa recogidas en los considerandos 13 a 15 de la introducción del presente formulario FS-PP.

6.   Contactos previos a la notificación y solicitudes de dispensa

12)

Se anima a las partes notificantes a entablar conversaciones previas a la notificación con suficiente antelación, preferiblemente sobre la base de un proyecto de formulario FS-PP. La posibilidad de entablar contactos previos a la notificación es un servicio ofrecido por la Comisión a las partes notificantes con carácter voluntario, a fin de preparar los exámenes preliminares de las subvenciones extranjeras en el contexto de una contratación pública publicada. Como tales, aunque no son obligatorios, los contactos previos a la notificación pueden ser valiosos, tanto para las partes notificantes como para la Comisión, con vistas a determinar, entre otras cosas, la información exacta que ha de figurar en una notificación, en particular en lo que se refiere a la información que debe facilitarse en la sección 3 y en el cuadro 1, y para garantizar que la notificación esté completa. Además, los contactos previos a la notificación pueden dar lugar a una reducción importante de la información exigida. Cuando haya más de una parte notificante (como un único operador económico) o grupo de partes notificantes (como los miembros del mismo consorcio), y cada parte notificante o grupo tenga la intención de presentar una oferta diferente en el mismo procedimiento de contratación pública, las conversaciones previas a la notificación deberán celebrarse con cada parte notificante o grupo por separado y con total confidencialidad, a fin de garantizar una competencia leal en el procedimiento de contratación pública en cuestión.

13)

Durante los contactos previos a la notificación, las partes notificantes podrán solicitar la dispensa de presentar determinada información exigida en el presente formulario. La Comisión estudiará las solicitudes de dispensa siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

Las partes notificantes explican adecuadamente por qué la información de que se trate no está disponible por motivos razonables. Cuando proceda y en la medida de lo posible, las partes notificantes deberán proporcionar las mejores estimaciones de los datos que faltan, identificando las fuentes de dichas estimaciones o indicando dónde la Comisión podría obtener la información solicitada que no está disponible para las partes.

b)

Las partes notificantes explican adecuadamente por qué la información de que se trate no es necesaria para el examen del asunto.

14)

Las solicitudes de dispensa deberán presentarse por escrito en la fase previa a la notificación, preferentemente en el proyecto de notificación (al principio de la sección o subsección que corresponda). La Comisión tramitará las solicitudes de dispensa en la fase previa a la notificación en el contexto del examen del proyecto de notificación.

15)

El hecho de que la Comisión pueda haber aceptado que algún dato concreto exigido en el presente formulario FS-PP sea omitido de una notificación no le impide en modo alguno solicitar este dato concreto en cualquier momento durante el procedimiento, en particular a través de la solicitud de información con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) 2022/2560.

7.   Obligación de presentar una notificación o declaración correcta y completa

16)

La información solicitada en las secciones 1 a 3, 6 y 8 debe facilitarse en el caso de una notificación de contribuciones financieras extranjeras y, por lo tanto, es un requisito para una notificación completa. Toda la información requerida debe consignarse en las secciones correspondientes del formulario FS-PP y ha de ser correcta y completa.

17)

En el caso de una declaración de que no se han recibido contribuciones financieras extranjeras sujetas a notificación, debe facilitarse la información solicitada en las secciones 1, 2, 7 y 8, lo que constituye un requisito para una declaración completa. Toda la información requerida debe consignarse en la sección correspondiente del formulario FS-PP y ha de ser correcta y completa.

18)

En particular, téngase en cuenta lo siguiente:

a)

El plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 30, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) 2022/2560 empezará a contar el día hábil siguiente al de la recepción de la notificación completa. Con ello se pretende garantizar que la Comisión esté en condiciones de valorar las contribuciones financieras extranjeras notificadas dentro de los estrictos plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2022/2560.

b)

Al elaborar su notificación, las partes notificantes deberán comprobar que los nombres y números de contacto, y en especial las direcciones de correo electrónico, facilitados a la Comisión sean exactos y pertinentes y estén actualizados.

c)

La declaración solo podrá presentarse cuando todas las partes notificantes declaren que no se les ha concedido ninguna contribución financiera extranjera sujeta a notificación en los últimos tres años. Cuando al menos una de las partes notificantes haya recibido contribuciones financieras extranjeras sujetas a notificación, la presentación se considerará una notificación a efectos del presente Reglamento de Ejecución.

d)

Los datos de contacto de las partes notificantes solicitados deberán facilitarse en el formato prescrito en el sitio web (6) de la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes de la Comisión (DG GROW). Es fundamental para el buen desarrollo del proceso de examen que los datos de contacto sean exactos. A tal fin, las direcciones de correo electrónico facilitadas no deben estar individualizadas ni asignadas a personas de contacto específicas, sino que deben utilizarse los buzones funcionales de la empresa del equipo encargado de la notificación. La Comisión podrá dictaminar que la notificación está incompleta si los datos de contacto son inadecuados.

e)

Los documentos acreditativos contemplados en la sección 6 deberán presentarse junto con un cuadro recapitulativo con arreglo al formato prescrito por la DG GROW en su sitio web.

f)

De conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento de Ejecución, se considerará que la información incorrecta o engañosa contenida en la notificación o adjunta a esta convierte la notificación en incompleta a efectos de determinar la fecha en que empezará a surtir efecto la notificación.

g)

De conformidad con el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2560, cuando una notificación que acompañe a una oferta o una solicitud de participación siga estando incompleta a pesar de la petición de completarla realizada por la Comisión, esta debe adoptar una decisión por la que se solicite al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora que adopte una decisión por la que se rechace dicha oferta o solicitud de participación irregulares.

h)

De conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560, los operadores económicos afectados que, de forma deliberada o por negligencia, suministren información incorrecta o engañosa podrán ser sancionados con multas de hasta el 1 % de su volumen de negocios total. Además, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2560, la Comisión puede revocar su decisión cuando se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa.

8.   Cómo efectuar la notificación

19)

Las notificaciones se presentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. Los nombres de las partes notificantes también se indicarán en su lengua original. La información solicitada en el presente formulario FS-PP debe figurar en las secciones y subsecciones de este, adjuntando en su caso los documentos acreditativos. La notificación presentada debe incluir una declaración según figura en la sección 8. Cuando la información facilitada en dos secciones diferentes se solape parcial (o totalmente), podrán utilizarse referencias cruzadas.

20)

La notificación debe estar firmada por personas legalmente autorizadas a actuar en nombre de cada parte notificante o por uno o varios de los representantes autorizados de las partes notificantes. Deben adjuntarse a la notificación los poderes notariales correspondientes (o la prueba escrita de que están autorizados a actuar). Las especificaciones técnicas y las instrucciones relativas a las notificaciones se publicarán en el sitio web de la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes de la Comisión.

21)

Se ruega a las partes notificantes que, al cumplimentar la sección 3 del formulario FS-PP, sopesen si se gana en claridad presentando la información de dicha sección en orden numérico o si resulta preferible agruparla por cada contribución financiera extranjera (o grupo de contribuciones financieras extranjeras).

22)

Cuando ello redunde en una mayor claridad, cierta información podrá facilitarse en anexos. Sin embargo, es esencial que todos los datos clave se presenten en la notificación propiamente dicha. Los anexos presentados solamente deberán utilizarse para completar la información facilitada en la notificación propiamente dicha, donde deberá indicarse claramente si se facilita información suplementaria en un anexo.

23)

Los documentos acreditativos se presentarán en su lengua original; si esta no es una lengua oficial de la Unión, se adjuntará una traducción a la lengua del procedimiento (artículo 5, apartado 4, del Reglamento de Ejecución).

9.   Confidencialidad y datos personales

24)

El artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560 exigen que la Comisión, sus funcionarios y otros agentes no divulguen información amparada por la obligación de secreto profesional que hayan obtenido en aplicación del Reglamento. Este mismo principio se aplicará también para proteger la confidencialidad entre las partes notificantes.

25)

Si las partes notificantes consideran que sus intereses se verían perjudicados en caso de que determinados datos se hicieran públicos o se divulgasen a otras partes, incluidos los demás operadores económicos con los que presentan la notificación y el poder adjudicador o la entidad adjudicadora pertinente, deben presentar esta información al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora pertinente por separado y hacer constar claramente en cada página la indicación «Confidential» (Confidencial). A tal fin, podrá presentarse un archivo cifrado de documentos aparte, cuya clave se facilitará a la Comisión por separado. Las partes notificantes debe indicar también las razones por las que esta información no debe divulgarse o hacerse pública.

26)

Cuando la notificación haya sido realizada por más de una parte notificante, los documentos protegidos por el secreto comercial podrán enviarse en un sobre por separado, indicando en la notificación que se adjuntan en un anexo. Para que la notificación se considere completa, todos estos anexos deben incluirse en la notificación.

27)

Todo dato personal presentado en una notificación o adjunto a ella se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

SECCIÓN 1:

Descripción de la contratación pública

1.1.

Facilítese un enlace al documento publicado de convocatoria de licitación en este procedimiento en Tenders Electronic Daily (TED) y cualquier otra plataforma, así como un resumen del procedimiento de contratación pública.

1.2.

Cuando las partes notificantes utilicen el documento europeo único de contratación (DEUC), la obligación de facilitar un resumen del procedimiento de contratación pública debe cumplirse cumplimentando la parte I del anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión (8).

1.3.

Cuando las partes notificantes presenten su información a través del DEUC, la sección 1 del presente formulario FS-PP debe importarse directamente desde el DEUC al formulario FS-PP mediante un servicio digital prestado por la Comisión. En ausencia de dicho servicio, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora debe remitir a la Comisión la notificación junto con la parte I del anexo 2 del DEUC cumplimentada.

1.4.

Cuando las partes notificantes no presenten su información a través del DEUC, esta sección deberá cumplimentarse por separado con la información exigida en la parte I del anexo 2 del DEUC.

1.5.

Cuando las partes notificantes presenten su información a través del DEUC solo parcialmente, los elementos que falten en la parte I del anexo 2 de la parte DEUC deberán facilitarse en esta sección.

SECCIÓN 2:

Información sobre las partes notificantes

2.1.

Cuando las partes notificantes utilicen el DEUC, la obligación de proporcionar información sobre las partes notificantes puede cumplirse facilitando la parte II del anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión por el que se establece el formulario normalizado del DEUC. El DEUC se cumplimentará para todos los operadores económicos que participen en la oferta o las solicitudes de participación, así como para los subcontratistas de cuyas capacidades se dependa para cumplir los criterios de selección. Los subcontratistas que no sean «subcontratistas principales» en el sentido del artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/2560 no tendrán que cumplimentar esta sección del formulario. Los subcontratistas que sean «subcontratistas principales» en el sentido del artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/2560, pero a cuyas capacidades no se recurra de conformidad con el artículo 63 de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 79 de la Directiva 2014/25/UE, deberán cumplimentar esta sección manualmente.

2.2.

Cuando las partes notificantes presenten su información a través del DEUC, esta parte del formulario FS-PP debe importarse directamente desde el DEUC a este formulario FS-PP mediante un servicio digital prestado por la Comisión. En ausencia de dicho servicio, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora debe remitir a la Comisión esta notificación junto con la parte II del anexo 2 del DEUC presentado.

2.3.

Cuando las partes notificantes no presenten su información a través del DEUC, esta sección deberá cumplimentarse por separado con la información exigida en la parte II del anexo 2 del DEUC.

2.4.

Cuando las partes notificantes presenten su información a través del DEUC solo parcialmente, los elementos que falten en la parte II del anexo 2 de la parte DEUC deberán facilitarse en esta sección.

2.5.

Indíquese una dirección de correo electrónico o un identificador único utilizado para la cuenta EU Login que servirá para la comunicación.

SECCIÓN 3:

Contribuciones financieras extranjeras

3.1.

La evaluación de la existencia de una distorsión causada por subvenciones extranjeras en un procedimiento de contratación pública se lleva a cabo examinando los indicadores de distorsión (9) y si la oferta es indebidamente ventajosa en relación con las obras, los suministros o los servicios de que se trate (10). La comunicación de las contribuciones financieras extranjeras en la presente sección se refiere únicamente a las contribuciones financieras extranjeras pertenecientes al ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, letras a) a c) y letra e), del Reglamento (UE) 2022/2560, que se encuentran entre las que tienen más probabilidades de distorsionar el mercado interior. En el caso de las contribuciones financieras extranjeras no incluidas en estas categorías, véanse el punto 3.3 de la presente sección y el cuadro 1. En el caso de los procedimientos de contratación pública que cumplan los umbrales establecidos en el artículo 28, apartado 1, letra a), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560, en los que se hayan concedido a las partes notificantes contribuciones financieras extranjeras sujetas a notificación de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento en los tres años anteriores a la notificación, indíquese si se ha concedido individualmente (11) a cada parte o partes notificantes en los tres años anteriores a la notificación contribuciones financieras extranjeras por un importe igual o superior a 1 000 000 EUR que puedan pertenecer a alguna de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a c) y letra e), del citado Reglamento:

3.1.1.

Con el fin de determinar si se ha concedido una contribución financiera extranjera a una empresa en dificultades en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2022/2560, indique si se ha cumplido alguna de las siguientes condiciones en cualquier momento en los tres años anteriores a la notificación:

3.1.1.1.

¿La parte notificante es una sociedad de responsabilidad limitada, en la que ha desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas?

no

3.1.1.2.

¿La parte notificante es una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad y en la que ha desaparecido más de la mitad de sus fondos propios consignados en su contabilidad como consecuencia de las pérdidas acumuladas?

no

3.1.1.3.

¿La parte notificante se encuentra inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia colectiva o reúne los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento concursal a solicitud de sus acreedores?

no

3.1.1.4.

En caso de que la parte notificante en cuestión no sea una pyme (12):

3.1.1.4.1.

¿La ratio deuda/capital de la parte notificante ha sido superior a 7,5 durante los dos últimos años

y

3.1.1.4.2.

su ratio de cobertura de intereses, calculada sobre la base del EBITDA (13), se ha situado por debajo de 1,0 en los dos últimos años?

no

3.1.1.5.

Si la respuesta a alguna de las preguntas de las secciones 3.1.1.1 a 3.1.1.4 fue afirmativa en relación con alguna de las partes notificantes, indíquese si, durante el período en que la empresa en cuestión estaba en dificultades, esta recibió alguna contribución financiera extranjera que puede haber contribuido a restablecer su viabilidad a largo plazo (incluida cualquier asistencia temporal en materia de liquidez destinada a apoyar ese restablecimiento de la viabilidad) o a mantener a flote a dicha parte durante el breve tiempo necesario para elaborar un plan de reestructuración o liquidación.

Partes notificantes

no

3.1.1.6.

Si la respuesta a alguna de las preguntas de las secciones 3.1.1.1 a 3.1.1.4 ha sido afirmativa en relación con alguna de las partes notificantes, indíquese si existe un plan de reestructuración capaz de conducir a la viabilidad a largo plazo de dicha parte y si dicho plan de reestructuración incluye una contribución propia significativa de la parte notificante, y facilítense detalles de dicho plan.

3.1.1.7.

Si la respuesta a alguna de las preguntas de los puntos 3.1.1.1 a 3.1.1.4 ha sido afirmativa, justifíquese la respuesta, incluyendo referencias en la respuesta a las pruebas o documentos acreditativos que deben facilitarse en los anexos (tales documentos pueden ser, entre otros, los últimos estados de la cuenta de pérdidas y ganancias de la parte notificante con los balances, la resolución judicial por la que se incoa un procedimiento concursal de la empresa o documentos que acrediten que se cumplen los criterios para someterse a un procedimiento concursal a petición de los acreedores con arreglo al Derecho de sociedades nacional, etc.).

3.1.2.

Contribuciones financieras extranjeras que adopten la forma de garantías ilimitadas por las deudas u obligaciones de la empresa, a saber, sin limitación alguna en cuanto a su importe o duración [artículo 5, apartado 1, letra b)].

no

3.1.3.

Medidas de financiación de las exportaciones que no estén en consonancia con el Acuerdo de la OCDE en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial [artículo 5, apartado 1, letra c)].

no

3.1.4.

Contribuciones financieras extranjeras que permitan a una empresa presentar una oferta indebidamente ventajosa, sobre cuya base pueda adjudicarse el contrato pertinente a dicha empresa [artículo 5, apartado 1, letra e)].

no

3.2.

Para cada contribución financiera extranjera igual o superior a 1 000 000 EUR concedida a las partes notificantes en los tres años anteriores a la notificación que pueda enmarcarse en cualquiera de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a c) y letra e), del Reglamento (UE) 2022/2560, facilítese la siguiente información y apórtense los documentos acreditativos:

3.2.1.

Forma de la contribución financiera (por ejemplo, préstamo, exención fiscal, aportación de capital, incentivos fiscales, contribuciones en especie, etc.).

3.2.2.

Tercer país que concede la contribución financiera. Especifíquese también la autoridad o entidad pública otorgante.

3.2.3.

Importe de cada contribución financiera.

3.2.4.

Finalidad y justificación económica de la concesión de la contribución financiera a la parte.

3.2.5.

¿Existen condiciones asociadas a las contribuciones financieras, así como a su utilización?

3.2.6.

Descríbanse las características y los elementos principales de dichas contribuciones financieras (por ejemplo, los tipos de interés y la duración en el caso de un préstamo).

3.2.7.

Explíquese si la contribución confiere una ventaja en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/2560 a la empresa a la que se ha concedido la contribución financiera extranjera. Explíquese la razón y hágase referencia a los documentos acreditativos facilitados en la sección 6.

3.2.8.

Explíquese si la contribución está limitada, de jure o de facto, en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/2560, a determinadas empresas o sectores (14) . Explíquese la razón y hágase referencia a los documentos acreditativos facilitados en la sección 6.

3.2.9.

Explíquese si la contribución financiera extranjera se concede únicamente para los costes de funcionamiento (15) relacionados exclusivamente con la contratación pública en cuestión.

3.3.

Facilítese una sinopsis de las contribuciones financieras extranjeras iguales o superiores a 1 000 000 EUR concedidas a las partes notificantes en los tres años anteriores a la notificación que no pertenezcan a ninguna de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2022/2560 utilizando la plantilla y las instrucciones proporcionadas en el cuadro 1.

SECCIÓN 4:

Justificación de la ausencia de oferta indebidamente ventajosa

4.1.

En relación con cualquiera de las contribuciones financieras extranjeras que permitan a una empresa presentar una oferta indebidamente ventajosa sobre la base de la cual podría adjudicarse a la empresa el contrato correspondiente [artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2022/2560], ¿existe algún elemento que pueda alegarse para demostrar que la oferta no es indebidamente ventajosa directa o indirectamente debido a las contribuciones financieras recibidas, incluidos los elementos a que se hace referencia en el artículo 69, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 84, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE?

4.2.

Los elementos podrán referirse, en particular, a lo siguiente:

4.2.1.

el ahorro que permite el procedimiento de fabricación de los productos, la prestación de servicios o el método de construcción;

4.2.2.

las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables de que dispone el licitador para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras;

4.2.3.

la originalidad de las obras, los suministros o los servicios propuestos por el licitador;

4.2.4.

el cumplimiento de las obligaciones aplicables en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral;

4.2.5.

el cumplimiento de las obligaciones en materia de subcontratación.

SECCIÓN 5:

Posibles efectos positivos

5.1.

Si procede, enumérense y justifíquense los posibles efectos positivos en el desarrollo de la actividad económica subvencionada pertinente en el mercado interior. Enumérese y justifíquese cualquier otro efecto positivo de las subvenciones extranjeras, como los de carácter más amplio en relación con los objetivos políticos pertinentes, en particular los de la Unión, y especifíquese cuándo y dónde se han producido o se espera que se produzcan. Descríbase cada uno de estos efectos positivos.

SECCIÓN 6:

Documentos acreditativos

Facilítese, para cada parte notificante, lo siguiente:

6.1.

Copias de todos los documentos acreditativos relativos a las contribuciones financieras que puedan pertenecer a cualquiera de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a c) y letra e), del Reglamento (UE) 2022/2560, de conformidad con la sección 3.1.

6.2.

Copias de los siguientes documentos elaborados por o para cualquier miembro del consejo de administración, junta directiva o consejo de vigilancia, o recibidos por dicho miembro: análisis, informes, estudios, encuestas, presentaciones y cualquier documento comparable en el que se examine la finalidad, el uso y la justificación económica de las contribuciones financieras extranjeras que puedan enmarcarse en cualquiera de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a c) y letra e), del Reglamento (UE) 2022/2560. Facilítense los mismos documentos elaborados por o para la entidad que concede la contribución financiera extranjera, o recibidos por ella, en la medida en se disponga de los mismos o estén a disposición del público.

6.3.

Una indicación de la dirección de internet, si la hay, en la que las copias de las memorias o cuentas anuales más recientes de las partes notificantes están disponibles o, si no existe dicha dirección de internet, copias de las memorias y cuentas anuales más recientes.

6.4.

Cuando las partes notificantes justifiquen la ausencia de ventaja indebida de la oferta cumplimentando la sección 4 del presente formulario, también deberán facilitar documentación relativa al período que abarque los tres años anteriores a la notificación, justificando los elementos aportados. Dicha documentación podrá incluir, entre otras cosas, según proceda:

a)

a las declaraciones fiscales correspondientes al período objeto de examen, incluidas las copias de las declaraciones del impuesto de sociedades y del IVA,

b)

planes de negocio y estudios de mercado en los que se basa la decisión de participar en el procedimiento de contratación pública.

SECCIÓN 7:

Declaración

7.1.

En consonancia con el considerando 6 de la introducción, en el caso de los procedimientos de contratación pública que cumplan los umbrales establecidos en los artículos 28, apartado 1, letra a), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560, en los que no se hayan concedido a las partes notificantes contribuciones financieras extranjeras sujetas a notificación de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento en los últimos tres años, deberán cumplimentarse las secciones 1, 2 y 8 del presente formulario, así como esta sección, donde figura la siguiente declaración:

«Ninguna de las partes notificantes ha recibido contribuciones financieras extranjeras sujetas a notificación con arreglo al capítulo 4 del Reglamento (UE) 2022/2560.»

7.2.

De conformidad con la obligación establecida en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560, las partes notificantes deben enumerar todas las contribuciones financieras extranjeras recibidas. Esta obligación abarca todas las contribuciones financieras extranjeras no sujetas a notificación de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2560 recibidas en los tres años anteriores a la declaración.

7.3.

No obstante, las contribuciones financieras extranjeras no sujetas a notificación que sean de un valor inferior a 1 000 000 EUR, pero superior al valor indicado en la sección 7.4 en los tres últimos años anteriores a la declaración podrán declararse como total, sin indicar sus valores, utilizando el cuadro 2. Cuando así lo solicite la Comisión, dichas contribuciones financieras extranjeras deberán notificarse individualmente.

7.4.

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2560, no tendrán que figurar en la declaración las contribuciones financieras extranjeras cuyo importe total por tercer país sea inferior al importe de la ayuda de minimis, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión (16) durante el período de tres años consecutivos anteriores a la declaración.

SECCIÓN 8:

Declaración

8.1.

La notificación concluirá con la siguiente declaración, que ha de ser firmada por cada parte notificante:

8.2.

«La parte o partes notificantes confirman que, según su leal saber y entender, la información facilitada en la presente notificación o declaración es veraz, correcta y completa, que se han facilitado copias completas y auténticas de los documentos exigidos en el presente formulario FS-PP, que todas las estimaciones se indican como tales y constituyen evaluaciones de la mayor exactitud posible de los hechos correspondientes y que todas las opiniones expresadas son sinceras.

8.3.

Declaran conocer las disposiciones del artículo 33 del Reglamento (UE) 2022/2560 relativas a las multas y multas coercitivas.»

Fecha:

[firmante 1]

Nombre y apellidos:

Organización:

Cargo:

Dirección:

Número de teléfono:

Correo electrónico:

[«firmado electrónicamente»/firma]

[firmante 2, si procede, repítase tantas veces como partes notificantes existan]

Nombre y apellidos:

Organización:

Cargo:

Dirección:

Número de teléfono:

Correo electrónico:

[«firmado electrónicamente»/firma]

Cuadro 1

Instrucciones para facilitar información sobre las contribuciones financieras extranjeras que no pertenezcan a ninguna de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a e) (sección 3.3)

1.

El presente cuadro se utiliza para facilitar una sinopsis de las contribuciones financieras extranjeras iguales o superiores a 1 000 000 EUR concedidas por cada tercer país a las partes notificantes en los tres años anteriores a la notificación y que no pertenezcan a ninguna de las categorías del artículo 5, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2022/2560 utilizando la plantilla y las instrucciones que figuran más adelante. La letra A aclara qué información debe incluirse en el cuadro, mientras que la letra B aclara qué información no debe incluirse.

A.   Información que debe incluirse en el cuadro

2.

Agrúpense las distintas contribuciones financieras por tercer país y por tipo, por ejemplo, subvención directa, préstamo/instrumento de financiación/anticipos reembolsables, ventaja fiscal, garantía, instrumento de capital riesgo, intervención en capital, condonación de la deuda, contribuciones proporcionadas para las actividades no económicas de una empresa [véase el considerando 16 del Reglamento (UE) 2022/2560], u otros tipos.

3.

Inclúyanse únicamente los países en los que el importe total estimado de todas las contribuciones financieras por país concedidas en los tres años anteriores a la notificación (calculado con arreglo al punto 5) sea igual o superior a 4 000 000 EUR.

4.

Para cada tipo de contribución financiera, proporciónese una breve descripción de la finalidad de las contribuciones financieras y de las entidades otorgantes.

5.

Cuantifíquese el importe total estimado de las contribuciones financieras concedidas por cada tercer país en los tres años anteriores a la notificación en forma de horquillas, tal como se especifican en las notas del cuadro que figura a continuación. Para el cálculo de este importe, téngase en cuenta lo siguiente:

a)

Ténganse en cuenta las contribuciones financieras extranjeras pertenecientes a las categorías del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2560 y sobre las que se haya facilitado información con arreglo a las secciones 3.1 y 3.2.

b)

No deben tenerse en cuenta las contribuciones financieras extranjeras excluidas con arreglo a los puntos 6 y 7 siguientes.

B.   Excepciones

6.

No es necesario incluir en el cuadro información sobre las siguientes contribuciones financieras extranjeras:

a)

Los aplazamientos del pago de impuestos y/o cotizaciones a la seguridad social, las amnistías y exoneraciones temporales de impuestos, así como las normas de amortización normal y traslado de pérdidas que sean de aplicación general. Si estas medidas se limitan, por ejemplo, a determinados sectores, regiones o (tipos de) empresas, deberán incluirse.

b)

La aplicación de desgravaciones fiscales para evitar la doble imposición en consonancia con las disposiciones de los convenios bilaterales o multilaterales para evitar la doble imposición. así como las desgravaciones fiscales unilaterales para evitar la doble imposición aplicadas en virtud de la legislación fiscal nacional en la medida en que apliquen la misma lógica que las disposiciones de los acuerdos bilaterales o multilaterales.

c)

El suministro o la adquisición de bienes o servicios (excepto los servicios financieros) en condiciones de mercado en el curso normal de la actividad empresarial, por ejemplo, el suministro o la adquisición de bienes o servicios efectuado tras un procedimiento de licitación competitivo, transparente y no discriminatorio.

d)

Las contribuciones financieras extranjeras inferiores al importe individual de 1 000 000 EUR.

Tercer país

Tipo de contribución financiera (*1)

Breve descripción de la finalidad de la contribución financiera y de la entidad otorgante (*2)

País A

Tipo 1

 

Tipo 2

 

Tipo 3

 

Tipo 4

 

 

Valor total estimado de las contribuciones financieras concedidas por A: […] EUR (*3)

País B

Tipo 1

 

Tipo 2

 

Tipo 3

 

Tipo 4

 

 

Valor total estimado de las contribuciones financieras concedidas por B: […] EUR (*3)

País C

 

 

 

 

 

 

 

Nota:

facilítese un cuadro aparte para cada una de las partes notificantes. Los terceros países y, en la medida de lo posible, los tipos de contribuciones, deben ordenarse por el importe total de la contribución financiera extranjera, de la más alta a la más baja.

C.   Información adicional

7.

Las contribuciones financieras extranjeras que puedan ser pertinentes para la evaluación de cada contratación pública pueden depender de una serie de factores, como los sectores o actividades afectados, el tipo de contribuciones financieras u otras particularidades del caso. A la luz de estas especificidades, la Comisión podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario para su evaluación.

Cuadro 2

Para la comunicación de contribuciones financieras extranjeras de un valor inferior a 1 000 000 EUR y superior al valor indicado en la sección 7.4

Tercer país

Breve descripción de las contribuciones financieras

País A

 

País B

 

País C

 

 

 

 


(1)  DO L 330 de 23.12.2022, p. 1.

(2)  DO L 177 de 12.7.2023, p. 1.

(3)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE Texto pertinente a efectos del EEE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(4)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE Texto pertinente a efectos del EEE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(5)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , relativa a la adjudicación de contratos de concesión Texto pertinente a efectos del EEE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(6)  Véase: https://single-market-economy.ec.europa.eu/single-market/public-procurement/foreign-subsidies-regulation y síganse las instrucciones allí indicadas.

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39). Véase asimismo una declaración de confidencialidad relativa a las investigaciones en materia de concentraciones en https://ec.europa.eu/competition-policy/index/privacy-policy-competition-investigations_en.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación (DO L 3 de 6.1.2016, p. 16).

(9)  Artículo 4 del Reglamento (UE) 2022/2560.

(10)  Artículo 27 del Reglamento (UE) 2022/2560.

(11)  Una contribución financiera extranjera debe considerarse concedida desde el momento en el que el beneficiario obtiene el derecho a percibirla. El desembolso efectivo de la contribución extranjera no es una condición necesaria para que esta quede incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/2560.

(12)  La definición de pequeñas, medianas y grandes empresas figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(13)  Beneficios antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización. Esta ratio se calcula como EBITDA/pagos de intereses.

(14)  La ventaja debe conferirse a una o varias empresas o sectores. La especificidad de la subvención extranjera puede determinarse de jure o de facto.

(15)  Por ejemplo, costes de personal, materiales, energía, mantenimiento, alquileres y administración.

(16)  Reglamento (UE) n ° 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 , relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).

(*1)  Indíquense las contribuciones financieras agrupándolas por tipo: por ejemplo, subvención directa, préstamo/instrumento de financiación/anticipos reembolsables, ventaja fiscal, garantía, instrumento de capital riesgo, intervención en capital, condonación de la deuda, contribuciones proporcionadas para las actividades no económicas de una empresa [véase el considerando 16 del Reglamento (CE) n.o 2022/2560], u otros tipos.

(*2)  Descripción general de la finalidad de las contribuciones financieras incluidas en cada tipo y de las entidades otorgantes. Por ejemplo, «exención fiscal para la producción del producto A y actividades de I+D», «varios préstamos con bancos de propiedad estatal para el fin X», «varias medidas de financiación con organismos de inversión estatales para cubrir los gastos de funcionamiento/para actividades de I+D», «aportación de capital público a la empresa X».

(*3)  Utilícense las horquillas siguientes: «45 000 000-100 000 000 EUR», «> 100 000 000-500 000 000 EUR», «> 500 000 000-1 000 000 000 EUR», «> 1 000 000 000 EUR».


12.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/45


REGLAMENTO (UE) 2023/1442 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2023

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, en lo que respecta a los cambios en las autorizaciones de sustancias y a la adición de nuevas sustancias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, letras a), d), e), h) e i), su artículo 11, apartado 3, y su artículo 12, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión (2) establece normas específicas sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos. En particular, el anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011 establece una lista de la Unión de sustancias autorizadas que pueden utilizarse deliberadamente en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.

(2)

Desde la modificación más reciente del Reglamento (UE) n.o 10/2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha publicado otros dictámenes científicos sobre nuevas sustancias que pueden utilizarse en materiales en contacto con alimentos (MCA), así como sobre los usos de sustancias ya autorizadas. Además, se han detectado ciertas ambigüedades relacionadas con la aplicación de dicho Reglamento. Para garantizar que el Reglamento (UE) n.o 10/2011 tiene en cuenta los avances técnicos y científicos, en concreto las últimas conclusiones de la Autoridad, y eliminar cualquier duda en cuanto a su correcta aplicación, debe modificarse dicho Reglamento.

(3)

La sustancia «harina y fibras de madera, no tratadas» (MCA n.o 96, «madera») está autorizada actualmente como aditivo en materiales plásticos en contacto con alimentos sobre la base de una evaluación del Comité Científico de la Alimentación Humana en la que se llegó a la conclusión de que la harina y fibras de madera son un material inerte. No obstante, en su dictamen (3) de noviembre de 2019, la Autoridad no pudo validar los motivos de esa conclusión. En él se afirma que la madera no puede considerarse inerte per se, debido a las numerosas sustancias de bajo peso molecular que contiene. Además, el dictamen no indica circunstancias en las que el uso de la madera en plásticos pueda considerarse seguro y señala que, debido a las diferencias químicas en la composición de los materiales vegetales, la seguridad de los elementos migrantes procedentes de estos materiales debe evaluarse caso por caso, teniendo en cuenta, además de las especies, el origen, la transformación, el tratamiento para la compatibilidad con el polímero receptor y la evaluación de los componentes de bajo peso molecular que migran a los alimentos. Dado que la autorización actual de la madera no tiene en cuenta estos aspectos y, por tanto, no puede tener suficientemente en cuenta el uso seguro de esa sustancia en el plástico, y que la Autoridad no ha previsto otras restricciones que, no obstante, garantizarían dicho uso seguro, debe revocarse la autorización.

(4)

A raíz de una solicitud de la Comisión, el 29 de abril de 2020 la Autoridad adoptó un dictamen científico (4) en el que se revisaban las 451 sustancias enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011 para las que no se establece ningún límite de migración específica (LME) de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento. Consideró que 284 de estas sustancias debían ser reevaluadas para determinar si era necesario fijar un límite de migración específica y las clasificó en tres grupos de prioridad. Tres sustancias se clasificaron en el «grupo de prioridad alta». De ellas, se sabe que el estireno (MCA n.o 193) es ampliamente utilizado y ya es objeto de reevaluación, mientras que para la sustancia laurato de vinilo (MCA n.o 436), un usuario aportó a la Autoridad datos adicionales que demuestran que su reevaluación tiene menos prioridad. Sin embargo, ningún usuario de la tercera sustancia, el ácido salicílico (MCA n.o 121), se puso en contacto con la Comisión ni con la Autoridad después de que fuera incluida en la lista de alta prioridad y de que los servicios de la Comisión consultaran a las partes interesadas sobre una posible revocación de su autorización. No obstante, la Autoridad no puede evaluar el uso de una sustancia sin un usuario conocido, ya que hay que tener en cuenta las condiciones de uso previstas del material u objeto en el que se utilizaría la sustancia, y solo los usuarios pueden facilitar esa información. Además, si se facilitara, dicha información determinaría en gran medida el alcance de cualquier autorización futura, que probablemente sería más limitada que la vasta autorización actual. Por consiguiente, dado que no se conoce ningún uso o usuario específicos del ácido salicílico, y dada la incertidumbre sobre las circunstancias en las que el uso de esta sustancia cumpliría lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1935/2004, procede revocar la autorización actual para el ácido salicílico.

(5)

Sobre la base de los dictámenes de la Autoridad adoptados en 2005 (5), cinco sustancias de un grupo comúnmente denominado «ftalatos», a saber, MCA n.o 157 («DBP»), MCA n.o 159 («BBP»), MCA n.o 283 («DEHP»), MCA n.o 728 («DINP») y MCA n.o 729 («DIDP»), están autorizadas como aditivos para su uso como plastificantes y agentes de apoyo técnico en MCA de plástico, con sujeción a restricciones específicas de uso y límites de migración.

(6)

A raíz de un dictamen emitido en 2017 por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) sobre las propuestas de restricción de algunos de estos ftalatos (6), la Comisión pidió a la Autoridad que volviera a evaluar el riesgo para la salud pública de los ftalatos autorizados para su uso en MCA de plástico. Por consiguiente, el 18 de septiembre de 2019, la Autoridad adoptó un dictamen científico (7) en el que confirmaba las ingestas diarias tolerables (IDT) individuales establecidas en sus dictámenes de 2005 para los cinco ftalatos, pero solo con carácter temporal (IDT-t), debido a una serie de limitaciones e incertidumbres relacionadas con la evaluación, que deben abordarse en el futuro.

(7)

Sobre la base de un mecanismo de acción común subyacente a los efectos del DBP, el BBP y el DEHP sobre la reproducción, la Autoridad estableció también una nueva IDT-t conjunta, teniendo en cuenta sus potencias relativas. Además, la Autoridad consideró apropiado incluir el DINP en la IDT-t conjunta adoptando un enfoque conservador basado en sus efectos transitorios en los niveles de testosterona fetal, teniendo en cuenta al mismo tiempo la mayor potencia del DINP en el hígado. La autoridad estableció la IDT-t conjunta para el DBP, el BBP, el DEHP y el DINP en 50 μg/kg pc (microgramos por kilogramo de peso corporal), expresada como cantidad equivalente de DEHP. La Autoridad no incluyó el DIDP en la IDT-t conjunta y estableció una IDT-t individual de 150 μg/kg pc sobre la base de los efectos en el hígado, en consonancia con sus conclusiones del año 2005.

(8)

Con el fin de caracterizar mejor el riesgo, la Autoridad llevó a cabo una evaluación de la exposición alimentaria como parte del mismo dictamen. Aunque no pudo determinar específicamente la contribución de los MCA del plástico, calculó la exposición alimentaria de los cinco ftalatos, que representan las estimaciones más desfavorables de la exposición procedente de fuentes de MCA. Sobre la base de una evaluación de la exposición alimentaria conjunta al DBP, el BBP, el DEHP y el DINP, llegó a la conclusión de que la exposición alimentaria contribuye hasta en un 14 % a la IDT-t conjunta de 50 μg/kg pc para los consumidores medios, y hasta en un 23 % a la IDT-t del grupo para los grandes consumidores. Las estimaciones para el DIDP indican que la exposición alimentaria está muy por debajo de la IDT-t de 150 μg/kg pc tanto para los consumidores medios como para los grandes consumidores.

(9)

Adicionalmente, la Autoridad analizó la exposición de los consumidores a otros ftalatos, en particular al benceno-1,2-dicarboxilato de 1,2-bis(2-metilpropilo) (ftalato de diisobutilo o DIBP; MCA N.o 1085; número CAS 84-69-5), que no está autorizado como aditivo para los MCA de plástico pero puede estar presente en cantidades menores como impureza o a consecuencia de su uso como agente de apoyo técnico en el proceso de fabricación de determinados tipos de plástico. La Autoridad señaló que el DIBP aumenta sustancialmente la exposición global a los ftalatos y el riesgo que estos suponen para los consumidores y que el gestor del riesgo también debe tener en cuenta dicha exposición, junto con su potencia en lo referente a los efectos sobre la reproducción. La Autoridad señaló, además, que la exposición de los consumidores a los ftalatos proviene de fuentes distintas de la dieta. Una contribución significativa a la exposición total a ftalatos se debe a su presencia en artículos de consumo y materiales de construcción y al consiguiente contacto cutáneo con ellos, así como a la inhalación de aire y polvo en interiores.

(10)

A fin de tener en cuenta la IDT-t conjunta para el DBP, el BBP y el DEHP así como las consideraciones de la Autoridad con respecto al DIBP, y en particular para garantizar que la exposición a estos ftalatos a partir de los MCA de plástico no supere la IDT-t conjunta, debe establecerse un nuevo límite de migración específica total (LME[T]). No obstante, en aras de la claridad y la simplificación, en particular a la hora de determinar el cumplimiento o al realizar controles oficiales en los casos en que se haya utilizado uno solo de estos ftalatos, deben mantenerse los LME individuales para los ftalatos autorizados, además de los LME[T].

(11)

Aunque la Autoridad también incluyó el DINP en la IDT-t conjunta, anteriormente se estableció un LME[T] para el DINP junto con el DIDP, ya que se trata de mezclas que se solapan químicamente y no pueden distinguirse analíticamente en caso de concurrencia. Aunque se han producido avances en los métodos analíticos desde el establecimiento de ese LME[T], sigue siendo necesario un trabajo de validación adicional antes de que las autoridades competentes puedan distinguir de forma rutinaria el DINP y el DIDP al realizar los controles oficiales. Procede, por tanto, mantener un LME[T] separado para la suma de DINP y DIDP y prohibir el uso conjunto de DINP con DBP, BBP y DEHP, así como con DIBP cuando este último pueda utilizarse como agente de apoyo técnico, a fin de evitar cualquier posible exposición conjunta en el mismo MCA de plástico.

(12)

Considerando que se espera que la exposición conjunta, tanto a partir de ambos materiales en contacto con alimentos como de otras fuentes, sea del orden de la IDT-t, y que puede producirse acumulación en la cadena de fabricación de alimentos debido a la migración desde el equipo de transformación de alimentos, así como desde los embalajes de alimentos, y teniendo en cuenta el alto nivel de incertidumbre en relación con las actuales estimaciones de exposición, procede tener en cuenta la exposición mediante un factor de asignación del 20 % para el DBP, el BBP, el DEHP y el DINP en los MCA de plástico. Teniendo en cuenta la necesidad de mantener también el LME[T] para el DINP y el DIDP, procede utilizar ese factor de asignación para los cinco ftalatos a la hora de fijar el LME[T] y los LME individuales.

(13)

La sustancia [3,5-bis(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]metilfosfonato de dietilo (MCA n.o 1007) está actualmente autorizada para su uso hasta en un 0,2 % (p/p) del peso final del polímero en el proceso de polimerización para la fabricación de poli(tereftalato de etileno) (PET). A raíz de una solicitud de ampliación del uso de esta sustancia, el 26 de enero de 2022, la Autoridad adoptó un dictamen científico (8) favorable para su uso en hasta el 0,1 % (p/p) del peso del polímero final en el proceso de polimerización para la fabricación de poli(furan-2,5-dicarboxilato de etileno) (PEF). La Autoridad llegó a la conclusión de que, cuando se utilizaba en esta proporción, no se había detectado migración de la sustancia debido a que se incorporaba a la cadena de poliéster. Debido a esta incorporación, tampoco hay razón para suponer que, cuando se utiliza en la fabricación de PEF a una concentración de 0,2 % (p/p), la migración de la sustancia sea sustancialmente mayor. Dado que el uso seguro de la sustancia se deriva, por tanto, de su plena incorporación al polímero, y en aras de la coherencia y la simplicidad, procede ampliar también a la fabricación de PEF la autorización existente para la concentración de uso de esta sustancia en PET al 0,2 % (p/p).

(14)

El Reglamento (UE) 2019/1338 de la Comisión (9) autorizó la sustancia poli[(R)-3-hidroxibutirato-co-(R)-3-hidroxihexanoato] (PHBH, MCA n.o 1059). Sin embargo, parece que la especificación del uso permitido de esta sustancia requiere una aclaración. Por una parte, dado que el PHBH es una macromolécula obtenida de la fermentación microbiana y que el Reglamento (UE) n.o 10/2011 exige que se especifique que una macromolécula se obtiene a partir de dicha fermentación, debe añadirse la referencia a este método de producción a la especificación del PHBH. Además, la autorización permite una fase breve de calentamiento, sin especificar una temperatura máxima. Esta ausencia de una temperatura máxima podría permitir calentar a temperaturas superiores a las previstas en el dictamen de la Autoridad sobre cuya base se autorizó la sustancia, que se refiere a las condiciones de «llenado en caliente», definidas en el Reglamento (UE) n.o 10/2011 como una temperatura no superior a 100 °C en el momento del llenado. También, el dictamen indica que un plástico fabricado con la sustancia tiene un punto de fusión comprendido entre 120 °C y 150 °C. Además, la ausencia de una temperatura máxima implica que no está claro qué condiciones de ensayo deben utilizarse para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 10/2011 en lo que respecta a la especificación relativa a la «fase breve de calentamiento». Por lo tanto, la especificación debe aclararse indicando unas condiciones de uso que no superen las condiciones de temperatura previstas en el dictamen.

(15)

La Autoridad adoptó un dictamen científico (10) favorable sobre el uso de la sustancia «ácido fosforoso, éster trifenilo, polímero con alfa-hidro-omega-hidroxipoli[oxi(metil-1,2-etanodiilo)], ésteres de alquilo C10-16» (MCA n.o 1076) como aditivo hasta un 0,025 % (p/p) en copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS). La Autoridad llegó a la conclusión de que el uso de la sustancia no plantea problemas de seguridad para los consumidores si se utiliza como aditivo hasta un 0,025 % (p/p) en materiales y objetos de ABS para uso único y repetido en contacto con alimentos acuosos, ácidos, alcohólicos y en emulsión directa, para su almacenamiento a largo plazo a temperatura ambiente e inferior, y si su migración no supera los 0,05 mg/kg de alimento. Dado que los ensayos de migración se llevaron a cabo para cubrir los usos en contacto con todos los tipos de alimentos, procede autorizar el uso de este aditivo en la fabricación de materiales y objetos de ABS que vayan a estar en contacto con todos los alimentos para todos los usos a temperatura ambiente e inferior, y establecer un límite de migración de conformidad con el dictamen de la Autoridad.

(16)

El 19 de septiembre de 2019, la Autoridad adoptó un dictamen científico (11) favorable sobre el uso de la sustancia benceno-1,2,4-tricarboxilato de tris(2-etilhexilo) (MCA n.o 1078, número CAS 3319-31-1) como aditivo (plastificante) en el MCA poli(cloruro de vinilo) (PVC). En dicho dictamen, la Autoridad concluyó que, en general, el uso del MCA n.o 1078 no plantea problemas de seguridad cuando se utiliza en la fabricación de PVC blando. Procede, por tanto, autorizar esta sustancia en consecuencia. No obstante, la conclusión de la Autoridad está condicionada a una migración de la sustancia no superior a 5 mg/kg de alimento. Además, la Autoridad indicó que, debido a la contribución adicional de otras fuentes que puede sumarse a la exposición procedente de materiales plásticos en contacto con alimentos, debe considerarse la aplicación de un factor de asignación. Habida cuenta de la ausencia de datos medidos directamente referentes a la exposición de la población total a esta sustancia procedente de todas las fuentes, procede aplicar un factor de asignación del 20 % hasta que se faciliten los datos científicos adecuados. Además, en su dictamen, la Autoridad declaró que su evaluación no incluye el uso de esta sustancia en contacto con «alimentos para lactantes». Por lo tanto, no se ha demostrado que su uso en contacto con «alimentos para lactantes» cumpla los requisitos del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004. Así pues, la autorización de esta sustancia debe estar sujeta a un límite de migración de 1 mg/kg de alimento y a una restricción que impida su contacto con alimentos destinados a lactantes. En aras de la claridad y la coherencia con restricciones similares, procede remitirse a la definición de «lactante» establecida en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(17)

Además, dado que la restricción de grupo 32 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011 establece un LME[T] para plastificantes y que la sustancia MCA n.o 1078 es también plastificante, procede aplicar esta restricción de grupo también a esa sustancia. Por otra parte, para disipar cualquier duda sobre la naturaleza de esta restricción de grupo, conviene indicar que se refiere a plastificantes.

(18)

A raíz de una solicitud de autorización del uso de la sustancia dímero de (trietanolamina-perclorato, sal sódica) (MCA n.o 1080), como aditivo en el PVC rígido para botellas de uso repetido destinadas a entrar en contacto con agua, la Autoridad adoptó el 29 de abril de 2020 un dictamen científico (13) favorable sobre dicho uso. La Autoridad llegó a la conclusión de que su uso sería seguro si entraba en contacto con agua y alimentos acuosos ácidos, como zumos de frutas, ya que, tanto en el agua como en los alimentos acuosos ácidos, la sustancia dímero (trietanolamina-perclorato, sal sódica) se disocia completamente en trietanolamina y perclorato. Estas dos sustancias ya están incluidas en la lista de la Unión de sustancias autorizadas, la trietanolamina como MCA n.o 793 con un límite de migración de 0,05 mg/kg y el perclorato como MCA n.o 822 con un límite de migración de 0,002 mg/kg. La Autoridad llegó a la conclusión de que esos límites también deben aplicarse al MCA n.o 1080, ya que, si la sustancia se utiliza en plástico que entrará en contacto con agua y alimentos acuosos ácidos, su seguridad está plenamente controlada por los límites de migración establecidos para esas dos sustancias debido a su disociación. Además, la Autoridad confirmó que la migración del MCA n.o 822 debe expresarse como perclorato (14). Procede, por tanto, establecer dos restricciones de grupo en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011, que engloben la sustancia MCA n.o 1080 con la sustancia MCA n.o 793 en un grupo, y con la sustancia MCA n.o 822 expresada como perclorato en el otro grupo. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las sustancias MCA n.o 793 y 822 e incluir la sustancia dímero (trietanolamina-perclorato, sal sódica) (MCA n.o 1080) como aditivo en la lista de la Unión de sustancias autorizadas, con la restricción de que solo debe utilizarse en contacto con alimentos incluidos en la categoría de alimentos con el número de referencia 01.01.A en el cuadro 2 del anexo III, que representa el agua y los alimentos acuosos ácidos considerados por la Autoridad.

(19)

A raíz de una solicitud de autorización del uso de la sustancia N,N-bis(2-hidroxietil)estearilamina parcialmente esterificada con ácidos grasos saturados C16/C18 (MCA n.o 1081), como aditivo, en MCA de plástico en contacto con alimentos secos, alimentos ácidos y bebidas alcohólicas con almacenamiento de hasta seis meses a temperatura ambiente, la Autoridad adoptó un dictamen científico (15) parcialmente favorable sobre dicho uso. Como parte de su evaluación, la Autoridad tuvo en cuenta los datos de migración facilitados por el solicitante para someter a ensayo las condiciones de almacenamiento superior a seis meses a temperatura ambiente e inferior. La Autoridad concluyó que la N,N-bis(2-hidroxietil)estearilamina no constituye un problema de seguridad para los consumidores cuando se utiliza en una proporción de hasta el 2 % (p/p) en todos los polímeros destinados a entrar en contacto únicamente con alimentos secos, siempre que la migración de la suma de N,N-bis(2-hidroxietil)estearilamina, su monoéster y su diéster, calculada como N,N-bis(2-hidroxietil)estearilamina, no supere el LME[T] para las sustancias para MCA n.o 19 y n.o 20, en los que, según la Autoridad, también debía incluirse la migración de monoéster y diéster de N,N-bis(2-hidroxietil)estearilamina. Por consiguiente, procede autorizar el uso de esta sustancia hasta el 2 % (p/p) para fabricar MCA de plástico destinados a entrar en contacto únicamente con alimentos secos a temperatura ambiente, y debe incluirse en la restricción de grupo establecida para las sustancias con MCA n.o 19 y n.o 20.

(20)

Sin embargo, la Autoridad también consideró que los datos facilitados no permitían evaluar la seguridad de la sustancia con MCA n.o 1081 en contacto con alimentos ácidos y bebidas alcohólicas, e indicó que la migración sería elevada, en particular en contacto con alimentos grasos. Por tanto, conviene mitigar el riesgo previsible de que los consumidores utilicen un plástico que contenga esta sustancia en contacto con alimentos distintos de los alimentos secos. A tal fin, esta sustancia solo debe utilizarse en aplicaciones destinadas a los explotadores de empresas alimentarias para envasar alimentos. Además, la Autoridad señaló que la migración puede aumentar si el grado de esterificación es menor y puede superar los límites de migración en caso de un mayor grosor del material plástico en el que se aplica la sustancia, y que también podrían ser relevantes otros parámetros, como la polaridad del polímero. Por lo tanto, procede indicar en una nota sobre la verificación del cumplimiento que existe el riesgo de que se superen los límites de migración en función del espesor del material, la polaridad del polímero y el grado de esterificación de la propia sustancia.

(21)

La Autoridad adoptó un dictamen científico (16) favorable sobre el uso de la sustancia ácido fosfórico, mezcla de ésteres con metacrilato de 2-hidroxietilo (MCA n.o 1082) en materiales compuestos a base de polimetacrilato de metilo destinados a un contacto repetido con todos los tipos de alimentos. La Autoridad concluyó que la sustancia no constituye un problema de seguridad para los consumidores si se utiliza como comonómero en una proporción de hasta el 0,35 % (p/p), y siempre que su migración no supere los 0,05 mg/kg de alimento expresados como la suma de los monoésteres, los diésteres y los triésteres de ácido fosfórico y los monoésteres, los diésteres, los triésteres y los tetraésteres de ácido difosfórico. Aunque la Autoridad se refirió al uso de esta sustancia en «materiales compuestos», este término puede abarcar también materiales que no sean polímeros y, por tanto, que no sean plásticos en el sentido del Reglamento (UE) n.o 10/2011. Por consiguiente, procede autorizar el uso de esta sustancia de partida en la fabricación de polimetacrilato de metilo en proporción de hasta un 0,35 % (p/p) y establecer un límite de migración de acuerdo con el dictamen de la Autoridad.

(22)

La Autoridad adoptó un dictamen científico (17) favorable sobre el uso de la sustancia de partida dianhídrido del ácido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (BTDA) (MCA n.o 1083). La Autoridad concluyó que el uso de la sustancia BTDA no constituye un problema de seguridad para los consumidores si se aplica en una proporción de hasta el 43 % como comonómero en la producción de poliimidas para uso repetido en contacto con alimentos ácidos y grasos a temperaturas de hasta 250 °C, siempre que la migración de BTDA no supere los 0,05 mg/kg. Dado que los ensayos de migración específicos en los que se basó la Autoridad para llegar a una conclusión favorable sobre el uso de esta sustancia se llevaron a cabo en condiciones de uso repetido con ácido acético (simulante B) y aceite de oliva (simulante D2), y que la Autoridad observó que no suscitaría preocupación incluso si se utilizara en aplicaciones de uso no repetido, procede autorizar el uso de esta sustancia de partida en la fabricación de poliimidas con un contenido máximo de polímero del 43 % (p/p) en contacto con alimentos para los que solo figuran los simulantes B o D2 en el cuadro 2 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 10/2011 a temperaturas de hasta 250 °C, y si este uso está sujeto a un límite de migración de 0,05 mg/kg de alimento.

(23)

A fin de que los operadores puedan adaptarse a los cambios de determinadas autorizaciones vigentes establecidas en el presente Reglamento, procede disponer que los materiales y objetos plásticos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 10/2011, en su versión aplicable antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, puedan comercializarse por primera vez durante un período transitorio de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias. Sin embargo, la producción de materiales y objetos plásticos finales suele conllevar el suministro de varios productos y sustancias de fases intermedias de fabricación por parte de otros operadores. En aras de la seguridad de los consumidores, la transición hacia el pleno cumplimiento del presente Reglamento debe lograrse de la manera más eficiente y con la mínima demora posible. Por consiguiente, debe exigirse a los operadores que fabrican productos y sustancias intermedias que aún no cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento que informen a los usuarios de estos productos, ya en un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, de que dichos productos, según lo dispuesto, no pueden utilizarse para fabricar materiales y objetos plásticos que vayan a comercializarse una vez finalizado el período transitorio de dieciocho meses.

(24)

El presente Reglamento revoca las autorizaciones de las sustancias «harina y fibras de madera, no tratadas» (MCA n.o 96) y ácido salicílico (MCA n.o 121), ya que no puede establecerse que dichas autorizaciones, en su estado actual, sean conformes con el Reglamento (UE) n.o 1935/2004, dado que se requeriría información sobre sustancias específicas, o sobre usos específicos de dichas sustancias, para garantizar que dichas autorizaciones no vayan más allá de lo que es seguro. No obstante, para garantizar una transición fluida a posibles autorizaciones más limitadas si los operadores que hayan fabricado o utilizado estas sustancias antes de la entrada en vigor del presente Reglamento consideran que algunos usos específicos cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1935/2004, procede permitir la comercialización de materiales y objetos plásticos fabricados con dichas sustancias, siempre que se presente una solicitud de autorización de esos usos específicos en un plazo proporcionado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por lo que se refiere a la harina y las fibras de madera, no tratadas, dado que la Autoridad, en su dictamen sobre la madera, consideró que los materiales similares a la madera debían evaluarse caso por caso, de manera específica para cada especie, dicha solicitud debe ser específica para una especie de madera concreta.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   Los materiales y objetos plásticos que cumplan las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 10/2011 en su forma aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que se hayan comercializado antes del 1 de febrero de 2025 pueden permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias.

2.   En caso de que un producto de una fase intermedia de fabricación de materiales y objetos plásticos o una sustancia destinada a la fabricación de dicho producto, material u objeto, que cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 10/2011 en su versión aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que se comercialice por primera vez después del 1 de mayo de 2024, no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, la declaración de conformidad disponible para dicha sustancia o producto indicará que no cumple las presentes normas y que solo puede utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos que vayan a comercializarse antes del 1 de febrero de 2025.

3.   Los materiales y objetos plásticos fabricados con ácido salicílico (MCA n.o 121) o fabricados con harina o fibras de madera, no tratadas, de una especie de madera concreta podrán seguir comercializándose después del 1 de febrero de 2025 siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

se ha presentado a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, una solicitud de autorización de dicha sustancia, o de harina o fibras de madera, no tratadas, de una especie de madera concreta antes del 1 de agosto de 2024;

b)

el uso de esa sustancia o de harina o fibras, no tratadas, de una especie de madera concreta para fabricar un material u objeto plástico, y su el uso de este, se limita a las condiciones de uso previstas descritas en la solicitud;

c)

la información facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 incluye una declaración de que la solicitud es una solicitud conforme con el presente apartado, y

d)

la Autoridad ha considerado válida la solicitud.

4.   Los materiales y objetos plásticos fabricados con la sustancia o la harina o las fibras de madera, no tratadas, objeto de una solicitud podrán seguir utilizándose hasta que el solicitante retire su solicitud o hasta que la Comisión adopte una decisión por la que se conceda o deniegue la autorización para el uso de dicha sustancia o harina o fibras de madera de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1935/2004.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2)  Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 12 de 15.1.2011, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2019;17(11):5902.

(4)  EFSA Journal 2020;18(6):6124.

(5)  EFSA Journal 2005;3(9):242; EFSA Journal 2005; 3(9):241; EFSA Journal 2005; 3(9):243; EFSA Journal 2005; 3(9):244, pp. 1-18; EFSA Journal 2005; 3(9):245.

(6)  ECHA Committee for Risk Assessment (RAC) and Committee for Socio-economic Analysis (SEAC) Opinion on an Annex XV dossier proposing restrictions on four phthalates (DEHP, BBP, DBP, DIBP) [«Dictamen del Comité de Evaluación del Riesgo (CER) y del Comité de Análisis Socioeconómico (CASE) de la ECHA sobre un expediente del anexo XV en el que se proponen restricciones a cuatro ftalatos (DEHP, BBP, DBP y DIBP)» (documento en inglés)]; ECHA/RAC/RES-O-0000001412-86-140/F y ECHA/SEAC/RES-O-0000001412-86-154/F, respectivamente. Disponible en línea en https://echa.europa.eu/documents/10162/a265bf86-5fbd-496b-87b4-63ff238de2f7.

(7)  EFSA Journal 2019;17(12):5838.

(8)  doi: 10.2903/j.efsa.2022.7172.

(9)  Reglamento (UE) 2019/1338 de la Comisión, de 8 de agosto de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 209 de 9.8.2019, p. 5).

(10)  EFSA Journal 2021;19(8):6786.

(11)  EFSA Journal 2019;17(10):5864; en su dictamen, la Autoridad hace referencia al «trimelitato de tris(2-etilhexilo)», mientras que el presente Reglamento se refiere a su denominación IUPAC «benceno-1,2,4-tricarboxilato de tris(2-etilhexilo)».

(12)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).

(13)  EFSA Journal 2020;18(5):6046.

(14)  Comisión Técnica Científica de Materiales en contacto con Alimentos, Enzimas, Aromatizantes y Auxiliares Tecnológicos, Actas de la 19.a reunión del grupo de trabajo sobre MCA 2018-2021, 30 de septiembre de 2020, punto 7(1) [documento en inglés].

(15)  EFSA Journal 2020;18(3):6047.

(16)  EFSA Journal 2020;18(5):6120.

(17)  EFSA Journal 2020;18(7):6183.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011 se modifica como sigue:

1)

en el punto 1, el cuadro 1 se modifica como sigue:

a)

se suprimen la entrada 96, relativa a la harina y las fibras de madera, no tratadas, y la entrada 121, relativa al ácido salicílico;

b)

la entrada 157, relativa al ftalato de dibutilo, se sustituye por el texto siguiente:

«157

74880

0000084-74-2

Ftalato de dibutilo (DBP)

no

no

0,12

(32)

(36)

Utilizar solo como:

a)

plastificante en materiales y objetos de uso repetido que estén en contacto con alimentos no grasos;

b)

agente de apoyo técnico en poliolefinas en concentraciones de hasta el 0,05 % (p/p) en el producto final.

(7)»;

c)

la entrada 159, relativa al ftalato de bencilbutilo, se sustituye por el texto siguiente:

«159

74560

0000085-68-7

Ftalato de bencilbutilo (BBP)

no

no

6

(32)

(36)

Utilizar solo como:

a)

plastificante en materiales y objetos de uso repetido;

b)

plastificante en materiales y objetos de un solo uso en contacto con alimentos no grasos, salvo los preparados para lactantes y los preparados de continuación (*);

c)

agente de apoyo técnico en concentraciones de hasta el 0,1 % (p/p) en el producto final.

(7)»;

d)

la entrada 283, relativa al ftalato de bis(2-etilhexilo), se sustituye por el texto siguiente:

«283

74640

0000117-81-7

Ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP)

no

no

0,6

(32)

(36)

Utilizar solo como:

a)

plastificante en materiales y objetos de uso repetido que estén en contacto con alimentos no grasos;

b)

agente de apoyo técnico en concentraciones de hasta el 0,1 % (p/p) en el producto final.

(7)»;

e)

la entrada 728, relativa a diésteres de ácido ftálico con alcoholes ramificados primarios, saturados C8-C10, más de 60 % C9, se sustituye por el texto siguiente:

«728

75100

0068515-48-0 0028553-12-0

Diésteres de ácido ftálico con alcoholes ramificados primarios, saturados C8-C10, más de 60 % C9 (DINP)

no

no

 

(26)

(32)

Utilizar solo como:

a)

plastificante en materiales y objetos de uso repetido;

b)

plastificante en materiales y objetos de un solo uso que estén en contacto con alimentos no grasos, salvo los preparados para lactantes y los preparados de continuación (*);

c)

agente de apoyo técnico en concentraciones de hasta el 0,1 % (p/p) en el producto final.

No debe utilizarse en combinación con las sustancias para MCA n.o 157, n.o 159, n.o 283 o n.o 1085.

(7)»;

f)

la entrada 793, relativa a la trietanolamina, se sustituye por el texto siguiente:

«793

94000

0000102-71-6

Trietanolamina

no

no

 

(37)»;

 

 

g)

la entrada 822, relativa a las sales del ácido perclórico (percloratos), se sustituye por el texto siguiente:

«822

71983

14797-73-0

Sales del ácido perclórico (percloratos)

no

no

 

(38)»;

 

 

h)

la entrada 1007, relativa al [3,5-bis(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]metilfosfonato de dietilo, se sustituye por el texto siguiente:

«1007

 

976-56-7

[3,5-bis(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]metilfosfonato de dietilo

no

no

 

 

Solo debe utilizarse en una concentración de hasta el 0,2 % (p/p) teniendo en cuenta el peso del polímero final en el proceso de polimerización para la fabricación de poli(tereftalato de etileno) (PET) y poli(2,5-furandicarboxilato de etileno) (PEF).»

 

i)

la entrada 1059, relativa al poli[(R)-3-hidroxibutirato-co-(R)-3-hidroxihexanoato], se sustituye por el texto siguiente:

«1059

 

147398-31-0

Poli[(R)-3-hidroxibutirato-co-(R)-3-hidroxihexanoato] (PHBH)

no

no

 

(35)

La sustancia es una macromolécula obtenida por fermentación microbiana.

Solo debe utilizarse en condiciones de temperatura que no superen las condiciones definidas en el punto 2.1.4, letra d), del anexo V. La migración de todos los oligómeros con un peso molecular inferior a 1 000 Da no superará los 5,0 mg/kg de alimento.

(23)»;

j)

la entrada 1076, relativa al ácido fosforoso, éster trifenilo, polímero con alfa-hidro-omega-hidroxipoli[oxi(metil-1,2-etanodiilo)], éster de alquilo C10-16, se sustituye por el texto siguiente:

«1076

 

1227937-46-3

Ácido fosforoso, éster trifenilo, polímero con alfa-hidro-omega-hidroxipoli[oxi(metil-1,2-etanodiilo)], ésteres de alquilo C10-16

no

no

0,05

 

Se utilizará solo:

a)

como aditivo en un 0,2 % (p/p) como máximo en materiales y objetos de poliestireno de alto impacto destinados a entrar en contacto con alimentos a temperatura ambiente e inferior, incluido el llenado en caliente y/o el calentamiento hasta 100 °C durante un máximo de dos horas. No se utilizará en contacto con alimentos a los que se haya asignado el simulante C o D1 en el anexo III.

b)

como aditivo hasta el 0,025 % (p/p) en materiales de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) para su uso a temperatura ambiente o inferior.»;

 

k)

al final del cuadro 1 se insertan por orden numérico las siguientes entradas:

«1078

 

3319-31-1

benceno-1,2,4-tricarboxilato de tris(2-etilhexilo)

no

no

1

(32)

Utilizar solo como plastificante para la fabricación de poli(cloruro de vinilo) blando

No debe utilizarse en contacto con alimentos destinados a lactantes (*).

 

1080

 

156157-97-0

dímero (trietanolamina-perclorato, sal sódica)

no

no

 

(37)

(38)

Utilizar solo en poli(cloruro de vinilo) rígido en contacto con alimentos incluidos en la categoría de alimentos con el número de referencia 01.01.A en el cuadro 2 del anexo III.

 

1081

 

-

N,N-bis(2-hidroxietil)estearilamina parcialmente esterificada con ácidos grasos saturados C16/C18

no

no

 

(7)

Utilizar solo hasta el 2 % (p/p) en materiales y objetos plásticos destinados al envasado por los explotadores de empresas alimentarias de alimentos secos a los que se haya asignado el simulante E en el cuadro 2 del anexo III.

(30)

1082

 

52628-03-2

Ácido fosfórico, mezcla de ésteres con metacrilato de 2-hidroxietilo

no

no

0,05

 

Utilizar solo hasta el 0,35 % (p/p) para fabricar polimetilmetacrilato.

LME expresado como la suma de los monoésteres, los diésteres y los triésteres del ácido fosfórico y los monoésteres, los diésteres, los triésteres y los tetraésteres del ácido difosfórico.

 

1083

 

2421-28-5

Dianhidrido del ácido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (BTDA)

no

no

0,05

 

Utilizar solo hasta el 43 % (p/p) como comonómero en la producción de poliimidas para su uso en contacto con alimentos para los que solo figuran los simulantes B o D2 en el cuadro 2 del anexo III a temperaturas de hasta 250 °C.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

«(*)

Lactante, preparados para lactantes y preparados de continuación con arreglo a las definiciones del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).»;

2)

en el punto 2, el cuadro 2 se modifica como sigue:

a)

la entrada 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7

19

20

1081

1,2

Expresado como amina terciaria»;

b)

la entrada 26 se sustituye por el texto siguiente:

«26

728

729

1,8

Expresado como la suma de las sustancias»;

c)

la entrada 32 se sustituye por el texto siguiente:

«32

8

72

73

138

140

157

159

207

242

283

532

670

728

729

775

783

797

798

810

815

1078

1085*

60

Expresado como la suma de las sustancias (plastificantes)

*

El ftalato de diisobutilo, MCA n.o 1085, con los sinónimos benceno-1,2-dicarboxilato de 1,2-bis(2-metilpropilo) y DIBP, y número CAS 84-69-5, no figura como sustancia autorizada en el cuadro 1. No obstante, puede coproducirse con otros ftalatos como consecuencia de su uso como adyuvante en la polimerización y está incluido en restricciones de grupo con la asignación MCA n.o 1085.»;

d)

se añaden las entradas siguientes:

«36

157

159

283

1085*

0,6

Suma de ftalato de dibutilo (DBP), ftalato de diisobutilo (DIBP), ftalato de bencilbutilo (BBP) y ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP), expresada en equivalentes de DEHP utilizando la ecuación siguiente: DBP · 5 + DIBP · 4 + BBP · 0,1 + DEHP · 1.

*

Véase la observación sobre el MCA n.o 1085 en la fila 32.

37

793

1080

0,05

Expresado como la suma de trietanolamina y el aducto de clorhidrato expresado como trietanolamina

38

822

1080

0,002

Expresado como perclorato — se aplica la nota 4 del cuadro 3»;

3)

en el punto 3, cuadro 3, se añade la entrada siguiente:

«30)

Existe el riesgo de que se superen los límites de migración; la migración aumenta con el espesor del plástico en el que está contenida la sustancia, y con una polaridad decreciente del polímero y un menor grado de esterificación de la propia sustancia.».


12.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/59


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1443 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2023

relativo a la renovación de la autorización de un preparado de Lactiplantibacillus plantarum DSM 19457 como aditivo para piensos para todas las especies animales y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1065/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder y renovar esa autorización.

(2)

El preparado de Lactiplantibacillus plantarum DSM 19457 (antes identificado taxonómicamente como Lactobacillus plantarum DSM 19457) fue autorizado durante un período de diez años como aditivo para piensos para todas las especies animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1065/2012 de la Comisión (2).

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización del preparado de Lactiplantibacillus plantarum DSM 19457 como aditivo para piensos para todas las especies animales, en la que se solicitaba su clasificación en la categoría de los aditivos tecnológicos y el grupo funcional de los aditivos para ensilaje. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

En su dictamen de 22 de noviembre de 2022 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que el solicitante había aportado pruebas de que el preparado de Lactiplantibacillus plantarum DSM 19457 sigue siendo seguro para todas las especies animales, los consumidores y el medio ambiente en las condiciones de uso actualmente autorizadas. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el aditivo no es irritante para la piel o los ojos, pero que, debido a su carácter proteínico, debe considerarse un sensibilizante respiratorio. A falta de datos, la Autoridad no pudo llegar a una conclusión sobre el potencial de sensibilización cutánea del aditivo.

(5)

De conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión (4), el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 consideró que las conclusiones y las recomendaciones alcanzadas en la evaluación anterior son válidas y aplicables a la solicitud actual.

(6)

La evaluación del preparado de Lactiplantibacillus plantarum DSM 19457 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe renovarse la autorización de dicho preparado.

(7)

La Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo. Esas medidas de protección deben entenderse sin perjuicio de otros requisitos de seguridad de los trabajadores con arreglo al Derecho de la Unión.

(8)

A raíz de la renovación de la autorización del preparado de Lactiplantibacillus plantarum DSM 19457 como aditivo para piensos, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1065/2012 debe modificarse en consecuencia.

(9)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones para la autorización del preparado de Lactiplantibacillus plantarum DSM 19457, conviene disponer un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la renovación de la autorización.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la autorización

Se renueva la autorización del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los aditivos zootécnicos y al grupo funcional de los aditivos para ensilaje, en las condiciones establecidas en ese mismo anexo.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1065/2012

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1065/2012, se suprime la entrada 1k20718, relativa a «Lactobacillus plantarum (DSM 19457)».

Artículo 3

Medidas transitorias

El preparado especificado en el anexo y los piensos que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 1 de agosto de 2024 de conformidad con las normas aplicables antes del 1 de agosto de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1065/2012 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2012, relativo a la autorización de preparados de Lactobacillus plantarum (DSM 23375, CNCM I-3235, DSM 19457, DSM 16565, DSM 16568, LMG 21295, CNCM MA 18/5U, NCIMB 30094, VTT E-78076, ATCC PTSA-6139, DSM 18112, DSM 18113, DSM 18114, ATCC 55943 y ATCC 55944) como aditivos en piensos para todas las especies animales (DO L 314 de 14.11.2012, p. 15).

(3)  EFSA Journal 2023;21(1):7697.

(4)  Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, sobre normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los deberes y las tareas del laboratorio comunitario de referencia en relación con las solicitudes de autorización de aditivos para alimentación animal (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de material fresco

Categoría: aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje

1k20718

Lactiplantibacillus plantarum DSM 19457

Composición del aditivo

Preparado de Lactiplantibacillus plantarum DSM 19457, con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo.

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Lactiplantibacillus plantarum DSM 19457

Método analítico  (1)

Recuento en el aditivo para piensos de Lactiplantibacillus plantarum DSM 19457:

método por extensión en placa con agar MRS (EN 15787)

Identificación de Lactiplantibacillus plantarum DSM 19457:

Electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE) o métodos de secuenciación del ADN

Todas las especies animales

-

 

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas se indicarán las condiciones de almacenamiento.

2.

Dosis mínima de aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivo para ensilaje: 5 × 107 UFC/kg de material fresco.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección cutánea y respiratoria.

1 de agosto de 2033


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en


12.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/63


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1444 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2023

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de la República Popular China y Turquía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 14 de noviembre de 2022, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping con respecto a las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de la República Popular China («China») y Turquía («países afectados») con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 30 de septiembre de 2022 por Laminados Losal S.A.U. («denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de llantas con bulbo de acero, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y contenía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes, en el sentido del artículo 5, de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letra c) o d).

(4)

El denunciante no solicitó el registro y la Comisión concluyó que no se cumplían los requisitos del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. El volumen de importaciones que provocó el perjuicio durante el período de investigación no tuvo ningún incremento sustancial ulterior.

(5)

Por las razones expuestas en la sección 4.3.1 del presente documento, la Comisión decidió acumular las importaciones procedentes de los países afectados a efectos del análisis descrito en los considerandos anteriores. Un análisis de los datos extraídos de la base de datos de vigilancia y de los datos facilitados por los productores exportadores que cooperaron en los países afectados mostró que el volumen acumulado de las importaciones procedentes de los países afectados disminuyó un 2 % en los cuatro primeros meses completos tras el inicio de la investigación (es decir, de diciembre de 2022 a marzo de 2023) en comparación con los mismos meses del período de investigación. Las importaciones medias mensuales procedentes de los países afectados durante los cuatro primeros meses posteriores al inicio de la investigación disminuyeron un 15 % en comparación con las importaciones mensuales medias durante el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión no sometió a registro las importaciones de llantas con bulbo de acero con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base durante el período de comunicación previa.

1.3.   Partes interesadas

(6)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó de manera específica sobre el inicio de la investigación al denunciante, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de China y de Turquía y a importadores, proveedores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas por el inicio de la investigación y los invitó a participar en ella.

(7)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales.

1.4.   Observaciones sobre el inicio

(8)

Tras el inicio del procedimiento, se recibieron observaciones del Gobierno de Turquía, del productor exportador turco Özkan Demir Çelik Sanayi A.Ş («Özkan Demir»), del usuario de la Unión Fincantieri S.p.A («Fincantieri») y del importador no vinculado Baglietto s.r.l. («Baglietto»).

(9)

El Gobierno de Turquía y Fincantieri alegaron, entre otras cosas, que la denuncia se basaba demasiado en información confidencial, especialmente en lo que se refiere al nivel de detalle de los indicadores microeconómicos de la industria de la Unión, así como de determinados anexos de la denuncia. Ambas partes alegaron que, por lo tanto, la versión no confidencial era insuficiente para que las partes pudieran presentar observaciones significativas sobre los indicadores y las alegaciones de perjuicio que se exponían en la denuncia.

(10)

El artículo 19 del Reglamento de base prevé la protección de la información confidencial en circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcionara la información o para un tercero del que esta persona la hubiera recibido. Dado que la denuncia se refiere únicamente a la información de un productor de la Unión, o a la información de dicho productor de la Unión en combinación con información y estadísticas públicamente disponibles, el denunciante facilitó las cifras pertinentes en intervalos significativos por razones de confidencialidad. En la misma línea, el denunciante facilitó una versión no confidencial de los anexos o un resumen significativo de la información facilitada. Por consiguiente, la Comisión consideró que la versión no confidencial de la denuncia disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas contenía todos los elementos de prueba esenciales y resúmenes no confidenciales de los datos confidenciales que permitían a las partes interesadas ejercer adecuadamente sus derechos de defensa. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(11)

Tanto el Gobierno de Turquía como Fincantieri se opusieron a que se incluyeran en el análisis del perjuicio los datos de Laminorul SA («Laminorul»), un productor rumano de llantas con bulbo de acero, que quebró y cesó la producción durante el período considerado. Según la información de que dispone la Comisión, tras su quiebra, Laminorul fue adquirido por otra empresa, pero no ha reanudado su producción de llantas con bulbo de acero. Según el Gobierno de Turquía y Fincantieri, los datos disponibles de Laminorul no deberían haberse incluido en las cifras presentadas en la denuncia, dado que esta empresa quebró y ya no produce llantas con bulbo de acero. Por lo tanto, Laminorul no debería haberse considerado parte de la industria de la Unión en la denuncia.

(12)

Sin embargo, la Comisión consideró que Laminorul seguía formando parte de la industria de la Unión durante el período considerado, si bien no durante todo el período. Por este motivo, el denunciante hizo bien en incluir los datos de Laminorul en la denuncia y reflejó con exactitud la situación de la industria de la Unión durante los períodos pertinentes. Además, los datos presentados en la denuncia reflejaban que la mayoría de los indicadores mostraban tendencias similares, tanto si se incluía a Laminorul en el análisis como si no. En cualquier caso, la Comisión ha indicado el efecto de los datos de Laminorul en la situación de perjuicio para la industria de la Unión en su análisis del período considerado en el presente Reglamento cuando ha sido posible.

(13)

El Gobierno de Turquía y Özkan Demir presentaron observaciones sobre varios indicadores de perjuicio presentados en la denuncia, alegando que algunos de esos indicadores no apuntaban a una situación de perjuicio para la industria de la Unión o que ese perjuicio podría haber sido causado por otros factores distintos de las importaciones procedentes de los países afectados.

(14)

A este respecto, la Comisión recordó que la formulación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base establece que la denuncia debe contener información sobre la evolución de la cantidad de importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de dichas importaciones sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores pertinentes (pero no de todos necesariamente). La denuncia contenía esta información, que apuntaba a la existencia de perjuicio y a un nexo causal con las importaciones procedentes de los países afectados. En consecuencia, la Comisión consideró que la denuncia contenía suficientes elementos de prueba que tendían a demostrar el perjuicio y un nexo causal y, por tanto, rechazó la alegación.

(15)

Otras observaciones específicas sobre el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, que no estaban directamente relacionadas con el inicio, se tratan en las secciones pertinentes del presente Reglamento (secciones 4, 5 y 7).

1.5.   Muestreo

(16)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de productores de la Unión

(17)

Dado el limitado número de productores de la Unión de llantas con bulbo de acero, la Comisión indicó en el anuncio de inicio que pondría cuestionarios a disposición de los dos únicos productores de la Unión conocidos. De estos dos productores, solo Laminados Losal, S.A.U. (el denunciante) respondió al cuestionario. El segundo productor de la Unión, Olifer s.p.l. («Olifer»), que representa el [15-25] % de la producción de la Unión, no se manifestó durante la investigación. Así pues, la Comisión no recurrió al muestreo, sino que utilizó los datos del denunciante y estimó los datos de Olifer y Laminorul cuando procedía, tal como se explica en el considerando 147.

Muestreo de importadores

(18)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(19)

Solo un importador no vinculado facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. La Comisión decidió, por tanto, que el muestreo no era necesario.

Muestreo de productores exportadores de China

(20)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que mencionara a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, si los hubiera, o se pusiera en contacto con ellos.

(21)

Un productor exportador de China, Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd, facilitó la información solicitada y aceptó ser incluido en la muestra. En consecuencia, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

Muestreo de productores exportadores de Turquía

(22)

Para decidir si era necesario un muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Turquía que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de Turquía ante la Unión Europea que mencionara a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, si los hubiera, o se pusiera en contacto con ellos.

(23)

Un productor exportador de Turquía, Özkan Demir, facilitó la información solicitada y aceptó ser incluido en la muestra. En consecuencia, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

1.6.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(24)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («Gobierno chino» o «autoridades chinas») un cuestionario relativo a la existencia de distorsiones significativas en China en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. No se recibió respuesta. En consecuencia, la Comisión informó a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea de su intención de utilizar los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibió ninguna observación.

(25)

La Comisión publicó en internet (3) los cuestionarios para los productores exportadores, los importadores no vinculados y los productores de la Unión.

(26)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

 

Productor de la Unión

Laminados Losal S.A.U., Gernika, España.

 

Usuario

Fincantieri S.p.A, Monfalcone y Trieste, Italia.

 

Productor exportador de Turquía

Özkan Demir Çelik Sanayi A.Ş, Aliağa/Esmirna, Turquía.

(27)

Habida cuenta del brote de COVID-19 y de las medidas de confinamiento aplicadas, la Comisión llevó a cabo una verificación a distancia del siguiente productor exportador chino:

Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd, China.

1.7.   Período de investigación y período considerado

(28)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el final del período de investigación («período considerado»).

2.   PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto investigado

(29)

El producto investigado consiste en llantas con bulbo de acero sin alear de hasta 204 mm de anchura («llantas con bulbo de acero»). Las llantas con bulbo de acero se utilizan principalmente en el sector de la construcción naval para la construcción del armazón de acero de cruceros de pasajeros, transbordadores, buques militares y buques mercantes. Las llantas con bulbo de acero también pueden utilizarse en la construcción de plataformas marinas y carriles tranviarios, pero en la Unión esta aplicación de las llantas con bulbo de acero solo afecta a cantidades marginales («producto investigado»).

2.2.   Producto afectado

(30)

El producto afectado es el producto investigado originario de la República Popular China y de Turquía, actualmente en el código NC ex 7216 50 91 (código TARIC 7216509110) («producto afectado»).

2.3.   Producto similar

(31)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión,

el producto investigado producido y vendido en el mercado interno de China y de Turquía, y

el producto investigado producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(32)

La Comisión decidió en esta fase que tales productos eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.4.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(33)

No se recibieron alegaciones relativas a la definición del producto.

3.   DUMPING

3.1.   China

3.1.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(34)

En vista de que había suficientes pruebas disponibles al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(35)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores de China a que facilitaran información relativa a los insumos utilizados para producir llantas con bulbo de acero. Un productor exportador, Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd, presentó la información pertinente. Además, a fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas.

(36)

Por otra parte, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario y tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. La Comisión invitó a las autoridades chinas a enviar sus observaciones sobre la aplicación del artículo 18. No se recibió ninguna observación.

(37)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, Turquía era un posible tercer país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(38)

El 24 de enero de 2023, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota (en lo sucesivo, «primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción utilizados en la producción de llantas con bulbo de acero —como las materias primas, la mano de obra y la energía— basándose en los datos facilitados por Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd, el único productor exportador del producto afectado radicado en China que cooperó. Además, basándose en los criterios orientativos para la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó que Turquía era un país representativo adecuado. La Comisión recibió observaciones del productor exportador Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd sobre la primera nota.

(39)

El 3 de abril de 2023, y tras haber analizado las observaciones recibidas y la información adicional facilitada por Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota (en lo sucesivo, «segunda nota») sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Turquía como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos (VGA) y los beneficios basándose en los datos de un productor del país representativo, a saber, Kocaer Çelik Sanayi. La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y las recibió de Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd.

(40)

Tras haber analizado las observaciones y la información recibida sobre la segunda nota, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que Turquía era una elección adecuada como país representativo del cual obtener precios y costes no distorsionados para la determinación del valor normal. Las razones subyacentes a esa elección se describen en detalle en la sección 3.4.

3.1.2.   Valor normal

(41)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «[e]l valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(42)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «[s]i […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(43)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, sobre la base de las pruebas disponibles, y en vista de la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.1.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(44)

En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (4), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(45)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (5). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero —habida cuenta de que el acero es la principal materia prima utilizada en la producción del producto investigado— no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (6), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en precios y costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (7). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (8). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular cuando se mantienen a flote empresas insolventes y al asignar los derechos de uso del suelo en China (9). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (10), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que respecta al acceso al capital por parte del sector empresarial de China (11).

(46)

Al igual que en investigaciones previas relativas al sector siderúrgico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los elementos de prueba disponibles en el expediente, incluidos los contenidos en la denuncia, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (12) («Informe»), que proceden de fuentes públicamente disponibles. En este análisis se examinaron las intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluidas las llantas con bulbo de acero. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, que también constató en sus anteriores investigaciones al respecto.

(47)

En la denuncia se alegaba que la economía china en su conjunto está ampliamente influida y afectada por diversas intervenciones globales de las autoridades chinas u otras autoridades públicas en diversos niveles de gobierno y el mercado, en vista de las cuales los precios y costes internos de la industria siderúrgica china no pueden utilizarse en la presente investigación.

(48)

Más concretamente, la denuncia señalaba que, en el contexto de la doctrina de la «economía de mercado socialista» consagrada en la Constitución de la República Popular China, la omnipresencia del Partido Comunista Chino («PCCh») y su influencia sobre la economía a través de iniciativas de planificación estratégica —como el Decimotercer y el Decimocuarto Plan Quinquenal—, el intervencionismo de las autoridades chinas adopta diversas formas, a saber, administrativa, financiera y reglamentaria.

(49)

La denuncia ofrecía ejemplos de elementos que apuntaban a la existencia de distorsiones, tal como se enumeran en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), guiones primero a sexto, del Reglamento de base. En particular, refiriéndose a investigaciones anteriores de la Comisión en el sector siderúrgico, al Informe y a fuentes adicionales, el denunciante alegó que:

El Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de objetivos que, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre, coinciden con las metas políticas establecidas por el PCCh. Con el alto nivel de intervención gubernamental en la industria del acero —reflejado en el Decimotercer Plan Quinquenal sobre el Ajuste y Modernización de la Industria Siderúrgica— y una elevada proporción de empresas públicas en el sector, se impide que incluso los productores de acero de propiedad privada operen en condiciones de mercado. De este modo, el mercado chino del acero y, por tanto, el sector de las llantas con bulbo de acero, se encuentran abastecidos en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control y supervisión política.

Las autoridades chinas consideran que la industria siderúrgica es un sector fundamental de la economía china, una piedra angular nacional, y, como tal, es una industria a la que se apoya especialmente. El actual problema de exceso de capacidad es, probablemente, el ejemplo más claro de las consecuencias que tienen las políticas de las autoridades chinas para la industria y de las distorsiones resultantes.

Casi la mitad de las empresas del sector siderúrgico chino son empresas públicas y cuatro de los diez mayores productores de acero del mundo pertenecen a esta categoría, lo que confiere a este tipo de empresas un papel dominante en el mercado siderúrgico. Como consecuencia de ello, existe una intervención estatal significativa en el coste de las materias primas en el sector del acero, más concretamente en el sector de la construcción naval de acero y las llantas con bulbo de acero, lo que crea distorsiones en los precios del acero. En el Decimotercer Plan Quinquenal se describió la construcción naval de acero como un sector estratégico que contaría con el apoyo de las autoridades chinas. Teniendo en cuenta que la mayoría de las llantas con bulbo de acero se utilizan en el sector de la construcción naval de acero y se fabrican para este, el sector de las llantas con bulbo de acero puede tener la consideración de estratégico para las autoridades chinas y, por tanto, recibir apoyo del Estado. En la denuncia se indica además que los dos astilleros más importantes de China, a saber, China State Shipbuilding Corporation y China Shipbuilding Industry Corporation, son empresas públicas. Ambos están bajo la supervisión de la Comisión para la Supervisión y Administración de Activos del Estado («SASAC», por sus siglas en inglés) y, por tanto, se ven afectados por medidas y políticas públicas que favorecen a los productores nacionales.

El sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos de propiedad estatal que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta otros criterios además de la viabilidad económica de un proyecto. De hecho, su política de préstamos ha de ajustarse a los objetivos de la política industrial del Gobierno chino, en lugar de valorar principalmente el interés económico de un proyecto determinado.

Como se ha indicado en investigaciones anteriores de la Comisión sobre el acero, existe una intervención sustancial de los poderes públicos en el mercado chino que genera distorsiones de los salarios en el sector siderúrgico, así como deficiencias en la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos.

(50)

Las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el denunciante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la pertinencia de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(51)

Específicamente en el sector del producto investigado, que es un subsector del sector siderúrgico, persiste una proporción significativa de empresas que son propiedad de las autoridades chinas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de los exportadores chinos del producto investigado, no fue posible determinar la proporción exacta de productores privados y de propiedad estatal.

(52)

Sin embargo, la investigación confirmó que los dos mayores productores del sector siderúrgico, a saber, Angang Steel Group («Ansteel») y China Baowu Steel Group («Baowu»), son propiedad del Estado en su totalidad o bien el Estado cuenta con una participación de control. Además, algunas de las principales empresas productoras de llantas con bulbo de acero, como Hebei Jitai Special Steel Group Co., Ltd, Suqian Nangang Jinxin Rolling Co., Ltd y Hebei Jingye Group Co. Ltd, están sujetas a injerencias del Gobierno. Entre los objetivos de la empresa Hebei Jitai Special Steel Group Co., Ltd, filial propiedad al cien por cien de la empresa privada Tangshan Baigong Industry Development co. (13), figura «contribuir al desarrollo de la empresa, al progreso de los tiempos y a la madre patria» (14). Además, Suqian Nangang Jinxin Rolling Co., Ltd es propiedad y está bajo el control de Nanjing Steel, una empresa pública sujeta a la SASAC de Nanjing (15). En el caso de Hebei Jingye Group Co. Ltd, se han organizado diversas actividades de consolidación del PCCh bajo la dirección del secretario adjunto del Comité del Partido del Grupo (16).

(53)

Por otra parte, dado que la intervención del PCCh en la toma de decisiones operativas se ha convertido en la norma también en las empresas privadas (17) y que el Partido se arroga el liderazgo en prácticamente todos los aspectos de la economía del país, la influencia del Estado a través de las estructuras del PCCh dentro de las empresas supone que los operadores económicos estén efectivamente bajo el control y la supervisión política del Gobierno, considerando hasta qué punto las estructuras del Estado y del Partido han crecido conjuntamente en China.

(54)

Esto también se observa en el ámbito de la Asociación China del Hierro y el Acero (en lo sucesivo, «CISA»). De conformidad con el artículo 3 de sus estatutos, la CISA «se adhiere al liderazgo general del Partido Comunista de China» y «acepta la orientación empresarial, la supervisión y la dirección de las entidades encargadas del registro y la gestión, de las entidades encargadas de la consolidación del Partido y de los departamentos administrativos pertinentes encargados de la gestión de la industria» (18).

(55)

Tanto las empresas públicas como las privadas del sector siderúrgico están sujetas a supervisión y orientación política. Los últimos documentos estratégicos chinos relativos al sector siderúrgico confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo al sector, incluida la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Prueba de ello son el proyecto de Dictamen orientativo del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información sobre el fomento de un desarrollo de alta calidad de la industria siderúrgica, que aboga por una mayor consolidación de la base industrial y una mejora significativa del nivel de modernización de la cadena industrial (19); el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, según el cual el sector «se adherirá a la combinación de liderazgo del mercado y promoción del Gobierno» y «cultivará un grupo de empresas líderes con liderazgo ecológico y competitividad fundamental» (20); o el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de la Chatarra de Acero, cuyos objetivos principales son «aumentar de forma continuada la proporción de aplicación de la chatarra de acero y, para el final del Decimocuarto Plan Quinquenal, la proporción de chatarra total de la fabricación de acero nacional alcanzará el 30 %» (21). Con respecto más concretamente al producto investigado, las provincias de Shandong y Jiangsu han publicado su respectivo Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de Equipos de Construcción Naval e Ingeniería Marina, en el que se promueve expresamente el sector de construcción naval y la producción de acero conexa, como las llantas con bulbo de acero (22).

(56)

Pueden verse ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y guiar los avances del sector siderúrgico también en otras provincias, como en Hebei, que planea «aplicar de forma constante el desarrollo grupal de las organizaciones, acelerar la reforma relativa a la propiedad mixta de las empresas públicas, centrarse en promover la fusión y reorganización interregionales de las empresas privadas del hierro y el acero, y esforzarse por establecer uno o dos grandes grupos de primer nivel mundial, con el apoyo de entre tres y cinco grandes grupos con influencia nacional» y «expandir aún más los canales de reciclaje y circulación de la chatarra de acero, así como reforzar la selección y la clasificación de la chatarra de acero» (23). La influencia del Estado también puede observarse en el nivel municipal, como en el Plan de Acción 1 + 3 del Ayuntamiento de Hebei Tangshan de 2022 en relación con el hierro y el acero, en el que se encomienda a diferentes entidades municipales la misión de «fomentar alianzas y la reorganización de empresas con productos similares en la región», como los dos grandes grupos siderúrgicos Shougang (Jingtang, Qiangang) y Tangsteel New District, «contactar y orientar a instituciones financieras para que proporcionen a las empresas del hierro y el acero préstamos a bajo interés para que puedan cambiar a nuevas industrias y, al mismo tiempo, […] proporcionar subsidios en forma de descuentos sobre los tipos de interés», así como «apoyar la optimización de la estructura de los productos» concediendo a «las nuevas empresas fabricantes líderes y a los productos líderes de nivel nacional […] 1 millón RMB y 500 000 RMB respectivamente, y a las nuevas empresas fabricantes líderes y a los productos líderes de nivel provincial 300 000 RMB y 100 000 RMB respectivamente» (24).

(57)

De igual modo, el Plan de Ejecución de Henan para la Transformación y Actualización de la Industria Siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal prevé la «construcción de bases específicas de producción de acero», es decir, «construir seis grandes bases específicas de producción de acero en Anyang, Jiyuan, Pingdingshan, Xinyang, Shangqiu, Zhoukou, etc., y garantizar la expansión, intensificación y especialización de la industria. Entre ellas, para 2025, la capacidad de producción de arrabio en Anyang se mantendrá por debajo de 14 millones de toneladas, y la capacidad de producción de acero bruto se mantendrá por debajo de 15 millones de toneladas» (25).

(58)

La investigación ha confirmado además que las autoridades chinas interfieren en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, al establecer la existencia de conexiones personales entre los productores de llantas con bulbo de acero y el PCCh. Por ejemplo, el presidente del consejo de administración del productor exportador que cooperó, Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd, ocupa al mismo tiempo el cargo de secretario del Comité del Partido de la empresa (26). Además, la empresa firmó un acuerdo estratégico con la empresa pública Jiangsu Huaneng, filial propiedad al cien por cien de Huaneng, una empresa pública sujeta a la SASAC central (27), y firmó un acuerdo de voluntades para intensificar la cooperación con la sucursal de Jiangsu del Banco de Exportación e Importación de China, lo que apunta a la existencia de apoyo financiero del Estado (28). La injerencia del comité municipal del PCCh en el trabajo de Longteng también se desprende del siguiente artículo publicado en el sitio web del Ayuntamiento de Changshu: «el Comité del Partido de la Oficina de Transporte intensificará su labor de emparejamiento. Gracias al liderazgo de la consolidación del Partido, garantizará una cooperación más estrecha y profunda con las empresas emparejadas, a fin de mejorar la transformación de las ventajas políticas de la consolidación del Partido en términos de apoyo mutuo y promoción mutua en ventajas de desarrollo y acciones prácticas al servicio de las masas. Juntos conseguiremos nuevos resultados, nuevos progresos y nuevas victorias en la Larga Marcha de la Nueva Era» (29). Del mismo modo, el presidente del consejo de Suqian Nangang Jinxin Rolling Co., Ltd y de su empresa matriz Nanjing Steel ocupa al mismo tiempo el cargo de secretario del Comité del Partido. (30)

(59)

Asimismo, el sector del producto investigado cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. En la investigación se encontraron documentos estratégicos que mostraban que la industria se beneficia de la orientación e intervención del Gobierno en el producto investigado como parte del sector siderúrgico.

(60)

Las autoridades chinas siguen considerando que la industria siderúrgica es esencial (31). Los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en el acero que se publican a escala nacional, regional y municipal lo confirman. En el marco del Decimocuarto Plan Quinquenal, las autoridades chinas reservaron a la industria siderúrgica un lugar destacado en cuanto a transformación y modernización, así como a optimización y ajuste estructural (32). Del mismo modo, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, aplicable también a la industria siderúrgica, califica al sector de «cimiento de la economía real» y «un ámbito clave que da forma a la ventaja competitiva internacional de China» y establece una serie de objetivos y métodos de trabajo que impulsarían el desarrollo del sector siderúrgico en el período 2021-2025, como la actualización tecnológica, la mejora de la estructura del sector (en particular mediante nuevas concentraciones empresariales) o la transformación digital (33).

(61)

El mineral de hierro es una importante materia prima utilizada para la producción del producto investigado. El mineral de hierro también se menciona en el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, en el que el Estado tiene previsto «desarrollar racionalmente los recursos minerales nacionales. Reforzar la exploración del mineral de hierro […], ejecutar políticas fiscales preferenciales, fomentar la adopción de tecnología y equipos avanzados para reducir la generación de residuos sólidos de minería» (34). En las provincias, como en Hebei, las autoridades prevén lo siguiente para el sector: «una subvención de descuento a la inversión en nuevos proyectos; aconsejar y orientar a las instituciones financieras para que ofrezcan préstamos de interés bajo a fin de que las empresas siderúrgicas se desplacen a nuevos sectores y, al mismo tiempo, las autoridades públicas proporcionarán subvenciones de descuento» (35). En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de las políticas públicas de apoyar a las industrias fomentadas, en particular la producción de las principales materias primas utilizadas en la fabricación de llantas con bulbo de acero. Este tipo de medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado.

(62)

La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de propiedad y Derecho concursal en el sector siderúrgico, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, a que se refiere el considerando 45, no afecte a los fabricantes del producto investigado.

(63)

Como se indica en el considerando 45, el sector siderúrgico también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base. No se presentó ninguna prueba de que el sector siderúrgico, incluidos los productores de llantas con bulbo de acero, no esté sujeto al sistema del Derecho laboral chino. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la producción de llantas con bulbo de acero o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (36).

(64)

Además, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector siderúrgico, como se indica en el considerando 45, no se vea afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(65)

Por último, la Comisión recuerda que, a fin de producir llantas con bulbo de acero, se necesitan una serie de insumos. Cuando los productores de llantas con bulbo de acero compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están expuestos claramente a las mismas distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Puede que pidan prestado dinero sujeto a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, están sujetos al sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de gobierno y a todos los sectores.

(66)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos de las llantas con bulbo de acero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que también se ven afectados todos los costes de los insumos (en particular las materias primas, la energía, los terrenos, la financiación, la mano de obra, etcétera), ya que la intervención sustancial de los poderes públicos incide en la formación de sus precios, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, suelo, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China mediante la combinación de diversos factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(67)

En la presente investigación, las autoridades chinas no han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario. No obstante, en su escrito de 6 de febrero de 2023, Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd argumentó que las alegaciones sobre distorsiones significativas no debían convertirse en una conclusión predeterminada y que la Comisión debía verificar primero si existen las supuestas distorsiones y decidir si son significativas antes de poder buscar datos sobre el valor normal de fuentes alternativas. Sin embargo, en opinión de la empresa, la Comisión ha empezado prematuramente a buscar fuentes alternativas de valor normal en una fase temprana de la investigación.

(68)

Este argumento no puede aceptarse. Como se indicó en el anuncio de inicio, la Comisión consideró en la fase de inicio que había elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntaban a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y costes, la utilización de los precios y costes internos de China resultaría inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En este contexto, la Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, se informará con prontitud a las partes en la investigación, una vez iniciada esta, acerca de las fuentes pertinentes que la Comisión tiene previsto utilizar con el fin de determinar el valor normal. El argumento de Longteng de que la Comisión solo debería buscar fuentes alternativas de valor normal tras determinar la existencia de distorsiones significativas parece fundamentarse, por tanto, en una interpretación errónea del Reglamento de base. En cualquier caso, lejos de llegar a conclusiones predeterminadas sobre distorsiones significativas tal como alega Longteng, en el curso de la presente investigación, la Comisión ha recabado información adicional para complementar las fuentes disponibles a fin de verificar las alegaciones realizadas en la fase inicial y, en última instancia, determinar si existen distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en el sector de las llantas con bulbo de acero. Aunque estas determinaciones solo se harán en la fase definitiva de la investigación, los resultados provisionales de la investigación de la Comisión se exponen en los considerandos 44 a 67 y las partes interesadas tienen la oportunidad de formular observaciones adicionales al respecto.

3.1.2.2.   País representativo

Observaciones generales

(69)

La elección del país representativo se basó en los criterios siguientes con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China según la base de datos del Banco Mundial (37),

producción del producto investigado en el país,

disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país representativo,

cuando hubo más de un posible país representativo, se dio preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(70)

Como se explica en los considerandos 38 y 39, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal: una primera nota de 24 de enero de 2023 sobre los factores de producción y una segunda nota de 3 de abril de 2023 sobre el mismo tema. Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizados para sustentar los criterios pertinentes y abordaban asimismo las observaciones remitidas por las partes acerca de tales elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota sobre los factores de producción, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar a Turquía un país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(71)

En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión determinó que Turquía y Rusia eran países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos ellos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta, en los que se sabía que se producía el producto investigado. No se recibió ninguna observación relativa a los países señalados en dicha nota.

(72)

En la segunda nota, a raíz de las observaciones recibidas acerca de la primera nota del productor exportador que cooperó, Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd, la Comisión indicó que se había considerado a Malasia para establecer los siguientes factores de producción: nitrógeno, oxígeno y piedra caliza. No se recibió ninguna observación relativa a los países señalados en dicha nota.

Disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país representativo

(73)

En la primera nota, la Comisión indicó que, en el caso de los países en los que se había determinado que se produce el producto investigado, a saber, Rusia y Turquía, debía verificarse con más detalle la disponibilidad de datos públicos, en particular en lo relativo a los datos financieros públicos de los productores del producto investigado.

(74)

Por lo que se refiere a Rusia, los estados financieros de la única empresa que se identificó en la primera nota como productor, a saber, «JSC Omutninsk Metallurgical Plant», no estaban fácilmente disponibles. Por consiguiente, la Comisión concluyó que no podía utilizar la información de esta empresa para el procedimiento.

(75)

Por otra parte, los datos disponibles sobre las estadísticas de importación rusas abarcaban hasta enero de 2022 y, por tanto, cubrían solo un tercio del período de investigación.

(76)

En consecuencia, la Comisión concluyó que Rusia no podía considerarse un país representativo adecuado para esta investigación.

(77)

Por lo que se refiere a Turquía, la Comisión encontró estados financieros fácilmente disponibles respecto de un solo productor del producto investigado que, sin embargo, era deficitario en 2021. Aunque los estados financieros del productor exportador turco que cooperó, Özkan Demir, estaban fácilmente disponibles en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la empresa era deficitaria en 2021 y, por tanto, no podían utilizarse para calcular el valor normal. Por consiguiente, además de esa empresa, la Comisión encontró estados financieros fácilmente disponibles respecto de los productores de un producto de la misma categoría o sector general en posibles países representativos que mostraron un nivel razonable de rentabilidad durante un período parcialmente solapado con el período de investigación. Dichos productores habían sido mencionados en la denuncia o en la lista de productores de productos clasificados en el código NC 7216 50 91«Llantas con bulbo», que incluye tanto el producto investigado «llantas con bulbo de acero sin alear de hasta 204 mm de anchura» definido en el anuncio de inicio como todos los demás tipos de productos de llantas con bulbo de acero. La Comisión también cotejó la lista de productores con los facilitados por las autoridades turcas en la fase previa al inicio.

(78)

En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión consideró que Turquía era una opción adecuada como país representativo.

(79)

En sus observaciones sobre la primera nota, Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd señaló que algunos de los productores turcos incluidos en la lista no eran satisfactorios, ya que, en el caso de cuatro de los cinco productores, solo se disponía de estados financieros consolidados, por lo que no podían reflejar los gastos de venta, generales y administrativos (VGA) ni los márgenes de beneficio reales de los productores de llantas con bulbo de acero. Por otra parte, los gastos VGA y los beneficios, calculados sobre la base de los datos disponibles de estos cinco productores, eran injustificadamente elevados, según Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd. Por último, Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd alegó que la Comisión debía descartar a Turquía a la hora de establecer el valor de referencia de algunas materias primas (a saber, piedra caliza y oxígeno).

(80)

En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión volvió a examinar los gastos VGA y los beneficios declarados por cuatro de los cinco productores de acero señalados en Turquía y los consideró injustificadamente elevados. Por lo tanto, la Comisión no tuvo en cuenta a estas empresas y decidió utilizar los gastos VGA y los márgenes de beneficio declarados por solo uno de los productores turcos, a saber, Kocaer Çelik Sanayi, con respecto a los datos financieros de 2022 (es decir, con respecto al período parcialmente solapado con el período de investigación). A raíz de la segunda nota, Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd alegó que Kocaer Çelik Sanayi soportó unos gastos financieros extremadamente elevados de los que no fue posible obtener información detallada. Además, Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd alegó que sus propios gastos financieros no eran tan elevados.

(81)

La Comisión seleccionó a una empresa con estados financieros fácilmente disponibles que mostraban un importe razonable de gastos VGA y márgenes de beneficios para la industria siderúrgica, y aplicó los gastos VGA y los beneficios de Kocaer Çelik Sanayi en Turquía. Los gastos VGA, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 10,98 %. Los beneficios, expresados en porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 8,8 %. La Comisión utilizó datos consolidados, ya que estos eran los únicos datos que estaban a disposición del público. Además, la Comisión no consideró estos porcentajes injustificadamente elevados, sino más bien acordes con los costes y beneficios que se generan en este tipo de industria. Asimismo, estos porcentajes están en consonancia con los utilizados en investigaciones anteriores relativas a la industria siderúrgica, por ejemplo, en relación con las torres eólicas de acero (38) y el acero revestido de materia orgánica (39). La Comisión no disponía de ninguna información que indicara lo contrario.

(82)

Por tanto, a falta de otras observaciones o de la presentación de otros datos fácilmente disponibles, la Comisión concluyó provisionalmente que las fuentes que había propuesto utilizar para los gastos VGA y el beneficio no estaban distorsionadas y eran razonables a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, del Reglamento de base.

Nivel de protección social y medioambiental

(83)

Tras determinarse que Turquía era el único país representativo adecuado disponible, sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no hubo necesidad de evaluar el nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

Conclusión

(84)

Habida cuenta del análisis anterior, Turquía cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(85)

En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como las materias primas, la energía y la mano de obra, utilizados por el productor exportador en la producción del producto investigado.

(86)

A fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión utilizó Global Trade Atlas (40) («GTA») y Metal Bulletin (41) para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión declaró que utilizaría la información del Instituto de Estadística de Turquía para establecer los costes no distorsionados de la mano de obra (42) y la energía (43) y las estadísticas de la Dirección General del Municipio Metropolitano de Esmirna para establecer el coste no distorsionado del agua (44).

(87)

La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones y proponer información públicamente accesible sobre los valores no distorsionados de cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(88)

En sus observaciones sobre la primera nota, Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd alegó que los precios de importación del ferrocromo en Turquía variaban en función de la relación entre el peso del carbono y el cromo. La Comisión verificó la relación real entre el peso del carbono y el cromo utilizada por Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd. A este respecto, para establecer el coste correspondiente del ferrocromo, la Comisión decidió utilizar los valores de referencia independientes de Metal Bulletin para la industria mundial del metal y la minería (precios de Fastmarkets), que reflejan diferentes relaciones de peso de carbono y cromo.

(89)

A raíz de la primera nota, Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd también alegó que los precios medios turcos de determinadas materias primas (a saber, oxígeno y piedra caliza) no podían utilizarse debido al bajo volumen de las importaciones. Además, sobre la base de la respuesta al cuestionario facilitada por Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd, la Comisión estableció un factor adicional de producción, a saber, el nitrógeno, que también se importó en Turquía en cantidades no representativas durante el período de investigación.

(90)

Por consiguiente, la Comisión examinó el volumen de las importaciones en Tailandia, Malasia, Brasil y México, ya que estos países tienen un nivel de desarrollo económico similar al de China y han sido considerados anteriormente países representativos en varias investigaciones recientes en el sector del acero, como las llantas de acero para uso en carretera (45), los productos planos de acero inoxidable laminados en caliente (46), las torres eólicas de acero (47), el acero revestido de materia orgánica (48) y los accesorios de tubería de hierro o de acero (49). La Comisión estableció que, tras la exclusión de las importaciones procedentes de China y de países que no son miembros de la OMC, solo Malasia realizó importaciones en cantidades suficientemente representativas de los tres factores de producción afectados durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión informó en la segunda nota de que, al calcular el valor normal, tenía la intención de utilizar los costes de estos insumos basados en las importaciones a Malasia.

(91)

Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión actualizó la lista de factores de producción basándose en las observaciones de las partes y en la información presentada en la respuesta al cuestionario por el productor exportador que cooperó.

(92)

A raíz de la segunda nota, Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd alegó que el volumen de importación malasio de nitrógeno y oxígeno y el volumen de importación turco de argón no eran representativos porque los volúmenes de importación eran significativamente inferiores a su consumo real de dichas materias primas. Además, Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd declaró que hay algunos países proveedores de cada una de estas materias primas con precios unitarios injustificadamente altos y elevados costes de transporte.

(93)

La Comisión rechazó esta alegación, ya que la representatividad de los volúmenes de importación se evaluó sobre la base de la cantidad absoluta de volúmenes de importación. El hecho de que estos volúmenes no estuvieran a los mismos niveles que el consumo de esas materias primas por parte del productor exportador no cambiaba la conclusión de que los volúmenes absolutos de estas importaciones se consideraran representativos.

(94)

En la segunda nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido al elevado número de factores de producción del productor exportador que cooperó y facilitó información completa y a que algunas de las materias primas tenían un valor insignificante para el coste de producción total, estas partidas de escasa importancia se incluyeron en el grupo de los bienes fungibles. Además, la Comisión informó de que calcularía el porcentaje de bienes fungibles respecto del coste total de las materias primas y aplicaría este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los valores de referencia no distorsionados establecidos en el país representativo adecuado.

Costes y valores de referencia no distorsionados

Factores de producción

(95)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recabada durante las inspecciones in situ, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de llantas con bulbo de acero

Factor de producción

Código del SA

Fuente de los datos que la Comisión tiene previsto utilizar

Valor no distorsionado

Materias primas

Piedra caliza

252100

GTA para Malasia

0,243 CNY/kg

Mineral de hierro

260111

GTA para Turquía

0,83 CNY/kg

Mineral de hierro sinterizado

260112

GTA para Turquía

1,28 CNY/kg

Carbón

270111

GTA para Turquía

1,53 CNY/kg

Coque/polvo de coque

270400

GTA para Turquía

3,35 CNY/kg

Polvo de carbono

280300

GTA para Turquía

10,08 CNY/kg

Turmalina pura

284910

GTA para Turquía

8,67 CNY/kg

Ferromanganeso

720211

GTA para Turquía

10,68 CNY/kg

Ferrosilicio

720221

GTA para Turquía

15,86 CNY/kg

Silicomanganeso

720230

GTA para Turquía

11,76 CNY/kg

Ferrocromo

720241

MB-FEC-0005

8,97 CNY/kg

Ferromolibdeno

720270

GTA para Turquía

160,64 CNY/kg

Ferrotitanio

720291

GTA para Turquía

43,32 CNY/kg

Ferrovanadio

720292

GTA para Turquía

190,12 CNY/kg

Ferroniobio

720293

GTA para Turquía

176,27 CNY/kg

Ferroaluminio

720299

GTA para Turquía

19,24 CNY/kg

Chatarra de acero

720410

GTA para Turquía

2,15 CNY/kg

Aluminio

760110

GTA para Turquía

19,67 CNY/kg

Argón

280421

GTA para Turquía

7,30 CNY/m3

Nitrógeno

280430

GTA para Malasia

5,85 CNY/m3

Oxígeno

280440

GTA para Malasia

2,46 CNY/m3

Costes del agua

 

Precio del agua cobrado por el municipio metropolitano de Esmirna a los usuarios industriales

8,25 CNY/m3

Mano de obra

Costes laborales

 

Instituto de Estadística de Turquía (sobre la base de los costes laborales medios por hora en el sector manufacturero)

37,03 CNY/hora

Energía

Electricidad

 

Instituto de Estadística de Turquía: precio de la electricidad para los usuarios industriales

0,60 CNY/kWh

Gas natural

 

Instituto de Estadística de Turquía: precio del gas para los usuarios industriales

2,75 CNY/m3

3.1.2.3.   Materias primas

(96)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas a la entrega a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión se basó en el precio medio ponderado de importación a Turquía y, para el nitrógeno, el oxígeno y la piedra caliza, en el precio medio ponderado de importación a Malasia, tal como se indicaban en GTA, y, para el ferrocromo, en el valor de referencia independiente de la industria de Metal Bulletin, a los cuales se añadieron los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (50). La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, al llegar a la conclusión, en la sección 3.3.1, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Puesto que no puede demostrarse que esas mismas distorsiones no afecten de la misma manera a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectan a los precios de exportación. Una vez excluidas las importaciones en el país representativo procedentes de China y de países sin economías de mercado, la Comisión constató que las importaciones de las principales materias primas procedentes de otros terceros países seguían siendo representativas.

(97)

La Comisión se desvió de la metodología descrita con respecto a un número limitado de materias primas.

(98)

Como se indica en el considerando 88, la Comisión decidió utilizar Metal Bulletin (precios de Fastmarkets) para establecer el valor de referencia del ferrocromo.

(99)

Como se indica en el considerando 90, en el caso de la piedra caliza, el nitrógeno y el oxígeno, la Comisión decidió utilizar el coste de estos insumos sobre la base de las importaciones a Malasia, excluidas las importaciones procedentes de China y de países que no son miembros de la OMC.

(100)

La Comisión expresó el coste de transporte soportado por el productor exportador que cooperó en concepto de suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con el fin de obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte declarados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas a la entrega en la fábrica de la empresa.

(101)

Con respecto a algunos factores de producción, los costes reales soportados por el productor exportador que cooperó representaban un porcentaje insignificante (alrededor de un 3,3 % acumulado) de los costes totales de las materias primas durante el período de investigación de la reconsideración. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutía de manera apreciable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles, tal como se explica en el considerando 94.

Mano de obra

(102)

La Comisión utilizó las estadísticas publicadas por el Instituto de Estadística de Turquía (51). Dicho Instituto publica información detallada sobre los costes laborales en distintos sectores económicos del país. La Comisión estableció el valor de referencia sobre la base de los costes laborales medios por hora en 2020 para la actividad económica «Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones», código NACE 24 según la clasificación NACE Rev. 2. Los valores se ajustaron también a la inflación utilizando el índice nacional de precios de consumo (52) a fin de reflejar los costes correspondientes al período de investigación.

Energía

(103)

La Comisión utilizó los precios medios industriales de la electricidad y el gas aplicados a los usuarios industriales de Turquía y publicados por el Instituto de Estadística de ese país (53) con respecto al período comprendido entre julio de 2021 y junio de 2022, sin IVA.

Agua

(104)

La Comisión utilizó la tarifa del agua aplicada por la Dirección General del Municipio Metropolitano de Esmirna, que es la responsable del suministro de agua y de la recogida y el tratamiento de aguas residuales en el municipio metropolitano de Esmirna, donde está radicada la empresa representativa del producto investigado. La información permite establecer las tarifas aplicables a la industria y el valor de referencia sería la tarifa mensual media para el período de investigación, excluido el IVA (54).

(105)

En lo relativo al agua, Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd consideró que el valor de referencia utilizado, a saber, los costes del agua en Esmirna, no era representativo, ya que Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd se encuentra en una zona rural con fácil acceso al agua y, por tanto, el coste del agua de Changshu Longteng Special Steel Co. no puede compararse con el de una ciudad turística de Turquía.

(106)

La Comisión utilizó como valor de referencia la tarifa del agua para uso industrial en la región de Turquía donde se encuentra el productor del producto investigado, Kocaer Çelik Sanayi. Además, la región seleccionada cuenta con una base industrial bien desarrollada. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

Gastos generales de fabricación, gastos VGA y beneficios

(107)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «[e]l valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los costes generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(108)

Los gastos generales de fabricación soportados por el productor exportador que cooperó se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación realmente soportados por el productor exportador. Este porcentaje se aplicó a los costes no distorsionados de fabricación.

(109)

Para determinar una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos VGA y en concepto de beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros de Kocaer Çelik Sanayi de 2022, extraídos de la base de datos Orbis.

3.1.3.   Cálculo

(110)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(111)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Para ello, aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de cada uno de los factores de producción del productor exportador que cooperó. Estas tasas de consumo facilitadas por el productor exportador que cooperó se comprobaron durante la verificación a distancia. La Comisión multiplicó los factores de uso por los costes unitarios no distorsionados observados en el país representativo o por otros costes unitarios no distorsionados recogidos en el cuadro anterior.

(112)

En segundo lugar, a fin de obtener el coste total de fabricación no distorsionado, la Comisión aplicó los gastos generales de fabricación. Los gastos generales de fabricación soportados por los productores exportadores que cooperaron se incrementaron con los costes de los bienes fungibles a los que se refiere el considerando 101 y, a continuación, se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación realmente soportados por cada uno de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes no distorsionados de fabricación.

(113)

Finalmente, la Comisión añadió los gastos VGA y los beneficios expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados al coste total de fabricación no distorsionado (los gastos VGA ascendían al 10,98 % y los beneficios al 8,8 %).

(114)

Sobre esa base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.1.4.   Precio de exportación

(115)

El productor exportador que cooperó exportó a la Unión directamente a clientes independientes.

(116)

Por lo tanto, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado vendido con fines de exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.1.5.   Comparación

(117)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador que cooperó sobre una base franco fábrica por tipo de producto.

(118)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes en relación con los costes de transporte, seguros, manipulación, carga, derechos de aduana, de crédito y comisiones bancarias.

3.1.6.   Margen de dumping

(119)

En relación con el productor exportador, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(120)

El nivel de cooperación en este caso fue elevado, ya que las exportaciones del productor exportador que cooperó constituían la totalidad de las importaciones durante el período de investigación. Changshu Longteng Special Steel Co. alegó que había otro productor exportador del producto afectado en China. Sin embargo, no se presentó ninguna otra empresa y la Comisión no encontró exportaciones adicionales en las estadísticas de importación. En consecuencia, la Comisión estimó conveniente establecer el margen de dumping para los productores exportadores que no cooperaron al nivel de la empresa que cooperó.

(121)

Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado provisional, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping provisional

Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd

14,7  %

Las demás empresas

14,7  %

3.2.   Turquía

3.2.1.   Valor normal

(122)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas en el mercado interno del productor exportador Özkan Demir era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Sobre esta base, las ventas totales del producto similar en el mercado interno realizadas por Özkan Demir eran representativas.

(123)

La Comisión determinó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de productos que el productor exportador con ventas representativas en el mercado interno vendía para su exportación a la Unión.

(124)

La Comisión examinó entonces si las ventas de Özkan Demir en su mercado interno de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión determinó que un pequeño número de tipos de productos exportados a la Unión durante el período de investigación no registraron ventas nacionales en absoluto o estas fueron inferiores al 5 % en volumen y, por consiguiente, no eran representativas.

(125)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes efectuadas en el mercado interno durante el período de investigación a fin de decidir si para calcular el valor normal utilizaría las ventas internas reales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(126)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(127)

En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado interno durante el período de investigación.

(128)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(129)

El análisis de las ventas en el mercado interno puso de manifiesto que el [50-70] % del total de esas ventas eran rentables y que el precio de venta medio ponderado era superior al coste de producción.

(130)

En el caso de los tipos de producto cuyas ventas eran globalmente rentables, el valor normal se calculó como la media ponderada de los precios de todas las ventas efectuadas en el mercado interno durante el período de investigación (considerandos 126 y 127) o como la media ponderada únicamente de las ventas rentables (considerando 128), dependiendo del volumen de ventas rentables.

(131)

En el caso de los tipos de producto 1) cuyas ventas no eran globalmente rentables o 2) cuyas ventas en el mercado interno eran insuficientes o inexistentes y no había información específica sobre los precios de mercado de esos tipos de producto no vendidos por Özkan Demir en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(132)

El valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de producción durante el período de investigación del producto similar del productor exportador que cooperó:

a)

la media ponderada de los gastos VGA ocasionados al productor exportador que cooperó por las ventas del producto similar en el mercado interno, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por el productor exportador que cooperó sobre las ventas del producto similar en el mercado interno, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(133)

En el caso de los tipos de producto que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto de esos tipos. En el caso de los tipos de producto que no se habían vendido en absoluto en el mercado interno, se sumaron los gastos de venta, generales y administrativos medios ponderados y el beneficio medio ponderado de todas las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado.

3.2.2.   Precio de exportación

(134)

El productor exportador exportó a la Unión directamente a clientes independientes.

(135)

Por lo tanto, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado vendido con fines de exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.2.3.   Comparación

(136)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador sobre una base franco fábrica.

(137)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes en relación con los costes de transporte, seguros, manipulación y carga, los gastos de embalaje, los costes de créditos y los gastos bancarios, comisiones, descuentos y otras asignaciones.

(138)

La Comisión detectó problemas de conversión de divisas durante el período de investigación. En el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base se establece que la fecha de venta debe ser la fecha de facturación, pero que podrá utilizarse la fecha del contrato, de la orden de compra o de confirmación de la orden si estas fueran más apropiadas para determinar las condiciones reales de venta. En primer lugar, la Comisión consideró la fluctuación del tipo de cambio de la lira turca (TRY) [y su notable caída general con respecto al euro (55)]. En segundo lugar, la Comisión tuvo en cuenta las prácticas de fijación de precios del productor exportador turco, por las cuales las condiciones materiales de venta se establecían en el momento en que se realizaba la orden de compra y no en la fecha de la factura, tanto para las ventas internas (56) como para las de exportación. Por lo tanto, la Comisión utilizó el tipo de cambio vigente en la fecha de la orden de compra para convertir el valor normal y el precio de exportación a liras turcas.

3.2.4.   Margen de dumping

(139)

En relación con el productor exportador que cooperó, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(140)

Sobre esa base, el margen de dumping medio ponderado provisional, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, es del 13,6 %.

(141)

El nivel de cooperación en este caso es elevado porque las exportaciones del productor exportador que cooperó constituyeron la totalidad de las exportaciones a la Unión procedentes de Turquía durante el período de investigación, ya que en la investigación se estableció que era el único productor exportador del producto afectado. En consecuencia, la Comisión estimó conveniente establecer el margen de dumping para los productores exportadores que no cooperaron al nivel de la empresa que cooperó.

(142)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Özkan Demir Çelik Sanayi A.Ş

13,6  %

Las demás empresas

13,6  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(143)

Según la información de que dispone la Comisión, tres productores de la Unión fabricaron el producto similar hasta 2020, y dos durante el resto del período considerado y el período de investigación. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(144)

La Comisión no podía divulgar los datos relativos al volumen de las importaciones, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes de China y Turquía, ya que se trata de información sensible desde el punto de vista comercial y confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base, dado el limitado número de partes que operan en el mercado de la Unión (dos productores de la Unión, un productor exportador de Turquía y un productor exportador de China). La divulgación de esta información podía permitir a las partes calcular datos confidenciales específicos de las empresas. Por consiguiente, la Comisión facilitó esta información en intervalos e índices, que proporcionaban suficiente información significativa a todas las partes interesadas para comprender el análisis y las conclusiones de la Comisión y formular observaciones al respecto. Los datos también se facilitaron en forma de tendencias significativas para que todas las partes interesadas pudieran defender sus intereses. La Comisión no pudo revelar el método para crear los intervalos, ya que ello permitiría a las partes averiguar las cifras exactas de los intervalos.

(145)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se fijó en aproximadamente [15 000-18 000] toneladas. La Comisión estableció la producción de la Unión sobre la base de toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la información facilitada por el denunciante, las estimaciones realizadas en la denuncia y los datos estadísticos de Eurostat. Como se ha indicado en el considerando 17, el denunciante fue el único productor de la Unión que cooperó y representaba el [75-85] % de la producción total de la Unión del producto similar durante el período de investigación.

4.2.   Consumo de la Unión

(146)

Para establecer el consumo de la Unión, la Comisión sumó las ventas totales de llantas con bulbo de acero efectuadas por la industria de la Unión en la Unión a las importaciones totales procedentes de terceros países. La metodología para determinar las importaciones se explica detalladamente en la sección 4.3.2.

(147)

Como también se explica en los considerandos 11 y 12, durante el período considerado hubo tres productores de la Unión: Losal (el denunciante), Olifer y Laminorul. Olifer no cooperó en la investigación y Laminorul quebró en 2019. Por lo tanto, los volúmenes de ventas de Olifer y Laminorul en la Unión durante el período considerado se basaron en la estimación realizada en la denuncia (57). Laminorul vendió llantas con bulbo de acero en la Unión durante el período considerado solo en 2019 y 2020, que representaron alrededor del [18-22] % y el [4-7] %, respectivamente, de las ventas totales del producto investigado realizadas por la industria de la Unión en esos años. En cuanto a las ventas en 2021 y el período de investigación, se consideró que todas las ventas realizadas por la industria de la Unión eran del producto investigado. En cuanto a los años anteriores, se consideró que el 75 % de las ventas de Laminorul eran del producto investigado, mientras que el 25 % restante eran de llantas con bulbo de acero de mayor anchura que no forman parte de la definición del producto. La Comisión consideró que estas hipótesis, basadas en el conocimiento que el denunciante tiene del mercado, proporcionaban una estimación razonable que era necesaria para calcular el consumo de la Unión. Los volúmenes de ventas del denunciante se obtuvieron de su respuesta al cuestionario y se verificaron in situ.

(148)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2019

2020

2021

Período de investigación

Consumo total de la Unión

[70 000 -75 000 ]

[42 000 -46 000 ]

[44 000 -48 000 ]

[47 000 -51 000 ]

Índice (2019 = 100)

100

60

63

68

Fuente:

Denuncia, respuesta al cuestionario del denunciante, productores exportadores que cooperaron y Eurostat.

(149)

El consumo de la Unión disminuyó un 32 % durante el período considerado. Tras una fuerte caída inicial del 40 % en 2020, el consumo volvió a aumentar ligeramente en los años siguientes. La caída en 2020 coincidió con el año en que la Unión se vio más afectada por la pandemia de COVID-19 y puede atribuirse en gran medida a los «confinamientos» que conllevó, durante los cuales se cerraron temporalmente tanto las fábricas de los productores de llantas con bulbo de acero como las de los usuarios. Además, como se explica en el considerando 29, las llantas con bulbo de acero se utilizan principalmente en la industria de la construcción naval. En la Unión, la mayor parte del producto afectado se utiliza en la producción de cruceros y otros buques de lujo, así como buques militares. Una de las consecuencias de la pandemia de COVID-19 fue la ralentización de los pedidos y la producción de buques de lujo, lo que tuvo un fuerte impacto en la producción de llantas con bulbo de acero. Aunque el consumo ha aumentado desde 2020, todavía dista mucho del nivel anterior a la pandemia.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(150)

La Comisión examinó si las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(151)

El margen de dumping establecido en relación con las importaciones procedentes de China y Turquía estaba por encima del umbral de minimis fijado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados no fue insignificante a efectos del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. Las cuotas de mercado en el período de investigación fueron del [4,0-6,0] % y del [53,0-58,0] %, respectivamente.

(152)

Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Turquía y el producto similar fueron parecidas. Más concretamente, los productos importados competían entre sí y con las llantas con bulbo de acero producidas en la Unión porque deben cumplir las mismas normas técnicas y deben ser certificadas por las mismas instituciones antes de poder destinarse a su uso final previsto. Las llantas con bulbo de acero de todas las fuentes se venden a través de los mismos canales de venta y a categorías similares de clientes. Los constructores navales utilizan las mismas llantas con bulbo de acero para el mismo fin y diferencian únicamente en función de los aspectos técnicos del producto (por ejemplo, anchura, longitud, clase de acero, etcétera), no del origen del producto.

(153)

Así pues, se cumplían todos los criterios previstos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y, a efectos de la determinación del perjuicio, las importaciones procedentes de China y Turquía se examinaron acumulativamente.

4.3.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(154)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones procedentes de China y Turquía sobre la base de los datos verificados de los productores exportadores que cooperaron. Los datos verificados de estos productores se consideraron más exactos que los datos de Eurostat, ya que Eurostat informa de todas las importaciones clasificadas en el código NC de llantas con bulbo de acero. Este código incluye también llantas con bulbo de acero cuyas medidas quedan fuera de la definición del producto de la presente investigación.

(155)

La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del porcentaje que estas importaciones representaban en el consumo total de la Unión. Como se explica en el considerando 146, el consumo de la Unión se obtuvo sumando las ventas de llantas con bulbo de acero efectuadas por la industria de la Unión en la Unión a las importaciones totales procedentes de terceros países. El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países, como también se muestra en el cuadro 3, se estableció sobre la base de los datos de Eurostat. Para estimar qué parte de estas importaciones estaba relacionada con el producto afectado, la Comisión se atuvo a las hipótesis expuestas en la sección C.1.1.1 de la denuncia. El denunciante estimó que el 25 % de las importaciones procedentes del Reino Unido estuvieron relacionadas con el producto investigado en 2019 y 2020, y el 45 % en los demás años en que el productor conocido del Reino Unido había ampliado su gama de productos de llantas con bulbo de acero. El denunciante estimó además que el 75 % de las importaciones procedentes de todos los demás países estaban relacionadas con el producto investigado. Sobre la base de la información disponible, la Comisión consideró que estas hipótesis eran una estimación razonable de las importaciones del producto investigado.

(156)

Las importaciones a la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2019

2020

2021

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de China

[1 200 -1 600 ]

[800 -1 200 ]

[2 800 -3 200 ]

[2 000 -2 400 ]

Índice

100

68

204

151

Volumen de las importaciones procedentes de Turquía

[37 000 -41 000 ]

[23 000 -27 000 ]

[24 000 -28 000 ]

[24 000 -28 000 ]

Índice

100

65

66

67

Volumen de las importaciones procedentes de los países afectados

[38 200 -42 600 ]

[23 800 -28 200 ]

[26 800 -31 200 ]

[26 000 -30 400 ]

Índice

100

65

71

70

Cuota de mercado de China (%)

[1,1 -3,1 ]

[1,4 -3,4 ]

[6,0 -8,0 ]

[4,0 -6,0 ]

Índice

100

113

324

223

Cuota de mercado de Turquía (%)

[53,0 -58,0 ]

[57,0 -62,0 ]

[55,0 -60,0 ]

[53,0 -58,0 ]

Índice

100

107

104

99

Cuota de mercado de los países afectados (%)

[54,1 -61,1 ]

[58,4 -65,4 ]

[61,0 -68,0 ]

[57,0 -64,0 ]

Índice

100

107

112

104

Fuente:

Denuncia, respuesta al cuestionario del denunciante, productores exportadores que cooperaron y Eurostat.

(157)

El volumen de las importaciones procedentes de los países afectados disminuyó un 30 % entre 2019 y el período de investigación y experimentó un brusco descenso en 2020 para después recuperarse parcialmente hasta el período de investigación. Al mismo tiempo, su cuota de mercado aumentó un 4 %. El descenso de los volúmenes de importación procedentes de los países afectados coincidió con una disminución del consumo de la Unión del 32 % durante el mismo período, como se explica en el considerando 149. Dado que los países afectados pudieron mantener e incluso aumentar su cuota de mercado en un momento de disminución del consumo, este aumento de la cuota perjudicó a otros participantes en el mercado, especialmente a la industria de la Unión. Durante el período de investigación, la cuota de mercado de los países afectados volvió a disminuir un 8 % en comparación con 2021, pero se mantuvo a un nivel superior al de 2019. Esta caída de la cuota de mercado de los países afectados se debió en gran medida a un aumento significativo de las ventas del denunciante a un cliente importante durante el período de investigación. Sin embargo, la información de que disponía la Comisión no mostró que este aumento fuera estructural o que esta tendencia continuara después del período de investigación.

4.3.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados, subcotización y contención de los precios

(158)

La Comisión estableció los precios de las importaciones sobre la base de los datos verificados de los productores exportadores que cooperaron, en consonancia con la determinación de los volúmenes de importación explicada en los considerandos 154 y 155. La subcotización de los precios de las importaciones se determinó sobre la base de los datos facilitados por los productores exportadores que cooperaron y el productor de la Unión que cooperó.

(159)

El precio medio ponderado de las importaciones a la Unión procedentes de los países afectados evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/t)

 

2019

2020

2021

Período de investigación

China

[800 -900 ]

[800 -900 ]

[850 -1 000 ]

[1 000 -1 200 ]

Índice

100

95

108

133

Turquía

[700 -800 ]

[700 -800 ]

[850 -1 000 ]

[1 000 -1 200 ]

Índice

100

92

119

139

Fuente:

Productores exportadores que cooperaron.

(160)

Los precios de importación aumentaron un 33 y un 39 % para China y Turquía, respectivamente. Este incremento se debió en gran medida al aumento de los precios de las materias primas y de la energía tras la pandemia de COVID-19 y, más recientemente, durante el período de investigación, a la guerra de Ucrania. Sin embargo, durante el período considerado, los precios de venta de la Unión subieron todavía más, un 46 %.

(161)

Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:

1)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que el productor de la Unión que cooperó cobró a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados a un nivel franco fábrica, y

2)

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores exportadores que cooperaron de China y Turquía aplicados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base CIF (coste, seguro y flete), con los ajustes oportunos correspondientes a los costes posteriores a la importación.

(162)

Se compararon los precios aplicados en transacciones de la misma fase comercial para cada tipo de producto, efectuando los debidos ajustes en caso necesario, y tras aplicar las reducciones y descuentos pertinentes. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios teórico durante el período de investigación del productor de la Unión que cooperó. Este resultado puso de manifiesto que el margen de subcotización medio ponderado de las importaciones de China y Turquía en el mercado de la Unión era del 6,5 y el 11,1 % respectivamente.

(163)

Además, la Comisión demostró la existencia de una contención de los precios. De hecho, como se muestra en el cuadro 8, la industria de la Unión vendió por debajo de los costes de producción durante el período en cuestión. Debido a la importante presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping a bajo precio, se impidió a la industria de la Unión elevar sus precios de venta para lograr una situación rentable, lo que dio lugar a pérdidas durante todo el período considerado. En particular, la Comisión constató una subcotización del 21,7 % en el caso de China y del 30,0 % en el caso de Turquía.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(164)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(165)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos que contenía la denuncia y en los datos verificados del productor de la Unión que cooperó. Los datos se referían a todos los productores de la Unión que producían y vendían el producto afectado en el mercado de la Unión durante el período considerado. Como se explica en el considerando 147, al principio del período considerado había tres productores de la Unión, de los que solo quedaron dos durante el período de investigación debido a la quiebra de Laminorul. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos que contenía la respuesta al cuestionario facilitada por el productor de la Unión que cooperó. Se constató que ambos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión en su conjunto, en particular porque el productor de la Unión que cooperó representaba más del 75 % de la producción total de la Unión en el período de investigación.

(166)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(167)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(168)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2019

2020

2021

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

[25 000 -30 000 ]

[12 500 -15 500 ]

[13 500 -17 000 ]

[15 000 -18 000 ]

Índice

100

51

56

60

Capacidad de producción (toneladas)

[65 000 -85 000 ]

[48 000 -63 000 ]

[39 000 -52 000 ]

[39 000 -52 000 ]

Índice

100

74

61

61

Utilización de la capacidad (%)

[33 -39 ]

[22 -27 ]

[30 -36 ]

[32 -38 ]

Índice

100

69

91

98

Fuente:

Denuncia y datos verificados del denunciante.

(169)

El volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó durante el período considerado. Esto se debió en parte a la mencionada quiebra de Laminorul, pero los volúmenes de producción de las dos empresas restantes también mostraron un fuerte descenso en 2020 (58). Aunque los volúmenes de producción volvieron a aumentar en los años siguientes, durante el período de investigación el volumen de producción siguió estando muy por debajo del de 2019. Este descenso durante el período considerado también está en consonancia con la disminución del consumo de la Unión durante los mismos años.

(170)

La capacidad de producción también disminuyó durante el período considerado, debido a la quiebra de Laminorul. La capacidad de producción de las dos empresas restantes se mantuvo estable durante el período considerado. Sin embargo, la tasa de utilización de la capacidad disminuyó un 2 % durante el período considerado, recuperándose del brusco descenso experimentado en 2020 debido a la disminución del consumo y de los volúmenes de producción conexos a raíz de la pandemia de COVID-19, como se explica en el considerando 149. En el caso de las dos empresas restantes, la tasa de utilización de la capacidad disminuyó aún más entre 2019 y el período de investigación (59).

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(171)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2019

2020

2021

Período de investigación

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

[25 000 -29 000 ]

[11 000 -15 000 ]

[12 000 -16 000 ]

[15 000 -19 000 ]

Índice

100

47

51

62

Cuota de mercado (%)

[35 -40 ]

[27 -32 ]

[28 -33 ]

[32 -37 ]

Índice

100

77

82

91

Fuente:

Denuncia, respuesta al cuestionario del denunciante, productores exportadores que cooperaron y Eurostat.

(172)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó un 38 % durante el período considerado y experimentó un brusco descenso en 2020 para después recuperarse parcialmente hasta el período de investigación. Durante el mismo período, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo en un 9 %. La tendencia a la baja de los volúmenes de ventas, aunque ligeramente menos pronunciada, se observa también cuando se tiene en cuenta únicamente a las dos empresas restantes, aunque recuperaron parte de su cuota de mercado en 2021 y en el período de investigación (60). La caída de la cuota de mercado y de los volúmenes de ventas de la Unión en 2020 coincidió con la quiebra de Laminorul. Aunque el consumo, las importaciones y los volúmenes de ventas de la Unión disminuyeron en 2020 debido al impacto de la pandemia de COVID-19, como se explica en el considerando 149, parte de los volúmenes de ventas atribuidos anteriormente a Laminorul fueron sustituidos por importaciones en lugar de por ventas de otros productores de la Unión. Esto se desprende claramente de los datos de los cuadros 3 y 6, que muestran que la cuota de mercado de China y Turquía aumentó en 2020 mientras la industria de la Unión perdía cuota de mercado. Desde 2020, la industria de la Unión pudo recuperar parte de la cuota de mercado perdida, pero no ha alcanzado el nivel anterior a 2020.

4.4.2.3.   Crecimiento

(173)

Como se explica en los considerandos 169 y 170, el volumen de producción y la tasa de utilización de la capacidad de la industria de la Unión disminuyeron durante el período considerado, lo que dio lugar a un aumento de los costes fijos por unidad de producción. Al mismo tiempo, la demanda de llantas con bulbo de acero disminuyó significativamente en 2020, para después recuperarse un tanto hasta el período de investigación. En este contexto de disminución del consumo, la industria de la Unión perdió volúmenes de ventas y cuota de mercado de forma significativa. Solo pudo recuperar parte de sus volúmenes de ventas y cuota de mercado a expensas de sus precios de venta, que se mantuvieron constantemente por debajo del coste de producción de la industria de la Unión, como se explica en la sección 4.4.3.1. Por tanto, las perspectivas de crecimiento de la industria de la Unión también se han deteriorado.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(174)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2019

2020

2021

Período de investigación

Número de empleados

[250 -300 ]

[130 -160 ]

[130 -160 ]

[130 -160 ]

Índice

100

53

54

52

Productividad (toneladas/empleado)

[100 -110 ]

[95 -105 ]

[103 -113 ]

[115 -125 ]

Índice

100

97

103

115

Fuente:

Denuncia, datos verificados del denunciante y Orbis van Dijk ().

(175)

El empleo en el sector siguió la misma tendencia que la producción y el consumo en el mercado de la Unión y cayó de forma drástica un 48 % durante el período considerado. Esto se debió principalmente a la quiebra de Laminorul, pero el empleo también disminuyó en el caso del denunciante, aunque experimentó cierta recuperación desde su punto más bajo en 2020 hasta el período de investigación (62). Este descenso siguió la tendencia a la baja observada en el consumo de la Unión en 2020 y su limitada recuperación hasta el período de investigación.

(176)

La capacidad de producción se incrementó un 15 % entre 2019 y el período de investigación. Sin embargo, en esta cifra influye el hecho de que Laminorul había despedido a gran parte de su personal en 2019, aunque todavía registró ventas en 2019 y, en menor medida, en 2020. La productividad de los dos productores de la Unión restantes disminuyó durante el período considerado (63). Esta pérdida de productividad apunta a un incremento del coste laboral por tonelada de llantas con bulbo de acero producidas.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(177)

Todos los márgenes de dumping estuvieron muy por encima del nivel de minimis. La magnitud de los márgenes de dumping reales tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados.

(178)

Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(179)

Los precios de venta unitarios medios cobrados por el productor de la Unión que cooperó a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2019

2020

2021

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

[850 -950 ]

[850 -950 ]

[1 000 -1 150 ]

[1 200 -1 400 ]

Índice

100

100

118

146

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

[950 -1 050 ]

[950 -1 050 ]

[1 100 -1 250 ]

[1 300 -1 500 ]

Índice

100

100

121

141

Fuente:

Datos verificados del denunciante.

(180)

Los precios medios de venta del productor de la Unión que cooperó aumentaron un 46 % durante el período considerado, mientras que el incremento del coste unitario de producción fue algo inferior, un 41 %, durante el mismo período. Sin embargo, durante todo el período considerado, los precios de venta se situaron sistemáticamente por debajo del coste medio de producción. Esto significa que el productor de la Unión no pudo elevar sus precios de venta hasta un nivel que cubriera el aumento del coste de producción.

(181)

Las ventas del producto similar en el mercado de la Unión se basaban en contratos marco con clientes en los que se fijaban las cantidades y los precios para el período siguiente (que oscilaba entre un año y unos meses), o en cotizaciones y precios al contado. Por lo tanto, el productor de la Unión que cooperó tenía margen para elevar sus precios de venta en el contexto del incremento de los precios de las materias primas y de la energía en el momento de renegociar los contratos o realizar cotizaciones. Sin embargo, no consiguió hacerlo en la medida necesaria durante el período considerado debido a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones, que siguieron registrando grandes volúmenes. Esto provocó la continua situación deficitaria del productor de la Unión que cooperó, como se explica en la sección 4.4.3.4.

4.4.3.2.   Costes laborales

(182)

Durante el período considerado, los costes laborales medios del productor de la Unión que cooperó evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado

 

2019

2020

2021

Período de investigación

Costes laborales medios por empleado (EUR)

[48 000 -53 000 ]

[45 000 -50 000 ]

[45 000 -50 000 ]

[53 000 -58 000 ]

Índice

100

94

94

112

Fuente:

Datos verificados del denunciante.

(183)

El coste laboral medio por empleado aumentó un 12 % durante el período considerado. Esto se relacionó con el hecho de que se había reducido el número de empleados sin que los costes fijos experimentaran una disminución similar.

4.4.3.3.   Existencias

(184)

Durante el período considerado, los niveles de existencias del productor de la Unión que cooperó evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2019

2020

2021

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

[2 000 -2 500 ]

[1 600 -2 100 ]

[2 000 -2 500 ]

[2 300 -2 800 ]

Índice

100

82

104

117

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

[11 -14 ]

[14 -17 ]

[15 -18 ]

[16 -19 ]

Índice

100

129

136

141

Fuente:

Datos verificados del denunciante.

(185)

Las existencias disminuyeron primero un 18 % en 2020, para después aumentar durante el resto del período considerado hasta situarse un 17 % por encima del nivel de 2019. Las existencias al cierre como porcentaje de la producción aumentaron durante el período considerado y alcanzaron entre el 16 y el 19 % de la producción anual. Esta situación afectó negativamente a la situación financiera del productor de la Unión que cooperó.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(186)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de tesorería, las inversiones y el rendimiento de las inversiones del productor de la Unión que cooperó evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2019

2020

2021

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (porcentaje del volumen de negocios de las ventas)

[(–11 )-(–7 )]

[(–10,5 )-(–6,5 )]

[(–10 )-(–6 )]

[(–6 )-(–3 )]

Índice

– 100

–94

–91

–46

Flujo de tesorería (EUR)

[700 000 - 800 000 ]

[(– 700 000 )- (– 600 000 )]

[(–1 700 000 ) -(–1 400 000 )]

[25 000 - 30 000 ]

Índice

100

–84

– 208

4

Inversiones (EUR)

[1 000 000 - 1 200 000 ]

[1 250 000 - 1 450 000 ]

[600 000 - 700 000 ]

[650 000 - 750 000 ]

Índice

100

122

60

64

Rendimiento de las inversiones (%)

[(–51 )-(–46 )]

[(–28 )-(–23 )]

[(–26 )-(–21 )]

[(–18 )-(–13 )]

Índice

– 100

–53

–51

–35

Fuente:

Datos verificados del denunciante.

(187)

La Comisión estableció la rentabilidad del productor de la Unión que cooperó expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. El productor de la Unión que cooperó consiguió reducir sus pérdidas durante el período considerado, pero siguió siendo deficitario durante todo el período. El hecho de que redujera sus pérdidas en el período de investigación en comparación con años anteriores se debió en gran medida a su mayor capacidad, asociada a la adaptación de su estrategia comercial, para renegociar y adaptar sus precios al aumento de los costes de la energía y las materias primas. Sin embargo, debido a la continua presión ejercida sobre los precios por las importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados, que incluso consiguieron aumentar su ya muy elevada cuota de mercado durante el período considerado, el productor de la Unión que cooperó no pudo repercutir todos los costes en los precios a sus clientes.

(188)

El flujo de tesorería neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de tesorería neto evolucionó a la baja hasta el período de investigación, con valores negativos en 2020 y 2021, y al alza de nuevo durante el período de investigación, hasta alcanzar una disminución total del 96 % durante el período considerado. Esta tendencia negativa demostró que el productor de la Unión que cooperó tuvo dificultades para autofinanciar sus actividades, lo que es un indicio más de su deteriorada situación financiera.

(189)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de estas. El productor de la Unión que cooperó invirtió continuamente en mejorar la eficiencia de sus instalaciones de producción, como la adquisición de nueva maquinaria de granallado y pintura para poder realizar internamente las partes del proceso productivo que anteriormente se habían externalizado, mejorando así la eficiencia y reduciendo los plazos de ejecución. Sin embargo, su capacidad inversora se vio limitada por su continua situación deficitaria. Además, el rendimiento de las inversiones, aunque mejoró durante el período considerado, siguió siendo negativo durante todo el período. Por tanto, el productor de la Unión que cooperó no fue capaz de generar suficientes beneficios para cubrir sus inversiones.

(190)

La capacidad para reunir capital del productor de la Unión que cooperó se vio afectada por su negativa situación financiera. Las continuas pérdidas y el flujo de tesorería neto pusieron de manifiesto una grave preocupación por su situación de liquidez y su capacidad para reunir capital al objeto de financiar su actividad operativa y las inversiones necesarias.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(191)

La industria de la Unión sufrió un perjuicio durante todo el período considerado. La continua situación deficitaria de la industria de la Unión durante ese período coincidió con volúmenes significativos de importaciones procedentes de los países afectados a precios inferiores a los costes de producción de la industria de la Unión. Como se explica en la sección 4.3.3, los precios de la industria de la Unión estaban muy subcotizados y contenidos por las importaciones procedentes de los países afectados.

(192)

Durante un período de disminución global del consumo de la Unión y gracias a una cierta recuperación tras un importante descenso inicial de las ventas de llantas con bulbo de acero en la Unión en 2020, el aumento de los volúmenes de importación procedentes de los países afectados superó el aumento de los volúmenes de ventas de la Unión en el mercado de la Unión. Tras una caída inicial del 35 % en 2020, el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó hasta niveles del 70 % de los volúmenes de importación de 2019. Los volúmenes de ventas de la industria de la Unión experimentaron una caída inicial del 53 % y se recuperaron hasta niveles de tan solo el 62 % de los volúmenes de ventas de 2019.

(193)

Al mismo tiempo, los precios de venta subieron tanto en el caso de la industria de la Unión como en el caso de los dos países afectados. Sin embargo, aunque la industria de la Unión fue sistemáticamente incapaz de elevar su nivel de precios para lograr una situación rentable, la diferencia entre los precios de venta de la industria de la Unión y los precios de importación de los dos países afectados aumentó. Los precios de la Unión subieron un 46 % durante el período considerado, mientras que los precios de las importaciones procedentes de China y Turquía aumentaron un 33 y un 39 %, respectivamente, durante el mismo período. Esto significa que, a pesar del aumento de los precios tanto de las importaciones como de las ventas de la Unión, los precios de las importaciones procedentes de los dos países afectados ejercieron una presión cada vez mayor sobre los precios de venta de la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, aunque la industria de la Unión se vio obligada a seguir vendiendo con pérdidas, perdió cuota de mercado en favor de los países afectados entre 2019 y el período de investigación. Aunque la industria de la Unión recuperó parte de la cuota de mercado perdida durante el período de investigación, no ha alcanzado el nivel de 2019. Como se explica en el considerando 157, el aumento de la cuota de mercado durante el período de investigación no fue de carácter estructural, sino que se debió en gran medida a un aumento temporal de los pedidos de un cliente concreto.

(194)

Casi todos los indicadores de perjuicio principales mostraron una tendencia negativa general durante todo el período considerado. La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad se deterioraron, en consonancia con el descenso de los volúmenes de ventas y de la cuota de mercado. Inicialmente, los indicadores evolucionaron negativamente en 2020, debido principalmente a la pandemia de COVID-19 y a la quiebra de Laminorul, tal como se explica en los considerandos 149, 160, 170 y 172. Desde 2020, la Unión ha podido recuperarse en cierta medida, ya que la demanda de llantas con bulbo de acero y el consumo de la Unión volvieron a aumentar tras la pandemia de COVID-19. Sin embargo, aunque los indicadores de perjuicio mejoraron desde 2020, durante el período de investigación se mantuvieron muy por debajo de los niveles anteriores a 2020. Debido a la persistencia de grandes volúmenes y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, cuyo precio se sitúa por debajo de los costes de producción de la industria de la Unión, esta última no ha podido recuperarse en la medida necesaria para lograr una situación financiera estable y rentable.

(195)

Durante el período considerado, las inversiones netas disminuyeron un 36 %, mientras que el rendimiento de las inversiones siguió siendo negativo. El flujo de tesorería experimentó acusadas fluctuaciones durante el período considerado y fue en gran medida negativo o cercano a cero desde 2020. Esto afectó a la capacidad de la industria de la Unión para autofinanciar sus operaciones.

(196)

El número de empleados disminuyó un 48 % durante el mismo período, debido en gran medida a la quiebra de Laminorul en 2020, pero también se observó una tendencia a la baja similar en el resto de productores de la Unión. Al mismo tiempo, la productividad disminuyó (sin tener en cuenta las ventas de Laminorul, como se explica en el considerando 176), lo que dio lugar a que aumentaran los costes laborales por tonelada de llantas con bulbo de acero.

(197)

Como ya se ha dicho, indicadores económicos como la rentabilidad, el flujo de tesorería y el rendimiento de las inversiones fueron negativos durante el período considerado. Esto afectó a la capacidad de la industria de la Unión para autofinanciar sus operaciones, realizar las inversiones necesarias y reunir capital, impidiendo así su crecimiento e incluso amenazando su supervivencia.

(198)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(199)

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados habían causado un perjuicio importante para la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados ningún posible perjuicio causado por otros factores, como las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, la pandemia de COVID-19 que afectó al consumo de la Unión, el aumento de los precios de la energía y una supuesta falta de diversificación de los productos.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(200)

La Comisión examinó la evolución del volumen de las importaciones procedentes de los países afectados y su efecto en la industria de la Unión, tal como exige el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

5.1.1.   Cantidad y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados

(201)

Las cantidades importadas procedentes de los países afectados disminuyeron un 30 % durante el período considerado. Esta disminución, como se explica en el considerando 157, coincidió con una reducción similar del consumo de la Unión, provocada principalmente por la pandemia de COVID-19 y el consiguiente descenso de la demanda de construcción naval y de los insumos conexos, como las llantas con bulbo de acero. Sin embargo, como se explica en los considerandos 192 y 193, el aumento observado en los volúmenes de importación después de 2020 fue mayor que el de los volúmenes de ventas de la Unión durante el mismo período.

(202)

En 2020, la industria de la Unión perdió cuota de mercado, principalmente debido a la desaparición de Laminorul. Como se muestra en los cuadros 3 y 6, la cuota de mercado que anteriormente estaba en manos de Laminorul pasó en parte a Turquía y China. Los países afectados aumentaron continuamente su cuota de mercado entre 2019 y 2021. Durante el período de investigación, los países afectados perdieron de nuevo parte de la cuota de mercado que habían ganado en los años anteriores en beneficio de la industria de la Unión. Sin embargo, aunque la industria de la Unión pudo recuperar parte de la cuota de mercado que había perdido en 2020, aún no ha alcanzado los niveles anteriores a ese año. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó del [54,1-61,1] % en 2019 al [57,0-64,0] % en el período de investigación, lo que supone un incremento del 4 %, mientras que la industria de la Unión perdió cuota de mercado durante el mismo período. Por consiguiente, se ha producido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base.

5.1.2.   Precio de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y repercusiones sobre los precios

(203)

Además, estas importaciones se hicieron a precios significativamente inferiores a los de la industria de la Unión durante todo el período considerado. Aunque la industria de la Unión pudo elevar sus precios durante el período considerado para compensar en parte el aumento de los precios de las materias primas y de los insumos, no pudo hacerlo en la medida necesaria para cubrir sus costes de producción. Al mismo tiempo, aunque los precios de las importaciones procedentes de China y Turquía también subieron durante el período considerado, lo hicieron en menor medida que los de la industria de la Unión y partiendo de un nivel de precios más bajo. De hecho, el precio medio de las importaciones procedentes de China y Turquía fue sistemáticamente inferior a los costes de producción de la industria de la Unión durante todo el período considerado.

(204)

La presión ejercida sobre los precios por las importaciones a bajo precio procedentes de China y Turquía hizo que la industria de la Unión no tuviera más opción que seguir esa línea de fijación de precios para intentar recuperar algunos de los volúmenes de ventas que perdió en 2020, en un período de disminución del consumo y aumento de los costes de producción. Aunque la industria de la Unión consiguió aumentar sus volúmenes de ventas después de 2020 hasta el 62 % de los niveles de 2019 en el período de investigación, no pudo hacerlo en la misma medida que el aumento del consumo de la Unión (que fue del 68 % de los niveles de 2019 en el período de investigación) y de las importaciones procedentes de los países afectados (el 70 % de los niveles de 2019). Esto, a su vez, hizo que el productor de la Unión que cooperó se encontrase en una situación deficitaria continua a lo largo de todo el período considerado. Durante el mismo período, otros indicadores financieros, como el rendimiento de las inversiones y el flujo de tesorería, mostraron una evolución igualmente negativa. Aunque el rendimiento de las inversiones mejoró durante el período considerado, siguió siendo sistemáticamente negativo durante todo el período, mientras que el flujo de tesorería se recuperó en el período de investigación hasta alcanzar tan solo el 4 % del nivel de 2019.

5.1.3.   Nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y de Turquía y el perjuicio importante para la industria de la Unión

(205)

El deterioro de la situación económica de la industria de la Unión coincidió con una presencia significativa de importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. En un contexto de mercado en contracción, el aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados, combinado con los bajos precios medios de venta de dichas importaciones, tuvo un efecto negativo en la situación financiera de la industria de la Unión. Aunque la industria de la Unión pudo recuperarse en cierta medida hasta el período de investigación del descenso de los volúmenes de ventas y de la cuota de mercado que se produjo en 2020, no pudo elevar sus precios de venta lo suficiente para cubrir plenamente el fuerte incremento de los costes de producción, debido a la creciente presencia de importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de los países afectados. Por lo tanto, las importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados provocaron una contención de los precios.

(206)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión estableció provisionalmente que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. Dicho perjuicio repercutió tanto en el volumen como en el precio.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(207)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó como sigue:

Cuadro 12

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2019

2020

2021

Período de investigación

Reino Unido

Volumen (toneladas)

[2 000 - 2 400 ]

[2 800 - 3 200 ]

[1 000 - 1 400 ]

[1 700 - 2 100 ]

 

Índice

100

140

51

84

 

Cuota de mercado (%)

[2,0 -4,0 ]

[5,0 -7,0 ]

[1,5 -3,5 ]

[2,5 -4,5 ]

 

Precio medio

[700 - 800 ]

[650 - 750 ]

[800 - 950 ]

[1 150 - 1 350 ]

 

Índice

100

93

110

167

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

[0 -10 ]

[300 -600 ]

[200 -500 ]

[100 -400 ]

 

Índice

100

11 295

8 086

6 324

 

Cuota de mercado (%)

[0,0 -0,5 ]

[1,0 -1,5 ]

[0,5 -1,0 ]

[0,3 -0,8 ]

 

Precio medio

[1 100 - 1 200 ]

[1 100 - 1 200 ]

[700 - 850 ]

[1 100 - 1 300 ]

 

Índice

100

101

73

104

Total de todos los terceros países excepto los países afectados

Volumen (toneladas)

[2 000 - 2 400 ]

[3 100 - 3 800 ]

[1 200 - 1 900 ]

[1 800 - 2 500 ]

 

Índice

100

162

66

97

 

Cuota de mercado (%)

[2,0 -4,5 ]

[6,0 -8,5 ]

[2,0 -4,5 ]

[2,8 -5,3 ]

 

Precio medio

[700 - 800 ]

[700 - 800 ]

[800 - 950 ]

[1 150 - 1 350 ]

 

Índice

100

100

109

165

Fuente:

Denuncia, respuesta al cuestionario del denunciante, productores exportadores que cooperaron y Eurostat.

(208)

Durante el período considerado, el único tercer país desde el que se importaron a la Unión volúmenes significativos de llantas con bulbo de acero fue el Reino Unido. Sin embargo, las llantas con bulbo de acero producidas en el Reino Unido se correspondían con el producto investigado solo en parte. British Steel, el único productor conocido de llantas con bulbo de acero del Reino Unido, solo las fabricó de 200 mm de ancho o más en 2019 y de 180 mm o más a partir de 2020, y actualmente también las fabrica de 160 mm o más (64). Como se explica en el considerando 154, la información estadística sobre llantas con bulbo de acero disponible en Eurostat para el período considerado incluye el producto en todos los tamaños, no solo el producto investigado. Sobre la base de la información facilitada en la denuncia, la Comisión calculó la parte de los volúmenes de importación registrados en Eurostat que se correspondían con el producto afectado en los distintos años.

(209)

Como se indica en los considerandos 157 y 172, las importaciones procedentes de los países afectados, así como los volúmenes de ventas de la industria de la Unión, disminuyeron significativamente en 2020, para recuperarse parcialmente en los años siguientes. Al mismo tiempo, las importaciones procedentes del Reino Unido aumentaron un 40 % en 2020, cayeron a solo la mitad del volumen de 2019 en 2021 y volvieron a aumentar hasta situarse un 16 % por debajo de sus volúmenes de 2019. El usuario que cooperó explicó que el productor del Reino Unido produce (y exporta) llantas con bulbo de acero de forma irregular y solo cuando no asigna su capacidad de producción a otros productos.

(210)

Los aumentos y disminuciones observados en los volúmenes de las importaciones procedentes del Reino Unido no se correspondieron con una disminución y un aumento paralelos de las importaciones procedentes de los países afectados o de las ventas de la industria de la Unión. Además, los precios de las importaciones procedentes del Reino Unido estaban muy por encima del nivel de precios de las importaciones de llantas con bulbo de acero procedentes de los países afectados y cerca de los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación.

(211)

En vista de lo anterior y teniendo en cuenta los grandes volúmenes de importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados en comparación con los de otros terceros países, la Comisión concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de otros terceros países no atenuaron el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(212)

El volumen de las exportaciones de la industria de la Unión evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 13

Resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión

 

2019

2020

2021

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

[1 700 -2 100 ]

[1 600 -2 000 ]

[800 -1 000 ]

[300 -500 ]

Índice

100

93

46

17

Precio medio (EUR/tonelada)

[800 -900 ]

[700 -800 ]

[1 200 -1 350 ]

0  (*1)

Índice

100

94

161

0  (*1)

Fuente:

Eurostat, denuncia y datos verificados del denunciante en relación con los volúmenes de exportación, precio medio del denunciante.

(213)

Las exportaciones de la industria de la Unión disminuyeron continuamente desde 2019 hasta alcanzar volúmenes insignificantes en el período de investigación. La industria de la Unión señaló la caída mundial del consumo tras la pandemia de COVID-19 como causa de esta disminución, así como la competencia, especialmente de las exportaciones turcas a bajo precio, que tuvieron lugar no solo en el mercado nacional, sino también en los mercados de terceros países.

(214)

Las exportaciones eran tan solo una pequeña parte de las ventas globales de la industria de la Unión, que representaron el [5-9] % de su producción en 2019 y disminuyeron al [3-1] % durante el período de investigación. Por lo tanto, aunque los peores resultados de la actividad exportadora podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, como también alegó el Gobierno de Turquía en sus observaciones sobre el inicio, la Comisión concluyó provisionalmente que, teniendo en cuenta la elevada cuota de ventas de la Unión en comparación con las ventas de exportación durante todo el período considerado, el descenso de las ventas de exportación no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.3.   La pandemia de COVID-19 y la disminución del consumo

(215)

En sus observaciones sobre el inicio, el Gobierno de Turquía, Özkan y Fincantieri señalaron que la pandemia de COVID-19 y la disminución paralela del consumo habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión o lo habían causado. Como se muestra en el cuadro 2, el consumo de la Unión de llantas con bulbo de acero disminuyó un 32 % durante el período considerado, lo que, de hecho, estuvo relacionado principalmente con la pandemia de COVID-19, como se expone en el considerando 149. Sin embargo, al mismo tiempo, las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión cayeron aún más, un 38 %. Además, en 2019 ya existía una situación de perjuicio causada por un volumen significativo de importaciones a precios inferiores al coste de producción de la industria de la Unión, mientras que la pandemia de COVID-19 no empezó a producir efectos hasta 2020. Por lo tanto, más que una causa de la situación de perjuicio de la industria de la Unión, la pandemia de COVID-19 y la consiguiente disminución del consumo de llantas con bulbo de acero en la Unión deben considerarse un factor agravante en 2020.

(216)

Por todo lo expuesto, la Comisión concluyó provisionalmente que la evolución del consumo de la Unión no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.4.   Incremento de los precios de la energía

(217)

El Gobierno de Turquía alegó que el aumento de los precios de la energía desde finales de 2021, y especialmente en 2022 debido a la agresión militar de la Federación de Rusia contra Ucrania, afectó a la situación de perjuicio del denunciante y no debía atribuirse a las importaciones procedentes de los países afectados.

(218)

Sin embargo, como se muestra en el cuadro 8, la industria de la Unión pudo elevar sus precios de venta de [1 000-1 150] EUR a [1 200-1 400] EUR entre 2021 y el período de investigación. Este incremento aproximado del 24 % superó el aumento del coste de producción durante el mismo período, lo que indica que el aumento de los costes o de los precios de la energía podía repercutirse en los clientes. Sin embargo, la industria de la Unión siguió sin poder elevar sus precios de venta para cubrir plenamente su coste total de producción, debido a la presión ejercida sobre los precios por las continuas importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados.

(219)

Como se explica en los considerandos 163, 180 y 181, la industria de la Unión no pudo ajustar adecuadamente sus precios de venta para alcanzar una situación rentable durante todo el período considerado. Dado que este patrón se observó durante un largo período, no podía explicarse únicamente por el aumento de los costes de la energía en el período de investigación. Esta imposibilidad de ajustar los precios de venta coincide en el tiempo con el aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, con niveles significativos de subcotización, que contuvo los precios de venta de la industria de la Unión e impidió que esta volviera a una situación de rentabilidad.

(220)

Por lo tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la evolución de los precios de la energía no podía ser causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.5.   Diversificación de productos

(221)

Özkan alegó que el perjuicio para la industria de la Unión se debió en parte al hecho de que es práctica general en el sector de la construcción naval que las compras de llantas con bulbo de acero de todos los diversos tamaños y tipos para un proyecto determinado se realicen a una misma fuente, a fin de facilitar la trazabilidad. Dado que la industria de la Unión solo producía llantas con bulbo de acero de hasta 204 mm de ancho, carecía, según Özkan, de la ventaja competitiva que representaba para Özkan el hecho de fabricarlas en todos los tamaños.

(222)

Sin embargo, la Comisión no encontró pruebas de la supuesta práctica de los constructores navales de comprar todas las llantas con bulbo de acero a una sola fuente, ni Özkan presentó tales pruebas. Por el contrario, el usuario que cooperó y un importador no vinculado presentaron observaciones en las que señalaron la necesidad de disponer de una fuente de suministro diversificada, en lugar de depender de un solo proveedor. Este usuario también indicó que, por lo general, compraba llantas con bulbo de acero en volumen acumulado, que todas las llantas con bulbo de acero del mismo tamaño podían utilizarse indistintamente con independencia de su fuente y que las compras no estaban vinculadas a un proyecto específico.

(223)

Además, la industria de la Unión ha invertido en la diversificación de productos durante los últimos años, ampliando su gama de tamaños de llantas con bulbo de acero durante el período considerado. A este respecto, Fincantieri apuntó en sus observaciones a un pasaje de la denuncia en el que el denunciante afirmaba que «es más barato producir artículos de hasta 180 mm de anchura nominal». Por lo tanto, Fincantieri cuestionó la decisión del denunciante de invertir en la producción de tamaños más grandes y alegó que ello contribuía a que la industria de la Unión obtuviera beneficios escasos.

(224)

Sin embargo, contrariamente a lo anterior, tanto la denuncia como los datos verificados del denunciante demostraron que la producción de llantas con bulbo de acero de mayor tamaño es más económica, ya que requiere menos laminado y menos tiempo. En el apartado 1.3 de la denuncia también se afirmaba que «cuanto menor es el tamaño de la llanta con bulbo, más elevado es el coste». Esto indicaría que la estrategia de diversificación de la industria de la Unión en el pasado favorecería a su situación de rentabilidad en lugar de contribuir al perjuicio sufrido.

(225)

Por lo tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la supuesta falta de diversificación en materia de tipos de llantas con bulbo de acero por parte de la industria de la Unión no era tal que atenuara el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(226)

Entre 2019 y el período de investigación se produjo un deterioro general de la situación financiera de la industria de la Unión. Este deterioro fue especialmente acusado en 2020, tras lo cual la situación mejoró en cierta medida hasta el período de investigación. Sin embargo, al final del período en cuestión, la industria de la Unión seguía siendo deficitaria y todavía no había podido recuperarse hasta los niveles anteriores a 2020. Estas circunstancias negativas coincidieron en el tiempo con un aumento de la cuota de mercado de las importaciones de llantas con bulbo de acero procedentes de los países afectados, hechas a precios objeto de dumping, que subieron pero menos que los de la industria de la Unión durante el período considerado, como se menciona en la sección 5.1.

(227)

La Comisión distinguió los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión y los separó de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, la pandemia de COVID-19 que afectó al consumo de la Unión, el aumento de los precios de la energía y una supuesta falta de diversificación de productos tuvieron efectos limitados en la evolución negativa de la industria de la Unión en términos de volúmenes de producción, precios de venta y rentabilidad.

(228)

Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que los otros factores, ya fuese de forma individual o colectiva, no fueron suficientes para atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(229)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

6.1.   Margen de perjuicio

(230)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartado 2 quater y apartado 2 quinquies, del Reglamento de base.

(231)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de establecer el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de los países afectados, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, la investigación y desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(232)

El productor de la Unión que cooperó fue deficitario durante todo el período considerado. El denunciante propuso un objetivo de beneficio del 7,4 % basado en el beneficio obtenido en sus otras líneas de productos en 2019. Sin embargo, la Comisión consideró que las otras líneas de productos comprendían bisagras y perfiles especiales para el sector de la automoción, que son productos de mayor precio, más complejos y especializados para el cliente. Por lo tanto, el margen de beneficio se estableció provisionalmente en el 6 %, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base.

(233)

Sobre esta base, el precio no perjudicial es de [1 300]-[1 600] EUR por tonelada de llantas con bulbo de acero, derivado de la aplicación del margen de beneficio antes mencionado del 6 % al coste de producción durante el período de investigación del productor de la Unión que cooperó.

(234)

A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron de los países afectados, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por el productor de la Unión que cooperó. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado.

(235)

El nivel de eliminación del perjuicio para «las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véanse el considerando 120 con respecto a China y el considerando 141 con respecto a Turquía).

País

Empresa

Margen de dumping provisional (%)

Margen de perjuicio provisional (%)

China

Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd

14,7  %

21,7  %

 

Las demás empresas

14,7  %

21,7  %

Turquía

Özkan Demir Çelik Sanayi A.Ş

13,6  %

30,0  %

 

Las demás empresas

13,6  %

30,0  %

6.2.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(236)

Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping provisionales deben establecerse como se indica a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

República Popular China

Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd

14,7  %

 

Las demás empresas

14,7  %

Turquía

Özkan Demir Çelik Sanayi A.Ş

13,6  %

 

Las demás empresas

13,6  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(237)

Tras haber decidido aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, en particular los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(238)

Hay dos empresas que producen llantas con bulbo de acero en la Unión. Emplean directamente a [130-160] trabajadores y están radicadas en España e Italia. En 2019 todavía existía otro productor de la Unión, radicado en Rumanía. Por consiguiente, el empleo directo total en la fabricación de llantas con bulbo de acero en 2019 era casi el doble del número de empleados durante el período de investigación.

(239)

La investigación demostró que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados durante el período de investigación. La imposición de medidas permitiría a la industria de la Unión mantener su cuota de mercado, incrementar la producción y la utilización de la capacidad, subir los precios hasta cubrir los costes de producción y alcanzar el nivel de rentabilidad que cabría esperar en condiciones normales de competencia. Esto haría que la industria de la Unión volviera a una situación sostenible y le permitiría realizar futuras inversiones.

(240)

Si no se impusieran medidas, probablemente se volvería a registrar una pérdida de cuota de mercado y un deterioro de la rentabilidad, que ya fue negativa durante el período considerado. Esto podría causar más cierres de instalaciones de producción y despidos, poniendo así en peligro la viabilidad de la industria de la Unión. Esto es especialmente pertinente teniendo en cuenta que actualmente solo quedan dos productores de la Unión, que son pequeñas y medianas empresas.

(241)

Por lo tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la imposición de medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de los países afectados redundaría en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los usuarios y los importadores no vinculados

(242)

Durante la investigación, solo se presentó y respondió al cuestionario un importador no vinculado, Baglietto. Lamentablemente, a pesar de varias revisiones de la respuesta al cuestionario, la cantidad de información que seguía estando incompleta, incluida la parte descriptiva de la respuesta, era tal que la respuesta era demasiado deficiente para ser aceptada en la investigación. El importador estuvo de acuerdo en que, en su lugar, presentaría una alegación sobre el perjuicio y el interés de la Unión. En su escrito, Baglietto se opuso a las medidas antidumping, ya que alegó que tales medidas limitarían la disponibilidad de llantas con bulbo de acero en la Unión y, por tanto, podrían crear una situación efectiva de duopolio o monopolio en el mercado de la Unión.

(243)

Dos usuarios también se presentaron y respondieron al cuestionario. La respuesta de uno de estos usuarios fue demasiado deficiente para ser aceptada en la investigación, mientras que la respuesta del usuario Fincantieri fue aceptada y verificada in situ. Fincantieri es la mayor empresa de construcción naval de la Unión y, por tanto, uno de los usuarios más importantes del producto investigado.

(244)

Fincantieri alegó, en primer lugar, que con la imposición de medidas antidumping se cerraría prácticamente el mercado a las importaciones de llantas con bulbo de acero y se correría el riesgo de provocar escasez de suministro, especialmente en el caso de las llantas con bulbo de acero de 160 a 200 mm de anchura, que eran fabricadas por un único productor de la Unión. En segundo lugar, el usuario alegó que la imposición de medidas agravaría la falta de disponibilidad en el mercado de la Unión. Según Fincantieri, la industria de la Unión no tiene capacidad suficiente para satisfacer las necesidades de todo el sector de la construcción naval. Además, los suministros de la industria de la Unión sufrieron retrasos y problemas logísticos durante el período de investigación, que obligaron a Fincantieri a recurrir a importaciones procedentes de los países afectados. En tercer lugar, Fincantieri señaló que, aparte de los países afectados, no existen otros proveedores fiables de llantas con bulbo de acero.

(245)

Además del importador y el usuario, el Gobierno de Turquía también alegó que la imposición de medidas antidumping daría lugar a una situación monopolística en el mercado de la Unión. Al mismo tiempo, el Gobierno de Turquía señaló las medidas de salvaguardia vigentes sobre las importaciones de productos siderúrgicos, incluidas las llantas con bulbo de acero, que, en su opinión, ya protegen suficientemente a la industria de la Unión.

(246)

En esencia, los principales argumentos presentados por el usuario, el importador y el Gobierno de Turquía se referían al hecho de que las partes temen el riesgo de que se produzca escasez de suministro y hayan de enfrentarse a una situación monopolística en el mercado de la Unión si se imponen medidas antidumping. Sin embargo, el objetivo y el efecto previsto de la imposición de medidas antidumping nunca es cerrar el mercado de la Unión para las importaciones procedentes de terceros países. El objetivo es eliminar los efectos distorsionadores del comercio debidos al dumping perjudicial y restablecer así la competencia y la igualdad de condiciones para los productores de la Unión. El hecho de que la industria de la Unión no operase a plena capacidad durante el período considerado indicaba que los productores de la Unión podían vender más llantas con bulbo de acero en el mercado de la Unión.

(247)

Además, no había ninguna indicación de que los importadores o usuarios no pudieran absorber el incremento de precio que resultaría de la imposición de medidas antidumping. La información facilitada por Baglietto no permitía determinar la posibilidad de que los importadores absorbieran el derecho antidumping propuesto.

(248)

Sin embargo, los datos verificados y las declaraciones del usuario que cooperó mostraban claramente que el incremento de coste de las llantas con bulbo de acero no iría en detrimento de los usuarios. Las llantas con bulbo de acero procedentes de los países afectados representaron menos del 10 % de la totalidad de las compras de estos artículos realizadas por el usuario en el período de investigación. Además, el coste de las llantas con bulbo de acero representaba una parte insignificante del coste global de producción (menos del 0,5 %) de todos los productos de Fincantieri que incorporan estos artículos. Por lo tanto, cabe esperar que el efecto del incremento de coste de las llantas con bulbo de acero en el considerable margen de beneficio de Fincantieri sea muy limitado.

(249)

Por otra parte, por lo que respecta a la posible falta de fuentes de suministro, si no se impusieran medidas antidumping, ello iría en detrimento de la situación financiera de la industria de la Unión y podría llevar a los dos productores de la Unión restantes a revaluar sus estrategias de inversión y centrarse en sus otras líneas de producción, actualmente más rentables, poniendo fin efectivamente a la producción de la Unión de llantas con bulbo de acero.

(250)

En tales circunstancias, los importadores y usuarios de llantas con bulbo de acero de la Unión dependerían plenamente de las importaciones procedentes de terceros países, que, según todas las partes, son únicamente China y Turquía. Para no depender únicamente de las importaciones procedentes de un número muy limitado de proveedores de terceros países, sigue siendo necesaria una fuente de suministro diversificada, incluidas las fuentes de suministro internas de la Unión. La imposición de derechos antidumping, que restablecería la competencia y la igualdad de condiciones para los productores de la Unión, garantizaría la diversificación y la posibilidad de elección de la fuente de suministro que todas las partes solicitan.

(251)

En vista de lo anterior, se rechazaron provisionalmente las alegaciones relativas a una posible falta de fuentes de suministro y a una posible situación de duopolio o monopolio.

(252)

Como se menciona en el considerando 245, el Gobierno de Turquía alegó además que la industria de la Unión ya está protegida por las medidas de salvaguardia actualmente en vigor contra los productos siderúrgicos, incluidas las llantas con bulbo de acero (65). Sin embargo, las medidas de salvaguardia son temporales y tienen una lógica y un objetivo distintos de los de las medidas antidumping. Por lo tanto, se rechazó provisionalmente esta alegación relativa a las medidas de salvaguardia.

7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(253)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que no redunda en interés de la Unión la imposición de medidas a las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de China y Turquía.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(254)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, deben imponerse medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(255)

Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de China y Turquía, de conformidad con la regla del derecho inferior recogida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping (considerandos 229 a 236). El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio.

(256)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

República Popular China

Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd

14,7  %

 

Las demás empresas

14,7  %

Turquía

Özkan Demir Çelik Sanayi A.Ş

13,6  %

 

Las demás empresas

13,6  %

(257)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

9.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(258)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre la imposición prevista de derechos provisionales. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(259)

El productor exportador turco Özkan Demir señaló que los volúmenes de ventas en el mercado interno se habían redondeado erróneamente, lo que daba lugar a un margen de dumping más elevado. Tras un análisis, la Comisión aceptó esta alegación y corrigió el error utilizando cifras no redondeadas. Esto dio lugar a un cambio del margen antidumping provisional, que pasó del 14,3 % al 13,6 %.

(260)

El productor exportador chino Changshu Longteng también presentó observaciones, pero estas no estaban relacionadas con la exactitud de los cálculos. Por lo tanto, estas observaciones se tratarán en la fase definitiva de la investigación.

10.   DISPOSICIONES FINALES

(261)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(262)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y pueden ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero sin alear de hasta 204 mm de anchura, actualmente clasificadas en el código NC ex 7216 50 91 (código TARIC 7216509110) y originarias de la República Popular China y Turquía.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

República Popular China

Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd

14,7  %

899J

República Popular China

Las demás empresas

14,7  %

8999

Turquía

Özkan Demir Çelik Sanayi A.Ş

13,6  %

899K

Turquía

Las demás empresas

13,6  %

8999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo que se especifique otra cosa, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en el plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales podrán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor podrá examinar las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de llantas con bulbo originarias de la República Popular China y de Turquía (DO C 431 de 14.11.2022, p. 11).

(3)  https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2640.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, de 26 de octubre de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 27.10.2022, p. 149); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 25.1.2022, p. 36); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (DO L 450 de 16.12.2021, p. 59); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145).

(5)  Véanse el considerando 80 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 208 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 y los considerandos 149 y 150 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(6)  Véanse el considerando 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 192 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 y los considerandos 115 y 118 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(7)  Véanse el considerando 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, los considerandos 193 y 194 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 47 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 y los considerandos 119 a 122 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista de China («PCCh») en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en los estatutos del PCCh) y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de las presiones que ejerce el PCCh en las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del Partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales en sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, al igual que a los productores del producto investigado y a los proveedores de sus insumos.

(8)  Véanse el considerando 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, los considerandos 195 a 201 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, los considerandos 48 a 52 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 y los considerandos 123 a 129 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(9)  Véanse el considerando 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 202 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 53 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 y los considerandos 130 y 133 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(10)  Véanse el considerando 75 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 203 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 y los considerandos 134 y 135 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(11)  Véanse el considerando 76 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 204 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 55 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 y los considerandos 136 y 145 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(12)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2017) 483 final/2, 20.12.2017, disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2017)483&lang = es.

(13)  Hebei Jitai Special Steel Group Co., Ltd (sin fecha). Baidu, disponible en: https://baike.baidu.com/item/%E6%B2%B3%E5%8C%97%E5%90%89%E6%B3%B0%E7%89%B9%E9%92%A2%E9%9B%86%E5%9B%A2%E6%9C%89%E9%99%90%E5%85%AC%E5%8F%B8/4599958 (última consulta realizada el 3 de abril de 2023).

(14)  Estudia la historia del partido centenario y sigue adelante con la cabeza alta — Visita de Tangshan Baigong Industrial Development Co., Ltd al monumento conmemorativo de Li Dazhao (17 de junio de 2021). Tsuniversal, disponible en: https://www.tsuniversal.com/news/74.html (última consulta el 3 de abril de 2023).

(15)  Suqian Nangang Jinxin Rolling Co., Ltd (sin fecha). QCC, disponible en: https://www.qcc.com/firm/e466e01d6e0994f2d8c8736a6d7e4da7.html (última consulta el 3 de abril de 2023).

(16)  El Comité del Partido del Grupo Jingye elogió a las ramas avanzadas del partido y a los miembros ejemplares del partido en 2022 (3 de marzo de 2023). Jingye Group, disponible en: http://www.hbjyjt.com/content/?2085.html (última consulta el 3 de abril de 2023).

(17)  Véanse, por ejemplo, el artículo 33 de los estatutos del PCCh, el artículo 19 de la Ley de sociedades china o las Directrices sobre la intensificación del trabajo del Frente Unido en el sector privado para la nueva era, publicadas por la Oficina General del Comité Central del PCCh en 2020.

(18)  Disponible en: http://www.chinaisa.org.cn/gxportal/xfgl/portal/content.html?articleId=5b2ddec5eba936fba45d7bd801b09f6ff30d867762906011672eaeda213c54ac&columnId=0227750914a0f2a722c5b71b220e0aa19ceb0ee2cd7a7e325a35f6591cdbf66a (última consulta el 3 de abril de 2023).

(19)  Véase: https://www.miit.gov.cn/jgsj/ycls/gzdt/art/2020/art_8fc2875eb24744f591bfd946c126561f.html (última consulta el 3 de abril de 2023).

https://www.miit.gov.cn/jgsj/ycls/gzdt/art/2020/art_8fc2875eb24744f591bfd946c126561f.html (última consulta el 3 de abril de 2023).

https://www.miit.gov.cn/jgsj/ycls/gzdt/art/2020/art_8fc2875eb24744f591bfd946c126561f.html (última consulta el 3 de abril de 2023).

https://www.miit.gov.cn/jgsj/ycls/gzdt/art/2020/art_8fc2875eb24744f591bfd946c126561f.html (última consulta el 3 de abril de 2023).

(20)  Véase la sección IV, subsección 3, del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(21)  Véase la sección II, subsección 1, del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de la Chatarra de Acero.

(22)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal de la Provincia de Shandong sobre el Desarrollo de Equipos de Construcción Naval y de Ingeniería Marina, disponible en: http://gxt.shandong.gov.cn/art/2022/3/29/art_103885_10301690.html (última consulta el 4 de abril de 2023) y el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria de Equipos de Ingeniería Naval y Marina en la provincia de Jiangsu, disponible en: https://gxt.jiangsu.gov.cn/art/2022/3/22/art_6197_10385582.html (última consulta el 4 de abril de 2023).

(23)  Véase el capítulo I, sección 3, del Plan de Acción Trienal de la provincia de Hebei sobre el Desarrollo de Agrupaciones Empresariales en la Cadena de la Industria Siderúrgica, disponible en: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20200717/1089773.shtml (última consulta el 3 de abril de 2023).

(24)  El Gobierno Popular Municipal de Tangshan publicó el Plan de Acción «1 + 3» para la Industria Siderúrgica de Tangshan (6 de junio de 2022). Asociación China del Hierro y el Acero, disponible en: http://www.chinaisa.org.cn/gxportal/xfgl/portal/content.html?articleId=e2bb5519aa49b566863081d57aea9dfdd59e1a4f482bb7acd243e3ae7657c70b&columnId=3683d857cc4577e4cb75f76522b7b82cda039ef70be46ee37f9385ed3198f68a (última consulta el 3 de abril de 2023).

(25)  Véase el capítulo II, sección 3, del Plan de Ejecución de Henan para la transformación y modernización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal, disponible en: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211210/1192881.shtml (última consulta el 3 de abril de 2023).

(26)  Liming, C. (2 de diciembre de 2018). Entrevista con Ji Bingyuan, presidente, director general y secretario del Partido de Longteng Special Steel.

(27)  Longteng Special Steel y Huaneng Jiangsu alcanzan una cooperación estratégica (22 de junio de 2021). Sina Finance APP https://finance.sina.com.cn/money/future/indu/2021-06-22/doc-ikqcfnca2450921.shtml (última consulta el 3 de abril de 2023).

(28)  La sucursal de Jiangsu del Banco de Exportación e Importación de China firma el «Acuerdo de intensificación de la cooperación» con el Gobierno Popular Municipal de Changshu (26 de marzo de 2021). JSCHINA, disponible en: https://jsnews.jschina.com.cn/xhh/news/202103/t20210326_2753645.shtml (última consulta el 3 de abril de 2023).

(29)  El Comité del Partido de la Oficina de Transporte y Longteng Special Steel celebran una ceremonia de firma para la consolidación del Partido (5 de agosto de 2020). Gobierno de Changshu, disponible en: http://www.changshu.gov.cn/zgcs/c100297/202008/03d86105d1b24c0093db89f968f834f7.shtml (última consulta el 3 de abril de 2023).

(30)  Huang Yixin (sin fecha). Aiqicha Baidu, disponible en: https://aiqicha.baidu.com/person?personId=4736c00788016f6251d98eb690072596 (última consulta el 3 de abril de 2023).

(31)  Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y siguientes.

(32)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal de la República Popular China sobre el Desarrollo Económico y Social Nacional y los Objetivos a Largo Plazo para 2035, parte III, artículo VIII, disponible en: https://cset.georgetown.edu/publication/china-14th-five-year-plan/ (última consulta el 3 de abril de 2023).

(33)  Véanse en particular las secciones I y II del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(34)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, p. 22.

(35)  Véase el capítulo 4, apartado 2, del Plan de Acción 1 + 3 del Ayuntamiento de Hebei Tangshan en relación con el hierro y el acero para 2022, disponible en: http://www.chinaisa.org.cn/gxportal/xfgl/portal/content.html?articleId=e2bb5519aa49b566863081d57aea9dfdd59e1a4f482bb7acd243e3ae7657c70b&columnId=3683d857cc4577e4cb75f76522b7b82cda039ef70be46ee37f9385ed3198f68a (última consulta el 3 de abril de 2023).

(36)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.

(37)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(38)  DO L 450 de 16.12.2021, p. 59.

(39)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/687 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 5).

(40)  https://www.gtis.com/gta.

(41)  https://xml.metalbulletin.com/mb-index.html.

(42)  https://data.tuik.gov.tr/Bulten/In$dex?p=Labour-Cost-Statistics-2020-37495.

(43)  https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Electricity-and-Natural-Gas-Prices-Period-I:-January-June,-202245567.

(44)  https://www.izsu.gov.tr/YuklenenDosyalar/AtikSuTarifeleri.

(45)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/353 de la Comisión, de 3 de marzo de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China (DO L 65 de 4.3.2020, p. 9).

(46)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión, de 6 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional que se impuso a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, la República Popular China y Taiwán (DO L 325 de 7.10.2020, p. 26).

(47)  DO L 450 de 16.12.2021, p. 59.

(48)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/687 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 5).

(49)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 25.1.2022, p. 36).

(50)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.

(51)  https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Labour-Cost-Statistics-2020-37495.

(52)  https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Consumer-Price-Index-January-2023-49655.

(53)  https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Electricity-and-Natural-Gas-Prices-Period-I:-January-June,-2022-45567.

(54)  https://www.izsu.gov.tr/YuklenenDosyalar/AtikSuTarifeleri/Tarifeler_01092022.jpg.

(55)  De 1 EUR = 10,6809 TRY en el primer mes del período de investigación (octubre de 2021) a 1 EUR = 18,1465 TRY en el último mes del período de investigación (es decir, un incremento total del + 70 %). Fuentes: Banco Central Europeo, Dirección General de Presupuestos y Pacific Exchange Rate Service.

(56)  Las ventas internas se realizaron en moneda extranjera.

(57)  Anexos F.7.9 y H.9.1 de la denuncia.

(58)  Esta tendencia se confirmó asimismo en el cuadro 5 de la respuesta del denunciante al cuestionario destinado a los productores de la Unión, en la versión para inspección por las partes interesadas (documento Tron t22.006788).

(59)  Esta tendencia se confirmó asimismo en el cuadro 7 de la respuesta del denunciante al cuestionario destinado a los productores de la Unión, en la versión para inspección por las partes interesadas (documento Tron t22.006788).

(60)  Esta tendencia se confirmó asimismo en el cuadro 12 de la respuesta del denunciante al cuestionario destinado a los productores de la Unión, en la versión para inspección por las partes interesadas (documento Tron t22.006788).

(61)  Base de datos Orbis, proporcionada por Bureau Van Dijk (https://orbis.bvdinfo.com).

(62)  Esta tendencia se confirmó asimismo en el cuadro 29 de la respuesta del denunciante al cuestionario destinado a los productores de la Unión, en la versión para inspección por las partes interesadas (documento Tron t22.006788).

(63)  Esta tendencia se confirmó asimismo en el cuadro sinóptico de la respuesta del denunciante al cuestionario destinado a los productores de la Unión, en la versión para inspección por las partes interesadas (documento Tron t22.006788).

(64)  Véase el anexo F.7.8 de la denuncia, disponible en el expediente abierto, y el folleto de llantas con bulbo de acero de British Steel, disponible en la siguiente dirección: https://britishsteel.co.uk/what-we-do/special-profiles/bulb-flats/ (última consulta el 14 de abril de 2023).

(*1)  El denunciante no realizó ninguna exportación durante el período de investigación.

(65)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/978 de la Comisión, de 23 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 167 de 24.6.2022, p. 58).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

12.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/107


Decisión N.O 1/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra

de 4 de julio de 2023

por la que se sustituye el anexo IV del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra [2023/1445]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra parte (1) («Acuerdo»), y en particular su artículo 27, apartado 6,

DECIDE:

Artículo único

El anexo IV del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, queda sustituido por el texto del anexo de la presente Decisión a partir del 1 de agosto de 2023.

Hecho en Tel Aviv, el 4 de julio de 2023.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la Unión Europea

Klaus GEIL

El Jefe de la Delegación del Gobierno de Israel

Ishay DON-YEHIYA


(1)  DO L 208 de 2.8.2013, p. 3.


ANEXO

«ANEXO IV

NORMAS RELATIVAS A LA AVIACIÓN CIVIL

Los requisitos reglamentarios y las normas equivalentes de la legislación de la Unión Europea a que se refiere el presente Acuerdo se basarán en los actos que se recogen a continuación. Si procede, se indicarán las adaptaciones específicas de cada uno de esos actos. Los requisitos reglamentarios y las normas equivalentes serán aplicables de conformidad con el anexo VI, salvo que se disponga lo contrario en este anexo o en el anexo II sobre las disposiciones transitorias.

A.   SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN

A.1.   Lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación

Israel adoptará lo antes posible medidas correspondientes a las adoptadas por los Estados miembros de la UE en función de la lista de compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación por razones de seguridad.

Las medidas se tomarán con arreglo a las normas pertinentes relativas a la adopción y publicación de una lista de compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía aérea operadora de los vuelos en los que viajen, establecidas en la legislación de la UE siguiente:

Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15), modificado por:

el Reglamento (UE) 2018/1139, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1);

el Reglamento (UE) 2019/1243, de 20 de junio de 2019 (DO L 198 de 25.7.2019, p. 241).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 y 13, y anexo.

Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 6 y anexos A a C.

Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14), modificado periódicamente por Reglamentos de la Comisión.

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3 y anexos A a B.

Si una medida le supone una honda preocupación, Israel podrá suspender su aplicación y, sin demora innecesaria, someter la cuestión al Comité Mixto con arreglo al artículo 22, apartado 11, letra f), del presente Acuerdo.

A.2.   Investigación de accidentes/incidentes y notificación de sucesos

A.2.1:   Reglamento (UE) n.o 996/2010

Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35), modificado por:

el Reglamento (UE) n.o 376/2014, de 3 de abril de 2014 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18);

el Reglamento (UE) 2018/1139, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 5; artículos 8 a 18, apartado 2; artículos 20, 21 y 23; y anexo.

Nota:

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1128 de la Comisión, de 1 de julio de 2019, relativa a los derechos de acceso a las recomendaciones de seguridad y a las respuestas almacenadas en el Repositorio Central Europeo y por la que se deroga la Decisión 2012/780/UE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 177 de 2.7.2019, p. 112).

A.2.2:   Reglamento (UE) n.o 376/2014

Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18), modificado por:

el Reglamento (UE) 2018/1139, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 7; artículo 9, apartado 3; artículo 10, apartados 2 a 4; artículo 11, apartados 1 y 7; artículo 13, con excepción del apartado 9; artículos 14 a 16; artículos 21 a 23; artículo 24, apartado 3; y anexos I a III.

Reglamento Delegado (UE) 2020/2034 de la Comisión, de 6 de octubre de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema europeo común de clasificación de riesgos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 416 de 11.12.2020, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 163 de 30.6.2015, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 2 y anexos I a V.

B.   GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO

REGLAMENTOS DE BASE

Sección A:

B.1:   Reglamento (CE) n.o 549/2004

Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 1070/2009 de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

Disposiciones pertinentes: artículo 1, apartados 1 a 3; artículo 2; artículo 4, apartados 1 a 4; artículos 9 y 10; artículo 11, apartados 1 y 2, apartado 3, letras b) y d), y apartados 4 a 6; y artículo 13.

Con el fin de cumplir los requisitos del artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 549/2004, Israel deberá desarrollar y establecer un sistema nacional de evaluación del rendimiento que incluya:

objetivos de rendimiento en los ámbitos de rendimiento clave de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad; los objetivos serán fijados por un mecanismo gubernamental tras tener en cuenta información procedente de la autoridad nacional de supervisión;

un plan de rendimiento coherente con los objetivos de rendimiento y que incluya información sobre las inversiones en ATM, en particular las relacionadas con la adaptación a los planes de despliegue de SESAR que incluyan proyectos comunes; el plan de rendimiento será elaborado por el proveedor de servicios de navegación aérea previa consulta a los usuarios del espacio aéreo.

La coherencia del plan de rendimiento con los objetivos de rendimiento nacionales deberá ser evaluada por la autoridad nacional de supervisión, que, en caso de incoherencia, podrá recomendar que el proveedor de servicios de navegación aérea (PSNA) proponga objetivos de rendimiento revisados y medidas apropiadas. Si la autoridad nacional de supervisión constata que tales objetivos y medidas no son adecuados, podrá decidir que el PSNA adopte medidas correctoras.

Israel deberá decidir el período de referencia para el sistema de evaluación del rendimiento y notificarlo al Comité Mixto.

La autoridad nacional de supervisión deberá efectuar evaluaciones periódicas de la consecución de los objetivos de rendimiento.

B.2:   Reglamento (CE) n.o 550/2004

Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 1070/2009, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

Disposiciones pertinentes: artículo 2, apartados 1, 2 y 4 a 6; artículo 4; artículo 7, apartados 1, 2, 4 a 5 y 7; artículo 8, apartados 1, 3 y 4; artículos 9, 10 y 11; artículo 12, apartados 1 a 4; artículo 18, apartados 1 y 2; y anexo II.

B.3:   Reglamento (CE) n.o 551/2004

Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 1070/2009, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

Disposiciones pertinentes: artículo 1; artículo 3 bis; artículo 4; artículo 6, apartados 1 a 5 y 7; artículo 7, apartados 1 y 3; y artículo 8.

B.4:   Reglamento (CE) n.o 552/2004

Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 26), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 1070/2009, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3; artículo 4, apartado 2; artículo 5 a 6 bis; artículo 7, apartado 1; artículo 8; y anexos I a V.

Nota: Este Reglamento (552/2004) fue derogado por el Reglamento (UE) 2018/1139 con efectos a partir del 11 de septiembre de 2018. No obstante, los artículos 4, 5, 6, 6 bis y 7 de dicho Reglamento y sus anexos III y IV seguirán aplicándose hasta la fecha de aplicación de los actos delegados a que se refiere el artículo 47 del presente Reglamento y en la medida en que esos actos cubran el objeto de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 552/2004, y a más tardar hasta el 12 de septiembre de 2023.

Reglamentos (CE) n.o 549/2004 a 552/2004, modificados por el Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 549/2004, (CE) n.o 550/2004, (CE) n.o 551/2004 y (CE) n.o 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.

B.5:   Reglamento (UE) 2018/1139

Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1), modificado por:

el Reglamento Delegado (UE) 2021/1087 de la Comisión, de 7 de abril de 2021 (DO L 236 de 5.7.2021, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3 y 40 a 54, y anexo VIII.

Sección B:

B.2:   Reglamento (CE) n.o 550/2004

Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 1070/2009, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

Disposiciones pertinentes: artículo 2, apartado 3; artículo 7, apartados 6 y 8; artículo 8, apartados 2 y 5; artículo 9 bis, apartados 1 a 5; y artículo 13.

B.3:   Reglamento (CE) n.o 551/2004

Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 1070/2009, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

Disposiciones pertinentes: artículo 3 y artículo 6, apartado 6.

Reglamentos (CE) n.o 549/2004 a 552/2004, modificados por el Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 549/2004, (CE) n.o 550/2004, (CE) n.o 551/2004 y (CE) n.o 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.

B.5:   Reglamento (UE) 2018/1139

Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1), modificado por:

el Reglamento Delegado (UE) 2021/1087 de la Comisión, de 7 de abril de 2021 (DO L 236 de 5.7.2021, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3 y 40 a 54, y anexo VIII.

NORMAS DE APLICACIÓN

Los actos siguientes serán aplicables y pertinentes, salvo que se especifique lo contrario en el anexo VI con respecto a los requisitos reglamentarios y a las normas equivalentes relativos a los «reglamentos de base»:

Prestación de servicios [Reglamento (CE) n.o 550/2004]

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020 (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020 (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1338 de la Comisión, de 11 de agosto de 2021 (DO L 289 de 12.8.2021, p. 12);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/938 de la Comisión, de 26 de julio de 2022 (DO L 209 de 10.8.2022, p. 1).

Israel podrá mantener a su proveedor de servicios meteorológicos como organismo gubernamental.

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123 de 4.5.2013, p. 1), modificado por los siguientes actos:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/116 de la Comisión, de 1 de febrero de 2021 (DO L 36 de 2.2.2021, p. 10).

Reglamento (UE) 2021/116 de la Comisión, de 1 de febrero de 2021, relativo a la creación del Proyecto Común Uno de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo europeo, previsto en el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 716/2014 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 36 de 2.2.2021, p. 10).

Espacio aéreo [Reglamento (CE) n.o 551/2004]

Reglamento (UE) n.o 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 80 de 26.3.2010, p. 10), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión, de 26 de junio de 2020 (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020 (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020 (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1006 de la Comisión, de 22 de junio de 2016 (DO L 165 de 23.6.2016, p. 8);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2159 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2017 (DO L 304 de 21.11.2017, p. 45).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por:

el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015 (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1185 de la Comisión, de 20 de julio de 2016 (DO L 196 de 21.7.2016, p. 3);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020 (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020 (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión, de 26 de junio de 2020 (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14).

Reglamento (CE) n.o 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 342 de 24.12.2005, p. 20).

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).

Interoperabilidad [Reglamento (CE) n.o 552/2004]

Reglamento (CE) n.o 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 84 de 31.3.2009, p. 20), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016 (DO L 348 de 21.12.2016, p. 11).

Reglamento (CE) n.o 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 146 de 8.6.2007, p. 7), modificado por:

el Reglamento (UE) n.o 283/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011 (DO L 77 de 23.3.2011, p. 23).

Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 186 de 7.7.2006, p. 46), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión, de 26 de junio de 2020 (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020 (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020 (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12);

el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 428/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013 (DO L 127 de 9.5.2013, p. 23);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2120 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2016 (DO L 329 de 3.12.2016, p. 70);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/139 de la Comisión, de 29 de enero de 2018 (DO L 25 de 30.1.2018, p. 4).

Reglamento (CE) n.o 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 186 de 7.7.2006, p. 27), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 30/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009 (do L 13 de 17.1.2009, p. 20).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 305 de 23.11.2011, p. 23), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión, de 29 de abril de 2020 (DO L 138 de 30.4.2020, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 305 de 23.11.2011, p. 35), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1028/2014 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2014 (DO L 284 de 30.9.2014, p. 7);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/386 de la Comisión, de 6 de marzo de 2017 (DO L 59 de 7.3.2017, p. 34);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión, de 29 de abril de 2020 (DO L 138 de 30.4.2020, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015 (DO L 56 de 27.2.2015, p. 30);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1170 de la Comisión, de 8 de julio de 2019 (DO L 183 de 9.7.2019, p. 6);

la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2012 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019 (DO L 312 de 3.12.2019, p. 95);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/208 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020 (DO L 43 de 17.2.2020, p. 72).

El Comité Mixto deberá adoptar una Decisión en la fecha a partir de la cual Israel deba aplicar requisitos y normas equivalentes al Reglamento (CE) n.o 29/2009. Hasta que el Comité Mixto adopte tal Decisión, se considerará que el Reglamento (CE) n.o 29/2009 no forma parte del presente anexo a los efectos de la evaluación contemplada en el punto 5 del anexo II.

Requisitos de gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea (GTA/SNA) derivados del Reglamento (UE) 2018/1139

Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1).

No se exigirá a Israel que establezca centros médicos aéreos como instituciones. La evaluación de la equivalencia se enfocará en los requisitos reales para los examinadores aeromédicos y las normas médicas.

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020 (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020 (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1338 de la Comisión, de 11 de agosto de 2021 (DO L 289 de 12.8.2021, p. 12);

el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/938 de la Comisión, de 26 de julio de 2022 (DO L 209 de 10.8.2022, p. 1).

No se exigirá a Israel que establezca un proveedor de servicios de comunicación, navegación o vigilancia (CNS) que sea independiente de los proveedores de otros servicios de navegación aérea (PSNA), ni que lo certifique independientemente de otros PSNA. Al certificar el PSNA que sea también responsable de la prestación de CNS, Israel deberá verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6, letras a) a c), y en el anexo VIII del Reglamento (UE) 2017/373, y no se le exigirá que verifique la independencia del proveedor de CNS respecto de los proveedores de otros servicios de navegación aérea.

C.   MEDIO AMBIENTE

C.1:   Reglamento (UE) n.o 598/2014

Reglamento (UE) n.o 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE (do L 173 de 12.6.2014, p. 65).

Disposiciones pertinentes: artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 10, y anexos I y II.

Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12), modificada por:

el Reglamento (CE) n.o 1137/2008 de 22 de octubre de 2008 (DO L 311 de 21.11.2008, p. 1),

la Directiva (UE) 2015/996 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015 (DO L 168 de 1.7.2015, p. 1),

el Reglamento (UE) 2019/1010, de 5 de junio de 2019 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 115),

el Reglamento (UE) 2019/1243, de 20 de junio de 2019 (DO L 198 de 25.7.2019, p. 241),

la Directiva (UE) 2020/367 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020 (DO L 67 de 5.3.2020, p. 132).

Disposiciones pertinentes: cuando sean necesarias para la correcta aplicación del Reglamento (UE) n.o 598/2014.

C.2:   Directiva 2006/93/CE

Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988) (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 374 de 27.12.2006, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3 y 5.

D.   RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS

D.1:   Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo

Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (DO L 285 de 17.10.1997, p. 1), modificado por:

el Reglamento (CE) n.o 889/2002, de 13 de mayo de 2002 (DO L 140 de 30.5.2002, p. 2).

Disposiciones pertinentes: artículo 2, apartado 1, letra a) y letras c) a g), y artículos 3 a 6.

E.   DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

E.2:   Reglamento (UE) 2016/679

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (do L 119 de 4.5.2016, p. 1).

Disposiciones pertinentes: en caso de que sean pertinentes para la aviación civil.

E.3:   Reglamento (CE) n.o 261/2004

Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 16.

E.4:   Reglamento (CE) n.o 1107/2006

Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).

Disposiciones pertinentes: artículo 1, apartado 1, artículos 2 a 16, y anexos I a II.

F.   ASPECTOS SOCIALES

F.1:   Directiva 2000/79/CE del Consejo

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 302 de 1.12.2000, p. 57).

Disposiciones pertinentes: cláusula 1, apartado 1, y cláusulas 2 a 9 del anexo.

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