Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document JOC_2002_075_E_0046_01

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 2019/93 por el que se establecen medidas específicas en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas [COM(2001) 638 final — 2001/0260(CNS)]

DO C 75E de 26.3.2002, p. 46–50 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0638

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 2019/93 por el que se establecen medidas específicas en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas /* COM/2001/0638 final - CNS 2001/0260 */

Diario Oficial n° 075 E de 26/03/2002 p. 0046 - 0050


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 2019/93 por el que se establecen medidas específicas en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del Egeo relativas a determinados productos agrícolas, la Comisión elaboró un informe general sobre la situación económica de las islas menores, con especial referencia al estado de aplicación y las repercusiones de las medidas establecidas por el citado Reglamento. El informe (COM(2001) 64 final, de 7.2.2001) se remitió al Consejo y al Parlamento Europeo.

2. Reglamento (CEE) n° 2019/93

La finalidad de este reglamento es dar una respuesta a los obstáculos permanentes a que se enfrentan estas regiones (insularidad y clima, fragmentación del espacio, situación geográfica relativamente periférica frente al resto de la Comunidad) y a ciertas limitaciones específicas (explotaciones agrarias de muy pequeño tamaño, inexistencia de economías de escala, dependencia, costes de producción y de transporte muy elevados). El reglamento, cuya aplicación se hace con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA (unos 22,5 millones de euros anuales), prevé dos tipos de medidas, a saber, el régimen específico de abastecimiento (REA) y medidas especiales de apoyo a los productos locales más importantes. Incluye también diversas excepciones en lo que atañe a las ayudas estructurales cofinanciadas por la Sección de Orientación del FEOGA dentro de la dotación de los fondos estructurales para Grecia en el período de 1994-1999.

3. Estado de aplicación del reglamento (CEE) n° 2019/93

Las autoridades griegas han presentado a la Comisión informes sobre la aplicación del reglamento y solicitudes de modificación.

En el marco del SEM 2000, la Comisión encargó a consultores externos que elaboraran informes de evaluación sobre la aplicación del reglamento. En los trabajos realizados se ha examinado el cumplimiento de los objetivos previstos en el reglamento y las posibles mejoras que cabría introducir.

La Comisión presentó un primer informe (doc. COM(96) 387 final) y, posteriormente, a la vista de los citados trabajos, los datos facilitados por las autoridades nacionales y la experiencia adquirida en relación con la aplicación del reglamento y sus repercusiones, elaboró el informe general (COM(2001) 64 final) más arriba mencionado que, a manera de conclusiones, describe las posibles adaptaciones y mejoras de las medidas establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2019/93.

Pese a un cierto retraso en la presentación del informe, ello ha permitido:

- explotar mejor los resultados de la evaluación realizada por consultores externos independientes,

- tener en cuenta cuatro años de aplicación de las medidas (y no tres, como estipula el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2019/93), de 1994 a 1997.

Los datos sobre la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2019/93 correspondientes a los años 1998 y 1999 parecen confirmar las tendencias observadas entre 1994-1997 y las orientaciones del informe a la Comisión sobre las adaptaciones de los diferentes regímenes.

En conjunto, puede afirmarse que las medidas previstas en el reglamento han tenido un impacto positivo.

Examinados los resultados del REA, se constata una mejora en el abastecimiento de las islas y, en el transcurso de los años, una mejora asimismo de la gestión del régimen y la estabilización de las previsiones con respecto a las necesidades locales de determinados productos. Los precios de los productos que se benefician de este régimen se han comparado con los practicados en los mercados representativos de la Grecia continental, pues el abastecimiento de las islas se hace normalmente a partir de los puertos de aquélla. Se ha observado que los efectos del régimen varían significativamente en función del producto. En el caso de las harinas y los piensos, el impacto ha sido importante en lo que se refiere al consumidor final. Es notorio que la ayuda destinada a las harinas ha provocado un descenso generalizado de los precios, incluso en el caso de las cantidades de producto no subvencionadas, como consecuencia de la competencia entre los distribuidores del sector.

En el sector de frutas y hortalizas, el REA se aplicó de forma decreciente hasta 1997, último año de aplicación. En ese período, no se ha constatado efecto alguno sobre los precios. Del mismo modo, la medida tampoco ha tenido efectos en el sector del azúcar, debido a la política de precios de la industria azucarera griega, que hace que las diferencias entre los precios de consumo de los distintos mercados y regiones sean casi inexistentes. El sector del yogur no ha recibido ayuda alguna, ya que en ningún momento del período considerado se ha recurrido a la dotación prevista.

En cuanto a la utilización de las dotaciones anuales, en cabeza figuran el sector de las harinas y el de los piensos, con una tasa media de utilización del 90% y del 85%, respectivamente, mientras que en los sectores de las frutas y hortalizas, del azúcar y del yogur, las tasas de utilización han sido de un 23%, 33% y 0%, respectivamente.

Los datos combinados del efecto provocado por el REA y el grado de utilización de las dotaciones anuales permiten clasificar los sectores afectados en dos categorías claramente diferenciadas: de un lado, aquellas medidas que se han aplicado bien (harinas, piensos) y, de otro, aquellas otras que cabe considerar prácticamente un fracaso (yogur, azúcar, frutas y hortalizas).

Examinadas las medidas de apoyo a los productos locales, se ha constatado que han paliado algunas de las limitaciones causadas por los precios de producción y/o han permitido el mantenimiento de la actividad agraria en zonas difíciles y, a menudo, frágiles desde el punto de vista medioambiental (cría de ganado, mantenimiento de los olivares, cultivo de patatas), que desarrollan habitualmente actividades diversificadas. Algunas de estas medidas comportaban requisitos gracias a los cuales se ha producido una reestructuración vertical del sector y una mejora cualitativa de la producción; así pues, los operadores han aprovechado bien las ayudas otorgadas (mantenimiento del cultivo de vides para la elaboración de v.c.p.r.d, producción de miel y los consiguientes efectos positivos sobre la frágil flora de las islas). Las ayudas estaban bien adaptadas a las circunstancias locales, han resultado coherentes entre sí y con el REA y sinérgicas con las ayudas generales de la PAC. Las restantes medidas (ayudas al almacenamiento de los quesos locales o al envejecimiento de vinos de licor y los programas de iniciativas para las frutas, hortalizas y flores) no han tenido éxito.

Por último, en lo que atañe a las medidas excepcionales de carácter estructural, la flexibilidad introducida por el Reglamento (CEE) nº 2019/93 ha permitido acelerar la modernización de las explotaciones y otorgar indemnizaciones compensatorias en concepto de « zonas desfavorecidas » : el efecto catalizador de esa flexibilidad se ha traducido sobre todo en el aumento de la tasa de ayuda a las inversiones, gracias a lo cual el ritmo de inversión en las explotaciones prácticamente se ha duplicado; los planes de mejora material (PMM) desarrollados en las islas en el período de 1994-1997 suponen el 16% de los efectuados en ese mismo período en el conjunto de las regiones de Grecia, al tiempo que las indemnizaciones compensatorias han repercutido en una media de 15 000 beneficiarios al año (el 45% de los PMM corresponde a jóvenes agricultores).

4. Orientaciones de la revisión

La Comisión tiene previsto consolidar y adaptar los instrumentos concebidos para esas islas y seleccionar mejor los objetivos perseguidos, siempre dentro de los créditos previstos en las perspectivas financieras. De este modo, se atiene a la neutralidad presupuestaria. La Comisión prevé también simplificar la gestión de estos regímenes, mejorar la relación coste-eficacia y flexibilizar las normas.

En lo que se refiere al régimen específico de abastecimiento (REA), la finalidad es ofrecer condiciones de abastecimiento que permitan contrarrestar en parte el sobrecoste de la comercialización, resultado de la situación especial de estas islas; esta finalidad sigue vigente.

En las propuestas se sugiere revisar la lista de los productos que pueden acogerse al REA, al objeto de conservar únicamente aquellos que sean verdaderamente esenciales para la alimentación humana (harinas) y aquellos que constituyan insumos de la actividad agraria (piensos). Al mismo tiempo, se propone eliminar los productos de menor importancia en relación con los cuales los efectos del REA han sido muy limitados (azúcar, yogur). Por último, se propone excluir del REA a las frutas y hortalizas. En cuanto a la clasificación de las islas, la Comisión tiene previsto revisar los dos grupos actuales y tener en cuenta también el comercio tradicional entre las islas, con el fin de distribuir más equitativamente el efecto del REA sobre los precios de los productos..

Por último, para facilitar la gestión del REA se propone que sea la Comisión la encargada de revisar la lista de productos, y simplificar la gestión de los planes de abastecimiento.

En cuanto a las medidas de apoyo a los productos agrarios locales, las adaptaciones que han de efectuarse se desprenden del análisis de las necesidades locales.

Por lo que atañe al ganado bovino, las medidas aplicadas han coadyuvado a la estabilidad de la cabaña gracias a la disminución de los costes de producción. En consecuencia, se propone mantener el sistema, adaptándolo a la nueva normativa sobre la organización común del mercado de la carne de vacuno.

Del mismo modo, las ayudas para el mantenimiento de las vides destinadas a la producción de v.c.p.r.d, los olivares, el cultivo de patatas de consumo y de siembra y la producción de miel de calidad específica han contribuido también a estabilizar esas actividades y a estructurar los sectores. Se propone, por ello, mantener los regímenes, actualizando el número de colmenas en el sector apícola. Estas ayudas son compatibles con las respectivas OCM, de las que son complementarias.

Está previsto suprimir las ayudas consideradas poco eficaces (almacenamiento de quesos locales y envejecimiento de vinos de licor) o demasiado complejas (frutas, hortalizas y flores).

Las medidas excepcionales de carácter estructural fueron suprimidas por el cuarto guión del apartado 2 del artículo 55 del Reglamento (CEE) n° 1257/1999 sobre el desarrollo rural. No obstante, el considerando número 53 de ese reglamento contempla la posibilidad de establecer, en el momento de efectuar la programación de las medidas de desarrollo rural, nuevas disposiciones que prevean la flexibilidad, las adaptaciones y las excepciones oportunas para satisfacer las necesidades específicas de las islas del mar Egeo. Puesto que la posibilidad de establecer excepciones está claramente establecida, y dado que los costes de inversión son, como promedio, un 50% más elevados en estas islas, tanto por lo que se refiere a los materiales y al equipamiento, como por lo que atañe a la mano de obra, se propone aumentar la proporción de las ayudas previstas en el artículo 7 y el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 1257/1999, estableciendo excepciones a dichas disposiciones.

5. Conclusión

Las modificaciones que se proponen responden al propósito de atender mejor a las especificidades de estas regiones insulares, así como a los resultados de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2019/93 constatados hasta el momento. Por otra parte, tales modificaciones han de ser coherentes con el espíritu y el ámbito de aplicación de dicho reglamento. Por ello, se han concebido de modo que no perturben el funcionamiento del mercado único, ni la aplicación de las políticas comunes. No tienen incidencia presupuestaria alguna, por lo que garantizan la neutralidad presupuestaria.

Se propone modificar el Reglamento (CEE) n° 2019/93, conforme a lo previsto en la cláusula de revisión establecida en el apartado 2 del artículo 15.

2001/0260 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 2019/93 por el que se establecen medidas específicas en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

[3] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo de 19 de julio de 1993 [4] estipula que la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación de las medidas establecidas en dicho Reglamento y, al término del tercer año de aplicación del régimen específico de abastecimiento, un informe general sobre la situación económica de las islas menores, explicando el impacto de las medidas adoptadas. Estos informes irán acompañados, en su caso, de las oportunas propuestas de modificación y ajuste de las medidas previstas en ese Reglamento.

[4] DO L 184, de 27.7.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (DO L 160, de 26.6.1999, p. 80).

(2) Examinada la aplicación de las citadas medidas, se ha llegado a la conclusión de que es necesario realizar las oportunas modificaciones y ajustes, atendiendo a los resultados obtenidos, la experiencia adquirida y la evolución del contexto en el cual se han aplicado las mismas. Por tanto, resulta oportuno modificar el Reglamento (CEE) nº 2019/93 en consecuencia.

(3) Más en concreto, el régimen específico de abastecimiento no resulta apropiado para los sectores de los productos lácteos (yogur) y del azúcar, en particular cuando se observa la repercusión efectiva de la ventaja que representan las ayudas sobre el consumidor final; en lo que respecta al sector de las frutas y hortalizas, el régimen llegó a su término a finales de 1997. Así pues, estos productos deben retirarse del régimen específico de abastecimiento. Resulta, además, oportuno redefinir los grupos de islas en función de sus distancias respectivas frente a los puertos de la Grecia continental a partir de los cuales se efectúa habitualmente el abastecimiento, teniendo en cuenta también el abastecimiento de las islas de destino final de las mercancías a partir de las islas de tránsito o de carga.

(4) Las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deben dar lugar a desviaciones del tráfico comercial de los productos afectados. Procede, por tanto, prohibir la reexpedición o reexportación de esos productos a partir de las islas beneficiarias. Cuando se trate de productos transformados, esta prohibición no se aplicará a las exportaciones y remesas tradicionales.

(5) Las medidas de apoyo a los productos locales instituidas por el Reglamento (CEE) n° 2019/93 en relación con el almacenamiento de determinados quesos de fabricación local, los programas de iniciativas para el desarrollo de la producción de frutas, hortalizas y flores, y el envejecimiento de la producción local de vinos de licor no resultan apropiadas para la situación de esos sectores en las islas del mar Egeo, en particular debido al corto período de almacenamiento, en el caso de los quesos y los vinos de licor, de modo que el efecto de la ayuda es mínimo, y a la complejidad de los procedimientos y de la estructura de la ayuda en favor de las frutas, hortalizas y flores. En consecuencia, no resulta oportuno renovar dichas ayudas.

(6) Con el fin de seguir manteniendo la actividad de cría tradicional de ganado vacuno en esas islas, resulta necesario, de un lado, garantizar la estabilidad de la prima especial para un determinado número de animales bovinos macho que se benefician también del complemento de la prima especial y seguir otorgando el complemento de la prima destinada al mantenimiento de los rebaños de vacas nodrizas; de otro, es preciso remitirse al nuevo marco reglamentario aplicable a la organización común de mercado de ese sector desde 1999.

(7) Por lo que se refiere a la continuidad de las ayudas al cultivo de vides destinadas a la producción de v.c.p.r.d. en las zonas tradicionales, resulta oportuno actualizar las referencias reglamentarias sobre la organización común de mercado de ese sector vigentes desde 1999.

(8) Con el fin de seguir otorgando ayudas en favor de la apicultura tradicional y contribuir a la constante mejora de su calidad, procede incentivar la actividad de las asociaciones de apicultores reconocidas y actualizar el número de colmenas por las que se pueden recibir estas ayudas.

(9) Constituyendo las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento medidas de gestión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [5], resulta oportuno que tales medidas sean adoptadas con arreglo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de dicha Decisión.

[5] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10) El artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 que establece medidas excepcionales de carácter estructural ha sido derogado por el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos [6]. Las estructuras de las explotaciones agrarias y de determinadas empresas de transformación y de comercialización situadas en las islas del mar Egeo son extremadamente insuficientes y presentan problemas específicos. En consecuencia, procede que, en determinado tipo de inversiones, puedan aplicarse excepciones a las disposiciones que limitan determinadas ayudas de carácter estructural previstas en el Reglamento (CE) n° 1257/1999,

[6] DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2019/93 se modifica del siguiente modo:

1) Se sustituyen los artículos 2 y 3 por el siguiente texto :

« Artículo 2

Se instituye un régimen específico de abastecimiento para los productos agrarios que se enumeran en el anexo, esenciales en las islas menores como productos de consumo humano y en su calidad de insumos de la producción agraria.

Un plan de previsiones cuantificará las necesidades anuales de abastecimiento de los productos a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 3

1. Al amparo del régimen específico de abastecimiento, se otorgarán ayudas para el suministro a las islas menores de los productos a que se refiere el artículo 2.

El importe de la ayuda se establecerá por grupo de islas, atendiendo a los sobrecostes de la comercialización de los productos hacia esas islas, calculados basándose en los puertos de la Grecia continental a partir de los cuales se efectúa habitualmente el abastecimiento, así como en los puertos de las islas de tránsito o de carga de los productos hacia las islas de destino final.

La ayuda será cofinanciada por la Comisión en un 90% y por el Estado miembro en un 10%.

2. El régimen específico de abastecimiento se aplicará tomando en consideración, en particular:

a) las necesidades específicas de las islas menores y las exigencias precisas de calidad;

b) los flujos comerciales tradicionales con los puertos de la Grecia continental y entre las propias islas;

c) el aspecto económico de las ayudas previstas;

d) en su caso, la necesidad de no obstaculizar las posibilidades de desarrollo de los productos locales.

3. El beneficio del régimen específico de abastecimiento se supeditará a que la ventaja otorgada se repercuta de forma efectiva en el consumidor final.

4. Los productos que se beneficien del régimen específico de abastecimiento no podrán ser reexportados hacia terceros países ni reexpedidos hacia el resto de la Comunidad.

5. En caso de transformación de los productos a que se refiere el apartado 1, la prohibición establecida en el apartado 5 no se aplicará a las exportaciones tradicionales o a las remesas tradicionales, hacia el resto de la Comunidad, de los productos derivados de esa transformación. Cuando se trate de exportaciones tradicionales no se otorgará restitución alguna. »

2) Se añade el siguiente artículo 3 bis:

"Artículo 3 bis

1. Las disposiciones de aplicación del presente título se adoptarán conforme al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis. Dichas disposiciones preverán, en particular:

a) La reagrupación de las islas menores en función de su distancia hasta los puertos de la Grecia continental a partir de los cuales se efectúa el abastecimiento habitual, así como de su distancia hasta los puertos de las islas de tránsito o de carga de los productos a partir de los cuales se abastecen habitualmente las islas de destino final.

b) Los importes de las ayudas del régimen específico de abastecimiento.

c) Las medidas oportunas para garantizar un control eficaz y la repercusión efectiva, hasta el consumidor final, de las ventajas otorgadas.

d) En su caso, el establecimiento de un sistema de certificados de entrega.

2. La Comisión fijará las previsiones de abastecimiento con arreglo al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis, y podrá revisar dichas previsiones, así como la lista de los productos enumerados en el anexo, conforme a ese mismo procedimiento y en función de la evolución de las necesidades de las islas menores. »

3) Se suprime el artículo 4.

4) Se sustituye el artículo 6 por el siguiente texto :

« Artículo 6

1. En apoyo del sector de cría de ganado vacuno, se otorgarán las ayudas previstas en el presente artículo.

2. Se concederá a los productores de carne de vacuno una ayuda para el engorde de animales bovinos macho, como complemento de 48,3 euros por cabeza de la prima especial prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo [7].

[7] DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

Este complemento podrá otorgarse para animales de un peso mínimo, que se determinará conforme al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis, con el límite de 12 000 bovinos macho y dentro del número máximo regional previsto en los apartados 1 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1254/1999. Con respecto al citado límite no se aplicará la reducción proporcional que se prevé en el apartado 4 del artículo 4 del mencionado reglamento.

3. Se concederá a los productores de carne de vacuno anualmente un complemento de la prima por vaca nodriza prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999; este complemento será de 48,3 euros por vaca nodriza que posea el productor el día en que presente la solicitud.

4. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1, 2 y 3 se adoptarán con arreglo al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis. Estas disposiciones podrán prever la revisión del límite contemplado en el apartado 2. »

5) Se suprime el artículo 7.

6) Se sustituye el artículo 8 por el siguiente texto :

« Artículo 8

1. Se concederá una ayuda por hectárea para el cultivo de patatas de consumo clasificadas en los códigos NC 0701 90 50 y 0701 90 90, así como para la producción de patatas de siembra clasificadas en el código NC 0701 10 00, con el límite de una superficie cultivada y cosechada de 3 200 hectáreas anuales. El importe máximo de la ayuda será de 603 euros por hectárea.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis. »

7) Se sustituye el artículo 9 por el siguiente texto :

« Artículo 9

1. Se concederá una ayuda por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinado a la producción de vinos "v.c.p.r.d." en las zonas de producción tradicional.

Podrán beneficiarse de la ayuda las superficies:

a) plantadas con variedades de vid incluidas en la clasificación, establecida por los Estados miembros, de variedades aptas para la producción de cada "v.c.p.r.d." de su territorio, contempladas en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo [8], y

[8] DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

b) cuyo rendimiento por hectárea sea inferior a un máximo fijado por el Estado miembro, expresado en cantidades de uva, de mosto de uva o de vino, conforme a lo estipulado en el punto I « Rendimientos por hectárea » del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

2. El importe de la ayuda será de 476 euros por hectárea y año. La ayuda se otorgará exclusivamente a las agrupaciones de productores o a las organizaciones de productores que adopten medidas para la mejora cualitativa de los vinos que producen, con arreglo a un programa aprobado por las autoridades competentes. Este programa preverá en particular medios para la mejora de las condiciones de vinificación, de almacenamiento y de distribución.

3. El capítulo II del título II del Reglamento (CE) n° 1493/1999 no se aplicarán a las islas menores.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán, en su caso, con arreglo al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis. »

8) Se suprime el artículo 10.

9) Se sustituye el artículo 11 por el siguiente texto:

« Artículo 11

1. Se concederá una ayuda por hectárea para el mantenimiento de olivares en las zonas tradicionales de cultivo del olivo, siempre que los olivares se conserven en buenas condiciones de producción.

El importe de la ayuda será de 145 euros por hectárea y año.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis. Dichas disposiciones establecerán, en particular, las condiciones de aplicación del régimen de ayuda previsto en el apartado 1, así como los criterios aplicables con respecto al buen mantenimiento de los olivares y las normas en materia de control. »

10) Se sustituye el artículo 12 por el siguiente texto :

« Artículo 12

1. Se concederá ayuda para la producción de miel de calidad específica de las islas menores con elevado contenido en miel de tomillo.

La ayuda se abonará, en función del número de colmenas en producción registradas, a las asociaciones de apicultores reconocidas por las autoridades competentes y que se propongan aplicar programas de iniciativas anuales orientados a mejorar las condiciones de producción de la miel de calidad.

El importe de la ayuda se establece en 12 euros por colmena y año.

2. La ayuda contemplada en el apartado 1 se otorgará por un máximo anual de 75 000 colmenas.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis. »

11) Se sustituye el artículo 13 por el siguiente texto :

« Artículo 13

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1257/1999, el importe total de la ayuda, expresado en forma de porcentaje sobre el volumen de las inversiones subvencionables, podrá incrementarse hasta un máximo de quince puntos porcentuales cuando se trate de inversiones destinadas, en particular, a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible en las explotaciones agrícolas situadas en las islas menores del Egeo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, el importe total de la ayuda, expresado en forma de porcentaje sobre el volumen de las inversiones subvencionables, será cómo máximo igual al 65% de las inversiones en pequeñas y medianas empresas de transformación y de comercialización de productos agrarios procedentes, esencialmente, de la producción local y pertenecientes a sectores que se determinarán en el complemento de programación previsto en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo [9].

[9] DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

3. Las medidas que esté previsto adoptar al amparo del presente artículo se describirán en los programas operativos previstos en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, referidos a las islas menores. »

12) Se añade el siguiente artículo 13 bis:

« Artículo 13 bis

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido por el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo [10], o por los comités de gestión instituidos por los reglamentos sobre la organización común de los productos considerados.

[10] DO L 181 du 1.7.1992, p. 21.

Cuando se trate de productos agrarios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo [11], o de productos no vinculados a una organización común de mercados, la Comisión estará asistida por el Comité de gestión del lúpulo, instituido por el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 1696/71 del Consejo [12].

[11] DO L 151 de 30.6.1968, p. 16.

[12] DO L 175 de 4.8.1971, p. 1.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de dicha Decisión.

3. El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes. »

13) Se sustituye el artículo 14 por el siguiente texto :

« Artículo 14

Las medidas previstas en el presente Reglamento, a excepción de lo dispuesto en el artículo13, constituyen intervenciones cuyo objetivo es la regularización de los mercados agrícolas, a efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 [13]. »

[13] DO L 160 du 26.6.1999, p. 103.

14) Se añade el siguiente artículo 14 bis :

« Artículo 14 bis

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular en materia de control y sanciones administrativas, e informarán de ello a la Comisión.

Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 13 bis. »

15) Se sustituye el artículo 15 por el siguiente texto :

« Artículo 15

1. Grecia presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento.

2. Al término de cada período de cinco años de aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general en el que se recogerá el impacto de las acciones realizadas en aplicación del presente Reglamento y, en su caso, las adaptaciones de las medidas que se consideren apropiadas.

El primer informe se presentará antes de que finalice el año 2005.»

16) Se sustituye el anexo por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

"ANEXO

Lista de los productos regulados por el régimen específico de abastecimiento establecido en el título I para las islas menores del mar Egeo

Designación de la mercancía // Código NC

Harinas de trigo // 1101 y 1102

Alimentos para animales //

- Cereales //

- Trigo // 1001

- Centeno // 1002

- Cebada // 1003

- Avena // 1004

- Maíz // 1005

- Alfalfa y plantas forrajeras // 1214

- Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias // 2302 à 2308

- Preparaciones del tipo utilizado para la alimentación animal // 2309 90"

>SITIO PARA UN CUADRO>

Top