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Document 52020PC0614

Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración] y del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento], para la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación irregular, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818

COM/2020/614 final

Bruselas, 23.9.2020

COM(2020) 614 final

2016/0132(COD)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración] y del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento], para la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación irregular, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Contexto y motivación de la propuesta

En julio de 2019, la presidenta de la Comisión Europea, Ursula von der Leyen, anunció, en el marco de las orientaciones políticas para la Comisión, un Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, basado en un enfoque integral de la gestión de las fronteras exteriores, los sistemas de asilo y retorno, el espacio Schengen de libre circulación, la dimensión exterior de la migración, la migración legal y la integración, que busca fomentar la confianza mutua entre los Estados miembros.

La Comunicación relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, presentada junto con una serie de propuestas legislativas, incluida la presente propuesta por la que se modifica la propuesta de 2016 de refundición del Reglamento Eurodac, representa un nuevo comienzo en materia de migración. El Nuevo Pacto, que se basa en los principios generales de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades, aboga por una elaboración de políticas integrada que aúne las políticas en los ámbitos del asilo, de la migración, del retorno, de la protección de las fronteras exteriores y de las relaciones con terceros países clave.

Los desafíos de la gestión de la migración, incluidos los relacionados con las llegadas irregulares y el retorno, no deben ser afrontados por los Estados miembros por separado, sino por la Unión Europea (UE) en su conjunto. Se necesita un marco europeo que pueda gestionar la interdependencia entre las políticas y las decisiones de los Estados miembros. Este marco debe tener en cuenta las realidades constantemente cambiantes de la migración, que han supuesto una creciente complejidad y una necesidad intensificada de coordinación. Aunque el número de llegadas irregulares a la UE se ha reducido en un 92 % desde 2015, todavía hay una serie de problemas estructurales que someten los sistemas de asilo, acogida y retorno de los Estados miembros a una gran presión.

Pese al descenso del número de llegadas irregulares con el transcurso del tiempo, el porcentaje de migrantes que llegan de países con tasas de reconocimiento de asilo inferiores al 25 % ha pasado del 14 % en 2015 al 57 % en 2018. Además, se ha producido un incremento del porcentaje de casos complejos, ya que la llegada de nacionales de terceros países con necesidades evidentes de protección internacional en 2015-2016 se ha visto parcialmente reemplazada por la llegada de personas con tasas de reconocimiento de asilo más divergentes. Asimismo, pese a la caída de las llegadas irregulares en el conjunto de la UE desde 2015, el número de solicitudes de protección internacional ha continuado aumentando y ha llegado a cuadruplicar el número de llegadas. Estas tendencias apuntan a la existencia de movimientos secundarios persistentes, así como de solicitudes múltiples de protección internacional dentro de la UE. Por último, la naturaleza de las llegadas tras operaciones de búsqueda y salvamento requiere una respuesta específica en el marco del sistema general de gestión de la migración, que reconozca que los Estados miembros que deben lidiar con las consecuencias de las llegadas tras operaciones de búsqueda y salvamento se enfrentan a dificultades específicas.

La creciente proporción de solicitantes de asilo con escasa probabilidad de recibir protección internacional en la UE se traduce en un aumento de la carga derivada de tramitar no solo las solicitudes de asilo, sino también el retorno de los migrantes irregulares cuyas solicitudes hayan sido denegadas, incluidas las consideradas inadmisibles. A esto se añade el retorno de los migrantes irregulares que no solicitan, en ningún caso, protección internacional. Por lo tanto, es más necesario que nunca que no haya solución de continuidad entre los procedimientos de asilo y de retorno. También es importante trabajar en pos de un sistema de retorno más europeo. Los migrantes irregulares que no tienen intención de solicitar protección internacional deberían ser dirigidos inmediatamente al procedimiento de retorno y no encontrarse por defecto dentro del procedimiento de asilo.

Igualmente, la presión sobre los sistemas de asilo de los Estados miembros sigue suponiendo una pesada carga para los Estados miembros de primera llegada, así como para los sistemas de asilo de otros Estados miembros a través de movimientos no autorizados. El sistema actual es insuficiente para hacer frente a estas realidades. En concreto, actualmente no existe ningún mecanismo de solidaridad efectivo en vigor.

El Nuevo Pacto se basa en las propuestas para reforzar el Sistema Europeo Común de Asilo formuladas por la Comisión en 2016 y en la propuesta de refundición de la Directiva sobre retorno presentada en 2018, además de incorporar otros elementos nuevos con el fin de lograr el equilibrio que se precisa para un marco común que aúne todos los aspectos de la política de asilo y migración. La propuesta por la que se modifica la propuesta de 2016 de refundición del Reglamento Eurodac 1 establece un vínculo claro y coherente entre personas concretas y los procedimientos a los que están sometidas, con el fin de prestar mejor asistencia en relación con el control de la migración irregular y la detección de movimientos no autorizados. Asimismo, sustenta la aplicación del nuevo mecanismo de solidaridad y contiene modificaciones consiguientes que permitirán que Eurodac funcione dentro del marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE.

Junto con esta propuesta, la Comisión presenta una propuesta de un nuevo Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración 2 , que establece un marco común para la gestión del asilo y la migración a escala de la UE como parte de un enfoque integral.

Además, la propuesta por la que se modifica la propuesta de 2016 de Reglamento sobre los procedimientos de asilo 3 y la propuesta de Reglamento por el que se introduce un control 4 garantizan la continuidad entre todas las etapas del procedimiento de migración, desde un nuevo procedimiento previo a la entrada, hasta el retorno de los nacionales de terceros países y apátridas sin derecho a permanecer en la Unión. Este control comprendería controles de identidad, pruebas sanitarias y comprobaciones de seguridad a la llegada, con miras a dirigir rápidamente a cada persona al procedimiento pertinente (retorno, denegación de la entrada o examen de una solicitud de protección internacional).

Objetivos de la propuesta

La propuesta de la Comisión de 2016 ya ampliaba el ámbito de aplicación de Eurodac, al añadir nuevas categorías de personas cuyos datos debían conservarse, permitir su utilización para identificar a migrantes irregulares, reducir la edad para la toma de impresiones dactilares, permitir la recogida de información sobre la identidad conjuntamente con los datos biométricos y ampliar el período de conservación de los datos.

La propuesta que modifica la propuesta de 2016 se basa en el acuerdo provisional entre los colegisladores, complementa las citadas modificaciones y tiene el objetivo de transformar Eurodac en una base de datos europea común que sirva de apoyo a las políticas de la UE en materia de asilo, reasentamiento y migración irregular. Por lo tanto, debería contribuir a la aplicación de las diversas medidas y normas previstas en la propuesta de nuevo Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración (por ejemplo, en materia de reubicación y traspaso de responsabilidad) y garantizar la coherencia con la propuesta de Reglamento sobre el control. Además, se pretende recoger datos más precisos y completos en los que basar la elaboración de políticas y, de esta forma, prestar mejor asistencia en relación con el control de la migración irregular y la detección de movimientos no autorizados mediante el recuento de solicitantes y no solo de solicitudes. Otro objetivo es ayudar a hallar soluciones adecuadas para la política en este ámbito facilitando la elaboración de estadísticas mediante la combinación de datos procedentes de distintas bases de datos. También se pretende proporcionar apoyo adicional a las autoridades nacionales que atienden a los solicitantes de asilo cuyas solicitudes ya han sido rechazadas en otro Estado miembro, marcando las solicitudes denegadas. Por último, los Reglamentos por los que se establece un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE, en particular el Reglamento 2019/818, incluyen a Eurodac en su ámbito de aplicación. Las modificaciones derivadas del marco para la interoperabilidad y relativas al acceso a los datos de Eurodac no pudieron realizarse en el momento de la adopción de los Reglamentos relativos a la interoperabilidad, ya que la actual base de datos Eurodac no contiene datos de identidad alfanuméricos. Como consecuencia, la presente propuesta incluye una serie de modificaciones encaminadas a garantizar el correcto funcionamiento de Eurodac dentro del nuevo marco para la interoperabilidad y, con ese mismo objetivo, presenta otras modificaciones que es necesario realizar en otros dos instrumentos jurídicos: el Reglamento sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el Reglamento sobre el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV).

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta es plenamente coherente con la Comunicación relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo y la hoja de ruta de iniciativas que la acompañan, incluida la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, la propuesta de Reglamento sobre el control y la propuesta modificada de Reglamento sobre los procedimientos de asilo.

La presente propuesta establece plazos para la toma y transmisión de datos biométricos de solicitantes de protección internacional. El momento en que esos plazos empiezan a correr se ha fijado teniendo en cuenta las etapas previas a la entrada previstas en la propuesta de Reglamento sobre el control. En lo que respecta a la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, la presente propuesta garantiza la disponibilidad de toda la información necesaria para, en su caso, la reubicación o el traslado con arreglo al mecanismo por el que se determine el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional. Esta propuesta garantiza igualmente la coherencia con el régimen especial propuesto para el tratamiento de las personas desembarcadas tras una operación de búsqueda y salvamento en el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración.

Por lo que a la propuesta de refundición de la Directiva sobre retorno se refiere, la presente propuesta incorpora a Eurodac la información necesaria para facilitar el retorno de las personas cuya solicitud de protección internacional haya sido denegada.

Los Reglamentos (UE) 2019/817 5 y (UE) 2019/818 6 relativos a la interoperabilidad incluyen explícitamente a Eurodac entre las bases de datos que se comunicarán entre sí por medio de la interoperabilidad. Así, Eurodac está incluido en el ámbito de interoperabilidad previsto en los dos Reglamentos relativos a la interoperabilidad, que aluden en numerosas ocasiones a Eurodac como uno de los participantes en la plataforma de interoperabilidad en sus considerados y que, en sus artículos dispositivos, lo citan como receptor de consultas al registro común de datos de identidad con fines de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves. En particular, el artículo 69 del Reglamento 2019/817 establece que Eurodac será uno de los cuatro sistemas de la UE cuyos datos deben vincularse durante el período transitorio para el detector de identidades múltiples (DIM) y antes de la entrada en funcionamiento del DIM. No obstante, del texto de ambos Reglamentos relativos a la interoperabilidad también se deduce claramente que la mayoría de los procesos que en ellos se establecen no serán de aplicación a Eurodac antes de la fecha en que entre en vigor la versión refundida del actual Reglamento (UE) n.º 603/2013 relativo a Eurodac 7 . Para que la plena aplicación de la interoperabilidad sea efectiva, serán necesarias varias modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818 y del propio Reglamento Eurodac. Dichas modificaciones, que se refieren sobre todo al acceso a los datos de Eurodac, no pudieron realizarse en el momento de la adopción de los Reglamentos relativos a la interoperabilidad, ya que la base de datos de Eurodac en su formato actual no contiene datos de identidad alfanuméricos. Las modificaciones de Eurodac que recoge la presente propuesta, especialmente todas las categorías de datos personales que se conservarán en cada caso, hacen operativa y relevante la participación plena de Eurodac en la plataforma para la interoperabilidad.

Por último, también queda garantizada la coherencia con los acuerdos políticos provisionales ya alcanzados sobre el Reglamento sobre requisitos para la protección internacional, la Directiva sobre las condiciones de acogida, el Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento de la Unión y el Reglamento por el que se establece la Agencia de Asilo de la Unión Europea, dado que los elementos de la propuesta de 2016 sobre Eurodac que afectan a esas propuestas no han sido modificados por la actual propuesta modificada.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta está íntimamente vinculada con otras políticas de la Unión —y las complementa—, en particular:

(a)La interoperabilidad, puesto que la presente propuesta ha de garantizar el funcionamiento de Eurodac en el marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE.

(b)La protección de datos, en la medida en que la presente propuesta ha de garantizar la protección de los derechos fundamentales por lo que se refiere al respeto de la vida privada de los particulares cuyos datos personales se tratan en Eurodac.

(c)La seguridad, puesto que tiene en cuenta la etapa de control previo a la entrada prevista en la propuesta de Reglamento sobre el control.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta utiliza el artículo 78, apartado 2, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) como base jurídica para convertir la toma de los datos biométricos en un paso obligatorio del procedimiento de solicitud de protección internacional. En lo relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo o de protección subsidiaria, se ampara en el artículo 78, apartado 2, letra e), como base jurídica. Asimismo, utiliza el artículo 78, apartado 2, letra g), como base jurídica de las disposiciones relacionadas con el reasentamiento. Además, la propuesta utiliza el artículo 79, apartado 2, letra c), como base jurídica relativa a los elementos que permiten identificar a un nacional de un tercer país o apátrida en lo que respecta a las medidas de inmigración irregular y residencia no autorizada, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización; el artículo 87, apartado 2, letra a), como base jurídica en lo tocante a los elementos relacionados con la recopilación, la conservación, el tratamiento, el análisis y el intercambio de información pertinente a efectos de aplicación de la ley; y el artículo 88, apartado 2, letra a), como base jurídica en lo relativo al ámbito de acción y las funciones de Europol, incluidas la recopilación, la conservación, el tratamiento, el análisis y el intercambio de información.

Geometría variable

Irlanda está vinculada por el Reglamento (UE) n.º 603/2013 tras haber notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de dicho Reglamento con arreglo al Protocolo antes mencionado.

De conformidad con el Protocolo n.º 21 sobre la posición de Irlanda, este Estado miembro puede decidir participar en la adopción de la presente propuesta. También podrá acogerse a esta opción tras la adopción de la propuesta.

En virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de las medidas propuestas en virtud del título V del TFUE (a excepción de las «medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, o las medidas relativas a un modelo uniforme de visado»). Dinamarca no participa, pues, en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. No obstante, habida cuenta de que Dinamarca aplica el Reglamento Eurodac vigente a raíz de un acuerdo internacional que celebró con la UE en 2006, deberá notificar a la Comisión, de conformidad con el artículo 3 de dicho Acuerdo 8 , su decisión de aplicar o no el contenido del Reglamento modificado.

Impacto de la propuesta en Dinamarca y en los Estados no miembros de la UE asociados al (antiguo) sistema de Dublín

Paralelamente a la asociación de varios Estados no miembros de la UE al acervo de Schengen, la Comunidad celebró varios acuerdos que también asocian a estos países al (antiguo) acervo de Dublín/Eurodac:

el Acuerdo que asocia a Islandia y Noruega, celebrado en 2001 9 ;

el Acuerdo que asocia a Suiza, celebrado el 28 de febrero de 2008 10 ;

el Protocolo que asocia a Liechtenstein, celebrado el 18 de junio de 2011 11 .

Con el fin de generar derechos y obligaciones entre Dinamarca, que, como se ha explicado, se ha asociado al (antiguo) acervo de Dublín/Eurodac mediante un acuerdo internacional, y los países asociados antes mencionados, se han formalizado otros dos instrumentos entre la Comunidad y los países asociados 12 .

De conformidad con los tres Acuerdos mencionados, los países asociados aceptarán el (antiguo) acervo de Dublín/Eurodac y su desarrollo, sin excepciones. No participan en la adopción de actos que modifiquen o desarrollen el (antiguo) acervo de Dublín (incluida por tanto la presente propuesta), pero han de notificar a la Comisión, en un plazo determinado, si aceptan o no el contenido de dichos actos, una vez aprobados por el Consejo y el Parlamento Europeo. En caso de que Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein no acepten un acto que modifique o desarrolle el (antiguo) acervo de Dublín/Eurodac, se aplicará la cláusula «guillotina» y se pondrá fin a los acuerdos respectivos, a menos que el Comité Mixto creado por los Acuerdos decida lo contrario por unanimidad.

El ámbito de aplicación de los citados Acuerdos de asociación con Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein, así como del Acuerdo paralelo con Dinamarca, no comprende el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley. En estos momentos están en proceso de ratificación acuerdos complementarios a tal efecto con estos países asociados.

Subsidiariedad

La presente propuesta dispone que solo se podrán comparar datos dactiloscópicos mediante Eurodac después de que las bases de datos dactiloscópicos nacionales y las bases de datos dactiloscópicos automatizadas de otros Estados miembros creadas en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo (los Acuerdos de Prüm) den resultados negativos. Esta disposición implica que si un Estado miembro no ha aplicado la mencionada Decisión del Consejo y no puede realizar un control Prüm, tampoco podrá efectuar un control Eurodac a efectos de aplicación de la ley. Del mismo modo, los Estados asociados que no hayan aplicado los Acuerdos de Prüm o no participen en ellos no podrán efectuar controles Eurodac.

La iniciativa propuesta constituye un nuevo desarrollo del Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración y de la política de migración de la UE con el fin de garantizar que en todos los Estados miembros se aplican de forma idéntica normas comunes en materia de toma de datos dactiloscópicos y de datos de imagen facial de los nacionales de terceros países a efectos de Eurodac. Crea un instrumento que facilitará a la Unión Europea información sobre el número de nacionales de terceros países que entran en la UE irregularmente o tras operaciones de búsqueda y salvamento y que solicitan protección internacional, datos que resultan indispensables para la elaboración de políticas sostenibles y basadas en datos reales en el ámbito de la política de migración y de visados.

La presente propuesta ayudará también a los Estados miembros a identificar a los nacionales de terceros países en situación irregular y a las personas que hayan entrado en la Unión Europea de forma irregular por las fronteras exteriores, con el fin de utilizar dicha información para ayudar a los Estados miembros a redocumentar a los nacionales de terceros países con vistas a su retorno.

Debido al carácter transnacional de los problemas que plantean el asilo y la protección de los refugiados, la UE se encuentra en buena posición para proponer, en el marco del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), soluciones a las cuestiones antes descritas como problemas relacionados con el Reglamento Eurodac.

El Reglamento Eurodac debe modificarse también para incorporar a sus objetivos el control de la migración irregular a la UE y de los movimientos no autorizados de migrantes irregulares dentro de la Unión, y por lo tanto, se precisa una modificación que permita hacer un recuento de los solicitantes y no solo de las solicitudes. Ese objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros actuando por sí solos. Los Estados miembros tampoco pueden aplicar por sí solos de forma eficiente los motivos de exclusión en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento]. Por último, las modificaciones necesarias para la aplicación efectiva del marco para la interoperabilidad solo pueden ser propuestas por la Comisión y aplicadas a escala de la Unión, no por los Estado miembros actuando por sí solos.

Proporcionalidad

El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea dispone que la acción de la Unión no debe exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. La forma escogida para esta intervención de la UE debe permitir que la propuesta alcance su objetivo y se aplique con la mayor eficacia posible.

La propuesta se inspira en los principios de protección de la intimidad desde el diseño y por defecto que obligan a que los procesos de trabajo de Eurodac se diseñen desde el principio para cumplir los principios de protección de datos, y es proporcionada en cuanto al derecho a la protección de los datos personales, ya que no requiere la recogida y la conservación de más datos durante un período más largo de lo absolutamente necesario para que el sistema funcione y alcance sus objetivos. Además, se preverán y aplicarán todas las salvaguardias y mecanismos necesarios para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los nacionales de terceros países y apátridas dentro del ámbito de aplicación de Eurodac, en particular la protección de su vida privada y de sus datos personales.

No serán necesarios procesos o medidas de armonización ulteriores a escala de la UE para que el sistema funcione. La medida prevista es proporcionada, en el sentido de que no va más allá de lo necesario en términos de acción a escala de la UE para alcanzar los objetivos definidos.

Elección del instrumento y técnica legislativa

La presente propuesta modifica la propuesta de 2016 relativa a la refundición del Reglamento Eurodac. Aunque la Comisión apoya todos los elementos del acuerdo provisional entre los colegisladores sobre la propuesta de 2016 relativa a la refundición del Reglamento Eurodac, la presente propuesta modificada no incluye todo el acuerdo provisional, sino solo los artículos respecto de los que se proponen modificaciones sustanciales. Por lo tanto, determinados artículos acordados provisionalmente por los colegisladores (como, por ejemplo, los artículos relativos a las personas inmersas en un procedimiento de admisión y a las personas reasentadas) no están incluidos. Como consecuencia, para tres de los artículos de esta propuesta modificada [el artículo 9 relativo a la estadística, el artículo 19 sobre el marcado y bloqueo de datos y el artículo 40 bis, que modifica el Reglamento (UE) 2019/818], no se han podido incluir algunos de los elementos del acuerdo provisional (concretamente, las partes relativas a las personas inmersas en un procedimiento de admisión y a las personas reasentadas), ya que no ha sido posible hacer referencias cruzadas a los respectivos artículos. Además, será necesario realizar algunos ajustes técnicos en otros artículos recogidos en el acuerdo provisional para reflejar los cambios introducidos por esta propuesta modificada.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post y controles de la adecuación de la legislación existente

La presente propuesta modifica una propuesta previa y, por consiguiente, no se dispone de ninguna evaluación ex post ni de ningún control de la adecuación de la legislación existente. Sin embargo, la necesidad de estas modificaciones se ha constatado a través de otras fuentes. Así, en relación con los datos recogidos en el ámbito del asilo, las conversaciones que se han mantenido con los Estados miembros (por ejemplo, en los órganos preparatorios del Consejo) desde 2016 han puesto de relieve una serie de elementos que afectan a la eficiencia de la respuesta consistente en la elaboración de políticas. En este sentido, las posiciones manifestadas durante las negociaciones del paquete de reforma del SECA de 2016, los debates que tuvieron lugar en otros foros, tanto técnico como políticos, y las contribuciones al Nuevo Pacto realizadas por distintos Estados miembros pusieron de manifiesto la presión que los movimientos no autorizados ejercen sobre los sistemas de asilo de los Estados miembros. Asimismo, señalaron las limitaciones del análisis actual 13 en este ámbito, que no ofrece una imagen precisa del fenómeno. Esto está relacionado con el hecho de que los datos disponibles a tales fines se refieren a procedimientos administrativos, y no a personas. Dado que en el momento actual no se dispone de cifras exactas de solicitantes (por primera vez) en la UE, ni se sabe cuántos se trasladan de un Estado miembro a otro, todos los intentos de analizar el fenómeno (por ejemplo, los motivos de esos movimientos, los perfiles de los solicitantes y sus destinos preferidos) son, por defecto, especulativos. Como consecuencia, la identificación de las políticas apropiadas para atajar estos movimientos carece tanto de enfoque como de eficiencia.

De forma similar, los debates pusieron sobre la mesa la necesidad de reforzar el vínculo entre el asilo y el retorno, por ejemplo poniendo inmediatamente la información necesaria a disposición de las autoridades competentes.

Consultas con las partes interesadas

Antes de la puesta en marcha del Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, la Comisión consultó a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y a las partes interesadas para recoger sus opiniones acerca del futuro Pacto sobre Migración y Asilo en varias ocasiones entre diciembre de 2019 y julio de 2020. En paralelo, las Presidencias rumana, finlandesa y croata celebraron intercambios tanto estratégicos como técnicos sobre el futuro de diversos aspectos de la política de migración, incluidos el asilo, el retorno, las relaciones con terceros países en materia de readmisión y la reintegración. En dichas consultas e intercambios se apoyó la renovación de la política europea de asilo y migración con el fin de subsanar, con urgencia, las deficiencias del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), aumentar la eficacia del sistema de retorno, estructurar y preparar mejor nuestras relaciones con terceros países en materia de readmisión y trabajar en pos de la reintegración sostenible de los migrantes retornados.

Durante la Presidencia finlandesa se organizaron una serie de talleres y debates en diversos foros del Consejo, como la conferencia Tampere 2.0 celebrada los días 24 y 25 de octubre de 2019 en Helsinki y el Foro de Salzburgo celebrado los días 7 y 8 de noviembre de 2019 en Viena, en los que los Estados miembros acogieron con satisfacción la intención de la Comisión Europea de reactivar la reforma de Dublín con el propósito de encontrar nuevas formas de solidaridad a las que estarían obligados a contribuir todos los Estados miembros. Los Estados miembros hicieron especial hincapié en que las medidas de solidaridad han de ir de la mano con medidas de responsabilidad. Asimismo, subrayaron la urgente necesidad de luchar contra los movimientos no autorizados dentro de la UE, así como de hacer cumplir las decisiones de retorno relativas a aquellas personas que no necesitan protección internacional.

La comisaria Ylva Johansson y los servicios de la Comisión celebraron en varias ocasiones consultas específicas con organizaciones de la sociedad civil (OSC), representantes de la Initiative for Children in Migration (Iniciativa en favor de los niños migrantes), y las organizaciones no gubernamentales locales que trabajan en este ámbito en los Estados miembros. Las recomendaciones derivadas de este proceso de consulta se centraron en un enfoque común de las normas que afectan específicamente a los menores, de conformidad con la Comunicación de 2017 sobre la protección de los menores migrantes 14 . También se ha consultado a la sociedad civil, en el proceso del Foro Consultivo establecido por la EASO, sobre temas como las primeras etapas del procedimiento de asilo (2019).

La Comisión tuvo en cuenta muchas de las recomendaciones de autoridades nacionales y locales 15 , organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) 16 y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) 17 , así como de grupos de reflexión y del mundo académico, sobre la manera de comenzar de nuevo y afrontar los actuales retos de la migración cumpliendo las normas de derechos humanos. A su juicio, en este nuevo comienzo de la reforma se deberían revisar determinadas normas relativas a la determinación de la responsabilidad y prever un mecanismo de solidaridad obligatorio que incluya a las personas desembarcadas después de operaciones de búsqueda y salvamento. Las organizaciones no gubernamentales también defienden una interpretación común de la responsabilidad entre los Estados miembros y han reclamado que la revisión de las normas de Dublín incluya un mecanismo de reubicación más permanente 18 . En el marco del proyecto MEDAM, por ejemplo, el Migration Policy Centre (Centro de Políticas Migratorias) recomendó integrar un cuadro de indicadores de las políticas de migración destinado a hacer un seguimiento de los avances en el ámbito del asilo y la migración en el conjunto de la UE 19 .

La Comisión también tuvo en consideración las aportaciones y los estudios de la Red Europea de Migración 20 , que se creó por iniciativa suya y que a lo largo de los últimos años ha elaborado varios estudios especializados y consultas ad hoc.

Políticas basadas en datos contrastados

La Comisión favorece una formulación de políticas basada en datos contrastados y hace referencia al documento independiente (XXX) en el que se detallan los datos y elementos en los que se basa el enfoque propuesto para los diversos retos identificados desde 2016 en lo que atañe a la finalización de la reforma del SECA.

En lo que respecta a Eurodac, dichos retos están fundamentalmente relacionados con las limitaciones que entrañan los datos disponibles (por referirse a las solicitudes y no a las personas), con la necesidad de reflejar las nuevas normas introducidas en la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración y con la necesidad de realizar en el Reglamento Eurodac modificaciones que permitan el funcionamiento del sistema en el marco para la interoperabilidad.

Derechos fundamentales

Las explicaciones sobre los derechos fundamentales correspondientes a la propuesta de 2016 de refundición del Reglamento continúan siendo válidas.

Entre los nuevos elementos que introduce la propuesta modificada, la vinculación de todos los conjuntos de datos pertenecientes a una misma persona en una secuencia para permitir el recuento de solicitantes además del recuento de solicitudes no modificará la forma en que se recogen y tratan los datos biométricos. No se creará ningún expediente nuevo. Los Estados miembros mantendrán la titularidad del conjunto de datos transmitido y se aplicarán todas las salvaguardas, normas de conservación y normas de seguridad de los datos previstas por la propuesta original de 2016. Además, también se preverían salvaguardas adecuadas en relación con el procedimiento de vinculación, ya que los conjuntos de datos se vincularían en la secuencia únicamente cuando los Estados miembros confirmen la respuesta positiva (mediante la verificación por un experto en impresiones dactilares si fuera necesario). En cuanto a la nueva categoría de personas desembarcadas tras operaciones de búsqueda y salvamento, esas personas ya están registradas en Eurodac dentro de la categoría de personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior. La nueva categoría específica permitiría obtener una imagen más exacta de los flujos migratorios y facilitaría la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración. Estas normas beneficiarían en última instancia a las personas desembarcadas tras operaciones de búsqueda y salvamento, ya que permitirían reflejar más correctamente su situación, al no quedar registradas como personas que cruzan irregularmente una frontera. Se recogerían los mismos datos que para el resto de las categorías, con las mismas normas y salvaguardas en materia de transmisión, tratamiento y conservación.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta implica una modificación técnica del Sistema Central de Eurodac que permitirá comparar y conservar las tres categorías de datos. Las nuevas funcionalidades, como la conservación de los datos biográficos junto con una imagen facial, requerirán nuevas modificaciones del Sistema Central.

El coste estimado —29,872 millones EUR— incluye los costes de la modernización técnica y la ampliación de la capacidad de almacenamiento y tratamiento de datos en el Sistema Central. También incluye los servicios relacionados con las TI, el material y los programas informáticos, y la mejora y adaptación para permitir búsquedas de todas las categorías de datos, que abarcan tanto el asilo como la migración irregular. Refleja asimismo los costes de personal adicional que requiere la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA).

La ficha financiera adjunta a la presente propuesta refleja estos elementos. También refleja los costes relacionados con los cambios introducidos por los colegisladores (creación de dos nuevas categorías: personas registradas a los efectos de un procedimiento de admisión y personas reasentadas de conformidad con un programa nacional de reasentamiento; la conservación de copias en color de documentos de identidad o de viaje; y la posibilidad de que los servicios de seguridad realicen búsquedas en Eurodac utilizando datos alfanuméricos), así como los gastos del estudio sobre el reconocimiento facial previsto por la propuesta de refundición de 2016 (7 millones EUR).

Las modificaciones relacionadas con la interoperabilidad que introduce la presente propuesta modificada se reflejan en la ficha financiera del marco de interoperabilidad (15 millones EUR).

5.OTROS ELEMENTOS

Disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información 

El texto de la propuesta de 2016 acordado provisionalmente por los colegisladores prevé en su artículo 42 tres tipos de obligaciones de presentación de informes:

una vez al año, eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos un informe sobre las actividades del Sistema Central (basado en la información facilitada por los Estados miembros);

transcurridos siete años desde la adopción y, en lo sucesivo, cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac en la que comparará los resultados alcanzados con los objetivos y medirá sus efectos sobre los derechos fundamentales (basada en información facilitada por eu-LISA, los Estados miembros y Europol);

cada dos años, cada uno de los Estados miembros y Europol elaborarán informes sobre la eficacia de la comparación de los datos biométricos con los datos de Eurodac a efectos de aplicación de la ley. Estos informes se remitirán a la Comisión antes del 30 de junio del año siguiente. Cada dos años, la Comisión reunirá estos informes en otro informe sobre el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac, que se transmitirá al Parlamento Europeo, el Consejo y el Supervisor Europeo de Protección de Datos. Este informe es distinto del descrito en el punto anterior.

El informe anual que eu-LISA tendrá que preparar sobre las actividades del Sistema Central incluirá información sobre la gestión y el desempeño de Eurodac, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente (como el número total de conjuntos de datos y su desglose por categorías, el número de respuestas positivas, la forma en que los Estados miembros aplican los plazos para la transmisión de datos biométricos a Eurodac, incluidos los retrasos, etc.).

El informe con la evaluación global de Eurodac que la Comisión tendrá que elaborar comparará los resultados alcanzados con los objetivos fijados por la normativa y medirá sus efectos sobre los derechos fundamentales, en particular los derechos a la protección de datos y la intimidad, y evaluará también si el acceso a efectos de aplicación de la ley ha dado lugar a la discriminación indirecta de personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Eurodac.

Los informes sobre la eficacia de la comparación de datos biométricos con los datos de Eurodac elaborados por Europol y por cada Estado miembro evaluarán, entre otras cosas, la finalidad exacta de la comparación, los motivos de sospecha razonable alegados y el número y tipo de casos que hayan arrojado identificaciones positivas.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La presente propuesta modificada debe considerarse en el contexto de las negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta de 2016 de la Comisión para la refundición del Reglamento Eurodac y debe verse como un complemento a dichas negociaciones. Las negociaciones dieron lugar a un acuerdo provisional entre colegisladores, que la Comisión apoya y que, a su juicio, mejoraría considerablemente el funcionamiento de Eurodac.

Para facilitar la consulta, el texto negociado por los colegisladores que se incluye en la presente propuesta y no estaba incluido en la propuesta de la Comisión de 2016 está resaltado en negrita. Las nuevas modificaciones específicas están resaltadas en negrita y además subrayadas.

1.Contar solicitantes además de solicitudes

Los recientes debates en varios foros (órganos preparatorios del Consejo, grupos consultivos) y las contribuciones al Nuevo Pacto procedentes de los Estados miembros durante las consultas pusieron de manifiesto una serie de deficiencias de la recogida y el análisis de la información a escala de la UE en el ámbito del asilo y la migración. Esto adquiere especial relevancia cuando se analizan los movimientos no autorizados en este ámbito: actualmente, no es posible saber cuántos solicitantes hay en la UE porque los datos recabados se refieren a solicitudes, pese a que una misma persona puede haber presentado varias solicitudes. Teniendo esto en cuenta, es preciso transformar el sistema Eurodac, que debe pasar de ser una base de datos que cuenta solicitudes a ser una base de datos que cuenta solicitantes. Esto puede hacerse vinculando todos los conjuntos de datos en Eurodac pertenecientes a una misma persona, con independencia de su categoría, en una única secuencia, lo que permitiría contar personas. Además, una disposición específica permitiría a eu-LISA generar estadísticas sobre el número de solicitantes de asilo y de solicitantes por primera vez, lo que posibilitaría conocer con precisión cuántos nacionales de terceros países y apátridas solicitan asilo en la UE. La agregación de estos datos con otros tipos de datos, como los relativos a traslados con arreglo al Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, suministrará la información adecuada para dar la respuesta de política más adecuada a los movimientos no autorizados.

2.Estadísticas transversales

Una nueva disposición basada en las disposiciones pertinentes de los Reglamentos relativos a la interoperabilidad 21 (artículo 39), permitirá que eu-LISA elabore estadísticas transversales utilizando datos de Eurodac, del Sistema de Entradas y Salidas (SES), del SEIAV y del Sistema de Información de Visados (VIS). Uno de sus objetivos sería determinar, por ejemplo, a cuántos nacionales de terceros países se les expidió un visado de estancia de corta duración en un Estado miembro dado o en un tercer país concreto, y cuántas de esas personas entraron legalmente en la UE (y por dónde) y luego solicitaron protección internacional (y dónde). Se dispondría así de la información de referencia necesaria para evaluar este fenómeno y diseñar la respuesta política más adecuada. La disposición establecería también que, además de la Comisión y los Estados miembros, la futura Agencia de Asilo de la Unión Europea y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) pudieran acceder a esas estadísticas, ya que ambas agencias, en el marco de sus respectivos mandatos, producen valiosos análisis sobre migración y asilo.

3.Creación de una nueva categoría de personas desembarcadas tras una operación de búsqueda y salvamento

La nueva propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración prevé un criterio de responsabilidad con respecto al examen de una solicitud de protección internacional cuando la solicitud se registró después de que la persona en cuestión fuera desembarcada tras una operación de búsqueda y salvamento (con arreglo a las normas actualmente vigentes, a esas personas se les aplica el criterio de la entrada irregular). De esta forma, se reflejan mejor en el acervo de la UE en materia de asilo las obligaciones que se derivan del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos 22 . Aunque las normas de responsabilidad para esta nueva categoría son idénticas a las relativas a las personas que entran de forma irregular, la distinción es pertinente para tener en cuenta que los Estados miembros de desembarque afrontan retos concretos, puesto que no pueden aplicar a los desembarques tras operaciones de búsqueda y salvamento las mismas herramientas que aplican en el caso del cruce irregular de fronteras por tierra o aire. Por ejemplo, las personas que llegan tras operaciones de búsqueda y salvamento no son sometidas a controles fronterizos, lo que no solo significa que los puntos de entrada son más difíciles de definir, sino también que los nacionales de terceros países no tienen un lugar en el que solicitar la entrada oficialmente. Por lo tanto, es preciso tener en Eurodac una categoría independiente para estas personas, en lugar de registrarlas como personas que cruzan la frontera irregularmente (como se hace actualmente). Además, esto permitirá obtener una imagen más precisa de la composición de los flujos migratorios en la UE.

4.Garantizar la plena coherencia con la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración

Además de crear la nueva categoría de personas desembarcadas tras una operación de búsqueda y salvamento, la presente propuesta modificada incorpora una serie de disposiciones que reflejan todos los aspectos pertinentes relativos a la responsabilidad de un Estado miembro (los distintos criterios para determinar la responsabilidad, el traspaso de la responsabilidad y el cese de responsabilidad). Estas disposiciones se añaden a las que ya estaban incluidas en la propuesta original de 2016. Por último, esta propuesta modificada contiene disposiciones relativas a la reubicación de los beneficiarios de protección internacional, lo que permite reflejar los distintos escenarios recogidos en la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración.

5.Garantizar la coherencia con el control

Asimismo, eran necesarias algunas modificaciones para garantizar la coherencia con la propuesta de Reglamento sobre el control. En este sentido, el momento en que comienzan a correr los plazos para la toma y transmisión de datos biométricos de los solicitantes tuvo que adaptarse para tener en cuenta los diversos escenarios posibles previstos por esa propuesta con el fin de garantizar la fluidez del procedimiento de asilo.

6.Señalar las solicitudes denegadas

Se crearía un nuevo campo, en el que los Estados miembros indicarían si una solicitud ha sido denegada y el solicitante no tiene derecho a permanecer y no se le ha autorizado a permanecer en la Unión de conformidad con el Reglamento sobre los procedimientos de asilo. Esto no cambiaría nada en lo que respecta a las normas aplicables y los derechos de la persona, pero reforzaría el vínculo con los procedimientos de retorno y proporcionaría apoyo adicional a las autoridades nacionales que deben tratar con un solicitante de protección internacional cuya solicitud ha sido delegada en otro Estado miembro, ya que les permitiría escoger el procedimiento aplicable más adecuado (por ejemplo, solicitud posterior) y, por lo tanto, racionalizar el proceso en su conjunto.

7.Indicar si se ha concedido retorno voluntario asistido y reintegración

Se crearía un nuevo campo para indicar si se ha concedido en algún momento retorno voluntario asistido y reintegración. Esto es necesario porque mejoraría la capacidad de seguimiento de los Estados miembros en este ámbito y evitaría la «elección a la carta» de paquetes de retorno y reintegración.

8.Indicar si, tras el control, se considera que la persona podría ser una amenaza para la seguridad interna

Se crearía un nuevo campo para indicar si, tras realizar el control, parece que la persona podría suponer una amenaza para la seguridad interna. Esto es necesario porque facilitaría la aplicación de la reubicación, ya que esas personas quedarían excluidas de la reubicación de conformidad con las normas del Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración. Asimismo, agilizaría la tramitación de las solicitudes de protección internacional. En este sentido, la evaluación de la solicitud de los solicitantes en relación con los cuales que se haya señalado y marcado en Eurodac la existencia de un problema de seguridad podría centrarse primero en si la amenaza es lo suficientemente grave como para ser motivo de exclusión o denegación.

9.Indicar si se ha expedido un visado

Se crearía un campo para indicar el Estado miembro que ha expedido o prorrogado un visado al solicitante o en nombre del cual se ha expedido un visado, así como el número de la solicitud de visado. Esto es necesario porque facilitaría la aplicación de los criterios de responsabilidad para los Estados miembros o países asociados que no estén vinculados por el Reglamento VIS 23 , pero sí afectados por la expedición de un visado.

10.Modificaciones consiguientes de la interoperabilidad y modificaciones relacionadas con el Reglamento de interoperabilidad, el Reglamento del SEIAV 24 y el Reglamento VIS

Es necesario introducir una serie de modificaciones técnicas derivadas del Reglamento relativo a la interoperabilidad (por ejemplo, la definición y las referencias al registro común de datos de identidad y a los datos de identidad y las aclaraciones sobre la forma en que se conservan los datos se repartirán entre el registro común de datos de identidad y el Sistema Central). La necesidad de introducir estos cambios en el Reglamento Eurodac ya se puso sobre la mesa cuando se presentaron las dos propuestas de Reglamentos relativos a la interoperabilidad. Estas modificaciones establecerán una base jurídica adecuada para el funcionamiento de Eurodac dentro del nuevo marco para la interoperabilidad. Asimismo, es preciso introducir modificaciones en el Reglamento relativo a la interoperabilidad para incluir las distintas referencias pertinentes a Eurodac. Por último, también deben incorporarse varias modificaciones derivadas del Reglamento del SEIAV y del Reglamento VIS, con miras a regular el acceso a Eurodac por parte de las unidades nacionales del SEIAV y de las autoridades competentes en materia de visados, respectivamente, ya que la cuestión de los derechos de acceso a las distintas bases de datos todavía debe abordarse en los actos normativos por los que se rigen las correspondientes bases de datos.

2016/0132 (COD)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración] y del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento], para la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación irregular, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letras d), e) y g), su artículo 79, apartado 2, letra c), su artículo 87, apartado 2, letra c), y su artículo 88, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)tras el considerando 4, se insertan los considerandos siguientes:

«4 bis) Además, a los efectos de la aplicación efectiva del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración] y con arreglo a las normas de este, es necesario marcar claramente en Eurodac que se ha producido un traspaso de la responsabilidad entre Estados miembros, también en casos de reubicación. Asimismo, con el fin de reflejar con precisión las obligaciones que tienen los Estados miembros de realizar operaciones de búsqueda y salvamento y para ayudar a estos Estados miembros con las dificultades específicas que afrontan al no poder aplicar a las personas que desembarcan tras esas operaciones las mismas herramientas previstas para el cruce irregular de fronteras por tierra o por aire, también es necesario registrar en Eurodac como una categoría independiente a los nacionales de terceros países o apátridas que desembarquen después de dichas operaciones de búsqueda y salvamento.

ter) Por otra parte, a los efectos de la aplicación del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración], es preciso señalar si, tras los controles de seguridad llevados a cabo durante el control, se considera que una persona podría suponer una amenaza para la seguridad interna.»;

(2)tras el considerando 5, se insertan los considerandos siguientes:

«5 bis) También es necesario introducir disposiciones que garanticen el funcionamiento de ese sistema dentro del marco para la interoperabilidad establecido por los Reglamentos (UE) 2019/817 25 y 2019/818 26 del Parlamento Europeo y del Consejo.

ter) Asimismo, es preciso introducir las disposiciones que encuadrarían el acceso de las unidades nacionales del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y de las autoridades competentes en materia de visados a Eurodac de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240 27 y el Reglamento (CE) n.º 767/2008 28 del Parlamento Europeo y del Consejo.

quater) Igualmente, con el fin de gestionar la migración irregular, es necesario permitir que eu-LISA elabore estadísticas transversales usando datos de Eurodac, del Sistema de Información de Visados, del SEIAV y del Sistema de Entradas y Salidas. Para especificar el contenido de estas estadísticas transversales, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.»; 

(3)el considerando 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6) A estos efectos, es necesario crear un sistema, al que se llamará «Eurodac», consistente en un Sistema Central y el registro común de datos de identidad establecido por el Reglamento (UE) 2019/818, que gestionará una base central informatizada de datos biométricos dactiloscópicos y de imagen facial, así como en los medios electrónicos de transmisión entre estos [el Sistema Central y el registro común de datos de identidad] y los Estados miembros, en lo sucesivo, la «Infraestructura de Comunicación».»;

(4)a continuación del considerando 11 se inserta el considerando siguiente:

«11 bis) A tal efecto, es necesario también marcar claramente en Eurodac el hecho de que una solicitud de protección internacional ha sido denegada cuando el nacional de un tercer país o apátrida no tenga derecho a permanecer y no se le haya permitido permanecer de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo].»;

(5)el considerando 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14) Asimismo, para que Eurodac pueda asistir eficazmente en el control de la migración irregular y la detección de movimientos secundarios dentro de la UE, es preciso permitir que el sistema cuente solicitantes, además de solicitudes, vinculando todos los conjuntos de datos correspondientes a una persona, independientemente de su categoría, en una única secuencia.»;

(6)a continuación del considerando 24 se inserta el considerando siguiente:

«24 bis) A los efectos del presente Reglamento, se recuerda que debe considerarse que una persona permanece de forma ilegal en el territorio del Estado miembro de reubicación si no solicita protección internacional tras la reubicación, o no cumple por otros motivos, o deja de cumplir las condiciones de entrada previstas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en el Estado miembro de reubicación.»;

(7)a continuación del considerando 60 se inserta el considerando siguiente:

«60 bis) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 29 ;

(8)se suprime el considerando 63.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

9) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 1

Finalidad de «Eurodac»

1. Se crea un sistema denominado «Eurodac», cuya finalidad será:

(a)ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración], del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas registradas en un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida y, además, facilitar la aplicación del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración] en las condiciones establecidas en el presente Reglamento;

(b)asistir en la aplicación del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento] de conformidad con las condiciones previstas en el presente Reglamento;

(c)prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal irregular a la Unión, con la detección de los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización;

(d)establecer las condiciones en las que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial biométricos o alfanuméricos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves;

(e)ayudar a identificar correctamente a las personas registradas en Eurodac en virtud de las condiciones y para los objetivos previstos en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/818, conservando datos de identidad, datos de documentos de viaje y datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI) establecido por dicho Reglamento;

(f)apoyar los objetivos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes («SEIAV») establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240;

(g)apoyar los objetivos del Sistema de Información de Visados (VIS) a que hace referencia el Reglamento (CE) n.º 767/2008.

2. Sin perjuicio del tratamiento por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional, los datos dactiloscópicos biométricos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el presente Reglamento, y en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración] y en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento] [en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013].»;

10) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, letra b), se añade el siguiente inciso iv):

«iv) en relación con las personas contempladas en el artículo 14 bis, apartado 1, el Estado miembro que transmita dichos datos al Sistema Central y al registro común de datos de identidad y reciba los resultados de la comparación;»;

b) en el apartado 1, se añaden las letras p), q) y r) siguientes:

«p)“RCDI”: el registro común de datos de identidad creado mediante el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/818;

q)“datos de identidad”: los datos a que se refieren el artículo 12, letras c) a f) y h), el artículo 13, apartado 2, letras c) a f) y h), el artículo 14, apartado 2, letras c) a f) y h) y el artículo 14 bis, letras c) a f) y h);

r) “conjunto de datos” significa el conjunto de información registrada en Eurodac con arreglo a los artículos 12, 13, 14 o 14 bis, correspondiente a un conjunto de impresiones dactilares de una persona interesada e integrado por datos biométricos, datos alfanuméricos y, cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje.»;

11) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Arquitectura del sistema y principios básicos 

1. Eurodac constará de:

a)un Sistema Central integrado por:

i)una Unidad Central,

ii)un Plan y un Sistema de Continuidad Operativa;

b)una infraestructura de comunicación entre el Sistema Central y los Estados miembros que proveerá un canal de comunicación seguro y cifrado para los datos Eurodac («Infraestructura de Comunicación»);

c)el registro común de datos de identidad (RCDI) a que hace referencia el artículo 17, apartado 2, del Reglamento 2019/818;

d)una infraestructura de comunicación segura entre el Sistema Central y las infraestructuras centrales del portal europeo de búsqueda, el servicio de correspondencia biométrica compartido, el RCDI y el detector de identidades múltiples establecido por el Reglamento 2019/818.

2. El RCDI contendrá los datos a que se refieren el artículo 12, letras a) a f), h) e i), el artículo 13, apartado 2, letras a) a f), h) e i), el artículo 14, apartado 2, letras a) a f), h) e i), y el artículo 14 bis, letras a) a f), h) e i). Los datos de Eurodac restantes serán almacenados en el Sistema Central.

23. La Infraestructura de Comunicación de Eurodac utilizará la red «Servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones» (TESTA) existente. Se creará una red privada, virtual y autónoma, específica para Eurodac, en la red virtual privada TESTA existente para garantizar la separación lógica de los datos Eurodac de los demás datos. Con el fin de garantizar la confidencialidad, los datos personales transmitidos a Eurodac o desde Eurodac estarán cifrados. 

34. Cada Estado miembro dispondrá de un único Punto de Acceso Nacional. Europol dispondrá de un único punto de acceso de Europol.

45. Los datos relativos a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, el artículo 14, apartado 1, y el artículo 14 bis, apartado 1, que sean tratados por el Sistema Central lo serán por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y separados con los medios técnicos adecuados.

6. Todos los conjuntos de datos registrados en Eurodac correspondientes al mismo nacional de un tercer país o apátrida se vincularán en una secuencia. Cuando se inicie una búsqueda con las impresiones dactilares en el conjunto de datos de un nacional de un tercer país o apátrida y se obtenga una respuesta positiva respecto de al menos otro conjunto de impresiones dactilares de otro conjunto de datos correspondiente al mismo nacional de un tercer país o apátrida, Eurodac vinculará automáticamente ambos conjuntos de datos a partir de la comparación de las impresiones dactilares. Si fuera necesario, los resultados de la comparación de las impresiones dactilares serán verificados y confirmados por un experto en impresiones dactilares según lo previsto en el artículo 26. Cuando el Estado miembro receptor confirme la respuesta positiva, enviará una notificación a eu-LISA en la que se confirme la vinculación.

57. Las normas que rigen Eurodac se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos al Sistema Central hasta la utilización de los resultados de la comparación.»;

12) Se insertan los artículos 8 bis, 8 ter, 8 quater y 8 quinquies siguientes:

«Artículo 8 bis

Interoperabilidad con el SEIAV 

1. Desde [la fecha de aplicación del presente Reglamento], el Sistema Central de Eurodac estará conectado con el portal europeo de búsqueda a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818 con el fin de permitir el tratamiento automatizado que se menciona en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1240.

2. El tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1240 permitirá las comprobaciones previstas en el artículo 20 y las subsiguientes comprobaciones de los artículos 22 y 26 de dicho Reglamento.

A efectos de la realización de las comprobaciones previstas en el artículo 20, apartado 2, letra k, del Reglamento (UE) 2018/1240, el Sistema Central del SEIAV utilizará el portal europeo de búsqueda con el fin de comparar los datos del SEIAV con los datos de Eurodac, recogidos con arreglo a lo previsto en los artículos 12, 13, 14 y 14 bis del presente Reglamento, relativos a personas que hayan abandonado o hayan sido expulsadas del territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o una orden de expulsión, y utilizando las correspondencias que figuran en el cuadro del Anexo II del presente Reglamento.

Las comprobaciones se entenderán sin perjuicio de las normas específicas previstas en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240.

Artículo 8 ter

Condiciones de acceso a Eurodac para el tratamiento manual por las unidades nacionales del SEIAV 

1. La consulta de Eurodac por las unidades nacionales del SEIAV se realizará por medio de los mismos datos alfanuméricos utilizados para el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 8 bis.

2. A los efectos del artículo 1, apartado 1, letra f), las unidades nacionales del SEIAV tendrán acceso a Eurodac y podrán consultarlo, en formato de solo lectura, para examinar las solicitudes de autorización de viaje. En particular, las unidades nacionales del SEIAV podrán consultar los datos a que se refieren los artículos 12, 13, 14 y 14 bis.

3. Tras la consulta y el acceso con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, el resultado de la evaluación se registrará exclusivamente en los expedientes de solicitud del SEIAV.

Artículo 8 quater

Acceso a Eurodac por parte de las autoridades competentes en materia de visados 

Con el fin de comprobar manualmente las respuestas positivas activadas por las consultas automatizadas realizadas por el Sistema de Información de Visados de conformidad con los artículos [9 bis y 9 ter] del Reglamento (CE) n.º 767/2008 y de examinar solicitudes de visado y decidir sobre ellas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 , las autoridades competentes en materia de visados tendrán acceso a Eurodac para consultar datos en formato de solo lectura.

Artículo 8 quinquies

Interoperabilidad con el Sistema de Información de Visados 

Desde la [fecha de aplicación del Reglamento (UE) XXX/XXX por el que se modifica el Reglamento VIS], según lo previsto en el artículo [9] de dicho Reglamento, Eurodac estará conectado con el portal europeo de búsqueda a que se refiere al artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/817 para permitir el tratamiento automatizado que se menciona en el artículo [9 bis] del Reglamento (CE) n.º 767/2008 con el fin de realizar consultas en Eurodac y comparar los datos pertinentes del Sistema de Información de Visados con los datos pertinentes de Eurodac. Las comprobaciones se entenderán sin perjuicio de las normas específicas previstas en el artículo 9, letra b), del Reglamento (UE) n.º 767/2008.»;

13) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Estadísticas

1. eu-LISA elaborará cada mes un informe estadístico sobre el trabajo del Sistema Central en el que figurarán, en particular:

a)el número de solicitantes y el número de solicitantes por primera vez obtenidos al aplicar el proceso de vinculación a que se refiere al artículo 4, apartado 6;

b)el número de solicitantes rechazados obtenidos al aplicar el proceso de vinculación a que se refiere el artículo 4, apartado 6, y de conformidad con el artículo 12, letra z bis);

ac)el número de conjuntos de datos que le hayan sido transmitidos en relación con las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, y el artículo 14 bis, apartado 1;

bd)el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1:

i)para las que haya registrada una solicitud de protección internacional que hayan presentado posteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro,

ii)que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior, y

iii)que se encuentren en situación irregular en un Estado miembro,

iv)que hayan sido desembarcadas tras una operación de búsqueda y salvamento;

ce)el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1:

i)para las que haya registrada una solicitud de protección internacional que hayan presentado posteriormente una solicitud de protección internacional,

ii)que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior, y 

iii)que se encuentren en situación irregular en un Estado miembro,

iv)que hayan sido desembarcadas tras una operación de búsqueda y salvamento;

df)el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1:

i)para las que haya registrada una solicitud de protección internacional que hayan presentado posteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro,

ii)que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior, y 

iii)que se encuentren en situación irregular en un Estado miembro,

iv)que hayan sido desembarcadas tras una operación de búsqueda y salvamento;

g) el número de respuestas positivas a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1:

i)para las que haya registrada una solicitud de protección internacional,

ii)que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior,

iii)que se encuentren en situación irregular en un Estado miembro,

iv)que hayan sido desembarcadas tras una operación de búsqueda y salvamento;

eh)el número de datos dactiloscópicos biométricos que el Sistema Central haya tenido que solicitar más de una vez al Estado miembro de origen, por no ser los datos dactiloscópicos biométricos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el los sistemas informáticos de reconocimiento de impresiones dactilares y de imagen facial;

fi)el número de conjuntos de datos marcados y sin marcar, bloqueados y desbloqueados de conformidad con el artículo 19, apartados 1, y el artículo 17, apartados 2, 3 y 4;

gj)el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 19, apartados 1 y 4, para quienes se hayan registrado respuestas positivas en virtud de las letras b), c) y d) a g) del presente artículo;

hk)el número de solicitudes y de respuestas positivas a que se refiere el artículo 21, apartado 1;

il)el número de solicitudes y de respuestas positivas a que se refiere el artículo 22, apartado 1;

jm)el número de solicitudes presentadas por las personas a que se refiere el artículo 31;

hn) el número de respuestas positivas recibidas del Sistema Central a que se refiere el artículo 26, apartado 6.

2. Los datos estadísticos mensuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h) n), se publicarán y harán públicos cada mes. Al final de cada año, eu-LISA publicará y hará públicos los datos estadísticos anuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h) n). En Los datos estadísticos figurará un desglose de los datos por Estado miembro estarán desglosados por Estados miembros. Los datos estadísticos relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letra c), se desglosarán, siempre que sea posible, por año de nacimiento y sexo.

3. Con el fin de apoyar el objetivo a que se refiere el artículo 1, letra c), eu-LISA elaborará mensualmente estadísticas transversales. Dichas estadísticas no permitirán la identificación de personas y utilizarán datos de Eurodac, el Sistema de Información de Visados, el SEIAV y el Sistema de Entradas/Salidas.

Estas estadísticas se pondrán a disposición de la Comisión, de la [Agencia de Asilo de la Unión Europea], de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y de los Estados miembros. La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará el contenido de las estadísticas transversales mensuales. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 41 bis, apartado 2.

34. A petición de la Comisión, eu-LISA, además de poder elaborar estadísticas periódicas de conformidad con el apartado 1, le facilitará estadísticas sobre aspectos específicos a efectos de investigación y análisis que no permitan la identificación individual. Estas estadísticas deberán compartirse con otras agencias de justicia y asuntos de interior, siempre que sean relevantes para el desempeño de sus funciones relacionados con la aplicación del presente Reglamento, así como las estadísticas previstas en el apartado 1 y, previa petición, las pondrá a disposición de un Estado miembro y de la [Agencia de Asilo de la Unión Europea]. 

5. eu-LISA conservará los datos a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo, que no permitirán la identificación de personas, con fines de investigación y análisis, lo que permitirá a las autoridades citadas en el apartado 3 del presente artículo obtener informes y estadísticas personalizados en el repositorio central de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/818.

6. Se concederá acceso al repositorio central de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/818 a eu-LISA, a la Comisión, a la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] y a las autoridades designadas por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 28, apartado 2. También se podrá conceder acceso a usuarios autorizados de otras agencias de justicia y asuntos de interior siempre que dicho acceso sea pertinente para el desempeño de sus funciones.»;

14) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Toma y transmisión de los datos biométricos 

1. Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial los datos biométricos de cada solicitante de protección internacional de al menos seis años de edad durante el control a que se refiere el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control] o, cuando no se pudieran tomar los datos biométricos durante el control o el solicitante no fuera objeto de dicho control, en el momento en que se registre la solicitud de protección internacional a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo] y los transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la toma de los datos biométricos a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo [21, apartado 2,] del Reglamento (UE) n.º 604/2013, junto con los datos enumerados en las letras c) a p) del artículo 12 del presente Reglamento, al Sistema Central y al RCDI, según proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

Cuando sea de aplicación el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control] y la persona solicite protección internacional durante el control, los Estados miembros utilizarán los datos biométricos de cualquier solicitante de protección internacional de al menos seis años de edad tomados durante el control y los transmitirán, junto con los datos a que se refiere al artículo 12, letras c) a p), del presente Reglamento, al Sistema Central y al RCDI, según proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, a más tardar en las setenta y dos horas siguientes al registro de la solicitud a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo].

El incumplimiento del plazo de setenta y dos horas no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar las impresiones dactilares los datos biométricos y transmitirlos al RCDI Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares del solicitante y las volverá a enviar cuanto antes, a más tardar en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se tomen correctamente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares y una imagen facial los datos biométricos de un solicitante de protección internacional debido a medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, los Estados miembros tomarán y enviarán dichas impresiones dactilares y dicha imagen facial dichos datos biométricos a la mayor brevedad posible, y en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde que dejen de prevalecer esas razones de salud.

En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo límite de setenta y dos horas previsto en el apartado 1 en un máximo de cuarenta y ocho horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.

3. Cuando así lo solicite el Estado miembro en cuestión, también podrán tomar y transmitir datos biométricos dactiloscópicos en nombre de ese Estado miembro los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o los expertos de los equipos de apoyo al asilo en asilo de los Estados miembros en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de las competencias que establecen el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE] y con el [Reglamento (UE) n.º 439/2010] Reglamento (UE) 2019/1896 y el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

4. Cada conjunto de datos recogido y transmitido de conformidad con el apartado 1 se vinculará con otros conjuntos de datos correspondientes al mismo nacional de un tercer país o apátrida en una secuencia tal como prevé el artículo 4, apartado 6.»;

15) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Información sobre el estatuto de la persona interesada 

1. Tan pronto como se haya determinado el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración], el Estado miembro que lleve a cabo los procedimientos para determinar el Estado responsable deberá actualizar el conjunto de datos registrado con respecto a la persona interesada, de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, añadiendo el Estado miembro responsable.

Cuando un Estado miembro sea el responsable porque haya motivos fundados para creer que el solicitante es un peligro para la seguridad nacional o el orden público de ese Estado miembro con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración], deberá actualizar su conjunto de datos registrado con respecto a la persona interesada, de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, añadiendo el Estado miembro responsable.

12. La información siguiente se enviará al Sistema Central para su conservación con arreglo al artículo 17, apartado 1, a efectos de su transmisión según lo previsto en los artículos 15 y 16:

a)cuando un solicitante de protección internacional u otra persona mencionada en el artículo  21 26, apartado 1, letras b), c) o d), o e) del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento relativo a la gestión de asilo y la migración] llegue al Estado miembro responsable tras un traslado efectuado en aplicación de una notificación de readmisión prevista en el artículo 26 31 de ese Reglamento del mismo, el Estado miembro responsable actualizará el conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, añadiendo la fecha de llegada de dicha persona;

b)cuando un solicitante de protección internacional llegue al Estado miembro responsable, tras un traslado efectuado en aplicación de una decisión favorable a la petición de toma a cargo contemplada en el artículo 24 30 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración], el Estado miembro responsable enviará el conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, e incluirá la fecha de llegada de dicha persona;

c)Cuando un solicitante de protección internacional llegue al Estado miembro de asignación con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) [.../...], dicho Estado miembro enviará un conjunto de datos registrados sobre la persona interesada, de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, incluirá su fecha de llegada y hará constar que es el Estado miembro de asignación;

dc)tan pronto como garantice que la persona interesada cuyos datos hayan sido registrados en Eurodac con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud de protección internacional, el Estado miembro de origen actualizará el conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, añadiendo la fecha de expulsión o de salida de dicha persona del territorio.

e)El Estado miembro que asuma la responsabilidad con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º [.../...] actualizará el conjunto de datos que posee con respecto al solicitante de protección internacional, registrados de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, añadiendo la fecha en que se adoptó la decisión de examinar la solicitud.

3. Cuando la responsabilidad se transfiera a otro Estado miembro, con arreglo al artículo 27, apartado 1, y el artículo 58, apartado 3, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración], el Estado miembro que determine que la responsabilidad se ha transferido, o el Estado miembro de reubicación, deberá indicar el Estado miembro responsable.

4. Cuando sean de aplicación los apartados 1 o 3 del presente artículo o el artículo 19, apartado 6, el Sistema Central informará, lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen acerca de la transmisión, por parte de otro Estado miembro de origen, de los datos que hayan generado una respuesta positiva con respecto a datos que aquellos hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, el artículo 14, apartado 1, o el artículo 14 bis, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen actualizarán también el Estado miembro responsable en sus conjuntos de datos correspondientes»;

16) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Registro de datos 

En el Sistema Central y en el RCDI, según proceda, se registrarán exclusivamente los datos siguientes:

a)datos dactiloscópicos;

b) una imagen facial;

c)nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán consignarse separadamente;

d)nacionalidad o nacionalidades;

e)lugar y fecha de nacimiento;

f)lugar de nacimiento;

fg)Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de protección internacional; en los casos a que se refiere el artículo 112, letra b), la fecha de solicitud será la introducida por el Estado miembro que haya trasladado al solicitante;

gh)sexo;

hi)cuando esté disponible, el tipo y número del documento de identidad o del documento de viaje;  el código de tres letras del país expedidor y la fecha de expiración período de validez;

j)cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un tercer país o apátrida y una indicación de su autenticidad;

ik)número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

j)número único de la solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) […/…];

l)el Estado miembro responsable en los casos a que se refiere el artículo 11, apartados 1, 2 o 3;

km)el Estado miembro de reubicación asignación con arreglo al artículo 14 ter, apartado 111, letra c);

ln)fecha en que se tomaron los datos biométricos las impresiones dactilares y/o la imagen facial;

mo)fecha de transmisión de los datos al Sistema Central y al RCDI, según proceda;

np)identificación de usuario del operador;

oq)la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado efectuado con éxito, cuando proceda de conformidad con en los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra a);

pr)la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado efectuado con éxito, cuando proceda de conformidad con en los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra b);

q)la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado exitoso, cuando proceda de conformidad con el artículo 11, letra c;

rs)la fecha en que la persona interesada abandonó o fue expulsada del territorio de los Estados miembros, cuando proceda de conformidad con en los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra d) c);

t) la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado efectuado con éxito, cuando proceda en los casos a que se refiere el artículo 14 ter, apartado 2;

[s]la fecha de adopción de la decisión de examinar la solicitud, cuando proceda de conformidad con el artículo 11, letra e);

u)cuando haya indicaciones de que se ha expedido un visado al solicitante, el Estado miembro que haya expedido o prorrogado el visado o en cuyo nombre se haya expedido, así como el número de solicitud de visado;

v)El hecho de que la persona podría ser una amenaza para la seguridad interna tras el control a que se refiere el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control] o tras un examen de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración];

x)cuando proceda, el hecho de que la solicitud de protección internacional ha sido denegada cuando el solicitante no tiene derecho a permanecer y no se le ha permitido permanecer en un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo];

z)cuando proceda, el hecho de que se ha concedido retorno voluntario asistido y reintegración.

2. Se considera que un conjunto de datos con arreglo al apartado 1 se ha creado a los efectos del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 818/2019 cuando se han registrado todos los datos previstos en las letras a) a f) y h).»;

17) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Toma y transmisión de los datos biométricos 

1. Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer país y a los que no se devuelva al lugar de procedencia o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o internamiento durante todo el período comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución.

2. El Estado miembro de que se trate transmitirá lo antes posible, y a más tardar antes de que transcurran setenta y dos horas desde la fecha de interceptación, al Sistema Central y al RCDI, según proceda, los siguientes datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia:

a)datos dactiloscópicos;

b)una imagen facial;

c)nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán consignarse separadamente;

d)nacionalidad o nacionalidades;

e)lugar y fecha de nacimiento;

f)lugar de nacimiento;

fg)Estado miembro de origen, lugar y fecha de la interceptación;

gh)sexo;

hi)cuando esté disponible, tipo y número del documento de identidad o del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor y fecha de expiración período de validez;

j)cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un tercer país o apátrida y una indicación de su autenticidad;

ik)número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

jl)fecha en que se tomaron los datos biométricos las impresiones dactilares y/o la imagen facial;

km)fecha de transmisión de los datos al Sistema Central y al RCDI, según proceda;

ln)identificación de usuario del operador;

mo)fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros o fue expulsada de él, cuando proceda de conformidad con el apartado 6;

p)el Estado miembro de reubicación con arreglo al artículo 14 ter, apartado 1;

q)cuando proceda, el hecho de que se ha concedido retorno voluntario asistido y reintegración,

r)el hecho de que la persona podría ser una amenaza para la seguridad interna tras el control a que se refiere el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control].

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los datos especificados en dicho apartado relativos a personas interceptadas conforme al apartado 1 que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros pero en régimen de custodia, reclusión o internamiento desde el momento de su interceptación y durante un período superior a setenta y dos horas, serán transmitidos antes de la terminación de la custodia, reclusión o internamiento.

4. El incumplimiento del plazo límite de setenta y dos horas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares los datos biométricos al RCDI Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas interceptadas como se describe en el apartado 1 de este artículo y las volverá a enviar cuanto antes, a más tardar en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se tomen correctamente.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares y una imagen facial los datos biométricos de la persona interceptada debido a medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, el Estado miembro correspondiente tomará y enviará dichas impresiones dactilares y dicha imagen facial dichos datos biométricos a la mayor brevedad posible, y en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde que dejen de prevalecer esas razones de salud.

En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo límite de setenta y dos horas previsto en el apartado 2 en un máximo de cuarenta y ocho horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.

6. Tan pronto como garantice que la persona interesada cuyos datos hayan sido registrados en Eurodac con arreglo al apartado 1 ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, el Estado miembro de origen actualizará su conjunto de datos registrados de conformidad con el apartado 2 relativos a la persona interesada, añadiendo la fecha en que fue expulsada o en que abandonó el territorio.

7. Cuando así lo solicite el Estado miembro en cuestión, también podrán tomar y transmitir datos biométricos dactiloscópicos en nombre de ese Estado miembro los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o los expertos de los equipos de apoyo al asilo en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de las competencias que establecen el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE] Reglamento (UE) 2019/1896 y el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

8. Cada conjunto de datos recogido y transmitido de conformidad con el apartado 1 se vinculará con otros conjuntos de datos correspondientes al mismo nacional de un tercer país o apátrida en una secuencia tal como prevé el artículo 4, apartado 6.

9. Se considera que un conjunto de datos con arreglo al apartado 2 se ha creado a los efectos del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 818/2019 cuando se hayan registrado todos los datos previstos en las letras a) a f) y h).»;

18) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Toma y transmisión de los datos biométricos 

1. Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países o apátridas de al menos seis años de edad que se encuentren ilegalmente en su territorio.

2. El Estado miembro de que se trate transmitirá lo antes posible, y a más tardar antes de que transcurran setenta y dos horas desde que se detecte que el nacional de un tercer país o apátrida se encuentra ilegalmente en su territorio la fecha de interceptación, al Sistema Central y al RCDI, según proceda, los siguientes datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas mencionados en el apartado 1:

a)datos dactiloscópicos;

b)una imagen facial;

c)nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán consignarse separadamente;

d)nacionalidad o nacionalidades;

e)lugar y fecha de nacimiento;

f)lugar de nacimiento;

fg)Estado miembro de origen, lugar y fecha de la interceptación;

gh)sexo;

hi)cuando esté disponible, tipo y número del documento de identidad o del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor y fecha de expiración período de validez;

j)cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un tercer país o apátrida y una indicación de su autenticidad;

ik)número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

jl)fecha en que se tomaron los datos biométricos las impresiones dactilares y/o la imagen facial;

km)fecha de transmisión de los datos al Sistema Central y al RCDI, según proceda;

ln)identificación de usuario del operador;

mo) fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros o fue expulsada de él, cuando proceda de conformidad con el apartado 5 6;

p)el Estado miembro de reubicación con arreglo al artículo 14 ter, apartado 1;

q)la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado efectuado con éxito, cuando proceda de conformidad con el artículo 14 ter, apartado 2;

r)cuando proceda, el hecho de que se ha concedido retorno voluntario asistido y reintegración;

[s]cuando proceda, el hecho de que la persona podría ser una amenaza para la seguridad interna tras el control a que se refiere el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control].

3. 3. Los datos dactiloscópicos de los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el apartado 1 se transmitirán al Sistema Central y se compararán con los datos dactiloscópicos de las personas cuyas impresiones dactilares se hayan tomado a efectos del artículo 10, apartado 1, del artículo 13, apartado 1, y del artículo 14, apartado 1, transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en el Sistema Central.

43. El incumplimiento del plazo límite de setenta y dos horas a que se refiere el apartado 3 2 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar las impresiones dactilares los datos biométricos y transmitirlos al RCDI Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas interceptadas como se describe en el apartado 1 de este artículo y las volverá a enviar cuanto antes, a más tardar en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se tomen correctamente.

54. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares y una imagen facial los datos biométricos de la persona interceptada debido a medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, el Estado miembro correspondiente tomará y enviará dichas impresiones dactilares y dicha imagen facial dichos datos biométricos a la mayor brevedad posible, y en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde que dejen de prevalecer esas razones de salud.

En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo límite de setenta y dos horas previsto en el apartado 2 en un máximo de cuarenta y ocho horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.

65. Tan pronto como garantice que la persona interesada cuyos datos hayan sido registrados en Eurodac con arreglo al apartado 1 artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, el Estado miembro de origen actualizará su conjunto de datos registrados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha de expulsión o la fecha en que abandonó el territorio.

6. Cada conjunto de datos recogido y transmitido de conformidad con el apartado 1 se vinculará con otros conjuntos de datos correspondientes al mismo nacional de un tercer país o apátrida en una secuencia tal como prevé el artículo 4, apartado 6.

7. Se considera que un conjunto de datos con arreglo al apartado 2 se ha creado a los efectos del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 818/2019 cuando se hayan registrado todos los datos previstos en las letras a) a f) y h).»;

19) Se inserta el siguiente capítulo después del artículo 14:

«Capítulo IV bis

Nacionales de terceros países o apátridas desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento

Artículo 14 bis

Toma y transmisión de los datos biométricos 

1. Cada Estado miembro tomará sin demora los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que hayan sido desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento según la definición del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración].

2. El Estado miembro de que se trate transmitirá al Sistema Central, lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la fecha de desembarque, los siguientes datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas mencionados en el apartado 1:

a)datos dactiloscópicos;

b)una imagen facial;

c)nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán consignarse separadamente;

d)nacionalidad o nacionalidades;

e)fecha de nacimiento;

f)lugar de nacimiento;

g)Estado miembro de origen, lugar y fecha del desembarque;

h)sexo;

i)cuando está disponible, tipo y número del documento de identidad o del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor y fecha de expiración;

j)cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un tercer país o apátrida y una indicación de su autenticidad;

k)número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

l)fecha de toma de los datos biométricos;

m)fecha de transmisión de los datos al Sistema Central y al RCDI, según proceda;

n)identificación de usuario del operador;

o)fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros o fue expulsada de él, cuando proceda de conformidad con el apartado 6;

p)el Estado miembro de reubicación con arreglo al artículo 14 ter, apartado 1;

q)cuando proceda, el hecho de que se ha concedido retorno voluntario asistido y reintegración,

r)el hecho de que la persona podría ser una amenaza para la seguridad interna tras el control a que se refiere el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control].

4. El incumplimiento del plazo límite de setenta y dos horas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar los datos biométricos y transmitirlos al RCDI. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas desembarcadas como se describe en el apartado 1 de este artículo y las volverá a enviar cuanto antes, a más tardar en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se tomen correctamente.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar los datos biométricos de una persona desembarcada debido a medidas adoptadas para proteger la salud de dicha persona o la salud pública, el Estado miembro interesado tomará y enviará los datos biométricos de dicha persona lo antes posible y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, una vez que hayan dejado de prevalecer esas razones de salud.

En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo límite de setenta y dos horas previsto en el apartado 2 en un máximo de cuarenta y ocho horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.

6. Tan pronto como garantice que la persona interesada cuyos datos hayan sido registrados en Eurodac con arreglo al apartado 1 ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, el Estado miembro de origen actualizará su conjunto de datos registrados de conformidad con el apartado 2 con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha en que fue expulsada o en que abandonó el territorio.

7. Cuando así lo solicite el Estado miembro en cuestión, también podrán tomar y transmitir datos biométricos en nombre de ese Estado miembro los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o los expertos de los equipos de apoyo al asilo en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de las competencias que establecen el Reglamento (UE) 2019/1896 y el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

8. Cada conjunto de datos recogido y transmitido de conformidad con el apartado 1 se vinculará con otros conjuntos de datos correspondientes al mismo nacional de un tercer país o apátrida en una secuencia tal como prevé el artículo 4, apartado 6.

9. Se considera que un conjunto de datos con arreglo al apartado 1 se ha creado a los efectos del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 818/2019 cuando se hayan registrado todos los datos previstos en las letras a) a f) y h).»;

20) Tras el artículo 14 bis se inserta el capítulo siguiente:

«Capítulo IV ter

Información sobre reubicación

 Artículo 14 ter

Información sobre estatuto de reubicación de la persona interesada

1. En cuanto el Estado miembro de reubicación esté obligado a reubicar a la persona interesada en virtud del artículo 57, apartado 7, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración], el Estado miembro beneficiario actualizará el conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, de conformidad con los artículos 12, 13, 14 o 14 bis del presente Reglamento, añadiendo el Estado miembro de reubicación.

2. Cuando una persona llegue al Estado miembro de reubicación tras la confirmación por dicho Estado miembro de la reubicación de la persona interesada de conformidad con el artículo 57, apartado 7, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración], ese Estado miembro enviará el conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, de conformidad con los artículos 12 o 14 del presente Reglamento, e incluirá la fecha de llegada de dicha persona. El conjunto de datos se conservará con arreglo al artículo 17, apartado 1, a efectos de su transmisión según lo previsto en los artículos 15 y 16.»;

21) El artículo 17 queda modificado como sigue:

a) se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«bis Para los fines establecidos en el artículo 14 bis, apartado 1, cada conjunto de datos relativo a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 2, se conservará en el Sistema Central y en el RCDI, según proceda, durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus datos biométricos.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4). Los datos de los interesados se borrarán suprimirán automáticamente del Sistema Central y del RCDI, según proceda, al expirar los períodos de conservación de datos a que se refieren los apartados 1 a 3 bis del presente artículo.»;

22) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Marcado y bloqueo de los datos 

1. A efectos de lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), el Estado miembro de origen que concediere protección internacional a un solicitante de protección internacional a una persona cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 12 en el Sistema Central y en el RCDI, según proceda, deberá marcar los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por eu-LISA. Esta marca se guardará en el Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartado 1, a efectos de la transmisión prevista en los artículos 15 y 16. El Sistema Central informará, lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado, por parte de otro Estado miembro de origen, de los datos que hayan generado una respuesta positiva con respecto a datos que aquellos hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1, o el artículo 14 bis, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen marcarán también las series de datos correspondientes.

2. Los datos de los beneficiarios de protección internacional almacenados en el Sistema Central y en el RCDI, según proceda, y marcados de conformidad con el apartado 1 estarán disponibles para la comparación a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra d), durante un período de tres años a partir de la fecha en la que se concedió la protección internacional al interesado hasta que esos datos se borren automáticamente del Sistema Central y del RCDI, según proceda, según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.

Si se genera una respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que corresponden a dicha respuesta, los datos contemplados en el artículo 12, letras b) a s). El Sistema Central no transmitirá la marca a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Superado el período de tres años, el Sistema Central bloqueará automáticamente la transmisión de tales datos en caso de petición de comparación a los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c, al tiempo que mantendrá los datos disponibles para su comparación a los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), hasta su eliminación. Los datos bloqueados no se transmitirán y el Sistema Central dará un resultado negativo a la solicitud del Estado miembro solicitante en caso de producirse una respuesta positiva en la búsqueda.

3. El Estado miembro de origen deberá desbloquear los datos o eliminar el marcado de los datos relativos a un nacional de un tercer país o apátrida cuyos datos hubieran sido bloqueados o marcados anteriormente con arreglo a los apartados 1 o 1 bis del presente artículo, si su estatuto se revocara o se diera por finalizado o se denegara su renovación en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 o 19 de la Directiva 2011/95/UE se retirara de conformidad con los artículos 14 o 20 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre requisitos para la protección internacional].

4. A los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y c), el Estado miembro de origen que concediere expidiere un documento de residencia a un nacional de un tercer país o apátrida en situación irregular cuyos datos hubieran sido registrados previamente en el Sistema Central y en el RCDI, según proceda, con arreglo al artículo 13, apartado 2, y al artículo 14, apartado 2, o a un nacional de un tercer país o apátrida desembarcado tras una operación de búsqueda y salvamento cuyos datos hubieran sido registrados previamente en el Sistema Central y en el RCDI, según proceda, con arreglo al artículo 14 bis, apartado 2, deberá marcar los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por eu-LISA. Esta marca se guardará en el Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartados 2, y 3 y 3 bis, a efectos de la transmisión prevista en los artículos 15 y 16. El Sistema Central informará, lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado, por parte de otro Estado miembro de origen, de los datos que hayan generado una respuesta positiva con respecto a datos que aquellos hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 10 apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1, o el artículo 14 bis, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen marcarán también las series de datos correspondientes.

5. Los datos de los nacionales de terceros países o apátridas en situación irregular conservados en el Sistema Central y en el RCDI y marcados de conformidad con el apartado 4 del presente artículo estarán disponibles para la comparación a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra d), hasta que estos datos se supriman automáticamente del Sistema Central y del RCDI de conformidad con el artículo 17, apartado 4.

6. A los efectos del artículo 58, apartado 4, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración], el Estado miembro de reubicación deberá, tras el registro de los datos de conformidad con el artículo 14 ter, apartado 2, registrarse como Estado miembro responsable y marcar los datos con la marca introducida por el Estado miembro que concedió la protección.»;

23) En el artículo 21, se inserta el apartado siguiente:

«bis Cuando las autoridades designadas consulten al RCDI de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento 2019/818, podrán acceder a Eurodac para consultarlo con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo y cuando la respuesta recibida en virtud del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/818 indique que los datos están almacenados en Eurodac.»;

24) En el artículo 22, se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«bis Cuando Europol consulte al RCDI de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818, podrá acceder a Eurodac para consultarlo con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo y cuando la respuesta recibida en virtud del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/818 indique que los datos están almacenados en Eurodac.»;

25) En el artículo 28, se inserta el apartado siguiente:

«bis El acceso a efectos de la consulta de los datos de Eurodac almacenados en el RCDI se concederá al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de los organismos de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en el artículo 20 y el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/818. Este acceso se limitará a la medida necesaria para la realización de las tareas de esas autoridades nacionales y organismos de la UE con arreglo a dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos.»;

26) El artículo 29 queda modificado como sigue:

a) se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis A efectos de lo dispuesto en el artículo 8 bis, eu-LISA mantendrá registros de todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo dentro de Eurodac. Los registros de ese tipo de operaciones incluirán los elementos previstos en el primer apartado y las respuestas positivas activadas en el curso de la tramitación automatizada establecida en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1240.

ter. A efectos de lo dispuesto en el artículo 8 quater, los Estados miembros y eu-LISA mantendrán registros de todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo dentro de Eurodac y el Sistema de Información de Visados de conformidad con el presente artículo y con el artículo 34 del Reglamento (CE) n.º 767/2008.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a), y b), c), f) y g), cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1, bis, 1 ter y 2 del presente artículo en relación con su sistema nacional. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.»;

27) En el artículo 39, apartado 2, se añade la letra i) siguiente:

«i)en su caso, una referencia a la utilización del portal europeo de búsqueda para consultar el sistema Eurodac a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/818.»;

28) Tras el artículo 40 se inserta el capítulo VIII bis siguiente:

«CAPÍTULO VIII bis

MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS (UE) 2018/1240 Y (UE) 2019/818

Artículo 40 bis

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240 

El Reglamento (UE) 2018/1240 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 11, se inserta el apartado 6 bis siguiente:

«6 bis Para proceder a las comprobaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra k), el tratamiento automatizado contemplado en el apartado 1 del presente artículo permitirá al sistema central del SEIAV consultar el sistema Eurodac establecido por el [Reglamento (UE) XXX/XXX] con respecto a los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a) a d):

a) apellido(s), apellido(s) de nacimiento, nombre(s), fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, sexo, nacionalidad actual;

b) otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales), en su caso;

c) otras nacionalidades (en su caso);

d) tipo, número y país de expedición del documento de viaje.»;

2) En el artículo 25 bis, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:

«e) Artículos 12, 13, 14 y 14 bis del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac].»;

3) En el artículo 88, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las operaciones del SEIAV se iniciarán con independencia de que se establezca la interoperatividad con Eurodac o con el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (sistema ECRIS-TCN).»;

Artículo 40 ter

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818

El Reglamento (UE) 2019/818 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4, el apartado 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20). “autoridades designadas”: las autoridades designadas por el Estado miembro tal como se definen en el artículo 6 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], en el artículo 3, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el artículo 4, punto 3 bis, del Reglamento (CE) n.º 767/2008 y en el artículo 3, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo;»;

2) En el artículo 10, la parte introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio del artículo 39 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], los artículos 12 y 18 del Reglamento (UE) 2018/1862, el artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/816 y el artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/794, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del PEB. Dichos registros incluirán, en particular, lo siguiente:»;

3) En el artículo 13, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), y apartado 2 del Reglamento (UE) 2019/816;»;

b) se añade la letra c) siguiente:

«c) los datos a que se refieren el artículo 12, letras a) y b), el artículo 13, apartado 2, letras a) y b), el artículo 14, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 14 bis, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac].»;

4). El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Búsqueda de datos biométricos con el servicio de correspondencia biométrica compartido

A fin de buscar los datos biométricos almacenados en el RCDI y el Sistema de Información Schengen (SIS), estos utilizarán las plantillas biométricas almacenadas en el sistema de correspondencia biométrica compartido. Las consultas con datos biométricos tendrán lugar de conformidad con los fines previstos en el presente Reglamento y en los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816.»;

5) En el artículo 16, la frase introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio del artículo 39 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], los artículos 12 y 18 del Reglamento (UE) 2018/1862 y el artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/816, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del sistema de correspondencia biométrica compartido.»;

6) En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El RCDI almacenará los siguientes datos, separados de un modo lógico según el sistema de información del que provengan:

a) los datos a que se refieren el artículo 12, letras a) a f), h) e i), el artículo 13, apartado 2, letras a) a f), h) e i), el artículo 14, apartado 2, letras a) a f), h) e i), y el artículo 14 bis, letras a) a f), h) e i), del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac];

b) los datos a que se refiere el artículo 5, apartados 1, letra b), y 2, y los siguientes datos enumerados en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/816: apellido(s); nombre(s) (de pila), fecha de nacimiento; lugar de nacimiento (localidad y país); nacionalidad o nacionalidades; género y, cuando proceda, nombre(s) anterior(es), seudónimo(s) o alias, e información sobre los documentos de viaje, si está disponible.»;

7) En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1, 2 y 2 bis, se eliminarán del registro común de datos de identidad (RCDI) de forma automatizada de conformidad con las disposiciones de conservación de los datos del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac] y del Reglamento (UE) 2019/816.»;

8) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Conservación de registros

Sin perjuicio del artículo 39 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac] y del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/816, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del RCDI de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.»;

9) En el artículo 26, apartado 1, se insertan las letras a bis), a ter), a quater) y a quinquies):

«a bis)las autoridades competentes para evaluar una solicitud de protección internacional cuando evalúen una nueva solicitud de protección internacional;

a ter)las autoridades competentes para recoger los datos previstos en el capítulo III del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac] cuando transmitan datos a Eurodac;

a quater)las autoridades competentes para recoger los datos previstos en el capítulo IV del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac] cuando transmitan datos a Eurodac;

a quinquies)las autoridades competentes para recoger los datos previstos en el capítulo IV bis del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac] cuando transmitan datos a Eurodac;»;

10) El artículo 27 queda modificado como sigue:

a) se inserta la letra a bis) siguiente en el apartado 1:

«a bis) se transmita a Eurodac un conjunto de datos según lo previsto en los artículos 10, 13, 14 y 14 bis del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac];»;

b) se inserta la letra a bis) siguiente en el apartado 3:

«a bis) apellido(s); nombre(s); nombre(s) de nacimiento, nombres y alias utilizados anteriormente; fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad o nacionalidades y sexo según lo previsto en los artículos 12 a 14 bis del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac];»;

11) En el artículo 29, apartado 1, se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis) la autoridad que examine una solicitud de protección internacional según lo dispuesto en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], en caso de respuestas positivas que se produzcan al examinar dicha solicitud;»;

12) En el artículo 39, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. eu-LISA establecerá, implementará y alojará en sus sitios técnicos el RCIE que contenga los datos y las estadísticas a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 8, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], el artículo 74 del Reglamento (UE) 2018/1862 y el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/816, separados de forma lógica por sistemas de información de la UE. El acceso al repositorio RCIE se concederá por medio de un acceso seguro, con un control de acceso y unos perfiles de usuario específicos, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas, a las autoridades a las que se refieren el artículo 42, apartado 8, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], el artículo 74 del Reglamento (UE) 2018/1862 y el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/816.»;

13) En el artículo 47, se inserta el guion siguiente en el apartado 3:

«Las personas cuyos datos estén registrados en Eurodac serán informadas sobre el tratamiento de los datos personales transmitidos a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el apartado 1, cuando se transmita un nuevo conjunto de datos a Eurodac según lo previsto en los artículos 10, 12, 13, 14 y 14 bis del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac].»;

14) El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 50

Comunicación de datos personales a terceros países, organizaciones internacionales y

particulares

Sin perjuicio del artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 767/2008, los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) 2016/794, los artículos 37 y 38 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], el artículo 41 del Reglamento (UE) 2017/2226 y el artículo 65 del Reglamento (UE) 2018/1240, ni de la consulta de bases de datos de Interpol a través del PEB, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del presente Reglamento, que sean conformes al capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725 y el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, los datos personales almacenados en los componentes de interoperabilidad, o tratados por ellos, o a los que se acceda a través de esos componentes no se transmitirán ni se pondrán a disposición de terceros países, organizaciones internacionales ni entidades privadas.»;

29) Se inserta el artículo 41 bis siguiente:

Artículo 41 bis

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa 

Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración] y del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento], para la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación irregular, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818.

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) (Clúster de programas)

11 – Gestión de fronteras

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto/una acción preparatoria 31  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa 

Como se anunció en las orientaciones políticas de la presidenta de la Comisión, Ursula von der Leyen, la Comunicación relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo [COM(2020)XXX final] presenta un nuevo comienzo en el ámbito de la migración, con el objetivo de lograr un equilibrio justo entre la responsabilidad con respecto a los solicitantes de protección internacional en Europa y la solidaridad entre los Estados miembros a la hora de hacer frente a la gestión de la migración y el asilo. En este contexto, la Comisión también propone continuar reforzando Eurodac.

Junto con su Comunicación relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo [COM(2020 XXX final], la Comisión presenta una propuesta modificada de Reglamento relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración] y del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento], para la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación irregular, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818. Esta propuesta se basa en el texto del acuerdo provisional alcanzado por los colegisladores respecto a la propuesta de refundición del Reglamento Eurodac de 2016 y añade una serie de nuevas funcionalidades a la base de datos.

Estas nuevas funcionalidades permitirían el recuento de los solicitantes y no solo de las solicitudes de protección internacional, la correcta aplicación del marco para la interoperabilidad establecido, en particular, por el Reglamento (UE) 2019/818, el respaldo adecuado a la nueva propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración (por el que se reforma el antiguo sistema de Dublín), una mayor continuidad con el retorno y una integración sin fisuras con la propuesta de Reglamento sobre el control.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) 

Objetivo específico n.º 1 del PGA de la DG HOME: reforzar y desarrollar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s): actividad 11: Gestión de fronteras.

Objetivo específico n.º 1: evolución del sistema funcional de Eurodac

Objetivo específico n.º 2: mejora de la capacidad de la base de datos de Eurodac

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/la población destinataria.

La propuesta se basará en el acuerdo provisional alcanzado por los colegisladores sobre la propuesta de la Comisión de 2016 de refundición del Reglamento Eurodac.

La propuesta presentada en 2016 tenía por objeto ayudar a los Estados miembros a garantizar que una solicitud de protección internacional sea examinada por un único Estado miembro y reducir las posibilidades de abusar del sistema de asilo evitando el «asilo a la carta» dentro de la UE. También aspiraba a que los Estados miembros pudieran identificar a los nacionales de terceros países en situación irregular que permanecen ilegalmente en la UE, conservando sus datos. Esto ayudaría a los Estados miembros a redocumentar a los nacionales de terceros países con miras a su retorno a su país de origen. Al reducir la edad para la toma de impresiones dactilares hasta los seis años, la propuesta pretendía favorecer la identificación de los menores y, en caso necesario, contribuir a la localización de familiares cuando dichos menores sean separados de sus familias, permitiendo a un Estado miembro seguir una línea de investigación cuando la correspondencia de las impresiones dactilares indique su presencia en otro Estado miembro. Otro de sus objetivos era reforzar la protección de los menores no acompañados, que no siempre solicitan formalmente la protección internacional y que en ocasiones se fugan de los centros asistenciales o de los servicios sociales de menores a los que se ha encomendado su cuidado. Por lo tanto, registrar a los menores de terceros países en Eurodac ayudaría a seguirles la pista e impediría que acaben en situaciones de explotación.

Durante las negociaciones, los colegisladores han introducido varias modificaciones. Así, se han añadido a Eurodac dos nuevas categorías de personas: personas registradas a los efectos de un procedimiento de admisión en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento] y personas admitidas de conformidad con un programa nacional de reasentamiento. El objetivo de estas incorporaciones es ayudar a los Estados miembros a aplicar de forma correcta el Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento], las situaciones citadas constituyen dos motivos de exclusión para la admisión con arreglo a dicho reglamento; si los datos no se registraron en Eurodac, un Estado miembro que realice un procedimiento de admisión para reasentamiento tendría que comprobar bilateralmente con el resto de Estados miembros si la persona en cuestión se ha encontrado en una de esas dos situaciones. Los colegisladores también introdujeron cambios que facilitan el acceso a Eurodac de los servicios de seguridad permitiéndoles realizar búsquedas mediante datos alfanuméricos. Asimismo, incorporaron las disposiciones necesarias para conservar en Eurodac copias escaneadas en color de los documentos de identidad o viaje. El objetivo de estas disposiciones era facilitar el retorno.

Teniendo en cuenta todo lo antedicho y sobre esa base, la presente propuesta transformará el sistema para permitir el recuento de los solicitantes (por primera vez) de protección internacional. Los Estados miembros y la UE se beneficiarán de estas modificaciones como un primer paso para cartografiar los movimientos no autorizados y concebir la política adecuada para dar respuesta a este fenómeno. Asimismo, las nuevas disposiciones garantizarán la coherencia con la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración (por el que se reforma el antiguo sistema de Dublín). La presente propuesta establece un criterio de responsabilidad respecto del examen de una solicitud de protección internacional cuando la solicitud se haya registrado después de que la persona en cuestión haya sido desembarcada tras una operación de búsqueda y salvamento (con arreglo a las normas actualmente vigentes, a esas personas se les aplica el criterio de la entrada irregular). Aunque las normas de responsabilidad para esta nueva categoría son idénticas a las relativas a las personas que entran de forma irregular, la distinción es pertinente para tener en cuenta que los Estados miembros de desembarque afrontan retos concretos, puesto que no pueden aplicar a los desembarques tras operaciones de búsqueda y salvamento las mismas herramientas que aplican en el caso del cruce irregular de fronteras por tierra o aire. Por lo tanto, es preciso tener en Eurodac una categoría independiente para estas personas, en lugar de registrarlas como personas que cruzan la frontera irregularmente (como se hace actualmente). El traspaso de la responsabilidad entre Estados miembros también se reflejará claramente en Eurodac, lo que agilizará los procedimientos de asilo. Marcar la alerta de seguridad tras el nuevo procedimiento de control también facilitará la aplicación de las normas de reubicación, al excluir de estas a las personas que representen una amenaza para la seguridad. Igualmente, la incorporación de un campo para indicar el Estado miembro que expidió o prorrogó un visado al solicitante, o en nombre del cual se expidió un visado, y el número de la solicitud del visado facilitaría la aplicación de los criterios de responsabilidad en el caso de los Estados miembros/países asociados que no estén vinculados por el Reglamento VIS, pero sí afectados por la expedición de un visado. Por lo tanto, al marcar claramente todos estos elementos en Eurodac, los Estados miembros se beneficiarán de un proceso de asilo más rápido en el sentido más amplio. Por último, la nueva propuesta garantizará una integración sin fisuras con el control mediante la adaptación de los plazos, y una mayor continuidad con el retorno al introducirse una marca si la solicitud ha sido denegada y la persona no tiene derecho a permanecer, y otra marca si se ha concedido retorno voluntario asistido y reintegración.

La presente propuesta también introducirá una serie de modificaciones consiguientes vinculadas con el marco para la interoperabilidad, que incluyen modificaciones del Reglamento relativo a la interoperabilidad. La preceptiva justificación jurídica y financiera de dichas modificaciones se recoge en la declaración jurídica y financiera sobre interoperabilidad y no se abordará en el presente documento.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia 

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Durante la modernización del Sistema Central, con miras también a la aplicación del marco para la interoperabilidad

Tras la aprobación del proyecto de propuesta y la adopción de las especificaciones técnicas, el Sistema Central de Eurodac será modernizado en términos de capacidad y tratamiento de datos para la transmisión desde los Puntos Nacionales de Acceso de los Estados miembros. eu-LISA coordinará la gestión del proyecto de modernización del Sistema Central y los sistemas nacionales a escala de la UE y la integración de la interfaz nacional uniforme (INU) llevada a cabo por los Estados miembros a nivel nacional.

Objetivo específico: listo para su puesta en servicio cuando entre en vigor el nuevo Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración (por el que se reforma el antiguo sistema de Dublín).

Indicador: para poder entrar en funcionamiento, eu-LISA deberá haber notificado la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del Sistema Central de Eurodac, que deberá llevar a cabo en colaboración con los Estados miembros.

Una vez esté operativo el nuevo Sistema Central (artículo 42 de la propuesta inicial de 2016 en su versión acordada provisionalmente por los colegisladores)

Una vez que el sistema Eurodac esté operativo, eu-LISA velará por que se implanten sistemas de control del funcionamiento del sistema en relación con sus objetivos. Al final de cada año, eu-LISA deberá presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre las actividades del Sistema Central, incluidos su funcionamiento técnico y su seguridad. El informe anual incluirá información sobre la gestión y el funcionamiento de Eurodac, contrastada con indicadores cuantitativos definidos previamente para sus objetivos.

En el plazo de tres años desde la adopción, eu-LISA deberá llevar a cabo un estudio para determinar si es técnicamente viable añadir al Sistema Central un programa de reconocimiento facial que garantice resultados fiables y precisos a raíz de una comparación de los datos de imagen facial.

Transcurridos siete años desde la adopción y, en adelante, cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac en la que comparará los resultados alcanzados con los objetivos y sus efectos sobre los derechos fundamentales, evaluando también si el acceso a efectos de aplicación de la ley ha dado lugar a la discriminación indirecta de personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la vigencia de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia de la comparación de los datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, con estadísticas sobre el número de solicitudes presentadas y de respuestas positivas recibidas.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

1) Determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional de conformidad con la nueva propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración.

2) Controlar la identidad de los nacionales de terceros países en situación irregular que se dirigen a la UE o que ya se encuentran en ella con miras a la redocumentación y el retorno.

3) Ayudar a identificar a los nacionales de terceros países vulnerables, como los niños, que a menudo son víctimas de tráfico ilícito de personas.

4) Reforzar la lucha contra la delincuencia internacional, el terrorismo y otras amenazas para la seguridad.

4) Ayudar a aplicar el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento] facilitando la aplicación de los motivos de exclusión (como se explica en el punto 1.4.3.).

5) Ayudar a cartografiar los movimientos no autorizados mediante el recuento de solicitantes (por primera vez).

6) Apoyar la aplicación eficaz del marco para la interoperabilidad (incluidas las modificaciones del Reglamento relativo a la interoperabilidad) y, en este contexto, respaldar los objetivos del Sistema de Información de Visados (VIS) y el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV). En lo que respecta al VIS, las autoridades competentes en materia de visados tendrán acceso a Eurodac para consultar datos en un formato de solo lectura; ello les aportará datos para el proceso de examen y decisión sobre solicitudes de visado. En el caso del SEIAV, disposiciones específicas del Reglamento Eurodac permitirán la comparación entre los datos registrados en el SEIAV y los datos de Eurodac, con el fin de que puedan llevarse a cabo las comprobaciones previstas por el artículo 20 del Reglamento del SEIAV. Además, las unidades nacionales del SEIAV tendrán acceso a la base de datos de Eurodac y podrán consultarla, en formato de solo lectura, para examinar las solicitudes de autorización de viaje.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar en el ámbito europeo (ex ante)

Ningún Estado miembro puede hacer frente por sí solo a la inmigración irregular y los movimientos no autorizados o tramitar todas las solicitudes de asilo presentadas en la UE. Como se ha observado en la UE desde hace muchos años, una persona puede acceder a la UE a través de las fronteras exteriores sin declarar su entrada en un paso fronterizo. Así ocurrió especialmente en 2014 y 2015, cuando más de un millón de migrantes irregulares llegaron a la UE a través de las rutas del Mediterráneo central y meridional. De forma similar, desde 2015 hemos presenciado movimientos de entrada desde países con fronteras exteriores con otros Estados miembros. El control del cumplimiento de las normas y los procedimientos de la UE, como el procedimiento para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo, no puede, por tanto, ser realizado por los Estados miembros por sí solos. En un espacio sin fronteras interiores, las medidas contra la inmigración irregular deben emprenderse en común. Considerando todo lo anterior, la UE está en mejores condiciones que los Estados miembros para adoptar las medidas oportunas.

Los Estados miembros tampoco pueden aplicar por sí solos, de forma eficiente, los motivos de exclusión del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento].

El uso de los tres sistemas informáticos de gran magnitud existentes en la UE (SIS, VIS y Eurodac) redunda en beneficio de la gestión de fronteras. Disponer de mejor información sobre los movimientos transfronterizos de los nacionales de terceros países a nivel de la UE ayudaría a establecer una base fáctica para desarrollar y adaptar la política de migración de la UE. Por consiguiente, se requería también una modificación del Reglamento Eurodac para añadirle un nuevo objetivo, a saber, permitir el acceso para fines de control de la migración irregular y de los movimientos no autorizados de los migrantes irregulares dentro de la UE (propuesta de 2016). Este objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, actuando por sí solos, dado que dicha modificación solo la puede proponer la Comisión. Asimismo, las modificaciones necesarias para la eficaz aplicación del marco para la interoperabilidad solo pueden ser propuestas por la Comisión.

Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post)

Se espera que el Reglamento Eurodac tenga un valor añadido en varios niveles. En primer lugar, se espera que garantice la aplicación eficiente y rápida de las normas previstas por la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración (antiguo sistema de Dublín), marcando claramente la información necesaria, como el traspaso de la responsabilidad de un Estado miembro a otro, los datos relativos a la reubicación o los datos pertinentes para determinar la responsabilidad. En segundo lugar, se espera que preste una mejor asistencia en relación con el control de la inmigración irregular y la detección de movimientos no autorizados, entre otras cosas, contando solicitantes de protección internacional, además de solicitudes. En tercer lugar, se espera que garantice una aplicación eficaz del Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento, proporcionando información necesaria para la evaluación que se lleva a cabo en la fase del procedimiento de admisión. Si esa información no se halla en Eurodac, el Estado miembro que lleve a cabo ese procedimiento de admisión tendría que obtenerla mediante contactos bilaterales con el resto de Estados miembros. En cuarto lugar, se espera que garantice el funcionamiento de Eurodac en el marco para la interoperabilidad, ya que algunas de las disposiciones de los Reglamentos relativos a la interoperabilidad obligan a introducir disposiciones análogas en los actos legislativos por lo que se rigen las bases de datos a las que afecta la interoperabilidad. Por último, se espera que facilite el retorno y permita una conexión fluida con el control.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Las principales enseñanzas extraídas de la modernización del Sistema Central a raíz de la adopción del primer Reglamento Eurodac 32 refundido fueron reconocer la importancia de la temprana gestión de los proyectos por parte de los Estados miembros y garantizar que el proyecto de mejora de la conexión nacional se gestione en función de hitos de referencia. Aunque eu-LISA fijó un rígido calendario de gestión de proyectos para mejorar el Sistema Central y las conexiones nacionales de los Estados miembros, algunos de ellos no se conectaron o tuvieron problemas para conectarse al Sistema Central antes de que expirara el plazo previsto, el 20 de julio de 2015 (dos años después de la adopción del Reglamento).

En el taller sobre lecciones extraídas que tuvo lugar tras la modernización del Sistema Central en 2015, los Estados miembros también indicaron que era necesaria una fase de desarrollo para la ulterior modernización del Sistema Central, a fin de garantizar que todos los Estados miembros puedan conectarse al Sistema Central a tiempo.

Se encontraron soluciones alternativas para los Estados miembros que se habían retrasado para conectarse al Sistema Central en 2015. Entre ellas se incluían una solución Punto de Acceso Nacional/Fingerprint Image Transmission (Transmisión de imágenes dactiloscópicas) (NAP/FIT) aportada por eu-LISA a un Estado miembro que fue utilizada para simulaciones de prueba por la Agencia, porque el Estado miembro en cuestión había incumplido su obligación de garantizar la financiación necesaria para iniciar el procedimiento de contratación pública poco después de la adopción del Reglamento Eurodac. Otros dos Estados miembros tuvieron que recurrir a la utilización de una solución «interna» para su conexión antes de instalar sus NAP/FIT contratadas.

eu-LISA firmó un contrato marco con un proveedor de servicios para el desarrollo de funcionalidades y la prestación de servicios de mantenimiento para el sistema Eurodac. Muchos Estados miembros utilizaron este contrato marco para contratar una solución NAP/FIT normalizada, lo que permitió ahorrar tiempo y dinero al no tener que llevar a cabo procedimientos nacionales de contratación pública. Debería considerarse otra vez un contrato marco de este tipo para la futura actualización.

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La presente propuesta debe considerarse parte del desarrollo continuo del Reglamento de Dublín 33 , que se propone sustituir por un Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, la Comunicación de la Comisión relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo [COM(2020) XXX final] y la Comunicación de la Comisión «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad» 34 , así como. en relación con el Fondo de Seguridad Interior fronteras 35 , parte del marco financiero plurianual y el Reglamento por el que se establece eu-LISA 36 .

En el seno de la Comisión, la Dirección General responsable de la creación de Eurodac es la DG HOME.

1.6.Duración e incidencia financiera 

 duración limitada

   en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

 duración ilimitada

Ejecución con una fase de desarrollo durante los tres primeros años a partir de la adopción,

seguida por la entrada en funcionamiento y el mantenimiento.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 

 Gestión directa a cargo de la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC), de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

La Comisión será responsable de la gestión global de la acción y eu-LISA será responsable del desarrollo, el funcionamiento y el mantenimiento del Sistema.

 

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes 

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

Las normas de seguimiento y evaluación del sistema Eurodac se recogen en el artículo 42 de la propuesta original de 2016:

Informe anual: Seguimiento y evaluación

1. eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos un informe anual sobre las actividades del Sistema Central, incluidos su funcionamiento técnico y su seguridad. El informe anual incluirá información sobre la gestión y el desempeño de Eurodac, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos mencionados en el apartado 2.

2. eu-LISA garantizará el establecimiento de procedimientos para el control del funcionamiento del Sistema Central en relación con los objetivos relativos a los resultados, la eficiencia económica y la calidad del servicio.

3. A efectos de mantenimiento técnico y de la elaboración de informes y estadísticas, eu-LISA tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el Sistema Central.

3 bis    En el plazo de tres años desde la adopción, eu-LISA realizará un estudio para determinar si es técnicamente viable añadir al Sistema Central un programa de reconocimiento facial a efectos de comparación de imágenes faciales. El estudio evaluará la fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos a partir de programas informáticos de reconocimiento facial a efectos de Eurodac y formulará las recomendaciones necesarias antes de la introducción de la tecnología de reconocimiento facial en el Sistema Central.

4. Transcurridos siete años desde la adopción y, en adelante, cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac en la que comparará los resultados alcanzados con los objetivos y sus efectos sobre los derechos fundamentales, evaluando también si el acceso a efectos de aplicación de la ley ha dado lugar a la discriminación indirecta de personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la vigencia de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los Estados miembros facilitarán a eu-LISA y a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe anual a que se refiere el apartado 1.

6. eu-LISA, los Estados miembros y Europol facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes de evaluación a que se refiere el apartado 4. Esta información no deberá nunca poner en peligro los métodos de trabajo ni incluir datos que revelen fuentes, miembros del personal o investigaciones de las autoridades designadas.

7. Respetando las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia de la comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, que comprenderán información y estadísticas sobre:

   la finalidad exacta de la comparación, incluido el tipo del delito de terrorismo u otro delito grave,

   los motivos de sospecha razonable alegados,

   los motivos razonables alegados para no llevar a cabo la comparación con otros Estados miembros al amparo de la Decisión 2008/615/JAI, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del presente Reglamento,

   el número de solicitudes de comparación,

   el número y tipo de casos que hayan arrojado identificaciones positivas, y

   la necesidad y el recurso al caso excepcional de urgencia, incluyendo aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada, tras la verificación efectuada a posteriori por la autoridad verificadora.

Los Estados miembros y Europol remitirán sus informes a la Comisión antes del 30 de junio del año siguiente.

8. Sobre la base de los informes anuales de los Estados miembros y de Europol previstos en el apartado 7 del presente artículo, junto con la evaluación general contemplada en el apartado 4, la Comisión elaborará un informe anual sobre el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley y se lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

eu-LISA está considerada como un centro de excelencia en el campo del desarrollo y la gestión de sistemas informáticos de gran magnitud. Llevará a cabo las actividades vinculadas con el desarrollo/modernización y las operaciones del Sistema Central de Eurodac.

Adopción y desarrollo jurídicos

Tras la adopción del proyecto de propuesta/los actos de ejecución y la adopción de las especificaciones técnicas, el Sistema Central de Eurodac será modernizado. Durante la fase de desarrollo, todas las actividades de desarrollo serán llevadas a cabo por eu-LISA. eu-LISA coordinará la gestión del proyecto de modernización del Sistema Central y los sistemas nacionales a escala de la UE y la integración de la interfaz nacional uniforme (INU) llevada a cabo por los Estados miembros a nivel nacional.

Entrada en funcionamiento

Para poder entrar en funcionamiento, eu-LISA deberá haber notificado la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del Sistema Central de Eurodac, que deberá llevar a cabo en colaboración con los Estados miembros.

Operaciones

Durante la fase operativa, eu-LISA mantendrá técnicamente el sistema y controlará el funcionamiento del sistema en relación con sus objetivos. Al final de cada año, eu-LISA deberá presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre las actividades del Sistema Central que garantice resultados fiables y precisos.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al sistema o los sistemas de control interno establecidos para mitigarlos

Los riesgos definidos son los siguientes:

1) Las dificultades para eu-LISA a la hora de gestionar el desarrollo y la integración de este sistema de forma paralela al desarrollo relacionado con otros sistemas más complejos (Sistema de Entradas y Salidas, sistema automático de identificación dactilar, SAID, para SIS II, VIS, etc.) que tenga lugar en el mismo período de tiempo.

2) El sistema Eurodac modernizado debe integrarse con los sistemas informáticos nacionales, que deben conformarse plenamente a los requisitos centrales. Los debates con los Estados miembros para garantizar la uniformidad en la utilización del sistema pueden introducir retrasos en el desarrollo.

Los riesgos antes descritos entrañan los riesgos habituales de los proyectos:

1. el riesgo de no completar el proyecto en el plazo previsto;

2. el riesgo de no completar el proyecto dentro de los límites del presupuesto;

3. el riesgo de no entregar la totalidad del proyecto.

El primer riesgo es el más importante porque todo retraso genera un incremento de los costes, dado que la mayoría de los costes tienen relación con el plazo: costes de personal, costes de las licencias anuales, etc.

Esos riesgos pueden mitigarse mediante técnicas de gestión del proyecto, incluidos los imprevistos en los proyectos de desarrollo y una dotación de personal suficiente para poder absorber los picos de trabajo. La estimación del esfuerzo se suele calcular suponiendo una carga de trabajo igual a lo largo del tiempo, mientras que la realidad de los proyectos es la desigualdad de la carga de trabajo, que es absorbida por un aumento de las asignaciones de recursos.

Existen varios riesgos relacionados con el uso de un contratista externo para esta labor de desarrollo:

1. en particular, el riesgo de que el contratista no asigne suficientes recursos al proyecto o diseñe y desarrolle un sistema que no sea de vanguardia;

2. el riesgo de que el contratista no respete plenamente las técnicas y los métodos administrativos para gestionar proyectos informáticos de gran magnitud, como forma de reducir los costes;

3. por último, no puede excluirse totalmente el riesgo de que el contratista se vea enfrentado a dificultades financieras por motivos ajenos a este proyecto.

Estos riesgos se mitigan mediante la adjudicación de contratos sobre la base de criterios de calidad sólidos, la comprobación de las referencias de los contratistas y el mantenimiento de una sólida relación con ellos. Finalmente, como último recurso, pueden incluirse, y aplicarse cuando sea necesario, cláusulas de penalización y de rescisión rigurosas.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

eu-LISA está considerada como un centro de excelencia en el campo del desarrollo y la gestión de sistemas informáticos de gran magnitud. Llevará a cabo las actividades vinculadas con el desarrollo/modernización y las operaciones del Sistema Central de Eurodac.

Las cuentas de la Agencia estarán sujetas a la aprobación del Tribunal de Cuentas y al procedimiento de aprobación de la gestión. El Servicio de Auditoría Interna de la Comisión llevará a cabo auditorías en cooperación con el auditor interno de la Agencia.

La ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados» es comunicada por la Comisión. El Informe anual de actividad de 2018 de la DG HOME informa de una ratio del 0,31 % en relación con la gestión indirecta de entidades encargadas y organismos descentralizados, incluida eu-LISA. La Agencia no informa sobre este indicador específicamente. eu-LISA recibió un dictamen de auditoría favorable sobre sus cuentas anuales de 2017, lo que implica un índice de error inferior al 2 %. Nada indica que el índice de error vaya a empeorar en los próximos años.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

Las medidas de lucha contra el fraude previstas son las establecidas en el artículo 50 del Reglamento (UE) 2018/1726, cuyo contenido es el siguiente:

1. Para luchar contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, se aplicarán el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y el Reglamento (UE) 2017/1939.

2. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y aprobará lo antes posible las disposiciones correspondientes aplicables a todos los empleados de la Agencia utilizando para ello el modelo previsto en el anexo de dicho acuerdo.

3. El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar, sobre la base de documentos e inspección in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia fondos de la Unión.

4. La OLAF podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 (49) del Consejo, con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilícita que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con una subvención o un contrato financiado por la Agencia.

5. Sin perjuicio de los apartados 1, 2, 3 y 4, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención de la Agencia contendrán disposiciones que habiliten expresamente al Tribunal de Cuentas, a la OLAF y a la Fiscalía Europea a realizar auditorías e investigaciones, de conformidad con sus competencias respectivas.

Se aplicará la estrategia de prevención y detección del fraude de la DG HOME.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica del marco financiero plurianual y nueva(s) línea(s) presupuestaria(s) propuesta(s) 

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de  
gasto

Contribución

Rúbrica 4: Migración y gestión de las fronteras

Capítulo 11: Gestión de las fronteras

CD/CND 37 .

de países de la AELC 38

de países candidatos 39

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo [21, apartado 2, letra b),] del Reglamento Financiero

4

11.1002 - Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA)

CD

NO

NO

SÍ*

NO

   * eu-LISA recibe contribuciones de los países asociados al Acuerdo de Schengen (NO, IS, CH, LI)

   

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos 

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero  
plurianual

11

Gestión de las fronteras

eu-LISA

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

Título 1: Gasto de personal

Compromisos

(1a)

0,300

0,300

0,300

0,300

0,300

0,300

0,300

2,100

Pagos

(1b)

0,300

0,300

0,300

0,300

0,300

0,300

0,300

2,100

Título 2: Gasto operativo y en infraestructuras

Compromisos

(2a)

Pagos

(2b)

Título 3: Gasto operativo*

Compromisos

(3a)

13,700

21,030

14,870

5,500

5,500

5,500

5,500

71,600

Pagos

(3b)

13,700

21,030

14,870

5,500

5,500

5,500

5,500

71,600

TOTAL de los créditos 
para eu-LISA

Compromisos

=1a+2a+3a

14,000

21,330

15,170

5,800

5,800

5,800

5,800

73,700

Pagos

=1b+2b+3b

14,000

21,330

15,170

5,800

5,800

5,800

5,800

73,700



Rúbrica del marco financiero  
plurianual

7

Administración pública europea

Esta sección debe rellenarse mediante «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el anexo de la ficha de financiación legislativa , que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.

En millones EUR (al tercer decimal)

DG HOME

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

Recursos humanos

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

3,150

Otros gastos administrativos

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

(Total de los compromisos = total de los pagos)

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

3,150

En millones EUR (al tercer decimal)

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

TOTAL de los créditos 
de las distintas RÚBRICAS  
del marco financiero plurianual 

Compromisos

14,450

21,780

15,620

6,250

6,250

6,250

6,250

76,850

Pagos

14,450

21,780

15,620

6,250

6,250

6,250

6,250

76,850

No hay costes relacionados con Europol, dado que los costes relacionados con el Punto de Acceso de Europol serán soportados por Europol.

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones de eu-LISA - cuadro de resultados

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

 

 

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Año

TOTAL

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

 

Tipo

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

 

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1: evolución del sistema funcional de Eurodac

- Resultado

Contratista 40

 

 

0,130

 

0,670

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-

0,800

Subtotal del objetivo específico n.º 1

-

0,130

-

0,670

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

0,800

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2: mejora de la capacidad de la base de datos de Eurodac

- Resultado

Hardware, software  41

 

 

7,870

 

11,260

 

8,870

 

 

 

 

 

 

 

 

-

28,000

- Resultado

Mantenimiento

 

 

3,400

 

3,500

 

2,700

 

2,400

 

2,400

 

2,400

 

2,400

-

19,200

- Resultado

Proyectos+evoluciones

 

 

0,800

 

0,800

 

0,800

 

1,000

 

1,000

 

1,000

 

1,000

-

6,400

- Resultado

Reasentamientos

 

 

0,400

 

0,500

 

0,100

 

 

 

 

 

 

 

 

-

1,000

- Resultado

Búsquedas alfanuméricas

 

 

1,000

 

1,000

 

0,500

 

 

 

 

 

 

 

 

-

2,500

- Resultado

Copias de pasaportes

 

 

0,100

 

0,300

 

0,100

 

 

 

 

 

 

 

 

-

0,500

- Resultado

Reconocimiento facial de Eurodac

 

 

 

 

3,000

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-

3,000

- Resultado

Mantenimiento adicional de Eurodac (HW/SW/activo.activo)

 

 

 

 

 

 

1,800

 

2,100

 

2,100

 

2,100

 

2,100

-

10,200

Subtotal del objetivo específico n.º 2

 

 

 

20,360

 

14,870

 

5,500

 

5,500

 

5,500

 

5,500

-

70,800

Total de objetivos 1 a 2

 

 

 

21,030

 

14,870

 

5,500

 

5,500

 

5,500

 

5,500

-

71,600

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

(1)La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

(2)La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

3,150

Otros gastos administrativos

Subtotal de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

3,150

Al margen de la RÚBRICA 7 42  
of the multiannual financial framework

Recursos humanos

Otros gastos 
de carácter administrativo

Subtotal  
al margen de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

TOTAL de la DG HOME

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

0,450

3,150

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.



3.2.3.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

(1)La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

(2)La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

Sede y Oficinas de Representación de la Comisión

3

3

3

3

3

3

3

Delegaciones

Investigación

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC): AC, LA, ENCS, INT y JED  43

Rúbrica 7

Financiado con cargo a la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual 

- en la sede

- en las Delegaciones

Financiado con cargo a la dotación del programa  44

- en la sede

- en las Delegaciones

Investigación

Otro (especifíquese)

TOTAL de la DG HOME

3

3

3

3

3

3

3

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Diversas funciones relacionadas con Eurodac, por ejemplo en el contexto del dictamen de la Comisión sobre el programa de trabajo anual y el seguimiento de su ejecución, la supervisión de la elaboración del presupuesto de la Agencia y la supervisión de su ejecución, la asistencia a la Agencia en el desarrollo de sus actividades en consonancia con las políticas de la UE, en particular mediante la participación en reuniones de expertos, etc.

Personal externo

Incidencia estimada en los recursos humanos (ETC adicionales) – plantilla de eu-LISA

Puestos (plantilla)

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Puestos adicionales

2

2

2

2

2

2

2

La contratación está prevista para enero de 2021. Todos los miembros del personal deberán estar disponibles desde principios de 2021 con el fin de iniciar el desarrollo a tiempo para garantizar la entrada en funcionamiento de Eurodac en 2021. Los dos nuevos agentes temporales (AT) son necesarios para cubrir las necesidades tanto para la ejecución de proyectos como para el apoyo operativo y el mantenimiento después del despliegue para la producción. Estos recursos se emplearán:

·Para apoyar la ejecución del proyecto como miembros del equipo del proyecto, incluyendo actividades como la definición de los requisitos y especificaciones técnicas, la cooperación y el apoyo prestado a los Estados miembros durante la aplicación, las actualizaciones del documento de control de interfaces (DCI), el seguimiento de las entregas contractuales, las actividades de prueba de proyectos (incluida la coordinación de ensayos de los Estados miembros), la entrega y actualización de la documentación, etc.

·Para apoyar actividades transitorias destinadas a poner el sistema en funcionamiento en cooperación con el contratista (seguimiento de las diferentes versiones, actualizaciones del proceso operativo, actividades de formación, incluidas las impartidas en los EM, etc.).

·Para apoyar las actividades a más largo plazo, la definición de las especificaciones, los preparativos contractuales en caso de reorganización del sistema (debido, por ejemplo, al reconocimiento de imágenes) o en caso de que el nuevo contrato de mantenimiento de Eurodac en estado de funcionamiento deba modificarse para incluir cambios adicionales (desde el punto de vista técnico y presupuestario).

·Para aplicar el segundo nivel de apoyo tras la entrada en funcionamiento, durante el mantenimiento continuo y las operaciones.

Los dos nuevos recursos (AT ETC) vendrán a sumarse a las capacidades del equipo interno, que se utilizará también para las actividades operativas/de seguimiento financiero y contractuales/de proyecto. La utilización de los AT permitirá una adecuada duración y continuidad de los contratos, a fin de garantizar la continuidad de la actividad y la utilización de las mismas personas especializadas para actividades operativas de apoyo después de la conclusión del proyecto. Además, las actividades de apoyo operativo requieren acceso al entorno de producción, algo que no puede asignarse a contratistas o a personal externo.

3.2.4.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa:

(1)no prevé la cofinanciación por terceros;

(2)prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

(1)La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

(2)La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

indíquese si los ingresos se asignan a las líneas de gasto    

⌧ Línea de gasto respectiva en el presupuesto de eu-LISA

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Incidencia de la propuesta/iniciativa 45

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Línea de ingresos respectiva en el presupuesto de eu-LISA

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

En el caso de los ingresos asignados, especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

[…]

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información). 

eu-LISA recibirá una contribución de los países asociados a las medidas relativas a Eurodac, según lo establecido en los respectivos acuerdos*.

El cálculo se basará en los cálculos de los ingresos para la aplicación del sistema Eurodac de los Estados que contribuyen actualmente al presupuesto general de la Unión Europea (pagos consumidos) en un importe anual para el ejercicio financiero correspondiente, calculado de acuerdo con su producto interior bruto como porcentaje del producto interior bruto de todos los Estados participantes. Dado que los pagos consumidos solo se conocen a posteriori, se ha optado por indicar «p.m.» en lugar de cantidades reales, ya que los importes de los ejercicios correspondientes se conocerán a posteriori. Las cantidades reales se basarán en datos de EUROSTAT y pueden variar en función de la situación económica de los Estados participantes.

* Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001, p. 40).

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO L 53 de 27.2.2008, p. 5).

Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO L 160 de 18.6.2011, p. 39).

Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (2006/0257 CNS, concluido el 24.10.2008, pendiente de publicación en el DO) y Protocolo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001).

(1)    DO L […] de […], p. […].
(2)    DO L […] de […], p. […].
(3)    DO L […] de […], p. […].
(4)    DO L […] de […], p. […].
(5)    Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).
(6)    Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).
(7)    Último párrafo del artículo 79 del Reglamento (UE) 2019/817, último párrafo del artículo 75 del Reglamento (UE) 2019/818.
(8)    Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 66 de 8.3.2006, p. 37).
(9)    Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001, p. 40).
(10)    Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO L 53 de 27.2.2008, p. 5).
(11)    Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO L 160 de 18.6.2011, p. 39).
(12)    Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza [2006/0257 CNS, concluido el 24.10.2008 (DO L 161 de 24.6.2009, p. 8)] y Protocolo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001).
(13)    Véase, por ejemplo, el informe de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) sobre movimientos secundarios (informe no público).
(14)    La Initiative for Children in Migration reclamó un enfoque común para abordar la cuestión de los niños desaparecidos (no acompañados y separados), estableciendo mecanismos eficaces para afrontar el riesgo de tráfico, así como la adopción de normas específicas para los menores en los procedimientos de asilo.
(15)    Por ejemplo, el Plan de acción de Berlín sobre una nueva política europea de asilo, de 25 de noviembre de 2019, firmado por treinta y tres organizaciones y municipios.
(16)    Recomendación del ACNUR relativa a la propuesta de Pacto sobre Migración y Asilo de la Comisión Europea, enero de 2020.
(17)    Recomendación de la OIM relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo de la Unión Europea, febrero de 2020.
(18)    Informe del Proyecto CEPS, Search and rescue, disembarkation and relocation arrangements in the Mediterranean. Sailing Away from Responsibility? [Disposiciones de búsqueda y salvamento, desembarco y reubicación en el Mediterráneo. ¿Estamos eludiendo responsabilidades?], junio de 2019.
(19)    Informe sobre políticas del Instituto Universitario Europeo, Migration policy scoreboard: A Monitoring Mechanism for EU Asylum and Migration policy [Cuadro de indicadores de la política migratoria: Un mecanismo de supervisión de la política de asilo y migración de la UE], marzo de 2020.
(20)    Todos los estudios e informes de la Red Europea de Migración están disponibles en: https://ec.europa.eu/home-affairs/what-we-do/networks/european_migration_network_en.
(21)    Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135, de 22.5.2019, p. 27), y Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135, de 22.5.2019, p. 85).
(22)    Adoptado en Hamburgo (Alemania), el 27 de abril de 1979.
(23)    Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
(24)    Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
(25)    Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).
(26)    Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).
(27)    Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
(28)    Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
(29)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(30)    Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
(31)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(32)    DO L 180 de 29.6.2013, p. 1.
(33)    Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (refundición) (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
(34)    COM(2016) 205 final.
(35)    Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.º 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).
(36)

   Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1077/2011. Artículo 1, apartado 3: «La Agencia se encargará de la gestión operativa del Sistema de Información de Schengen (SIS II), del Sistema de Información de Visados (VIS) y de Eurodac». (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).

(37)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(38)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(39)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(40)    Todos los costes contractuales para las mejoras funcionales se desglosan entre los primeros dos años, concentrándose la mayor parte del presupuesto en el segundo año (tras la aceptación).
(41)    Los pagos en concepto de capacidad se desglosan a lo largo de los tres años (40 %, 40 % y 20 %).
(42)    Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(43)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD= joven profesional en delegación.
(44)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(45)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.
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Bruselas, 23.9.2020

COM(2020) 614 final

ANEXO

de la

Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración] y del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento], para la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación irregular, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818


ANEXO II

Tabla de correspondencias a que se refiere el artículo 8 bis

Datos proporcionados en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 registrados y conservados por el Sistema Central del SEIAV

Datos correspondientes en Eurodac de conformidad con los artículos 12, 13, 14 y 14 bis de este Reglamento, con los que deberán cotejarse los datos del SEIAV

apellido(s)

apellido(s)

apellido(s) de nacimiento

nombre(s) de nacimiento

nombre(s)

nombre(s)

otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales)

nombres usados con anterioridad

así como cualquier alias

fecha de nacimiento

fecha de nacimiento

lugar de nacimiento

lugar de nacimiento

sexo

sexo

nacionalidad actual

nacionalidad o nacionalidades;

otras nacionalidades (en su caso)

nacionalidad o nacionalidades;

tipo de documento de viaje

tipo de documento de viaje

número del documento de viaje

número del documento de viaje

país de expedición del documento de viaje

código de tres letras del país expedidor

(1)    Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).    
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