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Document JOC_2002_075_E_0255_01

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen las medidas aplicables en el 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) [COM(2001) 699 final — 2001/0279(CNS)] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 75E de 26.3.2002, pp. 255–257 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0699

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen las medidas aplicables en el 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) /* COM/2001/0699 final - CNS 2001/0279 */

Diario Oficial n° 075 E de 26/03/2002 p. 0255 - 0257


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen las medidas aplicables en el 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El dictamen científico emitido en noviembre de 1999 por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar indica que la cantidad de bacalao adulto presente en el Mar de Irlanda se situaba en aquel momento a un nivel históricamente bajo. Un dictamen posterior indica que esa cantidad ha disminuido aún más en el 2000 y 2001 y que es probable que se mantenga a niveles bajos en el 2002. Es preocupante que esta población pueda encontrarse en una situación tal que no pueda reponerse fácilmente por sí misma mediante la reproducción.

Ya se han adoptado medidas destinadas a proteger al bacalao adulto durante el período de freza de 2000 y 2001 y permitirle producir la mayor cantidad de huevos posible con la esperanza de que se produzca una abundante población de bacalao joven este año. Deben establecerse medidas similares para el período de freza de 2002, en espera de que el Consejo examine las propuestas relativas a un programa plurianual de recuperación de las poblaciones de bacalao y merluza, destinado a sustituir esas medidas. Dado que es poco probable que las Decisiones del Consejo relativas al programa de recuperación se adopten antes de mediados del año 2002, es necesario prorrogar un año más las medidas actualmente vigentes.

2001/0279 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen las medidas aplicables en el 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C , , p. .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C , , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) En noviembre de 1999, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) señaló que la población de bacalao presente en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) corre un grave peligro de agotamiento.

(2) Un dictamen posterior del CIEM indica que la cantidad de bacalao adulto presente en el Mar de Irlanda ha permanecido a niveles muy bajos durante los años 2000 y 2001 y seguirá siendo baja en el 2002.

(3) El Reglamento (CE) nº 304/2000 de la Comisión, de 9 de febrero de 2000, por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) [3], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 660/2000 [4], establece una serie de medidas destinadas a proteger al bacalao adulto durante el período de freza de 2000.

[3] DO L 35 de 10.2.2000, p. 10.

[4] DO L 80 de 31.3.2000, p. 14.

(4) El Reglamento (CE) nº 300/2001 del Consejo, de 14 de febrero de 2001, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2001 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) [5] establece una serie de medidas destinadas a proteger al bacalao adulto durante el período de freza de 2001.

[5] DO L 44 de 15.2.2001, p. 12.

(5) Durante el período de aplicación de esas medidas, han finalizado otros trabajos científicos y se ha adquirido cierta experiencia práctica que supone que las condiciones concretas aplicables en el 2001 deben modificarse para el 2002.

(6) Concretamente, debe dejar de autorizarse el uso de redes de arrastre semipelágicas en la zona de prohibición y la utilización de redes de arrastre separadoras debe extenderse a una parte más amplia de dicha zona. Por consiguiente, ya no es necesaria la presencia de observadores a bordo de los buques que utilicen tales artes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece una serie de medidas encaminadas a la protección del bacalao adulto durante el período de freza de 2002 en el Mar de Irlanda (concretamente, en la División CIEM VIIa, tal como se define en el Reglamento (CEE) nº 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico Nororiental [6]).

[6] DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

Artículo 2

1. Durante el período comprendido entre el 11 de febrero y el 30 de abril de 2002, quedará prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo, redes de jábega o cualquier otra red de arrastre similar, redes de enmalle, atrasmalladas o de enredo, o cualquier otra red estática similar, o cualquier arte de pesca con anzuelos en la zona de la división CIEM VIIa delimitada por:

- la costa este de Irlanda y la costa este de Irlanda del Norte y

- las rectas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas geográficas:

- un punto en la costa este de la península de Ards en Irlanda del Norte a 54°30' de latitud norte;

- 54°30'de latitud norte, 04°50' de longitud oeste;

- 53°15' de latitud norte, 04°50' de longitud oeste;

- un punto en la costa este de Irlanda a 53°15' de latitud norte.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en la zona y durante el periodo indicados en el mismo,

(a) se autorizará la utilización de redes demersales de arrastre con puertas siempre que no se mantenga a bordo ningún otro arte de pesca y que tales redes:

(i) tengan una dimensión de malla comprendida entre 70 y 79 mm, o entre 80 y 99 mm,

(ii) se encuentren dentro de uno solo de los intervalos autorizados por lo que se refiere a la dimensión de la malla,

(iii) no incluyan ninguna malla individual, independientemente de su posición dentro de dicha red, que tenga una dimensión superior a 300 mm y

(iv) se utilicen exclusivamente en una zona delimitada por las rectas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas geográficas:

53°30' de latitud norte , 05°30' de longitud oeste;

53°30' de latitud norte , 05°20' de longitud oeste;

54°20' de latitud norte, 04°50' de longitud oeste;

54°30' de latitud norte, 05°10' de longitud oeste;

54°30' de latitud norte, 05°20' de longitud oeste;

54°00' de latitud norte, 05°50' de longitud oeste;

54°00' de latitud norte, 06°10' de longitud oeste;

53°45' de latitud norte, 06°10' de longitud oeste;

53°45' de latitud norte, 05°30' de longitud oeste;

53°30' de latitud norte, 05°30' de longitud oeste.

(b) Se autorizará la utilización de redes de arrastre separadoras siempre que no se mantenga a bordo ningún otro arte de pesca y que tales redes:

(i) cumplan los requisitos establecidos en los incisos i) a iv) de la letra a) y

(ii) estén fabricadas de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo.

Además, se podrán utilizar también redes de arrastre separadoras en una zona delimitada por las rectas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas geográficas:

53°45' de latitud norte,06°00' de longitud oeste;

53°45' de latitud norte, 05°30' de longitud oeste;

53°30' de latitud norte, 05°30' de longitud oeste;

53°30' de latitud norte, 06°00' de longitud oeste;

53°45' de latitud norte, 06°00' de longitud oeste.

Artículo 3

Las capturas conservadas a bordo, efectuadas por medio de redes demersales de arrastre con puertas o redes de arrastre separadoras en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 no serán desembarcadas, a menos que su composición porcentual cumpla los requisitos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) nº 850/98 de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos [7], con respecto a los artes de arrastre con una dimensión de malla comprendida entre 70 y 79 mm.

[7] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Especificaciones técnicas de la red de arrastre separadora

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

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