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Document 62011TN0277

Asunto T-277/11: Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2011 — Hotel Reservation Service Robert Ragge/OAMI — Promotora Imperial (iHotel)

DO C 238 de 13.8.2011, p. 19–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 238/19


Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2011 — Hotel Reservation Service Robert Ragge/OAMI — Promotora Imperial (iHotel)

(Asunto T-277/11)

2011/C 238/35

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Hotel Reservation Service Robert Ragge GmbH (Colonia, Alemania) (representante: M. Koch, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Promotora Imperial, S.A. (Pozuelo de Alarcón, Madrid)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Modifique la resolución de la Primera Sala de Recurso de 24 de febrero de 2011 (asunto R 832/2010-1), de tal forma que se estime el recurso principal y se desestime la oposición (no B 1458571); condene a la parte que formuló oposición al pago de las costas del procedimiento de recurso y del procedimiento de oposición, y mantenga la resolución en todo lo demás.

Condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «iHotel» para servicios de las clases 35, 39, 41, 42 y 43 — Solicitud no 6.912.877

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Promotora Imperial, S.A.

Marca o signo invocado: Marca denominativa comunitaria «i-hotel» para productos y servicios de las clases 16, 41 y 43

Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, por no existir riesgo alguno de confusión entre las marcas enfrentadas. Según la demandante, la Sala de Recurso afirmó erróneamente la similitud de las marcas enfrentadas y de los correspondientes productos y servicios.


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