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Document L:2005:203:FULL
Official Journal of the European Union, L 203, 04 August 2005
Diario Oficial de la Unión Europea, L 203, 04 de agosto de 2005
Diario Oficial de la Unión Europea, L 203, 04 de agosto de 2005
ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 203 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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Tribunal de Justicia |
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Modificaciones del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia |
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|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Corrección de errores |
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* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
4.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 203/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1280/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de agosto de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
44,5 |
096 |
41,1 |
|
999 |
42,8 |
|
0707 00 05 |
052 |
65,8 |
096 |
39,7 |
|
999 |
52,8 |
|
0709 90 70 |
052 |
43,4 |
999 |
43,4 |
|
0805 50 10 |
382 |
67,4 |
388 |
63,4 |
|
524 |
74,7 |
|
528 |
61,1 |
|
999 |
66,7 |
|
0806 10 10 |
052 |
101,7 |
204 |
80,3 |
|
220 |
119,4 |
|
334 |
91,2 |
|
624 |
135,0 |
|
999 |
105,5 |
|
0808 10 80 |
388 |
74,9 |
400 |
66,4 |
|
508 |
63,0 |
|
512 |
59,4 |
|
528 |
78,3 |
|
720 |
67,2 |
|
804 |
73,7 |
|
999 |
69,0 |
|
0808 20 50 |
052 |
104,9 |
388 |
62,4 |
|
512 |
17,6 |
|
528 |
53,2 |
|
800 |
50,6 |
|
999 |
57,7 |
|
0809 20 95 |
052 |
307,2 |
400 |
253,7 |
|
404 |
253,7 |
|
999 |
271,5 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
108,0 |
999 |
108,0 |
|
0809 40 05 |
094 |
49,8 |
624 |
63,6 |
|
999 |
56,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
4.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 203/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1281/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de agosto de 2005
sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 22, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es necesario establecer normas comunitarias sobre la información mínima que debe constar en una licencia de pesca de modo que se facilite y garantice un control homogéneo de las actividades pesqueras, fundamentalmente información acerca del titular de la licencia, el buque, la capacidad pesquera y los artes de pesca. |
(2) |
La licencia de pesca constituye un importante instrumento de gestión de la flota, sobre todo en lo que respecta a las limitaciones de capacidad establecidas en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el Reglamento (CE) no 639/2004, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (2). La capacidad total de la flota de un Estado miembro, expresada en las licencias expedidas, no puede rebasar dichas limitaciones, especialmente los niveles derivados de la aplicación del Reglamento (CE) no 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (3), y del Reglamento (CE) no 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad. |
(3) |
Por lo que se refiere a la importancia de las licencias de pesca como instrumento para la gestión de la flota, así como para el control y la inspección de las actividades pesqueras, los Estados miembros deben garantizar que la información incluida en la licencia sea clara y precisa y corresponda en todo momento a la situación real. |
(4) |
De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002, si un buque recibe ayuda pública para ser apartado de la flota, el Estado miembro debe retirar la licencia de pesca a dicho buque y la capacidad correspondiente a esa licencia no puede sustituirse. Sin embargo, si la retirada de un buque se ha efectuado sin recibir ayuda pública, la capacidad y la licencia de capacidad pueden sustituirse siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 en lo que respecta a los niveles de referencia y al régimen de entradas y salidas. |
(5) |
La información que figure en la licencia debe corresponder a la información incluida en el registro comunitario de la flota pesquera. |
(6) |
La información que conste en la licencia debe establecerse de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (4), y el Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (5). |
(7) |
El Reglamento (CE) no 3690/93 del Consejo (6) establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deben contener las licencias de pesca. El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de derogación de dicho Reglamento. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas para la gestión de las licencias de pesca, contempladas en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 2371/2002, y la información mínima que deben contener.
Artículo 2
Definición
A efectos de presente Reglamento, una «licencia de pesca» conferirá a su titular el derecho, limitado por la legislación nacional, de utilizar determinada capacidad pesquera para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos.
Artículo 3
Explotación de los recursos acuáticos
Sólo podrán utilizarse para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos los buques pesqueros comunitarios que lleven a bordo una licencia de pesca válida.
Artículo 4
Obligaciones de los Estados miembros
El Estado miembro del pabellón expedirá, gestionará y retirará las licencias de pesca de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 5
Información mínima que deben contener las licencias de pesca
1. En las licencias de pesca se incluirá, como mínimo, la información que figura en el anexo del presente Reglamento.
2. Cuando haya cambios, el Estado miembro del pabellón actualizará la información de la licencia de pesca.
3. El Estado miembro del pabellón garantizará la precisión de la información de la licencia de pesca y su coherencia con la que figura en el registro comunitario de la flota pesquera contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 6
Suspensión y retirada
1. El Estado miembro del pabellón suspenderá temporalmente la licencia de pesca de un buque al que dicho Estado miembro haya decidido imponer una inmovilización temporal.
2. El Estado miembro del pabellón retirará definitivamente la licencia de pesca de un buque que se vea afectado por la medida de ajuste de la capacidad contemplada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 7
Coherencia con las medidas de gestión de capacidad de la flota
La capacidad total en GT y en kW, correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, no podrá ser nunca superior a los niveles máximos de capacidad de dicho Estado miembro, establecidos de acuerdo con los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y con los Reglamentos (CE) no 639/2004, (CE) no 1438/2003 y (CE) no 2104/2004.
Artículo 8
1. Los Estados miembros del pabellón velarán por que todas las licencias sean conformes con el presente Reglamento antes de que transcurran doce meses de la fecha de su aplicación.
2. Hasta que los Estados miembros expidan todas las licencias de acuerdo con éste reglamento, se considerarán válidas las licencias expedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 3690/93.
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de derogación del Reglamento (CE) no 3690/93.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.
(3) DO L 204 de 13.4.2003, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 916/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 81).
(4) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).
(5) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.
(6) DO L 341 de 31.12.1993, p. 93.
ANEXO
Información mínima
I. IDENTIFICACIÓN
A. BUQUE (1)
1. |
Número de registro de la flota comunitaria [número de identificación «CFR» (2)] |
2. |
Nombre del buque (3) |
3. |
Estado del pabellón/País de registro (2) |
4. |
Puerto de matrícula [Nombre y código nacional (2)] |
5. |
Señalización exterior (2) |
6. |
B. TITULAR DE LA LICENCIA/ARMADOR/CONSIGNATARIO DEL BUQUE
1. |
Nombre y dirección del titular de la licencia |
2. |
Nombre y dirección del armador (1) |
3. |
Nombre y dirección del consignatario del buque (1) |
II. CARACTERÍSTICAS DE LA CAPACIDAD PESQUERA
1. |
Potencia del motor (kW) (5) |
2. |
Tonelaje (GT) (5) |
3. |
4. |
5. |
(1) Esta información se indicará en la licencia de pesca sólo cuando el buque se inscriba en el registro comunitario de la flota pesquera de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 26/2004.
(2) De acuerdo con el Reglamento (CE) no 26/2004.
(3) En el caso de buques con nombre.
(4) En el caso de buques que deban tener un IRCS.
(5) De acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2930/86.
4.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 203/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1282/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 agosto de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo para tener en cuenta el Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión y el Reglamento (CE) no 1810/2004 de la Comisión por los que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2) efectuó cambios de los códigos de la nomenclatura combinada para determinados productos de la pesca abarcados por el Reglamento (CE) no 2007/2000. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3) efectuó cambios de los códigos de la nomenclatura combinada para determinados productos vitivinícolas abarcados por el Reglamento (CE) no 2007/2000. |
(3) |
En aras de la claridad, es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2007/2000. |
(4) |
Los ajustes de los códigos de la nomenclatura combinada deberán aplicarse como corresponda a partir de las fechas de entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 1789/2003 — a partir del 1 de enero de 2004 — y (CE) no 1810/2004 — a partir del 1 de enero de 2005 —. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la segunda columna del anexo I del Reglamento (CE) no 2007/2000, se efectuarán las siguientes modificaciones:
1) |
En los números de orden 09.1571 y 09.1573:
|
2) |
En los números de orden 09.1575 y 09.1577:
|
3) |
En el número de orden 09.1515:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las disposiciones del artículo 1, apartados 1 y 2, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2004.
Las disposiciones del artículo 1, apartado 3, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 374/2005 del Consejo (DO L 59 de 5.3.2005, p. 1).
(2) DO L 281 de 30.10.2003, p. 1.
(3) DO L 327 de 30.10.2004, p. 1.
4.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 203/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1283/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de agosto de 2005
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de Adhesión
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Protocolo no 10 sobre Chipre del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (1),
Visto el Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de Adhesión (2) y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo figura una lista de puntos de cruce en los que las personas y mercancías pueden cruzar la línea entre las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. |
(2) |
Tras alcanzar un acuerdo sobre la apertura de nuevos puntos de cruce en Kato Pyrgos y Kokkina es necesario adaptar el anexo I. |
(3) |
El Gobierno de la República de Chipre dio su aprobación a esta adaptación. |
(4) |
La Cámara de Comercio turcochipriota fue consultada a este respecto. |
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CE) no 866/2004 se sustituirá por el siguiente:
«ANEXO I
Lista de los puntos de cruce mencionados en el artículo 2, apartado 4
— |
Agios Dhometios |
— |
Astromeritis — Zodhia |
— |
Kato Pyrgos — Karavostasi |
— |
Kato Pyrgos — Kokkina |
— |
Kokkina — Pachyammos |
— |
Ledra Palace |
— |
Ledra Street». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 955.
(2) DO L 161 de 30.4.2004, p. 128. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 601/2005 (DO L 99 de 19.4.2005, p. 10).
4.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 203/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1284/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de agosto de 2005
relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),
Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India. |
(2) |
El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India. |
(3) |
El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países. |
(4) |
Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 25 de julio al 29 de julio de 2005 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India. |
(5) |
Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 25 de julio al 29 de julio de 2005 en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).
(2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(3) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).
ANEXO
Azúcar preferente ACP-INDIA
Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2004/05
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 25.-29.7.2005 |
Límite |
Barbados |
100 |
|
Belice |
0 |
Alcanzado |
Congo |
100 |
|
Fiyi |
0 |
Alcanzado |
Guyana |
0 |
Alcanzado |
India |
0 |
Alcanzado |
Costa de Marfil |
100 |
|
Jamaica |
100 |
|
Kenia |
100 |
|
Madagascar |
100 |
|
Malaui |
0 |
Alcanzado |
Mauricio |
0 |
Alcanzado |
Mozambique |
0 |
Alcanzado |
San Cristóbal y Nieves |
0 |
Alcanzado |
Suazilandia |
0 |
Alcanzado |
Tanzania |
100 |
|
Trinidad y Tobago |
100 |
|
Zambia |
0 |
Alcanzado |
Zimbabue |
0 |
Alcanzado |
Campaña 2005/06
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 25.-29.7.2005 |
Límite |
Barbados |
100 |
|
Belice |
100 |
|
Congo |
100 |
|
Fiyi |
100 |
|
Guyana |
100 |
|
India |
100 |
|
Costa de Marfil |
100 |
|
Jamaica |
100 |
|
Kenia |
100 |
|
Madagascar |
100 |
|
Malaui |
100 |
|
Mauricio |
100 |
|
Mozambique |
100 |
Alcanzado |
San Cristóbal y Nieves |
100 |
|
Suazilandia |
100 |
|
Tanzania |
100 |
|
Trinidad y Tobago |
100 |
|
Zambia |
100 |
|
Zimbabue |
100 |
|
Azúcar preferente especial
Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2005/06
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 25.-29.7.2005 |
Límite |
India |
100 |
|
ACP |
100 |
|
Azúcar concesiones CXL
Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2005/06
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 25.-29.7.2005 |
Límite |
Brasil |
0 |
Alcanzado |
Cuba |
100 |
|
Otros terceros países |
0 |
Alcanzado |
4.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 203/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1285/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de agosto de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 20 del Reglamento (CE) no 2368/2002 prevé la modificación de la lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley incluida en el anexo II. |
(2) |
La Presidencia del sistema de certificación del proceso de Kimberley, a través de su notificación de 27 de julio de 2005, ha decidido añadir Indonesia a la lista de los participantes a partir del 1 de agosto de 2005. Procede modificar el anexo II en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 queda sustituido por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Benita FERRERO-WALDNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 718/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 68).
ANEXO
«ANEXO II
Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20.
ANGOLA
Ministry of Geology and Mines |
Rua Hochi Min |
Luanda |
Angola |
ARMENIA
Department of Gemstones and Jewellery
Ministry of Trade and Economic Development
Ereván
Armenia
AUSTRALIA
Community Protection Section |
Australian Customs Section |
Customs House, 5 Constitution Avenue |
Canberra ACT 2601 |
Australia |
Minerals Development Section |
Department of Industry, Tourism and Resources |
GPO Box 9839 |
Canberra ACT 2601 |
Australia |
BIELORRUSIA
Department of Finance |
Sovetskaja Str., 7 |
220010 Minsk |
República de Bielorrusia |
BOTSUANA
Ministry of Minerals, Energy and Water Resources |
PI Bag 0018 |
Gaborone |
Botsuana |
BRASIL
Ministry of Mines and Energy |
Esplanada dos Ministérios — Bloco “U” — 3o andar |
70065 — 900 Brasilia — DF |
Brasil |
BULGARIA
Ministerio de Economía |
Dirección de Comercio Multilateral, Política Económica y Cooperación Regional |
12, Al. Batenberg str. |
1000 Sofia |
Bulgaria |
CANADÁ
Internacional:
Department of Foreign Affairs and International Trade |
Peace Building and Human Security Division |
Lester B Pearson Tower B — Room: B4-120 |
125 Sussex Drive Ottawa, Ontario K1A 0G2 |
Canadá |
Para el modelo del certificado canadiense del PK:
Stewardship Division |
International and Domestic Market Policy Division |
Mineral and Metal Policy Branch |
Minerals and Metals Sector |
Natural Resources Canada |
580 Booth Street, 10th Floor, Room: 10A6 |
Ottawa, Ontario |
Canadá K1A 0E4 |
Cuestiones generales:
Kimberley Process Office |
Minerals and Metals Sector (MMS) |
Natural Resources Canada (NRCan) |
10th Floor, Area A-7 |
580 Booth Street |
Ottawa, Ontario |
Canadá K1A 0E4 |
REPÚBLICA CENTROAFRICANA
Independent Diamond Valuators (IDV) |
Immeuble SOCIM, 2e étage |
BP 1613 Bangui |
República Centroafricana |
CHINA, República Popular de
Department of Inspection and Quarantine Clearance |
General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ) |
9 Madiandonglu |
Haidian District, Beijing |
República Popular de China |
HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular de China
Department of Trade and Industry |
Hong Kong Special Administrative Region |
Peoples Republic of China |
Room 703, Trade and Industry Tower |
700 Nathan Road |
Kowloon |
Hong Kong |
China |
CONGO, República Democrática del
Centre d'Évaluation, d'Expertise et de Certification (CEEC) |
17th floor, BCDC Tower |
30th June Avenue |
Kinshasa |
República Democrática del Congo |
COSTA DE MARFIL
Ministry of Mines and Energy |
BP V 91 |
Abidjan |
Costa de Marfil |
CROACIA
Ministerio de Economía
Zagreb
República de Croacia
COMUNIDAD EUROPEA
Comisión Europea |
DG Relaciones Exteriores A/2 |
B-1049 Bruselas |
Bélgica |
GHANA
Precious Minerals Marketing Company (Ltd.) |
Diamond House |
Kinbu Road |
P.O. Box M. 108 |
Accra |
Ghana |
GUINEA
Ministry of Mines and Geology |
BP 2696 |
Conakry |
Guinea |
GUYANA
Geology and Mines Commission |
PO Box 1028 |
Upper Brickdam |
Stabroek |
Georgetown |
Guyana |
INDIA
The Gem & Jewellery Export Promotion Council |
Diamond Plaza, 5th Floor 391-A, Fr D.B. Marg |
Mumbai 400 004 |
India |
INDONESIA
Directorate-General of Foreign Trade |
Ministry of Trade |
JI M.I. Ridwan Rais No 5 |
Blok I Iantai 4 |
Jakarta Pusat Kotak Pos. 10110 |
Yakarta |
Indonesia |
ISRAEL
Ministry of Industry and Trade |
P.O. Box 3007 |
52130 Ramat Gan |
Israel |
JAPÓN
United Nations Policy Division |
Foreign Policy Bureau |
Ministry of Foreign Affairs |
2-11-1, Shibakoen Minato-ku |
105-8519 Tokyo |
Japón |
Mineral and Natural Resources Division |
Agency for Natural Resources and Energy |
Ministry of Economy, Trade and Industry |
1-3-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku |
100-8901 Tokyo |
Japón |
COREA, República de
UN Division |
Ministry of Foreign Affairs and Trade |
Government Complex Building |
77 Sejong-ro, Jongro-gu |
Seúl |
Corea |
Trade Policy Division |
Ministry of Commerce, Industry and Enterprise |
1 Joongang-dong, Kwacheon-City |
Kyunggi-do |
Corea |
LAOS, República Democrática Popular
Department of Foreign Trade
Ministry of Commerce
Vientián
Laos
LESOTO
Commission of Mines and Geology |
P.O. Box 750 |
Maseru 100 |
Lesoto |
MALASIA
Ministry of International Trade and Industry |
Blok 10 |
Komplek Kerajaan Jalan Duta |
50622 Kuala Lumpur |
Malasia |
MAURICIO
Ministry of Commerce and Co-operatives |
Import Division |
2nd Floor, Anglo-Mauritius House |
Intendance Street |
Port Louis |
Mauricio |
NAMIBIA
Diamond Commission |
Ministry of Mines and Energy |
Private Bag 13297 |
Windhoek |
Namibia |
NORUEGA
Section for Public International Law |
Department for Legal Affairs |
Royal Ministry of Foreign Affairs |
P.O. Box 8114 |
0032 Oslo |
Noruega |
RUMANÍA
National Authority for Consumer Protection |
Strada Georges Clemenceau Nr. 5, sectorul 1 |
Bucarest |
Rumanía |
FEDERACIÓN DE RUSIA
Gokhran de Russie |
14, 1812 Goda St. |
121170 Moscú |
Rusia |
SIERRA LEONA
Ministry of Minerals Resources
Youyi Building
Brookfields
Freetown
Sierra Leona
SINGAPUR
Ministry of Trade and Industry |
100 High Street |
#0901, The Treasury |
Singapur 179434 |
SUDÁFRICA
South African Diamond Board |
240 Commissioner Street |
Johannesburgo |
Sudáfrica |
SRI LANKA
Trade Information Service |
Sri Lanka Export Development Board |
42 Nawam Mawatha |
Colombo 2 |
Sri Lanka |
SUIZA
State Secretariat for Economic Affairs |
Export Control Policy and Sanctions |
Effingerstrasse 1 |
3003 Berna |
Suiza |
TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, territorio aduanero independiente
Export/Import Administration Division
Bureau of Foreign Trade
Ministry of Economic Affairs
Taiwán
TANZANIA
Commission for Minerals |
Ministry of Energy and Minerals |
PO Box 2000 |
Dar es Salam |
Tanzania |
TAILANDIA
Ministry of Commerce |
Department of Foreign Trade |
44/100 Thanon Sanam Bin Nam-Nonthaburi |
Muang District |
Nonthaburi 11000 |
Tailandia |
TOGO
Directorate General — Mines and Geology |
B.P. 356 |
216, Avenue Sarakawa |
Lomé |
Togo |
UCRANIA
Ministry of Finance |
State Gemological Center |
Degtyarivska St. 38-44 |
Kiev |
04119 Ucrania |
International Department |
Diamond Factory “Kristall” |
600 Letiya Street 21 |
21100 Vinnitsa |
Ucrania |
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
Dubai Metals and Commodities Centre |
PO Box 63 |
Dubai |
Emiratos Árabes Unidos |
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
U.S. Department of State |
2201 C St., N.W. |
Washington D.C. |
Estados Unidos de América |
VENEZUELA
Ministerio de Energía y Minas |
Apartado Postal no 61536 Chacao |
Caracas 1006 |
Av. Libertadores, Edif. PDVSA, Pent House B |
La Campina — Caracas |
Venezuela |
VIETNAM
Export-Import Management Department |
Ministry of Trade of Vietnam |
31 Trang Tien |
Hanoi 10.000 |
Vietnam |
ZIMBABUE
Principal Minerals Development Office |
Ministry of Mines and Mining Development |
Private Bag 7709, Causeway |
Harare |
Zimbabue». |
4.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 203/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1286/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de agosto de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2465/96 (1), y, en particular, su artículo 11, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1210/2003 contiene una lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo Presidente Sadam Hussein a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos establecido en ese Reglamento. |
(2) |
El 27.7.05, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de la ONU decidió modificar la citada lista, en la que figuran Saddam Hussein y otros oficiales de alto rango del régimen Iraquí, sus parientes más inmediatos y las entidades poseídas o controladas por estas personas o por otras que actúan en su nombre o bajo su dirección, a quienes se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos. Procede modificar el anexo IV en consecuencia. |
(3) |
A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 1210/2003 según se especifica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1087/2005 de la Comisión (DO L 177 de 9.7.2005, p. 32).
ANEXO
Se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 1210/2003 como sigue:
Se añadirán las siguientes personas físicas:
1) |
Yasir Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti [alias a) Yassir Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, b) Yasser Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, c) Yasir Sab’awi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, d) Yasir Sabawi Ibrahim Hassan Al-Tikriti, e) Ali Thafir Abdallah]. Fecha de nacimiento: a) 15.5.1968, b) 1970. Lugar de nacimiento: a) Al-Owja, Iraq, b) Bagdad, Iraq. Nacionalidad: iraquí. Direcciones: a) Mosul, Iraq, b) Az Zabadani, Siria. No de pasaporte: pasaporte iraquí no 284158 (expira el 21.8.2005; nombre: Ali Thafir Abdallah; fecha de nacimiento: 1970; lugar de nacimiento: Bagdad, Iraq). Otros datos: hijo de Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, antiguo consejero presidencial de Saddam Hussein. |
2) |
Omar Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti [alias a) Umar Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, b) Omar Sab’awi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, c) Omar Sabawi Ibrahim Hassan Al-Tikriti, d) Umar Ahmad Ali Al-Alusi]. Fecha de nacimiento: a) en torno a 1970, b) 1970. Lugar de nacimiento: Bagdad, Iraq. Nacionalidad: iraquí. Direcciones: a) Damasco, Siria, b) Al-Shahid Street, Al-Mahata Neighborhood, Az Zabadani, Siria, c) Yemen. No de pasaporte: pasaporte iraquí no 2863795S (expira el 23.8.2005; nombre: Umar Ahmad Ali Al-Alusi; fecha de nacimiento: 1970; lugar de nacimiento: Bagdad, Iraq). Otros datos: hijo de Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, antiguo consejero presidencial de Saddam Hussein. |
3) |
Ayman Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti [alias a) Aiman Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, b) Ayman Sab’awi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, c) Ayman Sabawi Ibrahim Hassan Al-Tikriti, d) Qais Muhammad Salman]. Fecha de nacimiento: 21.10.1971. Lugar de nacimiento: a) Bagdad, Iraq, b) Al-Owja, Iraq. Nacionalidad: iraquí. Direcciones: a) Bludan, Siria, b) Mutanabi Area, Al Monsur, Bagdad, Iraq. Otros datos: hijo de Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, antiguo consejero presidencial de Saddam Hussein. |
4) |
Ibrahim Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti [alias a) Ibrahim Sab’awi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, b) Ibrahim Sabawi Ibrahim Hassan Al-Tikriti, c) Ibrahim Sabawi Ibrahim Al-Hassan Al-Tikriti, d) Muhammad Da’ud Salman]. Fecha de nacimiento: a) 25.10.1983, b) 1977. Lugar de nacimiento: Bagdad, Iraq. Nacionalidad: iraquí. Direcciones: a) Al-Shahid Street, Al-Mahata Neighborhood, Az Zabadani, Siria, b) Fuad Dawod Farm, Az Zabadani, Damasco, Siria, c) Iraq. No de pasaporte: pasaporte iraquí no 284173 (expira el 21.8.2005; nombre: Muhammad Da’ud Salman; fecha de nacimiento: 1977; lugar de nacimiento: Bagdad, Iraq). Otros datos: hijo de Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, antiguo consejero presidencial de Saddam Hussein. |
5) |
Bashar Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti [alias a) Bashar Sab’awi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, b) Bashir Sab’awi Ibrahim Al-Hasan Al-Tikriti, c) Bashir Sabawi Ibrahim Al-Hassan Al-Tikriti, d) Bashar Sabawi Ibrahim Hasan Al-Bayjat, e) Ali Zafir «Abdullah»]. Fecha de nacimiento: 17.7.1970. Lugar de nacimiento: Bagdad, Iraq. Nacionalidad: iraquí. Direcciones: a) Fuad Dawod Farm, Az Zabadani, Damasco, Siria, b) Beirut, Líbano. Otros datos: hijo de Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, antiguo consejero presidencial de Saddam Hussein. |
6) |
Sa’d Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti [alias a) Sa’ad Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, b) Sa’d Sab’awi Hasan Al-Tikriti]. Fecha de nacimiento: 19.9.1988. Nacionalidad: iraquí. Direcciones: a) Al-Shahid Street, Al-Mahata Neighborhood, Az Zabadani, Siria, c) Yemen. Otros datos: hijo de Sabawi Ibrahim Hasan Al-Tikriti, antiguo consejero presidencial de Saddam Hussein. |
Tribunal de Justicia
4.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 203/19 |
MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 223, párrafo sexto,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 139, párrafo sexto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La duración de los procedimientos ante el Tribunal de Justicia, en particular en materia prejudicial viene siendo desde hace cierto tiempo cada vez mayor y que es conveniente, a raíz sobre todo de la ampliación de la Unión, acortar y simplificar ciertos elementos del procedimiento. |
(2) |
Procede acortar el plazo para la presentación de las solicitudes de celebración de fase oral y suprimir, en algunos casos, la obligación de informar al órgano jurisdiccional nacional y de oír a las partes cuando el Tribunal de Justicia resuelva mediante auto en determinados casos de remisión prejudicial simple. |
(3) |
Debido a la evolución técnica el envío de documentos por vía electrónica está cada vez más extendido y las comunicaciones por esta vía resultan un medio de comunicación cada vez más fiable. Que ha de facilitarse la adaptación del Tribunal de Justicia a dicha evolución, proporcionándole la posibilidad de establecer las condiciones en que un escrito procesal enviado por vía electrónica se considera un escrito original. |
(4) |
Han de adaptarse, por último, las disposiciones sobre la concesión del beneficio de justicia gratuita, previendo que el auto mediante el que se deniega total o parcialmente una solicitud deberá indicar los motivos de la denegación. |
Con la aprobación del Consejo, dada el 28 de junio de 2005.
ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:
Artículo 1
El Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 19 de junio de 1991 (DO L 176 de 4.7.1991, p. 7, con corrección de errores en el DO L 383 de 29.12.1992, p. 117), en su versión modificada el 21 de febrero de 1995 (DO L 44 de 28.2.1995, p. 61), el 11 de marzo de 1997 (DO L 103 de 19.4.1997, p. 1, con corrección de errores en el DO L 351 de 23.12.1997, p. 72), el 16 de mayo de 2000 (DO L 122 de 24.5.2000, p. 43), el 28 de noviembre de 2000 (DO L 322 de 19.12.2000, p. 1), el 3 de abril de 2001 (DO L 119 de 27.4.2001, p. 1), el 17 de septiembre de 2002 (DO L 272 de 10.10.2002, p. 24, con corrección de errores en el DO L 281 de 19.10.2002, p. 24), el 8 de abril de 2003 (DO L 147 de 14.6.2003, p. 17), el 19 de abril de 2004 (DO L 132 de 29.4.2004, p. 2) y el 20 de abril de 2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 107), se modificará como sigue:
1) |
En el artículo 37, se añadirá el apartado 7 siguiente: «7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, párrafo primero, y 2 a 5, el Tribunal de Justicia podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es un escrito original. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.». |
2) |
En la tercera frase del artículo 44 bis, se sustituirán los términos «de un mes» por «de tres semanas». |
3) |
En el apartado 3 del artículo 76, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente: «La Sala decidirá mediante resolución contra la que no se dará recurso alguno. En caso de denegación total o parcial de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la resolución motivará la denegación.». |
4) |
El apartado 1 del artículo 104 quedará redactado como sigue: «1. Las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales mencionados en el artículo 103 se comunicarán a los Estados miembros en versión original, acompañadas de una traducción a la lengua oficial del Estado destinatario. Cuando la extensión de la decisión del órgano jurisdiccional nacional así lo aconseje, dicha traducción será reemplazada por la traducción a la lengua oficial del Estado destinatario de un resumen de la decisión, el cual servirá de base para la toma de posición de dicho Estado. En el resumen se incluirá el texto íntegro de la cuestión o las cuestiones planteadas con carácter prejudicial. Dicho resumen recogerá, en particular, el objeto del procedimiento principal, las alegaciones esenciales de las partes en el procedimiento principal y una presentación escueta de la motivación de la remisión, así como la jurisprudencia y las disposiciones comunitarias y nacionales invocadas, en la medida en que tales datos figuren en la decisión del órgano jurisdiccional nacional. En los casos previstos en el artículo 23, párrafo tercero, del Estatuto, las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales se comunicarán a los Estados partes del Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC en versión original, acompañadas de una traducción de la decisión, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, que elija el destinatario. Cuando un tercer Estado tenga derecho a participar en un procedimiento prejudicial de conformidad con el artículo 23, párrafo cuarto, del Estatuto, se le comunicará la decisión del órgano jurisdiccional nacional en versión original, acompañada de una traducción de la decisión, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, que elija dicho Estado.». |
5) |
El apartado 3 del artículo 104 se sustituirá por el texto siguiente: «3. Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto o cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal, oído el Abogado ACT, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado remitiéndose, en caso necesario, a la sentencia anterior o a la jurisprudencia aplicable. El Tribunal podrá asimismo resolver mediante auto motivado, tras haber informado al órgano jurisdiccional remitente, vistas, cuando se hayan presentado, las observaciones de los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto y oído el Abogado ACT, cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable.». |
6) |
En el la tercera frase del apartado 4 del artículo 104, se sustituirán los términos «de un mes» por «de tres semanas». |
7) |
En la segunda frase del artículo 120, se sustituirán los términos «de un mes» por «de tres semanas». |
Artículo 2
Las presentes modificaciones del Reglamento de procedimiento, auténticas en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Hecho en Luxemburgo, 12 de julio de 2005.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
4.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 203/22 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 29 de julio de 2005
por la que se nombran cuatro miembros del consejo de administración de la Agencia Europea de Medicamentos
(2005/594/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 65, apartados 1 y 4,
Vista la lista de candidatos elaborada por la Comisión el 25 de febrero de 2005,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
DECIDE:
Artículo 1
Por la presente se nombra a la Sra. Mary Geraldine BAKER, nacida en Londres (Reino Unido) el 27 de octubre de 1936;
al Sr. Jean GEORGES, nacido en Esch-sur-Alzette (Luxemburgo) el 11 de julio de 1966;
a la Sra. Lisette TIDDENS-ENGWIRDA, nacida en Amsterdam (Países Bajos) el 25 de junio de 1950,
y al Sr. Fritz Rupert UNGEMACH, nacido en Munich (Alemania) el 6 de febrero de 1947,
miembros del consejo de administración de la Agencia Europea de Medicamentos por un período de tres años.
Artículo 2
El Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos determinará la fecha de inicio del período de tres años a que se refiere el artículo 1.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.
Corrección de errores
4.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 203/23 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1255/2005 de la Comisión de 29 de julio de 2005 por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en julio de 2005 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001
( Diario Oficial de la Unión Europea L 200 de 30 de julio de 2005 )
En la página 66, en el anexo I.B:
en lugar de:
«5. |
Productos originarios de Rumania», |
léase:
«1. |
Productos originarios de Rumania»; |
en lugar de:
«6. |
Productos originarios de Bulgaria», |
léase:
«2. |
Productos originarios de Bulgaria». |