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Document 52008IP0475

Aplicación de las disposiciones sociales en el ámbito del transporte por carretera Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2008 , sobre la aplicación de las disposiciones sociales en el ámbito del transporte por carretera (2008/2062(INI))

DO C 9E de 15.1.2010, p. 44–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

15.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 9/44


Jueves, 9 de octubre de 2008
Aplicación de las disposiciones sociales en el ámbito del transporte por carretera

P6_TA(2008)0475

Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2008, sobre la aplicación de las disposiciones sociales en el ámbito del transporte por carretera (2008/2062(INI))

2010/C 9 E/08

El Parlamento Europeo,

Visto el Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2007 sobre las consecuencias de la exclusión de los conductores autónomos del ámbito de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (COM(2007) 0266),

Visto el vigésimo tercer Informe de la Comisión de 12 de octubre de 2007 sobre la aplicación en el período 2003-2004 del Reglamento (CEE) no 3820/85 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (COM(2007) 0622),

Visto el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (1),

Vista la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (2),

Visto el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo (3),

Vista la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (4),

Vista la sentencia de 24 de septiembre de 2004 en los asuntos acumulados C-184/02 y C-223/02, Reino de España y República de Finlandia contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea (5), en la que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró que los conductores autónomos no pueden quedar permanentemente excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/15/CE,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Por una Europa en movimiento. Movilidad sostenible para nuestro continente — Revisión intermedia del Libro Blanco del transporte de la Comisión Europea de 2001» (6),

Vistas las cartas del Presidente de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales al Comisario Vladimir Spidla y al Vicepresidente Jacques Barrot, de 21 de junio de 2007 y 29 de junio de 2007, y la respuesta del Vicepresidente Barrot, de 3 de octubre de 2007,

Visto el informe de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo titulado «Impact of the working time directive on collective bargaining in the road transport sector» (7),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0357/2008),

A.

Considerando que algunos Estados miembros no transmitieron dentro de los plazos las informaciones a cuya transmisión están obligados por el Reglamento del Consejo (CEE) no 3820/85 y relativas a las actividades de inspección y de control que efectuaron durante el período 2003-2004, lo que hizo que el informe de la Comisión (COM(2007) 0622) sobre la aplicación de dicho Reglamento durante el citado período se presentara con año y medio de retraso,

B.

Considerando que el número de infracciones detectadas ha permanecido estable, mientras que ha aumentado el de infracciones denunciadas en algunos Estados miembros de forma considerable, apreciándose una tendencia al incremento de los casos de incumplimiento de las normas sobre interrupciones y tiempos de descanso, frente a una disminución de las infracciones de los tiempos máximos de conducción,

C.

Considerando que el próximo informe bienal será el primero en incluir obligatoriamente información sobre la transposición de la Directiva 2002/15/CE,

D.

Considerando que es de interés general que las normas en materia de tiempos de trabajo, de conducción y de reposo tanto de los trabajadores móviles y como de los autónomos se apliquen correctamente,

E.

Considerando que el objetivo de la Directiva 2002/15/CE es establecer prescripciones mínimas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo para mejorar la protección de la seguridad y la salud de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, así como mejorar la seguridad vial y aproximar las condiciones de competencia,

F.

Considerando que la Directiva 2002/15/CE entró en vigor el 23 de marzo de 2002 y los Estados miembros disponían de un plazo de tres años, que finalizó el 23 de marzo de 2005, para aplicar sus disposiciones, y que la mayoría de los Estados miembros no han conseguido transponer la Directiva durante este período transitorio de tres años,

G.

Considerando que, dos años después del período transitorio previsto para la transposición de la Directiva 2002/15/CE, algunos Estados miembros siguen sin haber transpuesto todas las disposiciones de la Directiva,

H.

Considerando que los conductores autónomos están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/15/CE hasta al menos el 23 de marzo de 2009,

I.

Considerando que, en el informe de la Comisión sobre las consecuencias de la exclusión de los conductores autónomos del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/15/CE, se exponen las ventajas y los inconvenientes tanto de la inclusión como de la exclusión de los conductores autónomos, pero no se extraen conclusiones definitivas,

J.

Considerando que el Parlamento ha resaltado en diferentes momentos la importancia de luchar contra la práctica fraudulenta del sector consistente en clasificar a muchos empleados como conductores autónomos,

K.

Considerando que es importante eliminar las disparidades entre los Estados miembros y contribuir a garantizar una competencia equitativa en el sector del transporte por carretera mediante la inclusión de los conductores autónomos,

L.

Considerando que es importante mantener la coherencia con el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3820/85 respecto de los tiempos de conducción y de descanso, ya que éste no hace distinción entre tipos de conductores,

M.

Considerando que la limitación del tiempo de trabajo para el sector del transporte por carretera tiene un efecto positivo sobre la seguridad en la carretera mucho más amplio si se incluye a los conductores autónomos,

N.

Considerando que la inclusión de los conductores autónomos no menoscaba su capacidad ni la necesidad de dedicarse a tareas administrativas o de gestión para su empresa, puesto que, a efectos de la Directiva 2002/15/CE, el tiempo de trabajo se limita a las actividades vinculadas directamente con el transporte por carretera,

O.

Considerando que los agentes sociales representados en el Comité Económico y Social Europeo mantienen un amplio acuerdo a favor de la inclusión de los trabajadores autónomos, para así asegurar una igualdad de trato para todos los trabajadores del sector, evitar distorsiones de la competencia y promover mejores condiciones de trabajo,

P.

Considerando que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado claramente que el artículo 71 del Tratado CE es una base jurídica suficiente para la aplicación de la Directiva 2002/15/CE a los trabajadores autónomos, precisamente porque contribuye a los objetivos de seguridad vial y de aproximación de las condiciones de competencia,

Q.

Considerando que la Comunicación y el Informe de la Comisión sobre las consecuencias de la exclusión de los conductores autónomos del ámbito de la Directiva 2002/15/CE, citados más arriba, muestran que siguen siendo preocupantes los retrasos en materia de transposición y aplicación de la Directiva 2002/15/CE en algunos Estados miembros, así como de otras normativas en materia social en el transporte por carretera,

R.

Considerando que, aunque algunos Estados miembros no hayan transpuesto todavía la Directiva 2002/15/CE, los informes de aplicación bianuales deben presentarse dentro del calendario previsto en la propia Directiva,

1.

Deplora las notables diferencias que siguen apreciándose en relación con la aplicación y ejecución del Reglamento (CEE) no 3820/85; observa que los Estados miembros deben hacer mayores esfuerzos para garantizar una aplicación eficiente y armonizada de las disposiciones en materia social mejoradas;

2.

Expresa su preocupación por las insuficiencias y los retrasos en materia de transposición y aplicación de la Directiva 2002/15/CE en algunos Estados miembros; considera necesario que dichos Estados miembros faciliten con rapidez una aclaración y comentarios sobre las razones del incumplimiento, junto con la mención de los obstáculos que puedan subsistir;

3.

Recuerda que la Directiva 2002/15/CE contiene disposiciones mínimas, y que su transposición no puede tener como resultado un menor nivel de protección de los trabajadores ni un menor grado de respeto de las condiciones más favorables en determinados Estados miembros en virtud de la legislación laboral general o de convenios colectivos;

4.

Pide a los Estados miembros que aceleren el proceso de transposición y muestren la mayor diligencia en la aplicación de las normativas sociales sobre el transporte por carretera para ajustarse al interés general de la seguridad vial y la salud y seguridad de los conductores, y establecer un marco inequívoco de competencia leal;

5.

Pide a la Comisión que se realicen los informes de aplicación de la Directiva 2002/15/CE en los plazos bianuales previstos, aunque aún existan Estados miembros pendientes de trasponer esta normativa a su legislación nacional;

6.

Expresa su preocupación por el número de infracciones, invariablemente elevado, concretamente en el ámbito del transporte de viajeros, y espera de los Estados miembros que cumplan en mayor medida las normas vigentes; pide a los Estados miembros que emprendan un mayor número de iniciativas conjuntas de fomento del intercambio de información y de personal y de controles concertados;

7.

Pide a la Comisión la máxima firmeza frente a las infracciones de los Estados miembros respecto a la legislación comunitaria sobre elementos sociales del transporte por carretera, que prevea medidas coercitivas en caso de incumplimiento de las disposiciones y que actúe preventivamente y, si es preciso, por la vía jurisdiccional, para asegurar un riguroso cumplimiento de la legislación comunitaria;

8.

Pide a la Comisión que, para octubre de 2008 y en el marco del procedimiento de comitología del Reglamento (CE) no 561/2006, presente orientaciones con miras a una definición y una clasificación uniformes de las infracciones;

9.

Pide a la Comisión que, en el estudio oficial de impacto, tenga en cuenta la dimensión social de la seguridad vial y de la salud y la seguridad de los conductores y otros usuarios de la carretera con la adecuada prioridad frente a cualquier otra consideración, con vistas a la presentación de una propuesta legislativa para modificar la Directiva 2002/15/CE, tal como se solicita en su artículo 2, apartado 1;

10.

Pide a la Comisión que, al elaborar su estudio oficial de impacto mencionado más arriba, tenga en cuenta las difíciles condiciones de trabajo de los conductores de camiones que viajan a través de Europa, debido a la falta de acceso a zonas de descanso adecuadas, a pesar de que, en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 561/2006, se reconoce de forma implícita la importancia de disponer de un número suficiente de zonas de descanso seguras y protegidas para los conductores profesionales en la red de autopistas de la UE; pide, por tanto, a la Comisión que siga en la línea del proyecto piloto sobre zonas de aparcamiento seguras y protegidas lanzado por el Parlamento Europeo y tenga en cuenta las medidas recomendadas en el dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «La política europea de seguridad vial y los conductores profesionales — Aparcamientos seguros y vigilados» (8);

11.

Pide a la Comisión que en el estudio oficial de impacto considere plenamente la posición y las razones del Parlamento en favor de que los trabajadores autónomos se integren completamente en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/15/CE;

12.

Pide a la Comisión que en el estudio oficial de impacto considere la opinión general en el sector del transporte sobre la oportunidad de incluir a los autónomos, y considera que sería sumamente difícil desde el punto de vista legal identificar y perseguir la figura del falso autónomo, sin olvidar las dificultades prácticas y burocráticas que habría que superar para tener la garantía de que tales figuras no serían usadas masivamente para exonerarse de los límites a las jornadas de trabajo;

13.

Pide a la Comisión que presente con la suficiente antelación las iniciativas pertinentes para que el 23 de marzo de 2009 pueda entrar en pleno vigor, con todos sus elementos, la Directiva 2002/15/CE y se amplíe su ámbito de aplicación a los trabajadores autónomos;

14.

Pide a la Comisión que vele por que los estudios de impacto se completen con carácter urgente, de forma que se pueda realizar sin más dilación un análisis objetivo de los cambios que pueda proceder examinar;

15.

Pide a la Comisión que analice los controles en carretera realizados en los distintos Estados miembros y que presente al Parlamento un informe al respecto; pide a la Comisión, en la medida en que se detecten procedimientos de control que limiten la libre circulación de los bienes o de las personas, que revise la legislación comunitaria vigente y que presente una propuesta de modificación para garantizar un sistema uniforme de control en carretera;

16.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que presenten los datos recogidos y los informes de ejecución basados en dichos datos con mayor premura, de modo que las adaptaciones legales que resultaren necesarias puedan efectuarse sin más dilaciones;

17.

Considera que los datos publicados sobre infracciones confirman una vez más su punto de vista de que urge efectuar ciertos ajustes en la legislación; expresa su convicción de que, con la entrada en vigor en mayo de 2006 de la Directiva 2006/22/CE, y la del Reglamento (CE) no 561/2006 en abril de 2007, la aplicación de la normativa será más rigurosa y homogénea en el futuro;

18.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.


(1)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 1.

(2)  DO L 80 de 23.3.2002, p. 35.

(3)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

(4)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 35.

(5)  Rec. 2004, p. I-7789.

(6)  DO C 161 de 13.7.2007, p. 89.

(7)  http://www.eurofound.europa.eu/docs/eiro/tn0704039s/tn0704039s.pdf.

(8)  DO C 175 de 27.7. 2007, p. 88.


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