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Diario Oficial de la Unión Europea, L 111, 05 de mayo de 2009


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ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.111.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 111

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52° año
5 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 361/2009 de la Comisión, de 4 de mayo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 362/2009 de la Comisión, de 4 de mayo de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

3

 

*

Reglamento (CE) no 363/2009 de la Comisión, de 4 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1974/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

5

 

 

Reglamento (CE) no 364/2009 de la Comisión, de 4 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 360/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2009

13

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (Versión codificada) ( 1 )

16

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/364/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de octubre de 2008, relativa a la medida C 33/07 (ex N 339/06 y N 729/06), que Alemania desea ejecutar por medio de la IBG Beteiligungsgesellschaft Sachsen-Anhalt mbH [notificada con el número C(2008) 5581]  ( 1 )

23

 

 

2009/365/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2009, por la que se autoriza la comercialización de licopeno de Blakeslea trispora como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 3039]

31

 

 

2009/366/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2009, sobre la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia correspondientes a los gastos en el ámbito del desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con cargo al ejercicio financiero de 2008 [notificada con el número C(2009) 3199]

35

 

 

2009/367/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2009, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2008 [notificada con el número C(2009) 3217]

44

 

 

2009/368/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2009, por la que se fijan para la campaña de comercialización 2009/10 los importes de la ayuda para la diversificación y de la ayuda adicional para la diversificación que se conceden en virtud del régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar de la Comunidad [notificada con el número C(2009) 3158]

50

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2008/113/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir varios microorganismos como sustancias activas ( DO L 330 de 9.12.2008 )

51

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 514/2008 de la Comisión, de 9 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 376/2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, así como los Reglamentos (CE) no 1439/95, (CE) no 245/2001, (CE) no 2535/2001, (CE) no 1342/2003, (CE) no 2336/2003, (CE) no 1345/2005, (CE) no 2014/2005, (CE) no 951/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 341/2007 (CE) no 1002/2007, (CE) no 1580/2007 y (CE) no 382/2008, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1119/79 ( DO L 150 de 10.6.2008 )

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

5.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/1


REGLAMENTO (CE) No 361/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

88,9

MA

82,7

TN

139,0

TR

132,5

ZZ

110,8

0707 00 05

JO

155,5

MA

32,7

TR

129,1

ZZ

105,8

0709 90 70

JO

216,7

TR

114,9

ZZ

165,8

0805 10 20

EG

44,2

IL

55,7

MA

51,6

TN

64,9

TR

55,0

US

51,9

ZZ

53,9

0805 50 10

TR

47,0

ZA

52,3

ZZ

49,7

0808 10 80

AR

83,4

BR

72,6

CA

114,7

CL

78,1

CN

89,0

MK

33,9

NZ

107,6

US

124,6

UY

70,5

ZA

79,5

ZZ

85,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


5.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/3


REGLAMENTO (CE) No 362/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 348/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 106 de 28.4.2009, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 5 de mayo de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

28,95

2,60

1701 11 90 (1)

28,95

7,06

1701 12 10 (1)

28,95

2,47

1701 12 90 (1)

28,95

6,63

1701 91 00 (2)

31,29

9,59

1701 99 10 (2)

31,29

5,07

1701 99 90 (2)

31,29

5,07

1702 90 95 (3)

0,31

0,34


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


5.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/5


REGLAMENTO (CE) No 363/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1974/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1698/2005, que establece el marco jurídico para la ayuda prestada por el Feader en favor del desarrollo rural en la Comunidad, ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 74/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (2). Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (3) debe complementarse con disposiciones de aplicación adicionales.

(2)

La desaparición del régimen de cuotas lácteas establecido en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (4), exige a los productores de leche esfuerzos específicos. Por consiguiente, conviene retirar, a partir del inicio del período de programación, el límite impuesto a la ayuda a la inversión concedida a las explotaciones lecheras para no sobrepasar las cuotas de producción atribuidas a cada explotación.

(3)

El Reglamento (CE) no 74/2005 ha establecido la obligación de revisión de los planes estratégicos nacionales. Procede definir los contenidos mínimos de tal revisión.

(4)

Teniendo en cuenta la importancia de las prioridades establecidas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005, las primeras revisiones de los programas de desarrollo rural en aplicación del artículo citado deben considerarse revisiones en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y estar cubiertas por una Decisión de la Comisión.

(5)

El Reglamento (CE) no 74/2009 relaciona una lista de los efectos potenciales que deberían provocar las operaciones relativas a las prioridades contempladas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005. Dado que esta lista no es exhaustiva, los Estados miembros pueden proponer otros efectos potenciales que las operaciones antes citadas deberían producir. No obstante, para garantizar la coherencia con los efectos potenciales ya precisados, y con el objetivo general de reforzar la eficacia de las operaciones relativas a los nuevos desafíos, las propuestas de otros efectos potenciales presentadas por los Estados miembros deben someterse a la Comisión para examen y al Comité de desarrollo rural para dictamen. Por consiguiente, toda modificación que añada un nuevo efecto potencial debe ser objeto de una decisión de la Comisión.

(6)

Habida cuenta del gran número de casos de revisión relativos a una excepción de pequeña importancia a los principios de delimitación entre organizaciones comunes de mercado y el desarrollo rural y para aliviar la carga administrativa, la Comisión ya no debe adoptar decisiones sobre las revisiones que tengan por objeto cambios relativos a la excepción contemplada en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005. En consecuencia, conviene suprimir esta categoría de revisión de la lista que figura en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1974/2006.

(7)

Conviene precisar el contenido y los criterios de los planes empresariales relativos a la ayuda a las explotaciones en proceso de reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercado.

(8)

Debido a la supresión de la medida de retirada de tierras de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (5), resulta oportuno adaptar las disposiciones relativas a dicha medida.

(9)

Con el fin de facilitar la realización de los proyectos de inversión en el contexto de la crisis económica y financiera actual, conviene aumentar el límite de los anticipos en 2009 y 2010.

(10)

Es oportuno adaptar las disposiciones relativas a las ayudas estatales para ciertas medidas cofinanciadas por el Feader y para la financiación nacional complementaria, a fin de precisar su ámbito de aplicación y de tener en cuenta la nueva medida relativa a las explotaciones en proceso de reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercado, instaurada por el Reglamento (CE) no 74/2009.

(11)

Es necesario definir la expresión «propuestas importantes de modificación» utilizada en el artículo 78, letra f), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(12)

Con el fin de garantizar el seguimiento de las operaciones relativas a las prioridades establecidas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005, conviene precisar por tipo de operación los indicadores de realización, y los objetivos conexos, que forman parte del marco común de seguimiento y evaluación a que hace referencia el artículo 80 de dicho Reglamento.

(13)

Los Estados miembros deben facilitar en sus programas revisados información sobre los tipos de operaciones relativas a las prioridades mencionadas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005, indicando las operaciones basadas en nuevas medidas, es decir, las medidas que aún no han sido aprobadas en el programa de desarrollo rural. Además, debe mencionarse la contribución indicativa del Feader para 2010-2013. Para ello, es necesario modificar los anexos del Reglamento (CE) no 1974/2006.

(14)

En aras de la coherencia con la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 74/2009, que se complementa con las disposiciones del presente Reglamento, conviene que este último sea aplicable a partir del 1 de enero de 2009. Esta aplicación retroactiva no debe infringir el principio de seguridad jurídica de los beneficiarios destinatarios.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1974/2006 en consecuencia.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1974/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Con la excepción del sector lácteo, cuando una organización común de mercado, que incluya regímenes de ayuda directa financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) imponga restricciones de producción o limitaciones respecto de la ayuda comunitaria al nivel de los agricultores individuales, de las explotaciones o de las instalaciones de transformación, no se subvencionará en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 ninguna inversión susceptible de aumentar la producción más allá de dichas restricciones o limitaciones.».

2)

Se añade el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Las revisiones de los planes estratégicos nacionales de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005 incluirán una revisión de los elementos pertinentes establecidos en el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento relacionados con las prioridades previstas en el artículo 16 bis, apartado 1, de dicho Reglamento, y, en particular, de los principales objetivos cuantificados.

La estrategia nacional precisará la contribución aproximada e indicativa del Feader a que hace referencia el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005, atribuida a cada una de las prioridades enunciadas en el artículo 16 bis, apartado 1, de dicho Reglamento en el Estado miembro y dará las explicaciones apropiadas sobre la atribución.».

3)

En el artículo 5, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El contenido de los programas de desarrollo rural a que se refieren los artículos 16 y 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005 se determinará de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.».

4)

En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la revisión se refiera a la primera aplicación del artículo 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005.».

b)

se añade la letra e) siguiente:

«e)

la revisión introduzca un efecto potencial suplementario, no mencionado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1698/2005, relativo a las prioridades enunciadas en el artículo 16 bis de dicho Reglamento.».

5)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las modificaciones introducidas en los programas por los Estados miembros previstas en el artículo 6, apartado 1, letra c), podrán implicar la modificación de los desgloses financieros por medidas dentro de un eje, así como modificaciones de carácter no financiero relativas a la introducción de nuevas medidas y de nuevos tipos de operaciones, la retirada de medidas y tipos de operaciones existentes, las modificaciones relativas a la excepción contemplada en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005, o la incorporación de datos o descripciones referentes a medidas que ya figuren en el programa.».

6)

Se añade el artículo 24 bis siguiente:

«Artículo 24 bis

El plan empresarial contemplado en el artículo 35 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberá:

a)

describir los aspectos principales de la reestructuración prevista, en particular la diversificación hacia actividades no agrícolas;

b)

definir objetivos precisos.».

7)

En el artículo 27, apartado 6, se suprime el párrafo primero.

8)

En el artículo 46, se añade el párrafo siguiente:

«El presente artículo también será aplicable a los compromisos relacionados con la supresión de la retirada de tierras a raíz de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 73/2009. A petición del beneficiario, también pueden autorizarse adaptaciones de estos compromisos en ausencia de cláusula de revisión.».

9)

En el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«En caso de inversiones respecto de las cuales la decisión de conceder una ayuda se adopte en 2009 o en 2010, el importe de los anticipos podrá aumentarse hasta el 50 % de la ayuda pública relativa a esta inversión.».

10)

En el artículo 57, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los programas de desarrollo rural podrán incluir pagos realizados por los Estados miembros para el desarrollo rural, excluidos del ámbito de aplicación del articulo 36 del Tratado, en favor de medidas previstas en los artículos 25, 43 a 49 y 52 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y de operaciones en virtud de medidas previstas en los artículos 21, 24, 28, 29, 30 y 35 bis de dicho Reglamento o financiación nacional suplementaria, excluidas del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado, en favor de medidas previstas en los artículos 25, 27, 43 a 49 y 52 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y de operaciones en virtud de medidas relativas a los artículos 21, 24, 28, 29, 30 y 35 bis de dicho Reglamento, siempre y cuando la ayuda estatal se haya descrito de la manera indicada en el anexo II, punto 9.B del presente Reglamento.».

11)

En la sección 4, «Seguimiento y evaluación», se añade el artículo 59 bis siguiente:

«Artículo 59 bis

A efectos del artículo 78, letra f), del Reglamento (CE) no 1698/2005, las “propuestas importantes de modificación” deberán mencionar las modificaciones para las que es obligatoria una Decisión de la Comisión y las modificaciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, con excepción de las modificaciones relativas a la excepción prevista en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y la incorporación de datos o descripciones referentes a medidas que ya figuren en el programa.».

12)

En el artículo 62, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En lo que respecta a las medidas que contengan operaciones de los tipos descritos en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005, los indicadores de realización y los objetivos indicativos establecidos para estos se desglosarán por tipo de operación.».

13)

En el artículo 63, apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en particular de funcionamiento defectuoso del sistema o de falta de una conexión permanente, el Estado miembro podrá enviar los documentos a la Comisión mediante una copia impresa o cualquier otro medio electrónico adecuado. Dicho envío de copias impresas o por cualquier otro medio electrónico no se podrá efectuar sin haber informado previamente a la Comisión.».

14)

Los anexos I, II, VII y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009. No obstante, el artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(2)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 100.

(3)  DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.

(4)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(5)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 1974/2006 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Regímenes de ayuda contemplados en el artículo 2, apartado 2

Frutas y hortalizas [parte II, título I, capítulo IV, sección IV bis, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (1)]

Vino [título II, capítulo I, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (2)]

Aceite de oliva [parte II, título I, capítulo IV, sección IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Aceite de oliva [parte II, título I, capítulo IV, sección IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Lúpulo [artículo 68 bis, del Reglamento (CE) no 1782/2003]

Ovinos y caprinos [artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 (3)]

Apicultura [título I, capítulo IV, sección VI, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Azúcar [Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo (4)]

Medidas específicas para la agricultura en regiones ultraperiféricas [título III del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (5)] y las islas menores del Mar Egeo [capítulo III del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (6)]

Ayudas directas [artículo 41, apartado 3, y artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009].

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

en el punto 5.2, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

Confirmación de que las medidas previstas en los artículos 25, 43 a 49 y 52 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las operaciones pertenecientes a las medidas previstas en los artículos 21, 24, 28, 29, 30 y 35 bis de dicho Reglamento excluidas del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado respetarán los procedimientos aplicables a las ayudas estatales y los criterios de compatibilidad material, y, en particular, los límites máximos del total de las ayudas públicas con arreglo a los artículos 87 a 89 del Tratado.»;

b)

el punto 5.3 se sustituye por el texto siguiente:

«5.3.   Información solicitada sobre ejes y medidas

Se deberá presentar la siguiente información específica, incluida la información sobe los tipo específicos de operaciones descritos en el artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005, con respecto a las medidas:»;

c)

el punto 5.3.1.4 se sustituye por el texto siguiente:

d)

se añade el punto 5.3.1.4.4 siguiente:

«5.3.1.4.4.   Explotaciones en proceso de reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercados;

designación de las reformas de la organización común de mercado en cuestión,

resumen de los requisitos del plan empresarial,

cuantía y duración de la ayuda»;

e)

se añade el punto 5.3.6 siguiente:

«5.3.6.    Lista de los tipos de operaciones a que hace referencia el artículo 16 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005 hasta los importes previstos en el artículo 69, apartado 5 bis, de dicho Reglamento.

Eje/medida

Tipo de operación

Efectos potenciales

Tipo de operación “existente” o “nueva”

Referencia a la descripción del tipo de operación en el PDR

Indicador de realización — objetivo

Eje 1

Medida 111

 

 

 

Medida …

 

 

 

Eje 2

Medida 211

 

 

 

Medida …

 

 

 

Eje 3

Medida 311

 

 

 

Medida …

 

 

 

 

 

Eje 4

Medida 411

 

 

 

Medida …

 

 

 

 

 

Nota: La columna “Tipo de operación existente o nueva” indica si el tipo de operaciones relacionadas con las prioridades contempladas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005 ya estaba incluido en la versión del PDR aplicable a 31 de diciembre de 2008. En este contexto, las modificaciones de los tipos de operaciones existentes también se consideran como “nuevos tipos de operaciones”»;

f)

el cuadro 6.1 se sustituye por el texto siguiente:

«6.1.   Contribución anual del Feader (en EUR);

 

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Regiones no incluidas en el objetivo de convergencia

 

 

 

 

 

 

 

Regiones incluidas en el objetivo de convergencia (7)

 

 

 

 

 

 

 

Regiones ultraperiféricas e islas menores del Mar Egeo (8)

 

 

 

 

 

 

 

Modulación facultativa (9)

 

 

 

 

 

 

 

Contribución suplementaria para Portugal

 

 

 

 

 

 

 

Fondos suplementarios en virtud del artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005 – región no incluida en el objetivo de convergencia

 

 

 

 

 

 

 

Fondos suplementarios en virtud del artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005 – región incluida en el objetivo de convergencia (10)

 

 

 

 

 

 

 

Total Feader

 

 

 

 

 

 

 

g)

la nota a pie de página 1, que remite al final del título del cuadro 6.2, se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

El cuadro 6.2. debe repetirse para cada subtotal de la contribución del Feader que figure en una línea del cuadro 6.1.»;

h)

se añade el punto 6.3 siguiente:

«6.3.   Presupuesto indicativo relativo a las operaciones contempladas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005 entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 [artículo 16 bis, apartado 3, letra b), hasta los importes mencionados en el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005].

Eje/medida

Contribución del Feader para 2010-2013

Eje 1

Medida 111

Medida …

Eje 2

Medida 211

Medida …

Eje 3

Medida 311

Medida …

 

Eje 4

Medida 411

Medida …

 

Eje 1, 2, 3 y 4, total

…»;

i)

en el punto 7, se añade el código 144 siguiente:

«(144)

Explotaciones en proceso de reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercados.»;

j)

en el punto 9, letra B), la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta a las medidas previstas en los artículos 25, 27 [en este último caso, solamente con respecto a la financiación suplementaria nacional a que hace referencia el artículo 89 del Reglamento (CE) no 1698/2005], 43 a 49 y 52, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las operaciones en virtud de las medidas previstas en los artículos 21, 24, 28, 29, 30 y 35 bis de dicho Reglamento excluidas del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado, respóndase a uno de los guiones siguientes:».

3)

El anexo VII queda modificado como sigue:

a)

en el punto 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Todo Estado miembro que reciba, de conformidad con el Reglamento (CE) no 74/2009 del Consejo (11), recursos financieros complementarios que resulten de la modulación en virtud de dicho Reglamento, así como, a partir de 2011, los importes de fondos no utilizados, deberá incluir, a partir de 2011, un capítulo separado que contenga al menos el mismo análisis que el mencionado en el apartado anterior relativo a las operaciones referentes a las prioridades mencionadas en el articulo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005. Para los nuevos Estados miembros, con excepción de Bulgaria y de Rumanía, esta obligación será efectiva a partir de 2014

Los Estados miembros que apliquen la nueva medida “144 Explotaciones en proceso de reestructuración” deberán tener en cuenta los progresos realizados en la consecución de los objetivos de esta medida.

b)

se añade el punto 3 bis siguiente:

«3 bis.

La ejecución financiera del programa en lo que respecta a las operaciones relacionadas con los nuevos desafíos que presenten, para cada medida, una declaración de los importes abonados a los beneficiarios después del 1 de enero de 2010 para los tipos de operaciones contemplados en el artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y de los importes contemplados en el artículo 69, apartado 5 bis, de dicho Reglamento.

El cuadro en el que se resumirá la ejecución financiera de estos tipos de operaciones contendrá como mínimo la siguiente información:

Eje/medida

Pagos anuales-Año N

Pagos acumulados del año 2010 al N

Medida 111

Medida …

 

 

Total eje 1

Medida 211

Medida …

 

 

Total eje 2

Medida 311

Medida …

 

 

Total eje 3

Medida 411

Medida …

 

 

Total eje 4

Total programa

…».

4)

En el anexo VIII, se inserta la línea siguiente en el punto II, «INDICADORES COMUNES DE REALIZACIONES», al final de la lista relativa al eje 1:

Código

Medida

Indicadores de realización (*)

«144

Explotaciones en proceso de reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercados

Número de explotaciones que han recibido una ayuda».


(1)  DO L 299 de 2.10.2007, p. 1.

(2)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(3)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(4)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(5)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(6)  DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.».

(7)  Para los Estados miembros que tienen regiones de convergencia.

(8)  Para los Estados miembros que tienen regiones ultraperiféricas o islas menores del Mar Egeo.

(9)  Para los Estados miembros que apliquen la modulación facultativa en virtud del Reglamento (CE) no 378/2007.

(10)  Para los Estados miembros que reciben fondos suplementarios en virtud del artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005 con regiones de convergencia.»;

(11)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 100.»;


5.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/13


REGLAMENTO (CE) No 364/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 360/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 360/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 360/2009.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 360/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 360/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 5 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 110 de 1.5.2009, p. 27.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 5 de mayo de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

37,15

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

12,61

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

12,61

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

37,15


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.5.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

197,12

122,70

Precio fob EE.UU.

207,54

197,54

177,54

108,89

Prima Golfo

11,64

Prima Grandes Lagos

12,66

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

15,07 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

16,57 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DIRECTIVAS

5.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/16


DIRECTIVA 2009/24/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

sobre la protección jurídica de programas de ordenador

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El contenido de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (3), ha sido modificado (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

El desarrollo de los programas de ordenador exige una considerable inversión de recursos humanos, técnicos y financieros y dichos programas pueden copiarse con un coste mínimo en relación con el preciso para crearlos de forma independiente.

(3)

Los programas de ordenador están desempeñando un papel de creciente importancia en una amplia gama de sectores y, en consecuencia, cabe considerar la tecnología informática como de capital importancia para el desarrollo industrial de la Comunidad.

(4)

Determinadas diferencias existentes en cuanto a la protección jurídica de los programas de ordenador que ofrecen las legislaciones de los Estados miembros producen efectos negativos y directos sobre el funcionamiento del mercado interior en lo relativo a los programas de ordenador.

(5)

Conviene suprimir las diferencias existentes que produzcan tales efectos, impidiéndose al mismo tiempo que aparezcan otras nuevas, y sin que ello proceda en relación a aquellas diferencias que no afecten de forma apreciable al funcionamiento del mercado interior.

(6)

En consecuencia, el marco jurídico comunitario sobre protección de programas de ordenador puede, en primer término, limitarse a establecer que los Estados miembros deban conceder a dichos programas una protección con arreglo a la legislación sobre derechos de autor como obras literarias. Debe establecerse el sujeto y el objeto de la protección, los derechos exclusivos a los que pueden acogerse los sujetos de la protección para autorizar o prohibir determinados actos y la duración de dicha protección.

(7)

A los efectos de la presente Directiva, el término «programa de ordenador» incluye programas en cualquier forma, incluso los que están incorporados en el hardware. Este término designa también el trabajo preparatorio de concepción que conduce al desarrollo de un programa de ordenador, siempre que la naturaleza del trabajo preparatorio sea tal que más tarde pueda originar un programa de ordenador.

(8)

Entre los criterios que deben utilizarse para determinar si un programa de ordenador constituye o no una obra original, no deben aplicarse los de carácter cualitativo o los relativos al valor estético del programa.

(9)

La Comunidad se ha comprometido plenamente a fomentar una normalización de carácter internacional.

(10)

La función de un programa de ordenador es comunicarse y trabajar con otros componentes del sistema de ordenador y con sus usuarios y, a tal fin, se exige contar con un sistema lógico y, cuando sea conveniente, físico de interconexión e interacción para permitir a los elementos de los soportes físicos y lógicos trabajar con otros soportes físicos y lógicos y con usuarios, en la forma prevista. Las partes del programa que establecen dicha interconexión e interacción entre los elementos de software y hardware suelen denominarse «interfaces». La interconexión e interacción funcional suele conocerse como «interoperabilidad»; dicha interoperabilidad puede ser definida como la capacidad de los programas de ordenador para intercambiar información y utilizar mutuamente la información así intercambiada.

(11)

Para evitar cualquier duda, debe establecerse claramente que solo se protege la expresión del programa de ordenador y que las ideas y principios implícitos en los elementos del programa, incluidas las de sus interfaces, no pueden acogerse a la protección de los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva. De acuerdo con este principio de derechos de autor, en la medida en que la lógica, los algoritmos y los lenguajes de programación abarquen ideas y principios, estos últimos no están protegidos con arreglo a la presente Directiva. De acuerdo con la legislación y jurisprudencia de los Estados miembros y los convenios internacionales en la materia, la expresión de dichas ideas y principios debe protegerse mediante derechos de autor.

(12)

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «alquiler» la operación de ofrecer la utilización, por un período limitado y con fines de lucro, de un programa de ordenador o una copia del mismo. Este término no incluye el préstamo público que, en consecuencia, no entra dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(13)

Los derechos exclusivos del autor a impedir la reproducción no autorizada de sus obras deben someterse a una excepción limitada que se aplicará a los programas de ordenador para permitir la reproducción técnicamente necesaria para la utilización de los mismos por parte de su legítimo adquirente. Ello significa que los actos de carga y de desarrollo necesarios a la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido, y el acto de corrección de sus errores, no pueden ser prohibidos por contrato. A falta de cláusulas contractuales específicas, especialmente en caso de venta de una copia del programa, cualquier otro acto necesario a la utilización de la copia de un programa podrá ser ejecutado, de conformidad con su finalidad prevista, por un adquirente legítimo de dicha copia.

(14)

No debe impedirse a la persona facultada para utilizar el programa de ordenador que realice los actos necesarios para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, siempre que dichos actos no supongan infracción de los derechos del autor sobre el programa.

(15)

La reproducción, traducción, adaptación o transformación no autorizadas de la forma del código en el que se suministra la copia del programa de ordenador constituyen una infracción de los derechos exclusivos del autor. No obstante, pueden existir circunstancias en las que dicha reproducción del código y traducción de su forma resulten indispensables para obtener la información necesaria con objeto de lograr la interoperabilidad con otros programas de un programa creado de manera independiente. Por tanto, en estas circunstancias concretas, solamente la realización de actos de reproducción y traducción para modificar la forma del código por parte de la persona facultada para utilizar la copia del programa, o en su nombre, ha de considerarse legítima y compatible con una práctica adecuada, y, por consiguiente, no debe exigir la previa autorización del titular de los derechos. Uno de los objetivos de esta excepción es permitir la interconexión de todos los elementos de un sistema informático, incluidos los de fabricantes diferentes, para que puedan funcionar juntos. No debe hacerse uso de tal excepción a los derechos exclusivos del autor de forma que resulte lesiva para los intereses legítimos del titular o que obstaculice la explotación normal del programa.

(16)

La protección de programas de ordenador al amparo de la legislación sobre derechos de autor debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de otros tipos de protección cuando proceda. No obstante, toda disposición contractual contraria a las disposiciones de la presente Directiva establecidas al respecto para la descompilación o a las excepciones establecidas en la presente Directiva en relación con la realización de una copia de salvaguardia o para observar, estudiar o verificar el funcionamiento de un programa debe ser nula y sin valor ni efecto alguno.

(17)

Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre la competencia en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado, si un proveedor en posición dominante se niega a hacer disponible una información necesaria para la interoperabilidad definida en la presente Directiva.

(18)

Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de los requisitos específicos de las normas comunitarias ya en vigor con respecto a la publicación de interfaces en el sector de las telecomunicaciones o de las decisiones del Consejo relativas a la estandarización en el ámbito de la informática y de las telecomunicaciones.

(19)

La presente Directiva no afecta a las excepciones establecidas por las legislaciones nacionales, en aplicación del Convenio de Berna, sobre los puntos a los que no se aplique la presente Directiva.

(20)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto de la protección

1.   De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. A los fines de la presente Directiva, la expresión «programas de ordenador» comprenderá su documentación preparatoria.

2.   La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.

3.   El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.

4.   Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán asimismo a los programas creados con anterioridad al 1 de enero de 1993, sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos adquiridos antes de dicha fecha.

Artículo 2

Titularidad de los derechos

1.   Se considerará autor del programa de ordenador a la persona física o grupo de personas físicas que lo hayan creado o, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita, a la persona jurídica que sea considerada titular del derecho por dicha legislación.

Cuando la legislación de un Estado miembro reconozca las obras colectivas, la persona física o jurídica que según dicha legislación haya creado el programa, será considerada su autor.

2.   Cuando un programa de ordenador se cree conjuntamente por varias personas físicas, los derechos exclusivos serán propiedad común.

3.   Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas, o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos económicos correspondientes al programa de ordenador así creado corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

Artículo 3

Beneficiarios de la protección

La protección se concederá a todas las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional sobre derechos de autor aplicable a las obras literarias.

Artículo 4

Actos sujetos a restricciones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular en el sentido del artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

a)

la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa de ordenador necesitan tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;

b)

la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador;

c)

cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias.

2.   La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la Comunidad de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.

Artículo 5

Excepciones a los actos sujetos a restricciones

1.   Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.

2.   La realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

3.   El usuario legítimo de la copia de un programa de ordenador estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que tiene derecho a hacer.

Artículo 6

Descompilación

1.   No se exigirá la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma a efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y b), sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa de ordenador creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)

que tales actos sean realizados por el licenciatario o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o en su nombre por parte de una persona debidamente autorizada;

b)

que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a las que se hace referencia en la letra a), y

c)

que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

2.   La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no permitirá que la información así obtenida:

a)

se utilice para fines distintos de la consecución de la interoperabilidad del programa de ordenador creado de forma independiente;

b)

se comunique a terceros, salvo cuando sea necesario a efectos de interoperabilidad del programa de ordenador creado de forma independiente, o

c)

se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa de ordenador sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

3.   De acuerdo con las disposiciones del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa de ordenador.

Artículo 7

Medidas especiales de protección

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros, de conformidad con sus legislaciones nacionales, adoptarán medidas adecuadas contra las personas que cometan cualquiera de los actos siguientes:

a)

la puesta en circulación de una copia de un programa de ordenador conociendo o pudiendo suponer su naturaleza ilegítima;

b)

la tenencia con fines comerciales de una copia de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo suponer su naturaleza ilegítima, o

c)

la puesta en circulación o tenencia con fines comerciales de cualquier medio cuyo único propósito sea facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se hubiere utilizado para proteger un programa de ordenador.

2.   Las copias ilegítimas de programas de ordenador podrán ser confiscadas con arreglo a la legislación del Estado miembro correspondiente.

3.   Los Estados miembros podrán ordenar la confiscación de los medios a que hace referencia el apartado 1, letra c).

Artículo 8

Vigencia continuada de otras disposiciones jurídicas

Las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones jurídicas tales como las relativas a los derechos de patente, marcas, competencia desleal, secretos comerciales, protección de productos semiconductores o derecho de obligaciones.

Cualquier disposición contractual que sea contraria a lo dispuesto en el artículo 6 o a las excepciones contenidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.

Artículo 9

Comunicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10

Derogación

Queda derogada la Directiva 91/250/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 204 de 9.8.2008, p. 24.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de marzo de 2009.

(3)  DO L 122 de 17.5.1991, p. 42.

(4)  Véase la parte A del anexo I.


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con su modificación

(contempladas en el artículo 10)

Directiva 91/250/CEE del Consejo

(DO L 122 de 17.5.1991, p. 42)

 

Directiva 93/98/CEE del Consejo

(DO L 290 de 24.11.1993, p. 9)

Únicamente el artículo 11, apartado 1

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 10)

Directiva

Plazo de transposición

91/250/CEE

31 de diciembre de 1992

93/98/CEE

30 de junio de 1995


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 91/250/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3

Artículo 2, apartado 1, primera frase

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, segunda frase

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 2, apartados 2 y 3

Artículo 2, apartados 2 y 3

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, frase introductoria

Artículo 4, apartado 1, frase introductoria

Artículo 4, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, letra b)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, letra c), primera frase

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, letra c), segunda frase

Artículo 4, apartado 2

Artículos 5, 6 y 7

Artículos 5, 6 y 7

Artículo 9, apartado 1, primera frase

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1, segunda frase

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2

Artículo 1, apartado 4

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Anexo I

Anexo II


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

5.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2008

relativa a la medida C 33/07 (ex N 339/06 y N 729/06), que Alemania desea ejecutar por medio de la IBG Beteiligungsgesellschaft Sachsen-Anhalt mbH

[notificada con el número C(2008) 5581]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/364/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las citadas disposiciones (1),

Tomando en consideración dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 30 de mayo de 2006, registrada por la Comisión el mismo día, Alemania notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, la primera parte de la medida, registrada como ayuda estatal N 339/06.

(2)

La Comisión pidió información adicional por carta fechada el 22 de junio de 2006. Alemania respondió por carta de 13 de julio de 2006. Por carta de 31 de agosto de 2006, la Comisión solicitó información complementaria, que Alemania transmitió por carta de 22 de septiembre de 2006. El 11 de octubre de 2006 la Comisión solicitó información adicional, que Alemania remitió por carta de 6 de noviembre de 2006.

(3)

Por carta de 9 de noviembre de 2006, registrada por la Comisión el mismo día, Alemania notificó la segunda parte de la medida, registrada por la Comisión como ayuda estatal N 729/06. Dado que el objeto de ambas comunicaciones (N 339/06 y N 729/06) se solapa, la Comisión propuso, por carta de 6 de diciembre de 2006, vincular los dos casos de forma que todo el intercambio de correspondencia se refiriera a ambos y pidió información complementaria para los dos. Alemania respondió por carta de 23 de enero de 2007.

(4)

La Comisión solicitó más información el 28 de febrero de 2007. Tras ampliar el plazo Alemania respondió por carta de 11 de abril de 2007. El 4 de mayo de 2007 la Comisión pidió información complementaria. Tras ampliar el plazo Alemania respondió por carta de 29 de junio de 2007.

(5)

Mediante carta de 30 de agosto de 2007, la Comisión comunicó a Alemania su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE (en lo sucesivo, «la decisión de incoación») con respecto a esta ayuda. La decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a Alemania y a los interesados a que formularan sus observaciones.

(6)

Alemania formuló sus observaciones sobre la decisión de incoación por carta de 19 de octubre de 2007. Tras ampliar el plazo, la Comisión recibió, por carta de 10 de diciembre de 2007, las observaciones de un interesado, la IBG Beteiligungsgesellschaft Sachsen-Anhalt mbH (en lo sucesivo, «el Fondo IBG») La Comisión transmitió estas observaciones a Alemania por carta de 21 de enero de 2008. Alemania respondió por carta de 14 de febrero de 2008.

(7)

La Comisión solicitó más información por carta de 18 de abril de 2008 y por correos electrónicos de 28 de abril de 2008 y de 11 de junio de 2008. Alemania envió información adicional por cartas de 5 de junio de 2008 y de 13 de junio de 2008.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

(8)

El Fondo IBG es un fondo de capital riesgo público creado y financiado por el Estado federado de Sajonia-Anhalt. La finalidad del Fondo IBG consiste en facilitar capital de riesgo a PYME innovadoras con orientación tecnológica en Sajonia-Anhalt que se hallen en una fase inicial y de crecimiento de su desarrollo. Sajonia-Anhalt es una región asistida a efectos del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE (3).

(9)

Desde el 1 de julio de 2007 el Fondo IBG está gestionado por la sociedad de gestión GOODVENT Beteiligungsmanagement GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «el gestor del fondo»), seleccionada mediante licitación abierta y no discriminatoria. La financiación estatal asciende en total a unos 130 millones EUR. La medida es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.

(10)

El Fondo IBG ofrece las siguientes inversiones:

a)

participaciones abiertas de hasta 1,5 millones EUR por PYME y período de doce meses, en las que el 30 % de los fondos, como mínimo, se ponga a disposición por inversores privados independientes en condiciones que correspondan a las del Fondo IBG;

b)

participaciones abiertas de hasta 10 millones EUR por PYME, incluidas opciones de conversión, como bonos convertibles y opcionales, que se efectúen por el mismo valor, con los mismos requisitos y con el mismo riesgo (pari passu) con inversores privados;

c)

aportaciones pasivas (en lo sucesivo: aportaciones pasivas del Fondo IBG) de hasta 5 millones EUR por empresa, efectuados autónomamente por el Fondo IBG, independientemente de inversores privados y conservados hasta diez años;

d)

la conversión de aportaciones pasivas del fondo IBG ya existentes en participaciones abiertas con una implicación pari passu de los inversores privados.

(11)

En su decisión de incoación, la Comisión concluyó que las participaciones abiertas y las medidas de conversión no constituían ayudas estatales con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado en beneficio de los inversores (4) o del gestor del fondo IBG (5). La existencia de una ayuda de Estado con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, en beneficio del Fondo IBG (6) o de las empresas de que se trata no ha podido quedar excluida. La Comisión consideró, sin embargo, que la medida se ajusta a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (7) (en lo sucesivo, «las Directrices») y compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.

(12)

Las aportaciones pasivas del Fondo IBG se examinaron individualmente en la decisión de incoación, ya que en opinión de Alemania se trataba de instrumentos de crédito conformes al mercado y por lo tanto no eran ayudas estatales con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, mientras que la Comisión dudaba entre clasificar las aportaciones pasivas del Fondo IBG, en el plano económico, como instrumentos de crédito o instrumentos de capital propio.

3.   RAZONES PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMAL

(13)

La Comisión incoó el procedimiento de investigación formal para determinar si las aportaciones pasivas del Fondo IBG podían considerarse, en el plano económico, como instrumentos de crédito —como consideraba Alemania— o como instrumentos de capital propio. En caso de que las aportaciones pasivas fueran realmente instrumentos de crédito, tiene relevancia para la decisión la cuestión de si incluían una ayuda estatal real a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE a favor de la empresa de que se trata, de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (8) (en lo sucesivo, «la Comunicación de 1997»), que debe aplicarse para evaluar el tipo de mercado (9).

(14)

En su decisión de incoación, la Comisión consideró que las aportaciones pasivas del Fondo IBG, en tanto pudieran asimilarse a instrumentos de crédito, no constituían una ventaja para la empresa beneficiaria a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE ya que, según la Comunicación de 1977, se ajustarían al mercado. Si, por el contrario, las aportaciones pasivas del Fondo IBG debían considerarse capital propio, no podría excluirse la existencia de ayuda estatal a favor de las empresas destinatarias, ya que con la medida se podría compensar un fallo del mercado de capital riesgo.

(15)

Para aclarar la cuestión de si las aportaciones pasivas del Fondo IBG eran instrumentos de crédito o de capital propio, en la decisión de incoación se examinó, con arreglo al punto 4.3.3 de las Directrices, el contenido económico de los instrumentos y se tuvo en cuenta el grado de riesgo que debía compartir el inversor, las pérdidas que podía asumir, en su caso, si se garantizaba la preeminencia de la remuneración vinculada a los beneficios sobre la remuneración fija, el rango que ocuparía el inversor en caso de insolvencia de la empresa destinataria y que tratamiento recibiría el correspondiente instrumento de inversión en virtud de las disposiciones legislativas, normativas, financieras y contables nacionales vigentes.

(16)

Al verificar la naturaleza económica de las aportaciones pasivas del Fondo IBG, la Comisión constató las siguientes diferencias posibles entre los instrumentos de crédito estándar y dichas aportaciones pasivas:

a)   Subordinación: En caso de insolvencia de la empresa destinataria, las aportaciones pasivas del Fondo IBG tienen preferencia frente a los fondos propios, pero están subordinadas a los créditos y a los demás acreedores.

b)   Garantías: Las aportaciones pasivas del Fondo IBG están garantizadas en parte (como mínimo el 10 %), si bien muy por debajo del nivel necesario para una financiación exterior.

c)   Amortización: Las aportaciones pasivas del Fondo IBG se amortizan dos veces al año, mientras que los instrumentos de crédito estándar, el capital y los intereses se amortizan, por lo general, cada mes.

d)   Derechos de información y control: Se han constatado diferencias en los derechos de información y control, aun cuando los contratos de créditos estándar incluyan, entre otras, cláusulas de propiedad y control.

e)   Derecho de rescisión: Parece haber ciertas diferencias respecto a la rescisión del contrato.

f)   Remuneración: Debido a la remuneración de salida, única y vinculada a los beneficios, no se ha podido establecer con total seguridad que la remuneración fija fuera el componente principal de la remuneración.

(17)

Por esta razón la Comisión duda si considerar las aportaciones pasivas del Fondo IBG como instrumentos de crédito y ha invitado a los interesados a que presenten sus observaciones al respecto.

4.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(18)

En virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento no 659/1999 (CE) del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 92 del Tratado CE (10), la Comisión recibió, tras la publicación en el Diario Oficial (11), las observaciones de un interesado, el Fondo IGB, que aportó argumentos completos para clasificar las aportaciones pasivas del Fondo IBG como instrumentos de crédito.

a)   Subordinación

(19)

El Fondo IBG explica la subordinación de las aportaciones pasivas. Esta subordinación se acordó voluntariamente y no la exige la ley. No es inhabitual, en principio, prever instrumentos de crédito con rangos diferentes. Para financiar la adquisición de empresas, los créditos se subdividen casi siempre en créditos principales y subordinados. El Fondo IBG indica en sus observaciones que las aportaciones tácitas, aunque puedan subordinarse a los créditos y a los demás acreedores, siempre serán prioritarias frente al capital propio, y en ningún caso participarán en las pérdidas de las empresas destinatarias.

b)   Garantías

(20)

El Fondo IBG precisa que las aportaciones pasivas estarían garantizadas de un 10 % a un 30 % de su valor por garantías de los accionistas de las empresas destinatarias. El importe exacto de la garantía depende de cada caso, en especial de los activos que los accionistas hayan transmitido antes a la empresa, por ejemplo en forma de capital propio o de derechos de propiedad intelectual. Según los casos los instrumentos de crédito puede adoptar formas diferentes. En la práctica podría darse incluso una garantía del 0 % (en el caso de los denominados créditos blancos), lo que no convierte automáticamente este instrumento en un instrumento de capital propio.

c)   Reembolso

(21)

Según el Fondo IGB, las modalidades de reembolso de las aportaciones pasivas del Fondo IGB son idénticas a las de los instrumentos de crédito. En los créditos estándar, el capital y los intereses se reembolsan según la liquidez de la empresa y no necesariamente cada mes. El reembolso de base semestral o trimestral es tan habitual como los pagos mensuales. Según el Código Civil (Bürgerlichen Gesetzbuch-BGB), los intereses deben abonarse cada año transcurrido, pero pueden acordarse otras normas.

(22)

Para el reembolso del capital, el Fondo IBG hace referencia al BGB, según el cual el reembolso debe efectuarse al cancelarse el préstamo siempre que en el contrato no figure ningún acuerdo distinto. Las aportaciones pasivas del Fondo IBG se atienen a las disposiciones del BGB, sin incluir acuerdos contractuales diferentes.

d)   Derechos de información y control

(23)

El Fondo IGB presenta más argumentos sobre las similitudes entre las cláusulas de información, propiedad y control de las aportaciones pasivas del Fondo IBG y las de los instrumentos de crédito. Es frecuente prever cláusulas de propiedad y control para los contratos de crédito. Los acreedores las exigirían sobre todo en los créditos bancarios y la financiación de proyectos y compra de empresas. Estos tipos de créditos y las aportaciones pasivas del Fondo IBG tendrían en común su larga duración y que no vencerían hasta la rescisión. En contrapartida, los acreedores exigieron acuerdos bastante extensos que les autorizaran a rescindir antes el contrato de crédito en caso de que el deudor incumpliera los acuerdos.

(24)

Para los créditos bancarios, la federación de bancos privados alemanes (Bundesverband deutscher Banken) preparó un modelo de contrato especial con una amplia cláusula cambiaria de propiedad y de control. Por lo que respecta a la financiación de proyectos y adquisiciones de empresas, el Fondo IBG se refiere a varios comentarios alemanes pertinentes en los que se tratan y reconocen a los acreedores cláusulas de control exhaustivas.

e)   Derecho de rescisión

(25)

El Fondo IBG presenta más argumentos sobre las similitudes entre las aportaciones pasivas del Fondo IBG y los instrumentos de crédito respecto a las condiciones para rescindir el contrato. En caso de incumplimiento de contrato, de que no se cumplieran las condiciones acordadas, de datos erróneos o de cambio de control, la empresa en cuestión o el Fondo IBG también podría rescindir el contrato. Si la terminología especial utilizada para la rescisión del contrato en las aportaciones pasivas del Fondo IBG difiere de la utilizada por los créditos estándar, ello es expresión de las particularidades del instrumento frente a un crédito estándar.

f)   Remuneración

(26)

El Fondo IGB explica el sistema de remuneración de las aportaciones pasivas del Fondo IBG, en el que la remuneración fija sería el componente principal de la remuneración anual total del 13 %. Esta está compuesta por una parte a interés fijo, establecido por el sistema de valoración del riesgo del crédito de la empresa destinataria y abonado independientemente de la rentabilidad de la inversión, y por otra parte que depende de los beneficios, que se abona en caso de que se superen determinados límites de rentabilidad. El elemento dependiente de los beneficios es siempre inferior en 250 puntos básicos, como mínimo, al elemento con tipo fijo. Complementariamente a la remuneración anual total del 13 % se abona una remuneración de salida fija y única, que se calcula como porcentaje del importe nominal de la aportación pasiva y no depende de la rentabilidad de la inversión.

g)   Tratamiento contable y fiscal

(27)

El Fondo IGB demuestra detalladamente que las aportaciones pasivas del Fondo IBG son aportaciones pasivas típicas según el Derecho alemán (civil, contable y fiscal) y las normas internacionales de contabilidad (IFRS, IAS), por lo que deben considerarse instrumentos de crédito.

5.   OBSERVACIONES DE ALEMANIA

5.1.   Observaciones sobre la decisión de incoación

(28)

En virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999, la Comisión recibió unas observaciones de Alemania sobre el anuncio publicado en el Diario Oficial (12). En su opinión, las aportaciones pasivas del Fondo IBG son aportaciones pasivas típicas y deben considerarse instrumentos de crédito por las razones siguientes:

a)

estos instrumentos de inversión se consideran como capital de terceros por el Derecho civil, contable y fiscal;

b)

los derechos de información y control, así como las disposiciones sobre la finalización de las inversiones, son idénticas a las de los instrumentos de crédito;

c)

igual que en los instrumentos de crédito, el capital y los intereses deben reembolsarse íntegramente al final de la participación;

d)

el componente con tipo fijo constituye la parte principal de la remuneración, lo que muestra que las aportaciones pasivas del Fondo IBG deberían considerarse como instrumentos de crédito;

e)

la subordinación de las aportaciones pasivas del Fondo IBG a los créditos y a los demás acreedores es necesaria para evitar una insolvencia contable inmediata debido a la débil situación crediticia del prestatario;

f)

es típico que los bancos y los establecimientos de crédito consideren el capital de entresuelo como instrumento de crédito, aun cuando no esté garantizado.

5.2.   Observaciones sobre la postura de los interesados

(29)

En sus observaciones sobre la postura de los interesados, Alemania está de acuerdo con la opinión del Fondo IBG y repite las conclusiones de sus observaciones sobre la decisión de incoación. Subraya también que las aportaciones pasivas del Fondo IBG se habrían concedido en condiciones de mercado y no contendrían ayuda estatal, ya que se atenían a la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (13) (en lo sucesivo, «la Comunicación de 2008»).

(30)

En otro intercambio de correspondencia con la Comisión, Alemania explicó el sistema de calificación del Fondo IBG, evaluado por Price Waterhouse Coopers, según el cual las empresas destinatarias se clasificaron entre «muy bien» (AAA) y «mal/dificultades financieras» (CCC), y las empresas CCC no recibieron financiación alguna. Las escasas garantías y el rango de las aportaciones pasivas del Fondo IBG se tuvieron en cuenta al evaluar el riesgo del crédito de las empresas destinatarias.

(31)

El sistema de calificación sirve de base para fijar los tipos de interés adaptados al riesgo. Las aportaciones pasivas se habían remunerado siempre a un tipo de interés fijo compuesto por el IBOR y un margen adecuado. Este podía situarse entre 100 y 650 puntos básicos en función de la calificación de la empresa. Para las empresas no incluidas en el sistema de calificación del Fondo IBG se utiliza un margen de un mínimo de 400 puntos básicos que en ningún caso puede ser inferior al utilizado para la empresa matriz.

6.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA A EFECTOS DE LAS NORMAS SOBRE AYUDAS ESTATALES

6.1.   Legalidad

(32)

Alemania notificó la medida antes de su aplicación, respetando sus obligaciones derivadas del artículo 88, apartado 3, del Tratado. La medida entrará en vigor tras la autorización de la Comisión.

6.2.   Fundamento jurídico para la evaluación de la medida a efectos de las normas sobre ayudas estatales

6.2.1.   Naturaleza jurídica de las aportaciones pasivas del Fondo IBG

(33)

Para clarificar la cuestión de si las aportaciones pasivas del Fondo IBG eran, en el plano económico, instrumentos de crédito o de capital propio, se examinaron estos instrumentos con arreglo a las Directrices. En el punto 2.2 de las Directrices los instrumentos de inversión de cuasicapital y los instrumentos de inversión de deuda se definen como sigue:

—   «instrumentos de inversión de cuasicapital»: instrumentos cuya rentabilidad para su tenedor (inversor/prestamista) se basa predominantemente en los beneficios o las pérdidas de la sociedad objetivo subyacente; no están garantizados en caso de impago. Esta definición se basa en un enfoque que privilegia el fondo sobre la forma,

—   «instrumentos de inversión de deuda»: préstamos y otros instrumentos de financiación que proporcionan al prestamista/inversor un componente predominante de remuneración mínima fija y están garantizados, al menos parcialmente. Esta definición se basa en un enfoque que privilegia el fondo sobre la forma.

(34)

Según el punto 4.3.3 de las Directrices «la Comisión tendrá en cuenta el fondo económico del instrumento más que su nombre y la calificación que le atribuyan los inversores […] [en particular tendrá en cuenta] el nivel de riesgo resultante de la actividad de la empresa objetivo soportada por el inversor, las pérdidas potenciales asumidas por el inversor, el predominio de la remuneración basada en los beneficios y no en una remuneración fija y el nivel de subordinación del inversor en caso de quiebra de la sociedad […] [y] el tratamiento aplicable al instrumento de inversión con arreglo a las normas legales, reglamentarias, financieras y contables nacionales prevalentes si resultan coherentes y pertinentes para la calificación».

(35)

Tras examinar los argumentos presentados por Alemania y la información transmitida por las partes interesadas (Fondo IBG) en sus observaciones sobre la decisión de incoación se constata lo siguiente.

a)   Riesgos para el inversor

(36)

Siguiendo las Directrices se determinó el grado de riesgo y las posibles pérdidas que soportaba el Fondo IBG. Para ello se tuvo en cuenta el hecho de que las aportaciones pasivas del Fondo IBG, como los instrumentos de crédito, no corren con la totalidad del riesgo de salida, como sería el caso de un inversor (14). Las aportaciones pasivas del Fondo IBG no están vinculadas en ningún caso a las pérdidas de la empresa destinataria, como sería el caso de las participaciones en el capital. El punto 4.3.3 de las Directrices indica expresamente que se trata de un criterio para diferenciar entre los instrumentos de capital propio y los de crédito. Como en el caso de los instrumentos de crédito, según las disposiciones contractuales para las aportaciones pasivas del Fondo IBG, el capital y los intereses, incluidos los elementos dependientes de los beneficios, deben reembolsarse a partir del flujo de tesorería de la empresa. Las aportaciones pasivas del Fondo IBG pueden, pues, considerarse, por lo que se refiere al riesgo y las posibles pérdidas soportados por el inversor, como instrumentos de inversión de deuda.

b)   Subordinación

(37)

De conformidad con las Directrices, debe tenerse en cuenta el nivel de subordinación del inversor en caso de quiebra de la sociedad. Las aportaciones pasivas del Fondo IBG están subordinadas a los créditos y a los demás acreedores, pero tienen preferencia sobre el capital propio y en ningún caso participan de las pérdidas de la empresa destinataria, lo que constituye una característica típica de los instrumentos de crédito. Es frecuente la subordinación de las deudas sin garantía o parcialmente garantizadas respecto a las obligaciones de acreedores privilegiados. Si bien es cierto que la subordinación de las aportaciones tácitas del Fondo IBG están vinculadas a un mayor riesgo que las deudas no subordinadas, esto repercute en el tipo de interés adaptado al riesgo. Por estas razones, la subordinación a los demás acreedores no conduce, por sí sola, a asimilar las aportaciones pasivas del Fondo IBG a instrumentos de cuasicapital.

c)   Garantías

(38)

Según las Directrices, un instrumento de crédito debe, por lo menos, estar garantizado en parte. Debe tenerse en cuenta que las aportaciones pasivas del Fondo IBG están garantizadas de un 10 % a un 30 % de su valor por garantías de los accionistas de las empresas destinatarias. Los pocos requisitos sobre garantías se explican por el hecho de que las PYME de orientación tecnológica y de rápido crecimiento no disponen de garantías de alta calidad suficientes. Además, debido al rango inferior de las aportaciones pasivas del Fondo IBG, parece adaptada una garantía parcial. En el importe de la remuneración se ha tenido debidamente en cuenta esta subordinación y la garantía parcial de las aportaciones tácitas del Fondo IBG. Por todo ello se puede considerar que las aportaciones pasivas del Fondo IBG están garantizadas parcialmente con arreglo a las Directrices.

d)   Remuneración

(39)

Según las Directrices, en un instrumento de crédito el componente principal de la remuneración debe ser una remuneración fija. En las aportaciones pasivas del Fondo IBG, el elemento dependiente de los beneficios es siempre inferior en 250 puntos básicos, como mínimo, al elemento con tipo fijo. El hecho de que complementariamente a la remuneración total del 13 % se abone una remuneración de salida fija y única, incrementa aún más la parte de la remuneración fija. De conformidad con las Directrices, el elemento con tipo fijo de las aportaciones pasivas del Fondo IBG constituye la parte principal de la remuneración.

e)   Cláusulas de propiedad y control

(40)

Tras examinar las informaciones completas transmitidas por los interesados, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las cláusulas relativas a la información, la propiedad y el control de las aportaciones pasivas del Fondo IBG son comparables a las previstas por los instrumentos de crédito subordinados no garantizados o parcialmente garantizados, en los que, por lo general, se exige un control intensivo e informaciones inmediatas y completas sobre la evolución económica de la empresa, y esta debe atenerse a los indicadores financieros o acuerdos por los que debe regirse la misma. Las aportaciones pasivas del Fondo IBG deben por ello considerarse como instrumentos de crédito en relación con sus cláusulas sobre la información, la propiedad y el control.

f)   Derecho de rescisión

(41)

En la decisión de incoación la Comisión reconoció que las condiciones del Fondo IBG para la rescisión del contrato de aportación pasiva parecían ser similares a las de los instrumentos de crédito en la medida en que se puede poner fin a la inversión en caso de incumplimiento del contrato, de no respeto las condiciones acordadas, de datos erróneos o de cambio de control. La Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que las diferencias de terminología únicamente expresaban las particularidades de las aportaciones tácitas del Fondo IBG frente a los instrumentos de crédito estándar. Si se prescinde de las diferencias terminológicas, las condiciones para rescindir las aportaciones pasivas del Fondo IBG son básicamente las mismas que las de los instrumentos de crédito estándar.

g)   Tratamiento jurídico, contable y fiscal

(42)

La Comisión constata que las aportaciones pasivas del Fondo IGB, como han probado Alemania y el Fondo IBG, son aportaciones pasivas típicas según el Derecho alemán (civil, contable y fiscal) y las normas internacionales de contabilidad (IAS), por lo que deben considerarse instrumentos de crédito.

h)   Conclusiones

(43)

Tras examinar el carácter económico de las aportaciones pasivas del Fondo IBG, la Comisión ha concluido que, considerando su tratamiento jurídico, contable y fiscal, dichas aportaciones pasivas pueden considerarse, en el plano económico, como instrumentos de crédito.

6.2.2.   Carácter de ayuda de las aportaciones pasivas del Fondo IBG

(44)

La Comisión examinó las aportaciones pasivas del Fondo IBG con arreglo al artículo 87 del Tratado CE. El artículo 87, apartado 1, del Tratado CE establece que «serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». Para que la medida entre en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE deben cumplirse cuatro criterios:

a)

la medida debe estar sufragada con fondos estatales;

b)

la medida debe falsear o amenazar falsear la competencia, de forma que constituya una ventaja económica para el beneficiario;

c)

la ventaja debe ser selectiva, es decir, limitada a determinadas empresas o actividades económicas;

d)

la medida ha de afectar al comercio entre Estados miembros.

(45)

En su decisión de incoación, la Comisión llegó a la conclusión de que las aportaciones pasivas del Fondo IBG, en la medida en que se pueden considerar como instrumentos de crédito, podían considerarse compatibles con el mercado según la Comunicación de 1997. El instrumento se ajusta también al mercado según la Comunicación de 2008, por que el Fondo IGB evalúa el riesgo del crédito, incluida la subordinación en caso de insolvencia y el importe de las garantías, para cada empresa, y aplica los tipos de interés adaptados al riesgo.

(46)

En consecuencia hay que concluir que las aportaciones pasivas del Fondo IGB no constituyen ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE a favor de las empresas destinatarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida que Alemania tiene previsto conceder a través de IBG Beteiligungsgesellschaft Sachsen-Anhalt mbH, en lo que se refiere a las aportaciones pasivas, no constituye ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 246 de 20.10.2007, p. 20.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  N 459/06 — Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional para el período 2007–20013 — Mapa de ayudas regionales: Alemania (DO C 295 de 5.12.2006, p. 6).

(4)  La Comisión se basaba para ello en el hecho de que el Fondo IBG y los inversores privados asumían los mismos riesgos ascendentes y descendentes, disfrutaban de las mismas ventajas y sus obligaciones serían las mismas en caso de insolvencia de la empresa de que se trata; en caso de conversión en participaciones abiertas, las participaciones abiertas del Fondo IBG se evalúan en buena y debida forma, ya que la remuneración total (valor nominal, intereses devengados variables y fijos y remuneración de salida) se transforma en participaciones abiertas.

(5)  La Comisión justificaba su posición por el hecho de que se había creado una sociedad de gestión propia elegida mediante licitación abierta.

(6)  La Comisión consideró el Fondo IBG como empresa pública que probablemente podía obtener capital en condiciones que no se aplicarían a los inversores en una economía de mercado.

(7)  DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.

(8)  DO C 273 de 9.9.1997, p. 3.

(9)  Esta argumentación puede encontrarse también en anteriores decisiones de la Comisión: ayuda estatal N 344/06 – Alemania: «SBG» (DO C 157 de 10.7.2007, p. 8); ayuda estatal N 104/05 – Alemania: «Fondo de capital de riesgo Regio MIT de Hesse» (DO C 295 de 26.11.2005, p. 8); ayuda estatal N 212/04 – Alemania: «Fondo de capital de riesgo del FEDER de Berlín» (DO C 95 de 20.4.2005, p. 8); ayuda estatal N 213/04 – Alemania: «Fondo de capital riesgo del FEDER en Schleswig-Holstein» (DO C 72 de 24.3.2006, p. 2); ayuda estatal N 266/04 – Alemania: «Fondo de capital de riesgo del FEDER en Turingia» (DO C 95 de 20.4.2005, p. 9); ayuda estatal N 310/04 – Alemania: «Fondo de capital de riesgo del FEDER para Brandenburgo» (DO C 79 de 1.4.2006, p. 25).

(10)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(11)  Véase la nota 1.

(12)  Véase la nota 1.

(13)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(14)  Por lo general, los inversores ponen a disposición el capital a largo plazo, sin exigencia de reembolso y sin garantía. Como contrapartida adquieren una parte del capital propio y reciben su remuneración cuando ponen fin a su participación al expirar el período de inversión.


5.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2009

por la que se autoriza la comercialización de licopeno de Blakeslea trispora como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2009) 3039]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2009/365/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de agosto de 2007, la empresa Vitatene presentó a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud de autorización de comercialización de licopeno de Blakeslea trispora como nuevo ingrediente alimentario; el 17 de octubre de 2007, el organismo británico competente en materia de evaluación de los alimentos emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe llega a la conclusión de que, a la vista de otras solicitudes en trámite relativas al licopeno, es necesaria una evaluación suplementaria para garantizar que la autorización del uso de los distintos licopenos como nuevos ingredientes alimentarios se concede en las mismas condiciones.

(2)

La Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 11 de febrero de 2008.

(3)

Se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que emitió su dictamen el 4 de diciembre de 2008.

(4)

En su dictamen, la EFSA llegó a la conclusión de que, dado que puede experimentar cambios oxidativos, el licopeno debe ser formulado como suspensiones en aceites comestibles, como comprimidos o como polvos dispersables en agua. Es necesario garantizar protección suficiente frente a la oxidación.

(5)

La EFSA concluyó también que, aunque el consumo de licopeno por el consumidor medio estaría por debajo de la ingesta diaria admisible (IDA), algunos consumidores de licopeno podrían rebasar la IDA. Por tanto, resulta también oportuno recopilar datos sobre la ingesta durante varios años una vez concedida la autorización, a fin de reexaminar esta autorización atendiendo a cualquier otra información sobre la inocuidad del licopeno y de su consumo. Debe prestarse una atención particular a la recogida de datos sobre los niveles de licopeno en los cereales para el desayuno. Sin embargo, este requisito con arreglo a la presente Decisión se aplica al uso de licopeno como nuevo ingrediente alimentario, y no a su uso como colorante alimentario, que entra en el ámbito de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (2).

(6)

Sobre la base de la evaluación científica, se ha determinado que el licopeno de Blakeslea trispora cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(7)

La empresa Vitatene aceptó la derogación de la Decisión 2006/721/CE de la Comisión (3).

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El licopeno de Blakeslea trispora, denominado en lo sucesivo «el producto», tal como se especifica en el anexo I, podrá comercializarse en la Comunidad como nuevo ingrediente alimentario para su uso en los alimentos que se enumeran en el anexo II.

Artículo 2

La denominación del nuevo ingrediente alimentario autorizado por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «licopeno».

Artículo 3

La empresa Vitatene establecerá un programa de control complementario de la comercialización del producto. Este programa incluirá información sobre los niveles de uso de licopeno en los alimentos, conforme a lo que se especifica en el anexo III.

Los datos recopilados se pondrán a la disposición de la Comisión y de los Estados miembros. El uso de licopeno como ingrediente alimentario se reexaminará a más tardar en 2014, atendiendo a los nuevos datos de que se disponga y a un informe de la EFSA.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 2006/721/CE.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será Vitatene S.A.U., Avda. Antibióticos 59-61, 24009 León, España.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.

(3)  DO L 296 de 26.10.2006, p. 13.


ANEXO I

Especificaciones relativas al licopeno de Blakeslea trispora

DESCRIPCIÓN

El licopeno de Blakeslea trispora purificado consiste en ≥ 95 % de licopeno y ≤ 5 % de otros carotenoides. Se presenta en forma de polvo en una matriz adecuada o en forma de dispersión oleosa. Su color es rojo oscuro o rojo-violeta. Es necesario garantizar protección antioxidante.

ESPECIFICACIÓN

Nombre químico

:

Licopeno

Número CAS

:

502-65-8 (licopeno todo trans)

Fórmula química

:

C40H56

Fórmula estructural

:

Image

Peso molecular

:

536,85


ANEXO II

Lista de alimentos a los que se puede añadir licopeno de Blakeslea trispora

Categoría de alimentos

Contenido máximo de licopeno

Bebidas a base de zumos de frutas u hortalizas (incluidos los concentrados)

2,5 mg/100 g

Bebidas adaptadas a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas

2,5 mg/100 g

Productos alimenticios destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso

8 mg/por sustitutivo de una comida

Cereales para el desayuno

5 mg/100 g

Grasas y salsas para ensaladas

10 mg/100 g

Sopas, salvo las de tomate

1 mg/100 g

Pan (incluidos los panecillos tostados)

3 mg/100 g

Alimentos dietéticos para usos médicos especiales

Conforme a los requisitos nutricionales particulares

Complementos alimenticios

15 mg/dosis diaria, conforme a la recomendación del fabricante


ANEXO III

Seguimiento del licopeno de Blakeslea trispora tras su lanzamiento

INFORMACIÓN QUE DEBE RECOPILARSE

Cantidades de licopeno de Blakeslea trispora suministradas por Vitatene a sus clientes para elaborar productos alimenticios finales destinados a la comercialización en la Unión Europea.

Resultados de investigaciones en bases de datos sobre el lanzamiento de alimentos con adición de licopeno de Blakeslea trispora, incluidos los niveles de enriquecimiento y tamaños de las porciones, desglosados por alimentos y por Estados miembros.

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

La información debe comunicarse a la Comisión Europea anualmente en relación con los años 2009 a 2012. Se comunicará por primera vez el 31 de octubre de 2010, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010; y a continuación conforme al mismo calendario anual para los dos años siguientes.

INFORMACIÓN ADICIONAL

Si procede, Vitatene aportará también la misma información sobre la ingesta de licopeno utilizado como colorante alimentario, si dispone de ella.

Asimismo, Vitatene aportará, cuando los tenga, nuevos datos científicos para la reconsideración de los niveles máximos de ingesta segura de licopeno.

EVALUACIÓN DE LOS NIVELES DE INGESTA DE LICOPENO

Sobre la base de esta información recopilada y transmitida, Vitatene realizará una evaluación actualizada de la ingesta.

REEXAMEN

La Comisión consultará a la EFSA en 2013 a fin de reexaminar la información facilitada por la industria.


5.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2009

sobre la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia correspondientes a los gastos en el ámbito del desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con cargo al ejercicio financiero de 2008

[notificada con el número C(2009) 3199]

(Los textos en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, griega, húngara, inglesa, letona, lituana, maltesa y polaca son los únicos auténticos)

(2009/366/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 39,

Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005 deben liquidarse basándose en las cuentas anuales presentadas por la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia relativas a los gastos en medidas de desarrollo rural, acompañadas de la información necesaria. La liquidación supone la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas, a la luz de los informes elaborados por los organismos de certificación.

(2)

Han vencido los plazos para la presentación a la Comisión de los documentos mencionados en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005 y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (2), concedidos a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia e indicados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 885/2006.

(3)

La Comisión ha efectuado comprobaciones de las informaciones remitidas y ha comunicado a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, antes del 31 de marzo de 2009, los resultados de sus comprobaciones, junto con las modificaciones necesarias.

(4)

En lo que se refiere a los gastos de desarrollo rural a los que se aplica el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (3), el resultado de la decisión de liquidación deberá deducirse de los pagos subsiguientes efectuados por la Comisión o añadirse a ellos.

(5)

Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión decidir sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas, a la vista de las comprobaciones efectuadas. El detalle de estos importes se describe en el informe de síntesis presentado al Comité del fondo al mismo tiempo que la presente Decisión.

(6)

A la vista de las comprobaciones efectuadas, los datos transmitidos por algunos organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión.

(7)

En lo que se refiere a los gastos de desarrollo rural a los que se aplica el Reglamento (CE) no 27/2004, los importes que deban recuperarse o abonarse con arreglo a la decisión de liquidación de cuentas deben deducirse o añadirse a los pagos subsiguientes.

(8)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se toma sin perjuicio de las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos en el ámbito del desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con cargo al ejercicio financiero 2008 quedan liquidadas por la presente Decisión.

Los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a estos en virtud de la presente Decisión en el ámbito de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia se fijan en los anexos I y II.

Artículo 2

Para el ejercicio financiero de 2008, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en el ámbito de las medidas de desarrollo rural aplicables en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, indicadas en el anexo III, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

(3)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 36.


ANEXO I

LIQUIDACION DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2008 – GASTOS DE DESARROLLO RURAL DEL FEAGA EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

Importes que deben reintegrar los Estados miembros o que deben abonárseles

EM

 

2008 — Gastos de los organismos pagadores con cuentas

Total a + b

Reducciones

Total

total de pagos intermedios del ejercicio financiero reembolsados al Estado miembro

Importe que debe reintegrar el Estado miembro (-) o que debe abonársele (+) (1)

liquidadas

disociadas

= gastos declarados en la declaración anual

= total de pagos intermedios del ejercicio financiero reembolsados al Estado miembro

 

 

a

b

c = a + b

d

e = c + d

f

g = e - f

CZ

EUR

32 399 539,50

 

32 399 539,50

0,00

32 399 539,50

0,00

32 399 539,50

EE

EUR

24 148 768,74

 

24 148 768,74

0,00

24 148 768,74

0,00

24 148 768,74

CY

EUR

17 570 826,20

 

17 570 826,20

0,00

17 570 826,20

11 388 159,00

6 182 667,20

LV

EUR

46 986 857,87

 

46 986 857,87

0,00

46 986 857,87

0,00

46 986 857,87

LT

EUR

79 148 259,37

 

79 148 259,37

0,00

79 148 259,37

0,00

79 148 259,37

HU

EUR

90 290 537,46

 

90 290 537,46

0,00

90 290 537,46

0,00

90 290 537,46

MT

EUR

0,00

2 699 140,00

2 699 140,00

0,00

2 699 140,00

2 699 140,00

0,00

PL

EUR

121 595 191,28

 

121 595 191,28

0,00

121 595 191,28

0,00

121 595 191,28

SI

EUR

607 424,53

 

607 424,53

0,00

607 424,53

0,00

607 424,53

SK

EUR

39 259 760,34

 

39 259 760,34

0,00

39 259 760,34

0,00

39 259 760,34


EM

Anticipos abonados, pero todavía por liquidar para la aplicación del programa [artículo 32 del Reglamento (CE) no 1260/1999]

CZ

EUR

86 848 000,00

EE

EUR

24 080 000,00

CY

EUR

11 968 000,00

LV

EUR

52 496 000,00

LT

EUR

78 320 000,00

HU

EUR

96 368 000,00

MT

EUR

4 304 000,00

PL

EUR

458 624 000,00

SI

EUR

45 056 000,00

SK

EUR

63 536 000,00


(1)  Como los pagos han alcanzado el 95 % del plan financiero en todos los Estados miembros, los saldos se liquidarán durante el cierre del programa.

Nota: Respecto a la República Checa, el importe liquidado del ejercicio 2008, sumado a los importes liquidados los ejercicios anteriores, supera la contribución máxima del FEAGA fijada en la Decisión de la Comisión que aprueba el programa. El saldo final del FEAGA pendiente de liquidación para el programa se calculará de conformidad con la contribución total del FEAGA.


ANEXO II

GASTOS DE LAS MEDIDAS DE DESARROLLO RURAL DEL FEAGA DEL EJERCICIO 2008 LIQUIDADOS EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

Diferencias entre las cuentas anuales y las declaraciones de gastos

REPÚBLICA CHECA

No

Medidas

Gastos de 2008

Anexo I, columna a

Reducciones

Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2008

Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Jubilación anticipada

486 177,10

 

486 177,10

2

Zonas desfavorecidas

–62 324,19

 

–62 324,19

3

Medidas agroambientales

24 415 487,28

 

24 415 487,28

4

Silvicultura

768 151,81

 

768 151,81

5

Agrupaciones de productores

6 792 047,50

 

6 792 047,50

6

Asistencia técnica

0,00

 

0,00

7

SAPARD

0,00

 

0,00

700

Inversiones en explotaciones agrícolas (R. 1268/1999)

0,00

 

0,00

701

Transformación y comercialización (R. 1268/1999)

0,00

 

0,00

702

Daños causados por inundaciones 1

0,00

 

0,00

703

Mejora de las estructuras de control de calidad

0,00

 

0,00

704

Mejora de las tierras y concentración parcelaria

0,00

 

0,00

705

Renovación y desarrollo de pueblos

0,00

 

0,00

706

Daños causados por inundaciones 2

0,00

 

0,00

707

Desarrollo de infraestructuras rurales

0,00

 

0,00

708

Desarrollo y diversificación de actividades

0,00

 

0,00

709

Métodos de producción agraria que protegen el medio ambiente y el paisaje

0,00

 

0,00

710

Mejora de la formación profesional

0,00

 

0,00

711

Asistencia técnica SAPARD

0,00

 

0,00

 

Total

32 399 539,50

0,00

32 399 539,50


ESTONIA

No

Medidas

Gastos de 2008

Anexo I, columna a

Reducciones

Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2008

Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Zonas desfavorecidas

–85 013,95

 

–85 013,95

2

Medidas agroambientales

20 416 942,68

 

20 416 942,68

3

Forestación de tierras de labor

125 877,94

 

125 877,94

4

Ayudas a las explotaciones de semisubsistencia

2 154 035,51

 

2 154 035,51

5

Observancia de normas

1 373 830,87

 

1 373 830,87

6

Complementos de los pagos directos

4 570,72

 

4 570,72

7

Asistencia técnica

155 007,67

 

155 007,67

8

SAPARD

0,00

 

0,00

9

Ayudas a las zonas con limitaciones medioambientales

3 517,30

 

3 517,30

 

Total

24 148 768,74

0,00

24 148 768,74


CHIPRE

No

Medidas

Gastos de 2008

Anexo I, columna a

Reducciones

Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2008

Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Ayudas a inversiones para el tratamiento de residuos animales

2 160 970,53

 

2 160 970,53

2

Fomento de mejoras y desarrollo

3 845 690,82

 

3 845 690,82

3

Fomento de la creación de agrupaciones de productores

391 894,08

 

391 894,08

4

Fomento de la formación profesional de agricultores

0,00

 

0,00

5

Servicios técnicos y de asesoramiento de los agricultores

58 475,17

 

58 475,17

6

Jubilación anticipada

500 463,80

 

500 463,80

7

Ayudas para la instalación de jóvenes agricultores

710 000,00

 

710 000,00

8

Adaptación a las normas de la UE

1 890 818,08

 

1 890 818,08

9

Aplicación de medidas agroambientales

2 724 287,26

 

2 724 287,26

10

Medidas agroambientales para la protección de valores naturales

2 608 009,46

 

2 608 009,46

11

Forestación

40 915,05

 

40 915,05

12

Mejora de las infraestructuras ganaderas

490 532,61

 

490 532,61

13

Zonas desfavorecidas

–13 576,13

 

–13 576,13

14

Ayudas para sistemas de calidad

673 718,97

 

673 718,97

15

Ayudas a la transformación tradicional a pequeña escala

584 241,84

 

584 241,84

16

Protección de los paisajes agrarios tradicionales

282 638,86

 

282 638,86

17

Prevención de incendios forestales y demás calamidades naturales

123 163,39

 

123 163,39

18

Forestación de tierras no agrícolas

396 079,52

 

396 079,52

19

Mejora del proceso de recolección

0,00

 

0,00

20

Ayuda técnica para la aplicación y el seguimiento

70 039,46

 

70 039,46

21

Ayuda técnica a iniciativas colectivas de carácter local

32 463,43

 

32 463,43

 

Total

17 570 826,20

0,00

17 570 826,20


LETONIA

No

Medidas

Gastos de 2008

Anexo I, columna a

Reducciones

Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2008

Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Jubilación anticipada

3 250 393,40

 

3 250 393,40

2

Agrupaciones de productores

1 589 329,59

 

1 589 329,59

3

Ayudas a las explotaciones de semisubsistencia

10 953 829,98

 

10 953 829,98

4

Observancia de normas

7 050 638,64

 

7 050 638,64

5

Medidas agroambientales

23 854 472,13

 

23 854 472,13

6

Zonas desfavorecidas

34 948,53

 

34 948,53

7

Asistencia técnica

258 913,87

 

258 913,87

8

Obligaciones trasferidas del período de programación anterior

–5 668,27

 

–5 668,27

9

Asignación de recursos para pagos únicos por superficie

0,00

 

0,00

 

Total

46 986 857,87

0,00

46 986 857,87


LITUANIA

No

Medidas

Gastos de 2008

Anexo I, columna a

Reducciones

Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2008

Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Medidas agroambientales

27 947 981,79

 

27 947 981,79

2

Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales

48 234,08

 

48 234,08

3

Observancia de normas

26 055 356,07

 

26 055 356,07

4

Forestación de tierras de labor

1 734 572,99

 

1 734 572,99

5

Jubilación anticipada

19 490 903,99

 

19 490 903,99

6

Ayuda a las explotaciones de semisubsistencia en fase de reestructuración

2 081 962,83

 

2 081 962,83

7

Otras medidas

447 848,76

 

447 848,76

8

Asistencia técnica

1 330 659,16

 

1 330 659,16

9

Ayudas directas nacionales complementarias

10 739,70

 

10 739,70

 

Total

79 148 259,37

0,00

79 148 259,37


HUNGRÍA

No

Medidas

Gastos de 2008

Anexo I, columna a

Reducciones

Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2008

Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Medidas agroambientales

59 606 523,82

 

59 606 523,82

2

Observancia de normas

13 784 071,07

 

13 784 071,07

3

Forestación

15 357 233,59

 

15 357 233,59

4

Ayudas a las explotaciones de semisubsistencia

322 737,06

 

322 737,06

5

Agrupaciones de productores

– 233,15

 

– 233,15

6

Jubilación anticipada

0,00

 

0,00

7

Zonas desfavorecidas

–25 011,06

 

–25 011,06

8

Asistencia técnica

1 245 216,13

 

1 245 216,13

9

Proyectos aprobados en virtud del Reglamento (CE) no 1268/1999

0,00

 

0,00

10

Ayudas directas nacionales complementarias

0,00

 

0,00

 

Total

90 290 537,46

0,00

90 290 537,46


POLONIA

No

Medidas

Gastos de 2008

Anexo I, columna a

Reducciones

Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2008

Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Jubilación anticipada

25 431 473,58

 

25 431 473,58

2

Ayudas a las explotaciones de semisubsistencia

12 965 617,28

 

12 965 617,28

3

Zonas desfavorecidas

–1 487 716,01

 

–1 487 716,01

4

Compromisos agroambientales y bienestar animal

5 663 544,07

 

5 663 544,07

5

Forestación

11 625 652,61

 

11 625 652,61

6

Adaptación a las normas de la UE

62 703 110,98

 

62 703 110,98

7

Agrupaciones de productores

1 799 132,10

 

1 799 132,10

8

Asistencia técnica

2 763 199,78

 

2 763 199,78

9

Complementos de los pagos directos

140 155,01

 

140 155,01

10

Proyectos aprobados en virtud del Reglamento (CE) no 1268/1999

–8 978,12

 

–8 978,12

 

Total

121 595 191,28

0,00

121 595 191,28


ESLOVENIA

No

Medidas

Gastos de 2008

Anexo I, columna a

Reducciones

Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2008

Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Zonas desfavorecidas

78 615,04

 

78 615,04

2

Medidas agroambientales

–1 190 735,17

 

–1 190 735,17

3

Jubilación anticipada

1 386 969,91

 

1 386 969,91

4

Observancia de normas

199 761,17

 

199 761,17

5

Asistencia técnica

101 777,75

 

101 777,75

6

Programa SAPARD

34 856,75

 

34 856,75

7

Complementos de los pagos directos

–3 820,92

 

–3 820,92

 

Total

607 424,53

0,00

607 424,53


ESLOVAQUIA

No

Medidas

Gastos de 2008

Anexo I, columna a

Reducciones

Anexo I, columna d

Importe liquidado de 2008

Anexo I, columna e

 

 

i

ii

iii = i + ii

1

Inversiones en explotaciones agrícolas

1 650 413,98

 

1 650 413,98

2

Formación

0,00

 

0,00

3

Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales

317 367,06

 

317 367,06

4

Observancia de normas

3 982 447,52

 

3 982 447,52

5

Ayudas agroambientales

25 815 864,82

 

25 815 864,82

6

Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas

942 660,39

 

942 660,39

7

Ordenación forestal

4 564,40

 

4 564,40

8

Forestación de tierras de labor

106 689,23

 

106 689,23

9

Concentración parcelaria

465 593,60

 

465 593,60

10

Diversificación de las actividades agrarias

34 451,27

 

34 451,27

11

Ayuda a las explotaciones de semisubsistencia

414 691,29

 

414 691,29

12

Agrupaciones de productores

2 387 788,82

 

2 387 788,82

13

Asistencia técnica (incluida evaluación)

3 137 462,36

 

3 137 462,36

14

Complementos de los pagos directos

– 234,40

 

– 234,40

901

Inversiones en explotaciones agrícolas, Reglamento (CE) no 1268/1999

0,00

 

0,00

905

Ayudas agroambientales — proyectos aprobados Reglamento (CE) no 1268/1999

0,00

 

0,00

907

Ordenación forestal — proyectos aprobados al amparo del Reglamento (CE) no 1268/1999

0,00

 

0,00

912

Agrupaciones de productores — proyectos aprobados al amparo del R. (CE) no 1268/1999

0,00

 

0,00

 

Total

39 259 760,34

0,00

39 259 760,34


ANEXO III

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2008 — GASTOS DE DESARROLLO RURAL DEL FEAGA EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

Lista de organismos pagadores con cuentas disociadas y pendientes de una decisión de liquidación posterior

Estado miembro

Organismo pagador

Malta

MRRA


5.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2009

relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2008

[notificada con el número C(2009) 3217]

(2009/367/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 32,

Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un certificado relativo a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, liquida las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 6 de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER (2), los gastos imputados al ejercicio financiero 2008 son los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2007 y el 15 de octubre de 2008.

(3)

La Comisión ha verificado la información remitida por los Estados miembros y ha comunicado a estos, antes del 31 de marzo de 2009, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias.

(4)

Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión adoptar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas. En el anexo I figuran los importes liquidados por Estado miembro y los importes que deben reintegrar los Estados miembros o abonárseles.

(5)

Los datos transmitidos por algunos otros organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. En el anexo II figura la lista de los organismos pagadores en cuestión.

(6)

En virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 883/2006, los rebasamientos de plazos registrados en los meses de agosto, septiembre y octubre se contabilizan en la decisión de liquidación de cuentas. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en estos meses de 2008 se efectuó después de los plazos aplicables. Es necesario, por lo tanto, que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes.

(7)

En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y del artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006, la Comisión ya ha reducido o suspendido una serie de pagos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio financiero 2008. Con el fin de evitar un reembolso prematuro o temporal de los importes en cuestión, estos no deben ser reconocidos en la presente Decisión y deben examinarse de forma más pormenorizada en virtud del procedimiento de liquidación de conformidad, según lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(8)

Con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades se sufragan en un 50 % con cargo al Estado miembro cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. El Reglamento (CE) no 885/2006, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (3) establece las disposiciones de aplicación relativas a las obligaciones de los Estados miembros en materia de notificación de los importes que vayan a recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recoge el cuadro que han de presentar los Estados miembros en 2009. A partir de los cuadros cumplimentados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir cuáles son las consecuencias financieras de la no recuperación de las irregularidades más antiguas de cuatro y ocho años, respectivamente. Esta decisión se toma sin perjuicio de las futuras decisiones de conformidad con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(9)

De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión solo puede adoptarse cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles sea superior al importe que vaya a recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional. En caso de que dicha decisión se adopte en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. En el estadillo mencionado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, se recogen los importes que los Estados miembros han decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros en cuestión y, por tanto, están a cargo del presupuesto de la Comunidad. La presente Decisión se adopta sin perjuicio de posibles decisiones de conformidad que vayan a adoptarse en el futuro con arreglo al artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento.

(10)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de otras decisiones que la Comisión pueda tomar posteriormente para excluir de la financiación comunitaria gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con excepción de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con cargo al ejercicio financiero 2008 quedan liquidadas por la presente Decisión.

En el anexo I se recogen los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o deben abonársele, por cada programa de desarrollo rural, de conformidad con la presente Decisión, incluidos aquellos resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 2

Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos de cada programa de desarrollo rural financiados por el FEAGA para el ejercicio financiero 2008 se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.


ANEXO I

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2008

Importes que deben reintegrar los Estados miembros o abonárseles

EM

 

2008 — Gastos/ingresos asignados a los organismos pagadores cuyas cuentas han sido

Total a + b

Reducciones y suspensiones de todo el ejercicio financiero (1)

Reducciones de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1290/2005

Total, incluidas las reducciones y suspensiones

Importes abonados al Estado miembro en el ejercicio financiero

Importe que debe reintegrar el Estado miembro (-) o abonársele (+) (2)

liquidadas

disociadas

= gastos/ingresos asignados declarados en la declaración anual

= total de gastos/ingresos asignados en las declaraciones mensuales

 

 

a

b

c = a + b

d

e

f = c + d + e

g

h = f – g

BE

EUR

432 608 618,53

273 518 319,77

706 126 938,30

– 593,30

–54 510,68

706 071 834,32

706 201 150,75

– 129 316,43

BG

EUR

173 261 850,21

0,00

173 261 850,21

–10 969,94

0,00

173 250 880,27

173 262 003,11

–11 122,84

CZ

EUR

382 633 310,43

0,00

382 633 310,43

0,00

0,00

382 633 310,43

382 638 179,78

–4 869,35

DK

DKK

0,00

0,00

0,00

0,00

–14 764,84

–14 764,84

0,00

–14 764,84

DK

EUR

981 148 146,05

0,00

981 148 146,05

– 334 916,53

0,00

980 813 229,52

980 605 638,09

207 591,43

DE

EUR

4 679 844 580,08

421 042 712,93

5 100 887 293,01

–37 390,29

–2 874 536,38

5 097 975 366,35

5 101 133 812,30

–3 158 445,95

EE

EUR

41 604 457,53

0,00

41 604 457,53

–30 242,24

0,00

41 574 215,29

41 537 242,47

36 972,82

IE

EUR

1 452 426 445,64

0,00

1 452 426 445,64

– 152 676,24

– 209 340,42

1 452 064 428,98

1 450 327 500,26

1 736 928,72

EL

EUR

0,00

2 460 745 905,37

2 460 745 905,37

0,00

0,00

2 460 745 905,37

2 460 745 905,37

0,00

ES

EUR

5 476 876 522,21

0,00

5 476 876 522,21

–4 919 283,22

–4 564 317,68

5 467 392 921,32

5 475 621 557,38

–8 228 636,07

FR

EUR

8 323 180 801,10

0,00

8 323 180 801,10

–1 302 798,28

–18 942 379,66

8 302 935 623,16

8 324 404 948,60

–21 469 325,44

IT

EUR

4 168 669 787,38

101 969 623,15

4 270 639 410,53

–1 887 157,65

–4 363 298,08

4 264 388 954,80

4 264 132 179,52

256 775,28

CY

EUR

27 774 540,54

0,00

27 774 540,54

0,00

0,00

27 774 540,54

27 774 540,54

0,00

LV

EUR

96 759 251,98

0,00

96 759 251,98

0,00

0,00

96 759 251,98

96 760 415,54

–1 163,56

LT

EUR

155 733 024,94

0,00

155 733 024,94

0,00

0,00

155 733 024,94

155 996 896,19

– 263 871,25

LU

EUR

33 965 171,44

0,00

33 965 171,44

–1 273,90

0,00

33 963 897,54

33 787 840,71

176 056,83

HU

EUR

486 553 484,46

0,00

486 553 484,46

–11 055,36

0,00

486 542 429,10

492 387 580,59

–5 845 151,49

MT

EUR

0,00

2 472 341,64

2 472 341,64

0,00

0,00

2 472 341,64

2 472 341,64

0,00

NL

EUR

854 800 814,16

0,00

854 800 814,16

–91 807,12

–65 076,30

854 643 930,74

856 242 767,86

–1 598 837,12

AT

EUR

656 513 475,83

0,00

656 513 475,83

0,00

–44 207,31

656 469 268,52

656 496 253,55

–26 985,03

PL

EUR

1 172 220 664,21

0,00

1 172 220 664,21

0,00

0,00

1 172 220 664,21

1 172 232 662,17

–11 997,96

PT

EUR

0,00

720 094 153,57

720 094 153,57

0,00

0,00

720 094 153,57

720 094 153,57

0,00

RO

EUR

0,00

461 870 850,36

461 870 850,36

0,00

0,00

461 870 850,36

461 870 850,36

0,00

SI

EUR

93 014 996,23

0,00

93 014 996,23

0,00

0,00

93 014 996,23

93 152 578,75

– 137 582,52

SK

EUR

169 701 265,50

0,00

169 701 265,50

0,00

0,00

169 701 265,50

169 768 426,79

–67 161,29

FI

EUR

565 626 400,21

0,00

565 626 400,21

–2 432,42

–7 736,10

565 616 231,70

567 200 798,71

–1 584 567,01

SE

SEK

0,00

0,00

0,00

0,00

–65 415,38

–65 415,38

0,00

–65 415,38

SE

EUR

713 833 441,95

0,00

713 833 441,95

–35 629,22

0,00

713 797 812,73

713 869 554,32

–71 741,59

UK

GBP

0,00

0,00

0,00

0,00

–58 909,25

–58 909,25

0,00

–58 909,25

UK

EUR

3 158 349 336,06

0,00

3 158 349 336,06

–14 574 228,18

0,00

3 143 775 107,88

3 223 172 099,30

–79 396 991,42


EM

 

Gastos (3)

Ingresos asignados (3)

Fondo del azúcar

Artículo 32 (=e)

Total (= h)

Gastos (4)

Ingresos asignados (4)

05 07 01 06

6701

05 02 16 02

6803

6702

i

j

k

l

m

n = i + j + k + l + m

BE

EUR

–74 805,75

0,00

0,00

0,00

–54 510,68

– 129 316,43

BG

EUR

–11 122,84

0,00

0,00

0,00

0,00

–11 122,84

CZ

EUR

–4 869,35

0,00

0,00

0,00

0,00

–4 869,35

DK

DKK

0,00

0,00

0,00

0,00

–14 764,84

–14 764,84

DK

EUR

207 591,43

0,00

0,00

0,00

0,00

207 591,43

DE

EUR

– 209 002,65

–74 906,93

0,00

0,00

–2 874 536,38

–3 158 445,95

EE

EUR

36 972,82

0,00

0,00

0,00

0,00

36 972,82

IE

EUR

1 946 269,14

0,00

0,00

0,00

– 209 340,42

1 736 928,72

EL

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

ES

EUR

–3 664 318,39

0,00

0,00

0,00

–4 564 317,68

–8 228 636,07

FR

EUR

–2 526 945,78

0,00

0,00

0,00

–18 942 379,66

–21 469 325,44

IT

EUR

4 620 073,36

0,00

0,00

0,00

–4 363 298,08

256 775,28

CY

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

LV

EUR

–1 035,93

– 127,63

0,00

0,00

0,00

–1 163,56

LT

EUR

– 263 563,31

– 307,94

0,00

0,00

0,00

– 263 871,25

LU

EUR

176 056,83

0,00

0,00

0,00

0,00

176 056,83

HU

EUR

–5 845 151,49

0,00

0,00

0,00

0,00

–5 845 151,49

MT

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

NL

EUR

–1 444 785,70

–88 975,12

0,00

0,00

–65 076,30

–1 598 837,12

AT

EUR

17 222,28

0,00

0,00

0,00

–44 207,31

–26 985,03

PL

EUR

–11 997,96

0,00

0,00

0,00

0,00

–11 997,96

PT

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

RO

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

SI

EUR

– 137 582,52

0,00

0,00

0,00

0,00

– 137 582,52

SK

EUR

3 555,47

–70 716,76

0,00

0,00

0,00

–67 161,29

FI

EUR

–1 521 889,93

–54 940,99

0,00

0,00

–7 736,10

–1 584 567,01

SE

SEK

0,00

0,00

0,00

0,00

–65 415,38

–65 415,38

SE

EUR

–71 741,59

0,00

0,00

0,00

0,00

–71 741,59

UK

GBP

0,00

0,00

0,00

0,00

–58 909,25

–58 909,25

UK

EUR

–79 396 991,42

0,00

0,00

0,00

0,00

–79 396 991,42


(1)  Las reducciones y suspensiones son las contabilizadas en el sistema de pagos, más las correcciones por el incumplimiento de los plazos de pago en agosto, septiembre y octubre de 2008.

(2)  A efectos del cálculo del importe que debe reintegrar el Estado miembro o abonársele, la cantidad que se ha contabilizado es el total de la declaración anual en el caso de los gastos liquidados (columna a) o el total de las declaraciones mensuales, en el caso de los gastos disociados (columna b).

Tipo de cambio aplicable: véase el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006.

(3)  En caso de que la parte correspondiente a los ingresos asignados resulte a favor del Estado miembro, debe declararse en la partida 05 07 01 06.

(4)  En caso de que la parte correspondiente al Fondo del azúcar resulte a favor del Estado miembro, debe declararse en la partida 05 02 16 02.

Nota: Nomenclatura 2009: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.


ANEXO II

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2008 — FEAGA

Lista de los organismos pagadores cuyas cuentas han sido disociadas y serán objeto de una decisión posterior

Estado miembro

Organismo pagador

Bélgica

ALV

Alemania

Baden-Württemberg

Grecia

OPEKEPE

Italia

ARBEA

Malta

MRRA

Portugal

IFAP

Rumanía

PIAA


5.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2009

por la que se fijan para la campaña de comercialización 2009/10 los importes de la ayuda para la diversificación y de la ayuda adicional para la diversificación que se conceden en virtud del régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar de la Comunidad

[notificada con el número C(2009) 3158]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2009/368/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (1),

Visto el Reglamento (CE) no 968/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión debe fijar, para cada Estado miembro, los importes de la ayuda para la diversificación contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 320/2006 y de la ayuda adicional para la diversificación contemplada en el artículo 7 de dicho Reglamento.

(2)

Los importes de la ayuda para la diversificación y de la ayuda adicional para la diversificación se calculan sobre la base de las toneladas de la cuota de azúcar a la que se renuncia en la campaña de comercialización 2009/10 en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 968/2006.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los importes por Estado miembro de la ayuda para la diversificación y de la ayuda adicional para la diversificación contempladas, respectivamente, en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 320/2006, fijados en relación con las cuotas a las que se renuncia en la campaña de comercialización 2009/10, se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(2)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 32.


ANEXO

Importes por Estado miembro de la ayuda para la diversificación y de la ayuda adicional para la diversificación para la campaña 2009/10

(en EUR)

Estado miembro

Ayuda para la diversificación

Ayuda adicional para la diversificación

España

10 304 268,00

23 197 020,93


Corrección de errores

5.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/51


Corrección de errores de la Directiva 2008/113/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir varios microorganismos como sustancias activas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 330 de 9 de diciembre de 2008 )

En la página 14, en la fila 213 del anexo, en la columna «Denominación común y números de identificación»:

en lugar de:

«T11»,

léase:

«T25».

En la página 14, en la fila 213 del anexo, en la columna «Disposiciones específicas»,

en lugar de:

«T11»,

léase:

«T25».


5.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/51


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 514/2008 de la Comisión, de 9 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 376/2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, así como los Reglamentos (CE) no 1439/95, (CE) no 245/2001, (CE) no 2535/2001, (CE) no 1342/2003, (CE) no 2336/2003, (CE) no 1345/2005, (CE) no 2014/2005, (CE) no 951/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 341/2007 (CE) no 1002/2007, (CE) no 1580/2007 y (CE) no 382/2008, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1119/79

( Diario Oficial de la Unión Europea L 150 de 10 de junio de 2008 )

1.

En la página 9, en el considerando 19:

en lugar de:

«Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 376/2008 […]»,

léase:

«Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 376/2008 […]».

2.

En la página 9, en el considerando 20:

en lugar de:

«Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 1119/79 […]»,

léase:

«Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CEE) no 1119/79 […]».

3.

En la página 13, en el punto 5 del artículo 5 («Cereales y arroz»), relativo a la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1342/2003:

en lugar de:

«b)

rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;»,

léase:

«b)

rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan expedido certificados de exportación;».


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