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Diario Oficial de la Unión Europea, L 203, 04 de agosto de 2005


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 203

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
4 de agosto de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1280/2005 de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1281/2005 de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener

3

 

*

Reglamento (CE) no 1282/2005 de la Comisión, de 3 agosto de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo para tener en cuenta el Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión y el Reglamento (CE) no 1810/2004 de la Comisión por los que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

6

 

*

Reglamento (CE) no 1283/2005 de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de Adhesión

8

 

 

Reglamento (CE) no 1284/2005 de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

9

 

*

Reglamento (CE) no 1285/2005 de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

12

 

*

Reglamento (CE) no 1286/2005 de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq

17

 

 

Tribunal de Justicia

 

*

Modificaciones del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia

19

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de julio de 2005, por la que se nombran cuatro miembros del consejo de administración de la Agencia Europea de Medicamentos

22

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1255/2005 de la Comisión, de 29 de julio de 2005, por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en julio de 2005 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001 (DO L 200 de 30.7.2005)

23

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

4.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/1


REGLAMENTO (CE) N o 1280/2005 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

44,5

096

41,1

999

42,8

0707 00 05

052

65,8

096

39,7

999

52,8

0709 90 70

052

43,4

999

43,4

0805 50 10

382

67,4

388

63,4

524

74,7

528

61,1

999

66,7

0806 10 10

052

101,7

204

80,3

220

119,4

334

91,2

624

135,0

999

105,5

0808 10 80

388

74,9

400

66,4

508

63,0

512

59,4

528

78,3

720

67,2

804

73,7

999

69,0

0808 20 50

052

104,9

388

62,4

512

17,6

528

53,2

800

50,6

999

57,7

0809 20 95

052

307,2

400

253,7

404

253,7

999

271,5

0809 30 10, 0809 30 90

052

108,0

999

108,0

0809 40 05

094

49,8

624

63,6

999

56,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


4.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/3


REGLAMENTO (CE) N o 1281/2005 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2005

sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario establecer normas comunitarias sobre la información mínima que debe constar en una licencia de pesca de modo que se facilite y garantice un control homogéneo de las actividades pesqueras, fundamentalmente información acerca del titular de la licencia, el buque, la capacidad pesquera y los artes de pesca.

(2)

La licencia de pesca constituye un importante instrumento de gestión de la flota, sobre todo en lo que respecta a las limitaciones de capacidad establecidas en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el Reglamento (CE) no 639/2004, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (2). La capacidad total de la flota de un Estado miembro, expresada en las licencias expedidas, no puede rebasar dichas limitaciones, especialmente los niveles derivados de la aplicación del Reglamento (CE) no 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (3), y del Reglamento (CE) no 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

(3)

Por lo que se refiere a la importancia de las licencias de pesca como instrumento para la gestión de la flota, así como para el control y la inspección de las actividades pesqueras, los Estados miembros deben garantizar que la información incluida en la licencia sea clara y precisa y corresponda en todo momento a la situación real.

(4)

De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002, si un buque recibe ayuda pública para ser apartado de la flota, el Estado miembro debe retirar la licencia de pesca a dicho buque y la capacidad correspondiente a esa licencia no puede sustituirse. Sin embargo, si la retirada de un buque se ha efectuado sin recibir ayuda pública, la capacidad y la licencia de capacidad pueden sustituirse siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 en lo que respecta a los niveles de referencia y al régimen de entradas y salidas.

(5)

La información que figure en la licencia debe corresponder a la información incluida en el registro comunitario de la flota pesquera.

(6)

La información que conste en la licencia debe establecerse de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (4), y el Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (5).

(7)

El Reglamento (CE) no 3690/93 del Consejo (6) establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deben contener las licencias de pesca. El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de derogación de dicho Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas para la gestión de las licencias de pesca, contempladas en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 2371/2002, y la información mínima que deben contener.

Artículo 2

Definición

A efectos de presente Reglamento, una «licencia de pesca» conferirá a su titular el derecho, limitado por la legislación nacional, de utilizar determinada capacidad pesquera para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos.

Artículo 3

Explotación de los recursos acuáticos

Sólo podrán utilizarse para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos los buques pesqueros comunitarios que lleven a bordo una licencia de pesca válida.

Artículo 4

Obligaciones de los Estados miembros

El Estado miembro del pabellón expedirá, gestionará y retirará las licencias de pesca de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 5

Información mínima que deben contener las licencias de pesca

1.   En las licencias de pesca se incluirá, como mínimo, la información que figura en el anexo del presente Reglamento.

2.   Cuando haya cambios, el Estado miembro del pabellón actualizará la información de la licencia de pesca.

3.   El Estado miembro del pabellón garantizará la precisión de la información de la licencia de pesca y su coherencia con la que figura en el registro comunitario de la flota pesquera contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 6

Suspensión y retirada

1.   El Estado miembro del pabellón suspenderá temporalmente la licencia de pesca de un buque al que dicho Estado miembro haya decidido imponer una inmovilización temporal.

2.   El Estado miembro del pabellón retirará definitivamente la licencia de pesca de un buque que se vea afectado por la medida de ajuste de la capacidad contemplada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 7

Coherencia con las medidas de gestión de capacidad de la flota

La capacidad total en GT y en kW, correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, no podrá ser nunca superior a los niveles máximos de capacidad de dicho Estado miembro, establecidos de acuerdo con los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y con los Reglamentos (CE) no 639/2004, (CE) no 1438/2003 y (CE) no 2104/2004.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros del pabellón velarán por que todas las licencias sean conformes con el presente Reglamento antes de que transcurran doce meses de la fecha de su aplicación.

2.   Hasta que los Estados miembros expidan todas las licencias de acuerdo con éste reglamento, se considerarán válidas las licencias expedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 3690/93.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de derogación del Reglamento (CE) no 3690/93.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.

(3)  DO L 204 de 13.4.2003, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 916/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 81).

(4)  DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

(5)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

(6)  DO L 341 de 31.12.1993, p. 93.


ANEXO

Información mínima

I.   IDENTIFICACIÓN

A.   BUQUE (1)

1.

Número de registro de la flota comunitaria [número de identificación «CFR» (2)]

2.

Nombre del buque (3)

3.

Estado del pabellón/País de registro (2)

4.

Puerto de matrícula [Nombre y código nacional (2)]

5.

Señalización exterior (2)

6.

Indicativo internacional de radio [IRCS (2)] (4)

B.   TITULAR DE LA LICENCIA/ARMADOR/CONSIGNATARIO DEL BUQUE

1.

Nombre y dirección del titular de la licencia

2.

Nombre y dirección del armador (1)

3.

Nombre y dirección del consignatario del buque (1)

II.   CARACTERÍSTICAS DE LA CAPACIDAD PESQUERA

1.

Potencia del motor (kW) (5)

2.

Tonelaje (GT) (5)

3.

Eslora total (5)  (1)

4.

Arte de pesca principal (2)  (1)

5.

Arte de pesca secundario (2)  (1)


(1)  Esta información se indicará en la licencia de pesca sólo cuando el buque se inscriba en el registro comunitario de la flota pesquera de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 26/2004.

(2)  De acuerdo con el Reglamento (CE) no 26/2004.

(3)  En el caso de buques con nombre.

(4)  En el caso de buques que deban tener un IRCS.

(5)  De acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2930/86.


4.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/6


REGLAMENTO (CE) N o 1282/2005 DE LA COMISIÓN

de 3 agosto de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo para tener en cuenta el Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión y el Reglamento (CE) no 1810/2004 de la Comisión por los que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2) efectuó cambios de los códigos de la nomenclatura combinada para determinados productos de la pesca abarcados por el Reglamento (CE) no 2007/2000.

(2)

El Reglamento (CE) no 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3) efectuó cambios de los códigos de la nomenclatura combinada para determinados productos vitivinícolas abarcados por el Reglamento (CE) no 2007/2000.

(3)

En aras de la claridad, es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2007/2000.

(4)

Los ajustes de los códigos de la nomenclatura combinada deberán aplicarse como corresponda a partir de las fechas de entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 1789/2003 — a partir del 1 de enero de 2004 — y (CE) no 1810/2004 — a partir del 1 de enero de 2005 —.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la segunda columna del anexo I del Reglamento (CE) no 2007/2000, se efectuarán las siguientes modificaciones:

1)

En los números de orden 09.1571 y 09.1573:

El código NC «ex 0305 59 90» se sustituirá por el código NC «ex 0305 59 80»;

El código NC «ex 0305 69 90» se sustituirá por el código NC «ex 0305 69 80».

2)

En los números de orden 09.1575 y 09.1577:

El código NC «ex 0304 20 95» se sustituirá por el código NC «ex 0304 20 94»;

El código NC «ex 0305 59 90» se sustituirá por el código NC «ex 0305 59 80»;

El código NC «ex 0305 69 90» se sustituirá por el código NC «ex 0305 69 80».

3)

En el número de orden 09.1515:

El código NC «2204 21 83» se sustituirá por el código NC «2204 21 84»;

El código NC «ex 2204 21 84» se sustituirá por el código NC «ex 2204 21 85».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones del artículo 1, apartados 1 y 2, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2004.

Las disposiciones del artículo 1, apartado 3, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 374/2005 del Consejo (DO L 59 de 5.3.2005, p. 1).

(2)  DO L 281 de 30.10.2003, p. 1.

(3)  DO L 327 de 30.10.2004, p. 1.


4.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/8


REGLAMENTO (CE) N o 1283/2005 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2005

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de Adhesión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo no 10 sobre Chipre del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (1),

Visto el Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de Adhesión (2) y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo figura una lista de puntos de cruce en los que las personas y mercancías pueden cruzar la línea entre las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

(2)

Tras alcanzar un acuerdo sobre la apertura de nuevos puntos de cruce en Kato Pyrgos y Kokkina es necesario adaptar el anexo I.

(3)

El Gobierno de la República de Chipre dio su aprobación a esta adaptación.

(4)

La Cámara de Comercio turcochipriota fue consultada a este respecto.

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) no 866/2004 se sustituirá por el siguiente:

«ANEXO I

Lista de los puntos de cruce mencionados en el artículo 2, apartado 4

Agios Dhometios

Astromeritis — Zodhia

Kato Pyrgos — Karavostasi

Kato Pyrgos — Kokkina

Kokkina — Pachyammos

Ledra Palace

Ledra Street».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 955.

(2)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 128. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 601/2005 (DO L 99 de 19.4.2005, p. 10).


4.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/9


REGLAMENTO (CE) N o 1284/2005 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(3)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de  euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 25 de julio al 29 de julio de 2005 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India.

(5)

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 25 de julio al 29 de julio de 2005 en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 25.-29.7.2005

Límite

Barbados

100

 

Belice

0

Alcanzado

Congo

100

 

Fiyi

0

Alcanzado

Guyana

0

Alcanzado

India

0

Alcanzado

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

0

Alcanzado

Mauricio

0

Alcanzado

Mozambique

0

Alcanzado

San Cristóbal y Nieves

0

Alcanzado

Suazilandia

0

Alcanzado

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

0

Alcanzado

Zimbabue

0

Alcanzado


Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 25.-29.7.2005

Límite

Barbados

100

 

Belice

100

 

Congo

100

 

Fiyi

100

 

Guyana

100

 

India

100

 

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

100

 

Mauricio

100

 

Mozambique

100

Alcanzado

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

100

 

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

100

 

Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 25.-29.7.2005

Límite

India

100

 

ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 25.-29.7.2005

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

100

 

Otros terceros países

0

Alcanzado


4.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/12


REGLAMENTO (CE) N o 1285/2005 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 2368/2002 prevé la modificación de la lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley incluida en el anexo II.

(2)

La Presidencia del sistema de certificación del proceso de Kimberley, a través de su notificación de 27 de julio de 2005, ha decidido añadir Indonesia a la lista de los participantes a partir del 1 de agosto de 2005. Procede modificar el anexo II en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 queda sustituido por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 718/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 68).


ANEXO

«ANEXO II

Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20.

ANGOLA

Ministry of Geology and Mines

Rua Hochi Min

Luanda

Angola

ARMENIA

Department of Gemstones and Jewellery

Ministry of Trade and Economic Development

Ereván

Armenia

AUSTRALIA

Community Protection Section

Australian Customs Section

Customs House, 5 Constitution Avenue

Canberra ACT 2601

Australia

Minerals Development Section

Department of Industry, Tourism and Resources

GPO Box 9839

Canberra ACT 2601

Australia

BIELORRUSIA

Department of Finance

Sovetskaja Str., 7

220010 Minsk

República de Bielorrusia

BOTSUANA

Ministry of Minerals, Energy and Water Resources

PI Bag 0018

Gaborone

Botsuana

BRASIL

Ministry of Mines and Energy

Esplanada dos Ministérios — Bloco “U” — 3o andar

70065 — 900 Brasilia — DF

Brasil

BULGARIA

Ministerio de Economía

Dirección de Comercio Multilateral, Política Económica y Cooperación Regional

12, Al. Batenberg str.

1000 Sofia

Bulgaria

CANADÁ

Internacional:

Department of Foreign Affairs and International Trade

Peace Building and Human Security Division

Lester B Pearson Tower B — Room: B4-120

125 Sussex Drive Ottawa, Ontario K1A 0G2

Canadá

Para el modelo del certificado canadiense del PK:

Stewardship Division

International and Domestic Market Policy Division

Mineral and Metal Policy Branch

Minerals and Metals Sector

Natural Resources Canada

580 Booth Street, 10th Floor, Room: 10A6

Ottawa, Ontario

Canadá K1A 0E4

Cuestiones generales:

Kimberley Process Office

Minerals and Metals Sector (MMS)

Natural Resources Canada (NRCan)

10th Floor, Area A-7

580 Booth Street

Ottawa, Ontario

Canadá K1A 0E4

REPÚBLICA CENTROAFRICANA

Independent Diamond Valuators (IDV)

Immeuble SOCIM, 2e étage

BP 1613 Bangui

República Centroafricana

CHINA, República Popular de

Department of Inspection and Quarantine Clearance

General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ)

9 Madiandonglu

Haidian District, Beijing

República Popular de China

HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular de China

Department of Trade and Industry

Hong Kong Special Administrative Region

Peoples Republic of China

Room 703, Trade and Industry Tower

700 Nathan Road

Kowloon

Hong Kong

China

CONGO, República Democrática del

Centre d'Évaluation, d'Expertise et de Certification (CEEC)

17th floor, BCDC Tower

30th June Avenue

Kinshasa

República Democrática del Congo

COSTA DE MARFIL

Ministry of Mines and Energy

BP V 91

Abidjan

Costa de Marfil

CROACIA

Ministerio de Economía

Zagreb

República de Croacia

COMUNIDAD EUROPEA

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores A/2

B-1049 Bruselas

Bélgica

GHANA

Precious Minerals Marketing Company (Ltd.)

Diamond House

Kinbu Road

P.O. Box M. 108

Accra

Ghana

GUINEA

Ministry of Mines and Geology

BP 2696

Conakry

Guinea

GUYANA

Geology and Mines Commission

PO Box 1028

Upper Brickdam

Stabroek

Georgetown

Guyana

INDIA

The Gem & Jewellery Export Promotion Council

Diamond Plaza, 5th Floor 391-A, Fr D.B. Marg

Mumbai 400 004

India

INDONESIA

Directorate-General of Foreign Trade

Ministry of Trade

JI M.I. Ridwan Rais No 5

Blok I Iantai 4

Jakarta Pusat Kotak Pos. 10110

Yakarta

Indonesia

ISRAEL

Ministry of Industry and Trade

P.O. Box 3007

52130 Ramat Gan

Israel

JAPÓN

United Nations Policy Division

Foreign Policy Bureau

Ministry of Foreign Affairs

2-11-1, Shibakoen Minato-ku

105-8519 Tokyo

Japón

Mineral and Natural Resources Division

Agency for Natural Resources and Energy

Ministry of Economy, Trade and Industry

1-3-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku

100-8901 Tokyo

Japón

COREA, República de

UN Division

Ministry of Foreign Affairs and Trade

Government Complex Building

77 Sejong-ro, Jongro-gu

Seúl

Corea

Trade Policy Division

Ministry of Commerce, Industry and Enterprise

1 Joongang-dong, Kwacheon-City

Kyunggi-do

Corea

LAOS, República Democrática Popular

Department of Foreign Trade

Ministry of Commerce

Vientián

Laos

LESOTO

Commission of Mines and Geology

P.O. Box 750

Maseru 100

Lesoto

MALASIA

Ministry of International Trade and Industry

Blok 10

Komplek Kerajaan Jalan Duta

50622 Kuala Lumpur

Malasia

MAURICIO

Ministry of Commerce and Co-operatives

Import Division

2nd Floor, Anglo-Mauritius House

Intendance Street

Port Louis

Mauricio

NAMIBIA

Diamond Commission

Ministry of Mines and Energy

Private Bag 13297

Windhoek

Namibia

NORUEGA

Section for Public International Law

Department for Legal Affairs

Royal Ministry of Foreign Affairs

P.O. Box 8114

0032 Oslo

Noruega

RUMANÍA

National Authority for Consumer Protection

Strada Georges Clemenceau Nr. 5, sectorul 1

Bucarest

Rumanía

FEDERACIÓN DE RUSIA

Gokhran de Russie

14, 1812 Goda St.

121170 Moscú

Rusia

SIERRA LEONA

Ministry of Minerals Resources

Youyi Building

Brookfields

Freetown

Sierra Leona

SINGAPUR

Ministry of Trade and Industry

100 High Street

#0901, The Treasury

Singapur 179434

SUDÁFRICA

South African Diamond Board

240 Commissioner Street

Johannesburgo

Sudáfrica

SRI LANKA

Trade Information Service

Sri Lanka Export Development Board

42 Nawam Mawatha

Colombo 2

Sri Lanka

SUIZA

State Secretariat for Economic Affairs

Export Control Policy and Sanctions

Effingerstrasse 1

3003 Berna

Suiza

TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, territorio aduanero independiente

Export/Import Administration Division

Bureau of Foreign Trade

Ministry of Economic Affairs

Taiwán

TANZANIA

Commission for Minerals

Ministry of Energy and Minerals

PO Box 2000

Dar es Salam

Tanzania

TAILANDIA

Ministry of Commerce

Department of Foreign Trade

44/100 Thanon Sanam Bin Nam-Nonthaburi

Muang District

Nonthaburi 11000

Tailandia

TOGO

Directorate General — Mines and Geology

B.P. 356

216, Avenue Sarakawa

Lomé

Togo

UCRANIA

Ministry of Finance

State Gemological Center

Degtyarivska St. 38-44

Kiev

04119 Ucrania

International Department

Diamond Factory “Kristall”

600 Letiya Street 21

21100 Vinnitsa

Ucrania

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

Dubai Metals and Commodities Centre

PO Box 63

Dubai

Emiratos Árabes Unidos

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

U.S. Department of State

2201 C St., N.W.

Washington D.C.

Estados Unidos de América

VENEZUELA

Ministerio de Energía y Minas

Apartado Postal no 61536 Chacao

Caracas 1006

Av. Libertadores, Edif. PDVSA, Pent House B

La Campina — Caracas

Venezuela

VIETNAM

Export-Import Management Department

Ministry of Trade of Vietnam

31 Trang Tien

Hanoi 10.000

Vietnam

ZIMBABUE

Principal Minerals Development Office

Ministry of Mines and Mining Development

Private Bag 7709, Causeway

Harare

Zimbabue».


4.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/17


REGLAMENTO (CE) N o 1286/2005 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2465/96 (1), y, en particular, su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1210/2003 contiene una lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo Presidente Sadam Hussein a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos establecido en ese Reglamento.

(2)

El 27.7.05, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de la ONU decidió modificar la citada lista, en la que figuran Saddam Hussein y otros oficiales de alto rango del régimen Iraquí, sus parientes más inmediatos y las entidades poseídas o controladas por estas personas o por otras que actúan en su nombre o bajo su dirección, a quienes se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos. Procede modificar el anexo IV en consecuencia.

(3)

A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 1210/2003 según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1087/2005 de la Comisión (DO L 177 de 9.7.2005, p. 32).


ANEXO

Se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 1210/2003 como sigue:

Se añadirán las siguientes personas físicas:

1)

Yasir Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti [alias a) Yassir Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, b) Yasser Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, c) Yasir Sab’awi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, d) Yasir Sabawi Ibrahim Hassan Al-Tikriti, e) Ali Thafir Abdallah]. Fecha de nacimiento: a) 15.5.1968, b) 1970. Lugar de nacimiento: a) Al-Owja, Iraq, b) Bagdad, Iraq. Nacionalidad: iraquí. Direcciones: a) Mosul, Iraq, b) Az Zabadani, Siria. No de pasaporte: pasaporte iraquí no 284158 (expira el 21.8.2005; nombre: Ali Thafir Abdallah; fecha de nacimiento: 1970; lugar de nacimiento: Bagdad, Iraq). Otros datos: hijo de Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, antiguo consejero presidencial de Saddam Hussein.

2)

Omar Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti [alias a) Umar Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, b) Omar Sab’awi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, c) Omar Sabawi Ibrahim Hassan Al-Tikriti, d) Umar Ahmad Ali Al-Alusi]. Fecha de nacimiento: a) en torno a 1970, b) 1970. Lugar de nacimiento: Bagdad, Iraq. Nacionalidad: iraquí. Direcciones: a) Damasco, Siria, b) Al-Shahid Street, Al-Mahata Neighborhood, Az Zabadani, Siria, c) Yemen. No de pasaporte: pasaporte iraquí no 2863795S (expira el 23.8.2005; nombre: Umar Ahmad Ali Al-Alusi; fecha de nacimiento: 1970; lugar de nacimiento: Bagdad, Iraq). Otros datos: hijo de Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, antiguo consejero presidencial de Saddam Hussein.

3)

Ayman Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti [alias a) Aiman Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, b) Ayman Sab’awi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, c) Ayman Sabawi Ibrahim Hassan Al-Tikriti, d) Qais Muhammad Salman]. Fecha de nacimiento: 21.10.1971. Lugar de nacimiento: a) Bagdad, Iraq, b) Al-Owja, Iraq. Nacionalidad: iraquí. Direcciones: a) Bludan, Siria, b) Mutanabi Area, Al Monsur, Bagdad, Iraq. Otros datos: hijo de Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, antiguo consejero presidencial de Saddam Hussein.

4)

Ibrahim Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti [alias a) Ibrahim Sab’awi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, b) Ibrahim Sabawi Ibrahim Hassan Al-Tikriti, c) Ibrahim Sabawi Ibrahim Al-Hassan Al-Tikriti, d) Muhammad Da’ud Salman]. Fecha de nacimiento: a) 25.10.1983, b) 1977. Lugar de nacimiento: Bagdad, Iraq. Nacionalidad: iraquí. Direcciones: a) Al-Shahid Street, Al-Mahata Neighborhood, Az Zabadani, Siria, b) Fuad Dawod Farm, Az Zabadani, Damasco, Siria, c) Iraq. No de pasaporte: pasaporte iraquí no 284173 (expira el 21.8.2005; nombre: Muhammad Da’ud Salman; fecha de nacimiento: 1977; lugar de nacimiento: Bagdad, Iraq). Otros datos: hijo de Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, antiguo consejero presidencial de Saddam Hussein.

5)

Bashar Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti [alias a) Bashar Sab’awi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, b) Bashir Sab’awi Ibrahim Al-Hasan Al-Tikriti, c) Bashir Sabawi Ibrahim Al-Hassan Al-Tikriti, d) Bashar Sabawi Ibrahim Hasan Al-Bayjat, e) Ali Zafir «Abdullah»]. Fecha de nacimiento: 17.7.1970. Lugar de nacimiento: Bagdad, Iraq. Nacionalidad: iraquí. Direcciones: a) Fuad Dawod Farm, Az Zabadani, Damasco, Siria, b) Beirut, Líbano. Otros datos: hijo de Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, antiguo consejero presidencial de Saddam Hussein.

6)

Sa’d Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti [alias a) Sa’ad Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, b) Sa’d Sab’awi Hasan Al-Tikriti]. Fecha de nacimiento: 19.9.1988. Nacionalidad: iraquí. Direcciones: a) Al-Shahid Street, Al-Mahata Neighborhood, Az Zabadani, Siria, c) Yemen. Otros datos: hijo de Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, antiguo consejero presidencial de Saddam Hussein.


Tribunal de Justicia

4.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/19


MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 223, párrafo sexto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 139, párrafo sexto,

Considerando lo siguiente:

(1)

La duración de los procedimientos ante el Tribunal de Justicia, en particular en materia prejudicial viene siendo desde hace cierto tiempo cada vez mayor y que es conveniente, a raíz sobre todo de la ampliación de la Unión, acortar y simplificar ciertos elementos del procedimiento.

(2)

Procede acortar el plazo para la presentación de las solicitudes de celebración de fase oral y suprimir, en algunos casos, la obligación de informar al órgano jurisdiccional nacional y de oír a las partes cuando el Tribunal de Justicia resuelva mediante auto en determinados casos de remisión prejudicial simple.

(3)

Debido a la evolución técnica el envío de documentos por vía electrónica está cada vez más extendido y las comunicaciones por esta vía resultan un medio de comunicación cada vez más fiable. Que ha de facilitarse la adaptación del Tribunal de Justicia a dicha evolución, proporcionándole la posibilidad de establecer las condiciones en que un escrito procesal enviado por vía electrónica se considera un escrito original.

(4)

Han de adaptarse, por último, las disposiciones sobre la concesión del beneficio de justicia gratuita, previendo que el auto mediante el que se deniega total o parcialmente una solicitud deberá indicar los motivos de la denegación.

Con la aprobación del Consejo, dada el 28 de junio de 2005.

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 19 de junio de 1991 (DO L 176 de 4.7.1991, p. 7, con corrección de errores en el DO L 383 de 29.12.1992, p. 117), en su versión modificada el 21 de febrero de 1995 (DO L 44 de 28.2.1995, p. 61), el 11 de marzo de 1997 (DO L 103 de 19.4.1997, p. 1, con corrección de errores en el DO L 351 de 23.12.1997, p. 72), el 16 de mayo de 2000 (DO L 122 de 24.5.2000, p. 43), el 28 de noviembre de 2000 (DO L 322 de 19.12.2000, p. 1), el 3 de abril de 2001 (DO L 119 de 27.4.2001, p. 1), el 17 de septiembre de 2002 (DO L 272 de 10.10.2002, p. 24, con corrección de errores en el DO L 281 de 19.10.2002, p. 24), el 8 de abril de 2003 (DO L 147 de 14.6.2003, p. 17), el 19 de abril de 2004 (DO L 132 de 29.4.2004, p. 2) y el 20 de abril de 2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 107), se modificará como sigue:

1)

En el artículo 37, se añadirá el apartado 7 siguiente:

«7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, párrafo primero, y 2 a 5, el Tribunal de Justicia podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es un escrito original. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

2)

En la tercera frase del artículo 44 bis, se sustituirán los términos «de un mes» por «de tres semanas».

3)

En el apartado 3 del artículo 76, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

«La Sala decidirá mediante resolución contra la que no se dará recurso alguno. En caso de denegación total o parcial de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la resolución motivará la denegación.».

4)

El apartado 1 del artículo 104 quedará redactado como sigue:

«1.   Las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales mencionados en el artículo 103 se comunicarán a los Estados miembros en versión original, acompañadas de una traducción a la lengua oficial del Estado destinatario. Cuando la extensión de la decisión del órgano jurisdiccional nacional así lo aconseje, dicha traducción será reemplazada por la traducción a la lengua oficial del Estado destinatario de un resumen de la decisión, el cual servirá de base para la toma de posición de dicho Estado. En el resumen se incluirá el texto íntegro de la cuestión o las cuestiones planteadas con carácter prejudicial. Dicho resumen recogerá, en particular, el objeto del procedimiento principal, las alegaciones esenciales de las partes en el procedimiento principal y una presentación escueta de la motivación de la remisión, así como la jurisprudencia y las disposiciones comunitarias y nacionales invocadas, en la medida en que tales datos figuren en la decisión del órgano jurisdiccional nacional.

En los casos previstos en el artículo 23, párrafo tercero, del Estatuto, las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales se comunicarán a los Estados partes del Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC en versión original, acompañadas de una traducción de la decisión, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, que elija el destinatario.

Cuando un tercer Estado tenga derecho a participar en un procedimiento prejudicial de conformidad con el artículo 23, párrafo cuarto, del Estatuto, se le comunicará la decisión del órgano jurisdiccional nacional en versión original, acompañada de una traducción de la decisión, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, que elija dicho Estado.».

5)

El apartado 3 del artículo 104 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto o cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal, oído el Abogado ACT, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado remitiéndose, en caso necesario, a la sentencia anterior o a la jurisprudencia aplicable.

El Tribunal podrá asimismo resolver mediante auto motivado, tras haber informado al órgano jurisdiccional remitente, vistas, cuando se hayan presentado, las observaciones de los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto y oído el Abogado ACT, cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable.».

6)

En el la tercera frase del apartado 4 del artículo 104, se sustituirán los términos «de un mes» por «de tres semanas».

7)

En la segunda frase del artículo 120, se sustituirán los términos «de un mes» por «de tres semanas».

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de procedimiento, auténticas en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, 12 de julio de 2005.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

4.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/22


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de julio de 2005

por la que se nombran cuatro miembros del consejo de administración de la Agencia Europea de Medicamentos

(2005/594/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 65, apartados 1 y 4,

Vista la lista de candidatos elaborada por la Comisión el 25 de febrero de 2005,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente se nombra a la Sra. Mary Geraldine BAKER, nacida en Londres (Reino Unido) el 27 de octubre de 1936;

al Sr. Jean GEORGES, nacido en Esch-sur-Alzette (Luxemburgo) el 11 de julio de 1966;

a la Sra. Lisette TIDDENS-ENGWIRDA, nacida en Amsterdam (Países Bajos) el 25 de junio de 1950,

y al Sr. Fritz Rupert UNGEMACH, nacido en Munich (Alemania) el 6 de febrero de 1947,

miembros del consejo de administración de la Agencia Europea de Medicamentos por un período de tres años.

Artículo 2

El Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos determinará la fecha de inicio del período de tres años a que se refiere el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.


Corrección de errores

4.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/23


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1255/2005 de la Comisión de 29 de julio de 2005 por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en julio de 2005 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001

( Diario Oficial de la Unión Europea L 200 de 30 de julio de 2005 )

En la página 66, en el anexo I.B:

en lugar de:

«5.

Productos originarios de Rumania»,

léase:

«1.

Productos originarios de Rumania»;

en lugar de:

«6.

Productos originarios de Bulgaria»,

léase:

«2.

Productos originarios de Bulgaria».


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