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Document L:2017:320:FULL
Official Journal of the European Union, L 320, 6 December 2017
Diario Oficial de la Unión Europea, L 320, 6 de diciembre de 2017
Diario Oficial de la Unión Europea, L 320, 6 de diciembre de 2017
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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
6.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2235 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) n.o 2305/2003, (CE) n.o 969/2006 y (CE) n.o 1067/2008, a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/2081 y (UE) 2017/2200, al Reglamento (CE) n.o 1964/2006, al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 480/2012 y al Reglamento (CE) n.o 1918/2006, en lo que respecta a las fechas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación en 2018 en el marco de los contingentes arancelarios de cereales, arroz y aceite de oliva
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y en particular su artículo 1,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos del Consejo (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (2), y en particular su artículo 187, letra e),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los Reglamentos (CE) n.o 2305/2003 (3), (CE) n.o 969/2006 (4), (CE) n.o 1067/2008 de la Comisión (5) y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/2081 (6) y (UE) 2017/2200 (7) de la Comisión establecen disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de cebada en el marco del contingente 09.4126, de maíz, en el marco del contingente 09.4131, de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124, 09.4125 y 09.4133 y de determinados cereales originarios de Ucrania en el marco de los contingentes 09.4306, 09.4307, 09.4308, 09.4277, 09.4278 y 09.4279. |
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(2) |
El Reglamento (CE) n.o 1964/2006 de la Comisión (8) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 480/2012 de la Comisión (9) establecen disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de arroz originario de Bangladesh, en el marco del contingente 09.4517 y de partidos de arroz en el marco del contingente 09.4079. |
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(3) |
El Reglamento (CE) n.o 1918/2006 de la Comisión (10) establece disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de aceite de oliva originario de Túnez en el marco del contingente 09.4032. |
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(4) |
Habida cuenta de los días festivos de 2018, conviene establecer excepciones, en algunos períodos, a los Reglamentos (CE) n.o 2305/2003, (CE) n.o 969/2006, (CE) n.o 1067/2008, a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/2081 y (UE) 2017/2200, al Reglamento (CE) n.o 1964/2006 y al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 480/2012, y al Reglamento (CE) n.o 1918/2006, en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes de certificados de importación y la expedición de dichos certificados, con el fin de garantizar la observancia de los volúmenes contingentarios en cuestión. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cereales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2305/2003, para 2018, las solicitudes de certificados de importación de cebada, en el marco del contingente 09.4126, no podrán presentarse después del viernes 14 de diciembre de 2018 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 2305/2003, para 2018, los certificados de importación de cebada emitidos en el marco del contingente 09.4126 cuyas solicitudes se presenten durante los períodos mencionados en el anexo I del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, a reserva de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (11).
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 969/2006, para 2018, las solicitudes de certificados de importación de maíz, en el marco del contingente 09.4131, no podrán presentarse después del viernes 14 de diciembre de 2018 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 969/2006, para 2018, los certificados de importación de maíz emitidos en el marco del contingente 09.4131 cuyas solicitudes se presenten durante los períodos mencionados en el anexo I del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, a reserva de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1067/2008, para 2018, las solicitudes de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124, 09.4125 y 09.4133, no podrán presentarse después del viernes 14 de diciembre de 2018 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1067/2008, para 2018, los certificados de importación de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, emitidos en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124, 09.4125 y 09.4133 cuyas solicitudes se presenten durante los períodos mencionados en el anexo I del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, a reserva de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081, para 2018, las solicitudes de certificados de importación de cereales originarios de Ucrania en el marco de los contingentes 09.4306, 09.4307 y 09.4308, no podrán presentarse después del viernes 14 de diciembre de 2018 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
8. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081, para 2018, los certificados de importación de cereales originarios de Ucrania emitidos en el marco de los contingentes 09.4306, 09.4307 y 09.4308 cuyas solicitudes se presenten durante los períodos mencionados en el anexo I del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, a reserva de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006.
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2200, para 2018, las solicitudes de certificados de importación de cereales originarios de Ucrania en el marco de los contingentes 09.4277, 09.4278 y 09.4279, no podrán presentarse después del viernes 14 de diciembre de 2018 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
10. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2200, para 2018, los certificados de importación de cereales originarios de Ucrania emitidos en el marco de los contingentes 09.4277, 09.4278 y 09.4279 cuyas solicitudes se presenten durante los períodos mencionados en el anexo I del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, a reserva de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006.
Artículo 2
Arroz
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1964/2006, para 2018, las solicitudes de certificados de importación de arroz originario de Bangladesh en el marco del contingente 09.4517, no podrán presentarse después del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1964/2006, para 2018, los certificados de importación de arroz originario de Bangladesh emitidos en el marco del contingente 09.4517 cuyas solicitudes se presenten durante los períodos mencionados en el anexo II del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, a reserva de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 480/2012, para 2018, las solicitudes de certificados de importación de partidos de arroz, en el marco del contingente 09.4079, no podrán presentarse después del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 480/2012, para 2018, los certificados de importación de partidos de arroz emitidos en el marco del contingente 09.4079 cuyas solicitudes se presenten durante los períodos mencionados en el anexo II del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, a reserva de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006.
Artículo 3
Aceite de oliva
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1918/2006, para 2018, las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva originario de Túnez no podrán presentarse después del martes 11 de diciembre de 2018.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1918/2006, los certificados de importación de aceite de oliva originario de Túnez cuyas solicitudes se presenten durante los períodos mencionados en el anexo III del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, a reserva de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Expirará el 1 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(3) Reglamento (CE) n.o 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (DO L 342 de 30.12.2003, p. 7).
(4) Reglamento (CE) n.o 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (DO L 176 de 30.6.2006, p. 44).
(5) Reglamento (CE) n.o 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO L 290 de 31.10.2008, p. 3).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales originarios de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 81).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2200 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2017, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales originarios de Ucrania (DO L 313 de 29.11.2017, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 1964/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) n.o 3491/90 del Consejo (DO L 408 de 30.12.2006, p. 19).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 480/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 00 (DO L 148 de 8.6.2012, p. 1).
(10) Reglamento (CE) n.o 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (DO L 365 de 21.12.2006, p. 84).
(11) Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO I
|
Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de importación de cereales |
Fechas de expedición |
|
Desde el viernes 16 de marzo a partir de las 13.00 horas hasta el viernes 23 de marzo de 2018 a las 13.00 horas, horas de Bruselas |
El primer día hábil a partir del martes 3 de abril de 2018 |
|
Desde el viernes 23 de marzo a partir de las 13.00 horas hasta el viernes 30 de marzo de 2018 a las 13.00 horas, horas de Bruselas |
El primer día hábil a partir del viernes 6 de abril de 2018 |
|
Desde el viernes 20 de abril a partir de las 13.00 horas hasta el viernes 27 de abril de 2018 a las 13.00 horas, horas de Bruselas |
El primer día hábil a partir del lunes 7 de mayo de 2018 |
|
Desde el viernes 27 de abril a partir de las 13.00 horas hasta el viernes 4 de mayo de 2018 a las 13.00 horas, horas de Bruselas |
El primer día hábil a partir del lunes 14 de mayo de 2018 |
|
Desde el viernes 3 de agosto a partir de las 13.00 horas hasta el viernes 10 de agosto de 2018 a las 13.00 horas, horas de Bruselas |
El primer día hábil a partir del lunes 20 de agosto de 2018 |
|
Desde el viernes 19 de octubre a partir de las 13.00 horas hasta el viernes 26 de octubre de 2018 a las 13.00 horas, horas de Bruselas |
El primer día hábil a partir del lunes 5 de noviembre de 2018 |
ANEXO II
|
Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de importación de arroz |
Fechas de expedición |
|
Desde el viernes 16 de marzo a partir de las 13.00 horas hasta el viernes 23 de marzo de 2018 a las 13.00 horas, horas de Bruselas |
El primer día hábil a partir del jueves 12 de abril de 2018 |
|
Desde el viernes 23 de marzo a partir de las 13.00 horas hasta el viernes 30 de marzo de 2018 a las 13.00 horas, horas de Bruselas |
El primer día hábil a partir del jueves 12 de abril de 2018 |
|
Desde el viernes 20 de abril a partir de las 13.00 horas hasta el viernes 27 de abril de 2018 a las 13.00 horas, horas de Bruselas |
El primer día hábil a partir del jueves 10 de mayo de 2018 |
|
Desde el viernes 27 de abril a partir de las 13.00 horas hasta el viernes 4 de mayo de 2018 a las 13.00 horas, horas de Bruselas |
El primer día hábil a partir del jueves 17 de mayo de 2018 |
|
Desde el viernes 3 de agosto a partir de las 13.00 horas hasta el viernes 10 de agosto de 2018 a las 13.00 horas, horas de Bruselas |
El primer día hábil a partir del jueves 23 de agosto de 2018 |
|
Desde el viernes 19 de octubre a partir de las 13.00 horas hasta el viernes 26 de octubre de 2018 a las 13.00 horas, horas de Bruselas |
El primer día hábil a partir del jueves 8 de noviembre de 2018 |
ANEXO III
|
Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva |
Fechas de expedición |
|
Lunes 26 o martes 27 de marzo de 2018 |
El primer día hábil a partir del viernes 6 de abril de 2018 |
|
Lunes 7 o martes 8 de mayo de 2018 |
El primer día hábil a partir del viernes 18 de mayo de 2018 |
|
Lunes 13 o martes 14 de agosto de 2018 |
El primer día hábil a partir del miércoles 22 de agosto de 2018 |
|
Lunes 29 o martes 30 de octubre de 2018 |
El primer día hábil a partir del jueves 8 de noviembre de 2018 |
|
6.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2236 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2017
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3199/93 relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1), y en particular su artículo 27, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE, los Estados miembros deben declarar exento del impuesto especial el alcohol que haya sido objeto de un proceso de desnaturalización completa de acuerdo con los requisitos fijados por cualquier Estado miembro, siempre que dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo. |
|
(2) |
Los desnaturalizantes empleados en cada Estado miembro a efectos de la desnaturalización completa del alcohol, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE, son los que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 de la Comisión (2). |
|
(3) |
El 8 de junio de 2017, Rumanía notificó a la Comisión el desnaturalizante que tiene la intención de emplear para la desnaturalización completa del alcohol, con efecto a partir del 1 de septiembre de 2017, a efectos de la aplicación del artículo 27, apartado 1, letra a), de dicha Directiva. |
|
(4) |
La Comisión transmitió esa notificación a los demás Estados miembros el 14 de junio de 2017. |
|
(5) |
El 5 de julio de 2017, Bulgaria notificó a la Comisión el desnaturalizante que tiene la intención de emplear para la desnaturalización completa del alcohol, con efecto a partir del 1 de agosto de 2017, a efectos de la aplicación del artículo 27, apartado 1, letra a), de dicha Directiva. |
|
(6) |
La Comisión transmitió esa notificación a los demás Estados miembros el 7 de julio de 2017. |
|
(7) |
No se ha remitido objeción alguna a la Comisión. |
|
(8) |
Por motivos de seguridad jurídica, la presente Directiva debe entrar en vigor urgentemente. |
|
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 3199/93 en consecuencia. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.
(2) Reglamento (CE) n.o 3199/93 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1993, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales (DO L 288 de 23.11.1993, p. 12).
ANEXO
«ANEXO
Lista de productos con su número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) autorizados a efectos de la desnaturalización completa del alcohol:
|
Acetona |
N.o CAS: 67-64-1 |
|
Benzoato de denatonio |
N.o CAS: 3734-33-6 |
|
Etanol |
N.o CAS: 64-17-5 |
|
Etil- terc-butil-éter |
N.o CAS: 637-92-3 |
|
Fluoresceína |
N.o CAS: 2321-07-5 |
|
Gasolina (inclusive gasolina sin plomo) |
N.o CAS: 86290-81-5 |
|
Alcohol isopropílico |
N.o CAS: 67-63-0 |
|
Queroseno |
N.o CAS: 8008-20-6 |
|
Petróleo lampante |
N.o CAS: 64742-47-8 y 64742-48-9 |
|
Metanol |
N.o CAS: 67-56-1 |
|
Metiletilcetona (2-butanona) |
N.o CAS: 78-93-3 |
|
Metil isobutil cetona |
N.o CAS: 108-10-1 |
|
Azul de metileno (52015) |
N.o CAS: 61-73-4 |
|
Nafta disolvente |
N.o CAS: 8030-30-6 |
|
Esencia de trementina |
N.o CAS: 8006-64-2 |
|
Gasolina para uso técnico |
N.o CAS: 92045-57-3 |
El término “etanol absoluto” en el presente anexo tiene el mismo significado que el término “alcohol absoluto” utilizado por la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada.
En todos los Estados miembros, podrá añadirse al alcohol desnaturalizado un colorante que le confiera un color característico que permita identificarlo de inmediato.
I. Procedimiento común de desnaturalización para el alcohol completamente desnaturalizado empleado en Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal y Rumanía:
Por hectolitro de etanol absoluto:
|
— |
1,0 litro de alcohol isopropílico, |
|
— |
1,0 litro de metiletilcetona, |
|
— |
1,0 gramo de benzoato de denatonio. |
II. Mayor concentración del procedimiento común de desnaturalización para el alcohol completamente desnaturalizado, empleada en algunos Estados miembros:
Chequia y el Reino Unido
Por hectolitro de etanol absoluto:
|
— |
3,0 litros de alcohol isopropílico, |
|
— |
3,0 litros de metiletilcetona, |
|
— |
1,0 gramo de benzoato de denatonio. |
Croacia
Por hectolitro de etanol absoluto:
Un mínimo de:
|
— |
1,0 litro de alcohol isopropílico, |
|
— |
1,0 litro de metiletilcetona, |
|
— |
1,0 gramo de benzoato de denatonio. |
Suecia
Por hectolitro de etanol absoluto:
|
— |
1,0 litro de alcohol isopropílico, |
|
— |
2,0 litros de metiletilcetona, |
|
— |
1,0 gramo de benzoato de denatonio. |
III. Procedimientos de desnaturalización adicionales para el alcohol completamente desnaturalizado, empleados en los siguientes Estados miembros:
Por hectolitro de etanol absoluto, cualquiera de las siguientes fórmulas:
Chequia
|
1. |
0,4 litros de nafta disolvente, 0,2 litros de queroseno, 0,1 litros de gasolina para uso técnico. |
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2. |
3,0 litros de etil-terc-butil-éter, 1,0 litro de alcohol isopropílico, 1,0 litro de gasolina sin plomo, 10 miligramos de fluoresceína. |
Grecia
Solo puede ser desnaturalizado el alcohol de baja calidad (cabeza y cola de destilación), con un grado alcohólico no inferior al 93 % vol. ni superior al 96 % vol.
Por hectolitro de alcohol hidratado del 93 % vol., se añaden las sustancias siguientes:
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— |
2,0 litros de metanol, |
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— |
1,0 litro de esencia de trementina, |
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— |
0,50 litros de petróleo lampante, |
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— |
0,40 gramos de azul de metileno. |
El producto final, a una temperatura de 20 °C, deberá alcanzar, en su estado natural, el 93 % vol.
Finlandia – autorizado hasta 31.12.2018
Por hectolitro de etanol absoluto, cualquiera de las siguientes fórmulas:
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1. |
2,0 litros de metiletilcetona, 3,0 litros de metilisobutilcetona. |
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2. |
2,0 litros de acetona, 3,0 litros de metilisobutilcetona. |
DECISIONES
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6.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/10 |
DECISIÓN (UE) 2017/2237 DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2017
por la que se nombra a dos miembros del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de Suecia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno sueco,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 20 de julio de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1203 del Consejo (4), D.a Monalisa NORMANN fue sustituida por D. Joakim LARSSON como miembro. |
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(2) |
Han quedado vacantes dos puestos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D.a Heléne FRITZON y D. Joakim LARSSON. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembros del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:
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— |
D.a Katrin STJERNFELDT JAMMEH, Malmö kommun, |
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— |
D.a Agneta GRANSTRÖM, Norrbottens läns landsting. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, 30 de noviembre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
K. SIMSON
(1) Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).
(2) Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).
(3) Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).
(4) Decisión (UE) 2015/1203 del Consejo, de 20 de julio de 2015, por la que se nombra a tres miembros y a seis suplentes suecos del Comité de las Regiones (DO L 195 de 23.7.2015, p. 44).
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6.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/11 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2238 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2017
sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados de contratos designados y los sistemas de ejecución de permutas en los Estados Unidos de América, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 28, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 600/2014 exige que las contrapartes financieras y no financieras que estén por encima del umbral de compensación según lo mencionado en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y se hallen establecidas en la Unión celebren las operaciones con derivados correspondientes a una categoría de derivados que se haya declarado sujeta a la obligación de negociación solo en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación (SMN), sistemas organizados de contratación (SOC) o centros de negociación de terceros país reconocidos por la Comisión como equivalentes. El tercer país de que se trate debe proporcionar un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
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(2) |
El procedimiento para el reconocimiento de centros de negociación establecidos en terceros países expuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 tiene por objeto permitir que las contrapartes financieras y algunas contrapartes no financieras establecidas en la Unión celebren operaciones con derivados sujetas a la obligación de negociación en centros de negociación de terceros países reconocidos como equivalentes. Así, el procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia aumentan la transparencia de la negociación con derivados, incluso cuando la negociación se realice en centros de negociación establecidos en un tercer país. |
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(3) |
Habida cuenta del acuerdo alcanzado por las partes en la cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh el 25 de septiembre de 2009 para trasladar la negociación de los contratos de derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o a plataformas de negociación electrónica, conviene prever una serie adecuada de centros admisibles en los que pueda tener lugar la negociación de conformidad con ese compromiso. Las disposiciones de equivalencia deben entenderse a la luz de los objetivos perseguidos por el Reglamento (UE) n.o 600/2014, en particular su contribución al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, la integridad del mercado, la protección del inversor y la estabilidad financiera. El Reglamento (UE) n.o 600/2014 subrayó además la necesidad de crear un conjunto único de normas para todas las entidades en lo que se refiere a determinados requisitos y de evitar un posible arbitraje regulatorio. Por consiguiente, al designar los contratos de derivados extrabursátiles normalizados que estarán sujetos a una obligación de negociación, es conveniente que la Unión promueva el desarrollo de un número suficiente de centros admisibles para ejecutar la obligación de negociación, incluso en la UE. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los centros de negociación de terceros países pueden reconocerse como equivalentes a los centros de negociación establecidos en la Unión cuando cumplen unos requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los aplicables a los centros de negociación de conformidad con la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y que están sujetos a una supervisión y una vigilancia efectivas en dicho tercer país.Esto debe entenderse a la luz de los objetivos perseguidos por dicho acto, en particular su contribución al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, la integridad del mercado, la protección del inversor y, en definitiva, aunque no menos importante, a la estabilidad financiera. |
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(5) |
Las plataformas para la negociación de permutas que operan en los Estados Unidos de América ofrecen elevados volúmenes de negociación de permutas denominadas en dólares y es importante que las empresas de la UE puedan acceder a esta liquidez para una gestión eficiente del riesgo. Teniendo en cuenta la importancia de las plataformas de negociación de permutas estadounidenses para el funcionamiento del mercado de la UE y su repercusión en la estabilidad financiera, es conveniente, habida cuenta de este contexto, reconocer dichas plataformas. La presente Decisión se basa en una evaluación detallada del marco jurídico y de supervisión que regula las plataformas de negociación de permutas de conformidad con la Commodity Exchange Act (en lo sucesivo, «CEA») estadounidense y su reglamentación de ejecución, con especial atención a la integridad y la transparencia del mercado. |
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(6) |
La finalidad de la presente evaluación de la equivalencia es, por tanto, verificar que las disposiciones jurídicas y de supervisión que establecen la CEA y su reglamentación de ejecución garantizan que los mercados de contratos designados (designated contract markets, en lo sucesivo, «DCM») y los sistemas para la ejecución de permutas (swap execution facilities, en lo sucesivo, «SEF») establecidos en los Estados Unidos y autorizados por la Commodity Futures Trading Commission (CFTF) están sujetos a unos requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los aplicables a los centros de negociación de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y basados en los criterios expuestos en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. La finalidad de la evaluación de la equivalencia es también verificar si los DCM y los SEF están sujetos a medidas efectivas de supervisión y vigilancia en ese tercer país. |
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(7) |
Los requisitos vinculantes aplicables a los DCM autorizados en los Estados Unidos se exponen en la CEA en forma de marco jurídico basado en principios que regula el funcionamiento de estos mercados. Los requisitos de la CEA para los DCM incluyen 23 principios básicos. Estos principios tienen fuerza de ley y los DCM deben cumplirlos de manera inicial y permanente. Los DCM deben cumplir también las normas aplicables de la Reglamentación CFTC (CFR), en la que se especifican los requisitos para operar como DCM. |
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(8) |
Los requisitos vinculantes aplicables a los SEF autorizados en los Estados Unidos se exponen en la CEA en forma de marco jurídico basado en principios. Los SEF operan de conformidad con la sección 5h de la CEA, que fue añadida por la sección 733 de la Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act relativa a la negociación y el tratamiento de las permutas. La sección 5h de la CEA establece 15 principios básicos para los SEF. A fin de obtener y mantener el registro en la CFTC, los SEF deben cumplir los 15 principios básicos. Los SEF deben cumplir además, de manera inicial y permanente, la Reglamentación CFTC que les sea aplicable. |
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(9) |
El artículo 28, apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 establece cuatro condiciones que deben cumplirse para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a los centros de negociación autorizados en él es equivalente al establecido en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y en la Directiva 2014/65/UE. |
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(10) |
Según la primera de esas condiciones, enunciada en el artículo 28, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los centros de negociación de terceros países deben estar sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente. |
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(11) |
A fin de operar como DCM, un candidato debe solicitar su designación en la CFTC y demostrar que cumple las disposiciones aplicables en virtud de la CEA y la Reglamentación CFTC. Asimismo, para operar como SEF, un candidato debe registrarse en la CFTC y demostrar que cumple las disposiciones aplicables en virtud de la CEA y la Reglamentación CFTC. La CFTC goza de autoridad de supervisión reglamentaria sobre los DCM y los SEF, respectivamente, de conformidad con las secciones 5 y 5h de la CEA y 7 US Code 7 y 7 US Code 7b-3. Para ser designado por la CFTC, un DCM debe cumplir los 23 principios básicos aplicables a los DCM de conformidad con la CEA y todos los requisitos que la CFTC imponga conforme a su reglamentación. Para obtener el registro en la CFTC, un SEF debe cumplir los 15 principios básicos aplicables a los SEF de conformidad con la CEA y todos los requisitos que la CFTC imponga conforme a su reglamentación. Los DCM están obligados a ser sistemas de negociación, lo cual, con arreglo a la CEA, en general consiste en un sistema multilateral en el que los participantes pueden ejecutar operaciones con arreglo a normas no discrecionales. Los DCM deben proporcionar a sus miembros acceso imparcial a sus mercados y servicios. Los criterios de acceso deben ser imparciales ytransparentes y aplicarse de manera no discriminatoria. Además, la CEA y la Reglamentación CFTC imponen a los DCM unos requisitos organizativos en materia de gobernanza corporativa, política de conflictos de intereses, gestión de riesgos, negociación equitativa y ordenada, resiliencia del sistema de negociación, mecanismos de compensación y liquidación, admisión a cotización y control del cumplimiento, todos los cuales deben cumplirse de manera permanente. Los SEF son plataformas para la negociación de permutas que operan de manera multilateral. Deben proporcionar a los participantes admisibles en los contratos acceso imparcial a sus mercados y servicios y están obligados a tener unos criterios de acceso imparciales, transparentes y aplicados de manera equitativa y no discriminatoria. Los SEF están sujetos también a requisitos organizativos en materia de gobernanza corporativa, política de conflictos de intereses, gestión de riesgos, negociación equitativa y ordenada, resiliencia del sistema de negociación, mecanismos de compensación y liquidación, admisión a cotización y control del cumplimiento, todos los cuales deben cumplirse de manera permanente. |
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(12) |
Los DCM y los SEF deben establecer normas que regulen sus operaciones, en concreto normas que prohíban prácticas de negociación abusivas, y garantizar su cumplimiento. La CFTC evalúa estas normas y las modificaciones que se introduzcan en ellas para garantizar su coherencia con la CEA y con la Reglamentación CFTC. Los DCM y los SEF deben tener capacidad para detectar e investigar las infracciones de sus normas y para aplicar las sanciones adecuadas a las personas que las cometan. Los DCM y los SEF pueden utilizar los servicios de regulación de terceros como asistencia para el cumplimiento de los requisitos aplicables de conformidad con la CEA y la Reglamentación CFTC. No obstante, aun cuando recurren a estos servicios de regulación de terceros siguen siendo responsables del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias. |
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(13) |
La CFTC tiene también responsabilidades permanentes de supervisión y control del cumplimiento con respecto a los DCM y los SEF. Se realizan periódicamente revisiones del cumplimiento de la normativa (Rule Enforcement Reviews, en lo sucesivo, «RER»), cuya finalidad es evaluar el cumplimiento por los DCM de los requisitos legales y reglamentarios relacionados con la vigilancia de las prácticas de negociación, la vigilancia del mercado, las pistas de auditoría y los programas disciplinarios de los DCM. Se está desarrollando un programa similar para los SEF. La sección 8(a)(1) de la CEA otorga a la CFTC amplios poderes para llevar a cabo investigaciones a fin de garantizar el cumplimiento de la CEA y de la Reglamentación CFTC. De conformidad con las secciones 5e, 6(b), 6b y 6c(a) de la CEA, la CFTC también puede iniciar acciones procesales civiles para impedir violaciones de la CEA o de la Reglamentación CFTC y obtener otras medidas compensatorias de equidad y sanciones económicas: iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, suspender o revocar la designación de un DCM o el registro de un SEF, e introducir una orden de que el DCM o el SEF ponga fin a las prácticas comerciales que violen la CEA o la Reglamentación CFTC y se abstenga de repetirlas. La sección 6(c) de la CEA confiere a la CFTC competencias para tomar juramento y declaración, citar a testigos y obligarlos a comparecer, tomar testimonio y exigir la presentación de libros, correspondencia, memorandos y otros registros, a efectos de garantizar el cumplimiento de la CEA o de cualquier investigación o procedimiento. |
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(14) |
Cabe concluir, por lo tanto, que los DCM y los SEF están sujetos de forma permanente a autorización y a una supervisión y vigilancia efectivas. |
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(15) |
De acuerdo con la segunda condición expuesta en el artículo 28, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los centros de negociación de terceros países deben aplicar normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de instrumentos financieros a negociación, de forma que dichos instrumentos financieros puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables. |
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(16) |
Ni un DCM ni un SEF pueden admitir a negociación un nuevo contrato de derivados a menos que ese contrato cumpla la CEA y la Reglamentación CFTC, que garantizan una negociación correcta, ordenada y eficiente. El cumplimiento de esta disposición se garantiza exigiendo que todos los DCM y SEF presenten los nuevos contratos a la CFTC antes de admitirlos a negociación, bien para la aprobación de la CFTC bien con una certificación del DCM o el SEF acreditando que el contrato cumple la CEA y la Reglamentación CFTC. La presentación debe contener una explicación y un análisis del contrato de derivados y de su cumplimiento de los requisitos aplicables, incluido el requisito de la CEA de que los DCM o los SEF únicamente admitan a negociación contratos que no sean fácilmente manipulables. La guía de la CFTC para el cumplimiento de este requisito legal establece que, en el caso de los contratos de permuta liquidados al contado, el DCM o el SEF deben considerar, entre otras cosas, la fiabilidad del precio de liquidación al contado como indicador de los valores del mercado al contado, así como la aceptabilidad comercial, la disponibilidad pública y la actualidad de la serie de precios utilizada para calcular el precio de liquidación al contado. En esa guía se resume también lo que la CFTC considera una especificación aceptable de las condiciones contractuales. Los DCM y los SEF deben hacer públicas las condiciones de los contratos de derivados que presenten a la CFTC en el momento en que realicen esa presentación. Esta obligación de presentación previa a la admisión a negociación y los requisitos de la CFTC respecto a las características de los contratos ayudan a asegurar que los contratos de derivados puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente. La guía de la CFTC ayuda a este organismo a considerar si un DCM o un SEF cumplen los requisitos de los principios básicos. |
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(17) |
Los DCM están obligados a proporcionar un mercado competitivo, abierto y eficiente y un mecanismo para la ejecución de las operaciones que proteja el proceso de formación de precios de la negociación en el mercado centralizado del DCM. En consonancia con este requisito, todos los DCM utilizan libros de órdenes con límite central en los que se muestran las ofertas de compra y de venta. Además, los DCM comunican información sobre las cotizaciones en sus páginas web públicas. Las operaciones en SEF con permutas que están sujetas al requisito de ejecución de la negociación de la CFTC, que no sean negociación de bloques, deben ejecutarse de conformidad con un libro de órdenes, según se define en la Reglamentación CFTC, o de conformidad con un sistema de solicitud de cotización (Request-for-quote system) que opere conjuntamente con un libro de órdenes. El sistema de solicitud de cotización se define en la Reglamentación CFTC como un sistema o una plataforma de negociación en los que un participante en el mercado transmite una solicitud de cotización para comprar o vender un instrumento específico a no menos de tres participantes en dicho sistema o plataforma, a la que todos esos participantes en el mercado pueden responder. Además, la parte 43 de la Reglamentación CFTC exige que una operación de permuta que deba comunicarse públicamente sea notificada a un registro de datos sobre permutas (swap data repository, en lo sucesivo, «SDR») registrado en la CFTC tan pronto como sea tecnológicamente posible tras haberse ejecutado la operación. Por lo que respecta a las operaciones de permuta que deban comunicarse públicamente y que se ejecuten en un DCM o un SEF o con arreglo a sus normas, el SDR debe asegurar que los datos sobre la operación de permuta y la cotización se divulguen públicamente tan pronto como sea tecnológicamente posible tras haberse recibido esos datos del DCM o el SEF, a menos que la permuta esté sujeta a una demora. El SDR está obligado a demorar la divulgación pública de los datos sobre las operaciones de permuta y su cotización cuando se trata de operaciones de permuta sujetas a obligación de comunicación pública que exceden de cierto tamaño. |
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(18) |
Por consiguiente, cabe concluir que los DCM y los SEF aplican normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de los instrumentos financieros a negociación para que dichos instrumentos financieros puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables. |
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(19) |
De acuerdo con la tercera condición establecida en el artículo 28, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los emisores de instrumentos financieros deben estar sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores. |
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(20) |
Teniendo en cuenta la naturaleza y las características de los contratos de derivados admitidos a negociación en los DCM y los SEF, y en particular el hecho de que sus activos subyacentes son fundamentalmente materias primas, tipos de interés o divisas, la tercera condición no puede aplicarse a la mayoría de las opciones y permutas negociadas en los DCM y los SEF. Se trata de un requisito que no puede aplicarse a los contratos de derivados que no tengan acciones como subyacente. Para los derivados sujetos a obligación de negociación, como las permutas, que tengan tipos de interés como subyacente, ninguna empresa podría publicar informes financieros pertinentes. Sin embargo, sí están obligados a divulgar información los emisores de contratos de derivados cuyo activo subyacente es un valor. En los Estados Unidos, esto afectaría solo a las opciones sobre valores o las permutas basadas en valores. Las opciones sobre valores únicamente pueden negociarse en una bolsa de valores y bajo la jurisdicción de la Securities and Exchange Commission (SEC) y, por lo tanto, no en un DCM ni en un SEF. Las operaciones con permutas basadas en valores pueden negociarse en un sistema de ejecución de permutas basadas en valores, pero están reguladas por la SEC. Cuando el valor subyacente de una permuta basada en valores es admitido a negociación en una bolsa de valores nacional de los Estados Unidos, su emisor está sujeto a los requisitos de información establecidos en la sección 13(s) de la Exchange Act y debe publicar informes financieros intermedios y anuales, para los cuales el marco normativo de los Estados Unidos dispone requisitos de divulgación claros, completos y específicos, y a los que se puede acceder públicamente de forma gratuita a través del sistema EDGAR en la página web de la SEC. De este modo, el resultado es que sigue estando garantizado un alto nivel de protección de los inversores. |
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(21) |
Según la cuarta condición establecida en el artículo 28, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el marco del tercer país debe garantizar la transparencia e integridad del mercado mediante normas contra el abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación de mercado. |
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(22) |
La CEA y el Reglamento de la CFTC establecen un marco normativo global para garantizar la integridad del mercado e impedir las operaciones con información privilegiada y la manipulación de mercado. Este marco prohíbe, y autoriza a la CFTC a tomar medidas coercitivas contra las conductas que puedan dar lugar a un falseamiento del funcionamiento de los mercados, como la manipulación de los precios y la comunicación de información falsa o engañosa [CEA §§ 6(c) y 9(a)(2), y Reglamentación CFTC §§ 180.1 y 180.2], las infracciones de las prácticas de negociación [CEA §§ 4c(a)(1)-(2)], determinadas prácticas disruptivas que podrían afectar a la ejecución ordenada de las operaciones [CEA § 4c(a)(5)] y la utilización, o el intento de utilización, de mecanismos, planes o estratagemas manipuladores para defraudar [CEA, § 6(c)(1), 17 CFR y Reglamentación CFTC § 180.1]. La negociación basada en información privilegiada obtenida ilegalmente o infringiendo un deber preexistente de divulgación de información no pública significativa puede constituir también una violación de la CEA. Los DCM y los SEF tienen la responsabilidad de controlar sus mercados para ayudar a garantizar que las actividades de negociación estén sujetas a una vigilancia eficaz y permanente y para detectar y preveniractividades manipuladoras que puedan dar lugar a la distorsión de los precios o la manipulación del mercado. El programa RER de la CFTC evalúa los programas disciplinarios y de vigilancia de los DCM. Se está desarrollando un programa similar para los SEF. Además, la CFTC puede, en cualquier momento y por iniciativa propia, pedir a un DCM o un SEF que demuestre que cumple las obligaciones que le incumben en virtud de la CEA o de la Reglamentación CFTC. |
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(23) |
Por consiguiente, cabe concluir que el marco aplicable a los DCM y los SEF en los Estados Unidos garantiza la transparencia y la integridad del mercado mediante normas que hacen frente al abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado. |
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(24) |
Por consiguiente, cabe concluir que los DCM y los SEF cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los aplicables a los centros de negociación de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y que están sujetos a una supervisión y una vigilancia efectivas en ese tercer país. |
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(25) |
De conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los centros de negociación de un tercer país pueden ser reconocidos como equivalentes siempre que ese tercer país proporcione un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE para admitir a negociación o negociar derivados declarados sujetos a la obligación de negociación en dicho tercer país sobre una base no exclusiva. |
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(26) |
De conformidad con la sección 5h(g) de la CEA, la CFTC está autorizada para eximir del registro los sistemas de ejecución de permutas si considera que esos sistemas están sujetos en su país de origen, por las autoridades nacionales competentes, a una supervisión y una regulación en base consolidada globales comparables. De conformidad con la sección 5h(g), la CFTC está facultada para eximir todos los mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación (SMN) y sistemas organizados de contratación (SOC) notificados por la Comisión a través de una única orden una vez que la CFTC determine que los centros notificados están sujetos a una supervisión y una regulación en base consolidada globales comparables. |
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(27) |
El planteamiento de la CFTC por lo que respecta a la exención de los centros de negociación de la UE se expone en una declaración conjunta del presidente de la CFTC y el vicepresidente de la Comisión Europea responsable de los servicios financieros. La decisión se complementará además con acuerdos de cooperación para garantizar el intercambio efectivo de información y la coordinación de las actividades de supervisión entre las autoridades nacionales competentes responsables de la autorización y la supervisión de los centros de negociación de la UE reconocidos y la CFTC. |
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(28) |
Por consiguiente, cabe concluir que el marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos proporciona un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE para admitir a negociación o negociar derivados declarados sujetos al requisito de ejecución de la negociación en los Estados Unidos sobre una base no exclusiva. |
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(29) |
La presente Decisión determina la admisibilidad de los centros de negociación de un tercer país para que las contrapartes financieras y no financieras establecidas en la Unión puedan cumplir su obligación de negociación cuando negocien derivados en un centro de ese tercer país. Por consiguiente, esta decisión no afecta a la capacidad de las contrapartes financieras y no financieras establecidas en la Unión para negociar derivados que no estén sujetos a la obligación de negociación de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en centros de negociación de terceros países. |
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(30) |
La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en los EE. UU. a los DCM y los SEF en el momento de la adopción de la presente Decisión. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento periódico de la evolución del marco jurídico y de supervisión de estos centros de negociación, de la evolución del mercado, de la eficacia de la cooperación supervisora en relación con el seguimiento y el control del cumplimiento y del cumplimiento de las condiciones en las que se ha basado la adopción de la presente Decisión. |
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(31) |
La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en los EE. UU. a los DCM y los SEF autorizados en dicho país y de la evolución del mercado no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión. |
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(32) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos del artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos de América aplicable a los mercados de contratos designados y los sistemas de ejecución de permutas autorizados en ese país y enumerados en el anexo debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 para los centros de negociación definidos en la Directiva 2014/65/UE.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(2) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(4) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
ANEXO
Mercados de contratos designados considerados equivalentes a centros de negociación tal y como se definen en la Directiva 2014/65/UE:
|
a) |
Cantor Futures Exchange, L.P. |
|
b) |
CBOE Futures Exchange, LLC |
|
c) |
Chicago Board of Trade (Board of Trade of the City of Chicago, Inc.) |
|
d) |
Chicago Mercantile Exchange, Inc. |
|
e) |
Commodity Exchange, Inc. |
|
f) |
Eris Exchange, LLC |
|
g) |
ICE Futures U.S., Inc. |
|
h) |
Minneapolis Grain Exchange, Inc. |
|
i) |
NASDAQ Futures, Inc. |
|
j) |
New York Mercantile Exchange, Inc. |
|
k) |
Nodal Exchange, LLC |
|
l) |
North American Derivatives Exchange, Inc. |
|
m) |
OneChicago LLC |
|
n) |
TrueEX LLC |
Sistemas de ejecución de permutas considerados equivalentes a centros de negociación tal y como se definen en la Directiva 2014/65/UE:
|
a) |
360 Trading Networks, Inc. |
|
b) |
Bats Hotspot SEF, LLC |
|
c) |
BGC Derivatives Markets, L.P. |
|
d) |
Bloomberg SEF LLC |
|
e) |
Chicago Mercantile Exchange, Inc. |
|
f) |
Clear Markets North America, Inc. |
|
g) |
DW SEF LLC |
|
h) |
FTSEF LLC |
|
i) |
GFI Swaps Exchange LLC |
|
j) |
GTX SEF LLC |
|
k) |
ICAP SEF (US) LLC |
|
l) |
ICE Swap Trade LLC |
|
m) |
LatAm SEF, LLC |
|
n) |
LedgerX LLC |
|
o) |
MarketAxess SEF Corporation |
|
p) |
Seed SEF LLC |
|
q) |
SwapEx LLC |
|
r) |
TeraExchange, LLC |
|
s) |
Thomson Reuters (SEF) LLC |
|
t) |
tpSEF Inc. |
|
u) |
Tradition SEF, Inc. |
|
v) |
trueEX LLC |
|
w) |
TW SEF LLC |
|
6.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/18 |
DECISIÓN (UE) 2017/2239 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 16 de noviembre de 2017
por la que se modifica la Decisión (UE) 2016/2247 sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2017/36)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 26.2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión (UE) 2016/2247 del Banco Central Europeo (BCE/2016/35) (1) establece las normas para la elaboración de las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE). |
|
(2) |
El régimen de presentación de información financiera del BCE debe clarificarse para garantizar que los estados financieros del BCE se presenten conforme a las normas contables generalmente aceptadas. |
|
(3) |
Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35) se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 25, se añade el siguiente apartado 3: «3. En el caso muy improbable de que el Consejo de Gobierno concluya que el cumplimiento de algún requisito de la presente Decisión no fuera a dar lugar a una correcta presentación de las cuentas anuales, el BCE lo incumplirá y manifestará sus motivos en las notas explicativas de las cuentas anuales.». |
|
2) |
El anexo I se sustituye por el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de noviembre de 2017.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Decisión (UE) 2016/2247 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2016, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2016/35) (DO L 347 de 20.12.2016, p. 1).
ANEXO
El anexo I de la Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35) se sustituye por el siguiente:
«ANEXO I
NORMAS DE COMPOSICIÓN Y VALORACIÓN DEL BALANCE
ACTIVO
|
|
Partida del balance |
Descripción del contenido de las partidas del balance |
Criterios de valoración |
||||||||||||||||||||
|
1 |
Oro y derechos en oro |
Reservas materiales de oro, esto es, lingotes, monedas, placas y pepitas, almacenado o “en camino”. Oro que no está físicamente en existencias, como saldos de cuentas corrientes a la vista en oro (cuentas no asignadas), depósitos a plazo y derechos a recibir oro derivados de las operaciones siguientes: a) operaciones de ajuste al alza y a la baja, y b) swaps de oro, con o sin movimiento, cuando exista una diferencia de más de un día hábil entre despacho y recepción |
Valor de mercado |
||||||||||||||||||||
|
2 |
Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro |
Activos frente a entidades de contrapartida residentes fuera de la zona del euro, incluidas instituciones internacionales y supranacionales y bancos centrales fuera de la zona del euro, denominados en moneda extranjera |
|
||||||||||||||||||||
|
2.1 |
Activos frente al Fondo Monetario Internacional (FMI) |
|
|
||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||
|
2.2 |
Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores |
|
|
||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||
|
3 |
Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro |
|
|
||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||
|
4 |
Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro |
|
|
||||||||||||||||||||
|
4.1 |
Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos |
|
|
||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||
|
4.2 |
Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el Mecanismo de Tipos de Cambio (MTC) II |
Préstamos conforme a las condiciones del MTC II. |
Valor nominal |
||||||||||||||||||||
|
5 |
Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria |
Partidas 5.1 a 5.5: operaciones realizadas de acuerdo con las características de los diferentes instrumentos de política monetaria descritos en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) |
|
||||||||||||||||||||
|
5.1 |
Operaciones principales de financiación |
Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia semanal y plazo normal de vencimiento a una semana |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||||||||||||||
|
5.2 |
Operaciones de financiación a plazo más largo |
Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia mensual y plazo de vencimiento más largo que el de las operaciones principales de financiación |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||||||||||||||
|
5.3 |
Operaciones temporales de ajuste |
Operaciones temporales ejecutadas específicamente con fines de ajuste |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||||||||||||||
|
5.4 |
Operaciones temporales estructurales |
Operaciones temporales que ajustan la situación estructural del Eurosistema frente al sector financiero |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||||||||||||||
|
5.5 |
Facilidad marginal de crédito |
Facilidad para obtener liquidez a un día a un tipo de interés predeterminado contra activos de garantía admisibles (facilidad permanente) |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||||||||||||||
|
5.6 |
Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía |
Crédito adicional a las entidades de crédito derivado del incremento del valor de los activos de garantía en relación con otros créditos concedidos a tales entidades |
Valor nominal o coste |
||||||||||||||||||||
|
6 |
Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de carteras de valores incluidas en la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”, incluidas las operaciones resultantes de la transformación de las reservas mantenidas anteriormente en monedas de la zona del euro, y otros activos. Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no nacionales de la zona del euro. Otros activos y operaciones no relacionados con las operaciones de política monetaria del Eurosistema |
Valor nominal o coste. |
||||||||||||||||||||
|
7 |
Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro |
|
|
||||||||||||||||||||
|
7.1 |
Valores mantenidos con fines de política monetaria |
Valores mantenidos con fines de política monetaria (inclusive valores adquiridos con fines de política monetaria emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales, o bancos multilaterales de desarrollo, con independencia de su situación geográfica). Certificados de deuda del Banco Central Europeo (BCE) adquiridos con fines de ajuste |
|
||||||||||||||||||||
|
7.2 |
Otros valores |
Valores salvo los incluidos en las partidas del activo 7.1 “Valores mantenidos con fines de política monetaria” y 11.3 “Otros activos financieros”; bonos y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario adquiridos en firme, incluida la deuda pública anterior a la unión económica y monetaria (UEM), denominados en euros. Instrumentos de renta variable |
|
||||||||||||||||||||
|
8 |
Créditos en euros a las administraciones públicas |
Activos frente a las administraciones públicas adquiridos con anterioridad al inicio de la UEM (valores no negociables, préstamos) |
Depósitos/préstamos al valor nominal, valores no negociables al coste |
||||||||||||||||||||
|
9 |
Cuentas intra-Eurosistema |
|
|
||||||||||||||||||||
|
9.1 |
Activos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE |
Activos internos del Eurosistema frente a bancos centrales nacionales (BCN), derivados de la emisión de certificados de deuda del BCE |
Coste |
||||||||||||||||||||
|
9.2 |
Activos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema |
Activos relacionados con la emisión de billetes del BCE, de conformidad con la Decisión BCE/2010/29 (2) |
Valor nominal |
||||||||||||||||||||
|
9.3 |
Otros activos intra-Eurosistema (neto) |
Posición neta de las siguientes subpartidas: |
|
||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||
|
10 |
Partidas en curso de liquidación |
Saldos de las cuentas de liquidación (activos), incluido el montante de cheques pendientes de cobro |
Valor nominal |
||||||||||||||||||||
|
11 |
Otros activos |
|
|
||||||||||||||||||||
|
11.1 |
Monedas de la zona del euro |
Monedas en euros |
Valor nominal |
||||||||||||||||||||
|
11.2 |
Inmovilizado material e inmaterial |
Terrenos e inmuebles, mobiliario y equipamiento, incluido el informático, software |
Coste menos amortización La amortización es la distribución sistemática del importe amortizable de un activo a lo largo de su vida útil. Vida útil es el período durante el cual se espera utilizar el activo inmovilizado por parte de la entidad. Se podrán revisar las vidas útiles del inmovilizado concreto relevante con carácter sistemático si las expectativas se apartaran de las estimaciones previas. Los activos importantes pueden incluir componentes con diferentes vidas útiles. Las vidas útiles de dichos componentes deben ser evaluadas de forma individualizada El coste de un activo inmaterial es su precio de adquisición. Los demás costes directos o indirectos se tratarán como un gasto Capitalización de los gastos: existen limitaciones (por debajo de 10 000 EUR, IVA excluido: sin capitalización) |
||||||||||||||||||||
|
11.3 |
Otros activos financieros |
|
|
||||||||||||||||||||
|
11.4 |
Diferencias por valoración de partidas fuera de balance |
Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación |
Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado |
||||||||||||||||||||
|
11.5 |
Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados |
Intereses no vencidos pero imputables al período de referencia. Gastos anticipados e intereses devengados pagados, por ejemplo, intereses devengados que se adquieren al comprar un valor |
Valor nominal, tipo de cambio de mercado |
||||||||||||||||||||
|
11.6 |
Diversos |
|
|
||||||||||||||||||||
|
12 |
Pérdidas del ejercicio |
|
Valor nominal |
PASIVO
|
|
Partida del balance |
Descripción del contenido de las partidas del balance |
Criterios de valoración |
||||||||
|
1 |
Billetes en circulación |
Billetes en euros emitidos por el BCE, de conformidad con la Decisión BCE/2010/29 |
Valor nominal |
||||||||
|
2 |
Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro relacionados con operaciones de política monetaria |
Partidas 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5: depósitos en euros descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) |
|
||||||||
|
2.1 |
Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas) |
Cuentas en euros de entidades de crédito incluidas en la lista de entidades financieras sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas conforme a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (los “Estatutos del SEBC”). Esta partida contiene fundamentalmente cuentas empleadas para mantener las reservas mínimas |
Valor nominal |
||||||||
|
2.2 |
Facilidad de depósito |
Depósitos a un día a un tipo de interés predeterminado (facilidad permanente) |
Valor nominal |
||||||||
|
2.3 |
Depósitos a plazo |
Depósitos con fines de absorción de liquidez debidos a operaciones de ajuste |
Valor nominal |
||||||||
|
2.4 |
Operaciones temporales de ajuste |
Operaciones de política monetaria con fines de absorción de liquidez |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||
|
2.5 |
Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía |
Depósitos de entidades de crédito derivados de reducciones del valor de los activos de garantía relativos a los créditos a tales entidades |
Valor nominal |
||||||||
|
3 |
Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro |
Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”. Otras operaciones no relacionadas con la política monetaria del Eurosistema. No cuentas corrientes de entidades de crédito |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||
|
4 |
Certificados de deuda emitidos por el BCE |
Certificados de deuda descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). Instrumentos emitidos a descuento con fines de absorción de liquidez |
Coste Los descuentos se amortizan |
||||||||
|
5 |
Pasivos en euros con otros residentes en la zona del euro |
|
|
||||||||
|
5.1 |
Administraciones públicas |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista |
Valor nominal |
||||||||
|
5.2 |
Otros pasivos |
Cuentas corrientes del personal, empresas y clientes, incluidas las entidades financieras exentas de la obligación de mantener reservas mínimas (véase la partida 2.1 del pasivo); depósitos a plazo, depósitos a la vista |
Valor nominal |
||||||||
|
6 |
Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista, incluidas cuentas mantenidas para realizar pagos y cuentas con fines de gestión de reservas: de otros bancos, bancos centrales, instituciones internacionales/supranacionales, incluida la Comisión Europea; cuentas corrientes de otros depositantes. Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de valores en euros. Saldos de cuentas de TARGET2 de los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||
|
7 |
Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro |
Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio |
||||||||
|
8 |
Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro |
|
|
||||||||
|
8.1 |
Depósitos y otros pasivos |
Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio |
||||||||
|
8.2 |
Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II |
Empréstitos conforme a las condiciones del MTC II. |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio |
||||||||
|
9 |
Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI |
Partida que muestra el importe en DEG asignado originariamente al país/BCN correspondiente |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio |
||||||||
|
10 |
Cuentas intra-Eurosistema |
|
|
||||||||
|
10.1 |
Pasivos equivalentes a la transferencia de reservas en moneda extranjera |
Partida del balance del BCE, en euros |
Valor nominal |
||||||||
|
10.2 |
Otros pasivos intra-Eurosistema (neto) |
Posición neta de las siguientes subpartidas: |
|
||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
11 |
Partidas en curso de liquidación |
Saldos de cuentas de liquidación (pasivos), incluidas las transferencias bancarias en curso |
Valor nominal |
||||||||
|
12 |
Otros pasivos |
|
|
||||||||
|
12.1 |
Diferencias por valoración de partidas fuera de balance |
Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación |
Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado |
||||||||
|
12.2 |
Cuentas de periodificación del pasivo e ingresos percibidos por adelantado |
Gastos que se pagarán en un ejercicio futuro pero que corresponden al ejercicio al que se refiere el balance. Ingresos percibidos en el período de referencia pero relativos a un ejercicio futuro |
Valor nominal, tipo de cambio de mercado |
||||||||
|
12.3 |
Diversos |
|
|
||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
13 |
Provisiones |
|
|
||||||||
|
|
||||||||||
|
14 |
Cuentas de revalorización |
|
|
||||||||
|
|
||||||||||
|
15 |
Capital y reservas |
|
|
||||||||
|
15.1 |
Capital |
Capital desembolsado |
Valor nominal |
||||||||
|
15.2 |
Reservas |
Reservas legales, de conformidad con el artículo 33 de los Estatutos del SEBC y contribuciones en virtud del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC respecto de bancos centrales de Estados miembros cuyas excepciones hayan sido suprimidas |
Valor nominal |
||||||||
|
16 |
Beneficio del ejercicio |
|
Valor nominal |
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(2) Decisión BCE/2010/29 del Banco Central Europeo, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (DO L 35 de 9.2.2011, p. 26).
Corrección de errores
|
6.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/31 |
Corrección de errores de la Decisión (UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español SA
( Diario Oficial de la Unión Europea L 178 de 11 de julio de 2017 )
En la página 15, en el considerando 4:
donde dice:
«La Comisión aprueba el régimen de resolución. En particular, está de acuerdo con las razones por las que es necesaria una resolución en aras del interés general, aducidas por la SAREB de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 806/2014».
debe decir:
«La Comisión aprueba el régimen de resolución. En particular, está de acuerdo con las razones por las que es necesaria una resolución en aras del interés general, aducidas por la SAREB de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 806/2014».